Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/09/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 677/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 596/2025 de 15 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 677/2026

Núm. Cendoj: 33044330022026100327

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:2058

Núm. Roj: STSJ AS 2058:2026

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00677/2026

N.I.G:

MAC

RECURSO P.O. nº 596/2025

RECURRENTE Don Adriano

PROCURADOR Don Benigno González González

LETRADO Don Adriano

RECURRIDO Consejería de Salud del Principado de Asturias

LETRADO Don Enrique Junceda Santaló

SERVICIO DE SALUD

CODEMANDADO PROCURADORA LETRADA Occident GCO SA de Seguros y Reaseguros Doña Nuria Feliu Suárez Doña Macarena Iturmendi García

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintiséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 596/2025, interpuesto por don Adriano, representado por el procurador don Benigno González González y asistido por el letrado don Adriano, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de su Servicio Jurídico don Enrique Junceda Santaló y como codemandada la entidad Occident GCO SA de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora doña Nuria Feliu Suárez y asistida por la letrada doña Macarena Iturmendi García, en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 28 de enero de 2026, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPGUNABLE Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, la Resolución dictada por CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

En el escrito de demanda se refieren, como antecedentes fácticos:

1º En fecha 02 de diciembre de 2022, el aquí recurrente ingresó en el Hospital Universitario San Agustín para intervención programada, consistente en vasectomía esterilizante, causando alta médica el mismo día de la operación, reflejándose en el informe "vasectomía sin incidencias".

2º Cinco días después de la operación, en fecha 07 de diciembre de 2022, acudo a Urgencias por intenso dolor e inflamación testicular, en el hemiescroto izquierdo, siendo recetado tratamiento farmacológico para su curación.

3º El día 13 del mismo mes, ingreso en el Servicio de Urología por intenso dolor inguinal derecho, de 24 horas de evolución, que se irradia en la región lumbar ipsilateral y que aumenta progresivamente sin ceder con analgesia oral, quedando ingresado para estudio y control de sintomatología hasta dos días después, siendo la fecha del alta el 15 de diciembre de 2022.

4º Ante la ausencia de mejoría y el intenso dolor que le obligaba hasta a utilizar bastón para caminar, ingreso en el Servicio de Urología en fecha 03 de enero de 2023 para repautar el tratamiento farmacológico y completar estudios, derivándose el caso al Servicio de Neurología.

5º Pese al fuerte tratamiento farmacológico pautado, no había resultados positivos y, ante la insostenibilidad de la situación de dolor y afectación a nivel de calidad de vida y salud mental, acudo en fecha 09 de enero de 2023 al Hospital San Agustín para presentar reclamación por negligencia médica en la intervención quirúrgica de vasectomía llevada a cabo el 02 de diciembre de 2022. Como solución, se le ofrece nuevamente otra consulta con el Servicio de Urología para el miércoles 11 de enero de 2023.

Llegada la fecha, el 11 de enero de 2023, acudo al Servicio de Urología, donde se le reconoce verbalmente, que se está tratando como dolor de origen neuropático, porque, durante la intervención, se había producido un corte en algún nervio, siendo eso lo que me estaba causando los dolores intensos que me producían incapacidad funcional. Se reajusta nuevamente el tratamiento médico y se recomienda consulta en Unidad de Dolor del HUCA para posible tratamiento de radiofrecuencia con carácter preferente.

6º Como consecuencia de la fuerte medicación pautada, se produjeron una serie de efectos secundarios consistentes en: una alteración en mi hábito intestinal (documento nº8), pérdidas de orina e hipersalivación por el efecto tranquilizante de los calmantes, persistiendo sin embargo el dolor y la evidente pérdida de calidad de vida.

7º El 26 de julio de 2023 es atendido en la Unidad del dolor, donde le tratan con radiofrecuencia y le explican que, al ser un dolor de origen neuropático no tiene curación, únicamente posibilidad de alivio con los tratamientos.

8º En fecha 24 de octubre de 2023, aumenta nuevamente el dolor en la región paralumbar e inguinal derecha, por lo que me veo obligado a acudir a Urgencias, recetándome tratamiento farmacológico para su alivio.

9º En fecha 01 de diciembre de 2023 formulo reclamación de responsabilidad patrimonial al entender que ha habido una actuación negligente por parte del Servicio Sanitario del Hospital Universitario San Agustín.

10º Actualmente, aún está en seguimiento por parte del Servicio de Neurología, tal y como figura en el Informe de Seguimiento de fecha 15 de octubre de 2024.

En cuanto al fondo, el actor sostiene:

1º Con respecto al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, señala que las neuralgias post-quirúrgicas son complicaciones de diversas técnicas quirúrgicas, por lo que no es cierto que no estén relacionadas.

Al igual que tampoco lo es que no existan protocolos de actuación para la realización de la intervención de vasectomía que, de realizarse correctamente, sí evitaría dicha complicación.

En este caso concreto, sí hubo complicaciones más frecuentes, como el dolor, la epididimitis y la inflamación post-operatoria. No obstante, que no se hayan dado todas las complicaciones posibles, no significa que no se produjese una lesión en el sistema nervioso durante la intervención que refleja claramente que el procedimiento de vasectomía no fue realizado conforme a la norma (mala praxis).

2º Con respecto al informe emitido por el Urólogo Interviniente (páginas 85-89 del expediente electrónico - contenido en CD), en el mismo se reconoce que el atrapamiento/lesión de una terminación nerviosa puede producirse en distintos tiempos de la intervención (lo cual ya contradice el informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA).

Razona que es evidente que no figura la lesión en ningún informe médico porque ello implicaría reconocer una actuación negligente ocurrida durante la intervención quirúrgica. El propio urólogo interviniente expresa que, debido a la imposibilidad de visualizar todas las terminaciones nerviosas, se trata de una complicación no previsible y no evitable, pero una complicación, al fin y al cabo.

3º En relación con el Informe Médico Pericial sobre la actuación médica urológica, realizado por el Dr. Oscar (páginas 115-145 del expediente electrónico - contenido en CD), se trata como complicación el síndrome del dolor posterior a la vasectomía, que puede ser causa de la epididimitis o del atrapamiento de fibras terminales nerviosas. Con respecto al dolor neuropático, que es el punto de interés en el caso que nos ocupa, únicamente se hace una breve mención no concluyente. No es relevante el porcentaje de casos afectados, sino saber cuál es el origen en el caso que nos ocupa, en el que hay una clara afectación.

Argumenta el perito médico que puede ser consecuencia de una lesión del sistema nervioso, lo cual explica la radiación del dolor.

En todo caso, afirma, se trata de un informe pericial instructivo, que en ningún caso refleja un estudio exhaustivo del paciente, sino que se limita a explicar la teoría de la intervención y de sus posibles secundarismos.

4º Que en las resoluciones emitidas por la Consejería de Salud únicamente se limita a contestar que se trata de un efecto secundario poco frecuente de la vasectomía, pero no es cierto que se advirtiese sobre dicho riesgo en el consentimiento previo de la cirugía. Las neuralgias únicamente figuran con respecto a la anestesia, por lo que no es cierto que se trate de un efecto secundario de la vasectomía en sí mismo.

En el consentimiento informado para la realización de la vasectomía (páginas 96 y 97 del expediente electrónico - contenido en CD), no figura el riesgo de daño neuropático como posible efecto secundario, ni tan siquiera se recoge el síndrome del dolor posterior a la vasectomía como posible complicación, lo cual evidencia que se trata de una actuación negligente durante la intervención quirúrgica.

5º Como consecuencia de la actuación negligente del Servicio de Salud durante la intervención quirúrgica, ha sufrido una grave pérdida en su calidad de vida, tanto a nivel personal como profesional, que le dificulta a la hora de desarrollar el funcionamiento de la misma como venía haciendo con anterioridad.

A nivel físico, padece una incapacidad funcional para desarrollar cualquier esfuerzo físico e incluso simples tareas de la vida cotidiana. En el ámbito sentimental, no puede mantener relaciones con su pareja desde la intervención, como consecuencia de los intensos dolores.

A nivel psicológico, ha sufrido graves daños morales, continuando a día de hoy bajo tratamiento por el Servicio de Salud Mental y con posible derivación a psiquiatría por recomendación médica.

A nivel profesional, es autónomo de la construcción, causando baja el mismo día de la operación, 02 de diciembre de 2022, hasta el 19 de julio de 2024, fecha en la que le viene denegada la incapacidad permanente. Esto le ha causado un evidente perjuicio económico, pues carece de ingresos, no pudiendo hacer frente a los pagos de su actividad, habiéndose generado una importante deuda con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

6º Sostiene que el origen del dolor es una consecuencia directa de una actuación culposa de los servicios sanitarios dependientes de este departamento, sin que los daños producidos y alegados, en calidad de perjudicado, se deban a ningún otro motivo ajeno a las acciones realizadas por dicho centro hospitalario.

De este modo, es nexo causal claro y evidente el existente entre la negligencia ocurrida durante una cirugía que es considerada como ambulatoria, por su escaso riesgo de producir complicaciones y la necesidad de un tratamiento crónico por el agudo y constante dolor sufrido, no padeciendo ninguna patología previa con anterioridad a la vasectomía a la que me sometí en fecha 02 de diciembre de 2022.

A mayor abundamiento y pese a ser derivado a la Unidad del Dolor con carácter preferente, por el reconocimiento de mala praxis en fecha 11 de enero de 2023, no me llamaron hasta que no presenté una reclamación, siendo la primera consulta siete meses después.

7º Fija la cuantía indemnizatoria, en todos los conceptos, en NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (92.738,20€).

SEGUNDO.-POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

2.1 El Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales del actor, se remite al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración, al Informe del jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín de Avilés, Dr. Anselmo, de fecha 9 de febrero de 2024 que consta en el expediente administrativo en soporte CD pág. 75; y al dictamen del Consejo Consultivo, así como a la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. En concreto, en cuanto a las intervenciones de vasectomía, cita la sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de enero de 2013 (rec. 161/2010 ); y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2023 (rec. 40/2020 ).

En cuanto a la mala praxis que se afirma por el recurrente, razona que es una afirmación que en ningún caso están corroborada por los informes aportados a la instrucción del procedimiento administrativo y que, además, permiten afirmar que no sea cierta la afirmación relativa a la supuesta lesión o sección de nervio.

El informe de la Fundación Hospital de Avilés (FF 87 a 89) es concluyente al rechazar que hubiese habido una mala praxis y que la aparición de un dolor neuropático es uno de los riesgos posibles de la intervención, manifestando además que de haberse producido un atrapamiento o sección de un nervio durante la cirugía se hubiera reflejado en el informe quirúrgico y en el informe de alta; añadiendo que la demora en la manifestación clínica del dolor testicular es una prueba evidente de que el atrapamiento de una terminación nerviosa se habría producido no durante la cirugía sino por el propio proceso inflamatorio.

En segundo lugar, el informe del Jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín, Dr. Anselmo (que obra en soporte CD pág.75), tampoco puede servir de base para sostener la afirmación del demandante acerca del error médico en la intervención quirúrgica realizada.

El Informe pericial médico de la entidad aseguradora codemandada, que obra a los (folios 115 a 149), permite también rechazar el reproche acerca de supuesta mala praxis en la intervención realizada en el Hospital Fundación de Avilés.

Igualmente, refiere, respecto de este tipo de secuela específica de la cirugía de vasectomía, que el síndrome de dolor post vasectomía está incluido como una complicación descrita en las Directrices de la Asociación Europea de Urología (EAU)1, de 2025, considerándose como una complicación descrita hasta en un 20 por 100 de los pacientes que se operan (se aporta como DOCUMENTO Nº 1 las directrices de la AEU; página 22.

Combate la cuantía indemnizatoria reclamada por considerarla injustificada y excesiva.

2.2 Por la representación y defensa de la aseguradora, en el relato de antecedentes, destaca que el 11 de enero de 2023, se realizó al paciente una Resonancia Magnética (RMN) Lumbar, que objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Ello, pone de manifiesto una causa anatómica clara y extragenital para el dolor inguinal y lumbar referido rompiendo el nexo causal exclusivo con la vasectomía.

Por otro lado, en fecha 12 de Enero de 2023 en el Servicio de Digestivo del HUSA se realizó valoración por distensión abdominal y antecedentes de ileítis, descartándose patología aguda abdominal que justificara el dolor inguinal, y se le diagnosticó probable SII (Síndrome de Intestino Irritable) mixto.

A efectos acreditativos de la correcta asistencia médica prestada al actor, se remite al único informe pericial emitido por especialista en urología (Folios 115 a 145 del Expediente Administrativo) el del perito doctor don Oscar, que acredita la absoluta corrección en la actuación de los profesionales intervinientes, así como la inexistencia de nexo causal entre el estado del paciente y la praxis médica realizada. En tal sentido reproduce las Conclusiones del Informe de Praxis referido.

En tal sentido, afirma que la vasectomía bilateral fue indicada correctamente como método de esterilización voluntaria, siendo la técnica empleada adecuada y dentro de los estándares urológicos internacionales.

No se produjeron incidencias intraoperatorias, ni lesiones de estructuras vecinas, ni complicaciones inmediatas graves objetivables (como hematomas compresivos o infecciones profundas), tal y como confirmaron el TAC Abdominopélvico del 16 de diciembre de 2022 y las ecografías posteriores, que resultaron rigurosamente normales.

Sobre el cumplimiento del deber de Información en aplicación a la Ley 41/2002, (Consentimiento Informado), D. Adriano firmó los Consentimientos Informados de vasectomía y de Anestesia el 24 de octubre de 2022 donde se recogían expresamente el riesgo de "dolor e inflamación", "trastornos de la sensibilidad" y de "alteraciones neurológicas severas y/o permanentes".

En definitiva, niega que exista prueba que acredite una mala praxis, ni la concurrencia de una relación causal adecuada entre la intervención practicada y las lesiones que describe el actor. Sostiene la falta de antijuridicidad del daño, y la correcta información dada al paciente, quien suscribió su consentimiento a la intervención.

Combate la indemnización solicitada, aportado un informe pericial al que se remite, suscrito por el doctor don Benigno.

TERCERO.-DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

3.1 El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

3.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .

3.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011 ); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

CUARTO.-MALA PRAXIS.

4.1 En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

4.2 En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") ( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014 , citando la jurisprudencia del TS: "Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]".

QUINTO.-SOBRE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

5.1 Cabe señalar que ya el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , expresaba que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» (letra b)); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Posteriormente, este precepto fue derogado, en los apartados que aquí interesan, recogiéndose la necesidad y obligación de este consentimiento, así como su contenido, forma y características en la Ley 41/2002. Como ya señaló esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 2020 (Recurso nº 311/2019 ) en relación a la exigencia del consentimiento informado, "la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3 , 4 y 8 ) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en "la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias". Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: "Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)".

Tal y como recuerda la STS de 22 de junio de 2012 (rec. 2506/2011 ): "También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones"".

No obstante, lo expuesto anteriormente, no cabe equiparar, en todo caso, una falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis. En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.

No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitada o mínima, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.

Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.

5.2 Como recuerda la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 15/2016 ; Pte. Ilmo. Sr. Chaves García), la doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec.3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec.4598/2011 ), 21 de diciembre de 2013 ( rec.4229/2011 ) o 30 de abril de 2013 (rec. 2989/2012), concluye:

1) El defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la "lex artis" en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario;

2) No todo incumplimiento del consentimiento informado comporta responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo, de manera que la intervención satisfactoria y sin daño deviene inocua la falta de consentimiento.

3) Si existe secuela previsible, pese a ajustarse la intervención a la "lex artis", la falta de consentimiento informado comporta un daño moral, susceptible de resarcimiento. Se exceptúan de indemnización y reproche los casos de actuaciones médicas conformes con la "lex artis" en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso.

El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica; hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. No cabe pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes pues el exceso produciría un efecto contrario a la finalidad de claridad y ponderación exigida por el instituto del consentimiento informado.

4) A falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos;

5) En caso de daño derivado de la falta o insuficiencia de consentimiento informado sobre riesgos típicos, descritos como habituales en la literatura médica común, ha de determinarse una indemnización con referencia al derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.

En definitiva, como afirma la STS del 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013 ): "Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan". De esta forma, "causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)".

SEXTO.-APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA EXPUESTAS AL PRESENTE SUPUESTO.

6.1 En cuanto a la mala praxis y el incumplimiento de la lex artis, en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, como ya dijimos, la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos.

No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

6.2 En el presente supuesto, el actor no aporta informe pericial alguno que soporte en atención a criterios médicos, científicos y pruebas diagnósticas objetivas, la realidad de una lesión nerviosa producida en el marco de la intervención de vasectomía a la que se sometió voluntariamente.

La motivación que recoge en el escrito de demanda para sostener la realidad de una inadecuada praxis quirúrgica está soportada en una serie de afirmaciones y valoraciones subjetivas sobre los informes obrantes en el E.A.

Así, en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, se hace referencia al documento nº12, consistente en el Informe del Centro de Salud de la Magdalena, por ser este su centro de atención primaria, de fecha 31 de octubre de 2023, donde figura como problema de salud neuralgia inguino-crural tras vasectomía en diciembre de 2022 que precisó varios ingresos para control analgésico, así como infiltraciones por parte de Urología sin respuesta. Mal control del dolor a pesar del tratamiento farmacológico. Valorado en Unidad del Dolor del HUCA, realizándose tratamiento con radiofrecuencia también con escasa mejoría.

Igualmente, cita el documento nº13 Informe del Hospital San Agustín, del Servicio de Neurología, de fecha 03 de noviembre de 2023, en el que se resume mi situación clínica: se trata de un varón de 40 años que, tras vasectomía en diciembre de 2022, comenzó con dolor lancinante de características neurálgicas en región inguino-escrotal derecha, en probable relación con neuralgia de la rama genital del nervio génito-crural derecho. Desde entonces, se han probado diversos tratamientos farmacológicos con ausencia de mejoría y secundarismos, conllevando una importante afectación de su calidad de vida con limitación e imposibilidad de realizar actualmente su trabajo en la construcción. Además, como consecuencia de lo anterior, presenta un trastorno adaptativo ansioso - depresivo. Por este motivo, ha sido valorado en la Unidad del Dolor del HUCA, procediéndose a radiofrecuencia e infiltración del nervio, estando aún pendiente de valorar eficacia.

Ahora bien, estos informes no dejan de hacer mención, por referencia, a los síntomas ya recogidos en informes previos de su historia clínica, pero nada aportan en realización al estudio y determinación del origen y motivo de esos síntomas.

En el Hecho quinto, como ya destacamos en el Fundamento Primero de la presente sentencia, el recurrente realiza una serie de consideraciones críticas al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, al Informe del Urólogo que practicó la intervención; y al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración. Sin embargo, esas críticas no vienen avaladas por pruebas diagnósticas objetivas, ni por un informe pericial que, con una motivación técnico/científica, sirviera de contraste, o desvirtuara lo afirmado en aquellos.

6.3 Por la Aseguradora, efectivamente, se aporta un informe pericial, emitido por el doctor don Oscar, especialista en urología, Jefe adjunto del servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda, Madrid).

El perito, después de referir las fuentes de conocimiento, describir los antecedentes asistenciales del demandante, y de realizar unas extensas consideraciones médicas generales sobre la intervención de vasectomía, y las posibles consecuencias y efectos, como la afección a fibras terminales nerviosas. No obstante, hace una diferenciación explicativa con la afección de los nervios de la ingle.

Hace especial referencia al dolor neuropático, afirmando, con soporte en un estudio científico que cita, que el rango de dolor neuropático tras vasectomía se extiende hasta el 37% de los pacientes intervenidos. Y afirma el perito: "Este tipo de dolor neuropático puede ser consecuencia de una lesión cutánea o fibras subcutáneas, así como a los nervios que atraviesan la zona de cirugía, es decir, ilioinguinal, iliohipogástrica y genitofemoral. El área de inervación de estos nervios explica la radiación del dolor en el área femoral o genital. Dolor neuropático después de este tipo de cirugía suele ir acompañada de disfunción sensorial; sin embargo, la disfunción sensorial también se encuentra después de herniotomía en pacientes sin dolor".

El perito concluye, en relación con la intervención en concreto:

"Que la cirugía se desarrolló sin elementos constitutivos de mala praxis, como se intenta exponer en una demanda, que no especifica en qué consista ésta, y sólo argumenta la existencia de una secuela establecida en el documento de consentimiento informado como motivo de mala praxis.

Que desde los primeros momentos se realizaron los diferentes tratamientos ajustados a las circunstancias del tipo de dolor. Se inició con infiltración perifunicular izquierda porque en esta localización comenzaron las molestias.

Que se añadieron nuevas infiltraciones y tratamientos analgésicos en escalones terapéuticos progresivos y dirigidos especialmente al tipo de dolor neuropáticos concreto.

Que incluso se remitió a otro centro de tercer nivel para realizar terapia de radiofrecuencia radicular como opción de tratamiento.

Que la persistencia del dolor o la respuesta insuficiente a los diversos tratamientos no constituyen negligencia alguna".

6.4 El resto de los informes emitidos por el jefe del Servicio de Urología y por el Urólogo interviniente no determinan la existencia de una defectuosa praxis quirúrgica, ni se constatan incidencias en ella. Por otro lado, de las pruebas radiodiagnósticas realizadas en todo el proceso postquirúrgico tampoco se objetivan lesiones nerviosas en la zona de la intervención. Si se constata, como señala la defensa de la Aseguradora que en la RMN Lumbar del 11 de enero de 2023, se objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Son lesiones que no tiene conexión con la intervención, y que ponen en duda la afirmación del actor sobre la inexistencia de cuadros previos de dolor en la zona descrita.

6.5 La prueba testifical practicada tampoco aporta datos relevantes, ni indiciarios de una defectuosa praxis. Lo único que pone es la realidad de dolor postquirúrgico en la zona inguinal, y una inflamación en la zona intervenida que es una consecuencia lógica de la propia intervención. Así, el doctor don Erasmo, se limita a afirmar que realizó un informe a instancia del paciente sin explorarle, en virtud de los antecedentes que le constaban. En la respuesta a una de las preguntas, refiere que "El dolor crónico post-vasectomía es una complicación poco frecuente que aparece en menos del 5% de los pacientes después de una vasectomía. Tiene una etiología multifactorial que incluye mecanismos neuropáticos con daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, lo cual podría involucrar al nervio genitocrural o genitofemoral. Se habla de "sospecha" porque el diagnóstico se basa exclusivamente en la anamnesis, es decir, la clínica referida por el paciente, ya que tanto la exploración como las pruebas complementarias resultan normales". Ahora bien, no afirma que esta sea la situación generada en este caso, y a otra pregunta, responde: "Efectivamente, y como mencionaba en una respuesta anterior, el dolor crónico post-vasectomía tiene una etiología multifactorial que incluye, entre otras cosas, daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, obstrucción en el conducto deferente o epidídimo, estasis vascular, atrapamientos nerviosos o fibrosis perineural".

La doctora doña Blanca, se limita, a hacer referencia a su intervención como especialista en aparato digestivo, y las pruebas realizadas al paciente, pero de su declaración no se deriva la relación causal de estos padecimientos con el tratamiento suministrado al demandante. Es más, afirma: "No existe relación entre la intervención de vasectomía y colitis ulcerosa. El paciente no está diagnosticado de colitis ulcerosa, sólo figura antecedente familiar de la misma".

El doctor don Heraclio, quien realizó la intervención del recurrente, insiste en que no aconteció incidencia alguna durante la misma, y que la actuación posterior y la derivación del paciente a neurología se debió a la sintomatología que manifestaba.

El resto de los testigos, dos de ellos del Servicio de urgencias, se limitan a ratificar y explicar los informes suscritos que obran en la Historia Clínica, no aportando dato alguno que pueda soportar las afirmaciones del escrito de demanda.

6.6 En definitiva, el actor no ha cumplido con el deber de traer a los autos elementos probatorios de suficiente entidad que acrediten la existencia de una mala o incorrecta praxis en la intervención quirúrgica de vasectomía; ni tampoco la relación causal entre alguna incidencia que pudiera haber podido acontecer en el tratamiento quirúrgico y el dolor que posteriormente se manifestó. Ello, teniendo en consideración que, como se explica en la pericial aportada, la inflamación de la zona quirúrgica es una consecuencia natural descrita y previsible tras este tipo de intervenciones. Y, como quiera que frente a esta ausencia de prueba, de contrario se aporta un informe pericial de especialista en Urología, suficientemente fundamentado y explicativo, que describe las fuentes de conocimiento, los antecedentes del pacientes, aplica doctrina científica, y describe extensamente las circunstancias concurrentes en este tipo de intervenciones, descartando que se haya producido una mala praxis, debemos concluir que esta no aconteció, o así no se acredita.

SÉPTIMO.-EN CUANTO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Afirma el recurrente que en el consentimiento suscrito previo a la intervención no se describía el riesgo de afección neurológica. Pues bien, en las hojas de consentimiento informado referente a la intervención de vasectomía que se recogen en el E.A. (historia remitida por la Fundación San Agustín de Avilés), se refiere: "Después de la intervención podrá sufrir dolor e inflamación en la zona de la herida debida a la cirugía y al proceso de cicatrización". Como secuelas frecuentes, se describen: "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento: hemorragia, hematoma, intolerancia a los materiales de sutura y trastornos de la sensibilidad".

También se señala que "Este procedimiento se realiza con anestesia local a través de dos pequeñas incisiones de l,5 cms o pequeños orificios en la piel en ambas raíces del escroto, cerca de la base del pene". Y, en el consentimiento informado de anestesia se describe como riesgos graves: "Lesiones neurológicas de carácter grave y/o permanente que afecten a los territorios nerviosos relacionados con la zona de punción. Dando lugar a la aparición de parálisis, atrofia, síndrome de dolor crónico complejo, paraplejía, síndrome de cola de caballo, etc".

En definitiva, al margen de no aparecer acreditada la relación causal entre una defectuosa praxis durante la intervención y la situación posterior puesta de manifiesto, es lo cierto que la afección neuropática era un riesgo descrito y posible, lo que descarta la ausencia o defecto de consentimiento, y la posible aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO.-COSTAS.

En materia de costas, aun desestimadas las pretensiones del actor, dadas las dudas fácticas que concurren en orden a la valoración de la prueba practicada, y la dificultad que siempre concurre en este tipo de supuestos, no procede hacer expresa imposición, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 28 de enero de 2026, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPGUNABLE Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, la Resolución dictada por CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

En el escrito de demanda se refieren, como antecedentes fácticos:

1º En fecha 02 de diciembre de 2022, el aquí recurrente ingresó en el Hospital Universitario San Agustín para intervención programada, consistente en vasectomía esterilizante, causando alta médica el mismo día de la operación, reflejándose en el informe "vasectomía sin incidencias".

2º Cinco días después de la operación, en fecha 07 de diciembre de 2022, acudo a Urgencias por intenso dolor e inflamación testicular, en el hemiescroto izquierdo, siendo recetado tratamiento farmacológico para su curación.

3º El día 13 del mismo mes, ingreso en el Servicio de Urología por intenso dolor inguinal derecho, de 24 horas de evolución, que se irradia en la región lumbar ipsilateral y que aumenta progresivamente sin ceder con analgesia oral, quedando ingresado para estudio y control de sintomatología hasta dos días después, siendo la fecha del alta el 15 de diciembre de 2022.

4º Ante la ausencia de mejoría y el intenso dolor que le obligaba hasta a utilizar bastón para caminar, ingreso en el Servicio de Urología en fecha 03 de enero de 2023 para repautar el tratamiento farmacológico y completar estudios, derivándose el caso al Servicio de Neurología.

5º Pese al fuerte tratamiento farmacológico pautado, no había resultados positivos y, ante la insostenibilidad de la situación de dolor y afectación a nivel de calidad de vida y salud mental, acudo en fecha 09 de enero de 2023 al Hospital San Agustín para presentar reclamación por negligencia médica en la intervención quirúrgica de vasectomía llevada a cabo el 02 de diciembre de 2022. Como solución, se le ofrece nuevamente otra consulta con el Servicio de Urología para el miércoles 11 de enero de 2023.

Llegada la fecha, el 11 de enero de 2023, acudo al Servicio de Urología, donde se le reconoce verbalmente, que se está tratando como dolor de origen neuropático, porque, durante la intervención, se había producido un corte en algún nervio, siendo eso lo que me estaba causando los dolores intensos que me producían incapacidad funcional. Se reajusta nuevamente el tratamiento médico y se recomienda consulta en Unidad de Dolor del HUCA para posible tratamiento de radiofrecuencia con carácter preferente.

6º Como consecuencia de la fuerte medicación pautada, se produjeron una serie de efectos secundarios consistentes en: una alteración en mi hábito intestinal (documento nº8), pérdidas de orina e hipersalivación por el efecto tranquilizante de los calmantes, persistiendo sin embargo el dolor y la evidente pérdida de calidad de vida.

7º El 26 de julio de 2023 es atendido en la Unidad del dolor, donde le tratan con radiofrecuencia y le explican que, al ser un dolor de origen neuropático no tiene curación, únicamente posibilidad de alivio con los tratamientos.

8º En fecha 24 de octubre de 2023, aumenta nuevamente el dolor en la región paralumbar e inguinal derecha, por lo que me veo obligado a acudir a Urgencias, recetándome tratamiento farmacológico para su alivio.

9º En fecha 01 de diciembre de 2023 formulo reclamación de responsabilidad patrimonial al entender que ha habido una actuación negligente por parte del Servicio Sanitario del Hospital Universitario San Agustín.

10º Actualmente, aún está en seguimiento por parte del Servicio de Neurología, tal y como figura en el Informe de Seguimiento de fecha 15 de octubre de 2024.

En cuanto al fondo, el actor sostiene:

1º Con respecto al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, señala que las neuralgias post-quirúrgicas son complicaciones de diversas técnicas quirúrgicas, por lo que no es cierto que no estén relacionadas.

Al igual que tampoco lo es que no existan protocolos de actuación para la realización de la intervención de vasectomía que, de realizarse correctamente, sí evitaría dicha complicación.

En este caso concreto, sí hubo complicaciones más frecuentes, como el dolor, la epididimitis y la inflamación post-operatoria. No obstante, que no se hayan dado todas las complicaciones posibles, no significa que no se produjese una lesión en el sistema nervioso durante la intervención que refleja claramente que el procedimiento de vasectomía no fue realizado conforme a la norma (mala praxis).

2º Con respecto al informe emitido por el Urólogo Interviniente (páginas 85-89 del expediente electrónico - contenido en CD), en el mismo se reconoce que el atrapamiento/lesión de una terminación nerviosa puede producirse en distintos tiempos de la intervención (lo cual ya contradice el informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA).

Razona que es evidente que no figura la lesión en ningún informe médico porque ello implicaría reconocer una actuación negligente ocurrida durante la intervención quirúrgica. El propio urólogo interviniente expresa que, debido a la imposibilidad de visualizar todas las terminaciones nerviosas, se trata de una complicación no previsible y no evitable, pero una complicación, al fin y al cabo.

3º En relación con el Informe Médico Pericial sobre la actuación médica urológica, realizado por el Dr. Oscar (páginas 115-145 del expediente electrónico - contenido en CD), se trata como complicación el síndrome del dolor posterior a la vasectomía, que puede ser causa de la epididimitis o del atrapamiento de fibras terminales nerviosas. Con respecto al dolor neuropático, que es el punto de interés en el caso que nos ocupa, únicamente se hace una breve mención no concluyente. No es relevante el porcentaje de casos afectados, sino saber cuál es el origen en el caso que nos ocupa, en el que hay una clara afectación.

Argumenta el perito médico que puede ser consecuencia de una lesión del sistema nervioso, lo cual explica la radiación del dolor.

En todo caso, afirma, se trata de un informe pericial instructivo, que en ningún caso refleja un estudio exhaustivo del paciente, sino que se limita a explicar la teoría de la intervención y de sus posibles secundarismos.

4º Que en las resoluciones emitidas por la Consejería de Salud únicamente se limita a contestar que se trata de un efecto secundario poco frecuente de la vasectomía, pero no es cierto que se advirtiese sobre dicho riesgo en el consentimiento previo de la cirugía. Las neuralgias únicamente figuran con respecto a la anestesia, por lo que no es cierto que se trate de un efecto secundario de la vasectomía en sí mismo.

En el consentimiento informado para la realización de la vasectomía (páginas 96 y 97 del expediente electrónico - contenido en CD), no figura el riesgo de daño neuropático como posible efecto secundario, ni tan siquiera se recoge el síndrome del dolor posterior a la vasectomía como posible complicación, lo cual evidencia que se trata de una actuación negligente durante la intervención quirúrgica.

5º Como consecuencia de la actuación negligente del Servicio de Salud durante la intervención quirúrgica, ha sufrido una grave pérdida en su calidad de vida, tanto a nivel personal como profesional, que le dificulta a la hora de desarrollar el funcionamiento de la misma como venía haciendo con anterioridad.

A nivel físico, padece una incapacidad funcional para desarrollar cualquier esfuerzo físico e incluso simples tareas de la vida cotidiana. En el ámbito sentimental, no puede mantener relaciones con su pareja desde la intervención, como consecuencia de los intensos dolores.

A nivel psicológico, ha sufrido graves daños morales, continuando a día de hoy bajo tratamiento por el Servicio de Salud Mental y con posible derivación a psiquiatría por recomendación médica.

A nivel profesional, es autónomo de la construcción, causando baja el mismo día de la operación, 02 de diciembre de 2022, hasta el 19 de julio de 2024, fecha en la que le viene denegada la incapacidad permanente. Esto le ha causado un evidente perjuicio económico, pues carece de ingresos, no pudiendo hacer frente a los pagos de su actividad, habiéndose generado una importante deuda con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

6º Sostiene que el origen del dolor es una consecuencia directa de una actuación culposa de los servicios sanitarios dependientes de este departamento, sin que los daños producidos y alegados, en calidad de perjudicado, se deban a ningún otro motivo ajeno a las acciones realizadas por dicho centro hospitalario.

De este modo, es nexo causal claro y evidente el existente entre la negligencia ocurrida durante una cirugía que es considerada como ambulatoria, por su escaso riesgo de producir complicaciones y la necesidad de un tratamiento crónico por el agudo y constante dolor sufrido, no padeciendo ninguna patología previa con anterioridad a la vasectomía a la que me sometí en fecha 02 de diciembre de 2022.

A mayor abundamiento y pese a ser derivado a la Unidad del Dolor con carácter preferente, por el reconocimiento de mala praxis en fecha 11 de enero de 2023, no me llamaron hasta que no presenté una reclamación, siendo la primera consulta siete meses después.

7º Fija la cuantía indemnizatoria, en todos los conceptos, en NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (92.738,20€).

SEGUNDO.-POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

2.1 El Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales del actor, se remite al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración, al Informe del jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín de Avilés, Dr. Anselmo, de fecha 9 de febrero de 2024 que consta en el expediente administrativo en soporte CD pág. 75; y al dictamen del Consejo Consultivo, así como a la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. En concreto, en cuanto a las intervenciones de vasectomía, cita la sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de enero de 2013 (rec. 161/2010 ); y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2023 (rec. 40/2020 ).

En cuanto a la mala praxis que se afirma por el recurrente, razona que es una afirmación que en ningún caso están corroborada por los informes aportados a la instrucción del procedimiento administrativo y que, además, permiten afirmar que no sea cierta la afirmación relativa a la supuesta lesión o sección de nervio.

El informe de la Fundación Hospital de Avilés (FF 87 a 89) es concluyente al rechazar que hubiese habido una mala praxis y que la aparición de un dolor neuropático es uno de los riesgos posibles de la intervención, manifestando además que de haberse producido un atrapamiento o sección de un nervio durante la cirugía se hubiera reflejado en el informe quirúrgico y en el informe de alta; añadiendo que la demora en la manifestación clínica del dolor testicular es una prueba evidente de que el atrapamiento de una terminación nerviosa se habría producido no durante la cirugía sino por el propio proceso inflamatorio.

En segundo lugar, el informe del Jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín, Dr. Anselmo (que obra en soporte CD pág.75), tampoco puede servir de base para sostener la afirmación del demandante acerca del error médico en la intervención quirúrgica realizada.

El Informe pericial médico de la entidad aseguradora codemandada, que obra a los (folios 115 a 149), permite también rechazar el reproche acerca de supuesta mala praxis en la intervención realizada en el Hospital Fundación de Avilés.

Igualmente, refiere, respecto de este tipo de secuela específica de la cirugía de vasectomía, que el síndrome de dolor post vasectomía está incluido como una complicación descrita en las Directrices de la Asociación Europea de Urología (EAU)1, de 2025, considerándose como una complicación descrita hasta en un 20 por 100 de los pacientes que se operan (se aporta como DOCUMENTO Nº 1 las directrices de la AEU; página 22.

Combate la cuantía indemnizatoria reclamada por considerarla injustificada y excesiva.

2.2 Por la representación y defensa de la aseguradora, en el relato de antecedentes, destaca que el 11 de enero de 2023, se realizó al paciente una Resonancia Magnética (RMN) Lumbar, que objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Ello, pone de manifiesto una causa anatómica clara y extragenital para el dolor inguinal y lumbar referido rompiendo el nexo causal exclusivo con la vasectomía.

Por otro lado, en fecha 12 de Enero de 2023 en el Servicio de Digestivo del HUSA se realizó valoración por distensión abdominal y antecedentes de ileítis, descartándose patología aguda abdominal que justificara el dolor inguinal, y se le diagnosticó probable SII (Síndrome de Intestino Irritable) mixto.

A efectos acreditativos de la correcta asistencia médica prestada al actor, se remite al único informe pericial emitido por especialista en urología (Folios 115 a 145 del Expediente Administrativo) el del perito doctor don Oscar, que acredita la absoluta corrección en la actuación de los profesionales intervinientes, así como la inexistencia de nexo causal entre el estado del paciente y la praxis médica realizada. En tal sentido reproduce las Conclusiones del Informe de Praxis referido.

En tal sentido, afirma que la vasectomía bilateral fue indicada correctamente como método de esterilización voluntaria, siendo la técnica empleada adecuada y dentro de los estándares urológicos internacionales.

No se produjeron incidencias intraoperatorias, ni lesiones de estructuras vecinas, ni complicaciones inmediatas graves objetivables (como hematomas compresivos o infecciones profundas), tal y como confirmaron el TAC Abdominopélvico del 16 de diciembre de 2022 y las ecografías posteriores, que resultaron rigurosamente normales.

Sobre el cumplimiento del deber de Información en aplicación a la Ley 41/2002, (Consentimiento Informado), D. Adriano firmó los Consentimientos Informados de vasectomía y de Anestesia el 24 de octubre de 2022 donde se recogían expresamente el riesgo de "dolor e inflamación", "trastornos de la sensibilidad" y de "alteraciones neurológicas severas y/o permanentes".

En definitiva, niega que exista prueba que acredite una mala praxis, ni la concurrencia de una relación causal adecuada entre la intervención practicada y las lesiones que describe el actor. Sostiene la falta de antijuridicidad del daño, y la correcta información dada al paciente, quien suscribió su consentimiento a la intervención.

Combate la indemnización solicitada, aportado un informe pericial al que se remite, suscrito por el doctor don Benigno.

TERCERO.-DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

3.1 El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

3.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .

3.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011 ); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

CUARTO.-MALA PRAXIS.

4.1 En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

4.2 En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") ( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014 , citando la jurisprudencia del TS: "Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]".

QUINTO.-SOBRE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

5.1 Cabe señalar que ya el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , expresaba que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» (letra b)); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Posteriormente, este precepto fue derogado, en los apartados que aquí interesan, recogiéndose la necesidad y obligación de este consentimiento, así como su contenido, forma y características en la Ley 41/2002. Como ya señaló esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 2020 (Recurso nº 311/2019 ) en relación a la exigencia del consentimiento informado, "la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3 , 4 y 8 ) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en "la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias". Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: "Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)".

Tal y como recuerda la STS de 22 de junio de 2012 (rec. 2506/2011 ): "También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones"".

No obstante, lo expuesto anteriormente, no cabe equiparar, en todo caso, una falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis. En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.

No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitada o mínima, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.

Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.

5.2 Como recuerda la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 15/2016 ; Pte. Ilmo. Sr. Chaves García), la doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec.3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec.4598/2011 ), 21 de diciembre de 2013 ( rec.4229/2011 ) o 30 de abril de 2013 (rec. 2989/2012), concluye:

1) El defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la "lex artis" en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario;

2) No todo incumplimiento del consentimiento informado comporta responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo, de manera que la intervención satisfactoria y sin daño deviene inocua la falta de consentimiento.

3) Si existe secuela previsible, pese a ajustarse la intervención a la "lex artis", la falta de consentimiento informado comporta un daño moral, susceptible de resarcimiento. Se exceptúan de indemnización y reproche los casos de actuaciones médicas conformes con la "lex artis" en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso.

El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica; hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. No cabe pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes pues el exceso produciría un efecto contrario a la finalidad de claridad y ponderación exigida por el instituto del consentimiento informado.

4) A falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos;

5) En caso de daño derivado de la falta o insuficiencia de consentimiento informado sobre riesgos típicos, descritos como habituales en la literatura médica común, ha de determinarse una indemnización con referencia al derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.

En definitiva, como afirma la STS del 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013 ): "Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan". De esta forma, "causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)".

SEXTO.-APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA EXPUESTAS AL PRESENTE SUPUESTO.

6.1 En cuanto a la mala praxis y el incumplimiento de la lex artis, en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, como ya dijimos, la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos.

No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

6.2 En el presente supuesto, el actor no aporta informe pericial alguno que soporte en atención a criterios médicos, científicos y pruebas diagnósticas objetivas, la realidad de una lesión nerviosa producida en el marco de la intervención de vasectomía a la que se sometió voluntariamente.

La motivación que recoge en el escrito de demanda para sostener la realidad de una inadecuada praxis quirúrgica está soportada en una serie de afirmaciones y valoraciones subjetivas sobre los informes obrantes en el E.A.

Así, en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, se hace referencia al documento nº12, consistente en el Informe del Centro de Salud de la Magdalena, por ser este su centro de atención primaria, de fecha 31 de octubre de 2023, donde figura como problema de salud neuralgia inguino-crural tras vasectomía en diciembre de 2022 que precisó varios ingresos para control analgésico, así como infiltraciones por parte de Urología sin respuesta. Mal control del dolor a pesar del tratamiento farmacológico. Valorado en Unidad del Dolor del HUCA, realizándose tratamiento con radiofrecuencia también con escasa mejoría.

Igualmente, cita el documento nº13 Informe del Hospital San Agustín, del Servicio de Neurología, de fecha 03 de noviembre de 2023, en el que se resume mi situación clínica: se trata de un varón de 40 años que, tras vasectomía en diciembre de 2022, comenzó con dolor lancinante de características neurálgicas en región inguino-escrotal derecha, en probable relación con neuralgia de la rama genital del nervio génito-crural derecho. Desde entonces, se han probado diversos tratamientos farmacológicos con ausencia de mejoría y secundarismos, conllevando una importante afectación de su calidad de vida con limitación e imposibilidad de realizar actualmente su trabajo en la construcción. Además, como consecuencia de lo anterior, presenta un trastorno adaptativo ansioso - depresivo. Por este motivo, ha sido valorado en la Unidad del Dolor del HUCA, procediéndose a radiofrecuencia e infiltración del nervio, estando aún pendiente de valorar eficacia.

Ahora bien, estos informes no dejan de hacer mención, por referencia, a los síntomas ya recogidos en informes previos de su historia clínica, pero nada aportan en realización al estudio y determinación del origen y motivo de esos síntomas.

En el Hecho quinto, como ya destacamos en el Fundamento Primero de la presente sentencia, el recurrente realiza una serie de consideraciones críticas al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, al Informe del Urólogo que practicó la intervención; y al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración. Sin embargo, esas críticas no vienen avaladas por pruebas diagnósticas objetivas, ni por un informe pericial que, con una motivación técnico/científica, sirviera de contraste, o desvirtuara lo afirmado en aquellos.

6.3 Por la Aseguradora, efectivamente, se aporta un informe pericial, emitido por el doctor don Oscar, especialista en urología, Jefe adjunto del servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda, Madrid).

El perito, después de referir las fuentes de conocimiento, describir los antecedentes asistenciales del demandante, y de realizar unas extensas consideraciones médicas generales sobre la intervención de vasectomía, y las posibles consecuencias y efectos, como la afección a fibras terminales nerviosas. No obstante, hace una diferenciación explicativa con la afección de los nervios de la ingle.

Hace especial referencia al dolor neuropático, afirmando, con soporte en un estudio científico que cita, que el rango de dolor neuropático tras vasectomía se extiende hasta el 37% de los pacientes intervenidos. Y afirma el perito: "Este tipo de dolor neuropático puede ser consecuencia de una lesión cutánea o fibras subcutáneas, así como a los nervios que atraviesan la zona de cirugía, es decir, ilioinguinal, iliohipogástrica y genitofemoral. El área de inervación de estos nervios explica la radiación del dolor en el área femoral o genital. Dolor neuropático después de este tipo de cirugía suele ir acompañada de disfunción sensorial; sin embargo, la disfunción sensorial también se encuentra después de herniotomía en pacientes sin dolor".

El perito concluye, en relación con la intervención en concreto:

"Que la cirugía se desarrolló sin elementos constitutivos de mala praxis, como se intenta exponer en una demanda, que no especifica en qué consista ésta, y sólo argumenta la existencia de una secuela establecida en el documento de consentimiento informado como motivo de mala praxis.

Que desde los primeros momentos se realizaron los diferentes tratamientos ajustados a las circunstancias del tipo de dolor. Se inició con infiltración perifunicular izquierda porque en esta localización comenzaron las molestias.

Que se añadieron nuevas infiltraciones y tratamientos analgésicos en escalones terapéuticos progresivos y dirigidos especialmente al tipo de dolor neuropáticos concreto.

Que incluso se remitió a otro centro de tercer nivel para realizar terapia de radiofrecuencia radicular como opción de tratamiento.

Que la persistencia del dolor o la respuesta insuficiente a los diversos tratamientos no constituyen negligencia alguna".

6.4 El resto de los informes emitidos por el jefe del Servicio de Urología y por el Urólogo interviniente no determinan la existencia de una defectuosa praxis quirúrgica, ni se constatan incidencias en ella. Por otro lado, de las pruebas radiodiagnósticas realizadas en todo el proceso postquirúrgico tampoco se objetivan lesiones nerviosas en la zona de la intervención. Si se constata, como señala la defensa de la Aseguradora que en la RMN Lumbar del 11 de enero de 2023, se objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Son lesiones que no tiene conexión con la intervención, y que ponen en duda la afirmación del actor sobre la inexistencia de cuadros previos de dolor en la zona descrita.

6.5 La prueba testifical practicada tampoco aporta datos relevantes, ni indiciarios de una defectuosa praxis. Lo único que pone es la realidad de dolor postquirúrgico en la zona inguinal, y una inflamación en la zona intervenida que es una consecuencia lógica de la propia intervención. Así, el doctor don Erasmo, se limita a afirmar que realizó un informe a instancia del paciente sin explorarle, en virtud de los antecedentes que le constaban. En la respuesta a una de las preguntas, refiere que "El dolor crónico post-vasectomía es una complicación poco frecuente que aparece en menos del 5% de los pacientes después de una vasectomía. Tiene una etiología multifactorial que incluye mecanismos neuropáticos con daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, lo cual podría involucrar al nervio genitocrural o genitofemoral. Se habla de "sospecha" porque el diagnóstico se basa exclusivamente en la anamnesis, es decir, la clínica referida por el paciente, ya que tanto la exploración como las pruebas complementarias resultan normales". Ahora bien, no afirma que esta sea la situación generada en este caso, y a otra pregunta, responde: "Efectivamente, y como mencionaba en una respuesta anterior, el dolor crónico post-vasectomía tiene una etiología multifactorial que incluye, entre otras cosas, daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, obstrucción en el conducto deferente o epidídimo, estasis vascular, atrapamientos nerviosos o fibrosis perineural".

La doctora doña Blanca, se limita, a hacer referencia a su intervención como especialista en aparato digestivo, y las pruebas realizadas al paciente, pero de su declaración no se deriva la relación causal de estos padecimientos con el tratamiento suministrado al demandante. Es más, afirma: "No existe relación entre la intervención de vasectomía y colitis ulcerosa. El paciente no está diagnosticado de colitis ulcerosa, sólo figura antecedente familiar de la misma".

El doctor don Heraclio, quien realizó la intervención del recurrente, insiste en que no aconteció incidencia alguna durante la misma, y que la actuación posterior y la derivación del paciente a neurología se debió a la sintomatología que manifestaba.

El resto de los testigos, dos de ellos del Servicio de urgencias, se limitan a ratificar y explicar los informes suscritos que obran en la Historia Clínica, no aportando dato alguno que pueda soportar las afirmaciones del escrito de demanda.

6.6 En definitiva, el actor no ha cumplido con el deber de traer a los autos elementos probatorios de suficiente entidad que acrediten la existencia de una mala o incorrecta praxis en la intervención quirúrgica de vasectomía; ni tampoco la relación causal entre alguna incidencia que pudiera haber podido acontecer en el tratamiento quirúrgico y el dolor que posteriormente se manifestó. Ello, teniendo en consideración que, como se explica en la pericial aportada, la inflamación de la zona quirúrgica es una consecuencia natural descrita y previsible tras este tipo de intervenciones. Y, como quiera que frente a esta ausencia de prueba, de contrario se aporta un informe pericial de especialista en Urología, suficientemente fundamentado y explicativo, que describe las fuentes de conocimiento, los antecedentes del pacientes, aplica doctrina científica, y describe extensamente las circunstancias concurrentes en este tipo de intervenciones, descartando que se haya producido una mala praxis, debemos concluir que esta no aconteció, o así no se acredita.

SÉPTIMO.-EN CUANTO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Afirma el recurrente que en el consentimiento suscrito previo a la intervención no se describía el riesgo de afección neurológica. Pues bien, en las hojas de consentimiento informado referente a la intervención de vasectomía que se recogen en el E.A. (historia remitida por la Fundación San Agustín de Avilés), se refiere: "Después de la intervención podrá sufrir dolor e inflamación en la zona de la herida debida a la cirugía y al proceso de cicatrización". Como secuelas frecuentes, se describen: "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento: hemorragia, hematoma, intolerancia a los materiales de sutura y trastornos de la sensibilidad".

También se señala que "Este procedimiento se realiza con anestesia local a través de dos pequeñas incisiones de l,5 cms o pequeños orificios en la piel en ambas raíces del escroto, cerca de la base del pene". Y, en el consentimiento informado de anestesia se describe como riesgos graves: "Lesiones neurológicas de carácter grave y/o permanente que afecten a los territorios nerviosos relacionados con la zona de punción. Dando lugar a la aparición de parálisis, atrofia, síndrome de dolor crónico complejo, paraplejía, síndrome de cola de caballo, etc".

En definitiva, al margen de no aparecer acreditada la relación causal entre una defectuosa praxis durante la intervención y la situación posterior puesta de manifiesto, es lo cierto que la afección neuropática era un riesgo descrito y posible, lo que descarta la ausencia o defecto de consentimiento, y la posible aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO.-COSTAS.

En materia de costas, aun desestimadas las pretensiones del actor, dadas las dudas fácticas que concurren en orden a la valoración de la prueba practicada, y la dificultad que siempre concurre en este tipo de supuestos, no procede hacer expresa imposición, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPGUNABLE Y POSICIÓN DEL RECURRENTE.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, la Resolución dictada por CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

En el escrito de demanda se refieren, como antecedentes fácticos:

1º En fecha 02 de diciembre de 2022, el aquí recurrente ingresó en el Hospital Universitario San Agustín para intervención programada, consistente en vasectomía esterilizante, causando alta médica el mismo día de la operación, reflejándose en el informe "vasectomía sin incidencias".

2º Cinco días después de la operación, en fecha 07 de diciembre de 2022, acudo a Urgencias por intenso dolor e inflamación testicular, en el hemiescroto izquierdo, siendo recetado tratamiento farmacológico para su curación.

3º El día 13 del mismo mes, ingreso en el Servicio de Urología por intenso dolor inguinal derecho, de 24 horas de evolución, que se irradia en la región lumbar ipsilateral y que aumenta progresivamente sin ceder con analgesia oral, quedando ingresado para estudio y control de sintomatología hasta dos días después, siendo la fecha del alta el 15 de diciembre de 2022.

4º Ante la ausencia de mejoría y el intenso dolor que le obligaba hasta a utilizar bastón para caminar, ingreso en el Servicio de Urología en fecha 03 de enero de 2023 para repautar el tratamiento farmacológico y completar estudios, derivándose el caso al Servicio de Neurología.

5º Pese al fuerte tratamiento farmacológico pautado, no había resultados positivos y, ante la insostenibilidad de la situación de dolor y afectación a nivel de calidad de vida y salud mental, acudo en fecha 09 de enero de 2023 al Hospital San Agustín para presentar reclamación por negligencia médica en la intervención quirúrgica de vasectomía llevada a cabo el 02 de diciembre de 2022. Como solución, se le ofrece nuevamente otra consulta con el Servicio de Urología para el miércoles 11 de enero de 2023.

Llegada la fecha, el 11 de enero de 2023, acudo al Servicio de Urología, donde se le reconoce verbalmente, que se está tratando como dolor de origen neuropático, porque, durante la intervención, se había producido un corte en algún nervio, siendo eso lo que me estaba causando los dolores intensos que me producían incapacidad funcional. Se reajusta nuevamente el tratamiento médico y se recomienda consulta en Unidad de Dolor del HUCA para posible tratamiento de radiofrecuencia con carácter preferente.

6º Como consecuencia de la fuerte medicación pautada, se produjeron una serie de efectos secundarios consistentes en: una alteración en mi hábito intestinal (documento nº8), pérdidas de orina e hipersalivación por el efecto tranquilizante de los calmantes, persistiendo sin embargo el dolor y la evidente pérdida de calidad de vida.

7º El 26 de julio de 2023 es atendido en la Unidad del dolor, donde le tratan con radiofrecuencia y le explican que, al ser un dolor de origen neuropático no tiene curación, únicamente posibilidad de alivio con los tratamientos.

8º En fecha 24 de octubre de 2023, aumenta nuevamente el dolor en la región paralumbar e inguinal derecha, por lo que me veo obligado a acudir a Urgencias, recetándome tratamiento farmacológico para su alivio.

9º En fecha 01 de diciembre de 2023 formulo reclamación de responsabilidad patrimonial al entender que ha habido una actuación negligente por parte del Servicio Sanitario del Hospital Universitario San Agustín.

10º Actualmente, aún está en seguimiento por parte del Servicio de Neurología, tal y como figura en el Informe de Seguimiento de fecha 15 de octubre de 2024.

En cuanto al fondo, el actor sostiene:

1º Con respecto al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, señala que las neuralgias post-quirúrgicas son complicaciones de diversas técnicas quirúrgicas, por lo que no es cierto que no estén relacionadas.

Al igual que tampoco lo es que no existan protocolos de actuación para la realización de la intervención de vasectomía que, de realizarse correctamente, sí evitaría dicha complicación.

En este caso concreto, sí hubo complicaciones más frecuentes, como el dolor, la epididimitis y la inflamación post-operatoria. No obstante, que no se hayan dado todas las complicaciones posibles, no significa que no se produjese una lesión en el sistema nervioso durante la intervención que refleja claramente que el procedimiento de vasectomía no fue realizado conforme a la norma (mala praxis).

2º Con respecto al informe emitido por el Urólogo Interviniente (páginas 85-89 del expediente electrónico - contenido en CD), en el mismo se reconoce que el atrapamiento/lesión de una terminación nerviosa puede producirse en distintos tiempos de la intervención (lo cual ya contradice el informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA).

Razona que es evidente que no figura la lesión en ningún informe médico porque ello implicaría reconocer una actuación negligente ocurrida durante la intervención quirúrgica. El propio urólogo interviniente expresa que, debido a la imposibilidad de visualizar todas las terminaciones nerviosas, se trata de una complicación no previsible y no evitable, pero una complicación, al fin y al cabo.

3º En relación con el Informe Médico Pericial sobre la actuación médica urológica, realizado por el Dr. Oscar (páginas 115-145 del expediente electrónico - contenido en CD), se trata como complicación el síndrome del dolor posterior a la vasectomía, que puede ser causa de la epididimitis o del atrapamiento de fibras terminales nerviosas. Con respecto al dolor neuropático, que es el punto de interés en el caso que nos ocupa, únicamente se hace una breve mención no concluyente. No es relevante el porcentaje de casos afectados, sino saber cuál es el origen en el caso que nos ocupa, en el que hay una clara afectación.

Argumenta el perito médico que puede ser consecuencia de una lesión del sistema nervioso, lo cual explica la radiación del dolor.

En todo caso, afirma, se trata de un informe pericial instructivo, que en ningún caso refleja un estudio exhaustivo del paciente, sino que se limita a explicar la teoría de la intervención y de sus posibles secundarismos.

4º Que en las resoluciones emitidas por la Consejería de Salud únicamente se limita a contestar que se trata de un efecto secundario poco frecuente de la vasectomía, pero no es cierto que se advirtiese sobre dicho riesgo en el consentimiento previo de la cirugía. Las neuralgias únicamente figuran con respecto a la anestesia, por lo que no es cierto que se trate de un efecto secundario de la vasectomía en sí mismo.

En el consentimiento informado para la realización de la vasectomía (páginas 96 y 97 del expediente electrónico - contenido en CD), no figura el riesgo de daño neuropático como posible efecto secundario, ni tan siquiera se recoge el síndrome del dolor posterior a la vasectomía como posible complicación, lo cual evidencia que se trata de una actuación negligente durante la intervención quirúrgica.

5º Como consecuencia de la actuación negligente del Servicio de Salud durante la intervención quirúrgica, ha sufrido una grave pérdida en su calidad de vida, tanto a nivel personal como profesional, que le dificulta a la hora de desarrollar el funcionamiento de la misma como venía haciendo con anterioridad.

A nivel físico, padece una incapacidad funcional para desarrollar cualquier esfuerzo físico e incluso simples tareas de la vida cotidiana. En el ámbito sentimental, no puede mantener relaciones con su pareja desde la intervención, como consecuencia de los intensos dolores.

A nivel psicológico, ha sufrido graves daños morales, continuando a día de hoy bajo tratamiento por el Servicio de Salud Mental y con posible derivación a psiquiatría por recomendación médica.

A nivel profesional, es autónomo de la construcción, causando baja el mismo día de la operación, 02 de diciembre de 2022, hasta el 19 de julio de 2024, fecha en la que le viene denegada la incapacidad permanente. Esto le ha causado un evidente perjuicio económico, pues carece de ingresos, no pudiendo hacer frente a los pagos de su actividad, habiéndose generado una importante deuda con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria.

6º Sostiene que el origen del dolor es una consecuencia directa de una actuación culposa de los servicios sanitarios dependientes de este departamento, sin que los daños producidos y alegados, en calidad de perjudicado, se deban a ningún otro motivo ajeno a las acciones realizadas por dicho centro hospitalario.

De este modo, es nexo causal claro y evidente el existente entre la negligencia ocurrida durante una cirugía que es considerada como ambulatoria, por su escaso riesgo de producir complicaciones y la necesidad de un tratamiento crónico por el agudo y constante dolor sufrido, no padeciendo ninguna patología previa con anterioridad a la vasectomía a la que me sometí en fecha 02 de diciembre de 2022.

A mayor abundamiento y pese a ser derivado a la Unidad del Dolor con carácter preferente, por el reconocimiento de mala praxis en fecha 11 de enero de 2023, no me llamaron hasta que no presenté una reclamación, siendo la primera consulta siete meses después.

7º Fija la cuantía indemnizatoria, en todos los conceptos, en NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (92.738,20€).

SEGUNDO.-POSICIÓN DE LAS CODEMANDADAS.

2.1 El Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, tras hacer referencia a los antecedentes asistenciales del actor, se remite al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración, al Informe del jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín de Avilés, Dr. Anselmo, de fecha 9 de febrero de 2024 que consta en el expediente administrativo en soporte CD pág. 75; y al dictamen del Consejo Consultivo, así como a la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria. En concreto, en cuanto a las intervenciones de vasectomía, cita la sentencia del TSJ del País Vasco de 11 de enero de 2013 (rec. 161/2010 ); y la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de mayo de 2023 (rec. 40/2020 ).

En cuanto a la mala praxis que se afirma por el recurrente, razona que es una afirmación que en ningún caso están corroborada por los informes aportados a la instrucción del procedimiento administrativo y que, además, permiten afirmar que no sea cierta la afirmación relativa a la supuesta lesión o sección de nervio.

El informe de la Fundación Hospital de Avilés (FF 87 a 89) es concluyente al rechazar que hubiese habido una mala praxis y que la aparición de un dolor neuropático es uno de los riesgos posibles de la intervención, manifestando además que de haberse producido un atrapamiento o sección de un nervio durante la cirugía se hubiera reflejado en el informe quirúrgico y en el informe de alta; añadiendo que la demora en la manifestación clínica del dolor testicular es una prueba evidente de que el atrapamiento de una terminación nerviosa se habría producido no durante la cirugía sino por el propio proceso inflamatorio.

En segundo lugar, el informe del Jefe del Servicio de Urología del Hospital San Agustín, Dr. Anselmo (que obra en soporte CD pág.75), tampoco puede servir de base para sostener la afirmación del demandante acerca del error médico en la intervención quirúrgica realizada.

El Informe pericial médico de la entidad aseguradora codemandada, que obra a los (folios 115 a 149), permite también rechazar el reproche acerca de supuesta mala praxis en la intervención realizada en el Hospital Fundación de Avilés.

Igualmente, refiere, respecto de este tipo de secuela específica de la cirugía de vasectomía, que el síndrome de dolor post vasectomía está incluido como una complicación descrita en las Directrices de la Asociación Europea de Urología (EAU)1, de 2025, considerándose como una complicación descrita hasta en un 20 por 100 de los pacientes que se operan (se aporta como DOCUMENTO Nº 1 las directrices de la AEU; página 22.

Combate la cuantía indemnizatoria reclamada por considerarla injustificada y excesiva.

2.2 Por la representación y defensa de la aseguradora, en el relato de antecedentes, destaca que el 11 de enero de 2023, se realizó al paciente una Resonancia Magnética (RMN) Lumbar, que objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Ello, pone de manifiesto una causa anatómica clara y extragenital para el dolor inguinal y lumbar referido rompiendo el nexo causal exclusivo con la vasectomía.

Por otro lado, en fecha 12 de Enero de 2023 en el Servicio de Digestivo del HUSA se realizó valoración por distensión abdominal y antecedentes de ileítis, descartándose patología aguda abdominal que justificara el dolor inguinal, y se le diagnosticó probable SII (Síndrome de Intestino Irritable) mixto.

A efectos acreditativos de la correcta asistencia médica prestada al actor, se remite al único informe pericial emitido por especialista en urología (Folios 115 a 145 del Expediente Administrativo) el del perito doctor don Oscar, que acredita la absoluta corrección en la actuación de los profesionales intervinientes, así como la inexistencia de nexo causal entre el estado del paciente y la praxis médica realizada. En tal sentido reproduce las Conclusiones del Informe de Praxis referido.

En tal sentido, afirma que la vasectomía bilateral fue indicada correctamente como método de esterilización voluntaria, siendo la técnica empleada adecuada y dentro de los estándares urológicos internacionales.

No se produjeron incidencias intraoperatorias, ni lesiones de estructuras vecinas, ni complicaciones inmediatas graves objetivables (como hematomas compresivos o infecciones profundas), tal y como confirmaron el TAC Abdominopélvico del 16 de diciembre de 2022 y las ecografías posteriores, que resultaron rigurosamente normales.

Sobre el cumplimiento del deber de Información en aplicación a la Ley 41/2002, (Consentimiento Informado), D. Adriano firmó los Consentimientos Informados de vasectomía y de Anestesia el 24 de octubre de 2022 donde se recogían expresamente el riesgo de "dolor e inflamación", "trastornos de la sensibilidad" y de "alteraciones neurológicas severas y/o permanentes".

En definitiva, niega que exista prueba que acredite una mala praxis, ni la concurrencia de una relación causal adecuada entre la intervención practicada y las lesiones que describe el actor. Sostiene la falta de antijuridicidad del daño, y la correcta información dada al paciente, quien suscribió su consentimiento a la intervención.

Combate la indemnización solicitada, aportado un informe pericial al que se remite, suscrito por el doctor don Benigno.

TERCERO.-DOCTRINA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

3.1 El artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

3.2 Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998 , y de 17 de octubre de 2000 (Rec. 9201/1995 ) han enumerado los siguientes requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998 , de 13 de septiembre de 2002 ; y STS de 17 de abril de 2007 ) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta «obligación de medios» implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009 , y STS de 24 de mayo de 2011 .

3.3 Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010 , y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012 ).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en lo que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: A/ El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; B/ Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC ; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 REc. de Casación 4891/2011 ); o Infecciones nosocomiales); C/ Teoría de la pérdida de oportunidad; D/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

CUARTO.-MALA PRAXIS.

4.1 En este punto, procede recordar nuestra doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por lex artis, y más concretamente sobre la lex artis ad hoc recoge. Así, ya el Tribunal Supremo en SSTS de fecha 8 de junio de 1994 y STS de fecha 25 de mayo de 1999 , señalaba: "Es la Medicina la que establece y define la "lex artis" y la "lex artis ad hoc", siguiendo estándares aceptados en el propio ejercicio de la profesión y teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones de la ciencia y la concreta situación del paciente, así como la existencia de la llamada "libertad clínica", que obliga al médico a tomar decisiones que pueden ser discutibles, pero que deben considerarse prudentes entre tanto no existan elementos de los que quepa inferir lo contrario. Debe tenerse en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, sino que la exigencia de responsabilidad presenta siempre grandes dificultades porque su ciencia es inexacta por definición. Concurren en ella factores y variables imprevisibles que pueden provocar serias dudas sobre las causas determinantes del daño, a lo que debe de añadirse la libertad del médico que nunca debe de caer en audacia o aventura".

4.2 En la valoración de la conducta del profesional sanitario queda descartada, como ya se señaló más arriba, toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ("lex artis ad hoc") ( SSTS 8 de septiembre de 1998 ; 26 junio 2006 ).

Y dentro de esta actividad probatoria opera con especial relevancia la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, de hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos. La aportación de dichos conocimientos solo puede realizarse a través de una prueba pericial que tiende a convertirse en muchos supuestos, en el centro del recurso. La trascendencia de la prueba pericial se aprecia con más intensidad en supuestos en los que la estimación o no de la reclamación depende de que se determine si se ha producido una violación o no de la lex artis; y a partir de ahí, concluir si el daño reúne la condición de antijurídico, o si debe entenderse que es una consecuencia inherente al padecimiento mismo de la enfermedad y que, por tanto, no debe dar lugar a indemnización.

En la valoración de esta prueba, existe una constante doctrina jurisprudencial que se expresa, entre muchas otras, en la STSJ de Madrid, Secc. 10ª de 30 de diciembre de 2014 , citando la jurisprudencia del TS: "Finalmente, no puede desconocerse que para la determinación de la existencia de posibles infracciones de la "lex artis" se requieren especiales conocimientos de la ciencia médica que deben ser facilitados por técnicos especializados en la materia. En tal sentido, la jurisprudencia viene sosteniendo que la valoración de los informes periciales o de técnicos peritos requiere un análisis crítico de los mismos, incumbiendo al órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con los criterios de la sana crítica que determina el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo atender a la fuerza probatoria de los dictámenes con base en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional. Y precisa que el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez o Tribunal decantarse por uno u otro dictamen en función de su fuerza técnica, generadora de convicción, sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20-11-2012 (recurso 5870/2011 ) y 21 de diciembre de 2012 ( 4229/2011 )]".

QUINTO.-SOBRE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

5.1 Cabe señalar que ya el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 , expresaba que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» (letra b)); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Posteriormente, este precepto fue derogado, en los apartados que aquí interesan, recogiéndose la necesidad y obligación de este consentimiento, así como su contenido, forma y características en la Ley 41/2002. Como ya señaló esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 21 de mayo de 2020 (Recurso nº 311/2019 ) en relación a la exigencia del consentimiento informado, "la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (arts. 3 , 4 y 8 ) precisa que en la definición del consentimiento informado se comprende "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", consentimiento que ha de ser escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas y bien entendido que la información que ha de proporcionarse al paciente ha de consistir en "la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y sus consecuencias". Bajo esta idea, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: "Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado, conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente haya valorado las opciones propias del caso; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3)".

Tal y como recuerda la STS de 22 de junio de 2012 (rec. 2506/2011 ): "También se prevé respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones"".

No obstante, lo expuesto anteriormente, no cabe equiparar, en todo caso, una falta o insuficiencia de consentimiento informado con un funcionamiento irregular del servicio público, para de ese modo utilizarlo como fundamento de la responsabilidad patrimonial, como si fuese necesariamente sinónimo de mala praxis. En este caso, se debe huir de principios generales y declaraciones dogmáticas, por cuanto el consentimiento informado no es nunca sinónimo de éxito en el tratamiento médico ni tampoco en una operación quirúrgica. Y en sentido contrario, la ausencia o insuficiencia del mismo, tampoco puede ser equiparada de forma automática y necesaria con la mala praxis, en lo que ello supone de tratamiento médico inadecuado o bien operación quirúrgica de la que el paciente queda con secuelas.

No es lo mismo una operación quirúrgica de urgencias, que otra planificada con tiempo suficiente para que el paciente entienda bien el alcance de la decisión de someterse a la misma. Como tampoco es lo mismo una intervención quirúrgica que no presenta riesgo ab initio, y otra que se sabe a ciencia cierta que el número de probabilidades de éxito es limitada o mínima, siendo el tratamiento alternativo nulo o de limitado efecto.

Por lo tanto, son las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en cada caso, las que nos indicarán el efecto jurídico que puede producir en atención a la operación quirúrgica indicada o tratamiento médico y nunca de forma generalizada, la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado, en el sentido de si podrá constituir un factor determinante de la responsabilidad patrimonial en la prestación del servicio público sanitario.

5.2 Como recuerda la STSJ de Galicia de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 15/2016 ; Pte. Ilmo. Sr. Chaves García), la doctrina jurisprudencial que se refleja en SSTS como la de 4 de diciembre de 2009 ( rec.3629/2005), de 20 de noviembre de 2012 ( rec.4598/2011 ), 21 de diciembre de 2013 ( rec.4229/2011 ) o 30 de abril de 2013 (rec. 2989/2012), concluye:

1) El defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la "lex artis" en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario;

2) No todo incumplimiento del consentimiento informado comporta responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo, de manera que la intervención satisfactoria y sin daño deviene inocua la falta de consentimiento.

3) Si existe secuela previsible, pese a ajustarse la intervención a la "lex artis", la falta de consentimiento informado comporta un daño moral, susceptible de resarcimiento. Se exceptúan de indemnización y reproche los casos de actuaciones médicas conformes con la "lex artis" en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso.

El consentimiento y la información expuesta previamente ha de ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque cualquiera hipótesis posible pero ostensiblemente improbable con arreglo a los protocolos y estado de la ciencia médica; hemos dicho en multitud de ocasiones también, que la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. No cabe pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes pues el exceso produciría un efecto contrario a la finalidad de claridad y ponderación exigida por el instituto del consentimiento informado.

4) A falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos;

5) En caso de daño derivado de la falta o insuficiencia de consentimiento informado sobre riesgos típicos, descritos como habituales en la literatura médica común, ha de determinarse una indemnización con referencia al derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.

En definitiva, como afirma la STS del 26 de mayo de 2015 (rec. 2548/2013 ): "Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan". De esta forma, "causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores)".

SEXTO.-APLICACIÓN DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA EXPUESTAS AL PRESENTE SUPUESTO.

6.1 En cuanto a la mala praxis y el incumplimiento de la lex artis, en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas. Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización.

En esta línea, resulta evidente que en este ámbito opera con especial relevancia, como ya dijimos, la prueba pericial. No se escapa que para poder apreciar si concurre o no defectuosa praxis o lex artis ad hoc, se hace necesario analizar y valorar la técnica medica empleada en cada supuesto y para ello es necesario un estudio técnico para la que se exigen conocimientos médicos específicos.

No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.

Y lo anterior debe aplicarse, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: "B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".

6.2 En el presente supuesto, el actor no aporta informe pericial alguno que soporte en atención a criterios médicos, científicos y pruebas diagnósticas objetivas, la realidad de una lesión nerviosa producida en el marco de la intervención de vasectomía a la que se sometió voluntariamente.

La motivación que recoge en el escrito de demanda para sostener la realidad de una inadecuada praxis quirúrgica está soportada en una serie de afirmaciones y valoraciones subjetivas sobre los informes obrantes en el E.A.

Así, en el Hecho Cuarto del escrito de demanda, se hace referencia al documento nº12, consistente en el Informe del Centro de Salud de la Magdalena, por ser este su centro de atención primaria, de fecha 31 de octubre de 2023, donde figura como problema de salud neuralgia inguino-crural tras vasectomía en diciembre de 2022 que precisó varios ingresos para control analgésico, así como infiltraciones por parte de Urología sin respuesta. Mal control del dolor a pesar del tratamiento farmacológico. Valorado en Unidad del Dolor del HUCA, realizándose tratamiento con radiofrecuencia también con escasa mejoría.

Igualmente, cita el documento nº13 Informe del Hospital San Agustín, del Servicio de Neurología, de fecha 03 de noviembre de 2023, en el que se resume mi situación clínica: se trata de un varón de 40 años que, tras vasectomía en diciembre de 2022, comenzó con dolor lancinante de características neurálgicas en región inguino-escrotal derecha, en probable relación con neuralgia de la rama genital del nervio génito-crural derecho. Desde entonces, se han probado diversos tratamientos farmacológicos con ausencia de mejoría y secundarismos, conllevando una importante afectación de su calidad de vida con limitación e imposibilidad de realizar actualmente su trabajo en la construcción. Además, como consecuencia de lo anterior, presenta un trastorno adaptativo ansioso - depresivo. Por este motivo, ha sido valorado en la Unidad del Dolor del HUCA, procediéndose a radiofrecuencia e infiltración del nervio, estando aún pendiente de valorar eficacia.

Ahora bien, estos informes no dejan de hacer mención, por referencia, a los síntomas ya recogidos en informes previos de su historia clínica, pero nada aportan en realización al estudio y determinación del origen y motivo de esos síntomas.

En el Hecho quinto, como ya destacamos en el Fundamento Primero de la presente sentencia, el recurrente realiza una serie de consideraciones críticas al informe emitido por el jefe del Servicio de Urología del HUSA, al Informe del Urólogo que practicó la intervención; y al informe pericial aportado por la Aseguradora de la Administración. Sin embargo, esas críticas no vienen avaladas por pruebas diagnósticas objetivas, ni por un informe pericial que, con una motivación técnico/científica, sirviera de contraste, o desvirtuara lo afirmado en aquellos.

6.3 Por la Aseguradora, efectivamente, se aporta un informe pericial, emitido por el doctor don Oscar, especialista en urología, Jefe adjunto del servicio de Urología del Hospital Universitario Puerta de Hierro (Majadahonda, Madrid).

El perito, después de referir las fuentes de conocimiento, describir los antecedentes asistenciales del demandante, y de realizar unas extensas consideraciones médicas generales sobre la intervención de vasectomía, y las posibles consecuencias y efectos, como la afección a fibras terminales nerviosas. No obstante, hace una diferenciación explicativa con la afección de los nervios de la ingle.

Hace especial referencia al dolor neuropático, afirmando, con soporte en un estudio científico que cita, que el rango de dolor neuropático tras vasectomía se extiende hasta el 37% de los pacientes intervenidos. Y afirma el perito: "Este tipo de dolor neuropático puede ser consecuencia de una lesión cutánea o fibras subcutáneas, así como a los nervios que atraviesan la zona de cirugía, es decir, ilioinguinal, iliohipogástrica y genitofemoral. El área de inervación de estos nervios explica la radiación del dolor en el área femoral o genital. Dolor neuropático después de este tipo de cirugía suele ir acompañada de disfunción sensorial; sin embargo, la disfunción sensorial también se encuentra después de herniotomía en pacientes sin dolor".

El perito concluye, en relación con la intervención en concreto:

"Que la cirugía se desarrolló sin elementos constitutivos de mala praxis, como se intenta exponer en una demanda, que no especifica en qué consista ésta, y sólo argumenta la existencia de una secuela establecida en el documento de consentimiento informado como motivo de mala praxis.

Que desde los primeros momentos se realizaron los diferentes tratamientos ajustados a las circunstancias del tipo de dolor. Se inició con infiltración perifunicular izquierda porque en esta localización comenzaron las molestias.

Que se añadieron nuevas infiltraciones y tratamientos analgésicos en escalones terapéuticos progresivos y dirigidos especialmente al tipo de dolor neuropáticos concreto.

Que incluso se remitió a otro centro de tercer nivel para realizar terapia de radiofrecuencia radicular como opción de tratamiento.

Que la persistencia del dolor o la respuesta insuficiente a los diversos tratamientos no constituyen negligencia alguna".

6.4 El resto de los informes emitidos por el jefe del Servicio de Urología y por el Urólogo interviniente no determinan la existencia de una defectuosa praxis quirúrgica, ni se constatan incidencias en ella. Por otro lado, de las pruebas radiodiagnósticas realizadas en todo el proceso postquirúrgico tampoco se objetivan lesiones nerviosas en la zona de la intervención. Si se constata, como señala la defensa de la Aseguradora que en la RMN Lumbar del 11 de enero de 2023, se objetivó:

- Nivel L4-L5: Pérdida de señal del disco, rotura del anillo fibroso, abombamiento discal asimétrico y estenosis (estrechamiento) foraminal derecha.

- Nivel L5-S1: Discopatía degenerativa con abombamiento difuso.

Son lesiones que no tiene conexión con la intervención, y que ponen en duda la afirmación del actor sobre la inexistencia de cuadros previos de dolor en la zona descrita.

6.5 La prueba testifical practicada tampoco aporta datos relevantes, ni indiciarios de una defectuosa praxis. Lo único que pone es la realidad de dolor postquirúrgico en la zona inguinal, y una inflamación en la zona intervenida que es una consecuencia lógica de la propia intervención. Así, el doctor don Erasmo, se limita a afirmar que realizó un informe a instancia del paciente sin explorarle, en virtud de los antecedentes que le constaban. En la respuesta a una de las preguntas, refiere que "El dolor crónico post-vasectomía es una complicación poco frecuente que aparece en menos del 5% de los pacientes después de una vasectomía. Tiene una etiología multifactorial que incluye mecanismos neuropáticos con daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, lo cual podría involucrar al nervio genitocrural o genitofemoral. Se habla de "sospecha" porque el diagnóstico se basa exclusivamente en la anamnesis, es decir, la clínica referida por el paciente, ya que tanto la exploración como las pruebas complementarias resultan normales". Ahora bien, no afirma que esta sea la situación generada en este caso, y a otra pregunta, responde: "Efectivamente, y como mencionaba en una respuesta anterior, el dolor crónico post-vasectomía tiene una etiología multifactorial que incluye, entre otras cosas, daño a las estructuras nerviosas del cordón espermático y escroto, obstrucción en el conducto deferente o epidídimo, estasis vascular, atrapamientos nerviosos o fibrosis perineural".

La doctora doña Blanca, se limita, a hacer referencia a su intervención como especialista en aparato digestivo, y las pruebas realizadas al paciente, pero de su declaración no se deriva la relación causal de estos padecimientos con el tratamiento suministrado al demandante. Es más, afirma: "No existe relación entre la intervención de vasectomía y colitis ulcerosa. El paciente no está diagnosticado de colitis ulcerosa, sólo figura antecedente familiar de la misma".

El doctor don Heraclio, quien realizó la intervención del recurrente, insiste en que no aconteció incidencia alguna durante la misma, y que la actuación posterior y la derivación del paciente a neurología se debió a la sintomatología que manifestaba.

El resto de los testigos, dos de ellos del Servicio de urgencias, se limitan a ratificar y explicar los informes suscritos que obran en la Historia Clínica, no aportando dato alguno que pueda soportar las afirmaciones del escrito de demanda.

6.6 En definitiva, el actor no ha cumplido con el deber de traer a los autos elementos probatorios de suficiente entidad que acrediten la existencia de una mala o incorrecta praxis en la intervención quirúrgica de vasectomía; ni tampoco la relación causal entre alguna incidencia que pudiera haber podido acontecer en el tratamiento quirúrgico y el dolor que posteriormente se manifestó. Ello, teniendo en consideración que, como se explica en la pericial aportada, la inflamación de la zona quirúrgica es una consecuencia natural descrita y previsible tras este tipo de intervenciones. Y, como quiera que frente a esta ausencia de prueba, de contrario se aporta un informe pericial de especialista en Urología, suficientemente fundamentado y explicativo, que describe las fuentes de conocimiento, los antecedentes del pacientes, aplica doctrina científica, y describe extensamente las circunstancias concurrentes en este tipo de intervenciones, descartando que se haya producido una mala praxis, debemos concluir que esta no aconteció, o así no se acredita.

SÉPTIMO.-EN CUANTO AL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Afirma el recurrente que en el consentimiento suscrito previo a la intervención no se describía el riesgo de afección neurológica. Pues bien, en las hojas de consentimiento informado referente a la intervención de vasectomía que se recogen en el E.A. (historia remitida por la Fundación San Agustín de Avilés), se refiere: "Después de la intervención podrá sufrir dolor e inflamación en la zona de la herida debida a la cirugía y al proceso de cicatrización". Como secuelas frecuentes, se describen: "Comprendo que a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta realización pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes derivados de toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros específicos del procedimiento: hemorragia, hematoma, intolerancia a los materiales de sutura y trastornos de la sensibilidad".

También se señala que "Este procedimiento se realiza con anestesia local a través de dos pequeñas incisiones de l,5 cms o pequeños orificios en la piel en ambas raíces del escroto, cerca de la base del pene". Y, en el consentimiento informado de anestesia se describe como riesgos graves: "Lesiones neurológicas de carácter grave y/o permanente que afecten a los territorios nerviosos relacionados con la zona de punción. Dando lugar a la aparición de parálisis, atrofia, síndrome de dolor crónico complejo, paraplejía, síndrome de cola de caballo, etc".

En definitiva, al margen de no aparecer acreditada la relación causal entre una defectuosa praxis durante la intervención y la situación posterior puesta de manifiesto, es lo cierto que la afección neuropática era un riesgo descrito y posible, lo que descarta la ausencia o defecto de consentimiento, y la posible aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.

OCTAVO.-COSTAS.

En materia de costas, aun desestimadas las pretensiones del actor, dadas las dudas fácticas que concurren en orden a la valoración de la prueba practicada, y la dificultad que siempre concurre en este tipo de supuestos, no procede hacer expresa imposición, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Benigno González González, actuando en nombre y representación de don Adriano, frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de 23 de mayo de 2025, por la que se desestima la el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de febrero de 2025, que desestima, a su vez, la reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por el recurrente en fecha 1 de diciembre de 2023, consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas tras la intervención de "vasectomía" practicada el 2 de diciembre de 2022 en el Hospital San Agustín de Avilés.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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