Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3227/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 222/2023 de 16 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 3227/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20255
Núm. Roj: STSJ AND 20255:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la ciudad de Málaga a dieciseis de diciembre de 2024.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 222/2023, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el procurador D. José Carlos González Fernández, contra la resolucióndictada el 5 de enero de 2023, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria, asistida por el Abogado el Estado D. José Antonio Jurado Ripoll, se ha dictado ennombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia a la magistrada Dª. María del Rosario Cardenal Gómez.
Antecedentes
Fundamentos
"PRIMERO. - Debemos manifestar y recordar que el demandante ejerce dos actividades, una
la de agente comercial, por la que comercializa productos financieros, ya que es economista, y también obtiene ingresos como asesor donde le factura a una entidad y además también factura a diversas empresas, en este caso como hemos probado a entidades algunas localizadas fuera de la ciudad de Málaga y en Granada, por la que, para todas ellas, tiene un vehículo que usa de forma exclusiva para dichas actividades. Decir que tiene otros vehículos de uso particular o familiar.
La cuestión fundamental es determinar si se prueba el uso del vehículo de forma exclusiva.
En la Sentencia del TEAR, se concluye lo siguiente: "Este Tribunal no pone en tela de juicio que se haya desplazado por motivos profesionales, lo que está en entredicho es el importe concreto de los gastos que procede imputar a cada uno de los desplazamientos realizados; y para acreditar este extremo resultaría necesario que el contribuyente llevara con una precisión y rigurosidad absoluta el cómputo y utilización de los gastos asociados al vehículo (consumos y desplazamientos realizados en las gestiones relativas a su profesión) a fin de acreditar que los kilómetros recorridos por el mismo se corresponden en su totalidad con dichos desplazamientos. Por consiguiente, se ha de desestimar en este punto lo alegado por la parte interesada.".
Precisamente esta es la cuestión a valorar en esta demanda, ya que el Tribunal manifiesta que
se debería llevar con una precisión y rigurosidad absoluta los desplazamientos, a fin de acreditar todos los kilómetros recorridos, y que corresponden a las visitas con los clientes. Pues en este punto, es precisamente lo que hemos hecho, aportando justo las pruebas necesarias para probar que el vehículo esta siendo utilizado de forma exclusiva para estos desplazamientos, y para ello se ha probado, con las firmas de los clientes visitados, en todas mis actividades, con los Excel donde se lleva con exactitud los kilómetros recorridos en relación con dichas visitas, y que la suma de dichos kilómetros coincide con los kilómetros que tiene el vehículo al pasar por la Inspección Técnica de Vehículos, pruebas que se deben admitir y valorar, cosa que con todo respecto, el Tribunal no ha realizado ni tampoco la AEAT.
A modo de resumen, esta parte ha aportado numerosas pruebas, no solo el libro de bienes de inversión, sino muchas más que corroboran que dichos gastos son deducibles y que están correlacionados con los ingresos, pero que no han sido valoradas por el Tribunal, y pasamos a enumerar algunas de ellas, que se encuentran en el expediente:
- Libro de bienes de inversión
- Factura de compra del vehículo
- Hojas de Visitas a clientes de despacho firmadas
- Libro de ruta de clientes despacho con los kilómetros recorridos
- Hoja de visitas clientes de Santa Lucia firmadas
- Libro de ruta de clientes de Santa Lucia, donde se suman los kilómetros
- Informe de la Inspección Técnica de Vehículos
Si se examina todo el expediente, se puede concluir que no se ha puesto en duda que el desplazamiento se hay realizado por motivos profesionales, es decir, este desplazamiento ha existido, es real y el gasto se ha producido, además de estar contabilizado y deducido.
Además, este contribuyente ha acreditado que lleva con una absoluta precisión y rigurosidad absoluta el computo y uso de los gastos relacionados con el vehículo, y ha acreditado que todos los kilómetros recorridos corresponden en su totalidad a los desplazamientos profesionales.
Todo lo anterior se ha aportado desde el principio del procedimiento, con las hojas de visitas,
los libros de ruta, y el informe de la inspección técnica de vehículos, para que la Administración pudiese comprobar que todos los kilómetros recorridos corresponden con sus desplazamientos profesionales, y respecto a la correlación con los ingresos, hemos aportado las hojas de liquidación de la entidad SantaLucia, así como las hojas de visitas a clientes de despacho firmados de puño y letra por el cliente visitado. Además de las visitas a los clientes de diversas localidades de la provincia de Málaga y Granada que hemos facturado este ejercicio inspeccionado, y en muchos otros.
SEGUNDO. - Respecto de la Amortización del vehículo
A modo de resumen, debemos señalar que esta parte ha aportado numerosas pruebas, y que hemos manifestado que dichas pruebas no han sido valoradas por la Administración, por lo que rogamos que este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, tenga a bien valorar dichas pruebas y todo lo aportado en el expediente.
En resumen, para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto sería
necesaria la afectación exclusiva a la actividad, salvo que se trate de una actividad recogida
en el apartado 4 del Articulo 22 del RIRPF
Se debe acudir al artículo 30 de la Ley del Impuesto, que dispone que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará "según las normas del Impuesto sobreSociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
En el supuesto de modalidad simplificada, las amortizaciones se practicarán de forma lineal conforme a la tabla simplificada referida en el artículo 30.1ª del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los gastos relacionados con el vehículo tendrán el carácter de deducibles cuando los mismos
tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad empresarial desarrollada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1.e), segundo párrafo, de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, correlación que en este caso sólo puede existir si el vehículo se destina exclusivamente a la actividad.
El vehículo no se utiliza, en ningún momento, para uso particular, poseo otros vehículos, hemos demostrado que su uso es exclusivo en las actividades económicas, y se ha demostrado con las pruebas que existen en el expediente, detallando cada uno de los kilómetros recorridos con el vehículo, coincidiendo esos kilómetros con los que posee el vehículo, y aportando las rutas con las firmas de los clientes visitados, es decir, con numerosas pruebas objetivas del uso exclusivo en las actividades desarrolladas.
Es decir, queremos resumir algunas de las pruebas que hemos aportado:
1. El vehículo no se utiliza simultáneamente para activadas económicas y privadas.
Dispongo de más vehículos a mi nombre que aporto como prueba en este acto VW Toruran Doc Doc 2.2 Póliza a mi nombre, Doc 2.3 Ficha técnica Touran segundo vehículo para ver que hago también kilómetros con este vehículo, tengo dos vehículos o automóviles uno para uso privado y otro para la actividad económica. Y hemos demostrado que el total de los kilómetros del vehículo que esta afecto a actividad, coincide con la ruta efectuada para la visita de los clientes, y dichas visitas son objetivas, ya que están firmadas de puño y letra por cada uno de los clientes visitado.
2. Esta contabilizado y se encuentra en los libros oficiales de bienes afectos a
actividad, libro de bienes de inversión.
3. Comisiones cobradas como agente comercial, para verificar la correlación de esto ingresos con las visitas a los clientes.
4. Libro de visitas a Clientes como agente comercial o libro de ruta, donde se les ofrece nuevos productos, se les lleva la documentación contratada, se les asesora sobre cambiar de producto o contratar nuevos, con sus direcciones, productos contratados y distancia en kilómetros. Estos Kilómetros junto con los del despacho coinciden con los efectivamente realizados, comprobando la hoja de la Inspección Técnica de Vehículos.
5. Liquidaciones o productos contratados, con dichos clientes, algunas de ellas con la denominación de la compañía AVIVA que posteriormente fue absorbida por SANTALUCIA
SA.
6. Contrato de agencia exclusivo con la entidad Aviva que fue absorbida por SantaLucia, CONTRATO DE AGENCIA EXCLUSIVO.
7. Factura de la compra del vehículo (donde se demuestra que es nuevo, adquirido en el 2017 y solo ha pasado una ITV que también se aporta, para verificar los km)
8. Hojas de visitas firmadas agente comercial por todos los clientes visitados (prueba objetiva)
9. Hojas de visitas Clientes de Despacho firmadas (prueba objetiva)
10.Informe de Inspección Técnica de Vehículos (prueba objetiva)
11.Libro de visitas Clientes Despacho o libro de ruta, donde figuran los kilómetros efectivamente realizados
El vehículo es necesario para la actividad que desarrollo, entre ellas la de agente comercial de productos financieros, sin ello es casi imposible cerrar una venta, sin visitar al cliente, y es
imprescindible para que renueven año a año, es el motivo por lo que lo adquirí, y de mi otra actividad, como asesor, también es necesario su uso, para la captación de clientes, mantener
reuniones y responder a sus cuestiones, todas ellas justificadas con las firmas de los clientes.
Además, se aporto las liquidaciones de comisiones de los clientes, con esto se puede enlazar las visitas con las hojas firmadas, con los ingresos por las comisiones de estos clientes, relacionar los ingresos con el gasto real del desplazamiento. Recordamos, son comisiones, en
una actividad donde la visita es imprescindible.
Es por ello, que tenemos una prueba real, objetiva y contundente que es la firma manuscrita del cliente reconociendo la visita, cosa que hicimos desde hace algunos años, debido a comprobaciones realizadas por parte de la AEAT, donde queríamos tener una prueba que certifica que la cita se ha producido.
Por ello, ruego nos fijemos en los kilómetros que el vehículo tiene registradas, y DE VEHICULOS, donde figura en un lateral que he señalado, que los kilómetros que tiene el vehículo en la fecha en que se realizo (14/5/2021) fueron 51.076 km (es la única inspección hasta la fecha, ya que el vehículo era nuevo), es decir que, si dividimos en periodos, cuando el vehículo fue adquirido el 26/1/2017, hasta dicha fecha, han sido aproximadamente 4,5 años, hace una media de recorrido de unos 11.350 km al año. Pero veamos los kilómetros año a año.
Sobre los kilómetros del vehículo que, entre otras pruebas, demuestran el uso exclusivo del vehículo para las actividades:
A mayor abundamiento, debemos decir que, se están comprobando a esta parte los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, todos ellos se comprueba el uso exclusivo del vehículo, y en todos ellos hemos aportado pruebas que demuestran que la suma de kilómetros de los citados ejercicios, llegan a los que tiene el vehículo en mayo del 2021 cuando realizo la inspección
técnica.
Debemos decir que todos estos años esta acreditado con libros de ruta y con las firmas de todos los clientes visitados, así como otro tipo de documentación, como liquidaciones, facturas,... que vinculan los ingresos con este gasto necesario.
Así pues, en el año 2017: "Manifestar, además, que el vehículo tiene registradas en la actividad de clientes de despacho, tal y como se puede ver en el Excel aportado al efecto un total de 11.304,40 kilómetros de desplazamiento al cliente, contabilizando la ida y la vuelta, añadiendo a la otra actividad la de comercial, los kilómetros en dicho Excel suman en distancia 1.067,20 kilómetros al cliente, contabilizando ida y vuelta. El vehículo era nuevo entregado en enero 2017.
En total lo recorrido por el vehículo en 2017 han sido 12.371,60 km."
Así pues, en el año 2018: "Manifestar, además, que el vehículo tiene registradas en la actividad de clientes de despacho, tal y como se puede ver en el Excel aportado al efecto un total de 11.559 kilómetros de desplazamiento al cliente, contabilizando la ida y la vuelta, añadiendo a la otra actividad la de comercial, los kilómetros en dicho Excel suman en distancia 1.154 kilómetros al cliente, contabilizando ida y vuelta.
En total lo recorrido por el vehículo en 2018 han sido 12.713,90 km."
Así pues, en el año 2019: "Manifestar, además, que el vehículo tiene registradas en la actividad de clientes de despacho, tal y como se puede ver en el Excel aportado al efecto un total de 11.137,60 kilómetros de desplazamiento al cliente, contabilizando la ida y la vuelta, añadiendo a la otra actividad la de comercial, los kilómetros en dicho Excel suman en distancia 1.462,80 kilómetros al cliente, contabilizando ida y vuelta.
En total lo recorrido por el vehículo en 2019 han sido 12.600,40 km."
Así pues, en el año 2020: "Manifestar, además, que el vehículo tiene registradas en la actividad de clientes de despacho, tal y como se puede ver en el Excel aportado al efecto un total de 3.381,10 kilómetros de distancia al cliente, la ida y la vuelta sería el doble es decir un total de 6.762,20 kilómetros, añadiendo a la otra actividad la de comercial, los kilómetros en dicho Excel suman en distancia 836,70 kilómetros al cliente, contabilizando ida y vuelta son 1.673,40 Km.
En total lo recorrido por el vehículo en 2020 han sido 8.435,60 km, un año que con la pandemia se hicieron menos vistas que en años anteriores"
A modo de resumen:
La prueba aportada sobre INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DE VEHICULOS, donde figura en un lateral que he señalado, que los kilómetros que tiene el vehículo en la fecha en que se realizo (14/5/2021) fueron 51.076 km, coincidente con el cuadro resumen que envió, de los kilómetros desarrollados por el vehículo.
Además, a quedado suficientemente probado y acreditado, que en ningún momento se ha utilizado el vehículo para fines de uso personal o privado, (Art. 22.4), todo lo contrario, con las pruebas a disposición de la AEAT, queda acreditada debidamente la afectación total a la
actividad económica, y que el uso del vehículo es EXCLUSIVO de la actividad económica, ya que los días usados han sido para la realización de su actividad económica, nunca de forma personal (tiene otros vehículos), y se ha probado con las firmas de visitas de clientes, que sumando los trayectos, coinciden con los kilómetros que tiene el vehículo (ITV del vehículo), por lo que nunca ha existido un uso particular o privado del mismo.
A Kilometros
2017 12.371,60
2018 12.713,90
2019 12.600,40
2020 8.435,60
may-21 4.954,50
Total a Mayo-21 51.076,00
La Administración no prueba lo que dice, la no afectación, cuando esta parte ha probado con
numerosas pruebas lo que afirma, sin que se le mencione en ningún momento del procedimiento administrativa, que prueba debería presentar para probar la realidad que ya ha quedado suficientemente demostrada, la afectación total, absoluta y exclusiva del vehículo y su correlación con los ingresos, al suministrar las firmas de las visitasde los clientes.
El vehículo que esta parte se deduce es imprescindible para su actividad, y además usa de forma exclusiva en la misma, es necesario para obtener ingresos, ya que visita a los clientes de forma frecuente, también capto cliente nuevos, la mayoría fuera de la localidad donde resido o en otras provincias, donde se recopilan datos, se recoge documentación, y se asesora a los mismos, todos ellos empresarios, que luego se les factura o se cobran comisiones si se trata de venta de productos financieros, como hemos demostrado con las liquidaciones de la
compañía pagadora.
Con las pruebas aportadas, que relacionan con exactitud los kilómetros recorridos, que identifican con claridad al cliente visitado, y que el cliente firma su visita, y que la suma detodos los kilómetros coinciden con los que posee el vehículo, por lo que hay que descartar que haya tenido uso privado, concluye que ha sido utilizado en exclusiva para uso profesional,
y con la correlación directa de los ingresos, con la facturación y comisiones cobradas a los
clientes visitados, nos lleva a dicha correlación con los ingresos. Todas estas pruebas no han
sido desvirtuadas por la Administración.
Como Fundamentos de derecho, podemos mencionar TSJ Barcelona 20/3/2014 (Rec157/2011): La Administración hace recaer la carga de la prueba sobre la interesada, de manera que se sustenta en una mera conjetura. Se ha presentado por el recurrente la prueba de la necesidad de desplazamientos en el ejercicio de su profesión y la titularidad de un segundo vehículo, así como el uso razonable en la actividad, despejando suficientemente la mera presunción de la falta de correlación de ingresos y gastos Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 1186/2012 de 29 Nov. 2012, Rec. 825/2009 En el mismo sentido la sentencia TSJ Barcelona 28/03/2019 (Rec 265/2016), TSJ Cataluña 18-9-07, Rec 1801/03
TERCERO.: Que con respecto a los suministros
En la Sentencia del TEAR, se concluye lo siguiente: "En este caso, el interesado tan solo manifiesta que los citados gastos deben ser deducibles sin justificar, en modo alguno, un determinado porcentaje y su vinculación con la obtención de ingresos. Por tanto, procede desestimar sus pretensiones en este punto."
Hemos de manifestar que la AEAT en el resto de procedimientos de comprobación realizados a esta parte, ha admitido dichos gastos, con aplicación de un porcentaje, y en este ejercicio en concreto hemos aportado pruebas para probarlo que no han sido valoradas, y rogamos que se valoren por este Tribunal.
Esta parte ha aportado, como pruebas al procedimiento:
1. Libro Registro de Bienes de Inversión, donde figura como bien de inversión afecto aactividad el inmueble.
2. Plano de la vivienda para poder diferenciar las zonas que se usan como despacho y atención a clientes y trabajo.
3. Escritura de compra del inmueble
4. Manifestaciones del uso del despacho y de la parte usada, el 30% del inmueble para actividad profesional: El trabajo lo realizo desde casa, además de visitar a los clientes a los cuales facturo, donde tengo un despacho exclusivamente para el uso del mismo, que en el plano aportado es la que figura como "dormitorio nº 3", así como el baño "baño nº1, el "recibidor" y la gran parte del "Salón", para recibir a los clientes, por ello, representa un 30% del citado inmueble.
5. Facturas de los suministros relacionados
6. Contabilización de los mismos como gastos
7. Existe una correlación con los ingresos, y están justificados, por lo que son fiscalmente deducibles, necesarios y reales, en tiempo y forma. Para el trabajo es imprescindible la energía eléctrica, la conexión a internet, y por supuesto los suministros de agua y conexión y móvil.
Además de todas las pruebas aportadas que demuestran la afectación del gasto y su deducibilidad, indicar, que la Administración en todos los procedimientos que esta parte ha sido comprobado, ha admitido como deducibles dichos gatos y en este mismo porcentaje, véase años anteriores y posteriores a este ejercicio, por lo que no admitirlos, con las mismas pruebas, incurriría la Administración en una gran contradicción.
La Administración, por otro lado, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda, argumenta la aplicación del artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, es decir anterior a la Renta comprobada, que es la del 2017, que no es de aplicación con carácter retroactivo. Por ello, hemos de indicar que admitiendo que se utiliza, y así es, un 30% del especio para su actividad, es ésta y no otra reducción adicional, la que se debe aplicar, y no podemos estar de acuerdo en que se aplique para su justificación, una norma que no estaba en vigor en dicho ejercicio fiscal.
Nos reiteramos, que todos los gastos están contabilizados, existe una correlación con los ingresos, y están justificados, por lo que son fiscalmente deducibles, necesarios y reales, en tiempo y forma, y en la proporción del uso real del inmueble, que no es otro, y de forma prudente se ha realizado en un 30%, ya que como hemos demostrado, se produce un aprovechamiento independiente de la parte afecta.
Rogamos por ello, que se aplique una deducción de dichos gastos del 30% de los mismos, por ser de justicia, como así ha sido admitido en años anteriores y posteriores, en la actividad
económica, en otros procedimientos abiertos por la AEAT, con el mismo porcentaje, con las
pruebas aportadas.
CUARTO.: Sobre la caducidad del expediente. Esta parte ha presentado ampliación del plazo de 5 días en tres ocasiones, es por ello, que, sumando dichos días, son dan un total de 15 días que se hubiese retrasado el expediente por causa imputable a esta parte.
Y es más, algunas de ellas se aporto la documentación antes de la fecha en que se había solicitado la ampliación del plazo, por lo que es menor de 15 días, el posible retraso imputable a este parte.
Pero la Administración, no entendemos como, ha calculado 43 días de interrupción injustificada, que esta parte no esta de acuerdo con dichos cálculos, por lo que solicitamos que se verifique para proceder a declarar caducado dicho expediente en tiempo y forma."
"EN EL CASO PRESENTE, ha de subrayarse que la Hacienda Pública niega la deducibilidad de los gastos porque, como se ha explicado, no se acredita documentalmente la afección a la actividad económica: E. En relación con el VEHÍCULO: ? El T.E.A.R. transcribe el artículo 22º del Reglamento del «IRPF» y, sobre la base del mismo, considera que para que el vehículo se considere afecto a la actividad, se exige acreditar la necesidad y la utilización en la actividad, no considerándose afectos los bienes empleados de forma simultánea para actividades profesionales y privadas, salvo excepciones.
? En este caso, no se discute el desplazamiento por motivos profesionales, sino que no se acredita suficientemente la afección del vehículo a la actividad económica que realiza de manera exclusiva. ? Piénsese que se trata de un vehículo de turismo, no de un vehículo comercial, por lo que la prueba sobre su afección a la actividad económica debe ser más intensa. ? Lo mismo puede predicarse de los gastos relacionados con el vehículo: garaje, gasolina, reparaciones, etcétera. ? Piénsese en cualquier caso que la contabilidad es un documento elaborado unilateralmente por el sujeto pasivo. F. En lo demás, procede remitirse a la resolución impugnada."
Pasamos a exponer lo que dijimos en la referida Sentencia en lo que ahora nos importa :
"TERCERO: En cuanto al segundo de los motivos alegados - motivo por el que la parte recurrente entiende que con respecto a los gastos de los suministros de "Vodafone", procede la deducción pues, una vez que consta que desarrolla su actividad profesional en el domicilio, procedería un descuento del 30%, no pudiendo argüirse que por incluirse en el servicio de la Cía compras de paquetes de Televisión, no procede dicho descuento, ya que dicho paquete, el recurrente ha intentado rechazarlo, lo que no admitió la mencionada compañía, la cual le hizo saber que dicho suministro no afectaría al precio del servicio - el mismo no puede ser atendido y ello porque , si bien es cierto que en principio pudiesen ser objeto de deducción los gastos derivados de determinados servicios cuando la actividad profesional se desarrolla en el inmueble en el que habita, para ello sería preciso que dichos gastos tuviesen su origen en la actividad profesional, de manera que, como es el caso, dichos gastos, pago del suministro a la red telefónica, vienen acompañados de una serie de servicios de uso privado como es acceder a canales de televisión, sin que puedan diferenciarse de los que propiamente son los gastos derivados de la telefonía, no cabe deducirse cantidad alguna por ello, sin que pueda aducirse ni que la prestación de los servicios de televisión no afecta a la factura inicial, pues ello no conlleva que no se hayan incluido en esta, ni que la parte no podía negarse a dicha prestación pues ello es una cuestión que afecta a sus intereses particulares en el sentido de que bien pudo, si no estaba de acuerdo, resolver el contrato.
parte acreditar que dichos gastos son consecuencia del uso exclusivo que leva a cabo de su vehículo para el desarrollo de su actividad profesional, como así se dispone en el art 105 de
La L.G. Tributaria al establecer que "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos
quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria" al no serlo menos que en el art
106.1 se dispone que " En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa" teniendo en cuenta que en el párrafo 7ª del art 217 de la L.E. Civil se establece que " Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio" no
puede sino concluirse que la parte recurrente ha acreditado el uso del vehículo para su actividad profesional, pues aparte del hecho, si bien no determinante, pero si indicativo de
que posee dos vehículos, al haber correspondencia entre los kilómetros recorridos (12.371.60 km. en el año 2027, 12.713 km en el año 2018, 12.600 en el año 2019 y 8345 en el año 2020) con las rutas efectuadas para visitar a los clientes, que por su cuantía uniforme, salvo en el año 2020 que ha sido inferior como consecuencia de tener que reducir las visitas la pandemia así como haber aportado las hojas de visitas firmadas por los clientes, lo que además coincide con el informe de la inspección técnica de vehículos, no puede concluirse sino lo anunciado y en consecuencia estimar el motivo."
Habiéndose presentado la necesaria justificación documental la Sala , por unidad de doctrina, procederá a estimar el recurso sin que por éllo sea necesario entrar a valorar la caducidad alegada que, por otra parte, no ha quedado suficientemente justificada frente a la explicación ofrecida por el TEARA en su Resolución y por el Acuerdo de la AEAT, Administración de Torremolinos impugnado ante aquél.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Carlos González Fernández, en la representación indicada, contra la resolución dictada el 5 de enero de 2023 , por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), en el procedimiento 29-03524-2022,y en consecuencia la anulamos, asi como la liquidación de la que trae causa, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Se declaran como gastos deducibles los gastos relativos al vehículo y los suministros (estos últimos en la proporción de un 30%).
Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si
presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante
esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento
siguiente a su fecha, por la Magistrada ponente, de lo que doy fe.
