Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 365/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 266/2023 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Nº de sentencia: 365/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100333

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:842

Núm. Roj: STSJ NA 842:2025

Resumen:
Responsabilidad patrimonial de la Administración como empresario, por accidente en acto de servicio.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000365/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª MARIA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha conocido del presente procedimiento ordinario nº 0000266/2023interpuesto contra la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, y siendo partes como demandante Dª Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Aráiz Goñi y defendida por el Abogado D. Jesús Antonio Sanz Caro, como demandado GOBIERNO DE NAVARRA,Departamento de Educación, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica, y Codemandada, SEGURCAIXA S.A,representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, y dirigida por el Abogado D. Javier Moreno Alemán.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso demanda en la que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y se interesaba "estimar el presente recurso y declarar la nulidad o anular la orden recurrida, así como reconocer el derecho de mi representada a la estimación de dicha reclamación y a ser indemnizada en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta euros con noventa céntimos (144.440,9 €), más los intereses que procedan, con expresa imposición de las costas del proceso a la Administración demandada",al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración y la codemandada y practicadas las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

PRIMERO.-Orden Foral recurrida y posiciones de las partes.

La Orden Foral recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Después de recoger los antecedentes del caso, examina la realidad del daño o perjuicio causado a la actora y señala que el equipo empleado por la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Unión Europea para su comercialización y uso y que la protección de la salud y seguridad del usuario, aquí la recurrente, estaba garantizada. Concluye que existe un daño real, evaluable económicamente e individualizado, con el antedicho matiz.

Por el contrario, descarta que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y alterar el nexo causal.

Niega que se haya producido indefensión a la recurrente, o que se haya vulnerado la protección de datos de la misma.

Acepta que los hechos tengan "el carácter de accidente en acto de servicio" pero ello, en su sentir, no supone que exista responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de cosa juzgada al separarse la Administración de la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación 267/2020, sentencia nº 268/2.020, de 28 de octubre, alega que ésta asume y no discute la existencia de una descarga eléctrica, como hace la Administración y estima la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la ahora recurrente, pero no entra en el fondo del asunto.

La actora describe los hechos de los que dimana la responsabilidad patrimonial de la Administración y fundamenta su demanda en los siguientes motivos;

Existen en la Orden Foral graves defectos formales que determinarían, en su sentir, la nulidad de la misma y el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada. Sostiene que no debieron tomarse en consideración las conclusiones formuladas en los informes periciales en los que se sustenta la Administración, los emitidos por las Dras. Mariana y Camila, no debiendo incorporarse el primero al expediente y porque el segundo no forma parte del mismo.

Asimismo, falta el informe del "servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable",como exige el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Siendo dicha omisión la de un trámite esencial que determinaría la anulación de la resolución que pone fin al procedimiento, debiéndose estimar el recurso, anularse la Orden Foral y entender que la Administración ha actuado con dolo, al evitar así una declaración testifical.

Tampoco se ha abierto un período de prueba, como exige el artículo 77 de la Ley 39/2.015 lo que supone que deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora.

En cuanto al fondo del asunto, la concurrencia de responsabilidad de la Administración recurrida, incide en los "patentes errores, confusiones e incoherencias de la Orden Foral recurrida"que deberían conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Sostiene que la conservación y estado del aparato de FM causante de la descarga que sufrió la actora no ha quedado acreditado. Presume el defectuoso estado del aparato e incide en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, la Orden Foral confundiría la exposición a un Campo Electromagnético con la descarga sufrida por la actora. Entiende que existe contradicción entre reconocer la descarga y negar el mal funcionamiento del aparato de FM. En resumen, de dicho mal funcionamiento, se desprende la existencia de funcionamiento anormal de los servicios de la Administración recurrida.

Afirma que existe relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal y las lesiones padecidas por la actora. Así, el desencadenante de las lesiones sería la descarga eléctrica sufrida y sin ella no se habría manifestado la sintomatología diagnosticada como Síndrome de Sensibilidad Central e incluso en la hipótesis de la predisposición genética de la actora, sin dicho desencadenante no se habrían producido los efectos lesivos. Se remite a los informes de los doctores Leovigildo y Severiano, de los que se desprende que la descarga fue la "conditio sine qua non"sin la que no se hubiera desencadenado el síndrome. Tampoco cabe excluir la responsabilidad porque haya aparecido bajo formas mediatas, indirecta y concurrentes circunstancias. También alude al principio de cosa juzgada, dimanante de la antedicha sentencia de esta Sala. Igualmente, alega el principio de vinculación de la Administración a sus propios actos, concretamente a la Orden Foral 73E/2.019, de 21 de marzo, fundamento de derecho cuarto y la Resolución de 8 de agosto de 2.016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que declaró la existencia de relación causal entre la aparición de la sintomatología padecida por la actora y la colocación del aparato emisor.

La resolución recurrida infringe el artículo 77.1 de la Ley 39/2.015, relativo a la valoración de los medios o elementos de prueba, puesto que a pesar de reconocer la existencia del incidente con el emisor, rechaza la relevancia en la producción de las lesiones, lo que, en su sentir, es arbitrario y por ello contrario al artículo 9.3 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y también infringe las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la evaluación y cuantificación del daño, la actora lo fija en 302 días impeditivos (del 11 de abril de 2.017 al 7 de febrero de 2.018) y 20 puntos de secuelas funcionales lo que, unido a la resolución administrativa que declaró su jubilación por incapacidad permanente total para el servicio, resulta que el daño no es temporal, si no duradero. Por ello, conforme al artículo 24.2 de la Ley 40 /2.015, de uno de octubre, reguladora del Sector Público, reclama 50.664,28 euros, incluido un factor corrector del 25%. Además, para obtener la reparación o restitución "in integrum"del daño, deberían sumarse otros 84.000 euros, lo que arroja un total de 134.664,28 euros. Dicha cantidad habrá de actualizarse con otros 9.776,62 euros, por lo que se reclaman 144.440,90 euros.

La Administración Foral se opone a la demanda con base en la inexistencia de los graves defectos formales en la tramitación del procedimiento alegaos por la actora. En primer lugar, señala que la actora no invoca causa de nulidad alguna del art. 47 de la Ley 39/2.015, aduciendo únicamente la vulneración de los artículos 77 y 81 de la misma. Señala que, de haberse producido defectos formales, estos únicamente podrían viciar de anulabilidad la resolución recurrida con base en el artículo 48 de la Ley 39/2.015, que no es el caso. Tampoco se ha causado indefensión a la actora.

Más en concreto, en cuanto a la incorporación al expediente administrativo de informes emitidos en otros con indudable conexión con el que nos ocupa, no supone vulneración de la Ley 39/2.015, pues al margen del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, pero relacionado con el incidente con el aparato emisor de FM, la Administración ha llevado a cabo otras actuaciones. Así, la tramitación de un procedimiento de investigación de incidentes y accidentes de trabajo por parte de la Sección de prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación (informe de 30 de septiembre de 2.025); Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que emitió con fecha 17 de marzo de 2.016 informe de conclusiones de la investigación del accidente. Después de declarada la jubilación de la actora se incoó otro expediente de averiguación de causas al objeto del reconocimiento de pensión extraordinaria de los artículos 47 y siguientes del Real Decreto Legislativo 670/1.987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se nombró instructora a la doctora Teresa. Todos estos informes, concluye la Administración están relacionados con el asunto y podían y debían ser integrados en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Entiende, por otra parte, que la actora se contradice cuando pretende excluir estos informes e incluir, por el contrario, otros relacionados con el accidente, pero que no forma parte de este expediente. Tampoco causa perjuicio a la actora, que ha conocido tales informes, que le fueron notificados, como también la propuesta de resolución de la Orden Foral, en la que se aludía a ellos.

Tampoco existe motivo alguno que impida la incorporación al expediente del informe médico pericial emitido por la Dra. Mariana. Es potestad de la Administración, del órgano instructor, realizar los actos de instrucción que estime necesarios, incorporándose así el informe de la aseguradora de la Administración. De dicho informe se dio traslado a la recurrente, concediéndole plazo para efectuar alegaciones. Tampoco existe vulneración del derecho de la actora a la protección de los datos de carácter personal.

Si consta, al contrario de lo sostenido por la actora, el informe del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión indemnizable, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, de manera que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015. Por otra parte, la actora tampoco ha interesado más prueba en este procedimiento ordinario, de manera que no ha existido indefensión alguna.

En cuanto a la apertura del período de prueba, artículo 77.1 de la Ley 29/1.998, consta la notificación a la actora del informe pericial de la Dra. Mariana. También se le dio trámite de audiencia.

En cuanto a los motivos de fondo, no consta que las lesiones que sufre la recurrente (síndrome de sensibilidad central) tengan su causa en el incidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015. Trae la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 789/2.019, que denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Dicha sentencia niega la relación de causalidad el incidente sufrido por la actora y las lesiones por las que aquí reclama, de manera que debe estimarse la excepción de cosa juzgada positiva. Igualmente, se basa en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo acreditativos de la existencia de factores que van desde los genéticos a los medioambientales. Dichos informes, sostiene la Administración, no han sido desvirtuados por la actora.

Tampoco cabe estimar la alegación relativa al defectuoso estado del aparato emisor de FM. Excluye que la enfermedad padecida por la actora se deba a una descarga eléctrica y porque existe prueba de que el dispositivo se encontraba en correcto funcionamiento. Tampoco existe contradicción interna en la resolución administrativa, (descarga-calambres, picores o pinchazos). No se acredita actuación irregular por parte de la Administración.

Sostiene que la sentencia de esta Sala, a la que antes hicimos referencia, no se pronuncia incuestionablemente sobre la relación de causalidad.

Tampoco se desprende relación de causalidad, ni responsabilidad patrimonial de la Administración de la Resolución 1.932/2.016 por la que se pudo fin al expediente de averiguación de causas, que concluyó que los hechos tenían carácter de accidente en acto de servicio y, con cita de nuestra sentencia, señala que los efectos son el reconocimiento de derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio. No ha existido ninguna actuación de la Administración que suponga reconocimiento o declaración de relación de causalidad.

Niega que el daño padecido por la actora sea antijurídico y descarta la existencia de funcionamiento anormal del servicio público. Las condiciones de trabajo de la actora eran las mismas que las de sus compañeros, lo que descarta la antijuridicidad. Tampoco consta la existencia de otros compañeros que hayan padecido semejantes lesiones. Además, la hipersensibilidad por exposición a campos electromagnéticos se produce en personas con predisposición genética por una exposición continuada a campos electromagnéticos y puede tener un inicio brusco sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin descartarse causas psicológicas.

Subsidiariamente, rechaza la cuantificación de la indemnización hecha por la actora, que presenta varias patologías causantes de la incapacidad y que, según la sentencia de la Sala de Madrid, antes citada, no consta que guarden relación alguna con el accidente de 14 de septiembre de 2.015, de manera que los daños por los que se reclaman no pueden imputarse de modo exclusivo a este incidente, como tampoco el período de incapacidad, que se inició el 11 de abril de 2.017, es decir, más de año y medio después. Lo mismo se puede decir respecto de las secuelas funcionales. Por último, descarta los daños morales, que no se han acreditado, como tampoco se ha acreditado el cambio de residencia.

Igualmente se opone la codemandada, la mercantil "SEGURCAIXA ADESLAS, Sociedad Anónima, Seguros Generales y Reaseguros" aseguradora de la Administración.

En primer lugar, invoca la existencia de cosa juzgada material dada la existencia de la repetida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por la que se declaró que las dolencias padecidas por la recurrente no guardan relación con el calambre (sic) sufrido por la actora durante su jornada laboral. Alega que nuestra sentencia de 20 de febrero de 2.020 no se pronuncia acerca de la relación de causalidad entre lesiones y actividad laboral.

Tampoco concurre vulneración de los artículos 77.2 y 81.1 de la Ley 3972.015, ni del derecho a la protección de los datos de carácter personal relativos a la aportación por la codemandada del informe pericial de la Dra. Mariana, ex artículo 4 de la Ley 39/2.015 y 99 de la Ley 20/2.015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Descarta la cobertura en el caso de la póliza suscrita con la Administración, puesto que excluye de la cobertura los daños que no deriven de un accidente de trabajo y, en el caso, los daños reclamados, tal como el INSS ha determinado, derivan de una enfermedad común, que no ha sido recurrida, carece de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que no concurre responsabilidad de la Administración Pública Sanitaria. Esta Sala ha de entender que se trata de un lapsus o error de redacción, puesto que la cuestión no se refiere a la actuación de la Administración Pública Sanitaria.

Igualmente, niega la existencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del centro de enseñanza Paderborn-Víctor Pradera. No consta que sufriera una descarga eléctrica. En atención a la frecuencia de funcionamiento y potencia del aparato, la descarga que pudiera haber sufrida sería muy baja. Señala que la actora padece varias dolencias que la incapacitaron de forma permanente para el ejercicio de su profesión, pero que las dolencias o síntomas se originaron por una predisposición genética. Incide en que la actora ha registrado varios episódicos en los que ha relatado igual sintomatología, ajenos al aparato de FM. Descarta, con base en los informes obrantes en los autos y en el E.A. la relación de causalidad entre el accidente del 14 de septiembre de 2.015 y las lesiones que padece actualmente.

El suceso del 14 de septiembre de 2.015 fue un mero hecho fortuito, sin relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración El aparato cumplía con la normativa aplicable en la materia.

Finalmente, se opone a la cuantía solicitada, remitiéndonos en este extremo a los folios 24 a 28 del escrito de contestación.

SEGUNDO.-Sobre el expediente administrativo.

Consta en el complemento del Expediente Administrativo de 5 de octubre de 2.023 (E.A.) el informe de investigación de accidente de trabajo e incidentes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 25 de septiembre de 2.015 (folios 5 a 8 del E.A.) en el que se describen las molestias referidas por la actora, asociadas a un aparato de radio FM utilizado como micrófono inalámbrico. Se hace constar que el aparato en cuestión disponía de declaración de conformidad, que acredita que el aparato cumple con todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación y concluye que " no parece razonable atribuir al aparato de FM el origen de las molestias referidas por la actora."

Como consecuencia de dichas molestias, la actora dejó de usar el aparato en cuestión y, después, la Administración concedió comisión de servicios a la actora en otros centros escolares (folio 11 del E.A.).

Por Resolución 3.438/2.015, de 31 de diciembre, de la Directora del Servicio de recursos Humanos, se inició el Expediente de Averiguación de Causas para reconocimiento de la patología sufrida por la actora como accidente laboral, concluyendo la investigación (folios 19 a 21 del E.A.) que habían quedado acreditados lo siguientes hechos: existencia de accidente en acto de servicio, que se prestó atención médica con posterioridad, que la sintomatología concuerda con los síntomas reconocidos por la OMS como hipersensibilidad electromagnética, que se descartaba la existencia de otras patología causantes de los mismos y, finalmente, con fecha 17 de marzo de 2.016 que "Existe relación causal entre la aparición de la sintomatología por la mutualista y el mecanismo traumático del accidente (colocación del aparato emisor)."Así, con base en dicho informe se puso final expediente de averiguación de causas mediante Resolución 1.932/2.016, de 29 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, reconociendo que los hechos tenían el carácter de accidente en acto de servicio.

A los folios 52 y siguientes del E.A. consta el informe del servicio de medicina interna del hospital universitario "Clinic Barcelona" suscrito por el Dr. Agustín con fecha 3 de marzo de 2.017, que emitió segunda opinión y concluía que el cuadro padecido por la actora correspondía claramente a la denominada sensibilización central, enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Que predominaba una clara electrosensiblidad originada por un accidente laboral iniciado tras descarga eléctrica. (folio 53 del E.A.).

Este procedimiento administrativo concluyó con la inadmisión de la reclamación de responsabilidad formulada por la actora mediante Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejera de Educación, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante esta Administración por doña Ofelia, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esa Administración y sabemos que esta Sala terminó revocando dicha Orden Foral.

También tenemos el complemento del E.A. de 15 de abril de 2.024. Destacaremos el informe final de averiguación de causas de "pensión extraordinaria", en el que la Dra. Camila, Médico del Trabajo del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, entendía probado, con fecha 12 de abril de 2.018, la existencia de una patología que determinaba la incapacidad permanente de la actora y señalaba que "Estudios recientes señalan que estas dolencias se originan sobre una base de predisposición genética, por la intervención de una serie sumatoria de factores ambientales desencadenantes"pero que no quedaba probado que la patología reconocida por el EVI como incapacitante, hubiera sido adquirida en acto de servicio, ni como consecuencia directa del servicio o de tareas desempeñadas por la actora (folio 2 del E.A.), emitido dentro del procedimiento iniciado por Resolución 3.694/2.018, de 13 de noviembre, del director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, de averiguación de causas tras la jubilación de la actora.

En el informe médico se hace constar las dolencias determinantes de la incapacidad de la actora y su posible origen; síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, hiperlaxitud ligamentosa, obesidad, dislipemia, síndrome seco de mucosas, dermatitis seborréica, síndrome de sensibilización central y concluye que "No parece razonable pues señalar el trabajo como la causa exclusiva, ni siquiera principal de la dolencia."(folio 16 del E.A.), sin que tenga relevancia el hecho de haberse considerado accidente en acto de servicio el padecido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

Sabemos que por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2.020, nº 403/2.020, procedimiento ordinario 789/2.019 (ROJ: STSJ M 14728/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:14728) se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se denegaba el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora.

Consta a los folios 75 y 76 del Expediente Administrativo (E.A.) el trámite de audiencia previa concedido a la actora con fecha 17 de agosto de 2.021, con remisión del informe médico pericial de la aseguradora de la Administración y aquí codemandada, así como las alegaciones al mismo realizadas por la actora, a los folios 77 a 86 del E.A.

También consta el trámite de audiencia previa de 29 de diciembre de 2.022, a la actora, a quién se envió propuesta de Orden Foral (folios 93 a 106 del E.A.), así como las alegaciones de la actora, de fecha 11 de enero de 2.023 (folios 121 a 132 del E.A.)

Hemos de traer el informe médico pericial antedicho emitido por la Dra. Mariana, médico especialista en Neurología (folios 57 y siguientes del E.A.) donde recoge los antecedentes ya conocidos y concluye "No existe ninguna prueba objetiva de que los síntomas que refiere D.ª Ofelia sean debidos al uso del aparato de radio en su lugar de trabajo.

La hipersensibilidad electromagnética no se considera una enfermedad, sino un conjunto de síntomas subjetivos que el paciente achaca a la exposición a campos electromagnéticos.".

También concluye que la hipersensibilidad magnética no es una enfermedad reconocida por la OMS ni contemplada en la Clasificación Internacional de Enfermedades, que el origen de los síntomas es desconocido y que se produce por una exposición continuada a campos electromagnéticos y que puede tener un inicio brusco, sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin que se puedan descartar causas psicológicas, a pesar que se recomienda hacerlo, pues otra de las teoría patogénicas es que se trate de un cuadro psicosomático (folio 72 del E.A.).

Procede, igualmente, hacer mención al dictamen del Consejo de Navarra, de fecha 17 de abril de 2.023, que consta a los folios 141 a 167 del E.A. donde recoge el informe de 12 de abril de 2.019, de la Dra. Teresa y el de la Dra. Mariana, entre otros extremos. Indica que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración " sería necesario demostrar que las dolencias se han creado a consecuencia del incidente; es decir, que la patología no existía con anterioridad y se ha creado directa, de forma inmediata y exclusivamente por las consecuencias del incidente, lo que no ha quedado demostrado."

Dentro de los autos, consta como documento nº 2 de la demanda (fichero 35 de AVANTIUS) el informe expedido por Ingeniero Industrial aclarando los conceptos de campo electromagnético y campo eléctrico, en el que concluye que "podemos establecer que los campos electromagnéticos y eléctricos no son lo mismo, ya que un campo eléctrico se crea por una carga eléctrica puntual y que interactúa con otras cargas eléctricas ejerciendo una fuerza, mientras que un campo electromagnético es la combinación de un campo eléctrico y un campo magnético cuya propagación se realizada mediante ondas, sin la necesidad de cargas estacionarias.

Por otro lado, se concluye que la exposición a campos electromagnéticos y descargas eléctricas no son lo mismo, ya que la exposición a campos electromagnéticos es cuando estamos sometidos a nuestro alrededor de ondas electromagnéticas que casi siempre no nos perjudican pero en ciertos casos y situaciones si pude ser nocivas y las descargas eléctricas suceden cuando se genera una corriente eléctrica por diferencia de potencial eléctrico (voltaje) en una persona u objeto, lo cual puede generar daños en la salud de las personas de diversa índole.

Por último, concluir que los campos electromagnéticos por sí mismos no producen directamente descargas eléctricas, pudiendo en algunos casos interactuar con objetos conductores acumulando en los mismos cargas, ya que los campos electromagnéticos se propagan como ondas electromagnéticas en el espacio, las cuales son generadas por la variación de una corriente eléctrica en el tiempo como es el caso de una antena o teléfono móvil. En cambio, las descargas eléctricas se originan por una diferencia de potencial eléctrica que hace que se genere una corriente eléctrica intensa y cuando se libera de repente gran cantidad de energía a través de un conductor (rayos, arco eléctrico, etc.)"

También consta como documento nº 3 de la demanda el informe médico (pericial) suscrito por el Dr. Diego, licenciado en Medicina y Cirugía, con Máster en valoración del Daño Corporal en el que se valoran las secuelas producidas como consecuencia del accidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

TERCERO.-Sobre la tramitación del procedimiento

En cuanto a los vicios señalados por la actora diremos, en semejantes términos que el informe del Consejo de Navarra, que La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común, conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las pruebas que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la resolución definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.

Por lo que respecta a la falta de resolución del titular del Departamento cuya actuación hubiera podido generar la responsabilidad, el artículo 122 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, la exige y, en el procedimiento administrativo consta dicha resolución. Así, al folio 23 del complemento de E.A. consta el informe en relación al expediente de averiguación de causas de la actora para el reconocimiento de pensión extraordinaria. Como también consta al folio 21 y 22 la Resolución de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas. Finalmente, en los expedientes seguidos se ha dictado resolución por dicho titular, por lo que la alegación ha de decaer.

Por lo que hace a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al expediente los documentos e informes necesarios para conocer las circunstancias a tener en cuenta en su resolución, así como el informe médico pericial de Promede, emitido por una médico especialista en Neurología.

Se ha dado trámite de audiencia, presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han considerado convenientes, todo ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.

Con base en lo anterior, consideramos que en términos generales se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento seguido se considera correcto, sin perjuicio de que se haya considerado o no necesaria la práctica de las pruebas solicitadas por la reclamante, que ha podido aportar los informes y documentos que ha entendido necesarios o convenientes para la defensa de sus intereses.

También, como señala el Consejo de Navarra "Debe significarse, por último, y con relación a la pretendida infracción de los derechos de la reclamante a la protección de sus datos personales, que nos encontramos ante una reclamación que trata sobre unos daños padecidos e invocados por la propia señora Ofelia y siendo ese el objeto del procedimiento, no cabe hablar de cesión de datos personales cuando nos encontramos ante el uso de los mismos en el procedimiento que nos ocupa y por quienes intervienen directamente en él, pudiendo la Administración realizar las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos, tal y como establece la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ."

CUARTO.-Sobre la Sentencia de esta Sala, de 28/10/2020, en el rollo de apelación 267/2020, 268/2020 (nº Roj: STSJ NA 589/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:589)

Se alega por la actora que se habría infringido el principio de cosa juzgada al no haberse estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por la Administración, con base en lo dicho por nosotros en la sentencia referida.

Traeremos ahora los extremos más relevantes para el caso. Así, en el fundamento de derecho quinto dijimos; "Hechos relevantes acreditados.

Sostiene la apelante en línea con lo anterior, que el momento en que se determina el alcance de las secuelas y el diagnóstico definitivo, a los efectos de los establecido en el Art. 67 LPA, es el 17 de marzo de 2017, porque el diagnóstico definitivo de "síndrome de sensibilidad central" se produce en esa fecha, siendo DISTINTO del diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética reflejado en el informe de la Dra. Adolfina de marzo de 2016 .La Juez no. Acepta esta tesis pues , de una valoración conjunta de las pruebas médicas , tanto de la Dra. Adolfina como de los Dres. especialistas en Medicina Interna, que después deponen como testigos peritos, como asimismo de las periciales y de la documental, concluye que el diagnóstico definitivo de las patologías y lesiones de la demandante ya se produce en marzo de 2016.

. Pues bien; esta Sala, del examen de todo lo actuado en el expediente administrativo y en la presente vía jurisdiccional permite colegir como acreditados los siguientes hechos.

La demandante, hoy apelante, a consecuencia, esto no se discute, tampoco es objeto de debate, de la descarga eléctrica que sufre en la prestación de sus servicios como profesora en centro educativo de la red pública, sufre lesiones y patologías que son objeto de estudio y determinación, ya desde, al menos noviembre de 2015, estudios que culminan en marzo de 2017, como seguidamente se va a exponer.

Se siguen varios expedientes, uno de ellos el de "averiguación de causas" que finaliza por Resolución 1932/2016, de 29 de julio sobre la base de informe médico especialista en medicina del trabajo donde se hace constar que la actora sufría hipersensibilidad electromagnética.

En lo que respecta a lo inferido de las pruebas testificales periciales, Doctores Fausto y Plácido, informes de 16 marzo 2017 y 3 marzo 2017 respectivamente; de los que se desprende, que en el primer informe de la Dra. Adolfina, en marzo de 2016, ya se hace una "aproximación" al síndrome multisintomático, a veces difícil de diagnosticar, llamado síndrome de sensibilización central, al señalarse "hipersensibilidad electromagnética", que es una forma de presentación del gran síndrome de sensibilización central que comprende también el de electronsensibilidad así el Dr. Fausto lo que dice textualmente es "El diagnostico en principio ya lo hace la Dra. Adolfina, y también el Dr. Plácido ", afirma que estaba diagnosticado el síndrome de electrosensibilidad, si bien estos últimos facultativos aprecian otros síntomas/patologías que no estaban diagnosticados o determinados en marzo 2016, tales como hipersensibilidad química, fibromialgia etc, es más, el Dr. Plácido hace pruebas complementaria para determinar la sensibilidad química, y los estudios previos eran suficientes para el diagnóstico. Ambos afirman que la descarga eléctrica es la desencadenante de la enfermedad en personas como la actora con predisposición personal, la enfermedad como tal esta durmiente, precisa un desencadenante que en el presente caso fue la descarga eléctrica sufrida por la actora; siendo el inicio de enfermedad es el momento de la descarga.

Un dato también importante es que sin ningún género de dudas la demandante conocía antes de febrero de 2017 el informe de la Dra. Adolfina.

Decir también respecto de la intervención de la Dra. Adolfina que ya en noviembre de 2015, apunto el diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética pero consideró que precisaba más estudios y seguimientos evolutivos para descartar otras patologías, y descartadas que fueron, en marzo de 2016 señala el diagnostico de hipersensibilidad electromagnética. Interesa destacar lo manifestado por el Dr. Plácido que dice esto: "CONSIDERO en segunda opinión médica que el cuadro multisintomático que padece esta paciente corresponde claramente a la denominada SENSISILIZACION CENTRAL. Se trata de una enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Ocasiona un conjunto de enfermedades relacionadas entre sí con predominio de una clara ELECTROSENSIBILIDAD iniciada por accidente Laboral tras descarga eléctrica y que es actualmente de grado intenso, sensibilidad química a múltiples productos de grado leve, Sid de FATIGA CRONICA y FIBROMIALGIA de grado Leve ambas. Además tiene otra comorbilidad con Hipertaxitud ligamentosa, SD Seco de Mucosas y Obesidad-Distipemia. El conjunto de estas enfermedades provoca una marcada afectación funcional, ya que la paciente no tolera una mínima exposición cercana a radiaciones electromagnéticas a baja dosis, que otras personas toleran y también a exposición a productos químicos irritantes volátiles cercanos. El pronóstico evolutivo es de persistencia, ya que no cesa el fenómeno de sensibilización central Depende en gran manera del grado de evitación a estos incitantes físicos (radiaciones) o químicos ambientales que tenga tanto en su Lugar de trabajo como en su domicilio. En estas enfermedades, disponemos sólo de tratamiento sintomático, de baja eficacia global."

El Dictamen del Consejo de Navarra apuntaba en favor de la prescripción, al que nos remitimos."

Y su fallo "1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª. Marina, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma."

Y concluía la Sala en su fundamento de derecho séptimo "En este sentido no se considera acertada la apreciación de la juzgadora pues valora en su sentir las pruebas practicadas pero yerra en la ponderación de los informes médicos fundamentalmente en orden a la fijación del dies a quo, y de la determinación definitiva de las secuelas de la demandante.

Procede entonces estimar el recurso de apelación, y por ende la demanda, en los términos expuestos y en lo que no contradiga esta resolución.",por lo que el fallo, en su punto segundo decidía "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma." Es decir, en dicha sentencia no entramos a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que no cabe invocar el principio de cosa juzgada, ni positiva, ni negativa, ahora.

QUINTO.-Sobre la Sentencia nº 403/2.020, de 16 de diciembre, de la Sección 4ª Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Asimismo, sostiene la codemandada que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada. Veamos cómo y porqué falló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Las actuaciones del TSJ de Madrid se inician como consecuencia del accidente sufrido por la actora y que aquí nos ocupa, si bien se pronuncia acerca del recurso interpuesto por la aquí actora contra la resolución de la Dirección General de costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la aquí actora, es decir, la sentencia aplica una normativa que tiene un bien jurídico protegido distinto del que aquí nos ocupa. En la Sentencia del TSJ de Madrid se debate acerca de los derechos laborales y de seguridad social de la actora y en la que nos ocupa, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conforme a la normativa de aplicación al caso, la Sala de Madrid en el fundamento de derecho tercero de la sentencia delimita si "el conjunto de las patologías causantes de la incapacidad de la recurrente han sido "adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", entendiendo en tal sentido que la patología sea únicamente debida en su origen a la prestación de servicios o consecuencia directa de los mismos.

Y en este caso debe responderse tajantemente que no.

En efecto, la parte recurrente está confundiendo y mezclando de manera interesada la consideración como accidente en acto de servicio de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015 con una presunta relación causal entre la naturaleza de sus funciones como maestra y las patologías causantes de la incapacidad.

Así, es evidente que la tan citada resolución de 29 de julio de 2016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra reconoció la existencia de un accidente en acto de servicio, pero con referencia exclusiva a los hechos ocurridos en septiembre de 2015, sin que en ningún momento haga referencia alguna al resto de importantes patologías que han determinado la jubilación de la recurrente, cosa que, por otra parte, sería imposible, en tanto la resolución es anterior al inicio del proceso de baja que condujo a la jubilación por incapacidad.

Además, esta resolución se dictó tras la tramitación de un expediente de averiguación de causas, cierto es, pero ese expediente, circunscrito, como hemos dicho, al accidente de septiembre de 2015, nada tiene q ver con el "expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación", que, como es obvio, solo tiene sentido y objeto una vez declarada la jubilación por incapacidad.

En este punto, debemos señalar que la declaración de que un determinado proceso patológico o enfermedad y sus secuelas o consecuencias como producidos con ocasión del servicio -en aplicación de la legislación sobre Seguridad Social-, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

El artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio ,por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así como las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -las enfermedades profesionales-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: " se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Estas previsiones normativas se reproducen en el hoy vigente artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre .

Es decir, en la normativa de seguridad social basta con que un accidente se produzca "con ocasión" del servicio, pero para la consideración de accidente o enfermedad producido en acto de servicio a los efectos de concesión de la pensión extraordinaria de jubilación debe exigirse algo mas que eso, es decir debe exigirse una relación causal directa y exclusiva entre el accidente o la enfermedad y los actos específicos propios de una profesión, no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; en otras palabras, el daño sufrido debe ser consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.

Pues bien, en este caso, el accidente considerado como laboral se produjo en el lugar de trabajo y durante la prestación del servicio, pero no cabe apreciar esa relación directa y exclusiva entre el accidente y sus consecuencias y la profesión desempeñada, y en este sentido, incluso la propia resolución que declara el accidente como producido en acto de servicio la única relación causal que reconoce es la existente entre el mecanismo traumático del accidente y la " aparición de la sintomatología" compatible con la diagnosticada hipersensibilidad electromagnética, pero en ningún caso reconoce relación causal entre ese accidente -que dicho sea de paso no parece haber tenido consecuencias lesionales específicas- y una patología concreta.

E incluso el informe pericial de parte aportado con la demanda lo único que llega a afirmar en sus conclusiones es "Por todo lo anterior, existe un mecanismo lesional descrito y compatible en fecha 14.09.15 ratificado por especialistas en Medicina Interna y por la literatura médica, en relación directa con la actividad laboral."

Por lo expuesto, no puede apreciarse la invocada vulneración de los actos propios, pues nada tiene que ver el primer expediente de averiguación de causas de un concreto accidente, a los efectos de las prestaciones que pudieran proceder en el ámbito del mutualismo administrativo como consecuencia del mismo concreto accidente, con el expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación.

CUARTO: Todo ello sin perjuicio de señalar, además, que según el dictamen médico del EVI de la Dirección Provincial de Navarra del INSS, las patologías padecidas por la recurrente y que, en conjunto, ocasionan la incapacidad de la recurrente, son las siguientes:

- "molestias tipo pinchazo en hemicuerpo izquierdo (septiembre 2015), tras colocar antena; a nivel neurológico normal";

- "lesiones dérmicas (enero 2017) que impresionan como dermatitis seborreica versus psoriasis";

- "síndrome fatiga crónica grado 1";

- "fibromialgia grado 1";

- "hiperlaxitud ligamentosa";

- "obesidad (IMC 33)";

- "dislipemia" y

- "síndrome seco de mucosas (marzo 2017).

Es decir, nos encontramos con un conjunto de patologías causantes de la incapacidad que no consta que guarden relación alguna con el calambre sufrido en lugar y tiempo de trabajo en septiembre de 2015, ya que ningún informe médico de los presentados por la actora sostiene tal cosa, y en este sentido nos remitimos al contenido total del informe final del expediente de averiguación de causas obrante a los folios 33 y siguientes del expediente, que es absolutamente esclarecedor y perfectamente fundado y motivado.

En suma, del análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, no puede considerarse que el ejercicio de la actividad profesional como maestra de la recurrente haya sido la causa exclusiva y eficiente del conjunto de enfermedades o patologías que determinan la declaración de incapacidad permanente."

Pero este pronunciamiento no puede tener la relevancia que le otorga la codemandada, puesto que nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del accidente sufrido el 14 de septiembre de 2.025 y cuya causa pone la actora en la descarga eléctrica sufrida por ésta por un aparato de FM, propiedad de la Administración recurrida. Este procedimiento es diferente del resuelto por la Sala de Madrid, puesto que las respectivas pretensiones dilucidadas en ambos son distintas, como también los son los preceptos legales aplicados, que responden a diversas finalidades y, como hemos dicho protegen distintos bienes jurídicos. Únicamente, como en el caso de nuestra sentencia a la que hicimos referencia en el anterior fundamento de derecho, tenemos el límite de que dos órganos de la Administración o del Poder Judicial no pueden sostener, simultáneamente, que un hecho ha existido y no ha existido, que, como hemos visto no es el caso.

SEXTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños sufridos en acto de servicio.

Llegados aquí, comenzaremos por señalar que no cabe aplicar directamente la doctrina relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de la misma, puesto que nos encontramos ante la reclamación de una maestra, funcionaria pública, por daños sufridos en acto de servicio, como se ha dejado claro. Así esta Sala ha dicho en sentencia nº 480/2.009, procedimiento ordinario 394/2.009, de 15 de septiembre ( ROJ:STSJ NA 727/2009 -ECLI:ES:TSJNA:2009:727 ) "debemos señalar que no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación".

En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas - como es la funcionarial - se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen núm. 742/91).",Si bien en un caso en que la actora era policía.

Más en concreto, para personal civil, esta Sala ha resuelto en sentencia de 10 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ NA 862/2014 - ECLI:ES:TSJNA:2014:862 ), recurso contencioso-administrativo 575/2.011, sentencia nº 437/2.014 donde dijimos; "SEGUNDO.- Procede, por tanto, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa que se contrae a la determinación de si existe la responsabilidad demanda, a quién debe imputarse y cómo debe cuantificarse.

En cuanto a lo primero, viene la institución regulada en los arts. 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992 que establece los requisitos que han de concurrir para que surja la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de aquella. No nos detendremos en una exposición detallada porque las partes han demostrado conocer sobradamente tanto tal regulación como la jurisprudencia que la interpreta. Sí resaltaremos que como básico y esencial destaca el que acabamos de enunciar: que los daños y/o perjuicios sean consecuencia de una acción u omisión de la Administración; esto es que haya una relación de causalidad - con independencia de que sea directa o indirecta, exclusiva o concurrente con la de otros ( SsTS 15-4-2000 y 21-7-2001 )- entre la acción (u omisión) y su resultado. En el caso, entre la conducta de los demandados en torno al desarrollo de su trabajo y las lesiones padecidas por la inicial recurrente. Y que, aun concurriendo esta relación, es preciso que el daño sea antijurídico y no tenga el damnificado obligación de soportarlo, como ocurre con los derivados de hechos o circunstancias "que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos" ( art. 141.1 Ley 30/1992 ).

Aunque en la reclamación inicial se hace pivotar en la idea de enfermedad profesional, del desarrollo procesal se deriva que la causa pretendi que motiva la reclamación puede sintetizarse en la afirmación básica de que la joven Encarnacion desarrolló la enfermedad designada esclerodermia a consecuencia de su exposición y manejo de ciertos productos químicos (entre ellos cloruro o policloruro de polivinilo, dicromato de potasio, ácido acético y disolventes orgánicos según la demanda, hecho segundo) durante su trabajo en Fundación Cetena para el que había sido becada por el Gobierno de Navarra. Ni la una ni el otro adoptaron precaución alguna en orden a determinar la predisposición de Encarnacion al desarrollo de dicho enfermedad ni a prevenir los riesgos laborales del puesto de trabajo. De todo ello, la relación de causalidad que se concretaría en la omisión de ese deber de precaución o, más exactamente, en la insuficiencia del desplegado.

Pues bien, ya lo primero; que la enfermedad traiga causa del trabajo resulta complicado y difícil de admitir si estamos, como hemos de estar, a la prueba practicada sobre ello que se concreta en los informes y declaraciones prestados en autos por dos de los profesionales médicos que hemos de reputar expertos o peritos en la cuestión: Dr. Lázaro y Dra. Ángela . Resumiento sus manifestaciones, el primero dijo que las causas por las que se desarrolla la esclerodermia son desconocidas influyendo muchos factores así ambientales (múltiples sustancias químicas) como de predisposición genética de necesaria presencia, no pudiéndose precisar al momento presente qué sustancias son las desencadenantes ni, por tanto, afirma, la relación de causalidad respecto a las implicadas en el caso, aunque entiende que el trabajo influyó. Según la Dra. Ángela la causa puede estar en la predisposición genética en concurrencia con factores (sustancias químicas entre ellos) que favorecen, desencadenan o pueden desencadenar la enfermedad sin que nadie pueda hoy día demostrar la relación de causalidad.

La jurisprudencia ( STS 11-11-2004 ) ha dicho que "es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible...". No obstante, esa misma jurisprudencia ha dicho también (S. 30-10-1999, r.c. 5696/99) que el hecho de que pericialmente no se haya expresado categóricamente la relación de causalidad no excluye que esta puede ser declarada por el juez, obligado como está a resolver, lo que debe hacer (sigue la sentencia) conforme a la lógica, el buen sentido o la sana crítica.

Las declaraciones periciales que acabamos de resumir fueron hechas, como es preceptivo, a presencia judicial. Ello permite valorar cabalmente -al menos así se pretende- el sentido último que ambos expertos daban a su afirmación en torno a la imposibilidad de fijar la relación de causalidad según criterios científicos que exigen un grado de certeza absoluto que no es, desde luego, el que la última sentencia citada parece requerir al situar en la prudente valoración judicial la última palabra en tal supuesto. Intentando aplicar tales criterios, la Sala se inclina por admitir que, en efecto, la aparición de la esclerodermia se debió en el caso a la acción combinada o concurrente de la predisposición genética (causa endógena) y la exposición a productos químicos. Concretamente esto y no otra cosa es lo que, con las cautelas a que acabamos de aludir, afirma Don. Lázaro al señalar que el trabajo fue iniciador de la enfermedad, que no se puede demostrar "pero influyó". De manera que estaríamos en un caso en el que a la producción del resultado concurren diversos factores lo que obligaría a distribuir la responsabilidad entre los diversos agentes.

TERCERO.- Decimos "obligaría" porque esta conclusión no comporta la declaración de responsabilidad pedida según lo que a continuación diremos.

El segundo era el relativo a la antijuridicidad del daño tratado profusamente por la jurisprudencias antes y después de su introducción en el art. 141.1 de la Ley 30/1992 con la finalidad de mitigar los efectos del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Citaremos por todas las STS 11-11-2004 (ya comentadas en la nuestra de 29-9-2009, rec. 569/2007) que señaló que: " es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible, conforme al artículo 139 de la Ley 30/92 , sin que, evidentemente, quepa fundar la responsabilidad en una simple alegación acerca de la responsabilidad objetiva sin la acreditación de esa relación de causalidad ..." además de que el daño no resultaría antijurídico "... cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 , el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/364/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis ".

En torno a este requisito es donde la Sala no alberga la menor duda en cuanto a su no concurrencia en el caso que nos ocupa. Aquí todos los expertos: los dos ya mencionados más el Dr. Severino , son coincidentes y contundentes en sus declaraciones negando que al tiempo presente y según el estado de la ciencia al respecto pueda determinarse si una persona es portadora de esa predisposición genética al desarrollo de la enfermedad que, en presencia de los agentes químicos, determinó su aparición en el caso. La consecuencia jurídica es obvia en cuanto estamos claramente en el supuesto del art. 141.1 toda vez que eran imposibles los análisis que la demanda considera debieron hacerse a Encarnacion para detectar su predisposición genética al desarrollo de la esclerodermia por lo que ninguno de los pretendidos agentes responsables estaba obligado a realizar tales pruebas ni, de haberlo intentado, hubiesen obtenido resultado concluyente alguno por lo que queda excluida la responsabilidad ya que, a la postre, nada de lo que hubiera podido hacer el Gobierno de Navarra y Cetena hubiese evitado el daño fatalmente producido (en tal sentido STS 27-5-2011, r.c. 3829/2007 )."

Empezaremos por decir que no se ha acreditado que la Administración conociera, pudiera o tuviera que conocer la existencia de la "hipesensibilidad electromagnética" que podría padecer la recurrente. Además, por la actora no se ha traído ningún informe médico, más allá de la segunda opinión del Dr. Agustín, que tampoco es tajante al respecto y tampoco queda acreditada cual sea la causa de los padecimientos de la recurrente. Pero es que tampoco se ha acreditado el mal funcionamiento del aparato de FM, puesto que se siguió empleando por otros maestros, sin que conste que a los usuarios o a los escolares les hayan producido daño alguno, ni que éste sea capaz de provocar descargas que, por otra parte, no consta hayan dejado lesiones físicas a la actora, o que nivel de ondas electromagnéticas pueda producir el síndrome en cuestión, por más que a otros efectos se haya valorado, junto con otras comorbilidades, la descarga o calambre sufrido por la actora. No se acredita, insistimos, una relación de causa-efecto entre la actuación de la Administración y los daños, ni que por ésta se conocieran los efectos que pudieran provocarse a la actora. Por otra parte, la Administración, inmediatamente después del incidente investigó los hechos y cambió el destino de la actora que, por otra parte, ha experimentado parecidos síntomas antes (en 2.012 como resulta del folio 302 de los autos) y después, del repetido incidente (al colocarse un "Holter", folio 327 de los autos).

Por último, nos remitimos a los diversos informes que tratan sobre el síndrome de "hipersensibilidad electromagnética" y que hacen referencia más que a una enfermedad, a un conjunto de síntomas, de naturaleza subjetiva, muchos de ellos y que dependen tanto de la predisposición genética, como de las sensaciones de quienes lo padecen, sin que se pueda determinar con precisión una causa desencadenante.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO. - Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la desestimación íntegra de la demanda, y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula Aráiz Goñi en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

2º Con imposición a la demandante de las costas de esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso demanda en la que solicitaba su estimación con revocación de la resolución recurrida y se interesaba "estimar el presente recurso y declarar la nulidad o anular la orden recurrida, así como reconocer el derecho de mi representada a la estimación de dicha reclamación y a ser indemnizada en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta euros con noventa céntimos (144.440,9 €), más los intereses que procedan, con expresa imposición de las costas del proceso a la Administración demandada",al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración y la codemandada y practicadas las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

PRIMERO.-Orden Foral recurrida y posiciones de las partes.

La Orden Foral recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Después de recoger los antecedentes del caso, examina la realidad del daño o perjuicio causado a la actora y señala que el equipo empleado por la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Unión Europea para su comercialización y uso y que la protección de la salud y seguridad del usuario, aquí la recurrente, estaba garantizada. Concluye que existe un daño real, evaluable económicamente e individualizado, con el antedicho matiz.

Por el contrario, descarta que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y alterar el nexo causal.

Niega que se haya producido indefensión a la recurrente, o que se haya vulnerado la protección de datos de la misma.

Acepta que los hechos tengan "el carácter de accidente en acto de servicio" pero ello, en su sentir, no supone que exista responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de cosa juzgada al separarse la Administración de la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación 267/2020, sentencia nº 268/2.020, de 28 de octubre, alega que ésta asume y no discute la existencia de una descarga eléctrica, como hace la Administración y estima la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la ahora recurrente, pero no entra en el fondo del asunto.

La actora describe los hechos de los que dimana la responsabilidad patrimonial de la Administración y fundamenta su demanda en los siguientes motivos;

Existen en la Orden Foral graves defectos formales que determinarían, en su sentir, la nulidad de la misma y el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada. Sostiene que no debieron tomarse en consideración las conclusiones formuladas en los informes periciales en los que se sustenta la Administración, los emitidos por las Dras. Mariana y Camila, no debiendo incorporarse el primero al expediente y porque el segundo no forma parte del mismo.

Asimismo, falta el informe del "servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable",como exige el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Siendo dicha omisión la de un trámite esencial que determinaría la anulación de la resolución que pone fin al procedimiento, debiéndose estimar el recurso, anularse la Orden Foral y entender que la Administración ha actuado con dolo, al evitar así una declaración testifical.

Tampoco se ha abierto un período de prueba, como exige el artículo 77 de la Ley 39/2.015 lo que supone que deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora.

En cuanto al fondo del asunto, la concurrencia de responsabilidad de la Administración recurrida, incide en los "patentes errores, confusiones e incoherencias de la Orden Foral recurrida"que deberían conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Sostiene que la conservación y estado del aparato de FM causante de la descarga que sufrió la actora no ha quedado acreditado. Presume el defectuoso estado del aparato e incide en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, la Orden Foral confundiría la exposición a un Campo Electromagnético con la descarga sufrida por la actora. Entiende que existe contradicción entre reconocer la descarga y negar el mal funcionamiento del aparato de FM. En resumen, de dicho mal funcionamiento, se desprende la existencia de funcionamiento anormal de los servicios de la Administración recurrida.

Afirma que existe relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal y las lesiones padecidas por la actora. Así, el desencadenante de las lesiones sería la descarga eléctrica sufrida y sin ella no se habría manifestado la sintomatología diagnosticada como Síndrome de Sensibilidad Central e incluso en la hipótesis de la predisposición genética de la actora, sin dicho desencadenante no se habrían producido los efectos lesivos. Se remite a los informes de los doctores Leovigildo y Severiano, de los que se desprende que la descarga fue la "conditio sine qua non"sin la que no se hubiera desencadenado el síndrome. Tampoco cabe excluir la responsabilidad porque haya aparecido bajo formas mediatas, indirecta y concurrentes circunstancias. También alude al principio de cosa juzgada, dimanante de la antedicha sentencia de esta Sala. Igualmente, alega el principio de vinculación de la Administración a sus propios actos, concretamente a la Orden Foral 73E/2.019, de 21 de marzo, fundamento de derecho cuarto y la Resolución de 8 de agosto de 2.016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que declaró la existencia de relación causal entre la aparición de la sintomatología padecida por la actora y la colocación del aparato emisor.

La resolución recurrida infringe el artículo 77.1 de la Ley 39/2.015, relativo a la valoración de los medios o elementos de prueba, puesto que a pesar de reconocer la existencia del incidente con el emisor, rechaza la relevancia en la producción de las lesiones, lo que, en su sentir, es arbitrario y por ello contrario al artículo 9.3 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y también infringe las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la evaluación y cuantificación del daño, la actora lo fija en 302 días impeditivos (del 11 de abril de 2.017 al 7 de febrero de 2.018) y 20 puntos de secuelas funcionales lo que, unido a la resolución administrativa que declaró su jubilación por incapacidad permanente total para el servicio, resulta que el daño no es temporal, si no duradero. Por ello, conforme al artículo 24.2 de la Ley 40 /2.015, de uno de octubre, reguladora del Sector Público, reclama 50.664,28 euros, incluido un factor corrector del 25%. Además, para obtener la reparación o restitución "in integrum"del daño, deberían sumarse otros 84.000 euros, lo que arroja un total de 134.664,28 euros. Dicha cantidad habrá de actualizarse con otros 9.776,62 euros, por lo que se reclaman 144.440,90 euros.

La Administración Foral se opone a la demanda con base en la inexistencia de los graves defectos formales en la tramitación del procedimiento alegaos por la actora. En primer lugar, señala que la actora no invoca causa de nulidad alguna del art. 47 de la Ley 39/2.015, aduciendo únicamente la vulneración de los artículos 77 y 81 de la misma. Señala que, de haberse producido defectos formales, estos únicamente podrían viciar de anulabilidad la resolución recurrida con base en el artículo 48 de la Ley 39/2.015, que no es el caso. Tampoco se ha causado indefensión a la actora.

Más en concreto, en cuanto a la incorporación al expediente administrativo de informes emitidos en otros con indudable conexión con el que nos ocupa, no supone vulneración de la Ley 39/2.015, pues al margen del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, pero relacionado con el incidente con el aparato emisor de FM, la Administración ha llevado a cabo otras actuaciones. Así, la tramitación de un procedimiento de investigación de incidentes y accidentes de trabajo por parte de la Sección de prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación (informe de 30 de septiembre de 2.025); Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que emitió con fecha 17 de marzo de 2.016 informe de conclusiones de la investigación del accidente. Después de declarada la jubilación de la actora se incoó otro expediente de averiguación de causas al objeto del reconocimiento de pensión extraordinaria de los artículos 47 y siguientes del Real Decreto Legislativo 670/1.987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se nombró instructora a la doctora Teresa. Todos estos informes, concluye la Administración están relacionados con el asunto y podían y debían ser integrados en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Entiende, por otra parte, que la actora se contradice cuando pretende excluir estos informes e incluir, por el contrario, otros relacionados con el accidente, pero que no forma parte de este expediente. Tampoco causa perjuicio a la actora, que ha conocido tales informes, que le fueron notificados, como también la propuesta de resolución de la Orden Foral, en la que se aludía a ellos.

Tampoco existe motivo alguno que impida la incorporación al expediente del informe médico pericial emitido por la Dra. Mariana. Es potestad de la Administración, del órgano instructor, realizar los actos de instrucción que estime necesarios, incorporándose así el informe de la aseguradora de la Administración. De dicho informe se dio traslado a la recurrente, concediéndole plazo para efectuar alegaciones. Tampoco existe vulneración del derecho de la actora a la protección de los datos de carácter personal.

Si consta, al contrario de lo sostenido por la actora, el informe del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión indemnizable, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, de manera que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015. Por otra parte, la actora tampoco ha interesado más prueba en este procedimiento ordinario, de manera que no ha existido indefensión alguna.

En cuanto a la apertura del período de prueba, artículo 77.1 de la Ley 29/1.998, consta la notificación a la actora del informe pericial de la Dra. Mariana. También se le dio trámite de audiencia.

En cuanto a los motivos de fondo, no consta que las lesiones que sufre la recurrente (síndrome de sensibilidad central) tengan su causa en el incidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015. Trae la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 789/2.019, que denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Dicha sentencia niega la relación de causalidad el incidente sufrido por la actora y las lesiones por las que aquí reclama, de manera que debe estimarse la excepción de cosa juzgada positiva. Igualmente, se basa en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo acreditativos de la existencia de factores que van desde los genéticos a los medioambientales. Dichos informes, sostiene la Administración, no han sido desvirtuados por la actora.

Tampoco cabe estimar la alegación relativa al defectuoso estado del aparato emisor de FM. Excluye que la enfermedad padecida por la actora se deba a una descarga eléctrica y porque existe prueba de que el dispositivo se encontraba en correcto funcionamiento. Tampoco existe contradicción interna en la resolución administrativa, (descarga-calambres, picores o pinchazos). No se acredita actuación irregular por parte de la Administración.

Sostiene que la sentencia de esta Sala, a la que antes hicimos referencia, no se pronuncia incuestionablemente sobre la relación de causalidad.

Tampoco se desprende relación de causalidad, ni responsabilidad patrimonial de la Administración de la Resolución 1.932/2.016 por la que se pudo fin al expediente de averiguación de causas, que concluyó que los hechos tenían carácter de accidente en acto de servicio y, con cita de nuestra sentencia, señala que los efectos son el reconocimiento de derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio. No ha existido ninguna actuación de la Administración que suponga reconocimiento o declaración de relación de causalidad.

Niega que el daño padecido por la actora sea antijurídico y descarta la existencia de funcionamiento anormal del servicio público. Las condiciones de trabajo de la actora eran las mismas que las de sus compañeros, lo que descarta la antijuridicidad. Tampoco consta la existencia de otros compañeros que hayan padecido semejantes lesiones. Además, la hipersensibilidad por exposición a campos electromagnéticos se produce en personas con predisposición genética por una exposición continuada a campos electromagnéticos y puede tener un inicio brusco sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin descartarse causas psicológicas.

Subsidiariamente, rechaza la cuantificación de la indemnización hecha por la actora, que presenta varias patologías causantes de la incapacidad y que, según la sentencia de la Sala de Madrid, antes citada, no consta que guarden relación alguna con el accidente de 14 de septiembre de 2.015, de manera que los daños por los que se reclaman no pueden imputarse de modo exclusivo a este incidente, como tampoco el período de incapacidad, que se inició el 11 de abril de 2.017, es decir, más de año y medio después. Lo mismo se puede decir respecto de las secuelas funcionales. Por último, descarta los daños morales, que no se han acreditado, como tampoco se ha acreditado el cambio de residencia.

Igualmente se opone la codemandada, la mercantil "SEGURCAIXA ADESLAS, Sociedad Anónima, Seguros Generales y Reaseguros" aseguradora de la Administración.

En primer lugar, invoca la existencia de cosa juzgada material dada la existencia de la repetida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por la que se declaró que las dolencias padecidas por la recurrente no guardan relación con el calambre (sic) sufrido por la actora durante su jornada laboral. Alega que nuestra sentencia de 20 de febrero de 2.020 no se pronuncia acerca de la relación de causalidad entre lesiones y actividad laboral.

Tampoco concurre vulneración de los artículos 77.2 y 81.1 de la Ley 3972.015, ni del derecho a la protección de los datos de carácter personal relativos a la aportación por la codemandada del informe pericial de la Dra. Mariana, ex artículo 4 de la Ley 39/2.015 y 99 de la Ley 20/2.015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Descarta la cobertura en el caso de la póliza suscrita con la Administración, puesto que excluye de la cobertura los daños que no deriven de un accidente de trabajo y, en el caso, los daños reclamados, tal como el INSS ha determinado, derivan de una enfermedad común, que no ha sido recurrida, carece de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que no concurre responsabilidad de la Administración Pública Sanitaria. Esta Sala ha de entender que se trata de un lapsus o error de redacción, puesto que la cuestión no se refiere a la actuación de la Administración Pública Sanitaria.

Igualmente, niega la existencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del centro de enseñanza Paderborn-Víctor Pradera. No consta que sufriera una descarga eléctrica. En atención a la frecuencia de funcionamiento y potencia del aparato, la descarga que pudiera haber sufrida sería muy baja. Señala que la actora padece varias dolencias que la incapacitaron de forma permanente para el ejercicio de su profesión, pero que las dolencias o síntomas se originaron por una predisposición genética. Incide en que la actora ha registrado varios episódicos en los que ha relatado igual sintomatología, ajenos al aparato de FM. Descarta, con base en los informes obrantes en los autos y en el E.A. la relación de causalidad entre el accidente del 14 de septiembre de 2.015 y las lesiones que padece actualmente.

El suceso del 14 de septiembre de 2.015 fue un mero hecho fortuito, sin relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración El aparato cumplía con la normativa aplicable en la materia.

Finalmente, se opone a la cuantía solicitada, remitiéndonos en este extremo a los folios 24 a 28 del escrito de contestación.

SEGUNDO.-Sobre el expediente administrativo.

Consta en el complemento del Expediente Administrativo de 5 de octubre de 2.023 (E.A.) el informe de investigación de accidente de trabajo e incidentes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 25 de septiembre de 2.015 (folios 5 a 8 del E.A.) en el que se describen las molestias referidas por la actora, asociadas a un aparato de radio FM utilizado como micrófono inalámbrico. Se hace constar que el aparato en cuestión disponía de declaración de conformidad, que acredita que el aparato cumple con todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación y concluye que " no parece razonable atribuir al aparato de FM el origen de las molestias referidas por la actora."

Como consecuencia de dichas molestias, la actora dejó de usar el aparato en cuestión y, después, la Administración concedió comisión de servicios a la actora en otros centros escolares (folio 11 del E.A.).

Por Resolución 3.438/2.015, de 31 de diciembre, de la Directora del Servicio de recursos Humanos, se inició el Expediente de Averiguación de Causas para reconocimiento de la patología sufrida por la actora como accidente laboral, concluyendo la investigación (folios 19 a 21 del E.A.) que habían quedado acreditados lo siguientes hechos: existencia de accidente en acto de servicio, que se prestó atención médica con posterioridad, que la sintomatología concuerda con los síntomas reconocidos por la OMS como hipersensibilidad electromagnética, que se descartaba la existencia de otras patología causantes de los mismos y, finalmente, con fecha 17 de marzo de 2.016 que "Existe relación causal entre la aparición de la sintomatología por la mutualista y el mecanismo traumático del accidente (colocación del aparato emisor)."Así, con base en dicho informe se puso final expediente de averiguación de causas mediante Resolución 1.932/2.016, de 29 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, reconociendo que los hechos tenían el carácter de accidente en acto de servicio.

A los folios 52 y siguientes del E.A. consta el informe del servicio de medicina interna del hospital universitario "Clinic Barcelona" suscrito por el Dr. Agustín con fecha 3 de marzo de 2.017, que emitió segunda opinión y concluía que el cuadro padecido por la actora correspondía claramente a la denominada sensibilización central, enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Que predominaba una clara electrosensiblidad originada por un accidente laboral iniciado tras descarga eléctrica. (folio 53 del E.A.).

Este procedimiento administrativo concluyó con la inadmisión de la reclamación de responsabilidad formulada por la actora mediante Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejera de Educación, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante esta Administración por doña Ofelia, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esa Administración y sabemos que esta Sala terminó revocando dicha Orden Foral.

También tenemos el complemento del E.A. de 15 de abril de 2.024. Destacaremos el informe final de averiguación de causas de "pensión extraordinaria", en el que la Dra. Camila, Médico del Trabajo del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, entendía probado, con fecha 12 de abril de 2.018, la existencia de una patología que determinaba la incapacidad permanente de la actora y señalaba que "Estudios recientes señalan que estas dolencias se originan sobre una base de predisposición genética, por la intervención de una serie sumatoria de factores ambientales desencadenantes"pero que no quedaba probado que la patología reconocida por el EVI como incapacitante, hubiera sido adquirida en acto de servicio, ni como consecuencia directa del servicio o de tareas desempeñadas por la actora (folio 2 del E.A.), emitido dentro del procedimiento iniciado por Resolución 3.694/2.018, de 13 de noviembre, del director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, de averiguación de causas tras la jubilación de la actora.

En el informe médico se hace constar las dolencias determinantes de la incapacidad de la actora y su posible origen; síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, hiperlaxitud ligamentosa, obesidad, dislipemia, síndrome seco de mucosas, dermatitis seborréica, síndrome de sensibilización central y concluye que "No parece razonable pues señalar el trabajo como la causa exclusiva, ni siquiera principal de la dolencia."(folio 16 del E.A.), sin que tenga relevancia el hecho de haberse considerado accidente en acto de servicio el padecido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

Sabemos que por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2.020, nº 403/2.020, procedimiento ordinario 789/2.019 (ROJ: STSJ M 14728/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:14728) se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se denegaba el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora.

Consta a los folios 75 y 76 del Expediente Administrativo (E.A.) el trámite de audiencia previa concedido a la actora con fecha 17 de agosto de 2.021, con remisión del informe médico pericial de la aseguradora de la Administración y aquí codemandada, así como las alegaciones al mismo realizadas por la actora, a los folios 77 a 86 del E.A.

También consta el trámite de audiencia previa de 29 de diciembre de 2.022, a la actora, a quién se envió propuesta de Orden Foral (folios 93 a 106 del E.A.), así como las alegaciones de la actora, de fecha 11 de enero de 2.023 (folios 121 a 132 del E.A.)

Hemos de traer el informe médico pericial antedicho emitido por la Dra. Mariana, médico especialista en Neurología (folios 57 y siguientes del E.A.) donde recoge los antecedentes ya conocidos y concluye "No existe ninguna prueba objetiva de que los síntomas que refiere D.ª Ofelia sean debidos al uso del aparato de radio en su lugar de trabajo.

La hipersensibilidad electromagnética no se considera una enfermedad, sino un conjunto de síntomas subjetivos que el paciente achaca a la exposición a campos electromagnéticos.".

También concluye que la hipersensibilidad magnética no es una enfermedad reconocida por la OMS ni contemplada en la Clasificación Internacional de Enfermedades, que el origen de los síntomas es desconocido y que se produce por una exposición continuada a campos electromagnéticos y que puede tener un inicio brusco, sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin que se puedan descartar causas psicológicas, a pesar que se recomienda hacerlo, pues otra de las teoría patogénicas es que se trate de un cuadro psicosomático (folio 72 del E.A.).

Procede, igualmente, hacer mención al dictamen del Consejo de Navarra, de fecha 17 de abril de 2.023, que consta a los folios 141 a 167 del E.A. donde recoge el informe de 12 de abril de 2.019, de la Dra. Teresa y el de la Dra. Mariana, entre otros extremos. Indica que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración " sería necesario demostrar que las dolencias se han creado a consecuencia del incidente; es decir, que la patología no existía con anterioridad y se ha creado directa, de forma inmediata y exclusivamente por las consecuencias del incidente, lo que no ha quedado demostrado."

Dentro de los autos, consta como documento nº 2 de la demanda (fichero 35 de AVANTIUS) el informe expedido por Ingeniero Industrial aclarando los conceptos de campo electromagnético y campo eléctrico, en el que concluye que "podemos establecer que los campos electromagnéticos y eléctricos no son lo mismo, ya que un campo eléctrico se crea por una carga eléctrica puntual y que interactúa con otras cargas eléctricas ejerciendo una fuerza, mientras que un campo electromagnético es la combinación de un campo eléctrico y un campo magnético cuya propagación se realizada mediante ondas, sin la necesidad de cargas estacionarias.

Por otro lado, se concluye que la exposición a campos electromagnéticos y descargas eléctricas no son lo mismo, ya que la exposición a campos electromagnéticos es cuando estamos sometidos a nuestro alrededor de ondas electromagnéticas que casi siempre no nos perjudican pero en ciertos casos y situaciones si pude ser nocivas y las descargas eléctricas suceden cuando se genera una corriente eléctrica por diferencia de potencial eléctrico (voltaje) en una persona u objeto, lo cual puede generar daños en la salud de las personas de diversa índole.

Por último, concluir que los campos electromagnéticos por sí mismos no producen directamente descargas eléctricas, pudiendo en algunos casos interactuar con objetos conductores acumulando en los mismos cargas, ya que los campos electromagnéticos se propagan como ondas electromagnéticas en el espacio, las cuales son generadas por la variación de una corriente eléctrica en el tiempo como es el caso de una antena o teléfono móvil. En cambio, las descargas eléctricas se originan por una diferencia de potencial eléctrica que hace que se genere una corriente eléctrica intensa y cuando se libera de repente gran cantidad de energía a través de un conductor (rayos, arco eléctrico, etc.)"

También consta como documento nº 3 de la demanda el informe médico (pericial) suscrito por el Dr. Diego, licenciado en Medicina y Cirugía, con Máster en valoración del Daño Corporal en el que se valoran las secuelas producidas como consecuencia del accidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

TERCERO.-Sobre la tramitación del procedimiento

En cuanto a los vicios señalados por la actora diremos, en semejantes términos que el informe del Consejo de Navarra, que La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común, conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las pruebas que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la resolución definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.

Por lo que respecta a la falta de resolución del titular del Departamento cuya actuación hubiera podido generar la responsabilidad, el artículo 122 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, la exige y, en el procedimiento administrativo consta dicha resolución. Así, al folio 23 del complemento de E.A. consta el informe en relación al expediente de averiguación de causas de la actora para el reconocimiento de pensión extraordinaria. Como también consta al folio 21 y 22 la Resolución de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas. Finalmente, en los expedientes seguidos se ha dictado resolución por dicho titular, por lo que la alegación ha de decaer.

Por lo que hace a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al expediente los documentos e informes necesarios para conocer las circunstancias a tener en cuenta en su resolución, así como el informe médico pericial de Promede, emitido por una médico especialista en Neurología.

Se ha dado trámite de audiencia, presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han considerado convenientes, todo ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.

Con base en lo anterior, consideramos que en términos generales se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento seguido se considera correcto, sin perjuicio de que se haya considerado o no necesaria la práctica de las pruebas solicitadas por la reclamante, que ha podido aportar los informes y documentos que ha entendido necesarios o convenientes para la defensa de sus intereses.

También, como señala el Consejo de Navarra "Debe significarse, por último, y con relación a la pretendida infracción de los derechos de la reclamante a la protección de sus datos personales, que nos encontramos ante una reclamación que trata sobre unos daños padecidos e invocados por la propia señora Ofelia y siendo ese el objeto del procedimiento, no cabe hablar de cesión de datos personales cuando nos encontramos ante el uso de los mismos en el procedimiento que nos ocupa y por quienes intervienen directamente en él, pudiendo la Administración realizar las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos, tal y como establece la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ."

CUARTO.-Sobre la Sentencia de esta Sala, de 28/10/2020, en el rollo de apelación 267/2020, 268/2020 (nº Roj: STSJ NA 589/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:589)

Se alega por la actora que se habría infringido el principio de cosa juzgada al no haberse estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por la Administración, con base en lo dicho por nosotros en la sentencia referida.

Traeremos ahora los extremos más relevantes para el caso. Así, en el fundamento de derecho quinto dijimos; "Hechos relevantes acreditados.

Sostiene la apelante en línea con lo anterior, que el momento en que se determina el alcance de las secuelas y el diagnóstico definitivo, a los efectos de los establecido en el Art. 67 LPA, es el 17 de marzo de 2017, porque el diagnóstico definitivo de "síndrome de sensibilidad central" se produce en esa fecha, siendo DISTINTO del diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética reflejado en el informe de la Dra. Adolfina de marzo de 2016 .La Juez no. Acepta esta tesis pues , de una valoración conjunta de las pruebas médicas , tanto de la Dra. Adolfina como de los Dres. especialistas en Medicina Interna, que después deponen como testigos peritos, como asimismo de las periciales y de la documental, concluye que el diagnóstico definitivo de las patologías y lesiones de la demandante ya se produce en marzo de 2016.

. Pues bien; esta Sala, del examen de todo lo actuado en el expediente administrativo y en la presente vía jurisdiccional permite colegir como acreditados los siguientes hechos.

La demandante, hoy apelante, a consecuencia, esto no se discute, tampoco es objeto de debate, de la descarga eléctrica que sufre en la prestación de sus servicios como profesora en centro educativo de la red pública, sufre lesiones y patologías que son objeto de estudio y determinación, ya desde, al menos noviembre de 2015, estudios que culminan en marzo de 2017, como seguidamente se va a exponer.

Se siguen varios expedientes, uno de ellos el de "averiguación de causas" que finaliza por Resolución 1932/2016, de 29 de julio sobre la base de informe médico especialista en medicina del trabajo donde se hace constar que la actora sufría hipersensibilidad electromagnética.

En lo que respecta a lo inferido de las pruebas testificales periciales, Doctores Fausto y Plácido, informes de 16 marzo 2017 y 3 marzo 2017 respectivamente; de los que se desprende, que en el primer informe de la Dra. Adolfina, en marzo de 2016, ya se hace una "aproximación" al síndrome multisintomático, a veces difícil de diagnosticar, llamado síndrome de sensibilización central, al señalarse "hipersensibilidad electromagnética", que es una forma de presentación del gran síndrome de sensibilización central que comprende también el de electronsensibilidad así el Dr. Fausto lo que dice textualmente es "El diagnostico en principio ya lo hace la Dra. Adolfina, y también el Dr. Plácido ", afirma que estaba diagnosticado el síndrome de electrosensibilidad, si bien estos últimos facultativos aprecian otros síntomas/patologías que no estaban diagnosticados o determinados en marzo 2016, tales como hipersensibilidad química, fibromialgia etc, es más, el Dr. Plácido hace pruebas complementaria para determinar la sensibilidad química, y los estudios previos eran suficientes para el diagnóstico. Ambos afirman que la descarga eléctrica es la desencadenante de la enfermedad en personas como la actora con predisposición personal, la enfermedad como tal esta durmiente, precisa un desencadenante que en el presente caso fue la descarga eléctrica sufrida por la actora; siendo el inicio de enfermedad es el momento de la descarga.

Un dato también importante es que sin ningún género de dudas la demandante conocía antes de febrero de 2017 el informe de la Dra. Adolfina.

Decir también respecto de la intervención de la Dra. Adolfina que ya en noviembre de 2015, apunto el diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética pero consideró que precisaba más estudios y seguimientos evolutivos para descartar otras patologías, y descartadas que fueron, en marzo de 2016 señala el diagnostico de hipersensibilidad electromagnética. Interesa destacar lo manifestado por el Dr. Plácido que dice esto: "CONSIDERO en segunda opinión médica que el cuadro multisintomático que padece esta paciente corresponde claramente a la denominada SENSISILIZACION CENTRAL. Se trata de una enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Ocasiona un conjunto de enfermedades relacionadas entre sí con predominio de una clara ELECTROSENSIBILIDAD iniciada por accidente Laboral tras descarga eléctrica y que es actualmente de grado intenso, sensibilidad química a múltiples productos de grado leve, Sid de FATIGA CRONICA y FIBROMIALGIA de grado Leve ambas. Además tiene otra comorbilidad con Hipertaxitud ligamentosa, SD Seco de Mucosas y Obesidad-Distipemia. El conjunto de estas enfermedades provoca una marcada afectación funcional, ya que la paciente no tolera una mínima exposición cercana a radiaciones electromagnéticas a baja dosis, que otras personas toleran y también a exposición a productos químicos irritantes volátiles cercanos. El pronóstico evolutivo es de persistencia, ya que no cesa el fenómeno de sensibilización central Depende en gran manera del grado de evitación a estos incitantes físicos (radiaciones) o químicos ambientales que tenga tanto en su Lugar de trabajo como en su domicilio. En estas enfermedades, disponemos sólo de tratamiento sintomático, de baja eficacia global."

El Dictamen del Consejo de Navarra apuntaba en favor de la prescripción, al que nos remitimos."

Y su fallo "1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª. Marina, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma."

Y concluía la Sala en su fundamento de derecho séptimo "En este sentido no se considera acertada la apreciación de la juzgadora pues valora en su sentir las pruebas practicadas pero yerra en la ponderación de los informes médicos fundamentalmente en orden a la fijación del dies a quo, y de la determinación definitiva de las secuelas de la demandante.

Procede entonces estimar el recurso de apelación, y por ende la demanda, en los términos expuestos y en lo que no contradiga esta resolución.",por lo que el fallo, en su punto segundo decidía "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma." Es decir, en dicha sentencia no entramos a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que no cabe invocar el principio de cosa juzgada, ni positiva, ni negativa, ahora.

QUINTO.-Sobre la Sentencia nº 403/2.020, de 16 de diciembre, de la Sección 4ª Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Asimismo, sostiene la codemandada que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada. Veamos cómo y porqué falló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Las actuaciones del TSJ de Madrid se inician como consecuencia del accidente sufrido por la actora y que aquí nos ocupa, si bien se pronuncia acerca del recurso interpuesto por la aquí actora contra la resolución de la Dirección General de costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la aquí actora, es decir, la sentencia aplica una normativa que tiene un bien jurídico protegido distinto del que aquí nos ocupa. En la Sentencia del TSJ de Madrid se debate acerca de los derechos laborales y de seguridad social de la actora y en la que nos ocupa, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conforme a la normativa de aplicación al caso, la Sala de Madrid en el fundamento de derecho tercero de la sentencia delimita si "el conjunto de las patologías causantes de la incapacidad de la recurrente han sido "adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", entendiendo en tal sentido que la patología sea únicamente debida en su origen a la prestación de servicios o consecuencia directa de los mismos.

Y en este caso debe responderse tajantemente que no.

En efecto, la parte recurrente está confundiendo y mezclando de manera interesada la consideración como accidente en acto de servicio de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015 con una presunta relación causal entre la naturaleza de sus funciones como maestra y las patologías causantes de la incapacidad.

Así, es evidente que la tan citada resolución de 29 de julio de 2016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra reconoció la existencia de un accidente en acto de servicio, pero con referencia exclusiva a los hechos ocurridos en septiembre de 2015, sin que en ningún momento haga referencia alguna al resto de importantes patologías que han determinado la jubilación de la recurrente, cosa que, por otra parte, sería imposible, en tanto la resolución es anterior al inicio del proceso de baja que condujo a la jubilación por incapacidad.

Además, esta resolución se dictó tras la tramitación de un expediente de averiguación de causas, cierto es, pero ese expediente, circunscrito, como hemos dicho, al accidente de septiembre de 2015, nada tiene q ver con el "expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación", que, como es obvio, solo tiene sentido y objeto una vez declarada la jubilación por incapacidad.

En este punto, debemos señalar que la declaración de que un determinado proceso patológico o enfermedad y sus secuelas o consecuencias como producidos con ocasión del servicio -en aplicación de la legislación sobre Seguridad Social-, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

El artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio ,por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así como las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -las enfermedades profesionales-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: " se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Estas previsiones normativas se reproducen en el hoy vigente artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre .

Es decir, en la normativa de seguridad social basta con que un accidente se produzca "con ocasión" del servicio, pero para la consideración de accidente o enfermedad producido en acto de servicio a los efectos de concesión de la pensión extraordinaria de jubilación debe exigirse algo mas que eso, es decir debe exigirse una relación causal directa y exclusiva entre el accidente o la enfermedad y los actos específicos propios de una profesión, no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; en otras palabras, el daño sufrido debe ser consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.

Pues bien, en este caso, el accidente considerado como laboral se produjo en el lugar de trabajo y durante la prestación del servicio, pero no cabe apreciar esa relación directa y exclusiva entre el accidente y sus consecuencias y la profesión desempeñada, y en este sentido, incluso la propia resolución que declara el accidente como producido en acto de servicio la única relación causal que reconoce es la existente entre el mecanismo traumático del accidente y la " aparición de la sintomatología" compatible con la diagnosticada hipersensibilidad electromagnética, pero en ningún caso reconoce relación causal entre ese accidente -que dicho sea de paso no parece haber tenido consecuencias lesionales específicas- y una patología concreta.

E incluso el informe pericial de parte aportado con la demanda lo único que llega a afirmar en sus conclusiones es "Por todo lo anterior, existe un mecanismo lesional descrito y compatible en fecha 14.09.15 ratificado por especialistas en Medicina Interna y por la literatura médica, en relación directa con la actividad laboral."

Por lo expuesto, no puede apreciarse la invocada vulneración de los actos propios, pues nada tiene que ver el primer expediente de averiguación de causas de un concreto accidente, a los efectos de las prestaciones que pudieran proceder en el ámbito del mutualismo administrativo como consecuencia del mismo concreto accidente, con el expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación.

CUARTO: Todo ello sin perjuicio de señalar, además, que según el dictamen médico del EVI de la Dirección Provincial de Navarra del INSS, las patologías padecidas por la recurrente y que, en conjunto, ocasionan la incapacidad de la recurrente, son las siguientes:

- "molestias tipo pinchazo en hemicuerpo izquierdo (septiembre 2015), tras colocar antena; a nivel neurológico normal";

- "lesiones dérmicas (enero 2017) que impresionan como dermatitis seborreica versus psoriasis";

- "síndrome fatiga crónica grado 1";

- "fibromialgia grado 1";

- "hiperlaxitud ligamentosa";

- "obesidad (IMC 33)";

- "dislipemia" y

- "síndrome seco de mucosas (marzo 2017).

Es decir, nos encontramos con un conjunto de patologías causantes de la incapacidad que no consta que guarden relación alguna con el calambre sufrido en lugar y tiempo de trabajo en septiembre de 2015, ya que ningún informe médico de los presentados por la actora sostiene tal cosa, y en este sentido nos remitimos al contenido total del informe final del expediente de averiguación de causas obrante a los folios 33 y siguientes del expediente, que es absolutamente esclarecedor y perfectamente fundado y motivado.

En suma, del análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, no puede considerarse que el ejercicio de la actividad profesional como maestra de la recurrente haya sido la causa exclusiva y eficiente del conjunto de enfermedades o patologías que determinan la declaración de incapacidad permanente."

Pero este pronunciamiento no puede tener la relevancia que le otorga la codemandada, puesto que nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del accidente sufrido el 14 de septiembre de 2.025 y cuya causa pone la actora en la descarga eléctrica sufrida por ésta por un aparato de FM, propiedad de la Administración recurrida. Este procedimiento es diferente del resuelto por la Sala de Madrid, puesto que las respectivas pretensiones dilucidadas en ambos son distintas, como también los son los preceptos legales aplicados, que responden a diversas finalidades y, como hemos dicho protegen distintos bienes jurídicos. Únicamente, como en el caso de nuestra sentencia a la que hicimos referencia en el anterior fundamento de derecho, tenemos el límite de que dos órganos de la Administración o del Poder Judicial no pueden sostener, simultáneamente, que un hecho ha existido y no ha existido, que, como hemos visto no es el caso.

SEXTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños sufridos en acto de servicio.

Llegados aquí, comenzaremos por señalar que no cabe aplicar directamente la doctrina relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de la misma, puesto que nos encontramos ante la reclamación de una maestra, funcionaria pública, por daños sufridos en acto de servicio, como se ha dejado claro. Así esta Sala ha dicho en sentencia nº 480/2.009, procedimiento ordinario 394/2.009, de 15 de septiembre ( ROJ:STSJ NA 727/2009 -ECLI:ES:TSJNA:2009:727 ) "debemos señalar que no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación".

En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas - como es la funcionarial - se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen núm. 742/91).",Si bien en un caso en que la actora era policía.

Más en concreto, para personal civil, esta Sala ha resuelto en sentencia de 10 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ NA 862/2014 - ECLI:ES:TSJNA:2014:862 ), recurso contencioso-administrativo 575/2.011, sentencia nº 437/2.014 donde dijimos; "SEGUNDO.- Procede, por tanto, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa que se contrae a la determinación de si existe la responsabilidad demanda, a quién debe imputarse y cómo debe cuantificarse.

En cuanto a lo primero, viene la institución regulada en los arts. 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992 que establece los requisitos que han de concurrir para que surja la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de aquella. No nos detendremos en una exposición detallada porque las partes han demostrado conocer sobradamente tanto tal regulación como la jurisprudencia que la interpreta. Sí resaltaremos que como básico y esencial destaca el que acabamos de enunciar: que los daños y/o perjuicios sean consecuencia de una acción u omisión de la Administración; esto es que haya una relación de causalidad - con independencia de que sea directa o indirecta, exclusiva o concurrente con la de otros ( SsTS 15-4-2000 y 21-7-2001 )- entre la acción (u omisión) y su resultado. En el caso, entre la conducta de los demandados en torno al desarrollo de su trabajo y las lesiones padecidas por la inicial recurrente. Y que, aun concurriendo esta relación, es preciso que el daño sea antijurídico y no tenga el damnificado obligación de soportarlo, como ocurre con los derivados de hechos o circunstancias "que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos" ( art. 141.1 Ley 30/1992 ).

Aunque en la reclamación inicial se hace pivotar en la idea de enfermedad profesional, del desarrollo procesal se deriva que la causa pretendi que motiva la reclamación puede sintetizarse en la afirmación básica de que la joven Encarnacion desarrolló la enfermedad designada esclerodermia a consecuencia de su exposición y manejo de ciertos productos químicos (entre ellos cloruro o policloruro de polivinilo, dicromato de potasio, ácido acético y disolventes orgánicos según la demanda, hecho segundo) durante su trabajo en Fundación Cetena para el que había sido becada por el Gobierno de Navarra. Ni la una ni el otro adoptaron precaución alguna en orden a determinar la predisposición de Encarnacion al desarrollo de dicho enfermedad ni a prevenir los riesgos laborales del puesto de trabajo. De todo ello, la relación de causalidad que se concretaría en la omisión de ese deber de precaución o, más exactamente, en la insuficiencia del desplegado.

Pues bien, ya lo primero; que la enfermedad traiga causa del trabajo resulta complicado y difícil de admitir si estamos, como hemos de estar, a la prueba practicada sobre ello que se concreta en los informes y declaraciones prestados en autos por dos de los profesionales médicos que hemos de reputar expertos o peritos en la cuestión: Dr. Lázaro y Dra. Ángela . Resumiento sus manifestaciones, el primero dijo que las causas por las que se desarrolla la esclerodermia son desconocidas influyendo muchos factores así ambientales (múltiples sustancias químicas) como de predisposición genética de necesaria presencia, no pudiéndose precisar al momento presente qué sustancias son las desencadenantes ni, por tanto, afirma, la relación de causalidad respecto a las implicadas en el caso, aunque entiende que el trabajo influyó. Según la Dra. Ángela la causa puede estar en la predisposición genética en concurrencia con factores (sustancias químicas entre ellos) que favorecen, desencadenan o pueden desencadenar la enfermedad sin que nadie pueda hoy día demostrar la relación de causalidad.

La jurisprudencia ( STS 11-11-2004 ) ha dicho que "es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible...". No obstante, esa misma jurisprudencia ha dicho también (S. 30-10-1999, r.c. 5696/99) que el hecho de que pericialmente no se haya expresado categóricamente la relación de causalidad no excluye que esta puede ser declarada por el juez, obligado como está a resolver, lo que debe hacer (sigue la sentencia) conforme a la lógica, el buen sentido o la sana crítica.

Las declaraciones periciales que acabamos de resumir fueron hechas, como es preceptivo, a presencia judicial. Ello permite valorar cabalmente -al menos así se pretende- el sentido último que ambos expertos daban a su afirmación en torno a la imposibilidad de fijar la relación de causalidad según criterios científicos que exigen un grado de certeza absoluto que no es, desde luego, el que la última sentencia citada parece requerir al situar en la prudente valoración judicial la última palabra en tal supuesto. Intentando aplicar tales criterios, la Sala se inclina por admitir que, en efecto, la aparición de la esclerodermia se debió en el caso a la acción combinada o concurrente de la predisposición genética (causa endógena) y la exposición a productos químicos. Concretamente esto y no otra cosa es lo que, con las cautelas a que acabamos de aludir, afirma Don. Lázaro al señalar que el trabajo fue iniciador de la enfermedad, que no se puede demostrar "pero influyó". De manera que estaríamos en un caso en el que a la producción del resultado concurren diversos factores lo que obligaría a distribuir la responsabilidad entre los diversos agentes.

TERCERO.- Decimos "obligaría" porque esta conclusión no comporta la declaración de responsabilidad pedida según lo que a continuación diremos.

El segundo era el relativo a la antijuridicidad del daño tratado profusamente por la jurisprudencias antes y después de su introducción en el art. 141.1 de la Ley 30/1992 con la finalidad de mitigar los efectos del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Citaremos por todas las STS 11-11-2004 (ya comentadas en la nuestra de 29-9-2009, rec. 569/2007) que señaló que: " es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible, conforme al artículo 139 de la Ley 30/92 , sin que, evidentemente, quepa fundar la responsabilidad en una simple alegación acerca de la responsabilidad objetiva sin la acreditación de esa relación de causalidad ..." además de que el daño no resultaría antijurídico "... cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 , el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/364/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis ".

En torno a este requisito es donde la Sala no alberga la menor duda en cuanto a su no concurrencia en el caso que nos ocupa. Aquí todos los expertos: los dos ya mencionados más el Dr. Severino , son coincidentes y contundentes en sus declaraciones negando que al tiempo presente y según el estado de la ciencia al respecto pueda determinarse si una persona es portadora de esa predisposición genética al desarrollo de la enfermedad que, en presencia de los agentes químicos, determinó su aparición en el caso. La consecuencia jurídica es obvia en cuanto estamos claramente en el supuesto del art. 141.1 toda vez que eran imposibles los análisis que la demanda considera debieron hacerse a Encarnacion para detectar su predisposición genética al desarrollo de la esclerodermia por lo que ninguno de los pretendidos agentes responsables estaba obligado a realizar tales pruebas ni, de haberlo intentado, hubiesen obtenido resultado concluyente alguno por lo que queda excluida la responsabilidad ya que, a la postre, nada de lo que hubiera podido hacer el Gobierno de Navarra y Cetena hubiese evitado el daño fatalmente producido (en tal sentido STS 27-5-2011, r.c. 3829/2007 )."

Empezaremos por decir que no se ha acreditado que la Administración conociera, pudiera o tuviera que conocer la existencia de la "hipesensibilidad electromagnética" que podría padecer la recurrente. Además, por la actora no se ha traído ningún informe médico, más allá de la segunda opinión del Dr. Agustín, que tampoco es tajante al respecto y tampoco queda acreditada cual sea la causa de los padecimientos de la recurrente. Pero es que tampoco se ha acreditado el mal funcionamiento del aparato de FM, puesto que se siguió empleando por otros maestros, sin que conste que a los usuarios o a los escolares les hayan producido daño alguno, ni que éste sea capaz de provocar descargas que, por otra parte, no consta hayan dejado lesiones físicas a la actora, o que nivel de ondas electromagnéticas pueda producir el síndrome en cuestión, por más que a otros efectos se haya valorado, junto con otras comorbilidades, la descarga o calambre sufrido por la actora. No se acredita, insistimos, una relación de causa-efecto entre la actuación de la Administración y los daños, ni que por ésta se conocieran los efectos que pudieran provocarse a la actora. Por otra parte, la Administración, inmediatamente después del incidente investigó los hechos y cambió el destino de la actora que, por otra parte, ha experimentado parecidos síntomas antes (en 2.012 como resulta del folio 302 de los autos) y después, del repetido incidente (al colocarse un "Holter", folio 327 de los autos).

Por último, nos remitimos a los diversos informes que tratan sobre el síndrome de "hipersensibilidad electromagnética" y que hacen referencia más que a una enfermedad, a un conjunto de síntomas, de naturaleza subjetiva, muchos de ellos y que dependen tanto de la predisposición genética, como de las sensaciones de quienes lo padecen, sin que se pueda determinar con precisión una causa desencadenante.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO. - Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la desestimación íntegra de la demanda, y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula Aráiz Goñi en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

2º Con imposición a la demandante de las costas de esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Orden Foral recurrida y posiciones de las partes.

La Orden Foral recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Después de recoger los antecedentes del caso, examina la realidad del daño o perjuicio causado a la actora y señala que el equipo empleado por la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Unión Europea para su comercialización y uso y que la protección de la salud y seguridad del usuario, aquí la recurrente, estaba garantizada. Concluye que existe un daño real, evaluable económicamente e individualizado, con el antedicho matiz.

Por el contrario, descarta que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir y alterar el nexo causal.

Niega que se haya producido indefensión a la recurrente, o que se haya vulnerado la protección de datos de la misma.

Acepta que los hechos tengan "el carácter de accidente en acto de servicio" pero ello, en su sentir, no supone que exista responsabilidad patrimonial de la Administración.

Finalmente, en cuanto a la infracción del principio de cosa juzgada al separarse la Administración de la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación 267/2020, sentencia nº 268/2.020, de 28 de octubre, alega que ésta asume y no discute la existencia de una descarga eléctrica, como hace la Administración y estima la admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la ahora recurrente, pero no entra en el fondo del asunto.

La actora describe los hechos de los que dimana la responsabilidad patrimonial de la Administración y fundamenta su demanda en los siguientes motivos;

Existen en la Orden Foral graves defectos formales que determinarían, en su sentir, la nulidad de la misma y el reconocimiento del derecho de la actora a ser indemnizada. Sostiene que no debieron tomarse en consideración las conclusiones formuladas en los informes periciales en los que se sustenta la Administración, los emitidos por las Dras. Mariana y Camila, no debiendo incorporarse el primero al expediente y porque el segundo no forma parte del mismo.

Asimismo, falta el informe del "servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable",como exige el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Siendo dicha omisión la de un trámite esencial que determinaría la anulación de la resolución que pone fin al procedimiento, debiéndose estimar el recurso, anularse la Orden Foral y entender que la Administración ha actuado con dolo, al evitar así una declaración testifical.

Tampoco se ha abierto un período de prueba, como exige el artículo 77 de la Ley 39/2.015 lo que supone que deben tenerse por ciertos los hechos alegados por la actora.

En cuanto al fondo del asunto, la concurrencia de responsabilidad de la Administración recurrida, incide en los "patentes errores, confusiones e incoherencias de la Orden Foral recurrida"que deberían conducir a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Sostiene que la conservación y estado del aparato de FM causante de la descarga que sufrió la actora no ha quedado acreditado. Presume el defectuoso estado del aparato e incide en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Asimismo, la Orden Foral confundiría la exposición a un Campo Electromagnético con la descarga sufrida por la actora. Entiende que existe contradicción entre reconocer la descarga y negar el mal funcionamiento del aparato de FM. En resumen, de dicho mal funcionamiento, se desprende la existencia de funcionamiento anormal de los servicios de la Administración recurrida.

Afirma que existe relación de causalidad entre dicho funcionamiento anormal y las lesiones padecidas por la actora. Así, el desencadenante de las lesiones sería la descarga eléctrica sufrida y sin ella no se habría manifestado la sintomatología diagnosticada como Síndrome de Sensibilidad Central e incluso en la hipótesis de la predisposición genética de la actora, sin dicho desencadenante no se habrían producido los efectos lesivos. Se remite a los informes de los doctores Leovigildo y Severiano, de los que se desprende que la descarga fue la "conditio sine qua non"sin la que no se hubiera desencadenado el síndrome. Tampoco cabe excluir la responsabilidad porque haya aparecido bajo formas mediatas, indirecta y concurrentes circunstancias. También alude al principio de cosa juzgada, dimanante de la antedicha sentencia de esta Sala. Igualmente, alega el principio de vinculación de la Administración a sus propios actos, concretamente a la Orden Foral 73E/2.019, de 21 de marzo, fundamento de derecho cuarto y la Resolución de 8 de agosto de 2.016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que declaró la existencia de relación causal entre la aparición de la sintomatología padecida por la actora y la colocación del aparato emisor.

La resolución recurrida infringe el artículo 77.1 de la Ley 39/2.015, relativo a la valoración de los medios o elementos de prueba, puesto que a pesar de reconocer la existencia del incidente con el emisor, rechaza la relevancia en la producción de las lesiones, lo que, en su sentir, es arbitrario y por ello contrario al artículo 9.3 de la vigente Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y también infringe las reglas de la sana crítica del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la evaluación y cuantificación del daño, la actora lo fija en 302 días impeditivos (del 11 de abril de 2.017 al 7 de febrero de 2.018) y 20 puntos de secuelas funcionales lo que, unido a la resolución administrativa que declaró su jubilación por incapacidad permanente total para el servicio, resulta que el daño no es temporal, si no duradero. Por ello, conforme al artículo 24.2 de la Ley 40 /2.015, de uno de octubre, reguladora del Sector Público, reclama 50.664,28 euros, incluido un factor corrector del 25%. Además, para obtener la reparación o restitución "in integrum"del daño, deberían sumarse otros 84.000 euros, lo que arroja un total de 134.664,28 euros. Dicha cantidad habrá de actualizarse con otros 9.776,62 euros, por lo que se reclaman 144.440,90 euros.

La Administración Foral se opone a la demanda con base en la inexistencia de los graves defectos formales en la tramitación del procedimiento alegaos por la actora. En primer lugar, señala que la actora no invoca causa de nulidad alguna del art. 47 de la Ley 39/2.015, aduciendo únicamente la vulneración de los artículos 77 y 81 de la misma. Señala que, de haberse producido defectos formales, estos únicamente podrían viciar de anulabilidad la resolución recurrida con base en el artículo 48 de la Ley 39/2.015, que no es el caso. Tampoco se ha causado indefensión a la actora.

Más en concreto, en cuanto a la incorporación al expediente administrativo de informes emitidos en otros con indudable conexión con el que nos ocupa, no supone vulneración de la Ley 39/2.015, pues al margen del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, pero relacionado con el incidente con el aparato emisor de FM, la Administración ha llevado a cabo otras actuaciones. Así, la tramitación de un procedimiento de investigación de incidentes y accidentes de trabajo por parte de la Sección de prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación (informe de 30 de septiembre de 2.025); Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación que emitió con fecha 17 de marzo de 2.016 informe de conclusiones de la investigación del accidente. Después de declarada la jubilación de la actora se incoó otro expediente de averiguación de causas al objeto del reconocimiento de pensión extraordinaria de los artículos 47 y siguientes del Real Decreto Legislativo 670/1.987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se nombró instructora a la doctora Teresa. Todos estos informes, concluye la Administración están relacionados con el asunto y podían y debían ser integrados en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial. Entiende, por otra parte, que la actora se contradice cuando pretende excluir estos informes e incluir, por el contrario, otros relacionados con el accidente, pero que no forma parte de este expediente. Tampoco causa perjuicio a la actora, que ha conocido tales informes, que le fueron notificados, como también la propuesta de resolución de la Orden Foral, en la que se aludía a ellos.

Tampoco existe motivo alguno que impida la incorporación al expediente del informe médico pericial emitido por la Dra. Mariana. Es potestad de la Administración, del órgano instructor, realizar los actos de instrucción que estime necesarios, incorporándose así el informe de la aseguradora de la Administración. De dicho informe se dio traslado a la recurrente, concediéndole plazo para efectuar alegaciones. Tampoco existe vulneración del derecho de la actora a la protección de los datos de carácter personal.

Si consta, al contrario de lo sostenido por la actora, el informe del servicio cuyo funcionamiento habría ocasionado la presunta lesión indemnizable, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Departamento de Educación, de manera que no se vulnera lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 39/2.015. Por otra parte, la actora tampoco ha interesado más prueba en este procedimiento ordinario, de manera que no ha existido indefensión alguna.

En cuanto a la apertura del período de prueba, artículo 77.1 de la Ley 29/1.998, consta la notificación a la actora del informe pericial de la Dra. Mariana. También se le dio trámite de audiencia.

En cuanto a los motivos de fondo, no consta que las lesiones que sufre la recurrente (síndrome de sensibilidad central) tengan su causa en el incidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015. Trae la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario 789/2.019, que denegó el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Dicha sentencia niega la relación de causalidad el incidente sufrido por la actora y las lesiones por las que aquí reclama, de manera que debe estimarse la excepción de cosa juzgada positiva. Igualmente, se basa en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo acreditativos de la existencia de factores que van desde los genéticos a los medioambientales. Dichos informes, sostiene la Administración, no han sido desvirtuados por la actora.

Tampoco cabe estimar la alegación relativa al defectuoso estado del aparato emisor de FM. Excluye que la enfermedad padecida por la actora se deba a una descarga eléctrica y porque existe prueba de que el dispositivo se encontraba en correcto funcionamiento. Tampoco existe contradicción interna en la resolución administrativa, (descarga-calambres, picores o pinchazos). No se acredita actuación irregular por parte de la Administración.

Sostiene que la sentencia de esta Sala, a la que antes hicimos referencia, no se pronuncia incuestionablemente sobre la relación de causalidad.

Tampoco se desprende relación de causalidad, ni responsabilidad patrimonial de la Administración de la Resolución 1.932/2.016 por la que se pudo fin al expediente de averiguación de causas, que concluyó que los hechos tenían carácter de accidente en acto de servicio y, con cita de nuestra sentencia, señala que los efectos son el reconocimiento de derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio. No ha existido ninguna actuación de la Administración que suponga reconocimiento o declaración de relación de causalidad.

Niega que el daño padecido por la actora sea antijurídico y descarta la existencia de funcionamiento anormal del servicio público. Las condiciones de trabajo de la actora eran las mismas que las de sus compañeros, lo que descarta la antijuridicidad. Tampoco consta la existencia de otros compañeros que hayan padecido semejantes lesiones. Además, la hipersensibilidad por exposición a campos electromagnéticos se produce en personas con predisposición genética por una exposición continuada a campos electromagnéticos y puede tener un inicio brusco sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin descartarse causas psicológicas.

Subsidiariamente, rechaza la cuantificación de la indemnización hecha por la actora, que presenta varias patologías causantes de la incapacidad y que, según la sentencia de la Sala de Madrid, antes citada, no consta que guarden relación alguna con el accidente de 14 de septiembre de 2.015, de manera que los daños por los que se reclaman no pueden imputarse de modo exclusivo a este incidente, como tampoco el período de incapacidad, que se inició el 11 de abril de 2.017, es decir, más de año y medio después. Lo mismo se puede decir respecto de las secuelas funcionales. Por último, descarta los daños morales, que no se han acreditado, como tampoco se ha acreditado el cambio de residencia.

Igualmente se opone la codemandada, la mercantil "SEGURCAIXA ADESLAS, Sociedad Anónima, Seguros Generales y Reaseguros" aseguradora de la Administración.

En primer lugar, invoca la existencia de cosa juzgada material dada la existencia de la repetida sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid por la que se declaró que las dolencias padecidas por la recurrente no guardan relación con el calambre (sic) sufrido por la actora durante su jornada laboral. Alega que nuestra sentencia de 20 de febrero de 2.020 no se pronuncia acerca de la relación de causalidad entre lesiones y actividad laboral.

Tampoco concurre vulneración de los artículos 77.2 y 81.1 de la Ley 3972.015, ni del derecho a la protección de los datos de carácter personal relativos a la aportación por la codemandada del informe pericial de la Dra. Mariana, ex artículo 4 de la Ley 39/2.015 y 99 de la Ley 20/2.015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras.

Descarta la cobertura en el caso de la póliza suscrita con la Administración, puesto que excluye de la cobertura los daños que no deriven de un accidente de trabajo y, en el caso, los daños reclamados, tal como el INSS ha determinado, derivan de una enfermedad común, que no ha sido recurrida, carece de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que no concurre responsabilidad de la Administración Pública Sanitaria. Esta Sala ha de entender que se trata de un lapsus o error de redacción, puesto que la cuestión no se refiere a la actuación de la Administración Pública Sanitaria.

Igualmente, niega la existencia de relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento del centro de enseñanza Paderborn-Víctor Pradera. No consta que sufriera una descarga eléctrica. En atención a la frecuencia de funcionamiento y potencia del aparato, la descarga que pudiera haber sufrida sería muy baja. Señala que la actora padece varias dolencias que la incapacitaron de forma permanente para el ejercicio de su profesión, pero que las dolencias o síntomas se originaron por una predisposición genética. Incide en que la actora ha registrado varios episódicos en los que ha relatado igual sintomatología, ajenos al aparato de FM. Descarta, con base en los informes obrantes en los autos y en el E.A. la relación de causalidad entre el accidente del 14 de septiembre de 2.015 y las lesiones que padece actualmente.

El suceso del 14 de septiembre de 2.015 fue un mero hecho fortuito, sin relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración El aparato cumplía con la normativa aplicable en la materia.

Finalmente, se opone a la cuantía solicitada, remitiéndonos en este extremo a los folios 24 a 28 del escrito de contestación.

SEGUNDO.-Sobre el expediente administrativo.

Consta en el complemento del Expediente Administrativo de 5 de octubre de 2.023 (E.A.) el informe de investigación de accidente de trabajo e incidentes del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 25 de septiembre de 2.015 (folios 5 a 8 del E.A.) en el que se describen las molestias referidas por la actora, asociadas a un aparato de radio FM utilizado como micrófono inalámbrico. Se hace constar que el aparato en cuestión disponía de declaración de conformidad, que acredita que el aparato cumple con todos los requisitos esenciales de las distintas directivas de aplicación y concluye que " no parece razonable atribuir al aparato de FM el origen de las molestias referidas por la actora."

Como consecuencia de dichas molestias, la actora dejó de usar el aparato en cuestión y, después, la Administración concedió comisión de servicios a la actora en otros centros escolares (folio 11 del E.A.).

Por Resolución 3.438/2.015, de 31 de diciembre, de la Directora del Servicio de recursos Humanos, se inició el Expediente de Averiguación de Causas para reconocimiento de la patología sufrida por la actora como accidente laboral, concluyendo la investigación (folios 19 a 21 del E.A.) que habían quedado acreditados lo siguientes hechos: existencia de accidente en acto de servicio, que se prestó atención médica con posterioridad, que la sintomatología concuerda con los síntomas reconocidos por la OMS como hipersensibilidad electromagnética, que se descartaba la existencia de otras patología causantes de los mismos y, finalmente, con fecha 17 de marzo de 2.016 que "Existe relación causal entre la aparición de la sintomatología por la mutualista y el mecanismo traumático del accidente (colocación del aparato emisor)."Así, con base en dicho informe se puso final expediente de averiguación de causas mediante Resolución 1.932/2.016, de 29 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, reconociendo que los hechos tenían el carácter de accidente en acto de servicio.

A los folios 52 y siguientes del E.A. consta el informe del servicio de medicina interna del hospital universitario "Clinic Barcelona" suscrito por el Dr. Agustín con fecha 3 de marzo de 2.017, que emitió segunda opinión y concluía que el cuadro padecido por la actora correspondía claramente a la denominada sensibilización central, enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Que predominaba una clara electrosensiblidad originada por un accidente laboral iniciado tras descarga eléctrica. (folio 53 del E.A.).

Este procedimiento administrativo concluyó con la inadmisión de la reclamación de responsabilidad formulada por la actora mediante Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejera de Educación, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante esta Administración por doña Ofelia, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de esa Administración y sabemos que esta Sala terminó revocando dicha Orden Foral.

También tenemos el complemento del E.A. de 15 de abril de 2.024. Destacaremos el informe final de averiguación de causas de "pensión extraordinaria", en el que la Dra. Camila, Médico del Trabajo del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, entendía probado, con fecha 12 de abril de 2.018, la existencia de una patología que determinaba la incapacidad permanente de la actora y señalaba que "Estudios recientes señalan que estas dolencias se originan sobre una base de predisposición genética, por la intervención de una serie sumatoria de factores ambientales desencadenantes"pero que no quedaba probado que la patología reconocida por el EVI como incapacitante, hubiera sido adquirida en acto de servicio, ni como consecuencia directa del servicio o de tareas desempeñadas por la actora (folio 2 del E.A.), emitido dentro del procedimiento iniciado por Resolución 3.694/2.018, de 13 de noviembre, del director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, de averiguación de causas tras la jubilación de la actora.

En el informe médico se hace constar las dolencias determinantes de la incapacidad de la actora y su posible origen; síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, hiperlaxitud ligamentosa, obesidad, dislipemia, síndrome seco de mucosas, dermatitis seborréica, síndrome de sensibilización central y concluye que "No parece razonable pues señalar el trabajo como la causa exclusiva, ni siquiera principal de la dolencia."(folio 16 del E.A.), sin que tenga relevancia el hecho de haberse considerado accidente en acto de servicio el padecido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

Sabemos que por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, de 16 de diciembre de 2.020, nº 403/2.020, procedimiento ordinario 789/2.019 (ROJ: STSJ M 14728/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:14728) se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se denegaba el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la actora.

Consta a los folios 75 y 76 del Expediente Administrativo (E.A.) el trámite de audiencia previa concedido a la actora con fecha 17 de agosto de 2.021, con remisión del informe médico pericial de la aseguradora de la Administración y aquí codemandada, así como las alegaciones al mismo realizadas por la actora, a los folios 77 a 86 del E.A.

También consta el trámite de audiencia previa de 29 de diciembre de 2.022, a la actora, a quién se envió propuesta de Orden Foral (folios 93 a 106 del E.A.), así como las alegaciones de la actora, de fecha 11 de enero de 2.023 (folios 121 a 132 del E.A.)

Hemos de traer el informe médico pericial antedicho emitido por la Dra. Mariana, médico especialista en Neurología (folios 57 y siguientes del E.A.) donde recoge los antecedentes ya conocidos y concluye "No existe ninguna prueba objetiva de que los síntomas que refiere D.ª Ofelia sean debidos al uso del aparato de radio en su lugar de trabajo.

La hipersensibilidad electromagnética no se considera una enfermedad, sino un conjunto de síntomas subjetivos que el paciente achaca a la exposición a campos electromagnéticos.".

También concluye que la hipersensibilidad magnética no es una enfermedad reconocida por la OMS ni contemplada en la Clasificación Internacional de Enfermedades, que el origen de los síntomas es desconocido y que se produce por una exposición continuada a campos electromagnéticos y que puede tener un inicio brusco, sin que se pueda saber que emisor de ondas lo produce, sin que se puedan descartar causas psicológicas, a pesar que se recomienda hacerlo, pues otra de las teoría patogénicas es que se trate de un cuadro psicosomático (folio 72 del E.A.).

Procede, igualmente, hacer mención al dictamen del Consejo de Navarra, de fecha 17 de abril de 2.023, que consta a los folios 141 a 167 del E.A. donde recoge el informe de 12 de abril de 2.019, de la Dra. Teresa y el de la Dra. Mariana, entre otros extremos. Indica que para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración " sería necesario demostrar que las dolencias se han creado a consecuencia del incidente; es decir, que la patología no existía con anterioridad y se ha creado directa, de forma inmediata y exclusivamente por las consecuencias del incidente, lo que no ha quedado demostrado."

Dentro de los autos, consta como documento nº 2 de la demanda (fichero 35 de AVANTIUS) el informe expedido por Ingeniero Industrial aclarando los conceptos de campo electromagnético y campo eléctrico, en el que concluye que "podemos establecer que los campos electromagnéticos y eléctricos no son lo mismo, ya que un campo eléctrico se crea por una carga eléctrica puntual y que interactúa con otras cargas eléctricas ejerciendo una fuerza, mientras que un campo electromagnético es la combinación de un campo eléctrico y un campo magnético cuya propagación se realizada mediante ondas, sin la necesidad de cargas estacionarias.

Por otro lado, se concluye que la exposición a campos electromagnéticos y descargas eléctricas no son lo mismo, ya que la exposición a campos electromagnéticos es cuando estamos sometidos a nuestro alrededor de ondas electromagnéticas que casi siempre no nos perjudican pero en ciertos casos y situaciones si pude ser nocivas y las descargas eléctricas suceden cuando se genera una corriente eléctrica por diferencia de potencial eléctrico (voltaje) en una persona u objeto, lo cual puede generar daños en la salud de las personas de diversa índole.

Por último, concluir que los campos electromagnéticos por sí mismos no producen directamente descargas eléctricas, pudiendo en algunos casos interactuar con objetos conductores acumulando en los mismos cargas, ya que los campos electromagnéticos se propagan como ondas electromagnéticas en el espacio, las cuales son generadas por la variación de una corriente eléctrica en el tiempo como es el caso de una antena o teléfono móvil. En cambio, las descargas eléctricas se originan por una diferencia de potencial eléctrica que hace que se genere una corriente eléctrica intensa y cuando se libera de repente gran cantidad de energía a través de un conductor (rayos, arco eléctrico, etc.)"

También consta como documento nº 3 de la demanda el informe médico (pericial) suscrito por el Dr. Diego, licenciado en Medicina y Cirugía, con Máster en valoración del Daño Corporal en el que se valoran las secuelas producidas como consecuencia del accidente sufrido por la actora el 14 de septiembre de 2.015.

TERCERO.-Sobre la tramitación del procedimiento

En cuanto a los vicios señalados por la actora diremos, en semejantes términos que el informe del Consejo de Navarra, que La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en sus artículos 53 y siguientes el procedimiento administrativo común, conteniendo en sus artículos 65, 67, 91 y 92, las especialidades propias de los procedimientos de responsabilidad patrimonial. En el procedimiento general se contemplan sucesivamente su iniciación, la práctica de las pruebas que se declaren pertinentes, la solicitud de informes y, por último, la resolución definitiva por el órgano competente y su posterior notificación.

Por lo que respecta a la falta de resolución del titular del Departamento cuya actuación hubiera podido generar la responsabilidad, el artículo 122 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral y del Sector Público Institucional Foral, la exige y, en el procedimiento administrativo consta dicha resolución. Así, al folio 23 del complemento de E.A. consta el informe en relación al expediente de averiguación de causas de la actora para el reconocimiento de pensión extraordinaria. Como también consta al folio 21 y 22 la Resolución de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, por la que se pone fin al expediente de averiguación de causas. Finalmente, en los expedientes seguidos se ha dictado resolución por dicho titular, por lo que la alegación ha de decaer.

Por lo que hace a la tramitación de este procedimiento, se han incorporado al expediente los documentos e informes necesarios para conocer las circunstancias a tener en cuenta en su resolución, así como el informe médico pericial de Promede, emitido por una médico especialista en Neurología.

Se ha dado trámite de audiencia, presentándose por los reclamantes las alegaciones que se han considerado convenientes, todo ello previo a la formulación de la propuesta de resolución.

Con base en lo anterior, consideramos que en términos generales se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable por lo que el procedimiento seguido se considera correcto, sin perjuicio de que se haya considerado o no necesaria la práctica de las pruebas solicitadas por la reclamante, que ha podido aportar los informes y documentos que ha entendido necesarios o convenientes para la defensa de sus intereses.

También, como señala el Consejo de Navarra "Debe significarse, por último, y con relación a la pretendida infracción de los derechos de la reclamante a la protección de sus datos personales, que nos encontramos ante una reclamación que trata sobre unos daños padecidos e invocados por la propia señora Ofelia y siendo ese el objeto del procedimiento, no cabe hablar de cesión de datos personales cuando nos encontramos ante el uso de los mismos en el procedimiento que nos ocupa y por quienes intervienen directamente en él, pudiendo la Administración realizar las verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos, tal y como establece la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales ."

CUARTO.-Sobre la Sentencia de esta Sala, de 28/10/2020, en el rollo de apelación 267/2020, 268/2020 (nº Roj: STSJ NA 589/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:589)

Se alega por la actora que se habría infringido el principio de cosa juzgada al no haberse estimado la reclamación de responsabilidad patrimonial por la Administración, con base en lo dicho por nosotros en la sentencia referida.

Traeremos ahora los extremos más relevantes para el caso. Así, en el fundamento de derecho quinto dijimos; "Hechos relevantes acreditados.

Sostiene la apelante en línea con lo anterior, que el momento en que se determina el alcance de las secuelas y el diagnóstico definitivo, a los efectos de los establecido en el Art. 67 LPA, es el 17 de marzo de 2017, porque el diagnóstico definitivo de "síndrome de sensibilidad central" se produce en esa fecha, siendo DISTINTO del diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética reflejado en el informe de la Dra. Adolfina de marzo de 2016 .La Juez no. Acepta esta tesis pues , de una valoración conjunta de las pruebas médicas , tanto de la Dra. Adolfina como de los Dres. especialistas en Medicina Interna, que después deponen como testigos peritos, como asimismo de las periciales y de la documental, concluye que el diagnóstico definitivo de las patologías y lesiones de la demandante ya se produce en marzo de 2016.

. Pues bien; esta Sala, del examen de todo lo actuado en el expediente administrativo y en la presente vía jurisdiccional permite colegir como acreditados los siguientes hechos.

La demandante, hoy apelante, a consecuencia, esto no se discute, tampoco es objeto de debate, de la descarga eléctrica que sufre en la prestación de sus servicios como profesora en centro educativo de la red pública, sufre lesiones y patologías que son objeto de estudio y determinación, ya desde, al menos noviembre de 2015, estudios que culminan en marzo de 2017, como seguidamente se va a exponer.

Se siguen varios expedientes, uno de ellos el de "averiguación de causas" que finaliza por Resolución 1932/2016, de 29 de julio sobre la base de informe médico especialista en medicina del trabajo donde se hace constar que la actora sufría hipersensibilidad electromagnética.

En lo que respecta a lo inferido de las pruebas testificales periciales, Doctores Fausto y Plácido, informes de 16 marzo 2017 y 3 marzo 2017 respectivamente; de los que se desprende, que en el primer informe de la Dra. Adolfina, en marzo de 2016, ya se hace una "aproximación" al síndrome multisintomático, a veces difícil de diagnosticar, llamado síndrome de sensibilización central, al señalarse "hipersensibilidad electromagnética", que es una forma de presentación del gran síndrome de sensibilización central que comprende también el de electronsensibilidad así el Dr. Fausto lo que dice textualmente es "El diagnostico en principio ya lo hace la Dra. Adolfina, y también el Dr. Plácido ", afirma que estaba diagnosticado el síndrome de electrosensibilidad, si bien estos últimos facultativos aprecian otros síntomas/patologías que no estaban diagnosticados o determinados en marzo 2016, tales como hipersensibilidad química, fibromialgia etc, es más, el Dr. Plácido hace pruebas complementaria para determinar la sensibilidad química, y los estudios previos eran suficientes para el diagnóstico. Ambos afirman que la descarga eléctrica es la desencadenante de la enfermedad en personas como la actora con predisposición personal, la enfermedad como tal esta durmiente, precisa un desencadenante que en el presente caso fue la descarga eléctrica sufrida por la actora; siendo el inicio de enfermedad es el momento de la descarga.

Un dato también importante es que sin ningún género de dudas la demandante conocía antes de febrero de 2017 el informe de la Dra. Adolfina.

Decir también respecto de la intervención de la Dra. Adolfina que ya en noviembre de 2015, apunto el diagnóstico de hipersensibilidad electromagnética pero consideró que precisaba más estudios y seguimientos evolutivos para descartar otras patologías, y descartadas que fueron, en marzo de 2016 señala el diagnostico de hipersensibilidad electromagnética. Interesa destacar lo manifestado por el Dr. Plácido que dice esto: "CONSIDERO en segunda opinión médica que el cuadro multisintomático que padece esta paciente corresponde claramente a la denominada SENSISILIZACION CENTRAL. Se trata de una enfermedad de origen neurológico central por disfunción límbica. Ocasiona un conjunto de enfermedades relacionadas entre sí con predominio de una clara ELECTROSENSIBILIDAD iniciada por accidente Laboral tras descarga eléctrica y que es actualmente de grado intenso, sensibilidad química a múltiples productos de grado leve, Sid de FATIGA CRONICA y FIBROMIALGIA de grado Leve ambas. Además tiene otra comorbilidad con Hipertaxitud ligamentosa, SD Seco de Mucosas y Obesidad-Distipemia. El conjunto de estas enfermedades provoca una marcada afectación funcional, ya que la paciente no tolera una mínima exposición cercana a radiaciones electromagnéticas a baja dosis, que otras personas toleran y también a exposición a productos químicos irritantes volátiles cercanos. El pronóstico evolutivo es de persistencia, ya que no cesa el fenómeno de sensibilización central Depende en gran manera del grado de evitación a estos incitantes físicos (radiaciones) o químicos ambientales que tenga tanto en su Lugar de trabajo como en su domicilio. En estas enfermedades, disponemos sólo de tratamiento sintomático, de baja eficacia global."

El Dictamen del Consejo de Navarra apuntaba en favor de la prescripción, al que nos remitimos."

Y su fallo "1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª. Marina, anulando y dejando sin efecto la sentencia recurrida.

2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma."

Y concluía la Sala en su fundamento de derecho séptimo "En este sentido no se considera acertada la apreciación de la juzgadora pues valora en su sentir las pruebas practicadas pero yerra en la ponderación de los informes médicos fundamentalmente en orden a la fijación del dies a quo, y de la determinación definitiva de las secuelas de la demandante.

Procede entonces estimar el recurso de apelación, y por ende la demanda, en los términos expuestos y en lo que no contradiga esta resolución.",por lo que el fallo, en su punto segundo decidía "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Yolanda Apezteguia Elso en nombre y representación de Dª Marina, contra la Orden Foral 73E/2019, de 21 de marzo, de la Consejería de Educación del Gobierno de Navarra, que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servios públicos, reconociendo el derecho de la actora a la admisión a trámite de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial, a que se sustancie el procedimiento en todos sus trámites y a que se dicte una resolución expresa sobre el fondo de la misma." Es decir, en dicha sentencia no entramos a resolver sobre el fondo del asunto, por lo que no cabe invocar el principio de cosa juzgada, ni positiva, ni negativa, ahora.

QUINTO.-Sobre la Sentencia nº 403/2.020, de 16 de diciembre, de la Sección 4ª Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Asimismo, sostiene la codemandada que esta sentencia tiene valor de cosa juzgada. Veamos cómo y porqué falló el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Las actuaciones del TSJ de Madrid se inician como consecuencia del accidente sufrido por la actora y que aquí nos ocupa, si bien se pronuncia acerca del recurso interpuesto por la aquí actora contra la resolución de la Dirección General de costes de Personal y Pensiones Públicas de 19 de septiembre de 2.019, por la que se deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por la aquí actora, es decir, la sentencia aplica una normativa que tiene un bien jurídico protegido distinto del que aquí nos ocupa. En la Sentencia del TSJ de Madrid se debate acerca de los derechos laborales y de seguridad social de la actora y en la que nos ocupa, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Conforme a la normativa de aplicación al caso, la Sala de Madrid en el fundamento de derecho tercero de la sentencia delimita si "el conjunto de las patologías causantes de la incapacidad de la recurrente han sido "adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado", entendiendo en tal sentido que la patología sea únicamente debida en su origen a la prestación de servicios o consecuencia directa de los mismos.

Y en este caso debe responderse tajantemente que no.

En efecto, la parte recurrente está confundiendo y mezclando de manera interesada la consideración como accidente en acto de servicio de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2015 con una presunta relación causal entre la naturaleza de sus funciones como maestra y las patologías causantes de la incapacidad.

Así, es evidente que la tan citada resolución de 29 de julio de 2016, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra reconoció la existencia de un accidente en acto de servicio, pero con referencia exclusiva a los hechos ocurridos en septiembre de 2015, sin que en ningún momento haga referencia alguna al resto de importantes patologías que han determinado la jubilación de la recurrente, cosa que, por otra parte, sería imposible, en tanto la resolución es anterior al inicio del proceso de baja que condujo a la jubilación por incapacidad.

Además, esta resolución se dictó tras la tramitación de un expediente de averiguación de causas, cierto es, pero ese expediente, circunscrito, como hemos dicho, al accidente de septiembre de 2015, nada tiene q ver con el "expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación", que, como es obvio, solo tiene sentido y objeto una vez declarada la jubilación por incapacidad.

En este punto, debemos señalar que la declaración de que un determinado proceso patológico o enfermedad y sus secuelas o consecuencias como producidos con ocasión del servicio -en aplicación de la legislación sobre Seguridad Social-, no puede traducirse en una automática conclusión respecto a que la incapacidad también se haya producido en acto de servicio, y pueda constituir la base para la concesión de pensión extraordinaria del régimen de clases pasivas ya que para ello se exige, como hemos visto una relación directa y exclusiva de causa-efecto entre el accidente o enfermedad y la naturaleza del servicio desempeñado.

El artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio ,por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalaba que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, así como las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -las enfermedades profesionales-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, añadiendo el apartado 3 del propio artículo 115 que: " se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

Estas previsiones normativas se reproducen en el hoy vigente artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre .

Es decir, en la normativa de seguridad social basta con que un accidente se produzca "con ocasión" del servicio, pero para la consideración de accidente o enfermedad producido en acto de servicio a los efectos de concesión de la pensión extraordinaria de jubilación debe exigirse algo mas que eso, es decir debe exigirse una relación causal directa y exclusiva entre el accidente o la enfermedad y los actos específicos propios de una profesión, no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; en otras palabras, el daño sufrido debe ser consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.

Pues bien, en este caso, el accidente considerado como laboral se produjo en el lugar de trabajo y durante la prestación del servicio, pero no cabe apreciar esa relación directa y exclusiva entre el accidente y sus consecuencias y la profesión desempeñada, y en este sentido, incluso la propia resolución que declara el accidente como producido en acto de servicio la única relación causal que reconoce es la existente entre el mecanismo traumático del accidente y la " aparición de la sintomatología" compatible con la diagnosticada hipersensibilidad electromagnética, pero en ningún caso reconoce relación causal entre ese accidente -que dicho sea de paso no parece haber tenido consecuencias lesionales específicas- y una patología concreta.

E incluso el informe pericial de parte aportado con la demanda lo único que llega a afirmar en sus conclusiones es "Por todo lo anterior, existe un mecanismo lesional descrito y compatible en fecha 14.09.15 ratificado por especialistas en Medicina Interna y por la literatura médica, en relación directa con la actividad laboral."

Por lo expuesto, no puede apreciarse la invocada vulneración de los actos propios, pues nada tiene que ver el primer expediente de averiguación de causas de un concreto accidente, a los efectos de las prestaciones que pudieran proceder en el ámbito del mutualismo administrativo como consecuencia del mismo concreto accidente, con el expediente de averiguación de las causas determinantes de la jubilación.

CUARTO: Todo ello sin perjuicio de señalar, además, que según el dictamen médico del EVI de la Dirección Provincial de Navarra del INSS, las patologías padecidas por la recurrente y que, en conjunto, ocasionan la incapacidad de la recurrente, son las siguientes:

- "molestias tipo pinchazo en hemicuerpo izquierdo (septiembre 2015), tras colocar antena; a nivel neurológico normal";

- "lesiones dérmicas (enero 2017) que impresionan como dermatitis seborreica versus psoriasis";

- "síndrome fatiga crónica grado 1";

- "fibromialgia grado 1";

- "hiperlaxitud ligamentosa";

- "obesidad (IMC 33)";

- "dislipemia" y

- "síndrome seco de mucosas (marzo 2017).

Es decir, nos encontramos con un conjunto de patologías causantes de la incapacidad que no consta que guarden relación alguna con el calambre sufrido en lugar y tiempo de trabajo en septiembre de 2015, ya que ningún informe médico de los presentados por la actora sostiene tal cosa, y en este sentido nos remitimos al contenido total del informe final del expediente de averiguación de causas obrante a los folios 33 y siguientes del expediente, que es absolutamente esclarecedor y perfectamente fundado y motivado.

En suma, del análisis de la totalidad de la prueba obrante en autos, no puede considerarse que el ejercicio de la actividad profesional como maestra de la recurrente haya sido la causa exclusiva y eficiente del conjunto de enfermedades o patologías que determinan la declaración de incapacidad permanente."

Pero este pronunciamiento no puede tener la relevancia que le otorga la codemandada, puesto que nos encontramos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del accidente sufrido el 14 de septiembre de 2.025 y cuya causa pone la actora en la descarga eléctrica sufrida por ésta por un aparato de FM, propiedad de la Administración recurrida. Este procedimiento es diferente del resuelto por la Sala de Madrid, puesto que las respectivas pretensiones dilucidadas en ambos son distintas, como también los son los preceptos legales aplicados, que responden a diversas finalidades y, como hemos dicho protegen distintos bienes jurídicos. Únicamente, como en el caso de nuestra sentencia a la que hicimos referencia en el anterior fundamento de derecho, tenemos el límite de que dos órganos de la Administración o del Poder Judicial no pueden sostener, simultáneamente, que un hecho ha existido y no ha existido, que, como hemos visto no es el caso.

SEXTO.-Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por daños sufridos en acto de servicio.

Llegados aquí, comenzaremos por señalar que no cabe aplicar directamente la doctrina relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de la misma, puesto que nos encontramos ante la reclamación de una maestra, funcionaria pública, por daños sufridos en acto de servicio, como se ha dejado claro. Así esta Sala ha dicho en sentencia nº 480/2.009, procedimiento ordinario 394/2.009, de 15 de septiembre ( ROJ:STSJ NA 727/2009 -ECLI:ES:TSJNA:2009:727 ) "debemos señalar que no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación".

En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Consejo de Estado en múltiples Dictámenes, afirmando que "las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas - como es la funcionarial - se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta" (Dictamen núm. 742/91).",Si bien en un caso en que la actora era policía.

Más en concreto, para personal civil, esta Sala ha resuelto en sentencia de 10 de octubre de 2014 ( ROJ: STSJ NA 862/2014 - ECLI:ES:TSJNA:2014:862 ), recurso contencioso-administrativo 575/2.011, sentencia nº 437/2.014 donde dijimos; "SEGUNDO.- Procede, por tanto, entrar en el fondo de la cuestión litigiosa que se contrae a la determinación de si existe la responsabilidad demanda, a quién debe imputarse y cómo debe cuantificarse.

En cuanto a lo primero, viene la institución regulada en los arts. 139 y siguientes de la citada Ley 30/1992 que establece los requisitos que han de concurrir para que surja la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de aquella. No nos detendremos en una exposición detallada porque las partes han demostrado conocer sobradamente tanto tal regulación como la jurisprudencia que la interpreta. Sí resaltaremos que como básico y esencial destaca el que acabamos de enunciar: que los daños y/o perjuicios sean consecuencia de una acción u omisión de la Administración; esto es que haya una relación de causalidad - con independencia de que sea directa o indirecta, exclusiva o concurrente con la de otros ( SsTS 15-4-2000 y 21-7-2001 )- entre la acción (u omisión) y su resultado. En el caso, entre la conducta de los demandados en torno al desarrollo de su trabajo y las lesiones padecidas por la inicial recurrente. Y que, aun concurriendo esta relación, es preciso que el daño sea antijurídico y no tenga el damnificado obligación de soportarlo, como ocurre con los derivados de hechos o circunstancias "que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos" ( art. 141.1 Ley 30/1992 ).

Aunque en la reclamación inicial se hace pivotar en la idea de enfermedad profesional, del desarrollo procesal se deriva que la causa pretendi que motiva la reclamación puede sintetizarse en la afirmación básica de que la joven Encarnacion desarrolló la enfermedad designada esclerodermia a consecuencia de su exposición y manejo de ciertos productos químicos (entre ellos cloruro o policloruro de polivinilo, dicromato de potasio, ácido acético y disolventes orgánicos según la demanda, hecho segundo) durante su trabajo en Fundación Cetena para el que había sido becada por el Gobierno de Navarra. Ni la una ni el otro adoptaron precaución alguna en orden a determinar la predisposición de Encarnacion al desarrollo de dicho enfermedad ni a prevenir los riesgos laborales del puesto de trabajo. De todo ello, la relación de causalidad que se concretaría en la omisión de ese deber de precaución o, más exactamente, en la insuficiencia del desplegado.

Pues bien, ya lo primero; que la enfermedad traiga causa del trabajo resulta complicado y difícil de admitir si estamos, como hemos de estar, a la prueba practicada sobre ello que se concreta en los informes y declaraciones prestados en autos por dos de los profesionales médicos que hemos de reputar expertos o peritos en la cuestión: Dr. Lázaro y Dra. Ángela . Resumiento sus manifestaciones, el primero dijo que las causas por las que se desarrolla la esclerodermia son desconocidas influyendo muchos factores así ambientales (múltiples sustancias químicas) como de predisposición genética de necesaria presencia, no pudiéndose precisar al momento presente qué sustancias son las desencadenantes ni, por tanto, afirma, la relación de causalidad respecto a las implicadas en el caso, aunque entiende que el trabajo influyó. Según la Dra. Ángela la causa puede estar en la predisposición genética en concurrencia con factores (sustancias químicas entre ellos) que favorecen, desencadenan o pueden desencadenar la enfermedad sin que nadie pueda hoy día demostrar la relación de causalidad.

La jurisprudencia ( STS 11-11-2004 ) ha dicho que "es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible...". No obstante, esa misma jurisprudencia ha dicho también (S. 30-10-1999, r.c. 5696/99) que el hecho de que pericialmente no se haya expresado categóricamente la relación de causalidad no excluye que esta puede ser declarada por el juez, obligado como está a resolver, lo que debe hacer (sigue la sentencia) conforme a la lógica, el buen sentido o la sana crítica.

Las declaraciones periciales que acabamos de resumir fueron hechas, como es preceptivo, a presencia judicial. Ello permite valorar cabalmente -al menos así se pretende- el sentido último que ambos expertos daban a su afirmación en torno a la imposibilidad de fijar la relación de causalidad según criterios científicos que exigen un grado de certeza absoluto que no es, desde luego, el que la última sentencia citada parece requerir al situar en la prudente valoración judicial la última palabra en tal supuesto. Intentando aplicar tales criterios, la Sala se inclina por admitir que, en efecto, la aparición de la esclerodermia se debió en el caso a la acción combinada o concurrente de la predisposición genética (causa endógena) y la exposición a productos químicos. Concretamente esto y no otra cosa es lo que, con las cautelas a que acabamos de aludir, afirma Don. Lázaro al señalar que el trabajo fue iniciador de la enfermedad, que no se puede demostrar "pero influyó". De manera que estaríamos en un caso en el que a la producción del resultado concurren diversos factores lo que obligaría a distribuir la responsabilidad entre los diversos agentes.

TERCERO.- Decimos "obligaría" porque esta conclusión no comporta la declaración de responsabilidad pedida según lo que a continuación diremos.

El segundo era el relativo a la antijuridicidad del daño tratado profusamente por la jurisprudencias antes y después de su introducción en el art. 141.1 de la Ley 30/1992 con la finalidad de mitigar los efectos del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial. Citaremos por todas las STS 11-11-2004 (ya comentadas en la nuestra de 29-9-2009, rec. 569/2007) que señaló que: " es necesario acreditar la relación de causalidad entre el daño padecido y la actuación administrativa excluyéndose, por tanto, de indemnización los casos en que la lesión padecida obedezca a causas endógenas del paciente y no a la actuación hospitalaria, pues ello determina la inexistencia de la relación causal exigible, conforme al artículo 139 de la Ley 30/92 , sin que, evidentemente, quepa fundar la responsabilidad en una simple alegación acerca de la responsabilidad objetiva sin la acreditación de esa relación de causalidad ..." además de que el daño no resultaría antijurídico "... cuando, como declaramos en Sentencia de 14 de octubre de 2002 , el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso, solución ya adoptada por la jurisprudencia de esta Sala, e incorporada a la Directiva 85/364/CEE, de 25 de julio de 1985 , y transpuesta a nuestro ordenamiento interno por los artículos 6.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la modificación introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero y que anteriormente venía siendo utilizada por la jurisprudencia para definir el daño como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis ".

En torno a este requisito es donde la Sala no alberga la menor duda en cuanto a su no concurrencia en el caso que nos ocupa. Aquí todos los expertos: los dos ya mencionados más el Dr. Severino , son coincidentes y contundentes en sus declaraciones negando que al tiempo presente y según el estado de la ciencia al respecto pueda determinarse si una persona es portadora de esa predisposición genética al desarrollo de la enfermedad que, en presencia de los agentes químicos, determinó su aparición en el caso. La consecuencia jurídica es obvia en cuanto estamos claramente en el supuesto del art. 141.1 toda vez que eran imposibles los análisis que la demanda considera debieron hacerse a Encarnacion para detectar su predisposición genética al desarrollo de la esclerodermia por lo que ninguno de los pretendidos agentes responsables estaba obligado a realizar tales pruebas ni, de haberlo intentado, hubiesen obtenido resultado concluyente alguno por lo que queda excluida la responsabilidad ya que, a la postre, nada de lo que hubiera podido hacer el Gobierno de Navarra y Cetena hubiese evitado el daño fatalmente producido (en tal sentido STS 27-5-2011, r.c. 3829/2007 )."

Empezaremos por decir que no se ha acreditado que la Administración conociera, pudiera o tuviera que conocer la existencia de la "hipesensibilidad electromagnética" que podría padecer la recurrente. Además, por la actora no se ha traído ningún informe médico, más allá de la segunda opinión del Dr. Agustín, que tampoco es tajante al respecto y tampoco queda acreditada cual sea la causa de los padecimientos de la recurrente. Pero es que tampoco se ha acreditado el mal funcionamiento del aparato de FM, puesto que se siguió empleando por otros maestros, sin que conste que a los usuarios o a los escolares les hayan producido daño alguno, ni que éste sea capaz de provocar descargas que, por otra parte, no consta hayan dejado lesiones físicas a la actora, o que nivel de ondas electromagnéticas pueda producir el síndrome en cuestión, por más que a otros efectos se haya valorado, junto con otras comorbilidades, la descarga o calambre sufrido por la actora. No se acredita, insistimos, una relación de causa-efecto entre la actuación de la Administración y los daños, ni que por ésta se conocieran los efectos que pudieran provocarse a la actora. Por otra parte, la Administración, inmediatamente después del incidente investigó los hechos y cambió el destino de la actora que, por otra parte, ha experimentado parecidos síntomas antes (en 2.012 como resulta del folio 302 de los autos) y después, del repetido incidente (al colocarse un "Holter", folio 327 de los autos).

Por último, nos remitimos a los diversos informes que tratan sobre el síndrome de "hipersensibilidad electromagnética" y que hacen referencia más que a una enfermedad, a un conjunto de síntomas, de naturaleza subjetiva, muchos de ellos y que dependen tanto de la predisposición genética, como de las sensaciones de quienes lo padecen, sin que se pueda determinar con precisión una causa desencadenante.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y a la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

SÉPTIMO. - Costas Procesales.

En cuanto a las costas, conforme al art. 139. 1. de la LJCA: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Dada la desestimación íntegra de la demanda, y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas causadas a la parte demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula Aráiz Goñi en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

2º Con imposición a la demandante de las costas de esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Paula Aráiz Goñi en nombre y representación de Dª. Ofelia, contra la Orden Foral 240E/2.023, de 25 de abril, del Consejero de Educación, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración.

2º Con imposición a la demandante de las costas de esta instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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