Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 286/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1138/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100640
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3408
Núm. Roj: STSJ AS 3408:2025
Encabezamiento
PFA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciocho de diciembre dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 286/2025 interpuesto por el procurador don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de Angoca Inversión S.L. y asistido por el letrado don Alberto Alonso Cuervo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 24 de septiembre de 2025, siendo parte Apelado el Ayuntamiento de Gijón, actuando bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón doña María del Carmen Pérez García, en materia de hacienda municipal y provincial.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Constituye el objeto de la presente apelación, interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha de 24 de septiembre de 2025 que declara
1.2 La Sentencia apelada sustenta su pronunciamiento en la siguiente motivación:
La representación y defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia, centrándose, en primer término, en los motivos de inadmisibilidad del recurso acogidos.
Así:
1º Reconoce que en fecha 09 de enero de 2018 instó en vía administrativa procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho apoyándose en la sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda de fecha 23 de octubre de 2018 (páginas 229 y 230 del elemento 16 del expediente) al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos retroactivos y, además, que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el art. 217 de la Ley General Tributaria para admitir el recurso.
Dicha Inadmisión fue recurrida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón en recurso contencioso administrativo que fue incoado como Procedimiento Ordinario n.º 641/2018, y que finalizó prematuramente, sin trámite de demanda ni contestación, por Decreto de fecha 2 de marzo de 2019 teniendo por desistida a esa representación.
El motivo del desistimiento se centró en la notable falta de seguridad jurídica que la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional estaba produciendo acerca de la extensión temporal de sus efectos.
No obstante, los pagos aplazados del impuesto se extendieron desde el 01/12/2017 hasta la fecha final de 17/10/2023.
2º A la vista del cambio jurídico que supuso la emisión de la sentencia TS nº 339/2024, 28 de Febrero de 2024, VLEX-1025199858, en la que unifica la doctrina anterior, y que ponía fin a la falta de Seguridad Jurídica que había motivado la retirada del proceso mencionado anteriormente, la apelante decide interponer nueva solicitud al Ayuntamiento para que instara la declaración de nulidad de aquél acto.
Esta segunda solicitud se presentó el día 20/12/2024, por la vía prevista en el artículo 217 de la LGT.
Esta solicitud es inadmitida por el Ayuntamiento de Gijón por:
A) La firmeza del acto cuya Nulidad se solicitaba revisar.
B) Interpreta el Ayuntamiento que la Doctrina jurisprudencial de la STS nº 978/2023, de 12-7-2023 lo impedía porque el Tribunal Constitucional no pretendió ni autorizó una revisión retrospectiva de dicha sentencia.
3º En cuanto a los motivos de inadmisibilidad del recurso acogidos por la Sentencia, razona que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico por contravenir directamente el dictado del artículo 217.7 LGT sobre agotamiento de vía administrativa así como la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene que es el artículo 217 de la LGT el que dispone, por un lado, la finalización de la vía administrativa en cuanto se dicta resolución desestimatoria o de inadmisión (apartado 7); y, por otro, el procedimiento de revisión posibilita el dictamen del Consejo de Estado (o de la Comunidad autónoma) para que informe sobre la pertinencia de la anulación y consecuente devolución en cada caso.
4º Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, expone la apelante que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico por contravenir la jurisprudencia que interpreta la aplicación extensiva de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos que rigen el IIVTNU a actos firmes.
En este punto analiza, en primer término, la evolución de doctrina jurisprudencial; seguidamente, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la impugnación de actos Nulos firmes, por vía de revisión ex art. 217 LGT; y, finalmente, los límites temporales de la revisión.
La Letrada del Ayuntamiento de Gijón se opone a las pretensiones de la apelante, y sustenta la conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia.
Destaca, en primer lugar que los antecedentes fácticos son los contenidos en el expediente administrativo 4984B/2025 y en el expediente IIVT 023739/2012 que obra en el elemento 16 del anterior, en el que se confirma que no estamos ante un acto de liquidación tributaria, sino ante una autoliquidación presentada por la recurrente.
Seguidamente intenta desvirtuar los distintos motivos de apelación:
1º Afirma que la apelante hace omisión de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LGT, que debe considerarse a la hora de aplicar el apartado 7º. Habría que plantearse por qué se mencionan las resoluciones de los órganos económico administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa si, según su interpretación, nunca es necesario acudir al Tribunal Económico Administrativo porque se puede ir directamente a la vía contencioso administrativa. En todo caso, argumenta, los arts. 108 y 137 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece un régimen especial de recursos en materia tributaria para los municipios de gran población que cuentan con Tribunal Económico Administrativo, régimen que no puede ser omitido, como reiteradamente tiene declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 2019 (apelación nº 95/19) y en la Sentencia de 15 de julio de 2019 (apelación n.º 186/19).
2º En cuanto a la ausencia de pie de recurso, se remite a los fundamentos de la Sentencia de instancia, cuando señala que
3º En cuanto a la denuncia de la infracción del ordenamiento jurídico por contravenir la jurisprudencia que interpreta la aplicación extensiva de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos que rigen el IIVTNU a actos firmes, hace hincapié en que la demanda no ha sido desestimada, sino inadmitida, y ha sido inadmitida por dos razones diferentes y ambas son de carácter procesal, de la primera no haber agotado la vía administrativa. La segunda causa de inadmisibilidad alegada por esa parte que la sentencia estima es la del art 28 LJCA, porque el acto administrativo que ahora se recurre es reproducción de otro de igual contenido dictado el 23 de octubre de 2018, en el que también se inadmitió a trámite la misma pretensión de la recurrente de revisión de oficio del art 217 de la LGT fundamentada en la misma sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, acto que acabó siendo firme y consentido por desistimiento de la recurrente en el P.O. 461/2018 que interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gijón. Así, la firmeza del acto tributario se produjo en el año 2012 con la presentación de la autoliquidación por la recurrente, que devino firme y consentida. Con ocasión del sentencia n.º 59/2017 del Tribunal Constitucional la recurrente planteó en el año 2018 la revisión de oficio del acto tributario por considerarlo nulo al afirmar que no hubo incremento de valor, revisión que fue inadmitida a trámite y recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde la recurrente desistió del procedimiento, adquiriendo firmeza en ese momento el acto de inadmisión de la revisión de oficio del art. 217 LGT, y es a este acto de inadmisión al que se refiere la sentencia que ahora se recurre. Razona que no es la liquidación del impuesto lo que se reitera en la resolución administrativa que ahora se recurre, sino la inadmisión a trámite de la revisión de oficio instada por la recurrente, y el matiz es importante porque la recurrente se aquietó en el año 2018 a esa resolución de inadmisión, dejándola firme y consentida, y por eso no es admisible este nuevo recurso contencioso administrativo respecto a un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme, conforme establece el art 28 LJCA. Invoca la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de julio de 2025 (rec n.º 130/2025).
En el presente caso, la identidad de la pretensión (revisión de oficio del art 217 LGT en base a la sentencia TC n.º 59/2017), la identidad de los fundamentos (la alegación de inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de su transmisión) y la identidad de la parte dispositiva de ambas resoluciones, es lo que determina la inadmisión de la presente demanda, porque este acto de 2025 es repetición de aquél dictado en 2018 que se dejó firme por la recurrente al desistir de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gijón.
4º Prescripción de la acción ejercitada en la demanda, conforme al art 66 c) de la LGT.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (resolución n.º 741/2020) fija el inicio del "díes a quo" del cómputo en el momento en que la acción pudo ser ejercitada (doctrina de la "actio nata"), que en este caso ha de situarse en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 de 11 de mayo, respecto a liquidaciones tributarias firmes en las que se sometió a gravamen una transmisión que puso de manifiesto una significativa disminución de valor del terreno. Es a partir de este momento que la acción nace, y la recurrente interrumpió la prescripción de la misma al instar en fecha 9 de enero de 2018 la revisión de actos nulos, que fue inadmitida en vía administrativa (elemento 16 del expediente) y le llevó a interponer procedimiento ordinario contencioso administrativo n.º 641/2018 que finalizó por decreto de fecha 2 de marzo de 2019 por desistimiento, declarando finalizado el procedimiento con archivo definitivo de los autos. La siguiente actuación de la recurrente data del 20 de diciembre de 2024 mediante la reclamación administrativa iniciadora del presente procedimiento, por lo que ya habían transcurrido con creces los cuatro de prescripción.
5º Inaplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 339/2024 de fecha 28/2/2024 porque se ha acreditado el incremento de valor del terreno transmitido.
La carga de la prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno corresponde a la recurrente, conforme al art. 217 LEC, y el informe pericial de TINSA que presenta con su demanda, firmado por el perito D. Mariano, no acredita tal extremo porque ha efectuado un cálculo basado en índices y estimaciones subjetivamente aplicadas para obtener el resultado deseado cuando contaba con los datos reales, tanto del coste de la construcción como de los ingresos de la explotación.
4.1 Por razones de orden procesal, y por ser el fundamento del Fallo de inadmisibilidad de la Sentencia apelada, debemos analizar en primer lugar los motivos de inadmisibilidad planteados en su momento por la Administración.
En este apartado debemos distinguir los dos supuestos, a saber, la falta de agotamiento de la vía administrativa; y la reproducción de un acto previo firme y consentido.
Cierto es que ambos están comprendidos en lo regulado en el art. 69.c) de la LJCA, cuando describe como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
4.2 Pues bien, en cuanto a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa haremos las siguientes consideraciones:
1º La actora instó la revisión de oficio al amparo del art. 17 de la LJCA. Así, en su escrito se expone:
El art. 217 de la LGT regula:
Por su parte, el art. 108 de la LBRL regula:
En definitiva, en el régimen específico de estos Municipios, entre los que se encuentra el de Gijón, se contiene una previsión y régimen de impugnación.
Ahora bien, que los Municipios de gran población estén obligados a constituir un Tribunal Económico-administrativo propio para articular y dar eficacia y efectividad a la vía de impugnación prevista en el art. 137.1 de la LBRL (al igual que acontece para el resto de administraciones tributarias, conforme a los art. 226 y siguientes de la LGT) , no empece para que no se aplique, en el supuesto de revisión de oficio del art. 217 de la LGT el marco que le es propio, y en concreto el apartado 7º de dicho precepto. En tal sentido podemos citar la STSJ de Cataluña de 21 de abril de 2023 (recurso 2460/2022), cuando razona:
En el mismo sentido la STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2020 (recurso 15111/2019):
Por ello, y al margen de que tratándose de una autoliquidación el procedimiento correcto hubiera sido el de rectificación del art. 120 de la LGT, estando en el ámbito de la solicitud de revisión del art. 217, sin perjuicio de la respuesta que mereciera, no se hacía preciso, para agotar la vía administrativa, la reclamación económico-administrativa.
2º En todo caso, ese motivo de inadmisibilidad debería haber sido rechazado desde el momento en el que la Resolución que inadmite la solicitud no contiene píe de recurso. En este punto, y en contra de lo que razona la Sentencia de instancia, debemos recordar que el art. 40 de la LPACAP establece:
Ya la STSde 29 de marzo de 1999 (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 6ª; rec. nº 6863/1994 ), afirmaba, en relación con la regulación de la Ley 30/1992:
Y el Tribunal Constitucional, con este mismo criterio, ha mantenido que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sentencias 204/1987
En definitiva, como afirma la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 17 de octubre de 2025
4.3 En cuanto a la aplicación del art. 28 en relación con el art. 69.c) de la LJCA, la respuesta debe ser distinta. Efectivamente, no podemos obviar que la apelante ya había instado una revisión de oficio frente al mismo acto tributario, y por idénticos motivos. Esa solicitud de revisión, como se ha destacado en los antecedentes fácticos, se produjo el 9 de enero de 2018, y se apoyaba en la sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda de fecha 23 de octubre de 2018 (páginas 229 y 230 del elemento 16 del expediente) al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos retroactivos y, además, que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el art. 217 de la Ley General Tributaria para admitir el recurso. Esa resolución fue recurrida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón dando lugar a los autos Procedimiento Ordinario n.º 641/2018, que finalizaron, sin trámite de demanda ni contestación, por Decreto de fecha 2 de marzo de 2019 teniendo por desistida a esa representación. De esta forma, aquél pronunciamiento de inadmisión devino firme y consentido.
Si comparamos aquella primigenia solicitud de revisión observamos que es coincidente con la que aquí nos ocupa, en cuanto soporta en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC de 11 de mayo de 2017 ( STC 59/2017), y la ausencia de incremento de valor de losl inmuebles vendidos por la actora. Esta afirmación la sustenta en un informe de TINSA.
Estos mismos argumentos son los empleados en la segunda solicitud, en la que se refiere:
Por ende, como señala la defensa del Ayuntamiento de Gijón, nos encontramos con la identidad de la pretensión (revisión de oficio del art. 217 LGT en base a la sentencia TC n.º 59/2017), la identidad de los fundamentos (la alegación de inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de su transmisión) y la identidad de la parte dispositiva de ambas resoluciones.
Y, como también refiere el escrito de oposición a la apelación, en nuestra Sentencia de 18 de julio de 2025 (recurso 130/2025) razonábamos:
Como quiera que en el presente supuesto la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio quedo firme, el nuevo pronunciamiento ante una idéntica solicitud conlleva un acto que es reproducción de otro anterior, de forma que concurre la causa de inadmisibilidad apreciada, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar en las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJ, siendo de desestimar el recurso de apelación, las costas son de imposición al recurrente, si bien limitadas a 300 euros (139.4 LJ), más el IVA correspondiente si procediera su devengo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha de 24 de septiembre de 2025 que declara
Con imposición de costas a la apelante, con el límite señalado en el Fundamento Quinto.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
