Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1138/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 286/2025 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 1138/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100640

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3408

Núm. Roj: STSJ AS 3408:2025

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01138/2025

N.I.G: 33024 45 3 2025 0000044

PFA

RECURSOAP nº 286/2025

APELANTE Angoca Inversión S.L.

PROCURADOR Don Abel Celemín Larroque

LETRADO Don Alberto Alonso Cuervo

APELADO Ayuntamiento de Gijón

SERVICIO JURIDICO DEL AYUNTAMIENTO DE GIJON

LETRADO/A Doña María del Carmen Pérez García

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a dieciocho de diciembre dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 286/2025 interpuesto por el procurador don Abel Celemín Larroque en nombre y representación de Angoca Inversión S.L. y asistido por el letrado don Alberto Alonso Cuervo, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha 24 de septiembre de 2025, siendo parte Apelado el Ayuntamiento de Gijón, actuando bajo la dirección letrada del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón doña María del Carmen Pérez García, en materia de hacienda municipal y provincial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 53/2025 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Gijón.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2025 pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIA APLEADA.

1.1 Constituye el objeto de la presente apelación, interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha de 24 de septiembre de 2025 que declara "la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANGOCA INVERSIÓN S.L. contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN de fecha 21-1-2025 (expediente administrativo 4984B/2025) por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos formulada por ANGOCA INVERSIÓN S.L. el 20-12-2024 en relación a recibo nº 1476300 aprobado por el concepto Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado por transmisión inter vivos de fecha 05/06/2012 del inmueble AV JUAN CARLOS I (actualmente AV JOSE MANUEL PALACIO ALVAREZ 2ª TODOS PARKING), con Referencia Catastral 3946201TP8244N0001JJ, por tratarse de una resolución no susceptible de impugnación. Con condena en costas de la parte actora con el límite de 500 euros, más IVA si procediera".

1.2 La Sentencia apelada sustenta su pronunciamiento en la siguiente motivación:

"En el caso que nos ocupa consta una petición de revisión de oficio por inexistencia de hecho imponible que fue inadmitida, entre otros argumentos, por haberse instado una previa revisión que fue inadmitida y frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo recayendo desistimiento. Frente a esta resolución del Ayuntamiento se presentó el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa sin acudir previamente al Tribunal Económico-Administrativo. Esta circunstancia determina la inadmisibilidad del recurso.

Este criterio, mantenido por este mismo Juzgado en sentencias como la de fecha 23-10-2018 (PA. 373/17 ), ha sido confirmado por el TSJ del Principado de Asturias en sentencias como la de 15-7-2019, recurso de apelación nº 186/2019 dirigido contra la misma, que sostiene la necesidad de agotar la vía administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, ya que "no estamos ante un supuesto en que se discuta exclusivamente la inconstitucionalidad de las normas, sobre las que ya se había pronunciado el TC, sino si en el caso concreto ha existido o no el hecho imponible del impuesto, lo que supone en realidad una cuestión de prueba para cuya resolución es competente el órgano Económico Administrativo".

De otro lado, la circunstancia de que la notificación de la resolución administrativa objeto de Litis no contuviera pie de recurso expresivo de que había que acudir a la vía económico administrativa es, efectivamente, un defecto formal. Sin embargo, da lugar a no tenerla por efectuada hasta tanto se realice algún acto que haga entender se ha tenido conocimiento de la misma, no a su nulidad puesto que afecta al terreno de la eficacia, no de la validez. A ello se suma que no se aprecia concurra indefensión a la vista de lo acontecido en la vía administrativa que se analiza en el presente procedimiento y en un anterior seguido ante este mismo Juzgado, de donde se desprende que la parte tenía herramientas suficientes como para conocer el régimen de recursos que disciplina este ámbito.

Para finalizar, la resolución recurrida se remite a una previa resolución que quedó firme y consentida al haber desistido la parte del recurso contencioso-administrativo formulado en su día contra la misma, lo que abunda en la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA APELANTE.

La representación y defensa de la apelante combate los argumentos de la Sentencia de instancia, centrándose, en primer término, en los motivos de inadmisibilidad del recurso acogidos.

Así:

1º Reconoce que en fecha 09 de enero de 2018 instó en vía administrativa procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho apoyándose en la sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda de fecha 23 de octubre de 2018 (páginas 229 y 230 del elemento 16 del expediente) al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos retroactivos y, además, que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el art. 217 de la Ley General Tributaria para admitir el recurso.

Dicha Inadmisión fue recurrida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón en recurso contencioso administrativo que fue incoado como Procedimiento Ordinario n.º 641/2018, y que finalizó prematuramente, sin trámite de demanda ni contestación, por Decreto de fecha 2 de marzo de 2019 teniendo por desistida a esa representación.

El motivo del desistimiento se centró en la notable falta de seguridad jurídica que la aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional estaba produciendo acerca de la extensión temporal de sus efectos.

No obstante, los pagos aplazados del impuesto se extendieron desde el 01/12/2017 hasta la fecha final de 17/10/2023.

2º A la vista del cambio jurídico que supuso la emisión de la sentencia TS nº 339/2024, 28 de Febrero de 2024, VLEX-1025199858, en la que unifica la doctrina anterior, y que ponía fin a la falta de Seguridad Jurídica que había motivado la retirada del proceso mencionado anteriormente, la apelante decide interponer nueva solicitud al Ayuntamiento para que instara la declaración de nulidad de aquél acto.

Esta segunda solicitud se presentó el día 20/12/2024, por la vía prevista en el artículo 217 de la LGT.

Esta solicitud es inadmitida por el Ayuntamiento de Gijón por:

A) La firmeza del acto cuya Nulidad se solicitaba revisar.

B) Interpreta el Ayuntamiento que la Doctrina jurisprudencial de la STS nº 978/2023, de 12-7-2023 lo impedía porque el Tribunal Constitucional no pretendió ni autorizó una revisión retrospectiva de dicha sentencia.

3º En cuanto a los motivos de inadmisibilidad del recurso acogidos por la Sentencia, razona que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico por contravenir directamente el dictado del artículo 217.7 LGT sobre agotamiento de vía administrativa así como la jurisprudencia que lo interpreta. Sostiene que es el artículo 217 de la LGT el que dispone, por un lado, la finalización de la vía administrativa en cuanto se dicta resolución desestimatoria o de inadmisión (apartado 7); y, por otro, el procedimiento de revisión posibilita el dictamen del Consejo de Estado (o de la Comunidad autónoma) para que informe sobre la pertinencia de la anulación y consecuente devolución en cada caso.

4º Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, expone la apelante que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico por contravenir la jurisprudencia que interpreta la aplicación extensiva de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos que rigen el IIVTNU a actos firmes.

En este punto analiza, en primer término, la evolución de doctrina jurisprudencial; seguidamente, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la impugnación de actos Nulos firmes, por vía de revisión ex art. 217 LGT; y, finalmente, los límites temporales de la revisión.

TERCERO.- ALEGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN APELADA.

La Letrada del Ayuntamiento de Gijón se opone a las pretensiones de la apelante, y sustenta la conformidad a Derecho de la Sentencia de instancia.

Destaca, en primer lugar que los antecedentes fácticos son los contenidos en el expediente administrativo 4984B/2025 y en el expediente IIVT 023739/2012 que obra en el elemento 16 del anterior, en el que se confirma que no estamos ante un acto de liquidación tributaria, sino ante una autoliquidación presentada por la recurrente.

Seguidamente intenta desvirtuar los distintos motivos de apelación:

1º Afirma que la apelante hace omisión de lo dispuesto en el art. 217.1 de la LGT, que debe considerarse a la hora de aplicar el apartado 7º. Habría que plantearse por qué se mencionan las resoluciones de los órganos económico administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa si, según su interpretación, nunca es necesario acudir al Tribunal Económico Administrativo porque se puede ir directamente a la vía contencioso administrativa. En todo caso, argumenta, los arts. 108 y 137 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece un régimen especial de recursos en materia tributaria para los municipios de gran población que cuentan con Tribunal Económico Administrativo, régimen que no puede ser omitido, como reiteradamente tiene declarado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en la Sentencia de 10 de junio de 2019 (apelación nº 95/19) y en la Sentencia de 15 de julio de 2019 (apelación n.º 186/19).

2º En cuanto a la ausencia de pie de recurso, se remite a los fundamentos de la Sentencia de instancia, cuando señala que "la circunstancia de que la notificación de la resolución administrativa objeto de Litis no contuviera pie de recurso expresivo de que había que acudir a la vía económico administrativa es, efectivamente, un defecto formal. Sin embargo, da lugar a no tenerla por efectuada hasta tanto se realice algún acto que haga entender se ha tenido conocimiento de la misma, no a su nulidad puesto que afecta al terreno de la eficacia, no de la validez. A ello se suma que no se aprecia concurra indefensión a la vista de lo acontecido en la vía administrativa que se analiza en el presente procedimiento y en uno anterior seguido ante este mismo Juzgado, de donde se desprende que la parte tenía herramientas suficientes como para conocer el régimen de recursos que disciplina este ámbito".

3º En cuanto a la denuncia de la infracción del ordenamiento jurídico por contravenir la jurisprudencia que interpreta la aplicación extensiva de los efectos de la inconstitucionalidad de los artículos que rigen el IIVTNU a actos firmes, hace hincapié en que la demanda no ha sido desestimada, sino inadmitida, y ha sido inadmitida por dos razones diferentes y ambas son de carácter procesal, de la primera no haber agotado la vía administrativa. La segunda causa de inadmisibilidad alegada por esa parte que la sentencia estima es la del art 28 LJCA, porque el acto administrativo que ahora se recurre es reproducción de otro de igual contenido dictado el 23 de octubre de 2018, en el que también se inadmitió a trámite la misma pretensión de la recurrente de revisión de oficio del art 217 de la LGT fundamentada en la misma sentencia del Tribunal Constitucional n.º 59/2017, acto que acabó siendo firme y consentido por desistimiento de la recurrente en el P.O. 461/2018 que interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gijón. Así, la firmeza del acto tributario se produjo en el año 2012 con la presentación de la autoliquidación por la recurrente, que devino firme y consentida. Con ocasión del sentencia n.º 59/2017 del Tribunal Constitucional la recurrente planteó en el año 2018 la revisión de oficio del acto tributario por considerarlo nulo al afirmar que no hubo incremento de valor, revisión que fue inadmitida a trámite y recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde la recurrente desistió del procedimiento, adquiriendo firmeza en ese momento el acto de inadmisión de la revisión de oficio del art. 217 LGT, y es a este acto de inadmisión al que se refiere la sentencia que ahora se recurre. Razona que no es la liquidación del impuesto lo que se reitera en la resolución administrativa que ahora se recurre, sino la inadmisión a trámite de la revisión de oficio instada por la recurrente, y el matiz es importante porque la recurrente se aquietó en el año 2018 a esa resolución de inadmisión, dejándola firme y consentida, y por eso no es admisible este nuevo recurso contencioso administrativo respecto a un acto que es reproducción de otro anterior definitivo y firme, conforme establece el art 28 LJCA. Invoca la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de julio de 2025 (rec n.º 130/2025).

En el presente caso, la identidad de la pretensión (revisión de oficio del art 217 LGT en base a la sentencia TC n.º 59/2017), la identidad de los fundamentos (la alegación de inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de su transmisión) y la identidad de la parte dispositiva de ambas resoluciones, es lo que determina la inadmisión de la presente demanda, porque este acto de 2025 es repetición de aquél dictado en 2018 que se dejó firme por la recurrente al desistir de la demanda presentada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gijón.

4º Prescripción de la acción ejercitada en la demanda, conforme al art 66 c) de la LGT.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 (resolución n.º 741/2020) fija el inicio del "díes a quo" del cómputo en el momento en que la acción pudo ser ejercitada (doctrina de la "actio nata"), que en este caso ha de situarse en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017 de 11 de mayo, respecto a liquidaciones tributarias firmes en las que se sometió a gravamen una transmisión que puso de manifiesto una significativa disminución de valor del terreno. Es a partir de este momento que la acción nace, y la recurrente interrumpió la prescripción de la misma al instar en fecha 9 de enero de 2018 la revisión de actos nulos, que fue inadmitida en vía administrativa (elemento 16 del expediente) y le llevó a interponer procedimiento ordinario contencioso administrativo n.º 641/2018 que finalizó por decreto de fecha 2 de marzo de 2019 por desistimiento, declarando finalizado el procedimiento con archivo definitivo de los autos. La siguiente actuación de la recurrente data del 20 de diciembre de 2024 mediante la reclamación administrativa iniciadora del presente procedimiento, por lo que ya habían transcurrido con creces los cuatro de prescripción.

5º Inaplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 339/2024 de fecha 28/2/2024 porque se ha acreditado el incremento de valor del terreno transmitido.

La carga de la prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno corresponde a la recurrente, conforme al art. 217 LEC, y el informe pericial de TINSA que presenta con su demanda, firmado por el perito D. Mariano, no acredita tal extremo porque ha efectuado un cálculo basado en índices y estimaciones subjetivamente aplicadas para obtener el resultado deseado cuando contaba con los datos reales, tanto del coste de la construcción como de los ingresos de la explotación.

CUARTO.- SOBRE LOS MOTIVOS DE INADMISIBILIDAD.

4.1 Por razones de orden procesal, y por ser el fundamento del Fallo de inadmisibilidad de la Sentencia apelada, debemos analizar en primer lugar los motivos de inadmisibilidad planteados en su momento por la Administración.

En este apartado debemos distinguir los dos supuestos, a saber, la falta de agotamiento de la vía administrativa; y la reproducción de un acto previo firme y consentido.

Cierto es que ambos están comprendidos en lo regulado en el art. 69.c) de la LJCA, cuando describe como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo "Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación",pero si bien en el primer supuesto debe ponerse en relación con el art. 25 del mismo Texto Legal, cuando se refiere a los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, como susceptibles de recurso contencioso-administrativo; el segundo se incardina en el art. 28, que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

4.2 Pues bien, en cuanto a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa haremos las siguientes consideraciones:

1º La actora instó la revisión de oficio al amparo del art. 17 de la LJCA. Así, en su escrito se expone: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHOpresentamos esta reclamación para que se devuelva en importe de dichos tributos...".

El art. 217 de la LGT regula: "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional...

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales...

7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa".

Por su parte, el art. 108 de la LBRL regula: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley";y el art. 137.1 (dentro del Título X, referente al "Régimen de organización de los municipios de gran población"): "1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal...

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo".

En definitiva, en el régimen específico de estos Municipios, entre los que se encuentra el de Gijón, se contiene una previsión y régimen de impugnación.

Ahora bien, que los Municipios de gran población estén obligados a constituir un Tribunal Económico-administrativo propio para articular y dar eficacia y efectividad a la vía de impugnación prevista en el art. 137.1 de la LBRL (al igual que acontece para el resto de administraciones tributarias, conforme a los art. 226 y siguientes de la LGT) , no empece para que no se aplique, en el supuesto de revisión de oficio del art. 217 de la LGT el marco que le es propio, y en concreto el apartado 7º de dicho precepto. En tal sentido podemos citar la STSJ de Cataluña de 21 de abril de 2023 (recurso 2460/2022), cuando razona: "La parte apelante reitera que "versando el contencioso sobre la inconstitucionalidad de la liquidación de la plusvalía, según distintas resoluciones, no resulta obligatorio interponer el recurso de reposición", invocando la sentencia del Tribunal Supremo, número 815/2018 , con arreglo a la cual:

"Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la normativa legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previo como preceptivo".

No nos encontramos ante el supuesto contemplado por dicha sentencia, pues el recurso contencioso-administrativo no se interpuso contra la liquidación por IIVTNU por la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que le dan cobertura, sino contra la desestimación de una solicitud de nulidad de la liquidación por la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.2 y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , declaradas por el Tribunal Constitucional en sentencia 59/2017, de 11 de mayo , y solicitud de devolución de ingresos indebidos, y, en consecuencia, ante la desestimación de una solicitud de revisión por causa de nulidad de pleno derecho, del artículo 217 de la LGT , preceptiva para solicitar la devolución por ingreso indebido de conformidad con el artículo 221.3 de la misma LGT , y cuya resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de misma ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 217.7 de la LGT , por lo que, en el caso que nos ocupa, el recurso de reposición no es preceptivo para agotar esa vía, y acceder a esta jurisdicción, debiéndose dictar sentencia estimando la apelación, y declarando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo".

En el mismo sentido la STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2020 (recurso 15111/2019): "Ahora bien, si se tiene en cuenta que el plazo de un mes que se concedía a la actora en el anuncio de publicación en el BOE de la propuesta de regularización, para recurrirla voluntariamente en reposición o ante el TEAR, ya había finalizado cuando el día 22 de enero de 2018 presentó el escrito instando su nulidad, y si se tiene en cuenta también, que este escrito se presentó expresamente como solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LGT , resulta que su tramitación y resolución como recurso de reposición ha sido manifiestamente incorrecta. Y este matiz es muy importante, puesto que los actos que resuelven la solicitudes de nulidad de pleno derecho, sean por resolución expresa o por acto presunto, o el acuerdo de inadmisión a trámite, ponen fin a la vía administrativa, tal como establece el artículo 217.7 LGT , por lo que son susceptibles de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de agotar una previa vía económico-administrativa.

Con lo cual, al haber actuado incorrectamente la Administración, la información que ofreció a la interesada en el pie de recurso no le vinculaba ni le obligaba a acudir a la TEAR, ni por tanto convierte su recurso contencioso-administrativo en inadmisible por falta de un requisito de admisibilidad que no existe, pues no concurre cuando se trata impugnar el acto que resuelve o inadmite las solicitudes de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Por todo ello esta causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada".

Por ello, y al margen de que tratándose de una autoliquidación el procedimiento correcto hubiera sido el de rectificación del art. 120 de la LGT, estando en el ámbito de la solicitud de revisión del art. 217, sin perjuicio de la respuesta que mereciera, no se hacía preciso, para agotar la vía administrativa, la reclamación económico-administrativa.

2º En todo caso, ese motivo de inadmisibilidad debería haber sido rechazado desde el momento en el que la Resolución que inadmite la solicitud no contiene píe de recurso. En este punto, y en contra de lo que razona la Sentencia de instancia, debemos recordar que el art. 40 de la LPACAP establece: "1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Ya la STSde 29 de marzo de 1999 (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 6ª; rec. nº 6863/1994 ), afirmaba, en relación con la regulación de la Ley 30/1992: "La Sala de instancia (...) debió, en cambio, tener presente la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la necesidad de analizar este tipo de situaciones desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución Española .

Porque es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución «impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la S. 11-11-1988, no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recurso procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21-1-1986 -» (S. 13-2-1991). «En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había "que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva"» (S. 29-9-1993).

Centrado así el problema, este Tribunal de casación entiende que, efectivamente, la Sala de instancia no debió inadmitir el recurso, sino que debió entrar a resolver sobre el fondo. Y como no lo ha hecho la conclusión es que hay que dar lugar al recurso y casar la sentencia. Lo cual implica -en el caso que nos ocupa- que nuestra Sala debe proceder a dictar una nueva sentencia en el recurso contencioso-administrativo del que este recurso de casación trae causa".En el mismo sentido la STS de 11 de julio de 2012, rec 3746/2009.

Y el Tribunal Constitucional, con este mismo criterio, ha mantenido que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sentencias 204/1987 y 193/1992 ,y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2 LPC recoge", en este sentido sentencias 179/2003 , 220/2003 , 14/2006 y 239/2007 . Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica" Sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2019, de 31 de octubre.

En definitiva, como afirma la STSJ de Castilla Y León, Sala de Valladolid, de 17 de octubre de 2025 "es de plena aplicación al caso el principio general del Derecho de que no se puede invocar el dolo propio, la propia torpeza, para lograr una ventaja (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) que es lo que cabalmente pretende la Administración con la pretensión de inadmisibilidad del recurso, es decir, obtener un beneficio del error del interesado en la formulación del recurso, el cual a su vez trae causa del propio y previo incumplimiento de la Administración de su obligación de informar de los recursos procedentes".

4.3 En cuanto a la aplicación del art. 28 en relación con el art. 69.c) de la LJCA, la respuesta debe ser distinta. Efectivamente, no podemos obviar que la apelante ya había instado una revisión de oficio frente al mismo acto tributario, y por idénticos motivos. Esa solicitud de revisión, como se ha destacado en los antecedentes fácticos, se produjo el 9 de enero de 2018, y se apoyaba en la sentencia nº 59/2017 de 11 de mayo del Tribunal Constitucional. Esta solicitud fue desestimada por resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda de fecha 23 de octubre de 2018 (páginas 229 y 230 del elemento 16 del expediente) al considerar que la sentencia del Tribunal Constitucional no tenía efectos retroactivos y, además, que no se daba ninguno de los supuestos contemplados en el art. 217 de la Ley General Tributaria para admitir el recurso. Esa resolución fue recurrida ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Gijón dando lugar a los autos Procedimiento Ordinario n.º 641/2018, que finalizaron, sin trámite de demanda ni contestación, por Decreto de fecha 2 de marzo de 2019 teniendo por desistida a esa representación. De esta forma, aquél pronunciamiento de inadmisión devino firme y consentido.

Si comparamos aquella primigenia solicitud de revisión observamos que es coincidente con la que aquí nos ocupa, en cuanto soporta en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por la STC de 11 de mayo de 2017 ( STC 59/2017), y la ausencia de incremento de valor de losl inmuebles vendidos por la actora. Esta afirmación la sustenta en un informe de TINSA.

Estos mismos argumentos son los empleados en la segunda solicitud, en la que se refiere: "Sin embargo, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2017 ( STC 59/2017 ), que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) en aquellos casos en que se haya producido una transmisión sin incremento de valor, así como la jurisprudencia posterior que ratifica esta interpretación, queda claramente demostrado que la liquidación efectuada en mi caso es nula de pleno derecho".Seguidamente se analiza el valor de los terrenos afectados por el impuesto, y concluye que no ha concurrido incremento de valor, conforme al informe que aporta, también de TINSA.

Por ende, como señala la defensa del Ayuntamiento de Gijón, nos encontramos con la identidad de la pretensión (revisión de oficio del art. 217 LGT en base a la sentencia TC n.º 59/2017), la identidad de los fundamentos (la alegación de inexistencia de incremento de valor del terreno en el momento de su transmisión) y la identidad de la parte dispositiva de ambas resoluciones.

Y, como también refiere el escrito de oposición a la apelación, en nuestra Sentencia de 18 de julio de 2025 (recurso 130/2025) razonábamos: "Sobre ello, STC 24/2003, de 10 de febrero (FJ 4) -con cita de la doctrina precedente sentada en SSTC 126/1984, de 26 de diciembre ( FJ 3 ); 48/1998, de 2 de marzo (FJ 4 ); y 143/2002, de 17 de junio (FJ 2), elaborada en relación con el artículo 40.a) de la anterior Ley jurisdiccional de 1956 - afirma que "(...) la ratio de la causa de inadmisión prevista en el art. 28 LJCA es compatible con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1. Para comprender el sentido de dicha regla debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios -al igual que ocurre con los reproductorios- no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen los plazos para recurrir. De ahí que, para evitar esta consecuencia, el art. 28 LJCA establezca -como antes establecía el art. 40 a) LJCA de 1956 - que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. De este modo, la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, pudo ser impugnado. Todo ello, sin perjuicio, de que, al encontrarnos ante una causa de inadmisibilidad, que como tal, excluye el contenido normal del derecho, debe interpretarse en sentido restrictivo, dada la vigencia aquí del principio pro actione, como ya hemos señalado", doctrina que reproduce la posterior STC 182/2004, de 2 de noviembre (FJ 5), puntualizando al respecto la STC 132/2005, de 23 de mayo (FJ 4) que en la jurisprudencia del Alto Tribunal se ha exigido una interpretación restrictiva de la causa de inadmisión que estamos examinando por parte de los órganos judiciales al objeto de hacerla compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando, con cita de diversos precedentes, que "(...) el art. 24.1 de la Constitución garantiza el acceso a la justicia en la defensa de los derechos e intereses legítimos, y garantiza como contenido normal el que se obtendrá una resolución de fondo. De aquí que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución. Desde esta perspectiva, el art. 40 a) LJCA [de 1956 ] tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros".

Interesa destacar, con la STS 5 marzo 2019 (cas. 1327/2016 ), que no obsta a la apreciación de la causa de inadmisibilidad el hecho de que el acto confirmatorio sea presunto, por silencio administrativo, cuando el sentido del silencio es desestimatorio argumentando, por remisión a los razonamientos vertidos en la anterior Sentencia de 6 de octubre de 2009 (recurso 2315/2005 ) que el acto presunto que surge como consecuencia de la falta de respuesta expresa a la solicitud formulada por la entidad allí recurrente "(...) no podemos considerarlo como un acto autónomo e independiente del anterior Acuerdo... ya que ambos cuentan con el mismo sentido y contenido desestimatorio, pudiendo considerarse, el ahora presunto, como confirmación del anterior (...)".

Por lo demás, en la citada STS 5 marzo 2019 se pone de manifiesto que, además de la concurrencia del presupuesto del acto reproductorio o confirmatorio, consistente en la existencia de un acto anterior definitivo y firme, la aplicación de la excepción exige el cumplimiento de los requisitos de la triple identidad subjetiva, objetiva o material y de causa petendi-doctrina de las tres identidades a que se refieren, asimismo, las SSTS 24 abril 2007 (cas. 4788/2003 ) y 2 marzo 2001 (cas. 818/1996 ), que resulta común a las instituciones del acto confirmatorio, de la litispendencia y de la cosa juzgada- pudiendo darse el requisito de la identidad objetiva o material, que se refiere a la igualdad que debe concurrir entre las peticiones del particular y la parte dispositiva de los actos administrativos, aunque la segunda solicitud incorpore algún fundamento nuevo y, en el mismo sentido, la STS 27 febrero 2018 (cas. 3784/2015 ) precisa que "(...) la inatacabilidad de los actos administrativos que hayan de entenderse como mera reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, o en relación de ejecución con los mismos, no es una consecuencia de la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquellos por el órgano administrativo sino de su falta de efecto innovador respecto a aquellos a los que sirven de ejecución, confirmación o son pura reiteración. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado el concepto y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado, así como una reiteración en su motivación jurídica, pues lo esencial a estos efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el último acto impugnado, el que aclare, interprete o disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron firmeza". En el mismo sentido, SSTS 26 mayo 2011 (cas. 603/2009 ) y 22 marzo 2012 (cas. 6034/2009 )".

Como quiera que en el presente supuesto la declaración de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio quedo firme, el nuevo pronunciamiento ante una idéntica solicitud conlleva un acto que es reproducción de otro anterior, de forma que concurre la causa de inadmisibilidad apreciada, lo que conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda entrar en las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente.

QUINTO.- COSTAS.

De acuerdo con el artículo 139 de la LJ, siendo de desestimar el recurso de apelación, las costas son de imposición al recurrente, si bien limitadas a 300 euros (139.4 LJ), más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Abel Celemín Larroque, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Gijón, de fecha de 24 de septiembre de 2025 que declara "la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANGOCA INVERSIÓN S.L. contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN de fecha 21-1-2025 (expediente administrativo 4984B/2025) por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos formulada por ANGOCA INVERSIÓN S.L. el 20-12-2024 en relación a recibo nº 1476300 aprobado por el concepto Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado por transmisión inter vivos de fecha 05/06/2012 del inmueble AV JUAN CARLOS I (actualmente AV JOSE MANUEL PALACIO ALVAREZ 2ª TODOS PARKING), con Referencia Catastral 3946201TP8244N0001JJ, por tratarse de una resolución no susceptible de impugnación. Con condena en costas de la parte actora con el límite de 500 euros, más IVA si procediera".

Con imposición de costas a la apelante, con el límite señalado en el Fundamento Quinto.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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