Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1450/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1047/2023 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
Nº de sentencia: 1450/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100498
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11854
Núm. Roj: STSJ AND 11854:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
En la ciudad de Málaga a 18 de junio de 2025
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n.º1047/2023 en el que interviene como recurrente ALVASEBI S.L. representado por la Procuradora DÑA ELENA AURIOLES RODRÍGUEZ ,y como demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA representado por el ABOGADO DEL ESTADO,siendo la cuantía 754.767,50 euros.
Ha sido Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 dictada por el TEARA se desestima la reclamación económico administrativa formulada por ALVASEBI S.L contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018 , así como contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección , siendo su cuantía 754.767,50 euros.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de ALVASEBI S.L. , se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule el acto impugnado.
TERCERO.- Por la demandada , se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Se señaló el día 18 de junio de 2025 para deliberación,votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 22 de septiembre de 2023 dictada por el TEARA que desestima la reclamación económico administrativa formulada por ALVASEBI S.L contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2018, así como contra el acuerdo sancionador dictado por la Dependencia Regional de Inspección , siendo su cuantía 754.767,50 euros.
SEGUNDO.- La demandante manifiesta
Si bien el inmueble sito en la DIRECCION000 no fue incorporado por error en el cuadro resumen, no puede servir para no admitir la deducibilidad del gasto, debiendo rechazarse el argumento de que no estaba alquilado pues se encuentra en expectativa de alquiler.
Todo gasto contable será fiscalmente deducible a efectos del Impuesto de sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas y en el presente caso las obras tenían por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento.
Por otra parte, los gastos relativos los vehículos también deben considerarse fiscalmente deducibles.
Cabe indicar que ha aportado libros mayores, diarios , del Balance, Registro de facturas , de los bienes de inversión,.
En relación con la culpabilidad no se motiva.
TERCERO.-Opone la demandada que: La regularización entre otros extremos consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por la recurrente.La demandada opone que corresponde al actor la prueba de los gastos facturados; el inmueble no está afecto a la actividad de la actora .
Respecto a los vehículos de alta gama sigue sin explicar por que son necesarios.No se consideraron deducibles las bases imponibles negativas pues la demandante no aportó la contabilidad completa.La culpabilidad ha sido razonada.
CUARTO.-A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que «en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa», remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
QUINTO.- Se impone examinar los gastos cuya deducción niega la inspección y si podía compensar las bases imponibles negativas procedentes de otros ejercicios.
En cuanto al primer extremo, esta Sala viene declarando que ha de quedar debidamente demostrada la afectación de los bienes y servicios adquridos a la actividad empresarial del sujeto pasivo
La Sala considera que el inmueble no está afecto a actividad alguna. Ni se ha probado que esté arrendado ni en expectativa de generar un rendimiento mediante la cesión onerosa a terceros de su uso,
Los relacionados con los vehículos de alta gama aunque se afirma su utilización por trabajadores,no consta que existieran trabajadores en los ejercicios inspeccionados.
Finalmente en cuanto a la eliminación de las bases imponibles negativas, tampoco ante esta Jurisdicción se ha aportado prueba alguna que acredite las pérdidas alegadas.
QUINTO.- En opinión de la recurrente no se motiva la culpabilidad,
La Resolución del TEAR desestima la reclamación contra el acuerdo sancionador con base a lo siguiente: [...] Este Tribunal considera suficientemente justificada la culpabilidad de la conducta de la reclamante, así como la existencia propiamente dicha de la misma. No estamos ante una interpretación razonable ni ante una mera discrepancia en la calificación del gasto, sino ante gastos en ningún grado relacionados con la actividad. Por un lado, gastos relativos a vehículos cuando la entidad no tiene trabajadores y manifiesta que son usados por trabajadores de empresas vinculadas y, por otro, gastos relativos a un inmueble que no está en condiciones de producir ingresos, no se acredita la expectativa de alquiler y, por ende, no está afecto a la actividad. Cabe apreciar, como hace el órgano sancionador y comparte este Tribunal, una conducta cuanto menos negligente."
La imposición de la sanción requiere la concurrencia del requisito subjetivo de culpabilidad. A este respecto, indica la Administración lo siguiente: [...]
La Sala aprecia la existencia de un silogismo lógico que hace patente el elemento subjetivo del injusto pues si se manifiesta que los vehículos de alta gama son para los trabajadores y no hay trabajadores; se compensa unas bases imponibles negativas sin aportar los justificantes documentales ni dar explicación alguna y finalmente se incluyen gastos en la vivienda sita en el DIRECCION000, sin estar disponible para su utilización, la actuación de la demandante, resulta culpable.
Alega la demandante, haber estado abierto el procedimiento inspector dieciséis meses.
SEXTO.- Con costas al recurrente hasta el límite de 1500 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALVASEBI S.L. contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO..-Con costas al recurrente hasta el límite de 1500 euros.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por la Magistrada ponente, de lo que doy fe .
