Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 297/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
Nº de sentencia: 1413/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100533
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11937
Núm. Roj: STSJ AND 11937:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
En Málaga a 18 de junio de 2025
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo n.º 297/2024 en el que interviene Leopoldo representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO DOMINGO CORPAS y como demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y cuantía de 6.334,84 euros.
Siendo Ponente la ILMA SRA DÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía se desestima la reclamación económico administrativa de D. Leopoldo contra liquidación provisional por importe de 13.569,04 euros, practicada por la Delegación de la Agencia de Málaga por concepto IRPF 2020, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma, importe de 6.334,84 euros.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo, formulando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la demandada se interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Se señaló el día 18 de junio de 2025 para deliberación,votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía que desestima la reclamación económico administrativa de D. Leopoldo contra liquidación provisional por importe de 13.569,04 euros, practicada por la Delegación de la Agencia de Málaga por concepto IRPF 2020, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de la misma, importe de 6.334,84 euros.
SEGUNDO.- La Administración inició en 2023 un procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2020 mediante la notificación de un requerimiento.(véase elemento 21 del expediente electrónico NUM000). Que en dicho Requerimiento se solicitaba la aportación de la
siguiente información:
Libro Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión que
cumplan con el contenido que establece la Orden de 4 de Mayo de 1993, por la que se
regula la forma de llevanza de libros-registro en el IRPF.
Además de los libros anteriores se deberá aportar la totalidad de las facturas y demás
documentación que justifiquen las cantidades consignadas en los libros registro de Que con fecha 27 de febrero de 2023 se presenta escrito contestando el requerimiento recibido
(véanse elemento 28 al 36 del expediente electrónico NUM000). aportando la
siguiente información:
Libro Registro de ventas e ingresos
Libro Registro de compras y gastos
Copia de las facturas emitidas ordenadas y numeradas según el detalle del Libro Registro
de ventas e ingresos
Copia de las facturas y justificantes de los gastos recogidos en el libro de compras y
gastos, ordenadas y numeradas según el detalle del Libro Registro de compras y gastos.
certificado de cuotas ingresadas, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Contrato de alquiler piso Madrid.
Que con posterioridad se recibe un segundo requerimiento y este se contestó aportando la
información solicitada. (véanse elemento 37 al 40 del expediente electrónico
NUM000).
Se debe partir de la premisa que mi mandante desarrolla una actividad económica, y que su tributación la realiza en la modalidad de estimación directa simplificada. Para la determinación del rendimiento neto de la misma, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades, es decir, el rendimiento neto de las actividades económicas se calcula según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo 28 de LIRPF.
La remisión anterior nos lleva, al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (texto refundido aprobado por el real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE del día 11, actual Ley 27/2014 de 27 de septiembre), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las 6 normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas". De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de La deducibilidad de un gasto está condicionada, además, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento sustitutivo (en su caso ticket expedido por el expendedor automático) y registrado en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. En este caso el interesado cumplía a priori con estos requisitos, en la gran mayoría de los gastos imputados ya que hay factura o documento justificativo de los gastos declarados por estos conceptos y además están debidamente registrados
La Administración, prácticamente y por sistema, nunca considera "debidamente acreditada" o bien la justificación documental, o bien la vinculación a la actividad, o bien la necesidad para la misma, de los gastos que le son declarados, y por supuesto, nunca atiende al citado principio de ponderación sobre la debida correlación - siempre que sea razonable, mesurada y acorde con los usos y costumbres socialmente aceptados - entre ingresos y gastos .
Gastos relacionados con el vehículo ( alquiler de vehículos, parking etc...),gastos justificados mediante tiquets, gastos derivados de la cotización al régimen especial trabajadores autónomos y gastos derivados del alquiler de la vivienda en Madrid. En este caso, el TEAR en su resolución no pone en juicio que mi mandante se haya desplazado por motivos profesionales, lo que está en entredicho es que importe de los gastos se corresponde imputar a cada desplazamiento y afirma que para acreditar este extremos es necesario que el contribuyente llevara con precisión y exactitud el cómputo y utilización de los gastos relacionados con el vehículo (señalando como necesario, además de la realidad de los desplazamientos y, consumos, la acreditación de las rutas de viaje, pedidos de los clientes, etc..)
Pues bien, como consta cumplidamente acreditado la profesión que ejerce mi mandante es la de la Consultor y no la de un comercial de una compañía, como así parece entenderlo el TEAR en su propia resolución cuando manifiesta que el contribuyente debe llevar con precisión y exactitud el cómputo y utilización de los gastos relacionados con el vehículo (tales como ruta de viaje, pedidos de los clientes, etc.) La manifestación del TEAR es errónea y no indica lo declarado por mí representado, indicando cual es el vehículo afecto a la actividad económica. En su lugar, el TEAR, como anteriormente también, la AEAT se limitan a rechazar, en términos absolutos dicha deducibilidad, en un mal interpretado in dubio pro fisco que, amén de no existir enunciado en ninguna norma legal, se aleja muy mucho de lo que es la práctica diaria del ejercicio de dicha actividad profesiona
El TEAR haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el órgano de gestión cuando éste manifiesta que la prueba de la afección es muy difícil, pero no lo es en cambio una prueba indiciara que pueda llegar al convencimiento de la afección total del vehículo a la actividad económica. Dentro de esas pruebas indiciarias que manifiesta el TEAR en su resolución ahora impugnada, para probar la afección del 100% del vehículo, está entre otros, el número de kilómetros recorridos por el vehículo y la aportación de una relación, con las acreditaciones que sea posible de las salidas del vehículo, a fin de ponderar la adecuación de una magnitud a la otra. El TEAR no admite tampoco la deducibilidad de las cuotas pagadas a la seguridad social. Así, La entidad para la cual trabaja mi mandante actúa como una mera mediadora en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de manera que las cantidades satisfechas engrosan la deuda que este contribuyente tiene con la sociedad y que se van cancelando periódicamente con los servicios prestados a dicha sociedad. De hecho, como se puede apreciar en el mayor de la cuenta facilitada, a 31/12/2020. Por tanto, no cabe duda del papel de mediadora de la empresa y de que las cotizaciones a la seguridad social han constituido un gasto de este contribuyente, que, como la propia Administración admite, es deducible. En ningún caso podría tratarse por tanto de una retribución en especie, puesto que, como se ha señalado, el coste ha sido finalmente asumido por este contribuyente. Es cierto que quien efectivamente realiza el pago de las cuotas de Seguridad Social es la sociedad, pero interviniendo como mera mediadora en el pago: las cuotas de autónomos pagadas por la Sociedad son consideradas por ésta como un crédito frente al contribuyente (registrándose el correspondiente apunte en el "Debe" en la cuenta contable 410005211
El TEARA ha desestimado la reclamación económica número NUM001 aludiendo que la sanción está suficientemente motivada y la concurrencia de culpabilidad en el contribuyente. No se entiende, ni se comparte la postura del TEARA en cuanto a la calificación que hace de la conducta de mi mandante, pues, de entrada, ya se ha visto, no existe ni ocultación de ingresos ni incumplimiento frontal de norma alguna. A lo sumo lo más que existe, tras una completa declaración fiscal por parte del contribuyente, es la aplicación por parte de la AEAT, con el ulterior respaldo del TEARA, de unos criterios interpretativos, estrictos, restrictivos y adoptados en pro de la máxima tributación posible (recordemos, principio que no aparece recogido en norma fiscal alguna) que viene a determinar en sede de regularización fiscal el efecto de no poder deducir gasto alguno sobre aquellos bienes que están afectos a la actividad económica del contribuyente. por la que, acogiéndola, y con estimación de esta, anule el fallo del TEARA desestimatorio de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta.
TERCERO.-La Abogacía del Estado señala que no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución del TEARA, toda vez que el interesado en el procedimiento económico-administrativo se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos ante el órgano sancionador, por ende, la respuesta ofrecida por el TEARA se ampara en la doctrina del Tribunal Supremo ("TS") sobre la motivación "in aliunde", al objeto de evitar reiteraciones innecesarias.
CUARTO. Hemos de remitirnos por respeto a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, a las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de fecha 10 de abril de 2024dictada en el recurso contencioso administrativo nº 578/2023 , respecto del mismo recurrente."El artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) diciendo "El
Con esa remisión al Impuesto sobre Sociedades, es de aplicar la jurisprudencia recaída sobre éste impuesto, como la STS de 5 de mayo de 2014 (Recurso de Casación núm. 1511/2013), que al referirse a los gasto fiscalmente deducibles dice "
Es decir la jurisprudencia se atiene a los dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria "Los
Sobre la carga de la prueba, entre muchas, dice la STS 21 de junio de 2007 al
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que "en
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones procede proyectarlas sobre las diversas deducciones cuestionadas por la Administración.
-Sobre la deducibilidad los gastos relacionados con el vehículo.
El recurrente alega que el vehículo utilizado en sus desplazamientos es de uso exclusivo para su actividad profesional. La exigencia de prueba sobre la efectividad de esa utilización exclusiva en el ámbito profesional es a cargo de quien pretende la deducción, sin que esta carga pueda considerarse prueba diabólica, como lo tiene dicho, sobe el IVA y la deducciones de vehículos automóviles de turismo, en la STS Nº 76/19, del 29 de enero de 2019, Recurso: 128/2018, al trata de la necesidad de prueba de quien alega la utilización del vehículo con fines profesionales que en el caso del IRPF, como queda dicho, debe ser exclusiva, y el carácter no diabólico de esta prueba. Dice el FD 6º :
"...Pero
A falta de prueba sobre que el vehículo sea dedicado en exclusiva a la actividad profesional , que en autos no consta, determina que existan algunos pronunciamientos de Tribunales superiores que deriven la imposibilidad de deducir todo gasto relacionado con el mismo.
Así la sentencia n º 370/2020del 10 de junio de 2020, del TSJ de Madrid, Recurso: 193/2019, que en el FD 8º dice:
No es la posición de esta Sala y Sección. Mantenemos la necesidad de la acreditación de la dedicación exclusiva del vehículo a la actividad que se trata, en sentencias como las de 4 de febrero de 2016 ( rec. 295/14), de 23 de septiembre de 2016 ( rec. 550/14), de 13 de junio 2018 ( rec. 30/17), o de 31 de mayo de 2019 (rec, 719/2017), entendiendo que se trata de un elemento que no es consustancial al ejercicio de la actividad económica, esto es, no tiene carácter de imprescindible y aunque pueda ser ocasionalmente destinado a un uso relacionado con el ejercicio de la profesión, esto excluye en la generalidad de los supuestos y salvo prueba en contra, la posibilidad de deducir gastos de inversión y amortización, y solo es viable deducir gastos de combustible y estacionamiento, en cuyo caso debe de acreditarse puntualmente el gasto de desplazamiento y su relación con una actividad profesional igualmente concreta. Así nuestra sentencia n º 311/2020 de esta Sala del 24 de febrero de 2020, rec. 509/2017, que al FD º 5 º dice: "...Por
Sobre esta cuestión, la STS núm. 825/2019, de 13 de junio, fija los criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 RIRPF 439/2007, en relación con el artículo 29.2 LIRPF 35/2006, resolviendo que "
A tenor de esta sentencia que interpreta tales preceptos, los turismos solo estarán afectos a la actividad económica del recurrente cuando sean necesarios para la obtención los ingresos y se usen "exclusivamente" en la actividad profesional, dado que, por un lado, el vehículo es un elemento patrimonial indivisible por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial ( art 22.3 RIRPF/2007) y, por otro, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el artículo 22.4 del RIRPF/2007, determinaría su no afección a la actividad en los términos legales exigidos en el marco del IRPF, puesto que la normativa de permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles.
Admitiendo esta Sala y Sección deducir los gastos relacionados con el vehículo, aunque no se de dique de forma exclusiva al ejercicio profesional, como es el caso en el que no existe prueba alguna de la efectiva exclusividad, se supedita a la cumplida pruebe que están en exclusiva derivados del ejercicio profesional.
Alega el recurrente que disponer de un vehículo para el normal desarrollo de su actividad ya que debe desplazarse con gran regularidad fuera de Marbella, la mayoría de ellos a Madrid para distintos eventos profesionales, asumiendo el carácter internacional de la firma en donde trabaja. Además, y por tal motivo, por motivos económicos/rentabilidad, éste tiene un aparcamiento para dejar el vehículo estacionado cada vez que se desplaza a esa ciudad por motivos de trabajo. (véase elementos 55-60 del expediente NUM002 que acreditan los desplazamientos y por ende la necesidad de tener un aparcamiento). Añade que la presencia de mi mandante en distintos eventos durante el ejercicio 2016 y que evidencian que la actividad profesional en modo alguno se limita a la plaza donde tiene su sede principal de trabajo-Marbella-, sino que en el ejercicio 2016 se desplazó a Madrid por motivos laborales.
En concreto se deniega por la Administración la deducción de gastos de combustible por importe de 499,20 euros, Rent a Car por importe de 205,69 euros y parking por importe de 2.160,00 euros.
En autos no consta prueba los parámetros concretos de uso de un automóvil en función de su destino (profesional o particular), y las pruebas aportadas por el recurrente no excluyen que el kilómetrage realizado por el uso de su vehículo haya sido debido a necesidades profesionales y no privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, sin que la deducción de los gastos con el vehículo relacionados tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, por lo que no puede aceptarse la deducción en atención al porcentaje que el gasto representa sobre la cifra total de negocios.
L mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2019 ha declarado que el art. 22.4 del Real Decreto 439/2007 no entra en contradicción con el art. 29.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, ni establece una presunción en vulneración del art. 108.1 de la LGT.
Además, no cabe alterar la tesis que aquí se mantiene por el hecho de que el art. 95 de la Ley 37/1992, del IVA, presuma afectos a la actividad económica en la proporción del 50% los vehículos automóviles de turismo, pues también ha proclamado el Tribunal Supremo en la aludida sentencia que el IRPF y el IVA son tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, lo que conduce directamente al principio de estanqueidad, plasmado en cierta medida en el art. 7.1.d) de la Ley 58/2003 al disponer que los tributos se regirán por las leyes reguladoras de cada tributo. Y en este caso es diferente la regulación en uno y otro impuesto, "no
Además, como señala la liquidación de la AEAT:
SEXTO.-Por otra parte, esta Scción ya se ha pronunciado sobre la insuficiencia en general para la acreditación de gastos de la actividad la simple aportación de tickets puesto que no acreditan por sí mismos ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente y no con su esfera privada. No se trata, en suma, de denegar la deducibilidad de un gasto por la sola circunstancia de no haberse aportado la factura correspondiente, sino de que, esgrimida tal razón por la AEAT, corresponde a la parte recurrente justificar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, de la realidad del gasto de que se trata, y de su carácter deducible. En efecto, esta Sala y Sección lo ha admitido en supuestos muy específicos y excepcionales, que aquí no se dan. Pero, en modo alguno, hemos aceptado que todos los apuntes de gastos remitidos por tickets (facturas simplificadas) sin más, deban admitirse. Y ello no implica, en absoluto, prueba diabólica o excesivamente gravosa para el interesado, pues lo que ocurre es no puede prefijarse de antemano, debido al casuismo extremo que concurre no solo en un sector sino en posibles niveles de prestación de servicios dentro de un sector en concreto, que pueden implicar gastos de una amplísima variedad y sentido.
En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2020, (rec. 275/2017), asume el criterio del TSJ de Madrid en Sentencias de 16 de noviembre de 2007 (rec. 186/2016) y 30 de noviembre de 2007 -rec. 189/2016- ) de no admitir gastos justificado mediante tickets, cuando no se ha acreditado ni que el gasto hubiera sido efectivamente soportado por el obligado tributario, ni que la causa de los mismos estuviera, directa o indirectamente relacionada con la actividad económica del contribuyente y no con su esfera privada. " La Inspección inadmite los gastos justificados mediante tickets en los que no se identifica al interesado como receptor de dichos gastos, y por lo tanto no se considera probada suficientemente su realidad y vinculación con la actividad desarrollada. Se trata de gastos que no se consideran fiscalmente deducibles ya que no permiten conocer el destinatario real de la operación, ni que se hayan soportado realmente por el poseedor del documento, sin que quede acreditada su correlacionados con los ingresos, requisito imprescindible para su deducibilidad. Se trata de tickets aportados, sin ningún otro elemento probatorio adicional, que resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad. Para la deducibilidad de un gasto, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, en este caso debe acreditarse por parte del interesado la vinculación del gasto a la actividad económica, extremo que no se ha producido. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria."
De ahí la corrección del razonamiento de la liquidación impugnada cuando dice que no admite la deducción de
SÈPTIMO.-En cuanto a las cuotas pagadas a la Seguridad Social la AEATA entiende que
En sede judicial se aporta el libro mayor para acreditar, según se dice, que los ingresos facturados a la compañía de manera mensual (19.080 €) son satisfechos mediante el pago de los seguros sociales (267,03 €) y mediante la realización de transferencias bancarias.
Sin embargo, lo aportado es un listado de cuentas corrientes de la empresa DIRECCION000., periodo de 1 de enero a 31/12/2016, donde cada mes consta en el debe el pago, cada último día de mes de 267,03 euros con el concepto SEGUROS SOCIALES, y en el haber cada mes 1900,00 euros. Ese documento no acredita el efectivo reintegro por el recurrente a la sociedad de las cuotas de seguros sociales.
OCTAVO-Pretende el recurrente la deducción por vivienda alquilada obran en el expediente, de los desplazamientos y de la necesidad de tener una vivienda en Madrid, y el principal motivos es la economía de costes, es más barato, alquilar un piso que alojarse en un hotel.
El art. 29.1 de la Ley 35/2006, del IRPF, considera elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad. Y el apartado 2 del mismo artículo añade:
"2.
Además, el art. 22.3 del Reglamento del IRPF establece que cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan parcialmente al objeto de la actividad, sólo se considerarán afectadas las partes susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.
Esta Sección ha declarado en diversas ocasiones que las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que se pueda destinar una parte de la vivienda al desarrollo de la actividad económica. Y esta afectación parcial faculta al contribuyente para deducir los gastos correspondientes a los suministros en el porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble.
Es obvio, por tanto, que para deducir tales gastos es necesario acreditar la realidad de la afectación total o parcial de la vivienda en cuestión a la actividad económica, prueba que incumbe al interesado, sin que se haya aportado prueba alguna que acredite el destino a la actividad de todo o una parte de su vivienda referida susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto,
En definitiva, no concurren los requisitos exigidos para admitir la deducción que reclaman los demandantes.
NOVENO.-En cuanto a la sanción, es jurisprudencia que la existencia de los elementos de la infracción debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española, lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca de los elementos del tipo infractor.
Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).
En definitiva, como resume la STS 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º:
"Debemos
DÉCIMO.-El acuerdo sancionador dice:
En el apartado MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES dice:
UNDÉCIMO.-La Sala considera que la Administración no ejerce su potestad represiva de forma correcta, sin alcanzar los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( como ampliamente explica la STS 1664/17 del 02 de noviembre de 2017, Recurso: 3256/2016), y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada.
Se impone la sanción al caso por el mero hecho de realizar indebidas deducciones del IRPF, sin bien la resolución sancionadoras pormenorizan las conductas de la recurrente, se tipifica correctamente, se fundamenta de forma estándar la existencia de culpabilidad.
DUODÉCIMO.-La estimación parcial del recurso implica la no imposición del pago de las costas conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.-Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Leopoldo, declarar no conforme a derecho nula y sin efecto la resolución del TEARA a que se refiere el antecedente de hecho primero dela presente resolución y con ello la sanción que confirma.
SEGUNDO.-Sin imponer el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por la Magistrada ponente, de lo que doy fe
