Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 660/2024
SENTENCIA NÚM.1478 de 2026
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Magistrados:
D. Ricardo Estévez Goytre
Dª María Isabel Moreno Verdejo
En Granada, a 18 de junio de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 660/2024 dimanante del procedimiento ordinario número 174/2022, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Almería; siendo parte apelante el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA,que comparece representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica, y parte apelada la mercantil PRIMPROMOSA, S.A.,representada por el Procurador D. Juan Barón Carretero y asistida por los Letrados D. José María Requena Company y Dª Rosalía Bonachera Villegas, y la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIÓN DE ALMERÍA,representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 3/2024, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Almería, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 174/2022, por la que se acordó:
"Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Barón Carretero, en nombre y representación de PRIMPROMOSA SA, frente a la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, representada por los Letrados de la Junta de Andalucía, y revoco la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, quedando fijado el justiprecio en dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y tres euros con trece céntimos (2.061.833,13 €), según el desglose realizado en el Fundamento de Derecho Quinto.
No procede condena en costas."
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 10 de junio de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente al Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoración de Almería (CPVA) en sesión celebrada el día 30 de junio de 2021, en expediente número NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada, de titularidad de la actora, hoy apelada, en 1.453.058,67 euros, para la "AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE LAS FAMILIAS" , sito en la Vega de Acá, término municipal de Almena.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD QUINTO, del siguiente tenor literal:
"Son dos los puntos discutidos en la valoración: el método a aplicar y la superficie expropiada.
En relación a la primera cuestión, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tiene el siguiente tenor literal:
1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.
Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico.
En tal sentido se pronuncia la Sentencia nº 1355/2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 5 de julio de 2018 , que, en su Fundamento de Derecho Quinto explica que (...)
Pese a lo expuesto, la CPV opta por el método residual estático, por lo que incurre en un error que debe ser rectificado por esta vía.
No podemos acudir a la valoración del perito judicial, pues ha aplicado ese mismo método residual estático, ni a la propuesta por el Ayuntamiento, que supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible; como señalé en el Fundamento de Derecho Segundo, para ello, la Corporación Local tendría que haber impugnado la resolución.
Debe prevalecer, por tanto, la valoración de Dª Candelaria, 257,90 €/m², que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico.
Así, consta en la Adenda del mencionado informe (páginas nº 229 y siguientes del expediente administrativo), que indica:
Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico.
Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
Finalmente, en cuanto a la superficie, las partes discuten si debe prevalecer la que contempla el Registro de la Propiedad (7.494 m²), como indica la resolución recurrida, o la que refleja el Catastro (7.755 m²), como solicita la mercantil recurrente.
Lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, que, a mi juicio, queda reflejada en el acta de comprobación de replanteo suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el representante de la propiedad, y que contempla 7.614 m²; comparto en este punto el criterio del perito judicial, que aportó el acta como anexo de su informe.
Por todo lo expuesto, el justiprecio queda fijado en dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y tres euros con trece céntimos (2.061.833,13 €): 7.614 m², a razón de 257,90 €/m², más el 5 % de premio de afección."
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Procedencia de la aplicación del método residual dinámico. La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento apelante siempre ha defendido que el método de valoración que resulta de aplicación al caso que nos ocupa es el dinámico, porque se cumplen de forma cumulativa las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; en cambio, la actora, en vía administrativa, expresamente alegó que la valoración realizada por el Ayuntamiento es errónea, porque considera incorrecta la utilización del método residual dinámico.
2.- De la prevalencia de la superficie registral. Es la propia mercantil demandante la que interesa que se expropie la finca que ella misma señala tiene una superficie de 7.494 m2, y por dicha parte siempre se ha hecho referencia a la superficie registral en todas las actuaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Almería. Procedería la revisión crítica de las decisiones contenidas en la sentencia, porque al establecerse en la misma la superficie expropiada en 7.614 m2, cuando la discusión, como ella misma recoge, se centra en si ha de estarse a la superficie registral, como se sostiene por el Ayuntamiento de Almería y la Comisión Provincial de Valoraciones, es decir, 7.494 m2, o a la superficie catastral, es decir, 7.775 m2 como se solicita por la actora., pudiendo haber incurrido la sentencia en este aspecto en incongruencia al conceder más de lo solicitado por las partes.
3.- De la valoración de los informes técnicos. Considera erróneo que la sentencia apelada conceda más valor a los informes privados que a los públicos, cuando éstos son emitidos por funcionarios imparciales en el ejercicio de sus funciones y los privados en función de los intereses del particular que contrata a un técnico.
b) De la parte apelada.
1.- Desestimación ab initiumdel recurso, que basa en un doble motivo procesal:
-Por incurrir en fraude procesal. El recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
-Rechazo ab initiumdel recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
2.- Prevalencia de la superficie registral. Si la superficie es errónea, la misma no puede prevalecer sobre la realmente afectada por la expropiación, máxime cuando tal disconformidad resulta ya fehacientemente acreditada y corregida a través del Acta de replanteo y deslinde con las coordenadas georreferenciadas.
3.- Inverosímil prevalencia de los informes técnicos del Ayuntamiento. Recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), que explica y resume una detallada, precisa y completa doctrina sobre el valor de los informes de expertos al servicio de la Administración, y cuya doctrina declara que no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plusde credibilidad: quien es parte n es imparcial.
TERCERO.- Sobre la desestimación ab initium del recurso.
Comenzaremos nuestro análisis por las alegaciones que realizad la parte apelada en su primer motivo de oposición a la apelación por cuanto, de prosperar las mismas, devendría innecesario entrar a examinar las cuestiones que plantea el recurso; basándose dicha pretensión en un doble motivo:
a) Por incurrir en fraude procesal,toda vez que el recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
Las Administraciones Públicas tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos que hayan sido dictados por otra Administración cuando tales actos sean lesivos a sus intereses, siendo un caso paradigmático el de las resoluciones que los Jurados Provinciales de Expropiación o las Comisiones Provinciales de Valoración dictan fijando el justiprecio de los bienes y derechos de necesaria ocupación en un expediente de expropiación forzosa. Si lo hace, asume la posición procesal de parte demandante y tiene la carga de impugnarla en plazo, y si considera que dicha resolución no le es lesiva, puede comparecer, no obstante, en un proceso contencioso-administrativo entablado por otro interesado, en este caso por el expropiado, ejerciendo así la posición de parte codemandada al amparo del art. 21. B) de la LJCA, en cuya virtud "Se considera parte demandada: b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante";y en este caso ninguna duda cabe de que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar podía haber impugnado el Acuerdo de valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, pero, al comparecer como codemandado, su pretensión ha de consistir, como la de la Administración demandada, en el mantenimiento del acto administrativo impugnado. Así lo viene diciendo la jurisprudencia en sentencias como la de 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7539/2004), que alude al principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, constituyendo un verdadero fraude procesal desligarse de dicha posición; doctrina de la que se hacho eco esta Sala en sentencias anteriores, como la de 10 de octubre de 2024 (recurso de apelación 23/2022), en la que, reproduciendo la STS de 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 6084/2004), señala que "En el ordenamiento procesal jurídico-administrativo no existe litis consorcio activo necesario y voluntario de una pluralidad de sujetos, toda vez que, los que intenten comparecer como codemandados o personas interesadas, lo es para defender el mantenimiento del acto o disposición que motivaron la acción contencioso administrativa, y a que intentar actuar como parte coadyuvante de la parte actora, supone olvidarse de la existencia de un procedimiento administrativo previo en el que debió intervenir y "recurrir", en su caso, contra los actos administrativos que ahora se impugnan".
Ahora bien, de la lectura del suplico del recurso de apelación se desprende que, tras su pretensión principal, donde el apelante solicita "se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, deje sin efecto la Sentencia a que este recurso se refiere y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PRIMPROMOSA, S.A, declarando ajustada a derecho la valoración municipal realizada el día 2 de junio de 2020 por importe de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EURO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.181.701, 81 €), más el 5% de Premio de Afección por importe de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS, (59.085,09) €, ascendiendo la valoración municipal al importe total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.240.786,90 €), y cuanto más proceda";pretensión que sería contraria, por cuanto llevamos dicho, a la posición jurídica del codemandado, el apelado añade otra, subsidiaria de la anterior, por la que solicita que "se considere como justiprecio la cantidad fijada por el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de fecha 30 de junio de 2021, adoptado en el expediente NUM000, incoado por el Ayuntamiento de Almería, mediante el que se dispone "Fijar como justiprecio la cantidad de 1.453.058,67 euros, recogida en la propuesta confeccionada por la Secretaría de la Comisión".
Esta pretensión subsidiaria es la que posibilita entrar a conocer las cuestiones que plantea el recurso de apelación, si bien desde la perspectiva que corresponde al codemandado, ahora apelante.
b) Rechazo ab initium del recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
El motivo de impugnación no puede encontrar favorable acogimiento desde el momento en que en el recurso de apelación se contienen claras críticas a la sentencia apelada, referidas sobre todo a la posición de la actora en la vía administrativa en punto al método de valoración aplicable, a la prevalencia de la superficie registral y a la valoración de los informes técnicos, donde el apelante viene a entender, aun sin mencionarlo de forma expresa, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Sobre la procedencia de la aplicación del método residual dinámico.
Siendo ésta la cuestión capital sobre la que versa el recurso de apelación, pues la parte apelante dedica la mayor parte de sus alegaciones a justificar la procedencia de dicho método de valoración al supuesto analizado toda vez que al mismo le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante TRLS/2015), así como a la contradicción en que incurre la parte actora al considerar en vía administrativa que el método de aplicación era el residual estático para posteriormente defender lo contrario, hemos de señalar que la sentencia recurrida, tras transcribir la mencionada Disposición, señala que "Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico",por lo que en realidad el recurso de apelación no critica el criterio de la Juzgadora de instancia sobre el método de valoración aplicable sino que en la sentencia apelada se da por buena la valoración de parte presentada por PRIMPROMOSA, S.A., sin estar justificado técnicamente por esa parte que ello realmente haya sido así cuando dicha mercantil había defendido lo contrario de forma expresa.
Concretamente, se queja el apelante de que la Juzgadora de instancia da prevalencia a la valoración realizada por Dª Candelaria (257,90 €/m²), que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico, pues así consta en la Adenda del mencionado informe, en la que se indica que "Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico".;considerando la Juzgadora que "Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ".Justificando la parte apelante su oposición a que se tenga en cuenta la existencia de dicha errata por cuanto la misma no fue alegada en ningún momento por la expropiada en el expediente administrativo, lo que sólo se alegó tras la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 donde se desestimó expresamente la alegación de que no era de aplicación el método residual dinámico empleado.
Alegando a continuación que la Administración municipal ha obrado conforme al procedimiento legalmente establecido en todos los actos administrativos dictados en el expediente " NUM001", habiéndose emitido por los Servicios Técnicos Municipales informes técnicos rigurosos y extensamente motivados; informes que al ser emitidos por funcionarios públicos gozan de una presunción de objetividad que sin embargo no se puede predicar en los mismos términos del informe emitido por la empresa TINSA, S.A., al ser éste solicitado por la parte recurrente, como así ocurre, Vgr., en el contenido del informe emitido con fecha 16 de julio de 2021, que se acompañó como documento 4 de la demanda, emitido por D. Carlos Jesús, Ingeniero Director de Planificación e Infraestructuras de la Gerencia Municipal de Urbanismo, cuyo contenido sirvió de motivación al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Almería contra el Acuerdo de valoración de 30 de junio de 2021; y en términos similares, el emitido por el Sr. Carlos Jesús con fecha 6 de marzo de 2020.
Entendiendo la Sala, respecto a la primera cuestión, que ninguna trascendencia tiene que la parte actora no alegase la existencia de dicha errata sino hasta después de la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 pues, sin perjuicio de que ninguna norma administrativa otorga carácter preclusivo a las alegaciones que el expropiado pueda hacer en el seno de un expediente administrativo, salvedad hecha de los actos que hayan ganado firmeza en vía administrativa, el art. 56.1 de nuestra Ley Jurisdiccional contempla expresamente la posibilidad de formular motivos no alegados en la vía administrativa cuando establece que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración";y, en todo caso, la sentencia apelada, que rechaza expresamente que el método de valoración aplicable sea el residual estático, que es el que aplica la CPV, considera que la valoracón ha de hacerse aplicando el residual dinámico, por lo que, siendo cincidente dicho criterio con el que sostiene la parte apelante, en realidad carece de trascendencia cuál fuese el que la parte expropiada, hoy apelada, sostuviese en la vía administraiva.
Y, en relación con la segunda, presupuesto lo anterior, hemos de insistir en la idea de que la sentencia apelada no cuestiona el método de valoración empleado por la Administración sino que, antes al contrario, lo confirma al considerar expresamente, como hay hemos señalado, que concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, por lo que ha de acudirse al denominado método residual dinámico, que es lo que con extensa argumentación se sostiene en el primer motivo de impugnación del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre la prevalencia de la superficie registral.
Como ha señalado la STSJCV de 15 de julio de 2020 (recurso 501/2017), "Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España se dio el primer paso mediante la Ley 2/2011 que modificó el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: "... Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...". Como quiera que la superficie de la finca es un dato "fáctico" prevalece sobre el Registro de la Propiedad en caso de discordancia. En la actualidad, el art. 3 núm. 1 y 2 del RDLeg 1/2004, tras las reformas por Ley 13/2015, de 24 de junio y apartado 1 por la disposición final 20.1 de la Ley 6/2018 , se puede hacer directamente la valoración".
De acuerdo con dicha regla en caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro. Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 2017, recurso de casación 3760/2015), sobre ambos prevalece la medición real, que es la superficie que acertadamente considera la sentencia apelada toda vez que, como en la misma se indica, lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, y en el presente caso la superficie que la Juzgadora de instancia entiende debe tomarse como base de la valoración es la que refleja el Acta de comprobación de replanteo (7.614 m2), suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el de la propiedad.
SEXTO.- Sobre la valoración de los informes técnicos.
1.- Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera), y en otras muchas más recientes de innecesaria cita.
2.- Sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y su posible destrucción mediante informes aportados con la hoja de aprecio.
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
"Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal"."
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que "en virtud del principio de libre valoración de la prueba, el Juzgador no pueda -y deba- tomar en consideración otros medios probatorios, también aptos para enervar esa presunción de acierto, como pueden ser los documentos obrantes en autos o en el expediente administrativo, pues la destrucción de dicha presunción "iuris tantum" de acierto no está limitada a prueba tasada de clase alguna",a lo que añade que los informes técnicos adjuntados a las Hojas de Aprecio de los expropiados tienen la consideración de documentos emitidos por técnicos, que, evidentemente, pueden suministrar conocimientos de los que los órganos de Justicia carecen, máxime si el informe se ratifica judicialmente; y nos recuerda que lo decisivo es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, e insiste, con cita de la jurisprudencia de aplicación, en la idea de que "la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto".
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que "Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".Doctrina que ha sido confirmada por el mismo Tribunal en sentencias de 8 de octubre (R 948/2013 y 28 de noviembre (RC 119/2023, ambas de 2024.
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio, han de ser valorados como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, por tanto, el emitido por funcionarios públicos tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
4.- Sobre la valoración de los informes técnicos en la sentencia apelada.
Plantea la parte apelante, en su alegación cuarta, si la preferencia que la Juzgadora de instancia da al informe emitido por la Sra. Candelaria se encuentra justificada.
Antes de entrar a examinar la valoración de la prueba que la Juzgadora de instancia realiza en la sentencia apelada, conviene señalar que el Acuerdo de la CPV objeto de impugnación considera que "(...) el suelo, a efectos valorativos, exclusivamente puede estar en una de estas dos categorías básicas, y si está en situación de urbanizado, se excluye la otra situación básica",a lo que añade que "(...) para que sea aplicable la Disposición Transitoria tercera alegada, es necesario que el suelo se encuentre en situación básica rural, y que se cumplan las condiciones enumeradas por la misma".
Esa apreciación, en cuya valoración no se detuvieron las partes en el recurso contencioso-administrativo y que también pasó desapercibida a la Juzgadora de instancia al aplicar automáticamente la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, parte de la concepción de que la Disposición Transitoria es una garantía para los propietarios de terrenos en situación básica de suelo rural que, encontrándose en situación básica de suelo rural que a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, formaba parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, pero no cuando el suelo a valorar se encuentra en situación básica de suelo urbanizado, y, en ese sentido, la CPV considera que "el terreno expropiado y valorado se encuentra en situación de urbanizado porque está plenamente integrado en la malla urbana y además cuenta con el resto de exigencias tanto de la ley como de la Jurisprudencia",lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada sino que, antes al contrario, dicho criterio se ha visto confirmado por la prueba pericial judicial practicada, informe emitido por el Arquitecto del COA de Almería D. Gaspar, que en el apartado 8.3.b.Urbanizaciónde su informe dice que "El solar se encuentra incluido en una manzana delimitada por el Parque de las Familias, finalizado y puesto en funcionamiento en noviembre de 2014 al norte, la avenida del Mediterráneo al este, la calle Argentinita al oeste y la avenida Adolfo Suárez al sur. Todas estas vías se encuentran completamente urbanizadas. No se prevé urbanización interior."
Partiendo de dicha premisa, de que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo urbanizado, la CPV procedió a su valoración siguiendo la regla recogida en el art. 37.1 b) del TRLS/2015, que dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, se aplicará a la edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
Sin embargo, al aplicar la sentencia apelada, como hemos dicho, el criterio de la aplicación automática de la DT3ª al entender la Juzgadora de instancia que en el presente caso se cumplían todos los requisitos que en la misma se contemplan para valorar los terrenos como suelo urbanizable según las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, lo que daba entrada a su valoración por el método residual dinámico,rechazó tanto la valoración de la CPV como la del perito judicial por inadecuación del método residual estático aplicado. Lo que comporta que el análisis de la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia haya de hacerse siempre desde esa perspectiva, que era la que sostenían las partes y de cuya premisa parte el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y entrando ya a analizar la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, vemos que la parte apelante se queja de que la Juzgadora de instancia no explicita los motivos por los que da preferencia al informe emitido por la Sra. Candelaria, de TINSA, frente a la valoración emitida por los Servicios Técnicos Municipales; criterio que sólo puede compartirse si se ignora que la sentencia descarta expresamente la valoración propuesta por el Ayuntamiento por cuanto "supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible";pero, ahondando en el examen de dicho alegato vemos que, asumiendo, que es el punto de partida del recurso de apelación, que el método de valoración aplicable al presente supuesto es, en contra de lo que sostienen tanto la CPV como el perito judicial, el residual dinámico, la valoración de la Sra. Candelaria, más allá de que su informe fue ratificado a presencia judicial, aporta datos de capital importancia para la destrucción de la presunción de acierto del Acuerdo de valoración, pues la relación de inmuebles en que el informe del Ayuntamiento demandado se fundamenta para justificar el valor en venta, que la CPV hace suya, no incluye la dirección exacta de los inmuebles de referencia ni reflejan el estado ni la antigüedad de los inmuebles, además de que en dicha relación se incluye un testigo valorado en 1.496 €/m2, lo que es difícilmente homogeneizable con el resto y que según el aludido informe se utiliza para disminuir sensiblemente el valor medio aplicado; lo que puede constatarse también en el informe pericial judicial, que arroja un valor final del suelo (1.996.741,26 euros, equivalente a 262,24 €/m2) prácticamente coincidente con el que obtenido por la Sra. Candelaria (2.000.000 euros, equivalente a 257,90 €/m2), sin premio de afección. Valor unitario que, como dice la parte apelada, es ligeramente superior a próximo a las valoraciones efectuadas en las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2020, 5 de julio de 2018 y 21 de junio de 2018, por los que se fijó el justiprecio de otras fincas con destino igualmente a sistemas generales en la localidad de Almería (SGEL 10/802, 7/801, 8/202 y 7/801 del PGOU de Almería), a las que la parte actora alude en su escrito de demanda, en la cantidad de 235,43 €/m2, sin premio de afección; valoraciones todas ellas sensiblemente superiores a la de la CP, que fijó el justiprecio en la cantidad de 1.453.058,67 euros, incluido premio de afección, a razón de 184,66 €/m2.
SÉPTIMO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 3/2024, de 9 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Almería, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 174/2022, por la que se acordó:
"Estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Barón Carretero, en nombre y representación de PRIMPROMOSA SA, frente a la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE ALMERÍA, representada por los Letrados de la Junta de Andalucía, y revoco la resolución recurrida, por no ser ajustada a Derecho, quedando fijado el justiprecio en dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y tres euros con trece céntimos (2.061.833,13 €), según el desglose realizado en el Fundamento de Derecho Quinto.
No procede condena en costas."
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 10 de junio de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente al Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoración de Almería (CPVA) en sesión celebrada el día 30 de junio de 2021, en expediente número NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada, de titularidad de la actora, hoy apelada, en 1.453.058,67 euros, para la "AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE LAS FAMILIAS" , sito en la Vega de Acá, término municipal de Almena.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD QUINTO, del siguiente tenor literal:
"Son dos los puntos discutidos en la valoración: el método a aplicar y la superficie expropiada.
En relación a la primera cuestión, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tiene el siguiente tenor literal:
1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.
Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico.
En tal sentido se pronuncia la Sentencia nº 1355/2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 5 de julio de 2018 , que, en su Fundamento de Derecho Quinto explica que (...)
Pese a lo expuesto, la CPV opta por el método residual estático, por lo que incurre en un error que debe ser rectificado por esta vía.
No podemos acudir a la valoración del perito judicial, pues ha aplicado ese mismo método residual estático, ni a la propuesta por el Ayuntamiento, que supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible; como señalé en el Fundamento de Derecho Segundo, para ello, la Corporación Local tendría que haber impugnado la resolución.
Debe prevalecer, por tanto, la valoración de Dª Candelaria, 257,90 €/m², que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico.
Así, consta en la Adenda del mencionado informe (páginas nº 229 y siguientes del expediente administrativo), que indica:
Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico.
Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
Finalmente, en cuanto a la superficie, las partes discuten si debe prevalecer la que contempla el Registro de la Propiedad (7.494 m²), como indica la resolución recurrida, o la que refleja el Catastro (7.755 m²), como solicita la mercantil recurrente.
Lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, que, a mi juicio, queda reflejada en el acta de comprobación de replanteo suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el representante de la propiedad, y que contempla 7.614 m²; comparto en este punto el criterio del perito judicial, que aportó el acta como anexo de su informe.
Por todo lo expuesto, el justiprecio queda fijado en dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y tres euros con trece céntimos (2.061.833,13 €): 7.614 m², a razón de 257,90 €/m², más el 5 % de premio de afección."
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Procedencia de la aplicación del método residual dinámico. La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento apelante siempre ha defendido que el método de valoración que resulta de aplicación al caso que nos ocupa es el dinámico, porque se cumplen de forma cumulativa las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; en cambio, la actora, en vía administrativa, expresamente alegó que la valoración realizada por el Ayuntamiento es errónea, porque considera incorrecta la utilización del método residual dinámico.
2.- De la prevalencia de la superficie registral. Es la propia mercantil demandante la que interesa que se expropie la finca que ella misma señala tiene una superficie de 7.494 m2, y por dicha parte siempre se ha hecho referencia a la superficie registral en todas las actuaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Almería. Procedería la revisión crítica de las decisiones contenidas en la sentencia, porque al establecerse en la misma la superficie expropiada en 7.614 m2, cuando la discusión, como ella misma recoge, se centra en si ha de estarse a la superficie registral, como se sostiene por el Ayuntamiento de Almería y la Comisión Provincial de Valoraciones, es decir, 7.494 m2, o a la superficie catastral, es decir, 7.775 m2 como se solicita por la actora., pudiendo haber incurrido la sentencia en este aspecto en incongruencia al conceder más de lo solicitado por las partes.
3.- De la valoración de los informes técnicos. Considera erróneo que la sentencia apelada conceda más valor a los informes privados que a los públicos, cuando éstos son emitidos por funcionarios imparciales en el ejercicio de sus funciones y los privados en función de los intereses del particular que contrata a un técnico.
b) De la parte apelada.
1.- Desestimación ab initiumdel recurso, que basa en un doble motivo procesal:
-Por incurrir en fraude procesal. El recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
-Rechazo ab initiumdel recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
2.- Prevalencia de la superficie registral. Si la superficie es errónea, la misma no puede prevalecer sobre la realmente afectada por la expropiación, máxime cuando tal disconformidad resulta ya fehacientemente acreditada y corregida a través del Acta de replanteo y deslinde con las coordenadas georreferenciadas.
3.- Inverosímil prevalencia de los informes técnicos del Ayuntamiento. Recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), que explica y resume una detallada, precisa y completa doctrina sobre el valor de los informes de expertos al servicio de la Administración, y cuya doctrina declara que no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plusde credibilidad: quien es parte n es imparcial.
TERCERO.- Sobre la desestimación ab initium del recurso.
Comenzaremos nuestro análisis por las alegaciones que realizad la parte apelada en su primer motivo de oposición a la apelación por cuanto, de prosperar las mismas, devendría innecesario entrar a examinar las cuestiones que plantea el recurso; basándose dicha pretensión en un doble motivo:
a) Por incurrir en fraude procesal,toda vez que el recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
Las Administraciones Públicas tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos que hayan sido dictados por otra Administración cuando tales actos sean lesivos a sus intereses, siendo un caso paradigmático el de las resoluciones que los Jurados Provinciales de Expropiación o las Comisiones Provinciales de Valoración dictan fijando el justiprecio de los bienes y derechos de necesaria ocupación en un expediente de expropiación forzosa. Si lo hace, asume la posición procesal de parte demandante y tiene la carga de impugnarla en plazo, y si considera que dicha resolución no le es lesiva, puede comparecer, no obstante, en un proceso contencioso-administrativo entablado por otro interesado, en este caso por el expropiado, ejerciendo así la posición de parte codemandada al amparo del art. 21. B) de la LJCA, en cuya virtud "Se considera parte demandada: b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante";y en este caso ninguna duda cabe de que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar podía haber impugnado el Acuerdo de valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, pero, al comparecer como codemandado, su pretensión ha de consistir, como la de la Administración demandada, en el mantenimiento del acto administrativo impugnado. Así lo viene diciendo la jurisprudencia en sentencias como la de 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7539/2004), que alude al principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, constituyendo un verdadero fraude procesal desligarse de dicha posición; doctrina de la que se hacho eco esta Sala en sentencias anteriores, como la de 10 de octubre de 2024 (recurso de apelación 23/2022), en la que, reproduciendo la STS de 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 6084/2004), señala que "En el ordenamiento procesal jurídico-administrativo no existe litis consorcio activo necesario y voluntario de una pluralidad de sujetos, toda vez que, los que intenten comparecer como codemandados o personas interesadas, lo es para defender el mantenimiento del acto o disposición que motivaron la acción contencioso administrativa, y a que intentar actuar como parte coadyuvante de la parte actora, supone olvidarse de la existencia de un procedimiento administrativo previo en el que debió intervenir y "recurrir", en su caso, contra los actos administrativos que ahora se impugnan".
Ahora bien, de la lectura del suplico del recurso de apelación se desprende que, tras su pretensión principal, donde el apelante solicita "se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, deje sin efecto la Sentencia a que este recurso se refiere y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PRIMPROMOSA, S.A, declarando ajustada a derecho la valoración municipal realizada el día 2 de junio de 2020 por importe de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EURO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.181.701, 81 €), más el 5% de Premio de Afección por importe de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS, (59.085,09) €, ascendiendo la valoración municipal al importe total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.240.786,90 €), y cuanto más proceda";pretensión que sería contraria, por cuanto llevamos dicho, a la posición jurídica del codemandado, el apelado añade otra, subsidiaria de la anterior, por la que solicita que "se considere como justiprecio la cantidad fijada por el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de fecha 30 de junio de 2021, adoptado en el expediente NUM000, incoado por el Ayuntamiento de Almería, mediante el que se dispone "Fijar como justiprecio la cantidad de 1.453.058,67 euros, recogida en la propuesta confeccionada por la Secretaría de la Comisión".
Esta pretensión subsidiaria es la que posibilita entrar a conocer las cuestiones que plantea el recurso de apelación, si bien desde la perspectiva que corresponde al codemandado, ahora apelante.
b) Rechazo ab initium del recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
El motivo de impugnación no puede encontrar favorable acogimiento desde el momento en que en el recurso de apelación se contienen claras críticas a la sentencia apelada, referidas sobre todo a la posición de la actora en la vía administrativa en punto al método de valoración aplicable, a la prevalencia de la superficie registral y a la valoración de los informes técnicos, donde el apelante viene a entender, aun sin mencionarlo de forma expresa, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Sobre la procedencia de la aplicación del método residual dinámico.
Siendo ésta la cuestión capital sobre la que versa el recurso de apelación, pues la parte apelante dedica la mayor parte de sus alegaciones a justificar la procedencia de dicho método de valoración al supuesto analizado toda vez que al mismo le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante TRLS/2015), así como a la contradicción en que incurre la parte actora al considerar en vía administrativa que el método de aplicación era el residual estático para posteriormente defender lo contrario, hemos de señalar que la sentencia recurrida, tras transcribir la mencionada Disposición, señala que "Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico",por lo que en realidad el recurso de apelación no critica el criterio de la Juzgadora de instancia sobre el método de valoración aplicable sino que en la sentencia apelada se da por buena la valoración de parte presentada por PRIMPROMOSA, S.A., sin estar justificado técnicamente por esa parte que ello realmente haya sido así cuando dicha mercantil había defendido lo contrario de forma expresa.
Concretamente, se queja el apelante de que la Juzgadora de instancia da prevalencia a la valoración realizada por Dª Candelaria (257,90 €/m²), que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico, pues así consta en la Adenda del mencionado informe, en la que se indica que "Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico".;considerando la Juzgadora que "Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ".Justificando la parte apelante su oposición a que se tenga en cuenta la existencia de dicha errata por cuanto la misma no fue alegada en ningún momento por la expropiada en el expediente administrativo, lo que sólo se alegó tras la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 donde se desestimó expresamente la alegación de que no era de aplicación el método residual dinámico empleado.
Alegando a continuación que la Administración municipal ha obrado conforme al procedimiento legalmente establecido en todos los actos administrativos dictados en el expediente " NUM001", habiéndose emitido por los Servicios Técnicos Municipales informes técnicos rigurosos y extensamente motivados; informes que al ser emitidos por funcionarios públicos gozan de una presunción de objetividad que sin embargo no se puede predicar en los mismos términos del informe emitido por la empresa TINSA, S.A., al ser éste solicitado por la parte recurrente, como así ocurre, Vgr., en el contenido del informe emitido con fecha 16 de julio de 2021, que se acompañó como documento 4 de la demanda, emitido por D. Carlos Jesús, Ingeniero Director de Planificación e Infraestructuras de la Gerencia Municipal de Urbanismo, cuyo contenido sirvió de motivación al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Almería contra el Acuerdo de valoración de 30 de junio de 2021; y en términos similares, el emitido por el Sr. Carlos Jesús con fecha 6 de marzo de 2020.
Entendiendo la Sala, respecto a la primera cuestión, que ninguna trascendencia tiene que la parte actora no alegase la existencia de dicha errata sino hasta después de la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 pues, sin perjuicio de que ninguna norma administrativa otorga carácter preclusivo a las alegaciones que el expropiado pueda hacer en el seno de un expediente administrativo, salvedad hecha de los actos que hayan ganado firmeza en vía administrativa, el art. 56.1 de nuestra Ley Jurisdiccional contempla expresamente la posibilidad de formular motivos no alegados en la vía administrativa cuando establece que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración";y, en todo caso, la sentencia apelada, que rechaza expresamente que el método de valoración aplicable sea el residual estático, que es el que aplica la CPV, considera que la valoracón ha de hacerse aplicando el residual dinámico, por lo que, siendo cincidente dicho criterio con el que sostiene la parte apelante, en realidad carece de trascendencia cuál fuese el que la parte expropiada, hoy apelada, sostuviese en la vía administraiva.
Y, en relación con la segunda, presupuesto lo anterior, hemos de insistir en la idea de que la sentencia apelada no cuestiona el método de valoración empleado por la Administración sino que, antes al contrario, lo confirma al considerar expresamente, como hay hemos señalado, que concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, por lo que ha de acudirse al denominado método residual dinámico, que es lo que con extensa argumentación se sostiene en el primer motivo de impugnación del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre la prevalencia de la superficie registral.
Como ha señalado la STSJCV de 15 de julio de 2020 (recurso 501/2017), "Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España se dio el primer paso mediante la Ley 2/2011 que modificó el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: "... Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...". Como quiera que la superficie de la finca es un dato "fáctico" prevalece sobre el Registro de la Propiedad en caso de discordancia. En la actualidad, el art. 3 núm. 1 y 2 del RDLeg 1/2004, tras las reformas por Ley 13/2015, de 24 de junio y apartado 1 por la disposición final 20.1 de la Ley 6/2018 , se puede hacer directamente la valoración".
De acuerdo con dicha regla en caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro. Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 2017, recurso de casación 3760/2015), sobre ambos prevalece la medición real, que es la superficie que acertadamente considera la sentencia apelada toda vez que, como en la misma se indica, lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, y en el presente caso la superficie que la Juzgadora de instancia entiende debe tomarse como base de la valoración es la que refleja el Acta de comprobación de replanteo (7.614 m2), suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el de la propiedad.
SEXTO.- Sobre la valoración de los informes técnicos.
1.- Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera), y en otras muchas más recientes de innecesaria cita.
2.- Sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y su posible destrucción mediante informes aportados con la hoja de aprecio.
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
"Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal"."
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que "en virtud del principio de libre valoración de la prueba, el Juzgador no pueda -y deba- tomar en consideración otros medios probatorios, también aptos para enervar esa presunción de acierto, como pueden ser los documentos obrantes en autos o en el expediente administrativo, pues la destrucción de dicha presunción "iuris tantum" de acierto no está limitada a prueba tasada de clase alguna",a lo que añade que los informes técnicos adjuntados a las Hojas de Aprecio de los expropiados tienen la consideración de documentos emitidos por técnicos, que, evidentemente, pueden suministrar conocimientos de los que los órganos de Justicia carecen, máxime si el informe se ratifica judicialmente; y nos recuerda que lo decisivo es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, e insiste, con cita de la jurisprudencia de aplicación, en la idea de que "la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto".
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que "Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".Doctrina que ha sido confirmada por el mismo Tribunal en sentencias de 8 de octubre (R 948/2013 y 28 de noviembre (RC 119/2023, ambas de 2024.
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio, han de ser valorados como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, por tanto, el emitido por funcionarios públicos tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
4.- Sobre la valoración de los informes técnicos en la sentencia apelada.
Plantea la parte apelante, en su alegación cuarta, si la preferencia que la Juzgadora de instancia da al informe emitido por la Sra. Candelaria se encuentra justificada.
Antes de entrar a examinar la valoración de la prueba que la Juzgadora de instancia realiza en la sentencia apelada, conviene señalar que el Acuerdo de la CPV objeto de impugnación considera que "(...) el suelo, a efectos valorativos, exclusivamente puede estar en una de estas dos categorías básicas, y si está en situación de urbanizado, se excluye la otra situación básica",a lo que añade que "(...) para que sea aplicable la Disposición Transitoria tercera alegada, es necesario que el suelo se encuentre en situación básica rural, y que se cumplan las condiciones enumeradas por la misma".
Esa apreciación, en cuya valoración no se detuvieron las partes en el recurso contencioso-administrativo y que también pasó desapercibida a la Juzgadora de instancia al aplicar automáticamente la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, parte de la concepción de que la Disposición Transitoria es una garantía para los propietarios de terrenos en situación básica de suelo rural que, encontrándose en situación básica de suelo rural que a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, formaba parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, pero no cuando el suelo a valorar se encuentra en situación básica de suelo urbanizado, y, en ese sentido, la CPV considera que "el terreno expropiado y valorado se encuentra en situación de urbanizado porque está plenamente integrado en la malla urbana y además cuenta con el resto de exigencias tanto de la ley como de la Jurisprudencia",lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada sino que, antes al contrario, dicho criterio se ha visto confirmado por la prueba pericial judicial practicada, informe emitido por el Arquitecto del COA de Almería D. Gaspar, que en el apartado 8.3.b.Urbanizaciónde su informe dice que "El solar se encuentra incluido en una manzana delimitada por el Parque de las Familias, finalizado y puesto en funcionamiento en noviembre de 2014 al norte, la avenida del Mediterráneo al este, la calle Argentinita al oeste y la avenida Adolfo Suárez al sur. Todas estas vías se encuentran completamente urbanizadas. No se prevé urbanización interior."
Partiendo de dicha premisa, de que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo urbanizado, la CPV procedió a su valoración siguiendo la regla recogida en el art. 37.1 b) del TRLS/2015, que dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, se aplicará a la edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
Sin embargo, al aplicar la sentencia apelada, como hemos dicho, el criterio de la aplicación automática de la DT3ª al entender la Juzgadora de instancia que en el presente caso se cumplían todos los requisitos que en la misma se contemplan para valorar los terrenos como suelo urbanizable según las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, lo que daba entrada a su valoración por el método residual dinámico,rechazó tanto la valoración de la CPV como la del perito judicial por inadecuación del método residual estático aplicado. Lo que comporta que el análisis de la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia haya de hacerse siempre desde esa perspectiva, que era la que sostenían las partes y de cuya premisa parte el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y entrando ya a analizar la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, vemos que la parte apelante se queja de que la Juzgadora de instancia no explicita los motivos por los que da preferencia al informe emitido por la Sra. Candelaria, de TINSA, frente a la valoración emitida por los Servicios Técnicos Municipales; criterio que sólo puede compartirse si se ignora que la sentencia descarta expresamente la valoración propuesta por el Ayuntamiento por cuanto "supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible";pero, ahondando en el examen de dicho alegato vemos que, asumiendo, que es el punto de partida del recurso de apelación, que el método de valoración aplicable al presente supuesto es, en contra de lo que sostienen tanto la CPV como el perito judicial, el residual dinámico, la valoración de la Sra. Candelaria, más allá de que su informe fue ratificado a presencia judicial, aporta datos de capital importancia para la destrucción de la presunción de acierto del Acuerdo de valoración, pues la relación de inmuebles en que el informe del Ayuntamiento demandado se fundamenta para justificar el valor en venta, que la CPV hace suya, no incluye la dirección exacta de los inmuebles de referencia ni reflejan el estado ni la antigüedad de los inmuebles, además de que en dicha relación se incluye un testigo valorado en 1.496 €/m2, lo que es difícilmente homogeneizable con el resto y que según el aludido informe se utiliza para disminuir sensiblemente el valor medio aplicado; lo que puede constatarse también en el informe pericial judicial, que arroja un valor final del suelo (1.996.741,26 euros, equivalente a 262,24 €/m2) prácticamente coincidente con el que obtenido por la Sra. Candelaria (2.000.000 euros, equivalente a 257,90 €/m2), sin premio de afección. Valor unitario que, como dice la parte apelada, es ligeramente superior a próximo a las valoraciones efectuadas en las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2020, 5 de julio de 2018 y 21 de junio de 2018, por los que se fijó el justiprecio de otras fincas con destino igualmente a sistemas generales en la localidad de Almería (SGEL 10/802, 7/801, 8/202 y 7/801 del PGOU de Almería), a las que la parte actora alude en su escrito de demanda, en la cantidad de 235,43 €/m2, sin premio de afección; valoraciones todas ellas sensiblemente superiores a la de la CP, que fijó el justiprecio en la cantidad de 1.453.058,67 euros, incluido premio de afección, a razón de 184,66 €/m2.
SÉPTIMO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- De la sentencia apelada.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente al Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Valoración de Almería (CPVA) en sesión celebrada el día 30 de junio de 2021, en expediente número NUM000, por el que se fijó el justiprecio de la finca expropiada, de titularidad de la actora, hoy apelada, en 1.453.058,67 euros, para la "AMPLIACIÓN DEL PARQUE DE LAS FAMILIAS" , sito en la Vega de Acá, término municipal de Almena.
La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD QUINTO, del siguiente tenor literal:
"Son dos los puntos discutidos en la valoración: el método a aplicar y la superficie expropiada.
En relación a la primera cuestión, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que tiene el siguiente tenor literal:
1. Las reglas de valoración contenidas en esta ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:
a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.
b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.
c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.
Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.
Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico.
En tal sentido se pronuncia la Sentencia nº 1355/2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 5 de julio de 2018 , que, en su Fundamento de Derecho Quinto explica que (...)
Pese a lo expuesto, la CPV opta por el método residual estático, por lo que incurre en un error que debe ser rectificado por esta vía.
No podemos acudir a la valoración del perito judicial, pues ha aplicado ese mismo método residual estático, ni a la propuesta por el Ayuntamiento, que supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible; como señalé en el Fundamento de Derecho Segundo, para ello, la Corporación Local tendría que haber impugnado la resolución.
Debe prevalecer, por tanto, la valoración de Dª Candelaria, 257,90 €/m², que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico.
Así, consta en la Adenda del mencionado informe (páginas nº 229 y siguientes del expediente administrativo), que indica:
Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico.
Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre .
Finalmente, en cuanto a la superficie, las partes discuten si debe prevalecer la que contempla el Registro de la Propiedad (7.494 m²), como indica la resolución recurrida, o la que refleja el Catastro (7.755 m²), como solicita la mercantil recurrente.
Lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, que, a mi juicio, queda reflejada en el acta de comprobación de replanteo suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el representante de la propiedad, y que contempla 7.614 m²; comparto en este punto el criterio del perito judicial, que aportó el acta como anexo de su informe.
Por todo lo expuesto, el justiprecio queda fijado en dos millones sesenta y un mil ochocientos treinta y tres euros con trece céntimos (2.061.833,13 €): 7.614 m², a razón de 257,90 €/m², más el 5 % de premio de afección."
SEGUNDO.- Motivos de impugnación y alegaciones de las partes.
a) De la parte apelante.
1.- Procedencia de la aplicación del método residual dinámico. La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento apelante siempre ha defendido que el método de valoración que resulta de aplicación al caso que nos ocupa es el dinámico, porque se cumplen de forma cumulativa las condiciones establecidas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; en cambio, la actora, en vía administrativa, expresamente alegó que la valoración realizada por el Ayuntamiento es errónea, porque considera incorrecta la utilización del método residual dinámico.
2.- De la prevalencia de la superficie registral. Es la propia mercantil demandante la que interesa que se expropie la finca que ella misma señala tiene una superficie de 7.494 m2, y por dicha parte siempre se ha hecho referencia a la superficie registral en todas las actuaciones mantenidas con el Ayuntamiento de Almería. Procedería la revisión crítica de las decisiones contenidas en la sentencia, porque al establecerse en la misma la superficie expropiada en 7.614 m2, cuando la discusión, como ella misma recoge, se centra en si ha de estarse a la superficie registral, como se sostiene por el Ayuntamiento de Almería y la Comisión Provincial de Valoraciones, es decir, 7.494 m2, o a la superficie catastral, es decir, 7.775 m2 como se solicita por la actora., pudiendo haber incurrido la sentencia en este aspecto en incongruencia al conceder más de lo solicitado por las partes.
3.- De la valoración de los informes técnicos. Considera erróneo que la sentencia apelada conceda más valor a los informes privados que a los públicos, cuando éstos son emitidos por funcionarios imparciales en el ejercicio de sus funciones y los privados en función de los intereses del particular que contrata a un técnico.
b) De la parte apelada.
1.- Desestimación ab initiumdel recurso, que basa en un doble motivo procesal:
-Por incurrir en fraude procesal. El recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
-Rechazo ab initiumdel recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
2.- Prevalencia de la superficie registral. Si la superficie es errónea, la misma no puede prevalecer sobre la realmente afectada por la expropiación, máxime cuando tal disconformidad resulta ya fehacientemente acreditada y corregida a través del Acta de replanteo y deslinde con las coordenadas georreferenciadas.
3.- Inverosímil prevalencia de los informes técnicos del Ayuntamiento. Recuerda la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), que explica y resume una detallada, precisa y completa doctrina sobre el valor de los informes de expertos al servicio de la Administración, y cuya doctrina declara que no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plusde credibilidad: quien es parte n es imparcial.
TERCERO.- Sobre la desestimación ab initium del recurso.
Comenzaremos nuestro análisis por las alegaciones que realizad la parte apelada en su primer motivo de oposición a la apelación por cuanto, de prosperar las mismas, devendría innecesario entrar a examinar las cuestiones que plantea el recurso; basándose dicha pretensión en un doble motivo:
a) Por incurrir en fraude procesal,toda vez que el recurrente no sólo impugna y ataca un acto que previamente había aceptado sino que reconviene como si el mismo no existiera, y ahora, de nuevo, mantiene su incoherencia en este recurso de apelación.
Las Administraciones Públicas tienen la posibilidad de impugnar los actos administrativos que hayan sido dictados por otra Administración cuando tales actos sean lesivos a sus intereses, siendo un caso paradigmático el de las resoluciones que los Jurados Provinciales de Expropiación o las Comisiones Provinciales de Valoración dictan fijando el justiprecio de los bienes y derechos de necesaria ocupación en un expediente de expropiación forzosa. Si lo hace, asume la posición procesal de parte demandante y tiene la carga de impugnarla en plazo, y si considera que dicha resolución no le es lesiva, puede comparecer, no obstante, en un proceso contencioso-administrativo entablado por otro interesado, en este caso por el expropiado, ejerciendo así la posición de parte codemandada al amparo del art. 21. B) de la LJCA, en cuya virtud "Se considera parte demandada: b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante";y en este caso ninguna duda cabe de que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar podía haber impugnado el Acuerdo de valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería, pero, al comparecer como codemandado, su pretensión ha de consistir, como la de la Administración demandada, en el mantenimiento del acto administrativo impugnado. Así lo viene diciendo la jurisprudencia en sentencias como la de 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7539/2004), que alude al principio de que la única posición que pueden mantener el demandado y el codemandado es la de mantenimiento del acto impugnado, constituyendo un verdadero fraude procesal desligarse de dicha posición; doctrina de la que se hacho eco esta Sala en sentencias anteriores, como la de 10 de octubre de 2024 (recurso de apelación 23/2022), en la que, reproduciendo la STS de 20 de marzo de 2007 (recurso de casación 6084/2004), señala que "En el ordenamiento procesal jurídico-administrativo no existe litis consorcio activo necesario y voluntario de una pluralidad de sujetos, toda vez que, los que intenten comparecer como codemandados o personas interesadas, lo es para defender el mantenimiento del acto o disposición que motivaron la acción contencioso administrativa, y a que intentar actuar como parte coadyuvante de la parte actora, supone olvidarse de la existencia de un procedimiento administrativo previo en el que debió intervenir y "recurrir", en su caso, contra los actos administrativos que ahora se impugnan".
Ahora bien, de la lectura del suplico del recurso de apelación se desprende que, tras su pretensión principal, donde el apelante solicita "se dicte Sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación, deje sin efecto la Sentencia a que este recurso se refiere y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil PRIMPROMOSA, S.A, declarando ajustada a derecho la valoración municipal realizada el día 2 de junio de 2020 por importe de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS UN EURO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (1.181.701, 81 €), más el 5% de Premio de Afección por importe de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS, (59.085,09) €, ascendiendo la valoración municipal al importe total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.240.786,90 €), y cuanto más proceda";pretensión que sería contraria, por cuanto llevamos dicho, a la posición jurídica del codemandado, el apelado añade otra, subsidiaria de la anterior, por la que solicita que "se considere como justiprecio la cantidad fijada por el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Almería de fecha 30 de junio de 2021, adoptado en el expediente NUM000, incoado por el Ayuntamiento de Almería, mediante el que se dispone "Fijar como justiprecio la cantidad de 1.453.058,67 euros, recogida en la propuesta confeccionada por la Secretaría de la Comisión".
Esta pretensión subsidiaria es la que posibilita entrar a conocer las cuestiones que plantea el recurso de apelación, si bien desde la perspectiva que corresponde al codemandado, ahora apelante.
b) Rechazo ab initium del recurso por reiteración argumentativa de los argumentos ya vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y excelentemente fundamentada en la sentencia apelada.
El motivo de impugnación no puede encontrar favorable acogimiento desde el momento en que en el recurso de apelación se contienen claras críticas a la sentencia apelada, referidas sobre todo a la posición de la actora en la vía administrativa en punto al método de valoración aplicable, a la prevalencia de la superficie registral y a la valoración de los informes técnicos, donde el apelante viene a entender, aun sin mencionarlo de forma expresa, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Sobre la procedencia de la aplicación del método residual dinámico.
Siendo ésta la cuestión capital sobre la que versa el recurso de apelación, pues la parte apelante dedica la mayor parte de sus alegaciones a justificar la procedencia de dicho método de valoración al supuesto analizado toda vez que al mismo le resulta de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante TRLS/2015), así como a la contradicción en que incurre la parte actora al considerar en vía administrativa que el método de aplicación era el residual estático para posteriormente defender lo contrario, hemos de señalar que la sentencia recurrida, tras transcribir la mencionada Disposición, señala que "Concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo, por lo que hemos de acudir al denominado método residual dinámico",por lo que en realidad el recurso de apelación no critica el criterio de la Juzgadora de instancia sobre el método de valoración aplicable sino que en la sentencia apelada se da por buena la valoración de parte presentada por PRIMPROMOSA, S.A., sin estar justificado técnicamente por esa parte que ello realmente haya sido así cuando dicha mercantil había defendido lo contrario de forma expresa.
Concretamente, se queja el apelante de que la Juzgadora de instancia da prevalencia a la valoración realizada por Dª Candelaria (257,90 €/m²), que, pese a lo manifestado por el testigo-perito Sr. Carlos Jesús, no se basa en el método residual estático, sino en el dinámico, pues así consta en la Adenda del mencionado informe, en la que se indica que "Con referencia al informe de valoración del terreno situado en SGEL 6/801 del PGOU de Almería solicitado por la mercantil PRIMPROMOSA SA, de fecha 04-12-2020, existe una ERRATA en las páginas 1 del apartado denominado "Resumen de Tasación", en la página 1 del apartado denominado "Certificado" y en la página 15 del apartado denominado "Valoración". Donde dice Método Residual Estático debe decir Método Residual Dinámico".;considerando la Juzgadora que "Basta analizar las páginas nº 22 y siguientes del informe originario para comprobar que, en efecto, la valoración se realiza aplicando el Método Residual Dinámico, tal y como indica la Sala de Granada, por cumplirse de forma cumulativa las tres condiciones contempladas en el apartado 2 de la DT Tercera del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ".Justificando la parte apelante su oposición a que se tenga en cuenta la existencia de dicha errata por cuanto la misma no fue alegada en ningún momento por la expropiada en el expediente administrativo, lo que sólo se alegó tras la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 donde se desestimó expresamente la alegación de que no era de aplicación el método residual dinámico empleado.
Alegando a continuación que la Administración municipal ha obrado conforme al procedimiento legalmente establecido en todos los actos administrativos dictados en el expediente " NUM001", habiéndose emitido por los Servicios Técnicos Municipales informes técnicos rigurosos y extensamente motivados; informes que al ser emitidos por funcionarios públicos gozan de una presunción de objetividad que sin embargo no se puede predicar en los mismos términos del informe emitido por la empresa TINSA, S.A., al ser éste solicitado por la parte recurrente, como así ocurre, Vgr., en el contenido del informe emitido con fecha 16 de julio de 2021, que se acompañó como documento 4 de la demanda, emitido por D. Carlos Jesús, Ingeniero Director de Planificación e Infraestructuras de la Gerencia Municipal de Urbanismo, cuyo contenido sirvió de motivación al recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Almería contra el Acuerdo de valoración de 30 de junio de 2021; y en términos similares, el emitido por el Sr. Carlos Jesús con fecha 6 de marzo de 2020.
Entendiendo la Sala, respecto a la primera cuestión, que ninguna trascendencia tiene que la parte actora no alegase la existencia de dicha errata sino hasta después de la notificación del Acuerdo del Consejo de Gerencia de 19 de abril de 2021 pues, sin perjuicio de que ninguna norma administrativa otorga carácter preclusivo a las alegaciones que el expropiado pueda hacer en el seno de un expediente administrativo, salvedad hecha de los actos que hayan ganado firmeza en vía administrativa, el art. 56.1 de nuestra Ley Jurisdiccional contempla expresamente la posibilidad de formular motivos no alegados en la vía administrativa cuando establece que "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración";y, en todo caso, la sentencia apelada, que rechaza expresamente que el método de valoración aplicable sea el residual estático, que es el que aplica la CPV, considera que la valoracón ha de hacerse aplicando el residual dinámico, por lo que, siendo cincidente dicho criterio con el que sostiene la parte apelante, en realidad carece de trascendencia cuál fuese el que la parte expropiada, hoy apelada, sostuviese en la vía administraiva.
Y, en relación con la segunda, presupuesto lo anterior, hemos de insistir en la idea de que la sentencia apelada no cuestiona el método de valoración empleado por la Administración sino que, antes al contrario, lo confirma al considerar expresamente, como hay hemos señalado, que concurren los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, por lo que ha de acudirse al denominado método residual dinámico, que es lo que con extensa argumentación se sostiene en el primer motivo de impugnación del recurso de apelación.
QUINTO.- Sobre la prevalencia de la superficie registral.
Como ha señalado la STSJCV de 15 de julio de 2020 (recurso 501/2017), "Para evitar situaciones como la que acontece en el presente caso, en España se dio el primer paso mediante la Ley 2/2011 que modificó el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, estableciendo: "... Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos...". Como quiera que la superficie de la finca es un dato "fáctico" prevalece sobre el Registro de la Propiedad en caso de discordancia. En la actualidad, el art. 3 núm. 1 y 2 del RDLeg 1/2004, tras las reformas por Ley 13/2015, de 24 de junio y apartado 1 por la disposición final 20.1 de la Ley 6/2018 , se puede hacer directamente la valoración".
De acuerdo con dicha regla en caso de discordancia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, prevalece el Catastro. Ahora bien, como ha señalado el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 2017, recurso de casación 3760/2015), sobre ambos prevalece la medición real, que es la superficie que acertadamente considera la sentencia apelada toda vez que, como en la misma se indica, lo procedente es estar a la superficie realmente necesaria y ocupada, y en el presente caso la superficie que la Juzgadora de instancia entiende debe tomarse como base de la valoración es la que refleja el Acta de comprobación de replanteo (7.614 m2), suscrita tanto por el responsable municipal de las obras como por el de la propiedad.
SEXTO.- Sobre la valoración de los informes técnicos.
1.- Doctrina sobre la valoración de la prueba practicada en la primera instancia.
En relación con la valoración de la prueba, es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sala, como puede verse en la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación 633/2014 (Sección Primera), entre otras muchas, viene señalando que "la Sala considera menester recordar que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 , 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero de 2000 , 5 de febrero de 2000 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación."
En consecuencia, es el Juez "a quo" el que ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( STS de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999, 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero, 27 de Marzo, 17 de Mayo, 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999, de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras).
Ha de subrayarse, por otro lado, como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2018 (recurso de casación 2386/2016), que "Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".".Doctrina que ha sido recogida por esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 2 de noviembre de 2021 (recurso de apelación nº 4296/2020, Sección Tercera), y en otras muchas más recientes de innecesaria cita.
2.- Sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación y su posible destrucción mediante informes aportados con la hoja de aprecio.
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia de 4 de febrero de 2021; recurso 403/2017),
"Conviene recordar que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (doctrina trasladable a las Comisiones Territoriales de Valoración de las Comunidades Autónomas) una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 , 18 de mayo de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 12 de abril de 1995 , pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992 , de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.
A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal"."
Ahora bien, eso no quiere decir, como ha destacado la STS de 26 de septiembre de 2014 (recurso de casación 5654/2011), que "en virtud del principio de libre valoración de la prueba, el Juzgador no pueda -y deba- tomar en consideración otros medios probatorios, también aptos para enervar esa presunción de acierto, como pueden ser los documentos obrantes en autos o en el expediente administrativo, pues la destrucción de dicha presunción "iuris tantum" de acierto no está limitada a prueba tasada de clase alguna",a lo que añade que los informes técnicos adjuntados a las Hojas de Aprecio de los expropiados tienen la consideración de documentos emitidos por técnicos, que, evidentemente, pueden suministrar conocimientos de los que los órganos de Justicia carecen, máxime si el informe se ratifica judicialmente; y nos recuerda que lo decisivo es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, e insiste, con cita de la jurisprudencia de aplicación, en la idea de que "la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto".
Y, examinada la misma cuestión desde la perspectiva de la Administración expropiante, hemos de recordar que la STS de 17 de febrero de 2022 (recurso de casación 5631/2019), tras dejar sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, añade que hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial, y que "Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".Doctrina que ha sido confirmada por el mismo Tribunal en sentencias de 8 de octubre (R 948/2013 y 28 de noviembre (RC 119/2023, ambas de 2024.
De lo que cabe colegir, trasladando dicha doctrina al ámbito expropiatorio, que los informes acompañados por las partes en el procedimiento expropiatorio para fundamentar su hoja de aprecio, han de ser valorados como documentos, de manera libre y motivada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que, por tanto, el emitido por funcionarios públicos tenga en principio más valor que el aportado por el expropiado.
4.- Sobre la valoración de los informes técnicos en la sentencia apelada.
Plantea la parte apelante, en su alegación cuarta, si la preferencia que la Juzgadora de instancia da al informe emitido por la Sra. Candelaria se encuentra justificada.
Antes de entrar a examinar la valoración de la prueba que la Juzgadora de instancia realiza en la sentencia apelada, conviene señalar que el Acuerdo de la CPV objeto de impugnación considera que "(...) el suelo, a efectos valorativos, exclusivamente puede estar en una de estas dos categorías básicas, y si está en situación de urbanizado, se excluye la otra situación básica",a lo que añade que "(...) para que sea aplicable la Disposición Transitoria tercera alegada, es necesario que el suelo se encuentre en situación básica rural, y que se cumplan las condiciones enumeradas por la misma".
Esa apreciación, en cuya valoración no se detuvieron las partes en el recurso contencioso-administrativo y que también pasó desapercibida a la Juzgadora de instancia al aplicar automáticamente la Disposición Transitoria Tercera del TRLS/2015, parte de la concepción de que la Disposición Transitoria es una garantía para los propietarios de terrenos en situación básica de suelo rural que, encontrándose en situación básica de suelo rural que a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, formaba parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, pero no cuando el suelo a valorar se encuentra en situación básica de suelo urbanizado, y, en ese sentido, la CPV considera que "el terreno expropiado y valorado se encuentra en situación de urbanizado porque está plenamente integrado en la malla urbana y además cuenta con el resto de exigencias tanto de la ley como de la Jurisprudencia",lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada sino que, antes al contrario, dicho criterio se ha visto confirmado por la prueba pericial judicial practicada, informe emitido por el Arquitecto del COA de Almería D. Gaspar, que en el apartado 8.3.b.Urbanizaciónde su informe dice que "El solar se encuentra incluido en una manzana delimitada por el Parque de las Familias, finalizado y puesto en funcionamiento en noviembre de 2014 al norte, la avenida del Mediterráneo al este, la calle Argentinita al oeste y la avenida Adolfo Suárez al sur. Todas estas vías se encuentran completamente urbanizadas. No se prevé urbanización interior."
Partiendo de dicha premisa, de que el suelo expropiado se encuentra en situación de suelo urbanizado, la CPV procedió a su valoración siguiendo la regla recogida en el art. 37.1 b) del TRLS/2015, que dispone que para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, se aplicará a la edificabilidad atribuida por la ordenación urbanística el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
Sin embargo, al aplicar la sentencia apelada, como hemos dicho, el criterio de la aplicación automática de la DT3ª al entender la Juzgadora de instancia que en el presente caso se cumplían todos los requisitos que en la misma se contemplan para valorar los terrenos como suelo urbanizable según las reglas de valoración contenidas en la Ley 6/1998, lo que daba entrada a su valoración por el método residual dinámico,rechazó tanto la valoración de la CPV como la del perito judicial por inadecuación del método residual estático aplicado. Lo que comporta que el análisis de la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia haya de hacerse siempre desde esa perspectiva, que era la que sostenían las partes y de cuya premisa parte el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y entrando ya a analizar la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, vemos que la parte apelante se queja de que la Juzgadora de instancia no explicita los motivos por los que da preferencia al informe emitido por la Sra. Candelaria, de TINSA, frente a la valoración emitida por los Servicios Técnicos Municipales; criterio que sólo puede compartirse si se ignora que la sentencia descarta expresamente la valoración propuesta por el Ayuntamiento por cuanto "supondría reducir el justiprecio fijado por la CPV, algo que no es posible";pero, ahondando en el examen de dicho alegato vemos que, asumiendo, que es el punto de partida del recurso de apelación, que el método de valoración aplicable al presente supuesto es, en contra de lo que sostienen tanto la CPV como el perito judicial, el residual dinámico, la valoración de la Sra. Candelaria, más allá de que su informe fue ratificado a presencia judicial, aporta datos de capital importancia para la destrucción de la presunción de acierto del Acuerdo de valoración, pues la relación de inmuebles en que el informe del Ayuntamiento demandado se fundamenta para justificar el valor en venta, que la CPV hace suya, no incluye la dirección exacta de los inmuebles de referencia ni reflejan el estado ni la antigüedad de los inmuebles, además de que en dicha relación se incluye un testigo valorado en 1.496 €/m2, lo que es difícilmente homogeneizable con el resto y que según el aludido informe se utiliza para disminuir sensiblemente el valor medio aplicado; lo que puede constatarse también en el informe pericial judicial, que arroja un valor final del suelo (1.996.741,26 euros, equivalente a 262,24 €/m2) prácticamente coincidente con el que obtenido por la Sra. Candelaria (2.000.000 euros, equivalente a 257,90 €/m2), sin premio de afección. Valor unitario que, como dice la parte apelada, es ligeramente superior a próximo a las valoraciones efectuadas en las sentencias de esta Sala de 25 de junio de 2020, 5 de julio de 2018 y 21 de junio de 2018, por los que se fijó el justiprecio de otras fincas con destino igualmente a sistemas generales en la localidad de Almería (SGEL 10/802, 7/801, 8/202 y 7/801 del PGOU de Almería), a las que la parte actora alude en su escrito de demanda, en la cantidad de 235,43 €/m2, sin premio de afección; valoraciones todas ellas sensiblemente superiores a la de la CP, que fijó el justiprecio en la cantidad de 1.453.058,67 euros, incluido premio de afección, a razón de 184,66 €/m2.
SÉPTIMO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte apelante en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, limitando las mismas a un máximo de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024066024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.