Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 180/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 514/2025 de 20 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CASIANO ROJAS POZO

Nº de sentencia: 180/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100197

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:478

Núm. Roj: STSJ EXT 478:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00180/2026

SENTENCIA Nº 180/2026

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ROMERO CERVERO

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA CONCEPCIÓN MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS BRAVO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a veinte de Marzo de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 514/2025,promovido por CONSTRUCCIONES NURIA, S.A.,representado por la Procuradora Dª. Marta Pilar Gerona del Campo, y asistido por el Letrado D. Carlos Martín Casares, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAREX)asistida y representada por el Abogado del Estado, recurso que versa contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA (TEAREx), de fecha 27 de junio de 2025, por el que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2025 dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12/12/2024 (Sección Sexta, rec. 780/2020), contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulados, interpuesta el 26/01/2017 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 17/07/2015 contra los acuerdos emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura (expediente NUM001, documentos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), referidas al valor catastral de varias parcelas de suelo urbanizable con condiciones y sin ordenación detallada del P.G.M. de Badajoz.

CUANTÍA: 186.550,38 €

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado SR. ROJAS POZO.

PRIMERO.-Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el Acuerdo del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA (TEAREx), de fecha 27 de junio de 2025, por el que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2025 dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12/12/2024 (Sección Sexta, rec. 780/2020), contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulados, interpuesta el 26/01/2017 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 17/07/2015 contra los acuerdos emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura (expediente NUM001, documentos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), referidas al valor catastral de varias parcelas de suelo urbanizable con condiciones y sin ordenación detallada del P.G.M. de Badajoz.

La demanda rectora de los autos comienza esgrimiendo que no interpuso ninguna impugnación en vía judicial de la resolución del TEAC de 20/12/2011 por cuanto anuló los valores catastrales por ser nulos de pleno derecho al incumplir la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3. b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Esgrime también que no se pueden dictar resoluciones en 2015 en ejecución de un acuerdo de 2011, por impedirlo el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, y sería también de aplicación la caducidad del artículo 104 LGT.

Y como argumento principal, que la Jurisprudencia vigente en el año 2015 consideraba los terrenos en cuestión como suelo rústico a efectos catastrales, con lo que la decisión cuestionada vulnera los principios que rigen la actividad administrativa y tributaria, trayendo a colación la STS de 05/03/2019, rec. 4628/2017, resaltando que "las resoluciones de 25 de junio de 2015 son nulas de pleno derecho, por vulnerar el principio de legalidad al incumplir las sentencias judiciales firmes que interpretaban tal precepto para este municipio en concreto, y su aplicación en los distintos sectores de suelo urbanizable".

La Abogacía del Estado se opone al recurso, defendiendo la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en lo atinente al debate sobre naturaleza urbana o rústica de las parcelas gravadas, pretendiendo la actora abrir un debate que se cerró al no impugnar judicialmente la resolución del TEAC de fecha 20/12/2011, recordándonos que "los interesados en los procedimientos económico-administrativos están legitimados para recurrir en vía contencioso-administrativa resoluciones estimatorias con el fin de someter a juicio los motivos desestimados por el órgano económico-administrativo. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 504/2020, de 19 de mayo (ECLI: ES:TS:2020:1276)",defendiendo que el reverso lógico de esta doctrina es que "si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro".

Esgrime a continuación que: "no es cierto que la resolución del TEAC de 2011 declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de asignación de valor catastral. Para ello habría sido preciso que se aplicara expresamente alguna de las causas de nulidad radical del artículo 217.1 LGT . El Tribunal se limitó a anular tales acuerdos por infracción del artículo 28.3 b) TRLCI, manteniendo, sin embargo, la validez de la calificación de las parcelas como urbanas. El principio de conservación de los actos administrativos, dimanante del de presunción de validez, exige conservar aquella parte de los actos que, a pesar de haber sido anulados formalmente por otros motivos, fueran declarados válidos por la resolución anulatoria".

Y termina rechazando el argumentario sobre la nulidad de los acuerdos de fecha 25 de junio de 2015 por incumplir los plazos establecidos en el artículo 66.2 del RGRVA y 104 de la LGT.

SEGUNDO.-Planteado el debate en estos términos, para entenderlo es preciso hacer un recorrido por todo lo acontecido desde el lejano año 2009. Los hechos han sido los siguientes:

1º-D. Mauricio, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NURIA SA., interpuso ante el TEAC la reclamación R.G. NUM008, con fecha 15/10/2009,promovida contra acuerdos de asignación de valor catastral para 2009a varios inmuebles de su propiedad sitos en la ciudad de Badajoz, en procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura.

2-En resolución de 20 de diciembre de 2011,el TEAC estimó en parte la reclamación y dispuso la anulación de los valores catastrales asignados. Para fundamentar su decisión manifestó que el valor unitario asignado a las parcelas resultaba inadecuado por excesivo, dado su evidente desajuste con los que sirvieron a los de la ponencia total; y al apartarse injustificadamente de los valores de referencia (1996) se ha incumplido la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, procedía a anular la valoración catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el municipio de Badajoz.

En su fundamento CUARTO se razonó que: "CUARTO.- Del precepto transcrito resulta que, a efectos catastrales, el suelo urbanizable sectorizado (incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados) es suelo de naturaleza urbana; pues, tal como se desprende del tenor literal del expresado artículo, sólo se excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, lo que obviamente no es el caso; bastaría lo anterior para rechazar de plano las alegaciones en tal sentido deducidas, si bien se ofrece oportuno añadir que la Sentencia que cita la reclamante en apoyo de su pretensión no es aplicable al supuesto por tratarse precisamente de suelo urbanizable no sectorizado; tampoco las circunstancias que señala (ausencia de Programa de Ejecución), resultan excluyentes a los efectos pretendidos pues el PGM de Badajoz fija un horizonte temporal de diez años (un decenio) para la transformación de dichos suelos; más aún, señala usos globales y aprovechamientos, condiciones específicas, criterios y objetivos para la formulación de los correspondientes Planes Parciales; indica, en fin, el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano, orden que puede ser alterado previa consulta de viabilidad; por lo que el cuestionado suelo urbanizable no ha sido preservado de su transformación por la ordenación urbanística, más bien se le han impuesto unas condiciones concretas dentro de un ámbito temporal bien definido (diez años en todo caso); tampoco ha sido intención del planificador eliminar esa categoría de suelo (urbanizable con condiciones) ni tan siquiera reconducirla a suelo rústico, máxime existiendo otra más restrictiva aún (Suelo Urbanizable sin Condiciones), pese a lo cual se incluye también entre los suelos con vocación urbana del municipio; en conclusión, resulta ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales, como de naturaleza urbanatal como expresa la ponencia parcial de valores de Badajoz, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; lo que antecede resuelve, por tanto, la primera cuestión planteada".

Y en su fundamento NOVENO se dice que "NOVENO.- En cuanto a la tercera cuestión planteada, se ha de significar que, por lo expuesto, no procede en este momento el examen de las aducidas discrepancias, que la interesada podrá reproducir en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados..."

3- No consta la impugnación de esta Resolución en vía judicial.

4-En fecha 25 de junio de 2015, la Gerencia Regional dictó ocho acuerdos,que se dicen dictados en ejecución de la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011, determinando nuevos valores catastrales, atendiendo al criterio recogido en el cuerpo de la misma, por aplicación del valor unitario de 6,01 euros/m2, correspondiente al valor mínimo que, para el suelo en similares circunstancias urbanísticas, establece la ponencia total de valores del año 1995, vigente en el municipio de Badajoz.

Dichos acuerdos indicaban que contra los mismos cabía interponer reclamación económica-administrativa ante el T.E.A.R. de Extremadura, y con carácter potestativo y previo se podía interponer recurso de reposición ante dicha Gerencia.

5- CONSTRUCCIONES NURIA SA., siguiendo las indicaciones establecidas en las notificaciones de dichos acuerdos, interpuso recurso de reposiciónante la Gerencia del Catastro con fecha 27 de julio de 2015.

6-Con fecha 26 de enero de 2017,CONSTRUCCIONES NURIA SA. presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, un escrito dirigido al TEAREx contra la presunta desestimación, por silencio, del recurso de reposiciónpromovido el 27 de julio de 2015 contra los acuerdos señalados, que fue registrado con el número NUM000, y posteriormente desglosado en cinco reclamaciones más ( NUM009; NUM010; NUM011; NUM012 y NUM013).

En el referido escrito, se alegaba de nuevo la improcedente consideración como bienes inmuebles urbanos,conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (números 278, 381 y 472, de fechas 7 de marzo, 26 de marzo y 25 de abril de 2013, en los recursos contencioso- administrativos 244/11, 239/11 y 1544/1 O, respectivamente); y, posteriormente ratificadas por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014, que desestimaba el recurso en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la STSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013; y se solicitaba se tuviera por presentada en tiempo y forma la reclamación contra las valoraciones catastralesde las parcelas concernidas.

7-Con fecha 17 de marzo de 2017,la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, dictó siete resoluciones desestimatorias, relativas a los recursos de reposición interpuestos.

8-Entre tanto, puesto de manifiesto el expediente en la sede del Tribunal Regional de Extremadura, conforme a lo solicitado, el 17 de enero de 2018se dedujo escrito de alegacionesen el que, entre otras consideraciones, señalaba la reclamante que las nuevas valoraciones catastrales, cuyos efectos jurídicos se habían mantenido entre los años 2012 y 2015, no se ajustaban a Derecho; que el recurso de reposición había sido desestimado mediante varias resoluciones de fecha 17 de marzo de 2017, "es decir, después de haber interpuesto esta reclamación económico-administrativa (enero de 2017), y en las que se desestimaba su recurso, pero en el fundamento de derecho quinto se reconoce que todas las parcelas catastrales tienen NATURALEZA RÚSTICA, en virtud de la modificación legislativa que se había producido"; y reiteraba la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles en cuestión, con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, destacando que si los inmuebles eran rústicos en el año 2016, también debían serlo en los años 2012 a 2015; y que, en el expediente administrativo remitido no constaba informe alguno del órgano gestor, si bien se aportaban las resoluciones desestimatorias para cada una de las parcelas (todas ellas con la misma justificación), no rebatiéndose en ellas la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura citada, ni tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, con la consecuencia de que, al no aplicarse la consolidada jurisprudencia sobre este tema, se había visto obligada a pagar el IBI como inmuebles urbanos en las anualidades de 2012 a 2015; y terminaba con idéntica solicitud que en el escrito de interposición, destacando lo que, a su juicio, había sido una actuación administrativa que vulneraba gravemente las sentencias dictadas a este respecto.

9- El TEAREx, en Pleno, a la vista de su contenido, tras la puesta de manifiesto del expediente y la recepción de alegaciones, acordó declararse incompetente, en resolución de 31 de mayo de 2019,en tanto el acto impugnado se había dictado en procedimiento de ejecución de resoluciones, en concreto consideraba que se ejecutaba la resolución del TEAC, de 20 de diciembre de 2011...

10- El 17 de julio de 2019,la mercantil presentó recurso de anulación, mediante el que se oponía a esa declinatoria, tachándola de incongruente... y porque el "TEAR podría haber acordado declinar la competencia, en el supuesto de que se hubiera impugnado la valoración por metro cuadrado en incumplimiento del fallo del TEAC, pero que la interesada no había formulado ninguna alegación a dicho respecto sobre el valor aplicado de 6,01 euros/m2 de suelo";a lo que añadía que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.1 de la LGT, ese Tribunal no podía abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su consideración, por lo que procedía anular el acuerdo de 31 de mayo de 2019, dejando sin efecto la declinatoria de competencia acordada, y entrar a resolver de las cuestiones planteadas, que afectaban a la condición o calificación jurídica como bienes inmuebles urbanos.

11- Evacuado el trámite conferido, el 24 de julio de 2019,el TEAREx acordó remitir a este Tribunal Central el escrito, que calificó como alegaciones contra la declinación de competencia.

12-El TEACdictó resolución el 13 de febrero de 2020desestimatoria de la reclamación.

Considera que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 son ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, por lo que contra ellos no cabía recurso de reposición y reclamación ante el TEAREx sino incidente de ejecución ante el TEAC, con lo que el escrito de la interesada de fecha 27/07/2015 se recalifica como tal.

Afirmada su propia competencia, examina si en los acuerdos de 25 de junio de 2015,dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura se había dado o no exacto cumplimiento a su resolución de 20 de diciembre de 2011 y resuelve que el órgano gestor se ha ajustado a los términos expresados en la resolución de este Tribunal, de 20 de diciembre de 2011,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 del RGRVA, siendo inadmisible, en fase de ejecución, plantear cuestiones ya decididas.

A estos efectos recuerda que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, expresamente se destacaba "ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales", de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , conforme a la redacción vigente entonces; desde esta perspectiva, las alegaciones formuladas en relación con la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles, son inadmisibles, a la vista del contenido del artículo 68.2 del RGRVA, en la medida en que tal pretensión ya fue resuelta, en sentido contrario, no habiendo siendo impugnada jurisdiccionalmente la resolución de este Tribunal que, en consecuencia, devino firme y consentida (Antecedente Primero).

Y argumenta además que "resulta estéril discutir si se ha tenido en cuenta o no la jurisprudencia invocada, en la medida en que, por razones obvias, no fue objeto de consideración por este Tribunal, dado que la resolución a la que se refieren las actuaciones es de fecha 20 de diciembre de 2011 y que, además, la adecuación a Derecho de los actos impugnados no depende de dicha circunstancia, sino de lo decidido, estrictamente, en esa resolución, a la cual han de atenerse tanto la Administración como el propio contribuyente".

13. Contra el Acuerdo del TEAC de fecha 13/02/2020se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 780/2020).

Defiende que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 no son mera ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, que en esta resolución no se contiene ninguna instrucción para llevar a cabo una nueva valoración y que cuando se dictan ya se conocen las Sentencias de esta Sala y del TS y que ninguno de los suelos tiene autorización del Ayuntamiento de Badajoz para iniciar su transformación urbanística.

14 La AN dicta sentencia con fecha 12/12/2024 .Se razona en ella que:

"CUARTO. - Expuestos en apretada síntesis los términos del debate, la primera cuestión que debemos resolver es la de si los acuerdos de la Gerencia Regional de Extremadura el 25 de junio de 2015, que determinan nuevos valores catastrales, se han dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Para ello debemos precisar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, anula los valores catastrales notificados a la recurrente por ser disconformes a derecho, al incumplir la exigencia legal coordinación prevista en el artículo 28.3b) de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Es importante destacar que, como pone de manifiesto la parte recurrente y no niega la Administración demandada, la propia resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011 deja sin dar respuesta a otras cuestiones planteadas en la correspondiente reclamación administrativa, manifestando que la interesada podría reproducirlas en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados, lo que avala que los posteriores acuerdos de determinación de valoración catastral no fueron dictados en ejecuciónde aquella resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Nos encontramos, por tanto, ante acuerdos de determinación de valor catastral sometidas al régimen de recursos ordinarios".

Falla,en cuanto ahora interesa:

"2- Anular el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Cuarta, de fecha 13 de febrero de 2020 y de la Resolución del Tribunal Regional de Extremadura, en Pleno, de 31 de mayo de 2019.

3- Ordenar retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2019, para que por el TEAR de Extremadura se dicte resolución resolviendo la reclamación económico administrativa presentada por CONSTRUCCIONES NURIA SA".

15. En cumplimiento de esta sentencia el TEAREx dicta el Acuerdo de 28/05/2025.En ella se reproducen algunos de los fundamentos del Acuerdo del TEAC de 2011 y a continuación se dice que:

"Y contra esta resolución del TEAC (que estimaba únicamente en parte la reclamación presentada por la entidad y en la que no se ordenaba retroacción alguna) no se interpuso recurso alguno, adquiriendo firmeza.

De acuerdo con ello, la Gerencia del Catastro dictó nuevos acuerdos de valoración catastral en sustitución de los anulados atendiendo en todo momento a lo fallado por el TEAC, tal y como establece el artículo 66.1 del RGRVA: "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos".

En consecuencia, hemos de confirmar dichos acuerdos de ejecución al entender, como ya lo hizo el propio TEAC en su resolución de 13/02/2020, que la Gerencia se ajustó en ellos a lo dispuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 2011 al resolver la reclamación presentada contra los acuerdos de valoración de 2009.

Como ya hemos destacado, en la resolución ejecutada por la Gerencia (que -repetimos- no fue discutida en ningún momento por la sociedad constructora titular de las parcelas, adquiriendo firmeza) el TEAC rechazó todas las cuestiones alegadas por la mercantil en relación con la clasificación catastral del suelo de estos inmuebles, por lo que la Administración debió adecuarse a ello en sus nuevos acuerdos de valoración, ajustándolos a los valores que sirvieron de referencia a los de la Ponencia, como motivaba el Tribunal en su resolución, debiendo desestimarse por tanto estas alegaciones. Y ello con independencia de que con posterioridad, tras la entrada en vigor de la reforma practicada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), la Gerencia tramitase el correspondiente procedimiento simplificado de valoración colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de dicho TRLCI, dictando el pertinente acuerdo de valoración (expediente NUM014, documento NUM015) con efectos desde el 01/01/2016, tal y como establece dicha disposición (señalar aquí que este acuerdo fue notificado a la entidad el 25/08/2016, no constando tampoco que contra el mismo se interpusiera recurso alguno).

Las únicas cuestiones alegadas en su reclamación de 2017 que el TEAC dejó abiertas a la vista de los nuevos acuerdos de valoración que se dictasen por la Gerencia en ejecución de su resolución, al depender aquellas de estos, fueron las relativas a los coeficientes de inedificabilidad y afección y la posible duplicidad de cargos, cuestiones ambas que debemos igualmente desestimar, remitiéndonos a lo ya motivado por la Gerencia en los fundamentos cuarto y sexto de sus resoluciones desestimatorias de 17/03/2017, antes reproducidas".

16. Contra este acuerdo se interpone RECURSO DE ANULACIÓNen el que se alegó que "SEGUNDO.- En su recurso la mercantil alega incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida señalando, por un lado, que los acuerdos de ejecución emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia del Catastro en el expediente NUM001 (objeto de la reclamación NUM000) no se dictaron en ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011 (reclamación NUM008); y por otro, que debe haberse dictado en ejecución de esta resolución serían nulos de pleno derecho al haber transcurrido el plazo de ejecución previsto en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 . Además, añade que también es incongruente la resolución porque el TEAR de Extremadura asume una competencia que no le corresponde, no pudiendo comprobar si los nuevos valores catastrales notificados en 2015 se ajustaban a la resolución del TEAC de 2011.

Y a continuación reitera y amplía las alegaciones realizadas en su reclamación contra la clasificación catastral urbana inscrita entonces para estas parcelas, solicitando que se declaren nulas las valoraciones catastrales".

17. Este recurso de anulación es rechazado por el Acuerdo del TEAREx de fecha 27/06/2025.En él, en cuanto ahora interesa, se dice que: "Frente a la pretensión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, este Tribunal ya motivó su desestimación, contestando en sus fundamentos las alegaciones de la parte reclamante contra la clasificación catastral -entonces inscrita- de estas parcelas, por lo que no podemos entrar nuevamente a valorarlas".

Y más adelante se insiste que "Además, como ya destacamos en nuestra resolución de 28/05/2025, en su resolución de 20/12/2011 el TEAC declaró expresamente (en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto) que el suelo de estas parcelas era de naturaleza urbana; y siendo esta resolución firme y consentida por todas las partes, la Gerencia debía ajustarse a ella al fijar los nuevos valores catastrales en sustitución de los anulados".

TERCERO.-El discurrir de los acontecimientos hace aparecer como palmaria la vulneración por el Catastro del principio de buena administración que ha consagrado nuestra doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS de 21 de diciembre de 2023, rec. 5519/2022, según la cual:

"6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103 ), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 ), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen".

Por otra parte, es también doctrina jurisprudencial la que establece (entre otras muchas la STS de 10 de noviembre de 2022, rec. 2112/2021) la posibilidad de discutir la valoración catastral de un inmueble, base imponible del IBI, al hilo de la impugnación de sus liquidaciones, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

Conforme a esta doctrina el planteamiento de la Administración demanda y de la Abogacía del Estado se nos aparece como incomprensible, por dos razones contundentes:

a) La resolución del TEAC de 20/12/2011 anuló los valores catastrales, con lo que carece de sentido exigirle a la empresa cuestionar jurisdiccionalmente el argumentario sobre la consideración de los terrenos como urbanos cuando se tendrían que aprobar nuevos valores, con lo que podía esperar a la nueva valoración para acudir a la jurisdicción.

En modo alguno podemos aceptar que la posibilidad de haber acudido a la Jurisdicción, como simple facultad reconocida en la STS n.º 504/2020, de 19 de mayo, tenga como reverso que si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro.

b) Cuando la Gerencia Regional del Catastro dicta los acuerdos de 25/06/2015 era perfectamente consciente que esta Sala, y el Tribunal Supremo, habían determinado que los terrenos en cuestión eran rústicos a efectos catastrales. Estaban, por tanto, obligados a actuar en consecuencia, sin escudarse en una supuesta firmeza en vía administrativa que no sólo era inexistente, sino que, en cualquier caso, hubiera determinado valorarlos como rústicos.

El recurso prospera sin necesidad de más argumentos.

CUARTO.-En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada sin que apreciemos duda alguna que permite otro pronunciamiento, si bien las limitamos, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139 LJCA a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

ESTIMARel recurso interpuesto Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de CONSTRUCCIONES NURIA, S.A, con la asistencia letrada de Dº CARLOS MARTÍN CASARES contra los acuerdos mencionados en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya nulidad declaramos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el año 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro en Extremadura, en el expediente NUM001 relativo a las valoraciones catastrales notificadas a CONSTRUCCIONES NURIA, S.A. referidas a las siguientes parcelas consideradas indebidamente como suelo urbano:

1. NUM016.

2. NUM017.

3. NUM018.

4. NUM019.

5. NUM020.

6. NUM021.

b) Se condena a la Delegación Especial de Economia y Hacienda en Extremadura - Badajoz - Gerencia Regional del Catastro a que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para que le sea devuelta a la actora la cantidad de 186.550,38 € que se vio obligada a ingresar al Ayuntamiento de Badajoz, con sus intereses legales.

c) Se condena a la Administración al abono de las costas con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado SR. ROJAS POZO.

PRIMERO.-Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el Acuerdo del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA (TEAREx), de fecha 27 de junio de 2025, por el que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2025 dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12/12/2024 (Sección Sexta, rec. 780/2020), contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulados, interpuesta el 26/01/2017 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 17/07/2015 contra los acuerdos emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura (expediente NUM001, documentos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), referidas al valor catastral de varias parcelas de suelo urbanizable con condiciones y sin ordenación detallada del P.G.M. de Badajoz.

La demanda rectora de los autos comienza esgrimiendo que no interpuso ninguna impugnación en vía judicial de la resolución del TEAC de 20/12/2011 por cuanto anuló los valores catastrales por ser nulos de pleno derecho al incumplir la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3. b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Esgrime también que no se pueden dictar resoluciones en 2015 en ejecución de un acuerdo de 2011, por impedirlo el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, y sería también de aplicación la caducidad del artículo 104 LGT.

Y como argumento principal, que la Jurisprudencia vigente en el año 2015 consideraba los terrenos en cuestión como suelo rústico a efectos catastrales, con lo que la decisión cuestionada vulnera los principios que rigen la actividad administrativa y tributaria, trayendo a colación la STS de 05/03/2019, rec. 4628/2017, resaltando que "las resoluciones de 25 de junio de 2015 son nulas de pleno derecho, por vulnerar el principio de legalidad al incumplir las sentencias judiciales firmes que interpretaban tal precepto para este municipio en concreto, y su aplicación en los distintos sectores de suelo urbanizable".

La Abogacía del Estado se opone al recurso, defendiendo la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en lo atinente al debate sobre naturaleza urbana o rústica de las parcelas gravadas, pretendiendo la actora abrir un debate que se cerró al no impugnar judicialmente la resolución del TEAC de fecha 20/12/2011, recordándonos que "los interesados en los procedimientos económico-administrativos están legitimados para recurrir en vía contencioso-administrativa resoluciones estimatorias con el fin de someter a juicio los motivos desestimados por el órgano económico-administrativo. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 504/2020, de 19 de mayo (ECLI: ES:TS:2020:1276)",defendiendo que el reverso lógico de esta doctrina es que "si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro".

Esgrime a continuación que: "no es cierto que la resolución del TEAC de 2011 declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de asignación de valor catastral. Para ello habría sido preciso que se aplicara expresamente alguna de las causas de nulidad radical del artículo 217.1 LGT . El Tribunal se limitó a anular tales acuerdos por infracción del artículo 28.3 b) TRLCI, manteniendo, sin embargo, la validez de la calificación de las parcelas como urbanas. El principio de conservación de los actos administrativos, dimanante del de presunción de validez, exige conservar aquella parte de los actos que, a pesar de haber sido anulados formalmente por otros motivos, fueran declarados válidos por la resolución anulatoria".

Y termina rechazando el argumentario sobre la nulidad de los acuerdos de fecha 25 de junio de 2015 por incumplir los plazos establecidos en el artículo 66.2 del RGRVA y 104 de la LGT.

SEGUNDO.-Planteado el debate en estos términos, para entenderlo es preciso hacer un recorrido por todo lo acontecido desde el lejano año 2009. Los hechos han sido los siguientes:

1º-D. Mauricio, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NURIA SA., interpuso ante el TEAC la reclamación R.G. NUM008, con fecha 15/10/2009,promovida contra acuerdos de asignación de valor catastral para 2009a varios inmuebles de su propiedad sitos en la ciudad de Badajoz, en procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura.

2-En resolución de 20 de diciembre de 2011,el TEAC estimó en parte la reclamación y dispuso la anulación de los valores catastrales asignados. Para fundamentar su decisión manifestó que el valor unitario asignado a las parcelas resultaba inadecuado por excesivo, dado su evidente desajuste con los que sirvieron a los de la ponencia total; y al apartarse injustificadamente de los valores de referencia (1996) se ha incumplido la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, procedía a anular la valoración catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el municipio de Badajoz.

En su fundamento CUARTO se razonó que: "CUARTO.- Del precepto transcrito resulta que, a efectos catastrales, el suelo urbanizable sectorizado (incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados) es suelo de naturaleza urbana; pues, tal como se desprende del tenor literal del expresado artículo, sólo se excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, lo que obviamente no es el caso; bastaría lo anterior para rechazar de plano las alegaciones en tal sentido deducidas, si bien se ofrece oportuno añadir que la Sentencia que cita la reclamante en apoyo de su pretensión no es aplicable al supuesto por tratarse precisamente de suelo urbanizable no sectorizado; tampoco las circunstancias que señala (ausencia de Programa de Ejecución), resultan excluyentes a los efectos pretendidos pues el PGM de Badajoz fija un horizonte temporal de diez años (un decenio) para la transformación de dichos suelos; más aún, señala usos globales y aprovechamientos, condiciones específicas, criterios y objetivos para la formulación de los correspondientes Planes Parciales; indica, en fin, el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano, orden que puede ser alterado previa consulta de viabilidad; por lo que el cuestionado suelo urbanizable no ha sido preservado de su transformación por la ordenación urbanística, más bien se le han impuesto unas condiciones concretas dentro de un ámbito temporal bien definido (diez años en todo caso); tampoco ha sido intención del planificador eliminar esa categoría de suelo (urbanizable con condiciones) ni tan siquiera reconducirla a suelo rústico, máxime existiendo otra más restrictiva aún (Suelo Urbanizable sin Condiciones), pese a lo cual se incluye también entre los suelos con vocación urbana del municipio; en conclusión, resulta ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales, como de naturaleza urbanatal como expresa la ponencia parcial de valores de Badajoz, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; lo que antecede resuelve, por tanto, la primera cuestión planteada".

Y en su fundamento NOVENO se dice que "NOVENO.- En cuanto a la tercera cuestión planteada, se ha de significar que, por lo expuesto, no procede en este momento el examen de las aducidas discrepancias, que la interesada podrá reproducir en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados..."

3- No consta la impugnación de esta Resolución en vía judicial.

4-En fecha 25 de junio de 2015, la Gerencia Regional dictó ocho acuerdos,que se dicen dictados en ejecución de la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011, determinando nuevos valores catastrales, atendiendo al criterio recogido en el cuerpo de la misma, por aplicación del valor unitario de 6,01 euros/m2, correspondiente al valor mínimo que, para el suelo en similares circunstancias urbanísticas, establece la ponencia total de valores del año 1995, vigente en el municipio de Badajoz.

Dichos acuerdos indicaban que contra los mismos cabía interponer reclamación económica-administrativa ante el T.E.A.R. de Extremadura, y con carácter potestativo y previo se podía interponer recurso de reposición ante dicha Gerencia.

5- CONSTRUCCIONES NURIA SA., siguiendo las indicaciones establecidas en las notificaciones de dichos acuerdos, interpuso recurso de reposiciónante la Gerencia del Catastro con fecha 27 de julio de 2015.

6-Con fecha 26 de enero de 2017,CONSTRUCCIONES NURIA SA. presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, un escrito dirigido al TEAREx contra la presunta desestimación, por silencio, del recurso de reposiciónpromovido el 27 de julio de 2015 contra los acuerdos señalados, que fue registrado con el número NUM000, y posteriormente desglosado en cinco reclamaciones más ( NUM009; NUM010; NUM011; NUM012 y NUM013).

En el referido escrito, se alegaba de nuevo la improcedente consideración como bienes inmuebles urbanos,conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (números 278, 381 y 472, de fechas 7 de marzo, 26 de marzo y 25 de abril de 2013, en los recursos contencioso- administrativos 244/11, 239/11 y 1544/1 O, respectivamente); y, posteriormente ratificadas por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014, que desestimaba el recurso en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la STSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013; y se solicitaba se tuviera por presentada en tiempo y forma la reclamación contra las valoraciones catastralesde las parcelas concernidas.

7-Con fecha 17 de marzo de 2017,la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, dictó siete resoluciones desestimatorias, relativas a los recursos de reposición interpuestos.

8-Entre tanto, puesto de manifiesto el expediente en la sede del Tribunal Regional de Extremadura, conforme a lo solicitado, el 17 de enero de 2018se dedujo escrito de alegacionesen el que, entre otras consideraciones, señalaba la reclamante que las nuevas valoraciones catastrales, cuyos efectos jurídicos se habían mantenido entre los años 2012 y 2015, no se ajustaban a Derecho; que el recurso de reposición había sido desestimado mediante varias resoluciones de fecha 17 de marzo de 2017, "es decir, después de haber interpuesto esta reclamación económico-administrativa (enero de 2017), y en las que se desestimaba su recurso, pero en el fundamento de derecho quinto se reconoce que todas las parcelas catastrales tienen NATURALEZA RÚSTICA, en virtud de la modificación legislativa que se había producido"; y reiteraba la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles en cuestión, con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, destacando que si los inmuebles eran rústicos en el año 2016, también debían serlo en los años 2012 a 2015; y que, en el expediente administrativo remitido no constaba informe alguno del órgano gestor, si bien se aportaban las resoluciones desestimatorias para cada una de las parcelas (todas ellas con la misma justificación), no rebatiéndose en ellas la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura citada, ni tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, con la consecuencia de que, al no aplicarse la consolidada jurisprudencia sobre este tema, se había visto obligada a pagar el IBI como inmuebles urbanos en las anualidades de 2012 a 2015; y terminaba con idéntica solicitud que en el escrito de interposición, destacando lo que, a su juicio, había sido una actuación administrativa que vulneraba gravemente las sentencias dictadas a este respecto.

9- El TEAREx, en Pleno, a la vista de su contenido, tras la puesta de manifiesto del expediente y la recepción de alegaciones, acordó declararse incompetente, en resolución de 31 de mayo de 2019,en tanto el acto impugnado se había dictado en procedimiento de ejecución de resoluciones, en concreto consideraba que se ejecutaba la resolución del TEAC, de 20 de diciembre de 2011...

10- El 17 de julio de 2019,la mercantil presentó recurso de anulación, mediante el que se oponía a esa declinatoria, tachándola de incongruente... y porque el "TEAR podría haber acordado declinar la competencia, en el supuesto de que se hubiera impugnado la valoración por metro cuadrado en incumplimiento del fallo del TEAC, pero que la interesada no había formulado ninguna alegación a dicho respecto sobre el valor aplicado de 6,01 euros/m2 de suelo";a lo que añadía que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.1 de la LGT, ese Tribunal no podía abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su consideración, por lo que procedía anular el acuerdo de 31 de mayo de 2019, dejando sin efecto la declinatoria de competencia acordada, y entrar a resolver de las cuestiones planteadas, que afectaban a la condición o calificación jurídica como bienes inmuebles urbanos.

11- Evacuado el trámite conferido, el 24 de julio de 2019,el TEAREx acordó remitir a este Tribunal Central el escrito, que calificó como alegaciones contra la declinación de competencia.

12-El TEACdictó resolución el 13 de febrero de 2020desestimatoria de la reclamación.

Considera que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 son ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, por lo que contra ellos no cabía recurso de reposición y reclamación ante el TEAREx sino incidente de ejecución ante el TEAC, con lo que el escrito de la interesada de fecha 27/07/2015 se recalifica como tal.

Afirmada su propia competencia, examina si en los acuerdos de 25 de junio de 2015,dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura se había dado o no exacto cumplimiento a su resolución de 20 de diciembre de 2011 y resuelve que el órgano gestor se ha ajustado a los términos expresados en la resolución de este Tribunal, de 20 de diciembre de 2011,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 del RGRVA, siendo inadmisible, en fase de ejecución, plantear cuestiones ya decididas.

A estos efectos recuerda que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, expresamente se destacaba "ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales", de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , conforme a la redacción vigente entonces; desde esta perspectiva, las alegaciones formuladas en relación con la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles, son inadmisibles, a la vista del contenido del artículo 68.2 del RGRVA, en la medida en que tal pretensión ya fue resuelta, en sentido contrario, no habiendo siendo impugnada jurisdiccionalmente la resolución de este Tribunal que, en consecuencia, devino firme y consentida (Antecedente Primero).

Y argumenta además que "resulta estéril discutir si se ha tenido en cuenta o no la jurisprudencia invocada, en la medida en que, por razones obvias, no fue objeto de consideración por este Tribunal, dado que la resolución a la que se refieren las actuaciones es de fecha 20 de diciembre de 2011 y que, además, la adecuación a Derecho de los actos impugnados no depende de dicha circunstancia, sino de lo decidido, estrictamente, en esa resolución, a la cual han de atenerse tanto la Administración como el propio contribuyente".

13. Contra el Acuerdo del TEAC de fecha 13/02/2020se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 780/2020).

Defiende que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 no son mera ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, que en esta resolución no se contiene ninguna instrucción para llevar a cabo una nueva valoración y que cuando se dictan ya se conocen las Sentencias de esta Sala y del TS y que ninguno de los suelos tiene autorización del Ayuntamiento de Badajoz para iniciar su transformación urbanística.

14 La AN dicta sentencia con fecha 12/12/2024 .Se razona en ella que:

"CUARTO. - Expuestos en apretada síntesis los términos del debate, la primera cuestión que debemos resolver es la de si los acuerdos de la Gerencia Regional de Extremadura el 25 de junio de 2015, que determinan nuevos valores catastrales, se han dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Para ello debemos precisar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, anula los valores catastrales notificados a la recurrente por ser disconformes a derecho, al incumplir la exigencia legal coordinación prevista en el artículo 28.3b) de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Es importante destacar que, como pone de manifiesto la parte recurrente y no niega la Administración demandada, la propia resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011 deja sin dar respuesta a otras cuestiones planteadas en la correspondiente reclamación administrativa, manifestando que la interesada podría reproducirlas en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados, lo que avala que los posteriores acuerdos de determinación de valoración catastral no fueron dictados en ejecuciónde aquella resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Nos encontramos, por tanto, ante acuerdos de determinación de valor catastral sometidas al régimen de recursos ordinarios".

Falla,en cuanto ahora interesa:

"2- Anular el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Cuarta, de fecha 13 de febrero de 2020 y de la Resolución del Tribunal Regional de Extremadura, en Pleno, de 31 de mayo de 2019.

3- Ordenar retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2019, para que por el TEAR de Extremadura se dicte resolución resolviendo la reclamación económico administrativa presentada por CONSTRUCCIONES NURIA SA".

15. En cumplimiento de esta sentencia el TEAREx dicta el Acuerdo de 28/05/2025.En ella se reproducen algunos de los fundamentos del Acuerdo del TEAC de 2011 y a continuación se dice que:

"Y contra esta resolución del TEAC (que estimaba únicamente en parte la reclamación presentada por la entidad y en la que no se ordenaba retroacción alguna) no se interpuso recurso alguno, adquiriendo firmeza.

De acuerdo con ello, la Gerencia del Catastro dictó nuevos acuerdos de valoración catastral en sustitución de los anulados atendiendo en todo momento a lo fallado por el TEAC, tal y como establece el artículo 66.1 del RGRVA: "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos".

En consecuencia, hemos de confirmar dichos acuerdos de ejecución al entender, como ya lo hizo el propio TEAC en su resolución de 13/02/2020, que la Gerencia se ajustó en ellos a lo dispuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 2011 al resolver la reclamación presentada contra los acuerdos de valoración de 2009.

Como ya hemos destacado, en la resolución ejecutada por la Gerencia (que -repetimos- no fue discutida en ningún momento por la sociedad constructora titular de las parcelas, adquiriendo firmeza) el TEAC rechazó todas las cuestiones alegadas por la mercantil en relación con la clasificación catastral del suelo de estos inmuebles, por lo que la Administración debió adecuarse a ello en sus nuevos acuerdos de valoración, ajustándolos a los valores que sirvieron de referencia a los de la Ponencia, como motivaba el Tribunal en su resolución, debiendo desestimarse por tanto estas alegaciones. Y ello con independencia de que con posterioridad, tras la entrada en vigor de la reforma practicada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), la Gerencia tramitase el correspondiente procedimiento simplificado de valoración colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de dicho TRLCI, dictando el pertinente acuerdo de valoración (expediente NUM014, documento NUM015) con efectos desde el 01/01/2016, tal y como establece dicha disposición (señalar aquí que este acuerdo fue notificado a la entidad el 25/08/2016, no constando tampoco que contra el mismo se interpusiera recurso alguno).

Las únicas cuestiones alegadas en su reclamación de 2017 que el TEAC dejó abiertas a la vista de los nuevos acuerdos de valoración que se dictasen por la Gerencia en ejecución de su resolución, al depender aquellas de estos, fueron las relativas a los coeficientes de inedificabilidad y afección y la posible duplicidad de cargos, cuestiones ambas que debemos igualmente desestimar, remitiéndonos a lo ya motivado por la Gerencia en los fundamentos cuarto y sexto de sus resoluciones desestimatorias de 17/03/2017, antes reproducidas".

16. Contra este acuerdo se interpone RECURSO DE ANULACIÓNen el que se alegó que "SEGUNDO.- En su recurso la mercantil alega incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida señalando, por un lado, que los acuerdos de ejecución emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia del Catastro en el expediente NUM001 (objeto de la reclamación NUM000) no se dictaron en ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011 (reclamación NUM008); y por otro, que debe haberse dictado en ejecución de esta resolución serían nulos de pleno derecho al haber transcurrido el plazo de ejecución previsto en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 . Además, añade que también es incongruente la resolución porque el TEAR de Extremadura asume una competencia que no le corresponde, no pudiendo comprobar si los nuevos valores catastrales notificados en 2015 se ajustaban a la resolución del TEAC de 2011.

Y a continuación reitera y amplía las alegaciones realizadas en su reclamación contra la clasificación catastral urbana inscrita entonces para estas parcelas, solicitando que se declaren nulas las valoraciones catastrales".

17. Este recurso de anulación es rechazado por el Acuerdo del TEAREx de fecha 27/06/2025.En él, en cuanto ahora interesa, se dice que: "Frente a la pretensión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, este Tribunal ya motivó su desestimación, contestando en sus fundamentos las alegaciones de la parte reclamante contra la clasificación catastral -entonces inscrita- de estas parcelas, por lo que no podemos entrar nuevamente a valorarlas".

Y más adelante se insiste que "Además, como ya destacamos en nuestra resolución de 28/05/2025, en su resolución de 20/12/2011 el TEAC declaró expresamente (en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto) que el suelo de estas parcelas era de naturaleza urbana; y siendo esta resolución firme y consentida por todas las partes, la Gerencia debía ajustarse a ella al fijar los nuevos valores catastrales en sustitución de los anulados".

TERCERO.-El discurrir de los acontecimientos hace aparecer como palmaria la vulneración por el Catastro del principio de buena administración que ha consagrado nuestra doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS de 21 de diciembre de 2023, rec. 5519/2022, según la cual:

"6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103 ), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 ), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen".

Por otra parte, es también doctrina jurisprudencial la que establece (entre otras muchas la STS de 10 de noviembre de 2022, rec. 2112/2021) la posibilidad de discutir la valoración catastral de un inmueble, base imponible del IBI, al hilo de la impugnación de sus liquidaciones, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

Conforme a esta doctrina el planteamiento de la Administración demanda y de la Abogacía del Estado se nos aparece como incomprensible, por dos razones contundentes:

a) La resolución del TEAC de 20/12/2011 anuló los valores catastrales, con lo que carece de sentido exigirle a la empresa cuestionar jurisdiccionalmente el argumentario sobre la consideración de los terrenos como urbanos cuando se tendrían que aprobar nuevos valores, con lo que podía esperar a la nueva valoración para acudir a la jurisdicción.

En modo alguno podemos aceptar que la posibilidad de haber acudido a la Jurisdicción, como simple facultad reconocida en la STS n.º 504/2020, de 19 de mayo, tenga como reverso que si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro.

b) Cuando la Gerencia Regional del Catastro dicta los acuerdos de 25/06/2015 era perfectamente consciente que esta Sala, y el Tribunal Supremo, habían determinado que los terrenos en cuestión eran rústicos a efectos catastrales. Estaban, por tanto, obligados a actuar en consecuencia, sin escudarse en una supuesta firmeza en vía administrativa que no sólo era inexistente, sino que, en cualquier caso, hubiera determinado valorarlos como rústicos.

El recurso prospera sin necesidad de más argumentos.

CUARTO.-En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada sin que apreciemos duda alguna que permite otro pronunciamiento, si bien las limitamos, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139 LJCA a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

ESTIMARel recurso interpuesto Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de CONSTRUCCIONES NURIA, S.A, con la asistencia letrada de Dº CARLOS MARTÍN CASARES contra los acuerdos mencionados en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya nulidad declaramos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el año 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro en Extremadura, en el expediente NUM001 relativo a las valoraciones catastrales notificadas a CONSTRUCCIONES NURIA, S.A. referidas a las siguientes parcelas consideradas indebidamente como suelo urbano:

1. NUM016.

2. NUM017.

3. NUM018.

4. NUM019.

5. NUM020.

6. NUM021.

b) Se condena a la Delegación Especial de Economia y Hacienda en Extremadura - Badajoz - Gerencia Regional del Catastro a que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para que le sea devuelta a la actora la cantidad de 186.550,38 € que se vio obligada a ingresar al Ayuntamiento de Badajoz, con sus intereses legales.

c) Se condena a la Administración al abono de las costas con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a nuestra consideración en esta ocasión el Acuerdo del TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA (TEAREx), de fecha 27 de junio de 2025, por el que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal de fecha 28 de mayo de 2025 dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12/12/2024 (Sección Sexta, rec. 780/2020), contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulados, interpuesta el 26/01/2017 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 17/07/2015 contra los acuerdos emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura (expediente NUM001, documentos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), referidas al valor catastral de varias parcelas de suelo urbanizable con condiciones y sin ordenación detallada del P.G.M. de Badajoz.

La demanda rectora de los autos comienza esgrimiendo que no interpuso ninguna impugnación en vía judicial de la resolución del TEAC de 20/12/2011 por cuanto anuló los valores catastrales por ser nulos de pleno derecho al incumplir la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3. b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

Esgrime también que no se pueden dictar resoluciones en 2015 en ejecución de un acuerdo de 2011, por impedirlo el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, y sería también de aplicación la caducidad del artículo 104 LGT.

Y como argumento principal, que la Jurisprudencia vigente en el año 2015 consideraba los terrenos en cuestión como suelo rústico a efectos catastrales, con lo que la decisión cuestionada vulnera los principios que rigen la actividad administrativa y tributaria, trayendo a colación la STS de 05/03/2019, rec. 4628/2017, resaltando que "las resoluciones de 25 de junio de 2015 son nulas de pleno derecho, por vulnerar el principio de legalidad al incumplir las sentencias judiciales firmes que interpretaban tal precepto para este municipio en concreto, y su aplicación en los distintos sectores de suelo urbanizable".

La Abogacía del Estado se opone al recurso, defendiendo la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en lo atinente al debate sobre naturaleza urbana o rústica de las parcelas gravadas, pretendiendo la actora abrir un debate que se cerró al no impugnar judicialmente la resolución del TEAC de fecha 20/12/2011, recordándonos que "los interesados en los procedimientos económico-administrativos están legitimados para recurrir en vía contencioso-administrativa resoluciones estimatorias con el fin de someter a juicio los motivos desestimados por el órgano económico-administrativo. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 504/2020, de 19 de mayo (ECLI: ES:TS:2020:1276)",defendiendo que el reverso lógico de esta doctrina es que "si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro".

Esgrime a continuación que: "no es cierto que la resolución del TEAC de 2011 declarase la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de asignación de valor catastral. Para ello habría sido preciso que se aplicara expresamente alguna de las causas de nulidad radical del artículo 217.1 LGT . El Tribunal se limitó a anular tales acuerdos por infracción del artículo 28.3 b) TRLCI, manteniendo, sin embargo, la validez de la calificación de las parcelas como urbanas. El principio de conservación de los actos administrativos, dimanante del de presunción de validez, exige conservar aquella parte de los actos que, a pesar de haber sido anulados formalmente por otros motivos, fueran declarados válidos por la resolución anulatoria".

Y termina rechazando el argumentario sobre la nulidad de los acuerdos de fecha 25 de junio de 2015 por incumplir los plazos establecidos en el artículo 66.2 del RGRVA y 104 de la LGT.

SEGUNDO.-Planteado el debate en estos términos, para entenderlo es preciso hacer un recorrido por todo lo acontecido desde el lejano año 2009. Los hechos han sido los siguientes:

1º-D. Mauricio, actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NURIA SA., interpuso ante el TEAC la reclamación R.G. NUM008, con fecha 15/10/2009,promovida contra acuerdos de asignación de valor catastral para 2009a varios inmuebles de su propiedad sitos en la ciudad de Badajoz, en procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial, dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura.

2-En resolución de 20 de diciembre de 2011,el TEAC estimó en parte la reclamación y dispuso la anulación de los valores catastrales asignados. Para fundamentar su decisión manifestó que el valor unitario asignado a las parcelas resultaba inadecuado por excesivo, dado su evidente desajuste con los que sirvieron a los de la ponencia total; y al apartarse injustificadamente de los valores de referencia (1996) se ha incumplido la exigencia legal de coordinación prevista en el artículo 28.3b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En consecuencia, procedía a anular la valoración catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial llevado a cabo en el municipio de Badajoz.

En su fundamento CUARTO se razonó que: "CUARTO.- Del precepto transcrito resulta que, a efectos catastrales, el suelo urbanizable sectorizado (incluido en sectores o ámbitos espaciales delimitados) es suelo de naturaleza urbana; pues, tal como se desprende del tenor literal del expresado artículo, sólo se excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo, lo que obviamente no es el caso; bastaría lo anterior para rechazar de plano las alegaciones en tal sentido deducidas, si bien se ofrece oportuno añadir que la Sentencia que cita la reclamante en apoyo de su pretensión no es aplicable al supuesto por tratarse precisamente de suelo urbanizable no sectorizado; tampoco las circunstancias que señala (ausencia de Programa de Ejecución), resultan excluyentes a los efectos pretendidos pues el PGM de Badajoz fija un horizonte temporal de diez años (un decenio) para la transformación de dichos suelos; más aún, señala usos globales y aprovechamientos, condiciones específicas, criterios y objetivos para la formulación de los correspondientes Planes Parciales; indica, en fin, el orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la incorporación de cada sector al tejido urbano, orden que puede ser alterado previa consulta de viabilidad; por lo que el cuestionado suelo urbanizable no ha sido preservado de su transformación por la ordenación urbanística, más bien se le han impuesto unas condiciones concretas dentro de un ámbito temporal bien definido (diez años en todo caso); tampoco ha sido intención del planificador eliminar esa categoría de suelo (urbanizable con condiciones) ni tan siquiera reconducirla a suelo rústico, máxime existiendo otra más restrictiva aún (Suelo Urbanizable sin Condiciones), pese a lo cual se incluye también entre los suelos con vocación urbana del municipio; en conclusión, resulta ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales, como de naturaleza urbanatal como expresa la ponencia parcial de valores de Badajoz, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; lo que antecede resuelve, por tanto, la primera cuestión planteada".

Y en su fundamento NOVENO se dice que "NOVENO.- En cuanto a la tercera cuestión planteada, se ha de significar que, por lo expuesto, no procede en este momento el examen de las aducidas discrepancias, que la interesada podrá reproducir en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados..."

3- No consta la impugnación de esta Resolución en vía judicial.

4-En fecha 25 de junio de 2015, la Gerencia Regional dictó ocho acuerdos,que se dicen dictados en ejecución de la Resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011, determinando nuevos valores catastrales, atendiendo al criterio recogido en el cuerpo de la misma, por aplicación del valor unitario de 6,01 euros/m2, correspondiente al valor mínimo que, para el suelo en similares circunstancias urbanísticas, establece la ponencia total de valores del año 1995, vigente en el municipio de Badajoz.

Dichos acuerdos indicaban que contra los mismos cabía interponer reclamación económica-administrativa ante el T.E.A.R. de Extremadura, y con carácter potestativo y previo se podía interponer recurso de reposición ante dicha Gerencia.

5- CONSTRUCCIONES NURIA SA., siguiendo las indicaciones establecidas en las notificaciones de dichos acuerdos, interpuso recurso de reposiciónante la Gerencia del Catastro con fecha 27 de julio de 2015.

6-Con fecha 26 de enero de 2017,CONSTRUCCIONES NURIA SA. presentó, ante la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, un escrito dirigido al TEAREx contra la presunta desestimación, por silencio, del recurso de reposiciónpromovido el 27 de julio de 2015 contra los acuerdos señalados, que fue registrado con el número NUM000, y posteriormente desglosado en cinco reclamaciones más ( NUM009; NUM010; NUM011; NUM012 y NUM013).

En el referido escrito, se alegaba de nuevo la improcedente consideración como bienes inmuebles urbanos,conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (números 278, 381 y 472, de fechas 7 de marzo, 26 de marzo y 25 de abril de 2013, en los recursos contencioso- administrativos 244/11, 239/11 y 1544/1 O, respectivamente); y, posteriormente ratificadas por el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de mayo de 2014, que desestimaba el recurso en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la STSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013; y se solicitaba se tuviera por presentada en tiempo y forma la reclamación contra las valoraciones catastralesde las parcelas concernidas.

7-Con fecha 17 de marzo de 2017,la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura, dictó siete resoluciones desestimatorias, relativas a los recursos de reposición interpuestos.

8-Entre tanto, puesto de manifiesto el expediente en la sede del Tribunal Regional de Extremadura, conforme a lo solicitado, el 17 de enero de 2018se dedujo escrito de alegacionesen el que, entre otras consideraciones, señalaba la reclamante que las nuevas valoraciones catastrales, cuyos efectos jurídicos se habían mantenido entre los años 2012 y 2015, no se ajustaban a Derecho; que el recurso de reposición había sido desestimado mediante varias resoluciones de fecha 17 de marzo de 2017, "es decir, después de haber interpuesto esta reclamación económico-administrativa (enero de 2017), y en las que se desestimaba su recurso, pero en el fundamento de derecho quinto se reconoce que todas las parcelas catastrales tienen NATURALEZA RÚSTICA, en virtud de la modificación legislativa que se había producido"; y reiteraba la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles en cuestión, con fundamento en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, destacando que si los inmuebles eran rústicos en el año 2016, también debían serlo en los años 2012 a 2015; y que, en el expediente administrativo remitido no constaba informe alguno del órgano gestor, si bien se aportaban las resoluciones desestimatorias para cada una de las parcelas (todas ellas con la misma justificación), no rebatiéndose en ellas la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura citada, ni tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014, con la consecuencia de que, al no aplicarse la consolidada jurisprudencia sobre este tema, se había visto obligada a pagar el IBI como inmuebles urbanos en las anualidades de 2012 a 2015; y terminaba con idéntica solicitud que en el escrito de interposición, destacando lo que, a su juicio, había sido una actuación administrativa que vulneraba gravemente las sentencias dictadas a este respecto.

9- El TEAREx, en Pleno, a la vista de su contenido, tras la puesta de manifiesto del expediente y la recepción de alegaciones, acordó declararse incompetente, en resolución de 31 de mayo de 2019,en tanto el acto impugnado se había dictado en procedimiento de ejecución de resoluciones, en concreto consideraba que se ejecutaba la resolución del TEAC, de 20 de diciembre de 2011...

10- El 17 de julio de 2019,la mercantil presentó recurso de anulación, mediante el que se oponía a esa declinatoria, tachándola de incongruente... y porque el "TEAR podría haber acordado declinar la competencia, en el supuesto de que se hubiera impugnado la valoración por metro cuadrado en incumplimiento del fallo del TEAC, pero que la interesada no había formulado ninguna alegación a dicho respecto sobre el valor aplicado de 6,01 euros/m2 de suelo";a lo que añadía que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.1 de la LGT, ese Tribunal no podía abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su consideración, por lo que procedía anular el acuerdo de 31 de mayo de 2019, dejando sin efecto la declinatoria de competencia acordada, y entrar a resolver de las cuestiones planteadas, que afectaban a la condición o calificación jurídica como bienes inmuebles urbanos.

11- Evacuado el trámite conferido, el 24 de julio de 2019,el TEAREx acordó remitir a este Tribunal Central el escrito, que calificó como alegaciones contra la declinación de competencia.

12-El TEACdictó resolución el 13 de febrero de 2020desestimatoria de la reclamación.

Considera que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 son ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, por lo que contra ellos no cabía recurso de reposición y reclamación ante el TEAREx sino incidente de ejecución ante el TEAC, con lo que el escrito de la interesada de fecha 27/07/2015 se recalifica como tal.

Afirmada su propia competencia, examina si en los acuerdos de 25 de junio de 2015,dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura se había dado o no exacto cumplimiento a su resolución de 20 de diciembre de 2011 y resuelve que el órgano gestor se ha ajustado a los términos expresados en la resolución de este Tribunal, de 20 de diciembre de 2011,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 del RGRVA, siendo inadmisible, en fase de ejecución, plantear cuestiones ya decididas.

A estos efectos recuerda que, en el Fundamento de Derecho Cuarto, expresamente se destacaba "ser correcta la clasificación de los inmuebles, a efectos catastrales", de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , conforme a la redacción vigente entonces; desde esta perspectiva, las alegaciones formuladas en relación con la improcedencia de considerar urbanos los inmuebles, son inadmisibles, a la vista del contenido del artículo 68.2 del RGRVA, en la medida en que tal pretensión ya fue resuelta, en sentido contrario, no habiendo siendo impugnada jurisdiccionalmente la resolución de este Tribunal que, en consecuencia, devino firme y consentida (Antecedente Primero).

Y argumenta además que "resulta estéril discutir si se ha tenido en cuenta o no la jurisprudencia invocada, en la medida en que, por razones obvias, no fue objeto de consideración por este Tribunal, dado que la resolución a la que se refieren las actuaciones es de fecha 20 de diciembre de 2011 y que, además, la adecuación a Derecho de los actos impugnados no depende de dicha circunstancia, sino de lo decidido, estrictamente, en esa resolución, a la cual han de atenerse tanto la Administración como el propio contribuyente".

13. Contra el Acuerdo del TEAC de fecha 13/02/2020se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (PO 780/2020).

Defiende que los acuerdos del Catastro de 25/06/2015 no son mera ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011, que en esta resolución no se contiene ninguna instrucción para llevar a cabo una nueva valoración y que cuando se dictan ya se conocen las Sentencias de esta Sala y del TS y que ninguno de los suelos tiene autorización del Ayuntamiento de Badajoz para iniciar su transformación urbanística.

14 La AN dicta sentencia con fecha 12/12/2024 .Se razona en ella que:

"CUARTO. - Expuestos en apretada síntesis los términos del debate, la primera cuestión que debemos resolver es la de si los acuerdos de la Gerencia Regional de Extremadura el 25 de junio de 2015, que determinan nuevos valores catastrales, se han dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Para ello debemos precisar que la Resolución de 20 de diciembre de 2011, anula los valores catastrales notificados a la recurrente por ser disconformes a derecho, al incumplir la exigencia legal coordinación prevista en el artículo 28.3b) de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Es importante destacar que, como pone de manifiesto la parte recurrente y no niega la Administración demandada, la propia resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011 deja sin dar respuesta a otras cuestiones planteadas en la correspondiente reclamación administrativa, manifestando que la interesada podría reproducirlas en su día en caso de disconformidad con los nuevos valores catastrales que le sean notificados, lo que avala que los posteriores acuerdos de determinación de valoración catastral no fueron dictados en ejecuciónde aquella resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2011.

Nos encontramos, por tanto, ante acuerdos de determinación de valor catastral sometidas al régimen de recursos ordinarios".

Falla,en cuanto ahora interesa:

"2- Anular el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Cuarta, de fecha 13 de febrero de 2020 y de la Resolución del Tribunal Regional de Extremadura, en Pleno, de 31 de mayo de 2019.

3- Ordenar retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2019, para que por el TEAR de Extremadura se dicte resolución resolviendo la reclamación económico administrativa presentada por CONSTRUCCIONES NURIA SA".

15. En cumplimiento de esta sentencia el TEAREx dicta el Acuerdo de 28/05/2025.En ella se reproducen algunos de los fundamentos del Acuerdo del TEAC de 2011 y a continuación se dice que:

"Y contra esta resolución del TEAC (que estimaba únicamente en parte la reclamación presentada por la entidad y en la que no se ordenaba retroacción alguna) no se interpuso recurso alguno, adquiriendo firmeza.

De acuerdo con ello, la Gerencia del Catastro dictó nuevos acuerdos de valoración catastral en sustitución de los anulados atendiendo en todo momento a lo fallado por el TEAC, tal y como establece el artículo 66.1 del RGRVA: "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos".

En consecuencia, hemos de confirmar dichos acuerdos de ejecución al entender, como ya lo hizo el propio TEAC en su resolución de 13/02/2020, que la Gerencia se ajustó en ellos a lo dispuesto por el Tribunal Económico-Administrativo Central en 2011 al resolver la reclamación presentada contra los acuerdos de valoración de 2009.

Como ya hemos destacado, en la resolución ejecutada por la Gerencia (que -repetimos- no fue discutida en ningún momento por la sociedad constructora titular de las parcelas, adquiriendo firmeza) el TEAC rechazó todas las cuestiones alegadas por la mercantil en relación con la clasificación catastral del suelo de estos inmuebles, por lo que la Administración debió adecuarse a ello en sus nuevos acuerdos de valoración, ajustándolos a los valores que sirvieron de referencia a los de la Ponencia, como motivaba el Tribunal en su resolución, debiendo desestimarse por tanto estas alegaciones. Y ello con independencia de que con posterioridad, tras la entrada en vigor de la reforma practicada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), la Gerencia tramitase el correspondiente procedimiento simplificado de valoración colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de dicho TRLCI, dictando el pertinente acuerdo de valoración (expediente NUM014, documento NUM015) con efectos desde el 01/01/2016, tal y como establece dicha disposición (señalar aquí que este acuerdo fue notificado a la entidad el 25/08/2016, no constando tampoco que contra el mismo se interpusiera recurso alguno).

Las únicas cuestiones alegadas en su reclamación de 2017 que el TEAC dejó abiertas a la vista de los nuevos acuerdos de valoración que se dictasen por la Gerencia en ejecución de su resolución, al depender aquellas de estos, fueron las relativas a los coeficientes de inedificabilidad y afección y la posible duplicidad de cargos, cuestiones ambas que debemos igualmente desestimar, remitiéndonos a lo ya motivado por la Gerencia en los fundamentos cuarto y sexto de sus resoluciones desestimatorias de 17/03/2017, antes reproducidas".

16. Contra este acuerdo se interpone RECURSO DE ANULACIÓNen el que se alegó que "SEGUNDO.- En su recurso la mercantil alega incongruencia completa y manifiesta de la resolución recurrida señalando, por un lado, que los acuerdos de ejecución emitidos el 25/06/2015 por la Gerencia del Catastro en el expediente NUM001 (objeto de la reclamación NUM000) no se dictaron en ejecución de la resolución del TEAC de 20/12/2011 (reclamación NUM008); y por otro, que debe haberse dictado en ejecución de esta resolución serían nulos de pleno derecho al haber transcurrido el plazo de ejecución previsto en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005 . Además, añade que también es incongruente la resolución porque el TEAR de Extremadura asume una competencia que no le corresponde, no pudiendo comprobar si los nuevos valores catastrales notificados en 2015 se ajustaban a la resolución del TEAC de 2011.

Y a continuación reitera y amplía las alegaciones realizadas en su reclamación contra la clasificación catastral urbana inscrita entonces para estas parcelas, solicitando que se declaren nulas las valoraciones catastrales".

17. Este recurso de anulación es rechazado por el Acuerdo del TEAREx de fecha 27/06/2025.En él, en cuanto ahora interesa, se dice que: "Frente a la pretensión de la reclamación económico-administrativa interpuesta, este Tribunal ya motivó su desestimación, contestando en sus fundamentos las alegaciones de la parte reclamante contra la clasificación catastral -entonces inscrita- de estas parcelas, por lo que no podemos entrar nuevamente a valorarlas".

Y más adelante se insiste que "Además, como ya destacamos en nuestra resolución de 28/05/2025, en su resolución de 20/12/2011 el TEAC declaró expresamente (en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto) que el suelo de estas parcelas era de naturaleza urbana; y siendo esta resolución firme y consentida por todas las partes, la Gerencia debía ajustarse a ella al fijar los nuevos valores catastrales en sustitución de los anulados".

TERCERO.-El discurrir de los acontecimientos hace aparecer como palmaria la vulneración por el Catastro del principio de buena administración que ha consagrado nuestra doctrina jurisprudencial, de la que es buena muestra la STS de 21 de diciembre de 2023, rec. 5519/2022, según la cual:

"6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución (artículos 9.3 y 103 ), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015 ), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen".

Por otra parte, es también doctrina jurisprudencial la que establece (entre otras muchas la STS de 10 de noviembre de 2022, rec. 2112/2021) la posibilidad de discutir la valoración catastral de un inmueble, base imponible del IBI, al hilo de la impugnación de sus liquidaciones, incluso en los casos en los que tal valoración catastral ha ganado firmeza en vía administrativa.

Conforme a esta doctrina el planteamiento de la Administración demanda y de la Abogacía del Estado se nos aparece como incomprensible, por dos razones contundentes:

a) La resolución del TEAC de 20/12/2011 anuló los valores catastrales, con lo que carece de sentido exigirle a la empresa cuestionar jurisdiccionalmente el argumentario sobre la consideración de los terrenos como urbanos cuando se tendrían que aprobar nuevos valores, con lo que podía esperar a la nueva valoración para acudir a la jurisdicción.

En modo alguno podemos aceptar que la posibilidad de haber acudido a la Jurisdicción, como simple facultad reconocida en la STS n.º 504/2020, de 19 de mayo, tenga como reverso que si no se acciona judicialmente contra la desestimación de motivos aducidos en la reclamación económico-administrativa, dicho rechazo ganará firmeza y no cabrá reintroducirse en el futuro.

b) Cuando la Gerencia Regional del Catastro dicta los acuerdos de 25/06/2015 era perfectamente consciente que esta Sala, y el Tribunal Supremo, habían determinado que los terrenos en cuestión eran rústicos a efectos catastrales. Estaban, por tanto, obligados a actuar en consecuencia, sin escudarse en una supuesta firmeza en vía administrativa que no sólo era inexistente, sino que, en cualquier caso, hubiera determinado valorarlos como rústicos.

El recurso prospera sin necesidad de más argumentos.

CUARTO.-En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada sin que apreciemos duda alguna que permite otro pronunciamiento, si bien las limitamos, en ejercicio de la facultad que nos concede el artículo 139 LJCA a la cantidad, por todos los conceptos incluido el IVA, de 3.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

ESTIMARel recurso interpuesto Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de CONSTRUCCIONES NURIA, S.A, con la asistencia letrada de Dº CARLOS MARTÍN CASARES contra los acuerdos mencionados en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya nulidad declaramos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el año 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro en Extremadura, en el expediente NUM001 relativo a las valoraciones catastrales notificadas a CONSTRUCCIONES NURIA, S.A. referidas a las siguientes parcelas consideradas indebidamente como suelo urbano:

1. NUM016.

2. NUM017.

3. NUM018.

4. NUM019.

5. NUM020.

6. NUM021.

b) Se condena a la Delegación Especial de Economia y Hacienda en Extremadura - Badajoz - Gerencia Regional del Catastro a que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para que le sea devuelta a la actora la cantidad de 186.550,38 € que se vio obligada a ingresar al Ayuntamiento de Badajoz, con sus intereses legales.

c) Se condena a la Administración al abono de las costas con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto Dª. MARTA GERONA DEL CAMPO, Procuradora de los Tribunales actuando en representación de CONSTRUCCIONES NURIA, S.A, con la asistencia letrada de Dº CARLOS MARTÍN CASARES contra los acuerdos mencionados en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya nulidad declaramos, haciendo los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas en el año 2015 por la Gerencia Territorial del Catastro en Extremadura, en el expediente NUM001 relativo a las valoraciones catastrales notificadas a CONSTRUCCIONES NURIA, S.A. referidas a las siguientes parcelas consideradas indebidamente como suelo urbano:

1. NUM016.

2. NUM017.

3. NUM018.

4. NUM019.

5. NUM020.

6. NUM021.

b) Se condena a la Delegación Especial de Economia y Hacienda en Extremadura - Badajoz - Gerencia Regional del Catastro a que lleve a cabo las actuaciones que sean precisas para que le sea devuelta a la actora la cantidad de 186.550,38 € que se vio obligada a ingresar al Ayuntamiento de Badajoz, con sus intereses legales.

c) Se condena a la Administración al abono de las costas con el límite establecido.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.