Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 621/2023 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 617/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100196
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2248
Núm. Roj: STSJ CL 2248:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo núm. 621/2023 interpuesto por la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Soto Hernández, contra la Resolución de 28 de abril de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000); es parte demandada la
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución impugnada desestimó la reclamación contra la liquidación provisional por entender, en esencia y en lo aquí discutido, que es correcto el criterio de la oficina gestora que practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2020, incluyendo un aumento en el resultado contable en concepto de "Gastos no deducibles por considerarse retribución de fondos propios ( art. 15 a) LIS) " por importe de 18.861,72 euros, correspondientes a la cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos de sus tres socios administradores. En el presente caso, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 28 diciembre 2011, dictada en recurso 6232/2009, el TEAR considera que la reclamante no ha acreditado que los socios y a su vez administradores de la entidad desempeñaran otras labores distintas de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo (esto es, la representación y gestión de la sociedad en relación con todos los actos comprendidos en el objeto social), facultades rectoras, ejecutivas y gestoras que corresponden a la propia sociedad mercantil y que al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, generalmente personas físicas, como en este caso, que forman parte integrante de la sociedad, siendo en este caso su vínculo con la entidad reclamante exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral. Y ello con independencia de que se hubiesen contabilizado las mismas en la cuenta de -Sueldos y Salarios- y no en la específica de Administrador; porque la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes. En base a lo anterior y teniendo en cuenta la falta de presentación de alegaciones o pruebas por parte de la reclamante desestima la reclamación.
La entidad DIRECCION000., alega en la demanda que la actora está constituida como sociedad profesional al amparo de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales; de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2/2007, la relevancia de los socios profesionales se pone de manifiesto en la necesaria atribución a ellos del control de la sociedad tanto en los elementos patrimoniales como personales, incluido el órgano de administración; con independencia de la obligación principal de cualquier socio de efectuar la correspondiente aportación al capital social de bienes o derechos como contraprestación de las participaciones sociales asumidas, en la SRL se exige, de forma imperativa, que las participaciones de los socios profesionales han de llevar aparejada la obligación de realizar sus servicios profesionales como una prestación accesoria relativa al ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social (L 2/2007 art.17.2); y en la sociedad profesional las prestaciones accesorias de los socios han de ser objeto de retribución obligatoria. La cotización de los socios profesionales con funciones de dirección y gerencia se encuentra incluida en el campo de aplicación de las normas de los trabajadores autónomos (ex. Art. 305 del R.D.Leg. 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS) , pero no ya por ejercer su profesión de manera particular si no por el hecho de ejercerla por y para la sociedad profesional de la que son socios profesionales u administradores con funciones de alta dirección; matiz éste importante pues determina la obligatoriedad de su inclusión en el RETA así como de cotizar en dicho régimen por su vinculación con la SLP, configurándose por tanto en un gasto obligatorio y necesario para el desarrollo de la actividad de la SLP y por tanto para la obtención por ésta de sus ingresos. Según el Plan General Contable (PGC), estos gastos corresponden a los sueldos y salarios del personal, cualquiera que sea la forma que adopten: indemnizaciones, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa, aportaciones a sistemas complementarios de pensiones y otros gastos sociales. Cita la sentencia del TS de 6 de julio de 2022, rec 6278/2020.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La liquidación provisional incorpora en lo que ahora importa la siguiente motivación:
En el caso debatido la sociedad actora conforme a los Estatutos aportados al expediente de 19 de febrero de 2013, de adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales, tiene por objeto principal la prestación de servicios de asesoría fiscal, contable, económica, jurídica y urbanística, tanto a empresas como particulares, así como otros servicios relacionados con la anterior; los socios ejercen la profesión de asesoría en materias fiscales, contables, económicas, jurídicas y urbanísticas perteneciendo a los colegios profesionales, en cada caso, de Arquitectos de Castilla y León, Economistas de Madrid, y de Abogados de Soria. El artículo 5º de los estatutos establece:
De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al regular el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos determina, en su artículo 305 que, a los efectos de esa ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Entendiéndose que se produce tal circunstancia, cuando su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Es por ello claro que la cotización de los socios profesionales con funciones de dirección y gerencia se encuentran incluidos en el campo de aplicación de las normas de los trabajadores autónomos, pero no ya por ejercer su profesión de manera particular si no por el hecho de ejercerla por y para la sociedad profesional de la que son socios profesionales u administradores con funciones de alta dirección.
Así las cosas, el recurso en cuanto a la deducibilidad de las cuotas del RETA de los tres socios administradores de la sociedad limitada profesional ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, la controversia jurídica ha quedado resuelta por las SSTS de 6 y 11 de julio de 2022, recursos de casación 6278/2020 y 7626/2020, referidas ambas a las retribuciones percibidas por un socio propietario del 95% del capital, de alta en el RETA, no administrador -lo que en nuestro caso es irrelevante- por la tareas desarrolladas en el ámbito de actuación de la sociedad -pastelería industrial-, sentencias que fijan la siguiente perspectiva de enfoque:
Las anteriores consideraciones, son aplicables al caso debatido, pues consta acreditado que los tres socios administradores están obligatoriamente incluidos en el régimen del RETA y que es la propia entidad la que ha hecho efectivo el pago de las cuotas periódicas correspondientes a la cotización en el régimen de autónomos de sus tres socios. Además, no consta que en el modelo 190 presentado por la actora, ni en las nóminas aportadas en el expediente se haya imputado a ninguno de los tres socios la retribución en especie correspondiente a la valoración de las cotizaciones sociales pagadas por la entidad actora (por otra parte dicho importe tendría la consideración de gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto del trabajo, ex. Art.19.2.a) LIRPF) . Por último, la circunstancia, recogida en la propuesta de liquidación, en la liquidación provisional y en la resolución el TEAR, concerniente a que en el caso de uno de los socios administradores, ha procedido a incluir la cotización a la Seguridad Social como gasto deducible también en su declaración de IRPF de 2020, es ajena a la actuación fiscal de la empresa actora.
Por las razones expuestas procede la estimación de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, dada la controversia jurídica existente en la materia discutida, resuelta en las recientes sentencias del TS, no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
