Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
N.I.G.:2906733320240000247.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 279/2024.
De: Cristobal
Letrado/a:DIEGO FERNANDEZ LOPEZ
Contra:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Letrado/a:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
SENTENCIA NÚMERO 992/2026
ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:
PRESIDENTA
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTINEZ VIREL
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga, a 20 de mayo de dos mil veintiséis
Esta Sala ha visto el presente Procedimiento Ordinario número 279/2024, interpuesto por D. Cristobal actuando en su propio nombre y derecho y asistido del Letrado D. Diego Fernández López , frente a resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, Dirección General de la Policía, División de Personal,Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Izquierdo Salvatierra , quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Por el encabezamiento reseñado fue presentado escrito en esta Sala de 3 de abril de 2024 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 25 de enero de 2024 de la Dirección General de la Policía, Jefatura de la División de Personal sobre reconocimiento de lesiones producidas con ocasión o como consecuencia del servicio
SEGUNDO.-Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 2 de septiembre de 2024 , donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:
Dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso, anule y deje sin efecto alguno, la resolución impugnada, si bien únicamente en cuanto que estima que no se produjeron en acto de servicio la lesión consistente en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", reconociendo y declarando que las mismas han sido producidas en acto o con ocasión del servicio, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada
Dado traslado a la Administración presenta escrito sin fechar exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
TERCERO.-En Decreto de 28 de octubre de 2024 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para señalar votación y fallo cuando por turno le corresponda
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.
PRIMERO.-Objeto del recurso presente la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, según la cual la lesion sufrida por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 y diagnosticada como "fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, así como el período de baja iniciado el 29 de noviembre de 2018 SÍ se produjeron en acto o con ocasión del servicio.
"La omalgia derecha y artropatía AC derecha así como los hallazgos localizados medante RMN de hombro derecho, consistentes en osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral NO se han producido en acto o con ocasión del servicio prestado el 28 de noviembre de 2017"
SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante.
La parte recurrente, en líneas generales, esgrime que, en el momento de presentar la solicitud era Funcionario del CNP ,Escala Básica, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Melilla. El día 28 de noviembre de 2017, se encontraba de servicio en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar cuando a las 15:35 h fue atropellado por un individuo que pretendía acceder a Marruecos a través del citado Puesto en un ciclomotor.
Inmediatamente acudió a la Clínica Rusadir, trasladado por su Jefe de Servicio , a la que llegó a las 16.15 hrs, en la que se le practicó una radiografía, resultando de la misma, apriorísticamente, una Fisura de Escafoides, practicándosele vendaje y siendo derivado al Hospital Comarcal de Melilla para valoración.
Al precitado Hospital llegó a las 18:29 h de ese día donde le fue diagnosticado de fractura de escafoides.
El 15 de Diciembre de 2017, acudió a revisión , manteniéndose la inmovilización que se le había practicado en su momento (Yeso), e indicándose expresamente que estaba pendiente de valorar TAC, solicitado por otro Doctor. En dicha revisión se determinó volver a ver al recurrente en cuatro semanas, como se hace constar por el facultativo emisor del mismo.
Sostiene, igualmente, que existe informe en autos emitido por el Dr. Casimiro y de fecha 19 de abril de 2018 en el que se hace constar que el demandante padece "osteoartrosis acromioclavicular, de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral".
Alega, asimismo, que aunque en su diagnóstico, el padecimiento del recurrente contenga la palabra degenerativa, se obvia, a su juicio, temeriamente por la Administración, que la etiología de dicho padecimiento puede tener un origen traumático y no por el contrario y como se indica en la resolución impugnada, el simple devenir del envejecimiento humano.
Concluye el escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia estimatoria Sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno, la resolución impugnada, si bien únicamente en cuanto que estima que no se produjeron en acto de servicio la lesión consistente en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", reconociendo y declarando que las mismas han sido producidas en acto o con ocasión del servicio, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada
TERCERO. Contestación de la parte demandada.
En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda, y es que la carga de la prueba recae sobre el actor, conforme al artículo 217 de la LEC, no habiendo aportado prueba suficiente de la relación de causalidad que desvirtúe el contenido del informe siendo lo procedente es la desestimación de su demanda, al ser conforme a derecho la resolución de 25 de enero de 2024.
CUARTO. Resolución de la controversia. Juicio de la Sala
Entrando pues a analizar si procede declarar el derecho que el recurrente reclama, conviene tener en cuenta que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativoestablece que:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
Por otra parte el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece:
" Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo."
Así mismo el art. El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,establece que:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
Como ha señalado la Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 4100/2020 -:
«En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que:
"2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo."
Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:
"c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral " in itinere" hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
SEXTO.- El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas : lugar y tiempo de trabajo.
Los preceptos relevantes son los siguientes:
i) Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47 . Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , la STC 111/2021, de 13 de mayo , declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien difiere su nulidad al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente): .
"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."
ii) Artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
iii) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su artículo 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden , que:
"d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ." ».
Pues bien dicho lo anterior, es evidente que es un hecho incontrovertido que el recurrente sufrió un accidente encontrándose en acto de servicio sobre las 15:35 h del día 28 de noviembre de 2017, cuando este desempeñaba sus funciones como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar, por el cual se accede a Marruecos desde Melilla. Y que como consecuencia de dicho accidente-atropello por parte de un ciclomotor conducido por un ciudadano marroquí sufrió lesiones objetivadas, concretamente " fisura de escafoides"y así consta en el informe médico emitido por la Clínica Rusadir el dia de los hechos.
Ese mismo día el recurrente acudió al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Melilla emitiéndose informe clínico de urgencias en el que se hace constar el padecimiento del actor " fisura de escafoides mano izquierda".
Informe emitido por el Dr. Casimiro el 21 de mayo de 2018 donde habla de "fractura de escafoides carpino mano izquierda".
Obra en el expediente administrativo informe emitido por el Dr. Casimiro el 30 de julio de 2018 en el que se dice que el recurrente presenta omalgia derecha, atropatia acromioclavicular postraumática, pero sin especificar la etiología, origen o en su caso agravamiento.
El 10 de septiembre de 2018 se emite informe por el Dr. Casimiro en el que habla de Artropatía AC derecha, sin especificar etiología, ni a qué se deba.
Informe médico defintivo de fecha 14 de enero de 2019, emitido por el Dr. Eliseo donde se habla de " fracturas cerradas metacarpianos sin especificar. Izquierda" y " contusión muslo derecho".
Informe emitido por el Dr. Salvador Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Diplomado por Sanidad en Incapacidades Médicas, Máster y Experto en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Medicas, de fecha 7 de noviembre de 2018 en cuanto al nexo de causalidad dice " De los datos obtenidos en la anamnesis, antecedentes médicos y exploraciones realizadas al lesionado, así como del estudio de la documentación aportada, hemos de manifestar que dado el mecanismo de producción del hecho lesivo, esto es, al sufrir un ACCIDENTE DE TRÁFICO (ATROPELLO) el pasado 28 de Noviembre del 2017, encontramos congruencia entre las lesiones apreciadas y dicho traumatismo, toda vez que cumple los criterios de intensidad, topográfico y cronológico, motivo por el que podemos establecer el correspondiente NEXO CAUSAL entre ambos."
También obra informe de causalidad de fecha 1 de septiembre de 2023 emitido por una Facultativa médica del CNP, Sección Salud Ocupacional en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda.
1.- Constan en Sigespol antecedentes de baja médica desde el 18-10-2017 al 02-11- 2017 por multiples escoriaciones (brazo izquierdo, brazo derecho, espalda y pierna izquierda) sobrecarga muscular.
2.- Existe relación temporo-espacial entre el accidente y el diagnóstico de: Fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, realizado en el S. de Urgencias y posteriormente por el Traumatólogo, patología de pronóstico leve s.c.
3.- El mecanismo lesional que refiere el paciente (atropello por motocicleta), puede considerarse el origen de las lesiones diagnosticadas en el S. de Urgencias, las cuales han precisado de tratamiento mediante inmovilización con yeso, analgésicos y antiinflamatorios.
4.- En cuanto a la omalgia derecha y artropatía AC derecha, se trata de una patología que no guarda relación topográfica ni cronológica con las lesiones sufridas el día del accidente.
5.- El paciente causó baja médica el día 29-11-2017, situación en la que permaneció hasta el día 10-09-2018, fecha en la que causó alta médica por curación/ mejoría que permite trabajo habitual, no habiéndose notificado la existencia de secuelas. "
Informe de causalidad emitido por Facultativa Medica del CNP de fecha 17 de noviembre de 2023 en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio Datos del accidente referido por el lesionado: -Fecha del accidente: 28-11-2017 -Descripción del accidente según el lesionado: Es arrollado por una moto mientras trabajaba. -Condición de la víctima lesionada: Peatón. -Accidente laboral: Si Fuentes del Informe: Documentación médica. Atestado. Informe de urgencias. Informe alta urgencias. Informes evolutivos. Visitas y reconocimientos. Diagnóstico de lesiones y exploración: -Antecedentes patológicos relacionados con el accidente: No refiere. -Diagnóstico de las lesiones sufridas: Código 815: Fracturas cerradas metacarpianos sin especificar izquierda. Código 924: Contusión muslo derecho. Tratamiento realizado y evolución clínica: 03:01-2019: Acude a Urgencias Clínica Rusadir y Hospital Comarcal día del accidente, Rx con fisura escafoides, colocan férula. Baja laboral. Acude a Traumatólogo Clínica Cristo Rey de Jaén, nuevas Rx (fractura polo distal escafoides carpiano"), Tac y nuevas Rx con "consolidación de fractura escafoidea" el 22-01-2018 y retiran yeso. 25-01-2018: acude a dermatólogo de citada Clínica por "quemaduras de 20 por mala colocación yeso". 13-08-2018: Traumatólogo habla de omalgia derecha e infiltra. Alta laboral 10-09-2018. Ahora pendiente operación de hombro derecho por lesión manguito rotadores. Leves molestias muñeca izquierda al apoyo y coger peso, destaca dolor hombro derecho. Estado Actual. Resultado de la exploración física y en su caso, psíquica: -Movilidad muñeca izquierda completa e indolora. -Limitación global movilidad hombro derecho últimos grados todos los arcos excepto rotación interna que es de 30°. Consideraciones Médico- Legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas: Se cumplen todos los criterios para establecer un nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas.
ESTADO ACTUAL En situación de alta médica.
CONCLUSIONES A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral, por tanto se trata de patología crónica, de etiología degenerativa, previa al accidente, la cual se ha puesto de manifiesto al realizar la anterior prueba diagnóstica.
3.- En cuanto a las secuelas: en el Informe de evolución de fecha 22-01-2018, el Dr. Casimiro, se refleja: Se retira férula de yeso y se realiza control radiográfico observándose consolidación de la fractura de escafoides, y en revisión a 06- 03-2018: TAC: Se aprecia consolidación completa. En revisión a 21-05-2018: El paciente presenta dolor cubital, se pide estudio con RMN para descartar rotura del fibrocartílago triangular. RMN muñeca izquierda: Aumento de líquido articular radiocubital distal. Ecografía: leve sinovitis muñeca izquierda. Así mismo en Informe del Dr. Salvador, se refleja: Consulta Dr. Salvador: 07-11-2018: Paciente que ha presentado accidente de circulación con fecha 28- 11-2017, presentando actualmente: Dolor a nivel de tabaquera anatómica a la palpación y en palpación escafoides zona palmar, dolor muñeca izquierda en la movilización y apoyo de dicha muñeca. Arco articular conservado pero doloroso. Alta con secuelas: Anamnesis: Actualmente presenta dolor en zona de escafoides carpiano izquierdo que se agrava con la movilización de muñeca, arco articular completo pero doloroso. Pérdida de fuerza. Exploración: Dolor a la movilización de muñeca izquierda, dolor palpación escafoides carpiano, dolor en la lateralización radial y apoyo de muñeca izquierda. 4.- En la actualidad, el paciente se encuentra de alta médica desde el día 01-09-2018".
Conclusiones que alcanza de Sala después de valorar la documentacion obrante en autos.
Lesiones objetivas y generadas a raíz del atropello sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 en el ejercicio de sus funciones son: "Fractura de escafoides carpino izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo derecho".
Por contra no ha quedado acreditado que la "omalgia derecha y artropatía AC derecha" así como los hallazagos visualizados mediante RMN de hombro derecho, consistentes en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", sean consecuencia del accediente sufrido el día de los hechos o bien se produjere su agravamiento como consecuencia del mismo.
La carga de la prueba, conforme al art. 217 de la LEC recae sobre el demandante y no articulado prueba sufieciente que así lo acredite. Son lesiones degenerativas no quedando demostrado el nexo causal en su producción con el accidente sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017
Todo lo cual avoca a la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, limitando su importe a 1500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso excluído.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución administrativa reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, que se confirma en todos sus extremos por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo . Sr Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
Antecedentes
PRIMERO.-Por el encabezamiento reseñado fue presentado escrito en esta Sala de 3 de abril de 2024 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 25 de enero de 2024 de la Dirección General de la Policía, Jefatura de la División de Personal sobre reconocimiento de lesiones producidas con ocasión o como consecuencia del servicio
SEGUNDO.-Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 2 de septiembre de 2024 , donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:
Dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso, anule y deje sin efecto alguno, la resolución impugnada, si bien únicamente en cuanto que estima que no se produjeron en acto de servicio la lesión consistente en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", reconociendo y declarando que las mismas han sido producidas en acto o con ocasión del servicio, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada
Dado traslado a la Administración presenta escrito sin fechar exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de condena en costas.
TERCERO.-En Decreto de 28 de octubre de 2024 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para señalar votación y fallo cuando por turno le corresponda
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.
PRIMERO.-Objeto del recurso presente la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, según la cual la lesion sufrida por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 y diagnosticada como "fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, así como el período de baja iniciado el 29 de noviembre de 2018 SÍ se produjeron en acto o con ocasión del servicio.
"La omalgia derecha y artropatía AC derecha así como los hallazgos localizados medante RMN de hombro derecho, consistentes en osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral NO se han producido en acto o con ocasión del servicio prestado el 28 de noviembre de 2017"
SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante.
La parte recurrente, en líneas generales, esgrime que, en el momento de presentar la solicitud era Funcionario del CNP ,Escala Básica, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Melilla. El día 28 de noviembre de 2017, se encontraba de servicio en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar cuando a las 15:35 h fue atropellado por un individuo que pretendía acceder a Marruecos a través del citado Puesto en un ciclomotor.
Inmediatamente acudió a la Clínica Rusadir, trasladado por su Jefe de Servicio , a la que llegó a las 16.15 hrs, en la que se le practicó una radiografía, resultando de la misma, apriorísticamente, una Fisura de Escafoides, practicándosele vendaje y siendo derivado al Hospital Comarcal de Melilla para valoración.
Al precitado Hospital llegó a las 18:29 h de ese día donde le fue diagnosticado de fractura de escafoides.
El 15 de Diciembre de 2017, acudió a revisión , manteniéndose la inmovilización que se le había practicado en su momento (Yeso), e indicándose expresamente que estaba pendiente de valorar TAC, solicitado por otro Doctor. En dicha revisión se determinó volver a ver al recurrente en cuatro semanas, como se hace constar por el facultativo emisor del mismo.
Sostiene, igualmente, que existe informe en autos emitido por el Dr. Casimiro y de fecha 19 de abril de 2018 en el que se hace constar que el demandante padece "osteoartrosis acromioclavicular, de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral".
Alega, asimismo, que aunque en su diagnóstico, el padecimiento del recurrente contenga la palabra degenerativa, se obvia, a su juicio, temeriamente por la Administración, que la etiología de dicho padecimiento puede tener un origen traumático y no por el contrario y como se indica en la resolución impugnada, el simple devenir del envejecimiento humano.
Concluye el escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia estimatoria Sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno, la resolución impugnada, si bien únicamente en cuanto que estima que no se produjeron en acto de servicio la lesión consistente en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", reconociendo y declarando que las mismas han sido producidas en acto o con ocasión del servicio, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada
TERCERO. Contestación de la parte demandada.
En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda, y es que la carga de la prueba recae sobre el actor, conforme al artículo 217 de la LEC, no habiendo aportado prueba suficiente de la relación de causalidad que desvirtúe el contenido del informe siendo lo procedente es la desestimación de su demanda, al ser conforme a derecho la resolución de 25 de enero de 2024.
CUARTO. Resolución de la controversia. Juicio de la Sala
Entrando pues a analizar si procede declarar el derecho que el recurrente reclama, conviene tener en cuenta que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativoestablece que:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
Por otra parte el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece:
" Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo."
Así mismo el art. El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,establece que:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
Como ha señalado la Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 4100/2020 -:
«En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que:
"2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo."
Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:
"c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral " in itinere" hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
SEXTO.- El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas : lugar y tiempo de trabajo.
Los preceptos relevantes son los siguientes:
i) Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47 . Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , la STC 111/2021, de 13 de mayo , declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien difiere su nulidad al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente): .
"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."
ii) Artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
iii) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su artículo 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden , que:
"d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ." ».
Pues bien dicho lo anterior, es evidente que es un hecho incontrovertido que el recurrente sufrió un accidente encontrándose en acto de servicio sobre las 15:35 h del día 28 de noviembre de 2017, cuando este desempeñaba sus funciones como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar, por el cual se accede a Marruecos desde Melilla. Y que como consecuencia de dicho accidente-atropello por parte de un ciclomotor conducido por un ciudadano marroquí sufrió lesiones objetivadas, concretamente " fisura de escafoides"y así consta en el informe médico emitido por la Clínica Rusadir el dia de los hechos.
Ese mismo día el recurrente acudió al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Melilla emitiéndose informe clínico de urgencias en el que se hace constar el padecimiento del actor " fisura de escafoides mano izquierda".
Informe emitido por el Dr. Casimiro el 21 de mayo de 2018 donde habla de "fractura de escafoides carpino mano izquierda".
Obra en el expediente administrativo informe emitido por el Dr. Casimiro el 30 de julio de 2018 en el que se dice que el recurrente presenta omalgia derecha, atropatia acromioclavicular postraumática, pero sin especificar la etiología, origen o en su caso agravamiento.
El 10 de septiembre de 2018 se emite informe por el Dr. Casimiro en el que habla de Artropatía AC derecha, sin especificar etiología, ni a qué se deba.
Informe médico defintivo de fecha 14 de enero de 2019, emitido por el Dr. Eliseo donde se habla de " fracturas cerradas metacarpianos sin especificar. Izquierda" y " contusión muslo derecho".
Informe emitido por el Dr. Salvador Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Diplomado por Sanidad en Incapacidades Médicas, Máster y Experto en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Medicas, de fecha 7 de noviembre de 2018 en cuanto al nexo de causalidad dice " De los datos obtenidos en la anamnesis, antecedentes médicos y exploraciones realizadas al lesionado, así como del estudio de la documentación aportada, hemos de manifestar que dado el mecanismo de producción del hecho lesivo, esto es, al sufrir un ACCIDENTE DE TRÁFICO (ATROPELLO) el pasado 28 de Noviembre del 2017, encontramos congruencia entre las lesiones apreciadas y dicho traumatismo, toda vez que cumple los criterios de intensidad, topográfico y cronológico, motivo por el que podemos establecer el correspondiente NEXO CAUSAL entre ambos."
También obra informe de causalidad de fecha 1 de septiembre de 2023 emitido por una Facultativa médica del CNP, Sección Salud Ocupacional en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda.
1.- Constan en Sigespol antecedentes de baja médica desde el 18-10-2017 al 02-11- 2017 por multiples escoriaciones (brazo izquierdo, brazo derecho, espalda y pierna izquierda) sobrecarga muscular.
2.- Existe relación temporo-espacial entre el accidente y el diagnóstico de: Fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, realizado en el S. de Urgencias y posteriormente por el Traumatólogo, patología de pronóstico leve s.c.
3.- El mecanismo lesional que refiere el paciente (atropello por motocicleta), puede considerarse el origen de las lesiones diagnosticadas en el S. de Urgencias, las cuales han precisado de tratamiento mediante inmovilización con yeso, analgésicos y antiinflamatorios.
4.- En cuanto a la omalgia derecha y artropatía AC derecha, se trata de una patología que no guarda relación topográfica ni cronológica con las lesiones sufridas el día del accidente.
5.- El paciente causó baja médica el día 29-11-2017, situación en la que permaneció hasta el día 10-09-2018, fecha en la que causó alta médica por curación/ mejoría que permite trabajo habitual, no habiéndose notificado la existencia de secuelas. "
Informe de causalidad emitido por Facultativa Medica del CNP de fecha 17 de noviembre de 2023 en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio Datos del accidente referido por el lesionado: -Fecha del accidente: 28-11-2017 -Descripción del accidente según el lesionado: Es arrollado por una moto mientras trabajaba. -Condición de la víctima lesionada: Peatón. -Accidente laboral: Si Fuentes del Informe: Documentación médica. Atestado. Informe de urgencias. Informe alta urgencias. Informes evolutivos. Visitas y reconocimientos. Diagnóstico de lesiones y exploración: -Antecedentes patológicos relacionados con el accidente: No refiere. -Diagnóstico de las lesiones sufridas: Código 815: Fracturas cerradas metacarpianos sin especificar izquierda. Código 924: Contusión muslo derecho. Tratamiento realizado y evolución clínica: 03:01-2019: Acude a Urgencias Clínica Rusadir y Hospital Comarcal día del accidente, Rx con fisura escafoides, colocan férula. Baja laboral. Acude a Traumatólogo Clínica Cristo Rey de Jaén, nuevas Rx (fractura polo distal escafoides carpiano"), Tac y nuevas Rx con "consolidación de fractura escafoidea" el 22-01-2018 y retiran yeso. 25-01-2018: acude a dermatólogo de citada Clínica por "quemaduras de 20 por mala colocación yeso". 13-08-2018: Traumatólogo habla de omalgia derecha e infiltra. Alta laboral 10-09-2018. Ahora pendiente operación de hombro derecho por lesión manguito rotadores. Leves molestias muñeca izquierda al apoyo y coger peso, destaca dolor hombro derecho. Estado Actual. Resultado de la exploración física y en su caso, psíquica: -Movilidad muñeca izquierda completa e indolora. -Limitación global movilidad hombro derecho últimos grados todos los arcos excepto rotación interna que es de 30°. Consideraciones Médico- Legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas: Se cumplen todos los criterios para establecer un nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas.
ESTADO ACTUAL En situación de alta médica.
CONCLUSIONES A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral, por tanto se trata de patología crónica, de etiología degenerativa, previa al accidente, la cual se ha puesto de manifiesto al realizar la anterior prueba diagnóstica.
3.- En cuanto a las secuelas: en el Informe de evolución de fecha 22-01-2018, el Dr. Casimiro, se refleja: Se retira férula de yeso y se realiza control radiográfico observándose consolidación de la fractura de escafoides, y en revisión a 06- 03-2018: TAC: Se aprecia consolidación completa. En revisión a 21-05-2018: El paciente presenta dolor cubital, se pide estudio con RMN para descartar rotura del fibrocartílago triangular. RMN muñeca izquierda: Aumento de líquido articular radiocubital distal. Ecografía: leve sinovitis muñeca izquierda. Así mismo en Informe del Dr. Salvador, se refleja: Consulta Dr. Salvador: 07-11-2018: Paciente que ha presentado accidente de circulación con fecha 28- 11-2017, presentando actualmente: Dolor a nivel de tabaquera anatómica a la palpación y en palpación escafoides zona palmar, dolor muñeca izquierda en la movilización y apoyo de dicha muñeca. Arco articular conservado pero doloroso. Alta con secuelas: Anamnesis: Actualmente presenta dolor en zona de escafoides carpiano izquierdo que se agrava con la movilización de muñeca, arco articular completo pero doloroso. Pérdida de fuerza. Exploración: Dolor a la movilización de muñeca izquierda, dolor palpación escafoides carpiano, dolor en la lateralización radial y apoyo de muñeca izquierda. 4.- En la actualidad, el paciente se encuentra de alta médica desde el día 01-09-2018".
Conclusiones que alcanza de Sala después de valorar la documentacion obrante en autos.
Lesiones objetivas y generadas a raíz del atropello sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 en el ejercicio de sus funciones son: "Fractura de escafoides carpino izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo derecho".
Por contra no ha quedado acreditado que la "omalgia derecha y artropatía AC derecha" así como los hallazagos visualizados mediante RMN de hombro derecho, consistentes en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", sean consecuencia del accediente sufrido el día de los hechos o bien se produjere su agravamiento como consecuencia del mismo.
La carga de la prueba, conforme al art. 217 de la LEC recae sobre el demandante y no articulado prueba sufieciente que así lo acredite. Son lesiones degenerativas no quedando demostrado el nexo causal en su producción con el accidente sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017
Todo lo cual avoca a la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, limitando su importe a 1500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso excluído.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución administrativa reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, que se confirma en todos sus extremos por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo . Sr Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso presente la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, según la cual la lesion sufrida por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 y diagnosticada como "fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, así como el período de baja iniciado el 29 de noviembre de 2018 SÍ se produjeron en acto o con ocasión del servicio.
"La omalgia derecha y artropatía AC derecha así como los hallazgos localizados medante RMN de hombro derecho, consistentes en osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral NO se han producido en acto o con ocasión del servicio prestado el 28 de noviembre de 2017"
SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante.
La parte recurrente, en líneas generales, esgrime que, en el momento de presentar la solicitud era Funcionario del CNP ,Escala Básica, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Melilla. El día 28 de noviembre de 2017, se encontraba de servicio en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar cuando a las 15:35 h fue atropellado por un individuo que pretendía acceder a Marruecos a través del citado Puesto en un ciclomotor.
Inmediatamente acudió a la Clínica Rusadir, trasladado por su Jefe de Servicio , a la que llegó a las 16.15 hrs, en la que se le practicó una radiografía, resultando de la misma, apriorísticamente, una Fisura de Escafoides, practicándosele vendaje y siendo derivado al Hospital Comarcal de Melilla para valoración.
Al precitado Hospital llegó a las 18:29 h de ese día donde le fue diagnosticado de fractura de escafoides.
El 15 de Diciembre de 2017, acudió a revisión , manteniéndose la inmovilización que se le había practicado en su momento (Yeso), e indicándose expresamente que estaba pendiente de valorar TAC, solicitado por otro Doctor. En dicha revisión se determinó volver a ver al recurrente en cuatro semanas, como se hace constar por el facultativo emisor del mismo.
Sostiene, igualmente, que existe informe en autos emitido por el Dr. Casimiro y de fecha 19 de abril de 2018 en el que se hace constar que el demandante padece "osteoartrosis acromioclavicular, de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral".
Alega, asimismo, que aunque en su diagnóstico, el padecimiento del recurrente contenga la palabra degenerativa, se obvia, a su juicio, temeriamente por la Administración, que la etiología de dicho padecimiento puede tener un origen traumático y no por el contrario y como se indica en la resolución impugnada, el simple devenir del envejecimiento humano.
Concluye el escrito de demanda, interesando el dictado de una sentencia estimatoria Sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno, la resolución impugnada, si bien únicamente en cuanto que estima que no se produjeron en acto de servicio la lesión consistente en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", reconociendo y declarando que las mismas han sido producidas en acto o con ocasión del servicio, todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada
TERCERO. Contestación de la parte demandada.
En síntesis, la parte demandada se opone a la demanda, y es que la carga de la prueba recae sobre el actor, conforme al artículo 217 de la LEC, no habiendo aportado prueba suficiente de la relación de causalidad que desvirtúe el contenido del informe siendo lo procedente es la desestimación de su demanda, al ser conforme a derecho la resolución de 25 de enero de 2024.
CUARTO. Resolución de la controversia. Juicio de la Sala
Entrando pues a analizar si procede declarar el derecho que el recurrente reclama, conviene tener en cuenta que la normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativoestablece que:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
Por otra parte el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015 de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional establece:
" Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo."
Así mismo el art. El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ,establece que:
"1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo."
Como ha señalado la Sentencia de 6 de julio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo -recurso de casación nº 4100/2020 -:
«En la vigente redacción del artículo 156.2.a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, idéntico al precedente artículo 115.2. a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se estatuye que:
"2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo."
Y la jurisprudencia de la Sala de lo Social (por todas la sentencia 409/2018, de 17 de abril dictada en el recurso 177/2016 de unificación de doctrina) recuerda que en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere se parte de dos términos: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la conexión entre ellos a través del trayecto mediante una relación causal. Por ello en la meritada sentencia, Fundamento Cuarto, indica que:
"c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral " in itinere" hemos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).
SEXTO.- El concepto de accidente en acto de servicio en el mutualismo administrativo y en el artículo 47 de la Ley General de Clases Pasivas : lugar y tiempo de trabajo.
Los preceptos relevantes son los siguientes:
i) Artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Artículo 47 . Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas (los apartados del precepto a continuación reseñados han tenido siempre la misma redacción -salvo la competencia para declararla- desde la promulgación del texto refundido hasta la reforma llevada a cabo por la disposición final 1.10 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril , la STC 111/2021, de 13 de mayo , declara inconstitucional y nula la antedicha disposición final, si bien difiere su nulidad al 1 de enero de 2022 a fin de que pueda ser sustituida por la regulación legal pertinente): .
"2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo."
ii) Artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Concepto de accidente en acto de servicio:
"1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.
2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público."
iii) La Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, en su artículo 1.d) indica, a los efectos de la citada Orden , que:
"d) Accidente en acto de servicio: aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2, del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ." ».
Pues bien dicho lo anterior, es evidente que es un hecho incontrovertido que el recurrente sufrió un accidente encontrándose en acto de servicio sobre las 15:35 h del día 28 de noviembre de 2017, cuando este desempeñaba sus funciones como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar, por el cual se accede a Marruecos desde Melilla. Y que como consecuencia de dicho accidente-atropello por parte de un ciclomotor conducido por un ciudadano marroquí sufrió lesiones objetivadas, concretamente " fisura de escafoides"y así consta en el informe médico emitido por la Clínica Rusadir el dia de los hechos.
Ese mismo día el recurrente acudió al servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Melilla emitiéndose informe clínico de urgencias en el que se hace constar el padecimiento del actor " fisura de escafoides mano izquierda".
Informe emitido por el Dr. Casimiro el 21 de mayo de 2018 donde habla de "fractura de escafoides carpino mano izquierda".
Obra en el expediente administrativo informe emitido por el Dr. Casimiro el 30 de julio de 2018 en el que se dice que el recurrente presenta omalgia derecha, atropatia acromioclavicular postraumática, pero sin especificar la etiología, origen o en su caso agravamiento.
El 10 de septiembre de 2018 se emite informe por el Dr. Casimiro en el que habla de Artropatía AC derecha, sin especificar etiología, ni a qué se deba.
Informe médico defintivo de fecha 14 de enero de 2019, emitido por el Dr. Eliseo donde se habla de " fracturas cerradas metacarpianos sin especificar. Izquierda" y " contusión muslo derecho".
Informe emitido por el Dr. Salvador Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, Diplomado por Sanidad en Incapacidades Médicas, Máster y Experto en Valoración del Daño Corporal e Incapacidades Medicas, de fecha 7 de noviembre de 2018 en cuanto al nexo de causalidad dice " De los datos obtenidos en la anamnesis, antecedentes médicos y exploraciones realizadas al lesionado, así como del estudio de la documentación aportada, hemos de manifestar que dado el mecanismo de producción del hecho lesivo, esto es, al sufrir un ACCIDENTE DE TRÁFICO (ATROPELLO) el pasado 28 de Noviembre del 2017, encontramos congruencia entre las lesiones apreciadas y dicho traumatismo, toda vez que cumple los criterios de intensidad, topográfico y cronológico, motivo por el que podemos establecer el correspondiente NEXO CAUSAL entre ambos."
También obra informe de causalidad de fecha 1 de septiembre de 2023 emitido por una Facultativa médica del CNP, Sección Salud Ocupacional en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda.
1.- Constan en Sigespol antecedentes de baja médica desde el 18-10-2017 al 02-11- 2017 por multiples escoriaciones (brazo izquierdo, brazo derecho, espalda y pierna izquierda) sobrecarga muscular.
2.- Existe relación temporo-espacial entre el accidente y el diagnóstico de: Fractura de escafoides carpiano izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo izquierdo, realizado en el S. de Urgencias y posteriormente por el Traumatólogo, patología de pronóstico leve s.c.
3.- El mecanismo lesional que refiere el paciente (atropello por motocicleta), puede considerarse el origen de las lesiones diagnosticadas en el S. de Urgencias, las cuales han precisado de tratamiento mediante inmovilización con yeso, analgésicos y antiinflamatorios.
4.- En cuanto a la omalgia derecha y artropatía AC derecha, se trata de una patología que no guarda relación topográfica ni cronológica con las lesiones sufridas el día del accidente.
5.- El paciente causó baja médica el día 29-11-2017, situación en la que permaneció hasta el día 10-09-2018, fecha en la que causó alta médica por curación/ mejoría que permite trabajo habitual, no habiéndose notificado la existencia de secuelas. "
Informe de causalidad emitido por Facultativa Medica del CNP de fecha 17 de noviembre de 2023 en el que concluye " A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio Datos del accidente referido por el lesionado: -Fecha del accidente: 28-11-2017 -Descripción del accidente según el lesionado: Es arrollado por una moto mientras trabajaba. -Condición de la víctima lesionada: Peatón. -Accidente laboral: Si Fuentes del Informe: Documentación médica. Atestado. Informe de urgencias. Informe alta urgencias. Informes evolutivos. Visitas y reconocimientos. Diagnóstico de lesiones y exploración: -Antecedentes patológicos relacionados con el accidente: No refiere. -Diagnóstico de las lesiones sufridas: Código 815: Fracturas cerradas metacarpianos sin especificar izquierda. Código 924: Contusión muslo derecho. Tratamiento realizado y evolución clínica: 03:01-2019: Acude a Urgencias Clínica Rusadir y Hospital Comarcal día del accidente, Rx con fisura escafoides, colocan férula. Baja laboral. Acude a Traumatólogo Clínica Cristo Rey de Jaén, nuevas Rx (fractura polo distal escafoides carpiano"), Tac y nuevas Rx con "consolidación de fractura escafoidea" el 22-01-2018 y retiran yeso. 25-01-2018: acude a dermatólogo de citada Clínica por "quemaduras de 20 por mala colocación yeso". 13-08-2018: Traumatólogo habla de omalgia derecha e infiltra. Alta laboral 10-09-2018. Ahora pendiente operación de hombro derecho por lesión manguito rotadores. Leves molestias muñeca izquierda al apoyo y coger peso, destaca dolor hombro derecho. Estado Actual. Resultado de la exploración física y en su caso, psíquica: -Movilidad muñeca izquierda completa e indolora. -Limitación global movilidad hombro derecho últimos grados todos los arcos excepto rotación interna que es de 30°. Consideraciones Médico- Legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas: Se cumplen todos los criterios para establecer un nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones diagnosticadas.
ESTADO ACTUAL En situación de alta médica.
CONCLUSIONES A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Este Área Sanitaria (Sección Salud Ocupacional), se ratifica en las consideraciones técnicas emitidas en el Informe de Causalidad realizado en fecha 01- 09- 2023.
2.- En Informe RMN de hombro derecho con fecha 19-04-2018, se refleja: Hallazgos: Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral, por tanto se trata de patología crónica, de etiología degenerativa, previa al accidente, la cual se ha puesto de manifiesto al realizar la anterior prueba diagnóstica.
3.- En cuanto a las secuelas: en el Informe de evolución de fecha 22-01-2018, el Dr. Casimiro, se refleja: Se retira férula de yeso y se realiza control radiográfico observándose consolidación de la fractura de escafoides, y en revisión a 06- 03-2018: TAC: Se aprecia consolidación completa. En revisión a 21-05-2018: El paciente presenta dolor cubital, se pide estudio con RMN para descartar rotura del fibrocartílago triangular. RMN muñeca izquierda: Aumento de líquido articular radiocubital distal. Ecografía: leve sinovitis muñeca izquierda. Así mismo en Informe del Dr. Salvador, se refleja: Consulta Dr. Salvador: 07-11-2018: Paciente que ha presentado accidente de circulación con fecha 28- 11-2017, presentando actualmente: Dolor a nivel de tabaquera anatómica a la palpación y en palpación escafoides zona palmar, dolor muñeca izquierda en la movilización y apoyo de dicha muñeca. Arco articular conservado pero doloroso. Alta con secuelas: Anamnesis: Actualmente presenta dolor en zona de escafoides carpiano izquierdo que se agrava con la movilización de muñeca, arco articular completo pero doloroso. Pérdida de fuerza. Exploración: Dolor a la movilización de muñeca izquierda, dolor palpación escafoides carpiano, dolor en la lateralización radial y apoyo de muñeca izquierda. 4.- En la actualidad, el paciente se encuentra de alta médica desde el día 01-09-2018".
Conclusiones que alcanza de Sala después de valorar la documentacion obrante en autos.
Lesiones objetivas y generadas a raíz del atropello sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017 en el ejercicio de sus funciones son: "Fractura de escafoides carpino izquierdo. Contusiones en mano izquierda y muslo derecho".
Por contra no ha quedado acreditado que la "omalgia derecha y artropatía AC derecha" así como los hallazagos visualizados mediante RMN de hombro derecho, consistentes en "Osteoartritis acromioclavicular de aspecto degenerativo. Leve disminución del espacio acromiohumeral", sean consecuencia del accediente sufrido el día de los hechos o bien se produjere su agravamiento como consecuencia del mismo.
La carga de la prueba, conforme al art. 217 de la LEC recae sobre el demandante y no articulado prueba sufieciente que así lo acredite. Son lesiones degenerativas no quedando demostrado el nexo causal en su producción con el accidente sufrido por el recurrente el 28 de noviembre de 2017
Todo lo cual avoca a la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas al recurrente.
QUINTO-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede su imposición a la parte recurrente, limitando su importe a 1500 euros por todos los conceptos, IVA en su caso excluído.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución administrativa reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, que se confirma en todos sus extremos por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo . Sr Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal contra la resolución administrativa reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, que se confirma en todos sus extremos por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo . Sr Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe