Última revisión
15/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 274/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 57/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100023
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:282
Núm. Roj: STSJ AS 282:2026
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 274/2025, interpuesto por doña Miriam, representada por la Procuradora doña Paloma Telenti Alvarez y asistida por el Letrado don Manuel Jesús Calero García contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado doña María Tormo Theureau; siendo codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la Letrada de su Servicio Jurídico doña María Belén García Rodríguez; en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Alvarez.
Como antecedentes fácticos derivados del E.A. y de la Resolución del TEARA, cabe destacar:
1º La recurrente fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación al fallecimiento de su padre, don Alfredo, acaecido el 2 de agosto de 2017. Estas actuaciones se iniciaron el día 25 de enero de 2022.
2º En fecha 4 de marzo de 2023 se incoó Acta de disconformidad con número de referencia A02- NUM001; con la notificación de dicha propuesta se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que se pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas, lo que hizo la recurrente.
3º En fecha 30 de junio de 2023 se dictó acuerdo de liquidación. La cuestión debatida que la liquidación recoge, se concreta en las 9.304 participaciones en la sociedad DISCOFER SL., de las que era titular el causante. La actora valoró, en su declaración del IS, estas participaciones en 145.944,03 euros y aplicó sobre ellas la reducción del 99% por participación en entidades. De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas la Inspección concluye que el activo de la sociedad, según el último balance aprobado a fecha de devengo del impuesto sobre Sucesiones, se compone en un 77,80% de inversiones financieras, tanto a corto como a largo plazo, que se encuentran en la cuenta de reservas. El órgano de inspección concluye que las inversiones financieras no se encuentran afectas a la actividad de la empresa, conforme a los motivos que expone, a los que más tarde haremos referencia. No obstante, se estiman las alegaciones en lo referente a la valoración del ajuar doméstico, procediendo a su cálculo según la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
4º En fecha 28/07/2023 se interpone reclamación Económico-administrativa contra la liquidación referida, que es desestimada por la Resolución aquí combatida.
EL TEARA rechaza los motivos que sustenta la reclamación, con lo siguientes argumentos:
1º En cuanto a la falta de contestación a las alegaciones presentadas, se remite al propio contenido del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector, y que transcribe esas alegaciones en las páginas 2 a 5 y da una respuesta motivada y razonada a las mismas, en concreto, la contestación se contiene en las páginas 19 a 22 de la liquidación.
2º Respecto a la infracción del artículo 137 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, describe tres tipos de beneficios fiscales que pueden identificarse, encontrándonos, en este caso, en un supuesto de aplicación directa por parte de la interesada, sin procedimiento previo de reconocimiento de la exención respecto de ella, por lo que no resulta de aplicación la previsión reglamentaria invocada.
3º Por lo que se refiere a la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, tras exponer ampliamente la doctrina jurisprudencial que los define y avala, concluye que no resultan de aplicación al caso que no ocupa, en tanto las actuaciones alegadas van referidas o bien a otro tipo de impuesto, como es el de Patrimonio, o a otros sujetos pasivos, o causante, y en un tiempo pasado, de forma que han podido modificarse las circunstancias en su día consideradas, tal y como explica el Acuerdo de liquidación. Por ende, no puede afirmarse que la actuación de la Administración Tributaria haya generado una confianza razonable y legítima del administrado.
4º La alegación referente a la vulneración del principio de igualdad, en tanto solamente se siguieron actuaciones inspectoras respecto a dos de los cuatro herederos del causante, es rechazada por cuanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es sujeto pasivo del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes, es decir los herederos y legatarios. Así, el hecho que el órgano inspector haya iniciado o no las actuaciones inspectoras con otro de los sujetos pasivos del impuesto y la forma de finalización del procedimiento instruido frente al mismo es una cuestión totalmente ajena al caso que nos ocupa y que en todo caso no determina que se produzca indefensión o minoración de los derechos de la interesada en el presente procedimiento.
5º En cuanto al rechazo de la exención sobre el valor de las participaciones de las que el causante era titular, después de transcribir los preceptos de aplicación, razona el TEARA que: "Del examen del acuerdo de liquidación hemos de señalar que el órgano inspector ha obtenidos suficientes elementos indiciarios que le han permitido cuestionar la "afectación" de la partida "Inversiones Financieras", habiendo llevado a cabo un meticuloso examen en el que se analizó la notoria desproporción existente entre las cuentas de "Inversiones Financieras a C/P y a L/P" respecto del resto de activos de la entidad, y todo ello puesto en contexto con el tipo de actividad económica desarrollada por la entidad Discofer SL (venta de material eléctrico y de iluminación), análisis que llevo a la conclusión que la partida controvertida no se considera necesaria para la actividad de la citada entidad, trasladándose la carga de la prueba a la recurrente. Lo dicho se ha de complementar con la patente facilidad probatoria de la recurrente (socia mayoritaria y administradora de la entidad) en orden a acreditar que tales bienes y derechos están afectos a la actividad de la sociedad participada".
Por otro lado, hace referencia a los distintos momentos procedimentales en los que la actora pudo aportar la prueba que considerase oportuna en defensa de sus alegaciones, desaprovechando los mismos, pues no aporta la documentación que, ahora, dice no le fue requerida.
Así, en el Fundamento Séptimo, ya referente a la demanda que nos ocupa, se dan por reproducidos los motivos que se hicieron valer en vía de reclamación económico-administrativa, desconociendo que no estamos en una suerte de otra vía de impugnación dentro del procedimiento, sino ante el ejercicio se acciones jurisdiccionales, ante un Tribunal de Justicia, y no ante un órgano de la Administración. No obstante, en un intento de recopilación, señalamos como motivos de impugnación:
1º Incide en la falta de motivación del Acuerdo de liquidación, a pesar de lo que refiere el Fundamento Tercero de la Resolución del TEARA. En tal sentido, afirma que si bien, desde un punto de vista meramente formal se da respuesta a las alegaciones de la reclamante, pero no desde un punto de vista material. Razona que, al margen de que nos encontramos ante apreciaciones de carácter subjetivo del actuario, "elevados niveles de liquidez", "supone que precise un nivel de reservas tan elevado", lo cierto es que el acuerdo recurrido no aporta ni una sola razón por la que ahora no se acepta procedente la práctica de la reducción, cuando en dos ocasiones anteriores con porcentajes similares de inversiones financieras, se reconoció el carácter de participaciones exentas de tributación, tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio, como en el Impuesto de Sucesiones. Es decir, el acuerdo recurrido se limita a mencionar lo indicado en las Memorias de la Sociedad, y a reproducir diferentes resoluciones judiciales que permiten llegar a la conclusión de que nos encontramos ante activos "no afectos", entendiendo que no se ha motivado de manera suficiente el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo. Cita la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/20.
2º No es cierto que se haya tramitado a instancia de la interesada un procedimiento para el reconocimiento del beneficio fiscal, sino que la reclamante, junto a sus padres y hermanas instó, la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre el Patrimonio, procediendo la Administración a aceptar su pretensiones, entendiendo que se había producido un ingreso indebido, procediendo a la devolución de las cantidades que se entendían indebidamente ingresadas. Que la Administración ha reconocido el carácter de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no se cuestiona, desde el instante, en que a la fecha actual, se han venido declarando en el Impuesto sobre el Patrimonio, las citadas participaciones como exentas del citado impuesto, sin que conste inicio de actuación alguna al respecto. Llegar a una conclusión diferente equivaldría a entender que no se ha reconocido el beneficio fiscal, y que el contribuyente debía en cada ejercicio presentar la correspondiente autoliquidación, y a continuación proceder a la impugnación de la misma.
3º Insiste en la infracción del principio de confianza legítima, y de los propios actos de la Administración, en este caso sustentados en actuaciones previas de la Administración Tributaria en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, y en el Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de su madre, en 2010, donde ha venido a reconocer la aplicación de la exención sobre las participaciones de la misma sociedad, y en una situación de inversión financiera prácticamente idéntica.
4º Invoca el principio de regularización íntegra, de creación jurisprudencial, que establece que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributaria, debe alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente. En palabras del Tribunal Supremo, «la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario, considerándose que, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación, ha de atenderse a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia.
Sostiene la recurrente que la actuación de la Administración ha vulnerado ese principio de regularización íntegra. Tal y como se ha indicado en las alegaciones presentadas ante el TEAR, el legislador pretende la neutralidad fiscal en la partición hereditaria. Dado que el causante ha querido que sus herederos lo sean por partes iguales, los impuestos que graven la sucesión han de ser liquidados a partes iguales, y esa circunstancia también se debe aplicar sobre las reducciones a aplicar sobre la Base Imponible del impuesto. La sucesión es un acto único que despliega todos sus efectos a los herederos y legatarios. La regularización integra exige que el ajuste que se realice sea total, realizando todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2023 recurso de casación 4598/2021, resolución 247/2023 "La Administración no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, debiendo incluso actuar de oficio para ello".
5º En cuanto al fondo, frente a lo argumentado por el TEARA, señala que la regulación de la citada reducción en la base imponible del impuesto encuentra su justificación, en la necesidad de proteger la pervivencia de las empresas familiares facilitando su continuidad y la transmisión a la siguiente generación. En el presente caso no se cuestiona el cumplimiento de los múltiples requisitos exigidos, sino únicamente y simplemente la presunta "no afectación" a la actividad económica de determinados activos, por estar materializados en "instrumentos financieros. "
Sin embargo, no comparte la afirmación de la Inspección de los Tributos cuando señala que "bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios".
No nos encontramos, afirma, ante una sociedad que carezca de actividad, sino ante una sociedad, ya constituida en el año 1970, que en el año 1986, en el marco de una operación de escisión empresarial, realiza una operación de ampliación de capital, elevando su capital social a la cifra de 25.000.000 de pesetas, 150.000 euros. Entender que una sociedad que en el año 2016, con el capital social antes mencionado, tiene una cifra de recursos propios de 392.154,00 euros, tras 30 años de actividad, es cuanto menos cuestionable. Por otro lado no existe ninguna limitación al principio de libertad de empresa que impida a unos socios constituir una sociedad con el capital social que estimen conveniente, ni existe, - al menos por ahora-, ningún precepto legal que obligue al reparto de dividendos, o que impida la política de autofinanciación, reforzando los fondos propios de una empresa. Del examen de las manifestaciones realizadas en el acuerdo recurrido, parece "estar bajo sospecha", la política de incrementar los fondos propios de una empresa. El devenir de la práctica empresarial está sujeto a distintos avatares, y las posibles responsabilidades que puedan surgir no son en absoluto previsibles. El hecho de entender que "se amparan inversiones... que perfectamente podrían formar parte del patrimonio de los socios", ya pone de manifiesto una cierta reticencia a la existencia de una sociedad saneada, con escasa dependencia financiera de entidades bancarias, como si ello fuera, un indicio de una conducta tendente a evitar el pago de impuestos.
Por otro lado, en relación a la no afectación, debe tenerse en cuenta como se calcula el beneficio en el Impuesto sobre Sociedades. La Ley 27/2014, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 4.1 que "Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.". Es ineludible por tanto tener en cuenta que la obtención de las rentas generadas por esas inversiones financieras tanto a L/P, como a C/P, han contribuido a la generación de rentas y por tanto al pago del impuesto sobre Sociedades correspondiente, sin que en ese caso se cuestione la "afectación" a la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Se remite a la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/2020, en cuanto a la carga probatoria. Así, lo que plantea la resolución ahora recurrida es una inversión de la carga de la prueba, cuando señala que no ha aportado ninguna documentación que permita llegar al convencimiento de la necesariedad de la partida cuestionada, en el desarrollo de la actividad económica.
La Abogada del Estado defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, y añade:
1º Respecto de la reiterada invocación de la doctrina de actos propios, confianza legítima y de regularización íntegra, se observa por parte de la demandante una interpretación "pro domo sua" de tales principios, que sin embargo no se cohonesta con la debida aplicación de los mismos.
Razona que lo que pretende la recurrente es otorgar ese carácter de acto vinculador a un acuerdo del año 2003 relativo a una solicitud de rectificación de las declaraciones por el Impuesto del Patrimonio correspondientes a ejercicios del siglo pasado.
Pero no son términos equiparables el reconocimiento de una rectificación respecto de un Impuesto distinto hace más de dos décadas y la presente liquidación respecto del Impuesto de Sucesiones devengado en el año 2017 por el fallecimiento del padre de la recurrente. La inequidad de términos, en este caso evidente, se aprecia igualmente respecto del tratamiento del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de la madre de la recurrente, pues, de nuevo, nos encontramos ante hechos imponibles que aunque de la misma naturaleza proceden de circunstancias diferentes y se sitúan a años de distancia.
2º En cuanto a la regularización íntegra, la parte actora realiza una suerte de aplicación según la cual si se le regulariza a la misma y a otra de las herederas, debe regularizarse también a todos los herederos para que la misma sea válida y eficaz, esto es, debe regularizarse íntegramente a los perceptores del caudal hereditario. Tal interpretación del principio tributario de regularización íntegra no casa, sin embargo, con su contenido. Lo que pretende la recurrente es que la regularización de un obligado tributario dependa de que se produzca o no, y en qué términos, la regularización de la obligación tributaria de otro sujeto pasivo, planteamiento incuestionablemente inadmisible.
3º Por lo que se refiere a la pretendida ausencia de motivación, observa un planteamiento insostenible. Así, se reconoce expresamente en la demanda que por la Administración se ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones planteadas, no las considera materialmente respondidas. En realidad, lo que se desprende de tal razonamiento es que por la recurrente se reconoce que la actuación administrativa contiene motivación suficiente, pero se muestra en desacuerdo con la misma. No existe pues defecto de motivación, sino disconformidad con los razonamientos empleados.
4º Razona la inaplicabilidad del art. 137 RGGI a la deducción aplicada en el presente supuesto. La rectificación que se dice instada en la declaración de un Impuesto distinto hace dos décadas no implica ni se puede equiparar al reconocimiento del derecho a practicar una deducción años después en el contexto de un tributo distinto. La clasificación de los distintos tipos de beneficio fiscal no pierde su entidad por el hecho de que la parte actora pudiera ejercitarlo por vía de rectificación y no por declaración directa, pues lo determinante es que la reducción que nos ocupa no es un beneficio fiscal que requiera de solicitud y análisis por la Administración tributaria para su reconocimiento antes de la aplicación.
5º En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a la Resolución del TEARA.
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho"; mientras que el art. 103.3 señala: "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
Como señala la STS de 9 de julio de 2010 "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa."
La STS de 3 de febrero de 2015 señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014).
El deber de motivación no es sólo una garantía de los contribuyentes, sino también una vía para asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria.
Por otro lado, no puede obviarse que la motivación puede completarse como la denominada técnica "in allunde", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución.
Si analizamos el Acuerdo de liquidación, podemos apreciar que no se limita a cubrir una mera exigencia formal, en orden a motivar su decisión, sino que además de recoger en su cuerpo las alegaciones de la actora (en los folios 2 a 5, como bien señala el TEARA), da respuesta a los motivos aducidos en ellas. Así, a partir del folio 10, tras exponer los datos contables y de balance de la sociedad, la Administración explica, con detalle porque considera las inversiones como no afectas a la actividad económica de la misma. Así, de forma expresa afirma: "En la Memoria del ejercicio 2015 se puede leer:
Los activos financieros se concentran básicamente en los depósitos bancarios que posee la empresa. Al finalizar el ejercicio existen cuatro depósitos, tres de ellos en el Banco Sabadell, habiéndose traspasado a final de ejercicio uno de ellos abierto en 2013 del largo al corto plazo, pues fue contratado a treinta meses y vencerá en 2016, otros dos depósitos abiertos en este ejercicio en el banco de Sabadell, y el cuarto abierto este ejercicio en Liberbank. Todos ellos vencerán a corto plazo, y en la mayor parte de los casos van sustituyendo a otros a medida en que van venciendo. No se apreció deterioro de los mismos.
Y en la de 2016:
Un único Fondo de Inversión que posee la empresa fue suscrito este ejercicio con la idea de permanecer más de un año en la misma, y no habiéndose detectado deterioro, al final de ejercicio permanece contablemente valorado al coste. El resto de activos y pasivos financieros de la empresa tienen vencimiento a corto plazo.
Los depósitos e imposiciones bancarias que posee la empresa, valorados al coste, suelen sustituirse por otros o renovarse a medida que se producen los vencimientos.
Y esta es exactamente la tónica que ha venido siguiendo la sociedad a lo largo de los años, tal y como se señala en las Memorias. Se trata, por tanto, de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Por consiguiente, la conclusión a la que cabe llegar es que bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios.
Y no es solo la permanencia de forma ociosa de dichos activos -como hemos visto, las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se van sustituyendo por otras a medida que van venciendo sin que, por tanto, su destino esté relacionado con la actividad empresarial propia de la empresa; de hecho, dada su finalidad y como queda dicho, lo mismo daría que estuvieran en el patrimonio personal- la que se está valorando sino también la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados".
Seguidamente, tras extensa cita jurisprudencial, el Acuerdo pasa a dar respuesta al resto de las alegaciones de la actora, en cuanto a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima en relación con actuaciones de la Administración; la actuación contra algunos de los herederos, y no frente a otros; y la aplicación del artículo 20.3 de la LIS.
En definitiva, la actora podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos del Acuerdo de liquidación, pero en ningún caso cabe acoger que carezca de motivación hasta el punto de constituir un motivo de anulación.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes...".
Este precepto, como bien señala el TEARA es aplicable a los beneficios fiscales rogados, cuyo procedimiento se regula en el artículo anterior. Así, el art. 136 establece: "1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros.
3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa".
En el presente supuesto no ha existido ese procedimiento previo que señala el transcrito precepto, se trata de la aplicación directa de una exención fiscal expresamente prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, que la actora hace valer en su autoliquidación del tributo. Se pretende sustentar esa declaración previa de la Administración en procedimientos distintos al que nos ocupa, referentes a tributos distintos (Impuesto sobre el Patrimonio); a ejercicios muy anteriores en el tiempo (anteriores al 2000); o en liquidación de un Impuesto de Sucesiones en relación con distinto causante, y liquidado años antes. Pero no es este el sentido de la norma. Ni aquí nos encontramos ante supuestos, como el analizado por la STS de 11 de noviembre de 2020 (Recurso 1167/2018), que confirma una Sentencia de esta misma Sala de 4 de diciembre de 2017 (recurso 12/17), dado que en aquél supuesto había concurrido una liquidación previa acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, de forma que no cabría un procedimiento posterior, a tenor del artículo 140.1 de la LGT. En este caso no existe esa previa declaración respecto del impuesto de sucesiones generado por el causante, lo que ampara las competencias que se derivan para la Inspección del art. 141 y siguientes de la LGT.
1º Fallecida la madre de la actora, se procedió a la transmisión, mortis causa, de las participaciones de la que era titular en dicha sociedad. El fallecimiento de su progenitora aconteció el 20 de septiembre de 2010, declarándose exentas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y si bien, se realizaron actuaciones inspectoras de alcance general respecto a dicho tributo las mismas concluyeron sin ningún tipo de actuación.
2º Igualmente, la Administración Tributaria del Principado de Asturias reconoció en el año 2003 el carácter de entidad exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio al estimar la pretensión de la interesada que instó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto de Patrimonio de los ejercicios 1998 al 2000 aduciendo que las participaciones en la entidad Discofer SL que se habían incluido en la autoliquidación sin aplicación del beneficio fiscal de la exención cumplían los requisitos legales exigidos para la aplicación de dicho beneficio fiscal.
Pues bien, el principio de confianza legítima viene expresamente declarado y recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece: "1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:...
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".
Este principio de confianza legítima, implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
La STS de 13 de junio de 2018 (recurso 2800/2017) afirma:
Esta misma Sala y Sección, en la Sentencia de 31 de enero de 2024 (recurso 344/2023), en un supuesto muy similar al de autos, donde se analiza una liquidación del impuesto de sucesiones, y se habían realizado actuaciones previas respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, en referencia a la exención de unas participaciones sociales, razona:
Siguiendo la misma doctrina señalada, es evidente que las actuaciones previas se produjeron, respecto del impuesto de Patrimonio, no solamente muchos años antes, sino que el tributo era distinto, y diferente el obligado tributario. En relación al IS por el fallecimiento de la madre de la recurrente, aconteció años antes, de forma que las circunstancias podían haber variado, y en todo caso, no vinculaba a la Administración y tras la labor de inspección concluye que hubo una indebida aplicación de la norma, sosteniendo una situación ilícita.
La doctrina expuesta no es extensible, como pretende la actora a supuestos en los que pueden concurrir diversos obligados tributarios, cada uno con sus propias circunstancias, aun cuando el hecho imponible surja para todos del fallecimiento de la misma persona, como es caso. En nada beneficia o perjudica a la recurrente cualquier actuación que la Inspección hubiera podido dirigir frente a los otros herederos, dado que esta se concretaría a especificas circunstancias que en cada uno pudieran concurrir, sin que fueran trasladables a la situación tributaria de la recurrente.
Por su parte, el art. 4.8.DOS de la de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece: "Estarán exentos de este Impuesto:...
Este precepto debe complementarse con lo regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. El art. 4 establece:
Pues bien, el art. 29 de la LIRPF ( al que hay que entender referida hoy la remisión del art. 6 del citado Reglamento) señala:
Partiendo de esta normativa, debemos realizar una serie de consideraciones:
1º Con carácter general, resultaría de aplicación la exclusión del art. 5 del R.D. 1704/1999 en cuanto a las participaciones en instituciones de inversión colectiva (SICAV, Fondos de inversión), siendo indiferente el nivel en el que se encuentre la titularidad de tal tipo de activo, puesto que la finalidad esencial de tal tipo de instrumento de inversión es ajena a toda idea de afectación a actividades económicas, y en tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (casación núm 2289/2011), que remite, a su vez, a la de 21 de mayo de 2013 (casación núm 2689/2011).
2º En cuanto a otras inversiones, aun reconociendo que la aplicación de la normativa expuesta, admite la eventual afectación de tales elementos patrimoniales a la actividad económica, ello exige estar a cada caso, y que quien pretenda aplicarla acredite, a tenor del art. 105 de la LGT, la afectación de esas inversiones a la actividad, lo que aplica a los préstamos a terceros y depósito bancario.
A esto hay que añadir, como ya razonábamos en la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2024, dictada en el citado P.O. 713/2023, en relación con la STS de 10 de enero de 2022:
Pues bien, en el presente caso, si analizamos detenidamente el Acta de disconformidad y el Acuerdo de liquidación, tenemos que concluir que la Administración sí realiza un análisis de fondo, no meramente formal, del estado financiero, y de los balances de la Sociedad, así como su evolución en el tiempo, para concluir que esas inversiones financieras no eran necesarias ni estaban afectas a la actividad económica de la misma. Así, en el Acuerdo de liquidación se razona:
La Inspección concluye que estas inversiones, al menos en su mayor parte si no en su totalidad, no se encuentran afectas a la actividad de la empresa Discofer, S. L., de modo que más del 50 % del activo de la sociedad estaría conformado por bienes no afectos a su actividad, incumpliéndose así la condición establecida en el apartado a) del artículo 4.0cho.Dos de la LIP para que las participaciones de aquella estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sostiene tal conclusión en los siguientes datos:
1º De los datos que obran en poder de la Administración, y de los aportados por la propia interesada, se deja constancia de que la empresa mantiene niveles muy elevados de liquidez en forma de inversiones financieras al menos desde 2004, y que la cifra más baja de reservas durante ese período no baja de los 265.486,80 € declarados en dicho ejercicio, incrementándose desde entonces hasta alcanzar su máximo en 2021 (último año del que se tienen datos) en 349.839,61€. En el ejercicio del fallecimiento del causante, 2017, y en los inmediatos anteriores las reservas se mantienen estables en 348.469,14 €.
2º La propia actividad de la empresa, que es la de venta de material eléctrico e iluminación, y el tamaño de la misma, que solo cuenta con una tienda física, supone que no precise de un nivel de reservas tan elevado para el ejercicio de su actividad, dado que su pasivo exigible es muy reducido y el nivel de efectivo es más que suficiente para hacer frente a los pagos corrientes de la sociedad.
Aquí hay que destacar que efectivamente, el pasivo exigible en el ejercicio del hecho imponible ascendía a 37.647,02 €, es decir, una cantidad muy reducida en comparación con las inversiones financieras.
3º Las cantidades depositadas en inversiones a corto y largo plazo no proceden de beneficios generados en los 10 últimos años, puesto que el resultado total de los últimos 10 ejercicios es negativo, como específica ejercicio a ejercicio.
4º Del análisis de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad Discofer, S. L. desde el año 2004 es fácilmente comprobable que las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se han mantenido siempre, respecto al total activo, en unos porcentajes superiores al 50 %.
5º En concreto:
6º Por ende, se concluye que se trata de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Pero es que además de la permanencia de forma ociosa de dichos activos, valora la Administración la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados.
En definitiva, la Inspección realiza un análisis pormenorizado, serio, continuado y razonado de los distintos elementos del balance de la Sociedad, con un seguimiento en el tiempo, lo que le permite determinar que esas inversiones ni han tenido ni tienen una finalidad relacionada con la actividad propia de la mercantil. Y, frente a este análisis, nada se aporta por la recurrente, que se limita a afirmaciones genéricas no sustentadas en elementos de prueba que permitan desvirtuar los razonamiento contenidos en el Acuerdo de liquidación, soportados en datos concretos y objetivos aportados por la propia demandante.
El antecedente referido al impuesto de sucesiones de la madre no puede constituirse en un vínculo legitimario permanente a su favor, cuando los datos son aplastantes, puesto que la Administración está sometida, como ya hemos expuesto, al principio de legalidad, de forma que lo esencial es que justifique, como es el caso, el motivo de su decisión.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez en nombre y representación de doña Miriam contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Como antecedentes fácticos derivados del E.A. y de la Resolución del TEARA, cabe destacar:
1º La recurrente fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación al fallecimiento de su padre, don Alfredo, acaecido el 2 de agosto de 2017. Estas actuaciones se iniciaron el día 25 de enero de 2022.
2º En fecha 4 de marzo de 2023 se incoó Acta de disconformidad con número de referencia A02- NUM001; con la notificación de dicha propuesta se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que se pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas, lo que hizo la recurrente.
3º En fecha 30 de junio de 2023 se dictó acuerdo de liquidación. La cuestión debatida que la liquidación recoge, se concreta en las 9.304 participaciones en la sociedad DISCOFER SL., de las que era titular el causante. La actora valoró, en su declaración del IS, estas participaciones en 145.944,03 euros y aplicó sobre ellas la reducción del 99% por participación en entidades. De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas la Inspección concluye que el activo de la sociedad, según el último balance aprobado a fecha de devengo del impuesto sobre Sucesiones, se compone en un 77,80% de inversiones financieras, tanto a corto como a largo plazo, que se encuentran en la cuenta de reservas. El órgano de inspección concluye que las inversiones financieras no se encuentran afectas a la actividad de la empresa, conforme a los motivos que expone, a los que más tarde haremos referencia. No obstante, se estiman las alegaciones en lo referente a la valoración del ajuar doméstico, procediendo a su cálculo según la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
4º En fecha 28/07/2023 se interpone reclamación Económico-administrativa contra la liquidación referida, que es desestimada por la Resolución aquí combatida.
EL TEARA rechaza los motivos que sustenta la reclamación, con lo siguientes argumentos:
1º En cuanto a la falta de contestación a las alegaciones presentadas, se remite al propio contenido del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector, y que transcribe esas alegaciones en las páginas 2 a 5 y da una respuesta motivada y razonada a las mismas, en concreto, la contestación se contiene en las páginas 19 a 22 de la liquidación.
2º Respecto a la infracción del artículo 137 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, describe tres tipos de beneficios fiscales que pueden identificarse, encontrándonos, en este caso, en un supuesto de aplicación directa por parte de la interesada, sin procedimiento previo de reconocimiento de la exención respecto de ella, por lo que no resulta de aplicación la previsión reglamentaria invocada.
3º Por lo que se refiere a la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, tras exponer ampliamente la doctrina jurisprudencial que los define y avala, concluye que no resultan de aplicación al caso que no ocupa, en tanto las actuaciones alegadas van referidas o bien a otro tipo de impuesto, como es el de Patrimonio, o a otros sujetos pasivos, o causante, y en un tiempo pasado, de forma que han podido modificarse las circunstancias en su día consideradas, tal y como explica el Acuerdo de liquidación. Por ende, no puede afirmarse que la actuación de la Administración Tributaria haya generado una confianza razonable y legítima del administrado.
4º La alegación referente a la vulneración del principio de igualdad, en tanto solamente se siguieron actuaciones inspectoras respecto a dos de los cuatro herederos del causante, es rechazada por cuanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es sujeto pasivo del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes, es decir los herederos y legatarios. Así, el hecho que el órgano inspector haya iniciado o no las actuaciones inspectoras con otro de los sujetos pasivos del impuesto y la forma de finalización del procedimiento instruido frente al mismo es una cuestión totalmente ajena al caso que nos ocupa y que en todo caso no determina que se produzca indefensión o minoración de los derechos de la interesada en el presente procedimiento.
5º En cuanto al rechazo de la exención sobre el valor de las participaciones de las que el causante era titular, después de transcribir los preceptos de aplicación, razona el TEARA que: "Del examen del acuerdo de liquidación hemos de señalar que el órgano inspector ha obtenidos suficientes elementos indiciarios que le han permitido cuestionar la "afectación" de la partida "Inversiones Financieras", habiendo llevado a cabo un meticuloso examen en el que se analizó la notoria desproporción existente entre las cuentas de "Inversiones Financieras a C/P y a L/P" respecto del resto de activos de la entidad, y todo ello puesto en contexto con el tipo de actividad económica desarrollada por la entidad Discofer SL (venta de material eléctrico y de iluminación), análisis que llevo a la conclusión que la partida controvertida no se considera necesaria para la actividad de la citada entidad, trasladándose la carga de la prueba a la recurrente. Lo dicho se ha de complementar con la patente facilidad probatoria de la recurrente (socia mayoritaria y administradora de la entidad) en orden a acreditar que tales bienes y derechos están afectos a la actividad de la sociedad participada".
Por otro lado, hace referencia a los distintos momentos procedimentales en los que la actora pudo aportar la prueba que considerase oportuna en defensa de sus alegaciones, desaprovechando los mismos, pues no aporta la documentación que, ahora, dice no le fue requerida.
Así, en el Fundamento Séptimo, ya referente a la demanda que nos ocupa, se dan por reproducidos los motivos que se hicieron valer en vía de reclamación económico-administrativa, desconociendo que no estamos en una suerte de otra vía de impugnación dentro del procedimiento, sino ante el ejercicio se acciones jurisdiccionales, ante un Tribunal de Justicia, y no ante un órgano de la Administración. No obstante, en un intento de recopilación, señalamos como motivos de impugnación:
1º Incide en la falta de motivación del Acuerdo de liquidación, a pesar de lo que refiere el Fundamento Tercero de la Resolución del TEARA. En tal sentido, afirma que si bien, desde un punto de vista meramente formal se da respuesta a las alegaciones de la reclamante, pero no desde un punto de vista material. Razona que, al margen de que nos encontramos ante apreciaciones de carácter subjetivo del actuario, "elevados niveles de liquidez", "supone que precise un nivel de reservas tan elevado", lo cierto es que el acuerdo recurrido no aporta ni una sola razón por la que ahora no se acepta procedente la práctica de la reducción, cuando en dos ocasiones anteriores con porcentajes similares de inversiones financieras, se reconoció el carácter de participaciones exentas de tributación, tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio, como en el Impuesto de Sucesiones. Es decir, el acuerdo recurrido se limita a mencionar lo indicado en las Memorias de la Sociedad, y a reproducir diferentes resoluciones judiciales que permiten llegar a la conclusión de que nos encontramos ante activos "no afectos", entendiendo que no se ha motivado de manera suficiente el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo. Cita la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/20.
2º No es cierto que se haya tramitado a instancia de la interesada un procedimiento para el reconocimiento del beneficio fiscal, sino que la reclamante, junto a sus padres y hermanas instó, la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre el Patrimonio, procediendo la Administración a aceptar su pretensiones, entendiendo que se había producido un ingreso indebido, procediendo a la devolución de las cantidades que se entendían indebidamente ingresadas. Que la Administración ha reconocido el carácter de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no se cuestiona, desde el instante, en que a la fecha actual, se han venido declarando en el Impuesto sobre el Patrimonio, las citadas participaciones como exentas del citado impuesto, sin que conste inicio de actuación alguna al respecto. Llegar a una conclusión diferente equivaldría a entender que no se ha reconocido el beneficio fiscal, y que el contribuyente debía en cada ejercicio presentar la correspondiente autoliquidación, y a continuación proceder a la impugnación de la misma.
3º Insiste en la infracción del principio de confianza legítima, y de los propios actos de la Administración, en este caso sustentados en actuaciones previas de la Administración Tributaria en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, y en el Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de su madre, en 2010, donde ha venido a reconocer la aplicación de la exención sobre las participaciones de la misma sociedad, y en una situación de inversión financiera prácticamente idéntica.
4º Invoca el principio de regularización íntegra, de creación jurisprudencial, que establece que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributaria, debe alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente. En palabras del Tribunal Supremo, «la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario, considerándose que, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación, ha de atenderse a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia.
Sostiene la recurrente que la actuación de la Administración ha vulnerado ese principio de regularización íntegra. Tal y como se ha indicado en las alegaciones presentadas ante el TEAR, el legislador pretende la neutralidad fiscal en la partición hereditaria. Dado que el causante ha querido que sus herederos lo sean por partes iguales, los impuestos que graven la sucesión han de ser liquidados a partes iguales, y esa circunstancia también se debe aplicar sobre las reducciones a aplicar sobre la Base Imponible del impuesto. La sucesión es un acto único que despliega todos sus efectos a los herederos y legatarios. La regularización integra exige que el ajuste que se realice sea total, realizando todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2023 recurso de casación 4598/2021, resolución 247/2023 "La Administración no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, debiendo incluso actuar de oficio para ello".
5º En cuanto al fondo, frente a lo argumentado por el TEARA, señala que la regulación de la citada reducción en la base imponible del impuesto encuentra su justificación, en la necesidad de proteger la pervivencia de las empresas familiares facilitando su continuidad y la transmisión a la siguiente generación. En el presente caso no se cuestiona el cumplimiento de los múltiples requisitos exigidos, sino únicamente y simplemente la presunta "no afectación" a la actividad económica de determinados activos, por estar materializados en "instrumentos financieros. "
Sin embargo, no comparte la afirmación de la Inspección de los Tributos cuando señala que "bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios".
No nos encontramos, afirma, ante una sociedad que carezca de actividad, sino ante una sociedad, ya constituida en el año 1970, que en el año 1986, en el marco de una operación de escisión empresarial, realiza una operación de ampliación de capital, elevando su capital social a la cifra de 25.000.000 de pesetas, 150.000 euros. Entender que una sociedad que en el año 2016, con el capital social antes mencionado, tiene una cifra de recursos propios de 392.154,00 euros, tras 30 años de actividad, es cuanto menos cuestionable. Por otro lado no existe ninguna limitación al principio de libertad de empresa que impida a unos socios constituir una sociedad con el capital social que estimen conveniente, ni existe, - al menos por ahora-, ningún precepto legal que obligue al reparto de dividendos, o que impida la política de autofinanciación, reforzando los fondos propios de una empresa. Del examen de las manifestaciones realizadas en el acuerdo recurrido, parece "estar bajo sospecha", la política de incrementar los fondos propios de una empresa. El devenir de la práctica empresarial está sujeto a distintos avatares, y las posibles responsabilidades que puedan surgir no son en absoluto previsibles. El hecho de entender que "se amparan inversiones... que perfectamente podrían formar parte del patrimonio de los socios", ya pone de manifiesto una cierta reticencia a la existencia de una sociedad saneada, con escasa dependencia financiera de entidades bancarias, como si ello fuera, un indicio de una conducta tendente a evitar el pago de impuestos.
Por otro lado, en relación a la no afectación, debe tenerse en cuenta como se calcula el beneficio en el Impuesto sobre Sociedades. La Ley 27/2014, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 4.1 que "Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.". Es ineludible por tanto tener en cuenta que la obtención de las rentas generadas por esas inversiones financieras tanto a L/P, como a C/P, han contribuido a la generación de rentas y por tanto al pago del impuesto sobre Sociedades correspondiente, sin que en ese caso se cuestione la "afectación" a la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Se remite a la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/2020, en cuanto a la carga probatoria. Así, lo que plantea la resolución ahora recurrida es una inversión de la carga de la prueba, cuando señala que no ha aportado ninguna documentación que permita llegar al convencimiento de la necesariedad de la partida cuestionada, en el desarrollo de la actividad económica.
La Abogada del Estado defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, y añade:
1º Respecto de la reiterada invocación de la doctrina de actos propios, confianza legítima y de regularización íntegra, se observa por parte de la demandante una interpretación "pro domo sua" de tales principios, que sin embargo no se cohonesta con la debida aplicación de los mismos.
Razona que lo que pretende la recurrente es otorgar ese carácter de acto vinculador a un acuerdo del año 2003 relativo a una solicitud de rectificación de las declaraciones por el Impuesto del Patrimonio correspondientes a ejercicios del siglo pasado.
Pero no son términos equiparables el reconocimiento de una rectificación respecto de un Impuesto distinto hace más de dos décadas y la presente liquidación respecto del Impuesto de Sucesiones devengado en el año 2017 por el fallecimiento del padre de la recurrente. La inequidad de términos, en este caso evidente, se aprecia igualmente respecto del tratamiento del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de la madre de la recurrente, pues, de nuevo, nos encontramos ante hechos imponibles que aunque de la misma naturaleza proceden de circunstancias diferentes y se sitúan a años de distancia.
2º En cuanto a la regularización íntegra, la parte actora realiza una suerte de aplicación según la cual si se le regulariza a la misma y a otra de las herederas, debe regularizarse también a todos los herederos para que la misma sea válida y eficaz, esto es, debe regularizarse íntegramente a los perceptores del caudal hereditario. Tal interpretación del principio tributario de regularización íntegra no casa, sin embargo, con su contenido. Lo que pretende la recurrente es que la regularización de un obligado tributario dependa de que se produzca o no, y en qué términos, la regularización de la obligación tributaria de otro sujeto pasivo, planteamiento incuestionablemente inadmisible.
3º Por lo que se refiere a la pretendida ausencia de motivación, observa un planteamiento insostenible. Así, se reconoce expresamente en la demanda que por la Administración se ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones planteadas, no las considera materialmente respondidas. En realidad, lo que se desprende de tal razonamiento es que por la recurrente se reconoce que la actuación administrativa contiene motivación suficiente, pero se muestra en desacuerdo con la misma. No existe pues defecto de motivación, sino disconformidad con los razonamientos empleados.
4º Razona la inaplicabilidad del art. 137 RGGI a la deducción aplicada en el presente supuesto. La rectificación que se dice instada en la declaración de un Impuesto distinto hace dos décadas no implica ni se puede equiparar al reconocimiento del derecho a practicar una deducción años después en el contexto de un tributo distinto. La clasificación de los distintos tipos de beneficio fiscal no pierde su entidad por el hecho de que la parte actora pudiera ejercitarlo por vía de rectificación y no por declaración directa, pues lo determinante es que la reducción que nos ocupa no es un beneficio fiscal que requiera de solicitud y análisis por la Administración tributaria para su reconocimiento antes de la aplicación.
5º En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a la Resolución del TEARA.
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho"; mientras que el art. 103.3 señala: "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
Como señala la STS de 9 de julio de 2010 "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa."
La STS de 3 de febrero de 2015 señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014).
El deber de motivación no es sólo una garantía de los contribuyentes, sino también una vía para asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria.
Por otro lado, no puede obviarse que la motivación puede completarse como la denominada técnica "in allunde", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución.
Si analizamos el Acuerdo de liquidación, podemos apreciar que no se limita a cubrir una mera exigencia formal, en orden a motivar su decisión, sino que además de recoger en su cuerpo las alegaciones de la actora (en los folios 2 a 5, como bien señala el TEARA), da respuesta a los motivos aducidos en ellas. Así, a partir del folio 10, tras exponer los datos contables y de balance de la sociedad, la Administración explica, con detalle porque considera las inversiones como no afectas a la actividad económica de la misma. Así, de forma expresa afirma: "En la Memoria del ejercicio 2015 se puede leer:
Los activos financieros se concentran básicamente en los depósitos bancarios que posee la empresa. Al finalizar el ejercicio existen cuatro depósitos, tres de ellos en el Banco Sabadell, habiéndose traspasado a final de ejercicio uno de ellos abierto en 2013 del largo al corto plazo, pues fue contratado a treinta meses y vencerá en 2016, otros dos depósitos abiertos en este ejercicio en el banco de Sabadell, y el cuarto abierto este ejercicio en Liberbank. Todos ellos vencerán a corto plazo, y en la mayor parte de los casos van sustituyendo a otros a medida en que van venciendo. No se apreció deterioro de los mismos.
Y en la de 2016:
Un único Fondo de Inversión que posee la empresa fue suscrito este ejercicio con la idea de permanecer más de un año en la misma, y no habiéndose detectado deterioro, al final de ejercicio permanece contablemente valorado al coste. El resto de activos y pasivos financieros de la empresa tienen vencimiento a corto plazo.
Los depósitos e imposiciones bancarias que posee la empresa, valorados al coste, suelen sustituirse por otros o renovarse a medida que se producen los vencimientos.
Y esta es exactamente la tónica que ha venido siguiendo la sociedad a lo largo de los años, tal y como se señala en las Memorias. Se trata, por tanto, de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Por consiguiente, la conclusión a la que cabe llegar es que bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios.
Y no es solo la permanencia de forma ociosa de dichos activos -como hemos visto, las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se van sustituyendo por otras a medida que van venciendo sin que, por tanto, su destino esté relacionado con la actividad empresarial propia de la empresa; de hecho, dada su finalidad y como queda dicho, lo mismo daría que estuvieran en el patrimonio personal- la que se está valorando sino también la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados".
Seguidamente, tras extensa cita jurisprudencial, el Acuerdo pasa a dar respuesta al resto de las alegaciones de la actora, en cuanto a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima en relación con actuaciones de la Administración; la actuación contra algunos de los herederos, y no frente a otros; y la aplicación del artículo 20.3 de la LIS.
En definitiva, la actora podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos del Acuerdo de liquidación, pero en ningún caso cabe acoger que carezca de motivación hasta el punto de constituir un motivo de anulación.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes...".
Este precepto, como bien señala el TEARA es aplicable a los beneficios fiscales rogados, cuyo procedimiento se regula en el artículo anterior. Así, el art. 136 establece: "1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros.
3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa".
En el presente supuesto no ha existido ese procedimiento previo que señala el transcrito precepto, se trata de la aplicación directa de una exención fiscal expresamente prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, que la actora hace valer en su autoliquidación del tributo. Se pretende sustentar esa declaración previa de la Administración en procedimientos distintos al que nos ocupa, referentes a tributos distintos (Impuesto sobre el Patrimonio); a ejercicios muy anteriores en el tiempo (anteriores al 2000); o en liquidación de un Impuesto de Sucesiones en relación con distinto causante, y liquidado años antes. Pero no es este el sentido de la norma. Ni aquí nos encontramos ante supuestos, como el analizado por la STS de 11 de noviembre de 2020 (Recurso 1167/2018), que confirma una Sentencia de esta misma Sala de 4 de diciembre de 2017 (recurso 12/17), dado que en aquél supuesto había concurrido una liquidación previa acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, de forma que no cabría un procedimiento posterior, a tenor del artículo 140.1 de la LGT. En este caso no existe esa previa declaración respecto del impuesto de sucesiones generado por el causante, lo que ampara las competencias que se derivan para la Inspección del art. 141 y siguientes de la LGT.
1º Fallecida la madre de la actora, se procedió a la transmisión, mortis causa, de las participaciones de la que era titular en dicha sociedad. El fallecimiento de su progenitora aconteció el 20 de septiembre de 2010, declarándose exentas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y si bien, se realizaron actuaciones inspectoras de alcance general respecto a dicho tributo las mismas concluyeron sin ningún tipo de actuación.
2º Igualmente, la Administración Tributaria del Principado de Asturias reconoció en el año 2003 el carácter de entidad exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio al estimar la pretensión de la interesada que instó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto de Patrimonio de los ejercicios 1998 al 2000 aduciendo que las participaciones en la entidad Discofer SL que se habían incluido en la autoliquidación sin aplicación del beneficio fiscal de la exención cumplían los requisitos legales exigidos para la aplicación de dicho beneficio fiscal.
Pues bien, el principio de confianza legítima viene expresamente declarado y recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece: "1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:...
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".
Este principio de confianza legítima, implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
La STS de 13 de junio de 2018 (recurso 2800/2017) afirma:
Esta misma Sala y Sección, en la Sentencia de 31 de enero de 2024 (recurso 344/2023), en un supuesto muy similar al de autos, donde se analiza una liquidación del impuesto de sucesiones, y se habían realizado actuaciones previas respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, en referencia a la exención de unas participaciones sociales, razona:
Siguiendo la misma doctrina señalada, es evidente que las actuaciones previas se produjeron, respecto del impuesto de Patrimonio, no solamente muchos años antes, sino que el tributo era distinto, y diferente el obligado tributario. En relación al IS por el fallecimiento de la madre de la recurrente, aconteció años antes, de forma que las circunstancias podían haber variado, y en todo caso, no vinculaba a la Administración y tras la labor de inspección concluye que hubo una indebida aplicación de la norma, sosteniendo una situación ilícita.
La doctrina expuesta no es extensible, como pretende la actora a supuestos en los que pueden concurrir diversos obligados tributarios, cada uno con sus propias circunstancias, aun cuando el hecho imponible surja para todos del fallecimiento de la misma persona, como es caso. En nada beneficia o perjudica a la recurrente cualquier actuación que la Inspección hubiera podido dirigir frente a los otros herederos, dado que esta se concretaría a especificas circunstancias que en cada uno pudieran concurrir, sin que fueran trasladables a la situación tributaria de la recurrente.
Por su parte, el art. 4.8.DOS de la de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece: "Estarán exentos de este Impuesto:...
Este precepto debe complementarse con lo regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. El art. 4 establece:
Pues bien, el art. 29 de la LIRPF ( al que hay que entender referida hoy la remisión del art. 6 del citado Reglamento) señala:
Partiendo de esta normativa, debemos realizar una serie de consideraciones:
1º Con carácter general, resultaría de aplicación la exclusión del art. 5 del R.D. 1704/1999 en cuanto a las participaciones en instituciones de inversión colectiva (SICAV, Fondos de inversión), siendo indiferente el nivel en el que se encuentre la titularidad de tal tipo de activo, puesto que la finalidad esencial de tal tipo de instrumento de inversión es ajena a toda idea de afectación a actividades económicas, y en tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (casación núm 2289/2011), que remite, a su vez, a la de 21 de mayo de 2013 (casación núm 2689/2011).
2º En cuanto a otras inversiones, aun reconociendo que la aplicación de la normativa expuesta, admite la eventual afectación de tales elementos patrimoniales a la actividad económica, ello exige estar a cada caso, y que quien pretenda aplicarla acredite, a tenor del art. 105 de la LGT, la afectación de esas inversiones a la actividad, lo que aplica a los préstamos a terceros y depósito bancario.
A esto hay que añadir, como ya razonábamos en la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2024, dictada en el citado P.O. 713/2023, en relación con la STS de 10 de enero de 2022:
Pues bien, en el presente caso, si analizamos detenidamente el Acta de disconformidad y el Acuerdo de liquidación, tenemos que concluir que la Administración sí realiza un análisis de fondo, no meramente formal, del estado financiero, y de los balances de la Sociedad, así como su evolución en el tiempo, para concluir que esas inversiones financieras no eran necesarias ni estaban afectas a la actividad económica de la misma. Así, en el Acuerdo de liquidación se razona:
La Inspección concluye que estas inversiones, al menos en su mayor parte si no en su totalidad, no se encuentran afectas a la actividad de la empresa Discofer, S. L., de modo que más del 50 % del activo de la sociedad estaría conformado por bienes no afectos a su actividad, incumpliéndose así la condición establecida en el apartado a) del artículo 4.0cho.Dos de la LIP para que las participaciones de aquella estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sostiene tal conclusión en los siguientes datos:
1º De los datos que obran en poder de la Administración, y de los aportados por la propia interesada, se deja constancia de que la empresa mantiene niveles muy elevados de liquidez en forma de inversiones financieras al menos desde 2004, y que la cifra más baja de reservas durante ese período no baja de los 265.486,80 € declarados en dicho ejercicio, incrementándose desde entonces hasta alcanzar su máximo en 2021 (último año del que se tienen datos) en 349.839,61€. En el ejercicio del fallecimiento del causante, 2017, y en los inmediatos anteriores las reservas se mantienen estables en 348.469,14 €.
2º La propia actividad de la empresa, que es la de venta de material eléctrico e iluminación, y el tamaño de la misma, que solo cuenta con una tienda física, supone que no precise de un nivel de reservas tan elevado para el ejercicio de su actividad, dado que su pasivo exigible es muy reducido y el nivel de efectivo es más que suficiente para hacer frente a los pagos corrientes de la sociedad.
Aquí hay que destacar que efectivamente, el pasivo exigible en el ejercicio del hecho imponible ascendía a 37.647,02 €, es decir, una cantidad muy reducida en comparación con las inversiones financieras.
3º Las cantidades depositadas en inversiones a corto y largo plazo no proceden de beneficios generados en los 10 últimos años, puesto que el resultado total de los últimos 10 ejercicios es negativo, como específica ejercicio a ejercicio.
4º Del análisis de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad Discofer, S. L. desde el año 2004 es fácilmente comprobable que las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se han mantenido siempre, respecto al total activo, en unos porcentajes superiores al 50 %.
5º En concreto:
6º Por ende, se concluye que se trata de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Pero es que además de la permanencia de forma ociosa de dichos activos, valora la Administración la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados.
En definitiva, la Inspección realiza un análisis pormenorizado, serio, continuado y razonado de los distintos elementos del balance de la Sociedad, con un seguimiento en el tiempo, lo que le permite determinar que esas inversiones ni han tenido ni tienen una finalidad relacionada con la actividad propia de la mercantil. Y, frente a este análisis, nada se aporta por la recurrente, que se limita a afirmaciones genéricas no sustentadas en elementos de prueba que permitan desvirtuar los razonamiento contenidos en el Acuerdo de liquidación, soportados en datos concretos y objetivos aportados por la propia demandante.
El antecedente referido al impuesto de sucesiones de la madre no puede constituirse en un vínculo legitimario permanente a su favor, cuando los datos son aplastantes, puesto que la Administración está sometida, como ya hemos expuesto, al principio de legalidad, de forma que lo esencial es que justifique, como es el caso, el motivo de su decisión.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez en nombre y representación de doña Miriam contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Como antecedentes fácticos derivados del E.A. y de la Resolución del TEARA, cabe destacar:
1º La recurrente fue objeto de un procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente al concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación al fallecimiento de su padre, don Alfredo, acaecido el 2 de agosto de 2017. Estas actuaciones se iniciaron el día 25 de enero de 2022.
2º En fecha 4 de marzo de 2023 se incoó Acta de disconformidad con número de referencia A02- NUM001; con la notificación de dicha propuesta se comunicaba la apertura de un plazo de 15 días para que se pudiesen formular las alegaciones que estimasen oportunas, lo que hizo la recurrente.
3º En fecha 30 de junio de 2023 se dictó acuerdo de liquidación. La cuestión debatida que la liquidación recoge, se concreta en las 9.304 participaciones en la sociedad DISCOFER SL., de las que era titular el causante. La actora valoró, en su declaración del IS, estas participaciones en 145.944,03 euros y aplicó sobre ellas la reducción del 99% por participación en entidades. De las actuaciones de comprobación e investigación realizadas la Inspección concluye que el activo de la sociedad, según el último balance aprobado a fecha de devengo del impuesto sobre Sucesiones, se compone en un 77,80% de inversiones financieras, tanto a corto como a largo plazo, que se encuentran en la cuenta de reservas. El órgano de inspección concluye que las inversiones financieras no se encuentran afectas a la actividad de la empresa, conforme a los motivos que expone, a los que más tarde haremos referencia. No obstante, se estiman las alegaciones en lo referente a la valoración del ajuar doméstico, procediendo a su cálculo según la doctrina emanada del Tribunal Supremo.
4º En fecha 28/07/2023 se interpone reclamación Económico-administrativa contra la liquidación referida, que es desestimada por la Resolución aquí combatida.
EL TEARA rechaza los motivos que sustenta la reclamación, con lo siguientes argumentos:
1º En cuanto a la falta de contestación a las alegaciones presentadas, se remite al propio contenido del acuerdo de liquidación que pone fin al procedimiento inspector, y que transcribe esas alegaciones en las páginas 2 a 5 y da una respuesta motivada y razonada a las mismas, en concreto, la contestación se contiene en las páginas 19 a 22 de la liquidación.
2º Respecto a la infracción del artículo 137 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, describe tres tipos de beneficios fiscales que pueden identificarse, encontrándonos, en este caso, en un supuesto de aplicación directa por parte de la interesada, sin procedimiento previo de reconocimiento de la exención respecto de ella, por lo que no resulta de aplicación la previsión reglamentaria invocada.
3º Por lo que se refiere a la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, tras exponer ampliamente la doctrina jurisprudencial que los define y avala, concluye que no resultan de aplicación al caso que no ocupa, en tanto las actuaciones alegadas van referidas o bien a otro tipo de impuesto, como es el de Patrimonio, o a otros sujetos pasivos, o causante, y en un tiempo pasado, de forma que han podido modificarse las circunstancias en su día consideradas, tal y como explica el Acuerdo de liquidación. Por ende, no puede afirmarse que la actuación de la Administración Tributaria haya generado una confianza razonable y legítima del administrado.
4º La alegación referente a la vulneración del principio de igualdad, en tanto solamente se siguieron actuaciones inspectoras respecto a dos de los cuatro herederos del causante, es rechazada por cuanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es sujeto pasivo del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes, es decir los herederos y legatarios. Así, el hecho que el órgano inspector haya iniciado o no las actuaciones inspectoras con otro de los sujetos pasivos del impuesto y la forma de finalización del procedimiento instruido frente al mismo es una cuestión totalmente ajena al caso que nos ocupa y que en todo caso no determina que se produzca indefensión o minoración de los derechos de la interesada en el presente procedimiento.
5º En cuanto al rechazo de la exención sobre el valor de las participaciones de las que el causante era titular, después de transcribir los preceptos de aplicación, razona el TEARA que: "Del examen del acuerdo de liquidación hemos de señalar que el órgano inspector ha obtenidos suficientes elementos indiciarios que le han permitido cuestionar la "afectación" de la partida "Inversiones Financieras", habiendo llevado a cabo un meticuloso examen en el que se analizó la notoria desproporción existente entre las cuentas de "Inversiones Financieras a C/P y a L/P" respecto del resto de activos de la entidad, y todo ello puesto en contexto con el tipo de actividad económica desarrollada por la entidad Discofer SL (venta de material eléctrico y de iluminación), análisis que llevo a la conclusión que la partida controvertida no se considera necesaria para la actividad de la citada entidad, trasladándose la carga de la prueba a la recurrente. Lo dicho se ha de complementar con la patente facilidad probatoria de la recurrente (socia mayoritaria y administradora de la entidad) en orden a acreditar que tales bienes y derechos están afectos a la actividad de la sociedad participada".
Por otro lado, hace referencia a los distintos momentos procedimentales en los que la actora pudo aportar la prueba que considerase oportuna en defensa de sus alegaciones, desaprovechando los mismos, pues no aporta la documentación que, ahora, dice no le fue requerida.
Así, en el Fundamento Séptimo, ya referente a la demanda que nos ocupa, se dan por reproducidos los motivos que se hicieron valer en vía de reclamación económico-administrativa, desconociendo que no estamos en una suerte de otra vía de impugnación dentro del procedimiento, sino ante el ejercicio se acciones jurisdiccionales, ante un Tribunal de Justicia, y no ante un órgano de la Administración. No obstante, en un intento de recopilación, señalamos como motivos de impugnación:
1º Incide en la falta de motivación del Acuerdo de liquidación, a pesar de lo que refiere el Fundamento Tercero de la Resolución del TEARA. En tal sentido, afirma que si bien, desde un punto de vista meramente formal se da respuesta a las alegaciones de la reclamante, pero no desde un punto de vista material. Razona que, al margen de que nos encontramos ante apreciaciones de carácter subjetivo del actuario, "elevados niveles de liquidez", "supone que precise un nivel de reservas tan elevado", lo cierto es que el acuerdo recurrido no aporta ni una sola razón por la que ahora no se acepta procedente la práctica de la reducción, cuando en dos ocasiones anteriores con porcentajes similares de inversiones financieras, se reconoció el carácter de participaciones exentas de tributación, tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio, como en el Impuesto de Sucesiones. Es decir, el acuerdo recurrido se limita a mencionar lo indicado en las Memorias de la Sociedad, y a reproducir diferentes resoluciones judiciales que permiten llegar a la conclusión de que nos encontramos ante activos "no afectos", entendiendo que no se ha motivado de manera suficiente el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo. Cita la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/20.
2º No es cierto que se haya tramitado a instancia de la interesada un procedimiento para el reconocimiento del beneficio fiscal, sino que la reclamante, junto a sus padres y hermanas instó, la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre el Patrimonio, procediendo la Administración a aceptar su pretensiones, entendiendo que se había producido un ingreso indebido, procediendo a la devolución de las cantidades que se entendían indebidamente ingresadas. Que la Administración ha reconocido el carácter de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio, no se cuestiona, desde el instante, en que a la fecha actual, se han venido declarando en el Impuesto sobre el Patrimonio, las citadas participaciones como exentas del citado impuesto, sin que conste inicio de actuación alguna al respecto. Llegar a una conclusión diferente equivaldría a entender que no se ha reconocido el beneficio fiscal, y que el contribuyente debía en cada ejercicio presentar la correspondiente autoliquidación, y a continuación proceder a la impugnación de la misma.
3º Insiste en la infracción del principio de confianza legítima, y de los propios actos de la Administración, en este caso sustentados en actuaciones previas de la Administración Tributaria en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, y en el Impuesto de Sucesiones por el fallecimiento de su madre, en 2010, donde ha venido a reconocer la aplicación de la exención sobre las participaciones de la misma sociedad, y en una situación de inversión financiera prácticamente idéntica.
4º Invoca el principio de regularización íntegra, de creación jurisprudencial, que establece que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributaria, debe alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente. En palabras del Tribunal Supremo, «la regularización ha de ser íntegra, alcanzando tanto los aspectos positivos como a los negativos para el obligado tributario, considerándose que, cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación y se procede a la regularización mediante la oportuna liquidación, ha de atenderse a todos los componentes, y ello por elementales principios que inspiran un sistema tributario que aspira a responder al principio de justicia.
Sostiene la recurrente que la actuación de la Administración ha vulnerado ese principio de regularización íntegra. Tal y como se ha indicado en las alegaciones presentadas ante el TEAR, el legislador pretende la neutralidad fiscal en la partición hereditaria. Dado que el causante ha querido que sus herederos lo sean por partes iguales, los impuestos que graven la sucesión han de ser liquidados a partes iguales, y esa circunstancia también se debe aplicar sobre las reducciones a aplicar sobre la Base Imponible del impuesto. La sucesión es un acto único que despliega todos sus efectos a los herederos y legatarios. La regularización integra exige que el ajuste que se realice sea total, realizando todas las correcciones y ajustes necesarios para rectificar o establecer la situación tributaria de manera global. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/2023 recurso de casación 4598/2021, resolución 247/2023 "La Administración no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, debiendo incluso actuar de oficio para ello".
5º En cuanto al fondo, frente a lo argumentado por el TEARA, señala que la regulación de la citada reducción en la base imponible del impuesto encuentra su justificación, en la necesidad de proteger la pervivencia de las empresas familiares facilitando su continuidad y la transmisión a la siguiente generación. En el presente caso no se cuestiona el cumplimiento de los múltiples requisitos exigidos, sino únicamente y simplemente la presunta "no afectación" a la actividad económica de determinados activos, por estar materializados en "instrumentos financieros. "
Sin embargo, no comparte la afirmación de la Inspección de los Tributos cuando señala que "bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios".
No nos encontramos, afirma, ante una sociedad que carezca de actividad, sino ante una sociedad, ya constituida en el año 1970, que en el año 1986, en el marco de una operación de escisión empresarial, realiza una operación de ampliación de capital, elevando su capital social a la cifra de 25.000.000 de pesetas, 150.000 euros. Entender que una sociedad que en el año 2016, con el capital social antes mencionado, tiene una cifra de recursos propios de 392.154,00 euros, tras 30 años de actividad, es cuanto menos cuestionable. Por otro lado no existe ninguna limitación al principio de libertad de empresa que impida a unos socios constituir una sociedad con el capital social que estimen conveniente, ni existe, - al menos por ahora-, ningún precepto legal que obligue al reparto de dividendos, o que impida la política de autofinanciación, reforzando los fondos propios de una empresa. Del examen de las manifestaciones realizadas en el acuerdo recurrido, parece "estar bajo sospecha", la política de incrementar los fondos propios de una empresa. El devenir de la práctica empresarial está sujeto a distintos avatares, y las posibles responsabilidades que puedan surgir no son en absoluto previsibles. El hecho de entender que "se amparan inversiones... que perfectamente podrían formar parte del patrimonio de los socios", ya pone de manifiesto una cierta reticencia a la existencia de una sociedad saneada, con escasa dependencia financiera de entidades bancarias, como si ello fuera, un indicio de una conducta tendente a evitar el pago de impuestos.
Por otro lado, en relación a la no afectación, debe tenerse en cuenta como se calcula el beneficio en el Impuesto sobre Sociedades. La Ley 27/2014, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, establece en su artículo 4.1 que "Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.". Es ineludible por tanto tener en cuenta que la obtención de las rentas generadas por esas inversiones financieras tanto a L/P, como a C/P, han contribuido a la generación de rentas y por tanto al pago del impuesto sobre Sociedades correspondiente, sin que en ese caso se cuestione la "afectación" a la base imponible del Impuesto de Sociedades.
Se remite a la STS de 10/01/2022, recaída en el recurso 1563/2020, en cuanto a la carga probatoria. Así, lo que plantea la resolución ahora recurrida es una inversión de la carga de la prueba, cuando señala que no ha aportado ninguna documentación que permita llegar al convencimiento de la necesariedad de la partida cuestionada, en el desarrollo de la actividad económica.
La Abogada del Estado defiende la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, y añade:
1º Respecto de la reiterada invocación de la doctrina de actos propios, confianza legítima y de regularización íntegra, se observa por parte de la demandante una interpretación "pro domo sua" de tales principios, que sin embargo no se cohonesta con la debida aplicación de los mismos.
Razona que lo que pretende la recurrente es otorgar ese carácter de acto vinculador a un acuerdo del año 2003 relativo a una solicitud de rectificación de las declaraciones por el Impuesto del Patrimonio correspondientes a ejercicios del siglo pasado.
Pero no son términos equiparables el reconocimiento de una rectificación respecto de un Impuesto distinto hace más de dos décadas y la presente liquidación respecto del Impuesto de Sucesiones devengado en el año 2017 por el fallecimiento del padre de la recurrente. La inequidad de términos, en este caso evidente, se aprecia igualmente respecto del tratamiento del Impuesto de Sucesiones devengado al fallecimiento de la madre de la recurrente, pues, de nuevo, nos encontramos ante hechos imponibles que aunque de la misma naturaleza proceden de circunstancias diferentes y se sitúan a años de distancia.
2º En cuanto a la regularización íntegra, la parte actora realiza una suerte de aplicación según la cual si se le regulariza a la misma y a otra de las herederas, debe regularizarse también a todos los herederos para que la misma sea válida y eficaz, esto es, debe regularizarse íntegramente a los perceptores del caudal hereditario. Tal interpretación del principio tributario de regularización íntegra no casa, sin embargo, con su contenido. Lo que pretende la recurrente es que la regularización de un obligado tributario dependa de que se produzca o no, y en qué términos, la regularización de la obligación tributaria de otro sujeto pasivo, planteamiento incuestionablemente inadmisible.
3º Por lo que se refiere a la pretendida ausencia de motivación, observa un planteamiento insostenible. Así, se reconoce expresamente en la demanda que por la Administración se ha dado respuesta a todas y cada una de las alegaciones planteadas, no las considera materialmente respondidas. En realidad, lo que se desprende de tal razonamiento es que por la recurrente se reconoce que la actuación administrativa contiene motivación suficiente, pero se muestra en desacuerdo con la misma. No existe pues defecto de motivación, sino disconformidad con los razonamientos empleados.
4º Razona la inaplicabilidad del art. 137 RGGI a la deducción aplicada en el presente supuesto. La rectificación que se dice instada en la declaración de un Impuesto distinto hace dos décadas no implica ni se puede equiparar al reconocimiento del derecho a practicar una deducción años después en el contexto de un tributo distinto. La clasificación de los distintos tipos de beneficio fiscal no pierde su entidad por el hecho de que la parte actora pudiera ejercitarlo por vía de rectificación y no por declaración directa, pues lo determinante es que la reducción que nos ocupa no es un beneficio fiscal que requiera de solicitud y análisis por la Administración tributaria para su reconocimiento antes de la aplicación.
5º En cuanto a la cuestión de fondo, se remite a la Resolución del TEARA.
a) La identificación del obligado tributario.
b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho"; mientras que el art. 103.3 señala: "3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho".
Como señala la STS de 9 de julio de 2010 "Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa."
La STS de 3 de febrero de 2015 señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), indefensión que la Jurisprudencia descarta cuando el interesado ha tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial ( STS 27 noviembre 2014).
El deber de motivación no es sólo una garantía de los contribuyentes, sino también una vía para asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria.
Por otro lado, no puede obviarse que la motivación puede completarse como la denominada técnica "in allunde", es decir, por remisión a informes o documentos obrantes en el expediente, de los que el interesado tenga conocimiento, y de los que pueda obtener con claridad los motivos que la Administración considera en su resolución.
Si analizamos el Acuerdo de liquidación, podemos apreciar que no se limita a cubrir una mera exigencia formal, en orden a motivar su decisión, sino que además de recoger en su cuerpo las alegaciones de la actora (en los folios 2 a 5, como bien señala el TEARA), da respuesta a los motivos aducidos en ellas. Así, a partir del folio 10, tras exponer los datos contables y de balance de la sociedad, la Administración explica, con detalle porque considera las inversiones como no afectas a la actividad económica de la misma. Así, de forma expresa afirma: "En la Memoria del ejercicio 2015 se puede leer:
Los activos financieros se concentran básicamente en los depósitos bancarios que posee la empresa. Al finalizar el ejercicio existen cuatro depósitos, tres de ellos en el Banco Sabadell, habiéndose traspasado a final de ejercicio uno de ellos abierto en 2013 del largo al corto plazo, pues fue contratado a treinta meses y vencerá en 2016, otros dos depósitos abiertos en este ejercicio en el banco de Sabadell, y el cuarto abierto este ejercicio en Liberbank. Todos ellos vencerán a corto plazo, y en la mayor parte de los casos van sustituyendo a otros a medida en que van venciendo. No se apreció deterioro de los mismos.
Y en la de 2016:
Un único Fondo de Inversión que posee la empresa fue suscrito este ejercicio con la idea de permanecer más de un año en la misma, y no habiéndose detectado deterioro, al final de ejercicio permanece contablemente valorado al coste. El resto de activos y pasivos financieros de la empresa tienen vencimiento a corto plazo.
Los depósitos e imposiciones bancarias que posee la empresa, valorados al coste, suelen sustituirse por otros o renovarse a medida que se producen los vencimientos.
Y esta es exactamente la tónica que ha venido siguiendo la sociedad a lo largo de los años, tal y como se señala en las Memorias. Se trata, por tanto, de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Por consiguiente, la conclusión a la que cabe llegar es que bajo el paraguas de una entidad jurídica se están amparando inversiones que perfectamente podrían formar parte del patrimonio puramente personal de los socios.
Y no es solo la permanencia de forma ociosa de dichos activos -como hemos visto, las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se van sustituyendo por otras a medida que van venciendo sin que, por tanto, su destino esté relacionado con la actividad empresarial propia de la empresa; de hecho, dada su finalidad y como queda dicho, lo mismo daría que estuvieran en el patrimonio personal- la que se está valorando sino también la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados".
Seguidamente, tras extensa cita jurisprudencial, el Acuerdo pasa a dar respuesta al resto de las alegaciones de la actora, en cuanto a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima en relación con actuaciones de la Administración; la actuación contra algunos de los herederos, y no frente a otros; y la aplicación del artículo 20.3 de la LIS.
En definitiva, la actora podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos del Acuerdo de liquidación, pero en ningún caso cabe acoger que carezca de motivación hasta el punto de constituir un motivo de anulación.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa.
Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar, junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes...".
Este precepto, como bien señala el TEARA es aplicable a los beneficios fiscales rogados, cuyo procedimiento se regula en el artículo anterior. Así, el art. 136 establece: "1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario considere convenientes.
2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros.
3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra cosa".
En el presente supuesto no ha existido ese procedimiento previo que señala el transcrito precepto, se trata de la aplicación directa de una exención fiscal expresamente prevista en el art. 20.2.c) de la LISYD, que la actora hace valer en su autoliquidación del tributo. Se pretende sustentar esa declaración previa de la Administración en procedimientos distintos al que nos ocupa, referentes a tributos distintos (Impuesto sobre el Patrimonio); a ejercicios muy anteriores en el tiempo (anteriores al 2000); o en liquidación de un Impuesto de Sucesiones en relación con distinto causante, y liquidado años antes. Pero no es este el sentido de la norma. Ni aquí nos encontramos ante supuestos, como el analizado por la STS de 11 de noviembre de 2020 (Recurso 1167/2018), que confirma una Sentencia de esta misma Sala de 4 de diciembre de 2017 (recurso 12/17), dado que en aquél supuesto había concurrido una liquidación previa acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, de forma que no cabría un procedimiento posterior, a tenor del artículo 140.1 de la LGT. En este caso no existe esa previa declaración respecto del impuesto de sucesiones generado por el causante, lo que ampara las competencias que se derivan para la Inspección del art. 141 y siguientes de la LGT.
1º Fallecida la madre de la actora, se procedió a la transmisión, mortis causa, de las participaciones de la que era titular en dicha sociedad. El fallecimiento de su progenitora aconteció el 20 de septiembre de 2010, declarándose exentas en la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, y si bien, se realizaron actuaciones inspectoras de alcance general respecto a dicho tributo las mismas concluyeron sin ningún tipo de actuación.
2º Igualmente, la Administración Tributaria del Principado de Asturias reconoció en el año 2003 el carácter de entidad exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio al estimar la pretensión de la interesada que instó la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto de Patrimonio de los ejercicios 1998 al 2000 aduciendo que las participaciones en la entidad Discofer SL que se habían incluido en la autoliquidación sin aplicación del beneficio fiscal de la exención cumplían los requisitos legales exigidos para la aplicación de dicho beneficio fiscal.
Pues bien, el principio de confianza legítima viene expresamente declarado y recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece: "1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:...
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional".
Este principio de confianza legítima, implica la exigencia de un deber de comportamiento de la Administración que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de esos propios actos.
La STS de 13 de junio de 2018 (recurso 2800/2017) afirma:
Esta misma Sala y Sección, en la Sentencia de 31 de enero de 2024 (recurso 344/2023), en un supuesto muy similar al de autos, donde se analiza una liquidación del impuesto de sucesiones, y se habían realizado actuaciones previas respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, en referencia a la exención de unas participaciones sociales, razona:
Siguiendo la misma doctrina señalada, es evidente que las actuaciones previas se produjeron, respecto del impuesto de Patrimonio, no solamente muchos años antes, sino que el tributo era distinto, y diferente el obligado tributario. En relación al IS por el fallecimiento de la madre de la recurrente, aconteció años antes, de forma que las circunstancias podían haber variado, y en todo caso, no vinculaba a la Administración y tras la labor de inspección concluye que hubo una indebida aplicación de la norma, sosteniendo una situación ilícita.
La doctrina expuesta no es extensible, como pretende la actora a supuestos en los que pueden concurrir diversos obligados tributarios, cada uno con sus propias circunstancias, aun cuando el hecho imponible surja para todos del fallecimiento de la misma persona, como es caso. En nada beneficia o perjudica a la recurrente cualquier actuación que la Inspección hubiera podido dirigir frente a los otros herederos, dado que esta se concretaría a especificas circunstancias que en cada uno pudieran concurrir, sin que fueran trasladables a la situación tributaria de la recurrente.
Por su parte, el art. 4.8.DOS de la de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece: "Estarán exentos de este Impuesto:...
Este precepto debe complementarse con lo regulado en los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio. El art. 4 establece:
Pues bien, el art. 29 de la LIRPF ( al que hay que entender referida hoy la remisión del art. 6 del citado Reglamento) señala:
Partiendo de esta normativa, debemos realizar una serie de consideraciones:
1º Con carácter general, resultaría de aplicación la exclusión del art. 5 del R.D. 1704/1999 en cuanto a las participaciones en instituciones de inversión colectiva (SICAV, Fondos de inversión), siendo indiferente el nivel en el que se encuentre la titularidad de tal tipo de activo, puesto que la finalidad esencial de tal tipo de instrumento de inversión es ajena a toda idea de afectación a actividades económicas, y en tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 (casación núm 2289/2011), que remite, a su vez, a la de 21 de mayo de 2013 (casación núm 2689/2011).
2º En cuanto a otras inversiones, aun reconociendo que la aplicación de la normativa expuesta, admite la eventual afectación de tales elementos patrimoniales a la actividad económica, ello exige estar a cada caso, y que quien pretenda aplicarla acredite, a tenor del art. 105 de la LGT, la afectación de esas inversiones a la actividad, lo que aplica a los préstamos a terceros y depósito bancario.
A esto hay que añadir, como ya razonábamos en la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2024, dictada en el citado P.O. 713/2023, en relación con la STS de 10 de enero de 2022:
Pues bien, en el presente caso, si analizamos detenidamente el Acta de disconformidad y el Acuerdo de liquidación, tenemos que concluir que la Administración sí realiza un análisis de fondo, no meramente formal, del estado financiero, y de los balances de la Sociedad, así como su evolución en el tiempo, para concluir que esas inversiones financieras no eran necesarias ni estaban afectas a la actividad económica de la misma. Así, en el Acuerdo de liquidación se razona:
La Inspección concluye que estas inversiones, al menos en su mayor parte si no en su totalidad, no se encuentran afectas a la actividad de la empresa Discofer, S. L., de modo que más del 50 % del activo de la sociedad estaría conformado por bienes no afectos a su actividad, incumpliéndose así la condición establecida en el apartado a) del artículo 4.0cho.Dos de la LIP para que las participaciones de aquella estén exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Sostiene tal conclusión en los siguientes datos:
1º De los datos que obran en poder de la Administración, y de los aportados por la propia interesada, se deja constancia de que la empresa mantiene niveles muy elevados de liquidez en forma de inversiones financieras al menos desde 2004, y que la cifra más baja de reservas durante ese período no baja de los 265.486,80 € declarados en dicho ejercicio, incrementándose desde entonces hasta alcanzar su máximo en 2021 (último año del que se tienen datos) en 349.839,61€. En el ejercicio del fallecimiento del causante, 2017, y en los inmediatos anteriores las reservas se mantienen estables en 348.469,14 €.
2º La propia actividad de la empresa, que es la de venta de material eléctrico e iluminación, y el tamaño de la misma, que solo cuenta con una tienda física, supone que no precise de un nivel de reservas tan elevado para el ejercicio de su actividad, dado que su pasivo exigible es muy reducido y el nivel de efectivo es más que suficiente para hacer frente a los pagos corrientes de la sociedad.
Aquí hay que destacar que efectivamente, el pasivo exigible en el ejercicio del hecho imponible ascendía a 37.647,02 €, es decir, una cantidad muy reducida en comparación con las inversiones financieras.
3º Las cantidades depositadas en inversiones a corto y largo plazo no proceden de beneficios generados en los 10 últimos años, puesto que el resultado total de los últimos 10 ejercicios es negativo, como específica ejercicio a ejercicio.
4º Del análisis de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por la entidad Discofer, S. L. desde el año 2004 es fácilmente comprobable que las inversiones financieras tanto a largo como a corto plazo se han mantenido siempre, respecto al total activo, en unos porcentajes superiores al 50 %.
5º En concreto:
6º Por ende, se concluye que se trata de recursos no relacionados con la actividad, si bien es entendible que un remanente sea necesario para atender las necesidades habituales de la empresa, remanente que, en el presente caso, está cubierto con el saldo del efectivo y otros activos líquidos equivalentes.
Pero es que además de la permanencia de forma ociosa de dichos activos, valora la Administración la inexistencia de planes de inversión o de negocio de la compañía que pudieran acreditar al menos una necesidad o un compromiso al que aquellos pudieran estar destinados.
En definitiva, la Inspección realiza un análisis pormenorizado, serio, continuado y razonado de los distintos elementos del balance de la Sociedad, con un seguimiento en el tiempo, lo que le permite determinar que esas inversiones ni han tenido ni tienen una finalidad relacionada con la actividad propia de la mercantil. Y, frente a este análisis, nada se aporta por la recurrente, que se limita a afirmaciones genéricas no sustentadas en elementos de prueba que permitan desvirtuar los razonamiento contenidos en el Acuerdo de liquidación, soportados en datos concretos y objetivos aportados por la propia demandante.
El antecedente referido al impuesto de sucesiones de la madre no puede constituirse en un vínculo legitimario permanente a su favor, cuando los datos son aplastantes, puesto que la Administración está sometida, como ya hemos expuesto, al principio de legalidad, de forma que lo esencial es que justifique, como es el caso, el motivo de su decisión.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez en nombre y representación de doña Miriam contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez en nombre y representación de doña Miriam contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
