Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 522/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 360/2024 de 23 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: DANIEL PRIETO FRANCOS
Nº de sentencia: 522/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100291
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1612
Núm. Roj: STSJ AS 1612:2025
Encabezamiento
MAG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 360/2024, interpuesto por doña Clemencia, representada por la procuradora doña Mónica González Albuerne y asistida por el letrado don Ignacio Goytisolo Marquínez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la abogada del Estado doña María Tormo Theureau y codemandado los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representados y asistidos por la letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias doña María del Valle García Moreno, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes: La recurrente presentó autoliquidación relativa al IP de los ejercicios de referencia en la Comunidad de Madrid. Previo acuerdo de extensión de competencias, se abrió procedimiento inspector en Asturias al objeto de determinar el domicilio fiscal de la recurrente en esta Comunidad Autónoma, dictándose a continuación la liquidación y sanción ya mencionada al estimarse que la recurrente tenía su domicilio en el Principado de Asturias. El TEARA en su resolución desestima las alegaciones de la recurrente, confirmando íntegramente liquidación y sanción.
- Falta de competencia territorial del órgano administrativo que instruyó el procedimiento origen del acto impugnado y falta de competencia material del órgano que lo resolvió. Ausencia de motivación del acuerdo de extensión de competencias. Falta de previsión en el Plan de Control Tributario del ejercicio 2021 del mecanismo de extensión de competencias.
- Improcedencia del acuerdo de liquidación confirmado por la resolución recurrida, por haber prescindido la Administración del procedimiento específico, exigido y regulado por la normativa tributaria para la comprobación y rectificación del domicilio fiscal declarado.
- Improcedencia e insuficiencia de la prueba sobre la que se basa la regularización tributaria confirmada por la resolución recurrida; Infracción de las reglas sobre determinación de la residencia fiscal en territorio común del artículo 72 de la LIRPF y normas concordantes.
-En relación al acuerdo sancionador se alega, en primer lugar, su improcedencia por los motivos acabados de citar y por ausencia de los elementos objetivo y subjetivo.
Por ello, debemos reproducir la parte donde se dice:
Pues bien ateniéndonos a la doctrina fijada por el TS en interpretación de la normativa acabada de señalar, es necesario concluir que el acuerdo de extensión de competencias que se dictó en el presente supuesto contenía motivación singular, apegada al caso, que además de exteriorizar las circunstancias que llevan a dictarlo, permitía conocer a la recurrente esos motivos. No estamos ante un modelo estereotipado, sino que contiene una verdadera motivación del soporte fáctico que determina aquella extensión de competencia. Dicho acuerdo de 10 de diciembre de 2021, señala que la recurrente
Como tampoco puede tener acogido el argumento relativo a que no se ha seguido el procedimiento relativa a que no se hubiera seguido el procedimiento previsto para la determinación del domicilio fiscal, por cuanto no puede entremezclarse ese procedimiento, inserto en un procedimiento de gestión tributaria, con el procedimiento inspector, por definición más amplio y dirigido en este caso no sólo a fijar el domicilio sino a practicar la oportuna liquidación. Se rechaza por ello este motivo impugnatorio.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria".
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que "una constante jurisprudencia pone de manifiesto[que] el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia".
De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".
Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo"[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021)y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)].La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que "en virtud del régimen de la carga de la prueba del citado artículo 105 de la Ley General Tributaria, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos pues según el indicado precepto "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -antiguo artículo 1214 del Código Civil, que determina a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos".
Partiendo de ello, la Inspección obtiene una serie de indicios que la Sala comparte y que confluyen en que, al margen de presencias más o menos esporádicas en su domicilio de Madrid, la recurrente tiene su residencia habitual en el Principado de Asturias. Así, consta en el expediente administrativo que la recurrente que los consumos eléctricos de las viviendas de Gijón y Oviedo son notablemente superiores a los de la vivienda de la DIRECCION000 de Madrid, y también los consumos de gas. Igualmente consta en el e.a que todo lo relativo a reparaciones de vehículos se realiza en Asturias. Igualmente relevantes son las asistencias médicas tanto en el Centro Médico como en el Hospital de Begoña, que acreditan una asistencia médica regular en Asturias, así como las facturas expedidas por otros centros de medicina estética. De los oficios remitidos por las entidades bancarias a la Inspección resulta que en el periodo analizado existe una abrumadora mayoría de operaciones en Asturias. Frente a ello, la recurrente trata de rebatir estos elementos pero la Sala considera que no existe una contraprueba que permita formar una contrahipótesis sólida. Así, la Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el valor probatorio de las testificales como las dos aportadas, señalando que al margen de acreditar que la recurrente está periodos en Madrid, no permiten acreditar la residencia efectiva y habitual en esa localidad. Al margen de que la recurrente alude a su amistad íntima con el Director de la Academia de la Historia, residente en Madrid, en el periodo analizado cuando resulta que el mismo falleció en 2014. En definitiva, una vez puestos en el cuadro probatorio los sólidos indicios por la Inspección correspondía a la recurrente contrarrestarlos, lo que no ha acontecido. Se confirma por ello la liquidación.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, 14/1997, de 28 de enero, 209/1999, de 29 de noviembre, y 33/2000, de 14 de febrero).
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció: "como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril, `no existe...un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias' y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4).
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002) que "en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad", de manera que "no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es "claramente" rechazable" (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad".
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2º, del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008 , y 18 de abril de 2011: "En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia, g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria".
En el presente supuesto, el hecho de que la recurrente, aun en la Comunidad de Madrid, hubiera presentado la autoliquidación así como la existencia de cierta prueba, dizque endeble pero que permite cierto sostén de su postura, conlleva que la Sala aprecie dudas que excluyen a nuestro juicio la apreciación del elemento culpabilístico, razón por la cual anulamos el acuerdo sancionador
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Clemencia frente a la Resolución del TEARA de 15 de marzo de 2024 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de 23 de marzo de 2023 por la que se practicó liquidación en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio ejercicios 2017 a 2020 y acuerdo sancionador de 21 de junio de 2023 derivado de la anterior liquidación y debemos:
1º.- Anular el acuerdo sancionador, confirmando en lo demás la actuación administrativa.
2º.- Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
