Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 4099/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1599/2021 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL

Nº de sentencia: 4099/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101575

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17604

Núm. Roj: STSJ AND 17604:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 1599 / 2021

S E N T E N C I A NÚM. 4099 DE 2025

Ilmo. Sr. Presidente

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Constantino Merino González

Don Miguel Pardo Castillo

______________________________________________

En Granada a veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso nº 1599 de 2021presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 6 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía.

Interviene como recurrente D. Fructuoso representado por el Procurador D. Miguel Ángel Moral Sánchez y defendido por la Letrada Dª Vanessa Fernández Ferré y como parte recurrida la Administración autonómica, Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía,representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 193.372 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 2021, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo. El día 1 de junio de 2022 se presentó la demanda, y el día 24 de noviembre de 2022 la contestación a la demanda.

Se presentaron conclusiones los días 8 de febrero y 9 de marzo de 2023, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía.

Esta actuación administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000.

Expone la resolución impugnada que lo que se recurre es un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 3 de octubre de 2018 dictado por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, que fue confirmado en reposición por la resolución notificada el día 10 de junio de 2020, de derivación de responsabilidad subsidiaria por importe de 193.372 euros.

Se expone que por resolución de fecha 21 de marzo de 2011 se concedió a la mercantil Intelligenia Dynamics SL un incentivo en forma de préstamo participativo a interés 0% por importe de 200.000 euros, que fue formalizado el día 16 de junio de 2011 con la empresa Inversión y Gestión de Capital Riesgo de Andalucía SA (INVERCARIA), para la ejecución de un proyecto, al amparo de la Orden de 9 de diciembre de 2008, con un plazo de devolución de diez años, dos años de carencia y amortizaciones anuales de 25.000 euros, siendo abonados 80.000 euros en el momento de la formalización y otros 80.000 euros el día 24 de octubre de 2012.

Continúa señalando la resolución administrativa recurrida que el día 30 de mayo de 2014 la mercantil Intelligenia Dynamics SL solicitó el concurso voluntario, lo que fue declarado mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de Granada de fecha 25 de julio de 2014, acordando igualmente la extinción de dicha mercantil y su cancelación en el Registro Mercantil el día 29 de octubre de 2014.

El día 31 de octubre de 2014 la Agencia Idea requirió a D. Fructuoso, como administrador de Intelligenia Dynamics SL la acreditación del cumplimiento del incentivo concedido, y, una vez constatado que la entidad Intelligenia Dynamics SL había incumplido las condiciones, se acordó la procedencia del reintegro del mismo, acordando el reintegro por un importe total de 193.372 euros, incluidos intereses de demora, lo que se hizo mediante la liquidación NUM001.

Recurrida en reposición la resolución de reintegro, fue confirmada mediante resolución de 18 de octubre de 2016, y, finalizado el plazo de ingreso en periodo voluntario, el día 29 de mayo de 2017 se notificó la providencia de apremio. Finalmente, el día 2 de mayo de 2018 la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria de Andalucía en Granada declaró fallida a Intelligenia Dynamics SL.

El día 4 de junio de 2018 se acordó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Fructuoso, como adminstrador único de Intelligenia Dynamics SL, procedimiento que concluyó con el acuerdo de 3 de octubre de 2018 que derivó la responsabilidad a D. Fructuoso, por importe total de 193.372 euros, por las deudas de Intelligenia Dynamics SL.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo de Andalucía considera ajustada a derecho la declaración como responsable subsidiario de D. Fructuoso de acuerdo con el artículo 40.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en relación con el artículo 1261 del Decreto Legislativo autonómico 1/2010, tras responder a los motivos de impugnación aducidos por el recurrente.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en síntesis, sostiene que la actuación administrativa impugnada es contraria a Derecho, y señala como motivos de impugnación los siguientes:

1) es improcedente el acuerdo de reintegro y la pérdida del derecho al cobro del préstamo participativo, ya que se expone que se trata de un préstamo participativo en el que la Agencia IDEA participa tanto de los beneficios como de los riesgos, que el importe percibido resultó justificado según los informes técnicos, y que la demora de casi un ejercicio en la aprobación y abono del segundo tramo del préstamo participativo concedido fue la causa determinante del fracaso del proyecto y cierre de la empresa.

Se argumenta que la resolución que acuerda el reintegro y pérdida del derecho de cobro de los incentivos, notificada el día 18 de julio de 2016 a Intelligenia Dynamics SL, es nula o anulable por ser contraria al ordenamiento jurídico, ya que se cumplió con todas las obligaciones y se justificaron los pagos recibidos, y que fue la deficitaria gestión de la Agencia IDEA lo que hizo que el proyecto fracasara.

Igualmente, dentro de este motivo de impugnación se señala que con arreglo al artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, debe aplicarse el principio de proporcionalidad cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, y que la falta de pago de las cuotas del préstamo no es motivo suficiente para pedir el reintegro, como resolvió una sentencia del TSJA de 4 de diciembre de 2020, dictada en el recurso nº 138/2018, ya que se trata de préstamos participativos.

2) Falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Fructuoso como administrador solidario de la entidad Intelligenia Dynamics SL de acuerdo con el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones.

Se expone que el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro carece de naturaleza tributaria, por lo que no resulta de aplicación la LGT, y que el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones exige la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación, que se considera no concurre porque se puso la máxima diligencia en el cumplimiento del proyecto y no existió ningún incumplimiento.

Y también se aduce que la fecha de cese de las actividades fue coincidente con el Auto de 25 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil, que acordó la extinción de la empresa, si bien el acuerdo de reintegro se adoptó más de dos años después de la extinción de la sociedad, con la consiguiente indefensión material generada al no poder combatir el acuerdo de reintegro en vía judicial.

Se señala que la Agencia IDEA no se personó en el concurso de acreedores y que debió haberlo hecho, y no esperar dos años para dictar un acuerdo de reintegro contra una sociedad extinguida, y que el estado de insolvencia no constituye por sí solo causa legal que haga surgir la responsabilidad del administrador con arreglo al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Igualmente, dentro de este motivo también relata la demanda que los administradores deben responder de las deudas pendientes al tiempo de producirse el cese, y que como la resolución de reintegro es de fecha 28 de octubre de 2015, posterior a la extinción de la sociedad, no había obligaciones pendientes de pago.

3) Responsabilidad de la Agencia IDEA en la situación de insolvencia de Intelligenia Dynamics SL, esto es, que la actividad de la mercantil dependía de la financiación y que hubo retrasos en los pagos y fallos en la plataforma de gestión, que fueron la causa de la insolvencia.

4) Prescripción de la acción de derivación de responsabilidad al administrador de Intelligenia Dynamics SL, ya que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria fue notificado el día 26 de junio de 2018 y que "no obstante el artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital establece que (...) la acción de responsabilidad contra los administradores sea social o individual prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercerse".

Y que el día en que pudo ejercerse la acción fue el día en que se presentaron las cuentas anuales de 2013 o, subsidiariamente, el día en que se solicitó el concurso de acreedores el día 30 de mayo de 2014, o, subsidiariamente, el día 25 de junio de 2014 en que quedó extinguida la mercantil Intelligenia Dynamics SL.

5) Se aduce igualmente que las deudas derivadas no tienen naturaleza tributaria, por lo que la Administración tributaria de Andalucía carece de competencia.

Y 6), finalmente, en último lugar, manifiesta la demanda como motivo de impugnación que "no se puede reclamar la totalidad de la deuda o liquidación tributaria a todos los administradores solidarios de la mercantil",de acuerdo con el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, y que no se puede exigir el total de la deuda por duplicado, por lo que como se declaró responsable subsidiario a D. Luis María no era posible la derivación de responsabilidad al recurrente, pues "la responsabilidad que puede alcanzar a cada uno de los administradores ha de entenderse mancomunada y no solidaria (...) lo que implica que la responsabilidad exigible a cada uno de los administradores solo puede alcanzar a la parte proporcional de la deuda a cargo de la sociedad y no a la totalidad de la misma".

TERCERO.-Se opone al recurso la Administración demandada, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Argumenta la Administración demandada que los motivos de impugnación recogidos en la demanda han sido suficientemente analizados por la resolución impugnada, así como por diversas sentencias de este Tribunal.

Comienza la Administración autonómica señalando que no se ha producido la prescripción, y argumenta que la fecha inicial de la que debe partirse es la declaración de fallido, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2018, por lo que no habría transcurrido el plazo de 4 años legalmente establecido.

Señala a continuación la contestación a la demanda que el recurrente era administrador a la fecha del otorgamiento de los incentivos económicos y a la fecha de obligación de la justificación, y que con arreglo al artículo 35.7 de la LGT la concurrencia de varios obligados tributarios determina que quedan solidariamente obligados frente a la Administración, y que estamos ante una deuda que tiene el carácter de ingreso de Derecho Público con arreglo al artículo 125.1 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones, y de acuerdo con el resto de normas mercantiles y civiles que cita.

CUARTO.- El primer motivo del recurso que debemos analizares el relativo a si se ha producido la prescripción. Se trata del motivo cuarto de la demanda, y cuyo orden hemos de alterar por razones de lógica procesal.

Para dar respuesta a esa alegación, hay que tener en cuenta que, con arreglo a la jurisprudencia, en los procedimientos de derivación de responsabilidad hay que distinguir dos periodos: el primero, el relativo a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, y el segundo que se inicia con la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, y que requiere que no se hubiera producido la prescripción del primero.

En este caso concreto, en la demanda se alega que la prescripción que se ha producido es la relativa a la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad, y se señala que el día inicial del plazo de 4 años debe empezar a contar desde el día en que se presentaron las cuentas anuales de 2013 o, subsidiariamente, el día en que se solicitó el concurso de acreedores el día 30 de mayo de 2014, o, subsidiariamente, el día 25 de junio de 2014 en que quedó extinguida la mercantil Intelligenia Dynamics SL.

En su condición de ingresos de derecho público, el reintegro de las subvenciones otorgadas por la Junta de Andalucía a Intelligenia Dynamics SL ha generado a favor de ésta el correspondiente derecho de crédito, por lo que, conforme establece el art. 24.1, b) del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía (Real Decreto legislativo 1/2010), la Administración Autonómica tiene derecho a realizar en un plazo de cuatro años el reintegro, previendo el apartado 2 de ese mismo precepto la posibilidad de la interrupción de este plazo por cualquier acción dirigida al cobro del derecho de la que haya tenido conocimiento formal el obligado al pago.

Nada dispone el precepto sobre el dies a quo y ad quem para el cómputo de ese plazo, pero tratándose como es el caso de un derecho de crédito que se genera como consecuencia del incumplimiento de requisitos que condicionaban el otorgamiento de las subvenciones recibidas cuyo reintegro se pretende, parece de toda lógica sostener, que el inicio de su cómputo ha de ser aquél en que se produjo el incumplimiento de las condiciones previamente convenidas para el otorgamiento de la subvención, pues solo a partir de su apreciación es posible el ejercicio de la acción de regreso de lo pagado por parte de la Administración Autonómica en los términos previstos en las diferentes Órdenes reguladoras de aquellos incentivos económicos, esto es, el dies a quo o inicial del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, debe situarse en el momento en que se produjo el incumplimiento de las condiciones señaladas reglamentariamente para el disfrute de la suma subvencionada. En este sentido podemos citar la STS de 9 de enero de 2023, recurso 4865/2021, o la STS de 27 de septiembre de 2021, recurso 7256/2021.

Dispone el art. 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, respecto del plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la Administración para reconocer o liquidar el reintegro, que dicho plazo se computará desde que venció el establecido para presentar la justificación por parte del beneficiario de que concurrían los requisitos dirigidos al disfrute de la misma, o desde el momento que venció el plazo para cumplir condiciones u obligaciones por parte de aquel.

Conforme se deduce de la lectura del expediente administrativo seguido para la determinación de las deudas exigidas a Intelligenia Dynamics la subvención referida al expediente con código de solicitud NUM002 fue otorgada el día 21 de marzo de 2011 conforme a los requisitos reconocidos en la Orden de 9 de diciembre de 2008, y se considera incumplida el día 8 de julio de 2016, tras acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro de fecha 22 de octubre de 2015, que a su vez se dictó tras requerimiento de 31 de octubre de 2014, observándose que a esa fecha la entidad beneficiaria había incumplido la obligación de amortización del préstamo, por lo tanto habiéndose notificado a la interesada el acto de liquidación de reintegro el día 8 de julio de 2016, aún no había transcurrido el plazo prescriptivo señalado. Máxime si tenemos en cuenta que el segundo pago por importe de 80.000 euros se realizó el día 24 de octubre de 2012.

Sobre la prescripción de la acción derivativa de responsabilidad subsidiaria ni la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, ni tampoco, la Ley General de Subvenciones, establecen cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción de la acción declarativa de responsabilidad en el caso de los responsables subsidiarios, lo que nos debe llevar a la aplicación subsidiaria de lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 67.2, último párrafo, indica que tratándose de responsable subsidiario, el plazo de prescripción comenzará a computarse "desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal".

Examinado el expediente administrativo, se constata que la última actuación recaudatoria, tras la notificación el día 29 de mayo de 2017 de la providencia de apremio, tuvo lugar con la declaración de fallido de Intelligenia Dynamics SL el día 2 de mayo de 2018, y con fecha 4 de junio de 2018 se inició el procedimiento declarativo de la responsabilidad subsidiaria del actor, que culminó con la resolución de 3 de octubre de 2018 notificada el día 10 de octubre de 2018, esto es, antes del transcurso de cuatro años contados desde aquella fecha, por lo que debe concluirse que tampoco es de apreciar el vencimiento del plazo prescriptivo de esas acciones declarativas de responsabilidad subsidiaria.

Las fechas que utiliza la demanda para el inicio del cómputo de la prescripción carecen de amparo jurídico, ya que ni la fecha de presentación de cuentas anuales, ni la fecha del concurso de acreedores se pueden tener en cuenta por lo antes razonado, ya que el artículo 67.2, último párrafo, de la Ley 58/2003 indica que tratándose de responsable subsidiario, el plazo de prescripción comenzará a computarse "desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal".

QUINTO.- El segundo motivo del recurso que debemos analizar, que es el motivo primero de la demanda, se refierea que es improcedente el acuerdo de reintegro y la pérdida del derecho al cobro del préstamo participativo, ya que se expone que se trata de un préstamo participativo en el que la Agencia IDEA participa tanto de los beneficios como de los riesgos, que el importe percibido resultó justificado según los informes técnicos, y que la demora de casi un ejercicio en la aprobación y abono del segundo tramo del préstamo participativo concedido fue la causa determinante del fracaso del proyecto y cierre de la empresa.

La demanda aduce que con arreglo al artículo 37.2 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, debe aplicarse el principio de proporcionalidad cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, y que la falta de pago de las cuotas del préstamo no es motivo suficiente para pedir el reintegro, como resolvió una sentencia del TSJA de 4 de diciembre de 2020, dictada en el recurso nº 138/2018, ya que se trata de préstamos participativos.

En el escrito de conclusiones, presentado el día 8 de febrero de 2023, vuelve a insistir la parte actora en que la sentencia del TSJA de 4 de diciembre de 2020 señaló que "la falta de pago de las cuotas del préstamo no es motivo suficiente para pedir el reintegro"(página 4 del escrito de conclusiones).

Y para dar respuesta a este motivo del recurso, hemos de acudir a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo al respecto, en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, recurso nº 2165/2021, ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

En esta sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2022 se casa y se revoca, precisamente, la sentencia del TSJA de 4 de diciembre de 2020 que invoca la demanda y reitera en el escrito de conclusiones de 8 de febrero de 2023.

Señala el Tribunal Supremo que "se cuestiona en el recurso el reintegro acordado por la Administración puesto que si bien se ejecutó el proyecto objeto de la subvención se incumplió la devolución de las cuotas del préstamo concedido en la subvención".

Añade el Tribunal Supremo que "se cuestiona su encaje en el artículo 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones "y se concluye, tras reiterar el carácter modal de las subvenciones, que requiere que el beneficiario tenga un comportamiento o realice una actividad en los términos de su concesión, que "se entiende justificado el reintegro (...) pues constituye incumplimiento tanto lo relativo al proyecto en sí, como lo relativo a la devolución de los fondos concedidos para ello".

Concretamente, refiere la Sentencia del Tribunal Supremo que revoca la invocada por la parte actora que "ello es así puesto que no es lo mismo la ejecución de un proyecto a "fondo perdido" que a préstamo y el impago de las cuotas del préstamo, constituye pues, un incumplimiento del objeto de la subvención tal y como fue diseñado y encaja en el artículo 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones ".

Esta sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2022 es plenamente aplicable a este caso, ya que el litigio resuelto por el Tribunal Supremo también enjuicia la legalidad de una resolución de la Agencia IDEA de reintegro de subvención por un préstamo participativo, como sucede en este caso.

Dada la claridad con que se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de los préstamos participativos, este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que está acreditado en este proceso que se incumplió el calendario de pagos establecido de un plazo de devolución de diez años, dos años de carencia y amortizaciones anuales de 25.000 euros, y esto es, por sí solo, un incumplimiento previsto en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003 que justifica la obligación de devolución.

Por lo demás, el principio de proporcionalidad se ha respetado íntegramente, ya que el incumplimiento de las amortizaciones anuales ha sido tenido en cuenta para la determinación de la cuantía objeto de reintegro y se ha hecho en justa proporción, es decir, el importe de lo que se tiene que devolver del incentivo percibido se corresponde con las amortizaciones anuales no abonadas más los intereses.

Dentro de este motivo de impugnación también se argumenta por la demanda que fue la deficitaria gestión de la Agencia IDEA lo que hizo que el proyecto fracasara, lo que debemos rechazar, por las razones que más ampliamente se exponen en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia, donde se analiza más ampliamente esta alegación.

SEXTO.- El tercer motivo del recurso que debemos analizar, que es el motivo segundo de la demanda, se refierea la falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la derivación de responsabilidad subsidiaria a D. Fructuoso como administrador solidario de la entidad Intelligenia Dynamics SL de acuerdo con el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones.

Se expone que el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la obligación de reintegro carece de naturaleza tributaria, por lo que no resulta de aplicación la LGT, y que el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones exige la falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación, que se considera no concurre porque se puso la máxima diligencia en el cumplimiento del proyecto y no existió ningún incumplimiento.

Y también se aduce que la fecha de cese de las actividades fue coincidente con el Auto de 25 de junio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil, que acordó la extinción de la empresa, si bien el acuerdo de reintegro se adoptó más de dos años después de la extinción de la sociedad, con la consiguiente indefensión material generada al no poder combatir el acuerdo de reintegro en vía judicial.

Se señala en la demanda que la Agencia IDEA no se personó en el concurso de acreedores y que debió haberlo hecho, y no esperar dos años para dictar un acuerdo de reintegro contra una sociedad extinguida, y que el estado de insolvencia no constituye por sí solo causa legal que haga surgir la responsabilidad del administrador con arreglo al artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Igualmente, dentro de este motivo también relata la demanda que los administradores deben responder de las deudas pendientes al tiempo de producirse el cese, y que como la resolución de reintegro es de fecha 28 de octubre de 2015, posterior a la extinción de la sociedad, no había obligaciones pendientes de pago.

Para dar respuesta a este motivo del recurso hemos de acudir, nuevamente, a lo resuelto por el Tribunal Supremo en supuestos de hechos sustancialmente idénticos al que es objeto de este recurso, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2025, recurso de casación nº 4601/2022, ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, o la Sentencia de 24 de abril de 2023, recurso de casación nº 6649/2021, ponente Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

En estas sentencias se concluye que "el hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo".

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo a este caso concreto, hemos de concluir que el hecho de que D. Fructuoso hubiera cesado como administrador con el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 25 de junio de 2014 no excluye su responsabilidad respecto del reintegro de la subvención o incentivo por la falta de cumplimiento de la obligación de abonar las amortizaciones anuales de 25.000 euros.

Además, no se aprecia la indefensión material que refiere la parte actora, toda vez que consta en el expediente administrativo que el día 28 de octubre de 2015 se dio al administrador de Intelligenia Dynamics SL, D. Fructuoso, un plazo de 15 días para alegaciones respecto del incumplimiento de la obligación de amortización del préstamo, y que tales alegaciones fueron presentadas.

Posteriormente, se dictó la resolución de 8 de julio de 2016 donde se acordó la procedencia del reintegro del incentivo concedido, lo que fue recurrido el día 5 de agosto de 2016 por D. Fructuoso, en nombre de la mercantil Intelligenia Dynamics SL, mediante recurso de reposición que fue desestimado, y que fue impugnado en vía judicial.

De tal forma que no se aprecia, en ningún caso, que se haya generado ningún tipo de indefensión material al respecto.

Por último, hemos de constatar que concurren los requisitos para la derivación de responsabilidad ya que está probado el incumplimiento de las condiciones de la subvención o incentivo, pues no se abonaron las amortizaciones anuales de 25.000 euros, el recurrente D. Fructuoso era el administrador de la sociedad al solicitarse el incentivo y el responsable de incumplirse la obligación de amortización anual, y ha sido la falta de diligencia del mismo la que ha originado el incumplimiento de la obligación de amortización anual, tal y como refiere la Administración demandada cuando señala que el proyecto empresarial subvencionado debía ejecutarse antes del día 30 de abril de 2013, y no se ejecutó y en el ejercicio de 2013 ya se declaró un patrimonio negativo de 45.834,44 euros, cesando su actividad a finales de 2013, sin que se solicitase el concurso hasta el día 30 de mayo de 2014, incumpliendo el plazo de dos meses para instar la disolución de la sociedad pese a existir causa legal para ello, con arreglo al artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo que revela, en fin, el incumplimiento de los deberes que como administrador le incumbían.

Adicionalmente, hemos de indicar que se percibieron 80.000 euros el día 24 de octubre de 2012, y que en el ejercicio siguiente ya se declaran pérdidas.

Dispone el art. 126.1 del TRLGHPJA que son responsables subsidiarios de la obligación de reintegro los administradores de sociedades de personas jurídicas que no hubieren hecho los actos de su incumbencia para el cumplimiento por la entidad de las obligaciones infringidas, adoptasen los acuerdos que hubieran hecho posible su cumplimiento o los consintieren de quienes de ellos dependan. Por su parte, el art. 61.2 RGR señala que una vez declarado fallido el deudor principal se podrá dirigir la acción recaudatoria frente a los responsables subsidiarios.

Teniendo en cuenta que las subvenciones cuyo reintegro se pretende de Intelligenia Dynamics SL le fueron concedidas entre los años 2011 y 2012 resulta ser un hecho constatado que a lo largo de esos años, el demandante tenía la condición de administrador de la sociedad.

Cuando fue solicitado el concurso -el día 30 de mayo de 2014-, existía situación de insolvencia de la entidad que, sin duda, era conocida por sus administradores sociales, y en ese momento -antes de la solicitud del concurso- el actor sí era administrador de la entidad, por lo que su responsabilidad por no atender diligentemente la gestión de la misma, parece fuera de toda duda, produciéndose el presupuesto de hecho determinante de su responsabilidad subsidiaria.

Dispone el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, generando el incumplimiento de estas de la labor como buen administrador, la responsabilidad inherente que deriva de actuaciones de tal naturaleza.

Según ello, se mantiene la responsabilidad del administrador, solidario o mancomunado, que despreocupándose de la marcha de la empresa se limita a dar por bueno, sin mayor preocupación y confiadamente, lo que los otros administradores le proponen, pues es obligación de su cargo verificar la realidad de tales propuestas para, de ese modo, poder actuar de acuerdo con los intereses sociales. De ahí que la responsabilidad en que incurren los administradores de sociedades, no quede relegada aduciendo el desconocimiento de lo realizado, por ejemplo, si las cuentas anuales se han llevado a cabo o si de su contenido pudiera derivarse una causa de liquidación de la sociedad, pues la mínima diligencia que conlleva el ejercicio del cargo supone la necesidad de observar esas conductas determinadas.

Todo ello, ha de llevar, además, a entender que está acreditada la actuación negligente durante el ejercicio de su cargo como gestor de la entidad no habiendo realizado las actuaciones que por ello le competían para impedir el impago de las deudas y obligaciones contraídas por la sociedad.

El incentivo otorgado a la mercantil Intelligenia Dynamics SL de la que D. Fructuoso era su administrador lo fue cuando el demandante era administrador de la sociedad, y en el comportamiento diligente que cabe esperar de un buen gestor se entiende comprendida la observancia de aquellos requisitos que condicionaban el otorgamiento de esos subsidios económicos.

La responsabilidad que se atribuye al demandante, se debe a su actuación negligente como administrador de la entidad, haciendo caso omiso por ésta del cumplimiento de los requisitos que condicionaban el reconocimiento de las subvenciones concedidas.

Y todos estos datos y circunstancias constan a lo largo del expediente de derivación desde el acuerdo de inicio de manera suficientemente motivada, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- El cuarto motivo del recurso que debemos analizar, que es el motivo tercero de la demanda, se refierea que, entiende la parte actora, que fue responsabilidad de la Agencia IDEA la situación de insolvencia de Intelligenia Dynamics SL.

Es decir, entiende la parte recurrente que la actividad de la mercantil dependía de la financiación y que hubo retrasos en los pagos y fallos en la plataforma de gestión, que fueron la causa de la insolvencia.

Esta afirmación de la demanda realizada en el folio 31 de la misma, atribuye la responsabilidad de la insolvencia a la Agencia IDEA, pero es contradictorio con lo manifestado en la misma demanda en el folio 30, donde se indica que:

"la insolvencia en que se encontraba la mercantil, provocada entre otros factores por la actuación irregular de la propia Agencia IDEA".

Es decir, la demanda señala por un lado que la responsabilidad de la insolvencia era en exclusiva por la Agencia IDEA, pero también afirma, por otro lado, fue provocada, "entre otros factores" por la actuación de la Agencia IDEA, lo que viene a suponer el reconocimiento de que la situación de insolvencia no fue originada exclusivamente por la Agencia IDEA.

En otras partes de la demanda se indica que la mercantil se encontraría en una "difícil situación de liquidez si continúan los retrasos en los pagos"(página 3), o que "el 7/4/2014 se aprobó una normativa muy desfavorable para el uso de drones con fines civiles, siendo éste el principal objetivo del proyecto. Lo cual unido a los problemas que se habían ido generando por el retraso en los pagos de la Agencia IDEA, dejan sin sentido las inversiones realizadas"(página 4), afirmaciones que ponen de manifiesto que el supuesto retraso de la Agencia IDEA no es la única causa de la insolvencia de la mercantil.

Examinados los correos electrónicos aportados al proceso con la demanda, lo cierto es que el retraso que se imputa a la Administración en la resolución no es especialmente relevante, y, lo que es más importante, no es ajeno en ningún caso a la propia actuación de la mercantil Intelligenia Dynamics.

En efecto, el primer pago se produjo el día 16 de junio de 2011, y el segundo pago el día 24 de octubre de 2012, pago del segundo tramo que estaba condicionado a la justificación de las inversiones previas, sin que tuviera una fecha específica establecida, por lo que no se aprecia especial dilación en el pago del incentivo, máxime si tenemos en cuenta que la presentación de la documentación justificativa tuvo lugar el día 19 de abril de 2012, como consta en el folio 558 del expediente.

En efecto, examinados los folios 696 a 700 del expediente administrativo, donde consta la resolución de concesión del préstamo participativo, de fecha 21 de marzo de 2011, y examinados los folios 701-727 del expediente, donde consta la póliza de préstamo participativo firmada entre las partes, se constata que no existía un concreto calendario de pagos, sino que la denominada "segunda disposición" sería "una vez se justifique ante la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía la aplicación de la primera disposición al desarrollo del proyecto objeto de financiación"(folio 703).

Por tanto, como no había un calendario de pagos establecido, ni una fecha concreta para el pago, no se puede considerar que hubiera un retraso por parte de la Administración, pues para que hubiera un retraso en un pago tendría que haber una fecha concreta para que el mismo se produjese.

Y la empresa sabía desde el inicio que esto era así, es decir, que no había una fecha concreta para el pago, sino que estaba supeditado a la justificación de lo percibido, por lo que es notorio que la viabilidad del proyecto no podía descansar en que el pago se produjese tan pronto como se solicitase o en una fecha concreta, ya que en la póliza y en las bases del incentivo se dejaba bien claro que el segundo pago queda a expensas de la justificación de la inversión del primero.

Pero, además, como hemos señalado, el supuesto retraso de la Administración no es del todo ajeno a la propia actuación de la mercantil, pues, según el correo de 1 de febrero de 2012, tenían problemas para justificar determinados gastos, y fueron tales problemas de la propia empresa Intelligenia Dynamics SL para la justificación de los gastos y las desviaciones sobre el proyecto lo que originó el supuesto retraso de la Administración.

De ese correo de 1 de febrero de 2012 interesa señalar las siguientes afirmaciones que se realizan desde la empresa Intelligenia Dynamics SL a la Agencia IDEA:

-"no contábamos con que el proceso de justificación fuese así de estricto, ya que siempre se nos había indicado que podría haber desviaciones y cambios respecto al plan original",

-"tenemos problemas para justificar el gasto acorde al plan inicial";

-"no podríamos justificar el gasto hasta que terminase este mes, a lo que se añade el tiempo que se tarda en recopilar el resto de documentación, presentarla y obtener el siguiente pago";

"estamos cerca de recibir nueva financiación: un contrato de investigación de cerca de 150.000 euros con la Universidad de Granada (nuestro primer cliente) (...) Torres Quevedo de 140.000 euros";

-"ha sido imposible ajustarnos a los gastos inicialmente previstos (por ejemplo algunos salarios son más altos de lo inicialmente previsto)";

-"necesitamos cierta flexibilidad para justificar algunas partidas y en especial con los 96.000 euros de gastos de personal";

"me gustaría saber hasta qué nivel de detalle debe coincidir cada partido con el gasto incurrido: ¿debemos asignar cada gasto a un capítulo o partida, o también debe coincidir con las subpartidas?".

A este correo respondió la Agencia IDEA el día 7 de febrero de 2012, indicando que queda constancia de "vuestros problemas para justificar el proyecto iniciado con el mismo desglose que se reflejó en la resolución".

De lo señalado, queda acreditado que el supuesto retraso de la Administración estaba relacionado con la falta de justificación de los gastos por parte de la mercantil y las desviaciones respecto del proyecto subvencionado, lo que implica que no es posible que la mercantil pretenda valerse de su propia negligencia para justificar sus gastos y de sus gastos excesivos para imputar a la Administración su insolvencia.

En los correos señalados queda constancia, además, de que "ha sido imposible ajustarnos a los gastos inicialmente previstos",que hubo desviaciones respecto del proyecto inicial modificación de partidas, y que no se llegaron a concretar otras inversiones (como la de la UGR) por lo que la insolvencia de la mercantil, una vez valorada la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, no se considera, en ningún caso, que pueda estar relacionada con la gestión de la Agencia IDEA.

Por otra parte, en el folio 560 del expediente consta que, tras la solicitud de 19 de abril de 2012 y la correspondiente comprobación administrativa que incluyó comprobación "in situ" de las inversiones realizadas, la orden de pago se emitió el día 25 junio de 2012, y el abono efectivo tuvo lugar el día 24 de octubre de 2012, lo que la Administración reconoce como un exceso, pero que, en cualquier caso, no se considera que, tras la valoración de la prueba practicada, haya sido la causa de la insolvencia de la mercantil, ya que la mercantil no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía en orden a acreditar que la causa de la insolvencia era imputable a la Agencia IDEA, de acuerdo con el artículo 217 de la LEC.

OCTAVO.- El quinto motivo del recurso que debemos analizar, que coincide con el motivo quinto de la demanda, se refierea que las deudas derivadas no tienen naturaleza tributaria, por lo que la Administración tributaria de Andalucía carece de competencia.

Debemos comenzar haciendo unas precisiones sobre la naturaleza jurídica del reintegro de subvenciones, la normativa que le resulta de aplicación, y el procedimiento derivativo de responsabilidad subsidiaria a seguir en tales casos.

El reintegro de subvenciones se regula en el Titulo II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), en cuyo artículo 40 se declara obligado al reintegro, entre otros, en concepto de responsables subsidiarios de las obligaciones de reintegro, a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Por su parte el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, regula el procedimiento de reintegro, deduciéndose de su lectura que nos encontramos ante un procedimiento de naturaleza administrativa, al que no cabe atribuir naturaleza tributaria, sin perjuicio de que en algún aspecto concreto le resulten de aplicación las normas de la Ley General Tributaria, como seguidamente se dirá.

Por otro lado, el procedimiento de derivación de responsabilidad a los responsables solidarios y subsidiarios de la obligación de reintegro aparece regulado como un procedimiento independiente del de reintegro, aunque íntimamente ligado al mismo, que tiene lugar con ocasión de la cobranza de un crédito del que es titular la Administración, al cual debe atribuirse la consideración de ingreso público.

Tampoco cabe atribuir naturaleza tributaria a este último procedimiento de derivación de responsabilidad, sin perjuicio de que la extinción de los derechos de la Hacienda Pública, ya sea del Estado, ya Autonómica, en relación con las obligaciones de reintegro y a los efectos meramente recaudatorios, se deban someter a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación en lo no regulado expresamente en la Ley General de Subvenciones.

En efecto, el artículo 38.1 de la Ley General de Subvenciones, establece que "Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria",disposición legal esta última que, a su vez, remite a la regulación del Reglamento General de Recaudación, como también lo hace el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía ( art. 126.1), aprobado por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo (TRLGHPA) aplicable por razón de la fecha. De modo que los procedimientos para el ejercicio de la acción de cobro de los ingresos públicos de la Hacienda de Andalucía, incluidos los procedimientos declarativos de responsabilidad, se rigen subsidiariamente por lo dispuesto en las normas de recaudación contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Recaudación.

El procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Este procedimiento específico se inicia tras la declaración de fallido del deudor principal y los responsables solidarios por carecer de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y resultar, por ello, incobrable el crédito en el procedimiento de apremio, previéndose el concepto y efectos de tal declaración de fallido en los artículos 61 y 62 del RGR. La declaración de fallido constituye, por tanto, un presupuesto material o "conditio iuris" de la responsabilidad subsidiaria, al igual que ocurre con la propia resolución que declara la obligación de reintegro del deudor principal

Concretamente, el procedimiento de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios, aparece regulado en el artículo 124 del RGR, en cuyo apartado primero se dispone lo siguiente: "El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado".

En definitiva, la exigencia de responsabilidad subsidiaria requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, así como un acto administrativo expreso derivativo de la responsabilidad, en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del RGR.

Sentado lo anterior, ha de afirmarse que si bien el procedimiento de derivación de responsabilidad constituye un procedimiento administrativo autónomo del procedimiento de reintegro de subvenciones, careciendo ambos de naturaleza tributaria, y se condiciona a la existencia de un acto declarativo de la responsabilidad, este acto coloca al responsable junto al obligado principal al reintegro de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, como deudor frente a la Hacienda Pública. De modo que el responsable contrae una obligación accesoria de la obligación del deudor principal, cuya validez estará vinculada a la validez de esa última.

El acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad, a partir del cual el responsable se subroga en la obligación de reintegro del deudor principal y, correlativamente, adquiere los derechos de este, por lo que con motivo de la impugnación de la declaración de responsabilidad puede cuestionar la legalidad de la resolución de reintegro, ya sea por razones formales o materiales, a los meros efectos de verse liberado de la obligación de reintegro, tal y como exige el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24.1 CE.

De acuerdo con lo señalado, y como refiere la resolución impugnada, con arreglo al artículo 2.1 del RGR la cobranza de las deudas derivadas de reintegros de subvenciones se integra dentro de la función de gestión recaudatoria de la Hacienda Pública, que tiene por objeto el cobro de deudas tributarias y de naturaleza pública, lo que obliga a la desestimación de este motivo del recurso.

NOVENO.- El sexto y último motivo de impugnación que debemos analizar, que coincide con el sexto y último motivo de impugnación de la demanda, se refierea que "no se puede reclamar la totalidad de la deuda o liquidación tributaria a todos los administradores solidarios de la mercantil",de acuerdo con el artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, y que no se puede exigir el total de la deuda por duplicado, por lo que como se declaró responsable subsidiario a D. Luis María no era posible la derivación de responsabilidad al recurrente, pues "la responsabilidad que puede alcanzar a cada uno de los administradores ha de entenderse mancomunada y no solidaria (...) lo que implica que la responsabilidad exigible a cada uno de los administradores solo puede alcanzar a la parte proporcional de la deuda a cargo de la sociedad y no a la totalidad de la misma".

Para dar respuesta a este motivo del recurso debemos acudir, nuevamente, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha resuelto la cuestión en diversas sentencias en sentido contrario a lo pretendido en la demanda.

Así, en las sentencias antes citadas de fecha 16 de junio de 2025, recurso de casación nº 4601/2022, y de 24 de abril de 2023, recurso de casación nº 6649/2021, se señaló lo siguiente:

"Finalmente se cuestiona que los administradores, a los que se les exige subsidiariamente la responsabilidad por el reintegro de la subvención, deban responder solidariamente, pues, a su juicio, la responsabilidad subsidiaria no convierte a cada uno de los corresponsables en deudor por la totalidad del importe del reintegro. Considera que los administradores de la sociedad beneficiaria de la subvención no ocupan una posición solidaria frente a los entes concedentes de las subvenciones.

La subvención tiene un carácter modal o condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ( STS de 7 de abril de 2003, rec. 11328/1998 , STS nº 1335/2021 de 16 de noviembre de 2021 (rec. 6955/2020 ). De modo que, en caso de incumplimiento de dichas condiciones, el reintegro exigido por la administración opera como la reclamación de una deuda de naturaleza publica contra la entidad.

Desde esa perspectiva resultan aplicables las previsiones contenidas en el art. 236 y 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . El primero por cuanto hace responsable a los administradores también frente a los acreedores sociales, del "daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa" y el art. 237 de dicha norma que establece el carácter solidario de dicha responsabilidad ("Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél").

La aplicación de tales preceptos no puede entenderse como un uso analógico de la responsabilidad solidaria sino la aplicación directa de una norma prevista para regular la responsabilidad de los administradores frente a las reclamaciones de terceros acreedores frente a las sociedades de capital, como es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, tampoco es ajena a la Ley General de Subvenciones la exigencia de una responsabilidad solidaria, aunque referida a otros supuestos distintos, en los que la ayuda se conceda a varias personas físicas y/o jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado, pues todos ellos asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente, así se establece en el 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones".

Igualmente, en la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, recurso 720/2018, de este Tribunal, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo, se señalaba que Tal alegato debe ser rechazado por la Sala, bastando al efecto con reproducir lo expuesto en la sentencia recaída en el recurso número 720/2018 (en el que se planteó idéntica cuestión por otro recurrente) "En los expedientes de reintegro, como se ha venido advirtiendo a lo largo de todo este pronunciamiento, el órgano de recaudación exige al demandante en su condición de responsable subsidiario la totalidad de las deudas impagadas (...) en concepto de reintegro de las subvenciones tantas veces aquí citadas, fundándose para hacerlo en lo dispuesto en el art. 35.7 de la LGT que llama en régimen de solidaridad a los deudores que concurran en la realización de un mismo presupuesto de hecho.

De este modo, resultando ser ocho los administradores sociales (...) a todos ellos en su condición de responsables subsidiarios se ha dirigido la acción recaudatoria, y a cada uno de ellos por la totalidad de la deuda impagada por aquella entidad.

Se ha dicho al inicio de este pronunciamiento que el procedimiento de derivación de responsabilidad en materia de reintegro de subvenciones se integra en la función de gestión recaudatoria de la Hacienda pública que tiene por objeto el cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deben satisfacer los obligados al pago, como establece el artículo 2 del Reglamento General de Recaudación, que se remite al procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y al citado reglamento para el cobro en periodo ejecutivo de tales recursos.

Ahora bien, la remisión a la normativa tributaria señalada lo es a los solos efectos del ejercicio de la acción de cobro sin que se pueda extender a disposiciones de esos textos normativos que disciplinan otros aspectos reguladores de los tributos. Y en este entendimiento de la normativa supletoria tributaria en materia de recaudación de ingresos públicos en general, consideramos que el mandato establecido en el art. 35.7 LGT a propósito de la solidaridad tributaria, por ser materia ajena a la acción recaudatoria entendida en su sentido estricto, no puede ser atraído para determinar el alcance de la responsabilidad de los responsables subsidiarios cuyo presupuesto de hecho concurre en la derivación de unas mismas deudas exigidas a modo de reintegro de subvenciones.

Aun resultando no ser el señalado el presupuesto legal que determina la solidaridad en el cumplimiento de tales deudas derivadas a los administradores de una sociedad, no se puede desconocer su mandato en los arts. 236 , 237 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

(...)

La lectura conjunta de los preceptos reproducidos, permite concluir que la responsabilidad subsidiaria de los administradores (...) en relación con las deudas dejadas pendientes de pago por ella, se extiende a todos ellos de forma solidaria, no con fundamento en lo dispuesto en el art. 35.7 LGT que no es de aplicación al caso, pero sí conforme a lo ordenado en los preceptos transcritos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. "

En definitiva, asiste la razón a la parte actora en que no resulta de aplicación el artículo 35.7 de la LGT, pero la aplicación de las normas antes citadas implica en todo caso que la responsabilidad subsidiaria de los administradores en relación con las deudas pendientes de pago de las mercantiles correspondientes, se extiende a todos ellos de forma solidaria.

En este caso concreto, por tanto, el hecho de que Intelligenia Dynamics SL tuviera dos administradores no altera que la derivación subsidiaria realizada a ambos se extienda a los dos de forma solidaria, por lo que este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo, y de esta Tribunal, en casos idénticos.

DÉCIMO.-Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pues todas las pretensiones han sido desestimadas, si bien se acuerda limitar las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima 3.000 euros, lo que se fija en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas en el mismo, a la cuantía del proceso, y a la tramitación procesal que ha incluido la presentación de conclusiones.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por D. Fructuoso contra la Resolución de 6 de julio de 2021 del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía, que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, costas que se limitan a la cuantía máxima de 3.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024159921, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros. En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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