Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 224/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 318/2024 de 25 de febrero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 224/2026
Núm. Cendoj: 47186330032026100088
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:823
Núm. Roj: STSJ CL 823:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
ABOGADO DEL ESTADO
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a 25 de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de dos mil veintitrés, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del IRPF del ejercicio 2017, liquidación.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, don Cayetano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana García Prada, y defendido por el Letrado don Juan Luis Pérez-Maíllo Pérez; y de otra, y en concepto de demandada, la
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
El TEAR mantiene la conformidad a derecho de la determinación en régimen de estimación directa del rendimiento neto de la actividad económica efectuada por el obligado tributario realizada por la Oficina gestora, conforme a los arts. 6.2c, 27 a 30 de la LIRPF. En relación a los ingresos de la actividad considera que los interesados consignan en su declaración unos ingresos por su actividad agrícola de 192.883,52 euros en régimen de estimación directa, modalidad simplificada (ingresos de explotación 126.860,68 euros y otros ingresos incluidas subvenciones de 66.022,84) y 11.028 euros por su actividad de servicios agrícolas. La Oficina gestora en la liquidación practicada aumenta los ingresos de la actividad agrícola a 246.142,13 euros. Indica que de acuerdo con los datos declarados por el interesado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y que además coinciden con el extracto de cuentas de ingresos aportado se le imputan unos ingresos de 147.909,33 €. Consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente 94.880,36€ (El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. El 27 de octubre de euros. El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros). También consta que el 21 de noviembre de 2017 percibió 1.597 euros en concepto de devolución de gasóleo agrícola. Dicho importe también constituye ingreso del ejercicio. Por otra parte, también consta la percepción en el 2017 de una subvención de capital, por importe de 9.200 euros. La amortización admitida con respecto a dicho bien es de 1.755,00 euros, por lo que se debe declarar un ingreso por el mismo importe. Y en relación a la manifestación del reclamante de que la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda la concesión del pago de la ayuda de los regímenes de pagos, indica que la cantidad que corresponde asignar como subvenciones corrientes del ejercicio 2017 es de 52.335,22 euros; y que a la vista de la fecha de la resolución de la Dirección General de Política Agraria es de suponer que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017,corresponderá a la liquidación del ejercicio anterior, que ya habrá sido incluido en su IRPF correspondiente; considera el TEAR correcto el criterio de la Oficina gestora pues no consta documentación que justifique estas manifestaciones del reclamante. Añade la Oficina gestora en el acuerdo impugnado que la cantidad declarada por este concepto en 2016 es de 13.208,28 euros y se corresponde con las subvenciones agrícolas que se le concedieron y recibió en 2016 de acuerdo con la información existente en la base de datos de dicha Administración y que según la información aportada al expediente, todo indica que las subvenciones corrientes devengadas y recibidas en 2017 han sido por un montante de 98.232,80 euros, esa es la información de la propia Junta de Castilla y León. Procede por tanto, a falta de prueba en contrario, la imputación realizada por la Oficina gestora. En segundo lugar, rechaza la discrepancia de los reclamantes de los gastos deducidos por arrendamientos. En el caso que nos ocupa para la determinación del rendimiento neto de su actividad agrícola consigna unos gastos de 128.050,72 euros, minorados en la liquidación provisional a 118.859,38 euros. En cuanto a la actividad de servicios agrícolas consiga unos gastos de 22.662,23 euros, minorados en la liquidación provisional a 9.752.78 euros. Recoge el TEAR las normas y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios y expone que discrepan los interesados de los gastos deducidos por los arrendamientos. Consideran los reclamantes que al haberse realizado el pago en el ejercicio 2017 y no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF de 2016, se tiene el derecho a hacerlo en ésta, ascendiendo a la cantidad de 12.000 € por una parte. y la cantidad de 28.207,08 como pago a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad propietarios de la mayor parte de los terrenos que producen los ingresos anuales. En total 40.207,08 euros. La Oficina gestora considera que
Don Cayetano alega en la demanda que no es conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada al ser correcta la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuada por el obligado tributario. El objeto de este litigio gira en torno a dos cuestiones: una, la consideración de gasto no deducible de la cantidad abonadas por el demandante en concepto de arrendamientos rústicos (28.211,58 euros) y otra, sobre la falta de imputación como ingreso de una subvención de la Junta de Castilla y León, todo ello, referido a la declaración de IRPF del ejercicio 2017. En cuanto al pago de los 28.211,58 euros abonados a "Hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", la resolución impugnada no lo admite como deducible por no haberse acreditado la correlación de este gasto con los ingresos obtenidos por el demandante. Sin embargo, junto con la demanda se adjuntan como documentos 1, 2, 3 y 4 los contratos de arrendamiento de fincas rústicas suscritos (e inscritos en el Registro de Arrendamientos Rústicos de la Junta de Castilla y León) por el actor con cada uno de los "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad" ( Artemio, Jesús María, Adela y Caridad), en los que constan las superficies arrendadas, los precios de los alquileres y los datos de propietarios de cada una de ellas, lo que acredita, sin ningún género de dudas, que se trata de gastos necesarios para la obtención de los ingresos del agricultor, por lo que procede su deducibilidad. En cuanto a la imputación como ingreso de una subvención de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León no declarada como tal por el demandante en el ejercicio 2017, la resolución impugnada entiende que sí debió de hacerlo porque, aunque se trata de una ayuda que se corresponde al año 2016, fue abonada por dicho organismo el día 2 de marzo de 2017. Efectivamente, consta en el expediente (Elemento 42) la Resolución de 14 de junio de 2017 por la que se acuerda la concesión del pago de diversas "ayudas contempladas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo e incluido en la solicitud única de ayudas año 2016, a favor de Cayetano". En esta misma Resolución consta: "Vista la Solicitud Única Año 2016, en lo que respecta al pago de la ayuda........." Y a continuación señala la Resolución: ".........por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2016 (BOCyL nº 23, de 4 de febrero de 2016)". Y, finalmente: "RESUELVO: La concesión, a favor de Cayetano, con NIF NUM002, del pago directo basado en el régimen de pago básico y de otros regímenes de ayuda contemplados en el Reglamento (UE) Nº 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, correspondiente al año 2016, por un importe de 52.335,22 euros de acuerdo con los datos incluidos en la liquidación que figura en el Anexo I." A pesar de la claridad, reiteración y transparencia con la que la Resolución de la Dirección de Política Agraria Comunitaria pone de manifiesto que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016, el fallo del TEAR que ahora se impugna considera que no existe prueba de que el cobro realizado el 2 de marzo de 2017 corresponda al ejercicio 2016. En consecuencia, habiéndose acreditado que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016 y siguiendo el mismo criterio de devengo que, tanto la Agencia Tributaria como el TEAR, han tenido en cuenta a la hora de no admitir como deducibles en 2017 los gastos de arrendamientos rústicos correspondientes a 2016, dichos ingresos han de imputarse a este último ejercicio y no a 2017. El argumento, a mayor abundamiento no acreditado (puesto que no consta en el expediente la declaración de 2016), alegado por la Agencia Tributaria de que en 2016 el ahora demandante no se imputó como ingreso la meritada subvención, carece de consistencia, puesto que aunque se hubiera conseguido demostrar que no lo hizo, lo cierto es que la consecuencia, siguiendo el criterio de devengo utilizado por la propia administración tributaria, no sería imputársela como ingreso en 2017, sino girarle una liquidación complementaria de 2016. En relación con el pago realizado a favor de "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, ( Jesús María)" por importe de 28.211,58 euros en concepto de arrendamiento de tierras, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en la resolución recurrida, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios y los contratos aportados, ya que dichos documentos consisten en la copia del justificante de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documento emitido por la entidad financiera Caixabank y en las certificaciones de la Junta de Castilla y León de que dichos contratos están inscritos en Registro de Arrendamientos Rústicos de esa Comunidad Autónoma e integrados en el Registro de Explotaciones agrarias de su Consejería de Agricultura. Por otro lado, el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que
La Administración demandada se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Ley 35/2006, del IRPF en el artículo 6.2 regula los componentes de la renta del contribuyente, en su letra c) se refiere a los rendimientos de actividades económicas. Estos rendimientos se regulan en los artículos 27 al 30 de la Ley. En el
Por su parte, la Ley del impuesto sobre Sociedades, su artículo 10 .3 dispone que
Para la acreditación de los gastos deducibles de la actividad resulta de aplicación el art. 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que impone que
El elemento central de la controversia entre las partes se concreta en la adecuada o incorrecta imputación temporal llevada a cabo por la Oficina gestora en el ejercicio del IRPF 2017 de los ingresos y gastos de la actividad e agricultura; y se resuelve aplicando las siguientes normas:
El artículo 14 de la LIRPF, que regula los criterios de imputación temporal de los ingresos y gastos para determinar la renta, en su apartado 1 b) establece el criterio de imputación temporal aplicable a los rendimientos de actividades económicas, estableciendo:
A dicho respecto, el artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (normativa vigente de análoga redacción que en el art. 19 del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo de la Ley del Impuesto de Sociedades) establece que:
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece'
Es evidente pues que, a los efectos de la imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica, ambos preceptos se remiten a la normativa del Impuesto sobre sociedades. Luego, habrá que estar a lo que dispone el artículo 11 de la Ley reguladora de dicho impuesto y de las reglas contenidas en este precepto al que nos remite la normativa del IRPF, se destaca en cuanto a lo que al presente caso interesa:
En relación con la controversia sobre los ingresos de la actividad en relación con una subvención no declarada por el recurrente como "Otros ingresos"(casilla 0106, declaró por este concepto 66.022,64 €) en el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional se recoge:
Y estas consideraciones se estiman plenamente ajustadas a derecho sin que el recurrente haya acreditado que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017 de 39.998,09 € corresponda a la liquidación del ejercicio anterior. Consta en el expediente y se recoge en la liquidación provisional que el recurrente fue requerido en tres ocasiones para que justificase los cinco ingresos percibidos en el año 2017 en concepto de subvenciones corrientes de la Junta de Castilla y León, €. (consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente el total de 94.880,36 €. -El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. -El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. -El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. -El 27 de octubre de 2017: 38.057,52 euros. - El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros), habiéndose limitado a aportar en contestación del primer requerimiento la resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de PAC, por importe de 52.33522 €, lo que no es prueba suficiente para acreditar que el resto de la cantidad ingresada por subvenciones corrientes corresponda al ejercicio anterior. Así, no ha desvirtuado el recurrente los razonamientos concernientes a:
Respecto a la segunda cuestión controvertida concerniente a la deducibidad de unos gastos por importe de 28.207,08 €, por el arrendamiento de unas fincas rústicas a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, constando la transferencia bancaria de fecha 4 de abril de 2017 por el citado importe, figurando como datos del beneficiario "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", concepto "pago participación CB"; hay que tener en cuenta que en el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional y en la resolución del TEAR impugnada no se acepta la deducibilidad de estos gastos en primer lugar, por aplicación del principio del devengo, ya que son en concepto de rentas correspondientes al 2016 y abonadas en 2017, y en segundo lugar, por falta de acreditación de que sean gasto deducible, al estimar que la documentación aportada es insuficiente, no constan los contratos de arrendamiento, no se estima probado la realidad del arrendamiento de fincas rústicas, ni la superficie ni los datos personales de los propietarios.
Y con la demanda la parte actora, sin dar explicación de la falta de aportación en el expediente, ha incorporado a los autos cuatro contratos de arrendamientos rústicos inscritos en el Registro Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Castilla y León que justifican la realidad de este gasto controvertido, sin que hayan sido impugnados por la parte demandada. A pesar de ello no cabe aceptar la deducibilidad de este gasto al ser aplicables las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica del art. 11 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades antes transcrito.
El recurrente tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación como en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa frente a estos gastos ahora discutidos ha mantenido que son pagos de rentas del ejercicio 2016 que se han realizado en el año 2017 y que no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF del año 2016 tiene derecho a hacerlo en la del año 2017. Y sobre esta cuestión resulta aplicable el art. 11.3.1º del LIS, y no cabe sino reiterar la argumentación final de la resolución del TEAR impugnada:
Así, se estima correcto el criterio de la oficina de gestión de no admitir la deducibilidad de estos gastos y ajustado a derecho el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del año 2017.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Que desestimamos la demanda presentada por don Cayetano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de dos mil veintitrés, dictada la reclamación económico-administrativa núm. NUM000. Se imponen las costas del proceso a la parte actora en la forma ya indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
El TEAR mantiene la conformidad a derecho de la determinación en régimen de estimación directa del rendimiento neto de la actividad económica efectuada por el obligado tributario realizada por la Oficina gestora, conforme a los arts. 6.2c, 27 a 30 de la LIRPF. En relación a los ingresos de la actividad considera que los interesados consignan en su declaración unos ingresos por su actividad agrícola de 192.883,52 euros en régimen de estimación directa, modalidad simplificada (ingresos de explotación 126.860,68 euros y otros ingresos incluidas subvenciones de 66.022,84) y 11.028 euros por su actividad de servicios agrícolas. La Oficina gestora en la liquidación practicada aumenta los ingresos de la actividad agrícola a 246.142,13 euros. Indica que de acuerdo con los datos declarados por el interesado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y que además coinciden con el extracto de cuentas de ingresos aportado se le imputan unos ingresos de 147.909,33 €. Consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente 94.880,36€ (El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. El 27 de octubre de euros. El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros). También consta que el 21 de noviembre de 2017 percibió 1.597 euros en concepto de devolución de gasóleo agrícola. Dicho importe también constituye ingreso del ejercicio. Por otra parte, también consta la percepción en el 2017 de una subvención de capital, por importe de 9.200 euros. La amortización admitida con respecto a dicho bien es de 1.755,00 euros, por lo que se debe declarar un ingreso por el mismo importe. Y en relación a la manifestación del reclamante de que la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda la concesión del pago de la ayuda de los regímenes de pagos, indica que la cantidad que corresponde asignar como subvenciones corrientes del ejercicio 2017 es de 52.335,22 euros; y que a la vista de la fecha de la resolución de la Dirección General de Política Agraria es de suponer que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017,corresponderá a la liquidación del ejercicio anterior, que ya habrá sido incluido en su IRPF correspondiente; considera el TEAR correcto el criterio de la Oficina gestora pues no consta documentación que justifique estas manifestaciones del reclamante. Añade la Oficina gestora en el acuerdo impugnado que la cantidad declarada por este concepto en 2016 es de 13.208,28 euros y se corresponde con las subvenciones agrícolas que se le concedieron y recibió en 2016 de acuerdo con la información existente en la base de datos de dicha Administración y que según la información aportada al expediente, todo indica que las subvenciones corrientes devengadas y recibidas en 2017 han sido por un montante de 98.232,80 euros, esa es la información de la propia Junta de Castilla y León. Procede por tanto, a falta de prueba en contrario, la imputación realizada por la Oficina gestora. En segundo lugar, rechaza la discrepancia de los reclamantes de los gastos deducidos por arrendamientos. En el caso que nos ocupa para la determinación del rendimiento neto de su actividad agrícola consigna unos gastos de 128.050,72 euros, minorados en la liquidación provisional a 118.859,38 euros. En cuanto a la actividad de servicios agrícolas consiga unos gastos de 22.662,23 euros, minorados en la liquidación provisional a 9.752.78 euros. Recoge el TEAR las normas y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios y expone que discrepan los interesados de los gastos deducidos por los arrendamientos. Consideran los reclamantes que al haberse realizado el pago en el ejercicio 2017 y no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF de 2016, se tiene el derecho a hacerlo en ésta, ascendiendo a la cantidad de 12.000 € por una parte. y la cantidad de 28.207,08 como pago a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad propietarios de la mayor parte de los terrenos que producen los ingresos anuales. En total 40.207,08 euros. La Oficina gestora considera que
Don Cayetano alega en la demanda que no es conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada al ser correcta la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuada por el obligado tributario. El objeto de este litigio gira en torno a dos cuestiones: una, la consideración de gasto no deducible de la cantidad abonadas por el demandante en concepto de arrendamientos rústicos (28.211,58 euros) y otra, sobre la falta de imputación como ingreso de una subvención de la Junta de Castilla y León, todo ello, referido a la declaración de IRPF del ejercicio 2017. En cuanto al pago de los 28.211,58 euros abonados a "Hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", la resolución impugnada no lo admite como deducible por no haberse acreditado la correlación de este gasto con los ingresos obtenidos por el demandante. Sin embargo, junto con la demanda se adjuntan como documentos 1, 2, 3 y 4 los contratos de arrendamiento de fincas rústicas suscritos (e inscritos en el Registro de Arrendamientos Rústicos de la Junta de Castilla y León) por el actor con cada uno de los "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad" ( Artemio, Jesús María, Adela y Caridad), en los que constan las superficies arrendadas, los precios de los alquileres y los datos de propietarios de cada una de ellas, lo que acredita, sin ningún género de dudas, que se trata de gastos necesarios para la obtención de los ingresos del agricultor, por lo que procede su deducibilidad. En cuanto a la imputación como ingreso de una subvención de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León no declarada como tal por el demandante en el ejercicio 2017, la resolución impugnada entiende que sí debió de hacerlo porque, aunque se trata de una ayuda que se corresponde al año 2016, fue abonada por dicho organismo el día 2 de marzo de 2017. Efectivamente, consta en el expediente (Elemento 42) la Resolución de 14 de junio de 2017 por la que se acuerda la concesión del pago de diversas "ayudas contempladas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo e incluido en la solicitud única de ayudas año 2016, a favor de Cayetano". En esta misma Resolución consta: "Vista la Solicitud Única Año 2016, en lo que respecta al pago de la ayuda........." Y a continuación señala la Resolución: ".........por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2016 (BOCyL nº 23, de 4 de febrero de 2016)". Y, finalmente: "RESUELVO: La concesión, a favor de Cayetano, con NIF NUM002, del pago directo basado en el régimen de pago básico y de otros regímenes de ayuda contemplados en el Reglamento (UE) Nº 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, correspondiente al año 2016, por un importe de 52.335,22 euros de acuerdo con los datos incluidos en la liquidación que figura en el Anexo I." A pesar de la claridad, reiteración y transparencia con la que la Resolución de la Dirección de Política Agraria Comunitaria pone de manifiesto que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016, el fallo del TEAR que ahora se impugna considera que no existe prueba de que el cobro realizado el 2 de marzo de 2017 corresponda al ejercicio 2016. En consecuencia, habiéndose acreditado que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016 y siguiendo el mismo criterio de devengo que, tanto la Agencia Tributaria como el TEAR, han tenido en cuenta a la hora de no admitir como deducibles en 2017 los gastos de arrendamientos rústicos correspondientes a 2016, dichos ingresos han de imputarse a este último ejercicio y no a 2017. El argumento, a mayor abundamiento no acreditado (puesto que no consta en el expediente la declaración de 2016), alegado por la Agencia Tributaria de que en 2016 el ahora demandante no se imputó como ingreso la meritada subvención, carece de consistencia, puesto que aunque se hubiera conseguido demostrar que no lo hizo, lo cierto es que la consecuencia, siguiendo el criterio de devengo utilizado por la propia administración tributaria, no sería imputársela como ingreso en 2017, sino girarle una liquidación complementaria de 2016. En relación con el pago realizado a favor de "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, ( Jesús María)" por importe de 28.211,58 euros en concepto de arrendamiento de tierras, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en la resolución recurrida, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios y los contratos aportados, ya que dichos documentos consisten en la copia del justificante de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documento emitido por la entidad financiera Caixabank y en las certificaciones de la Junta de Castilla y León de que dichos contratos están inscritos en Registro de Arrendamientos Rústicos de esa Comunidad Autónoma e integrados en el Registro de Explotaciones agrarias de su Consejería de Agricultura. Por otro lado, el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que
La Administración demandada se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Ley 35/2006, del IRPF en el artículo 6.2 regula los componentes de la renta del contribuyente, en su letra c) se refiere a los rendimientos de actividades económicas. Estos rendimientos se regulan en los artículos 27 al 30 de la Ley. En el
Por su parte, la Ley del impuesto sobre Sociedades, su artículo 10 .3 dispone que
Para la acreditación de los gastos deducibles de la actividad resulta de aplicación el art. 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que impone que
El elemento central de la controversia entre las partes se concreta en la adecuada o incorrecta imputación temporal llevada a cabo por la Oficina gestora en el ejercicio del IRPF 2017 de los ingresos y gastos de la actividad e agricultura; y se resuelve aplicando las siguientes normas:
El artículo 14 de la LIRPF, que regula los criterios de imputación temporal de los ingresos y gastos para determinar la renta, en su apartado 1 b) establece el criterio de imputación temporal aplicable a los rendimientos de actividades económicas, estableciendo:
A dicho respecto, el artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (normativa vigente de análoga redacción que en el art. 19 del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo de la Ley del Impuesto de Sociedades) establece que:
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece'
Es evidente pues que, a los efectos de la imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica, ambos preceptos se remiten a la normativa del Impuesto sobre sociedades. Luego, habrá que estar a lo que dispone el artículo 11 de la Ley reguladora de dicho impuesto y de las reglas contenidas en este precepto al que nos remite la normativa del IRPF, se destaca en cuanto a lo que al presente caso interesa:
En relación con la controversia sobre los ingresos de la actividad en relación con una subvención no declarada por el recurrente como "Otros ingresos"(casilla 0106, declaró por este concepto 66.022,64 €) en el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional se recoge:
Y estas consideraciones se estiman plenamente ajustadas a derecho sin que el recurrente haya acreditado que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017 de 39.998,09 € corresponda a la liquidación del ejercicio anterior. Consta en el expediente y se recoge en la liquidación provisional que el recurrente fue requerido en tres ocasiones para que justificase los cinco ingresos percibidos en el año 2017 en concepto de subvenciones corrientes de la Junta de Castilla y León, €. (consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente el total de 94.880,36 €. -El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. -El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. -El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. -El 27 de octubre de 2017: 38.057,52 euros. - El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros), habiéndose limitado a aportar en contestación del primer requerimiento la resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de PAC, por importe de 52.33522 €, lo que no es prueba suficiente para acreditar que el resto de la cantidad ingresada por subvenciones corrientes corresponda al ejercicio anterior. Así, no ha desvirtuado el recurrente los razonamientos concernientes a:
Respecto a la segunda cuestión controvertida concerniente a la deducibidad de unos gastos por importe de 28.207,08 €, por el arrendamiento de unas fincas rústicas a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, constando la transferencia bancaria de fecha 4 de abril de 2017 por el citado importe, figurando como datos del beneficiario "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", concepto "pago participación CB"; hay que tener en cuenta que en el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional y en la resolución del TEAR impugnada no se acepta la deducibilidad de estos gastos en primer lugar, por aplicación del principio del devengo, ya que son en concepto de rentas correspondientes al 2016 y abonadas en 2017, y en segundo lugar, por falta de acreditación de que sean gasto deducible, al estimar que la documentación aportada es insuficiente, no constan los contratos de arrendamiento, no se estima probado la realidad del arrendamiento de fincas rústicas, ni la superficie ni los datos personales de los propietarios.
Y con la demanda la parte actora, sin dar explicación de la falta de aportación en el expediente, ha incorporado a los autos cuatro contratos de arrendamientos rústicos inscritos en el Registro Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Castilla y León que justifican la realidad de este gasto controvertido, sin que hayan sido impugnados por la parte demandada. A pesar de ello no cabe aceptar la deducibilidad de este gasto al ser aplicables las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica del art. 11 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades antes transcrito.
El recurrente tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación como en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa frente a estos gastos ahora discutidos ha mantenido que son pagos de rentas del ejercicio 2016 que se han realizado en el año 2017 y que no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF del año 2016 tiene derecho a hacerlo en la del año 2017. Y sobre esta cuestión resulta aplicable el art. 11.3.1º del LIS, y no cabe sino reiterar la argumentación final de la resolución del TEAR impugnada:
Así, se estima correcto el criterio de la oficina de gestión de no admitir la deducibilidad de estos gastos y ajustado a derecho el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del año 2017.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Que desestimamos la demanda presentada por don Cayetano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de dos mil veintitrés, dictada la reclamación económico-administrativa núm. NUM000. Se imponen las costas del proceso a la parte actora en la forma ya indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El TEAR mantiene la conformidad a derecho de la determinación en régimen de estimación directa del rendimiento neto de la actividad económica efectuada por el obligado tributario realizada por la Oficina gestora, conforme a los arts. 6.2c, 27 a 30 de la LIRPF. En relación a los ingresos de la actividad considera que los interesados consignan en su declaración unos ingresos por su actividad agrícola de 192.883,52 euros en régimen de estimación directa, modalidad simplificada (ingresos de explotación 126.860,68 euros y otros ingresos incluidas subvenciones de 66.022,84) y 11.028 euros por su actividad de servicios agrícolas. La Oficina gestora en la liquidación practicada aumenta los ingresos de la actividad agrícola a 246.142,13 euros. Indica que de acuerdo con los datos declarados por el interesado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y que además coinciden con el extracto de cuentas de ingresos aportado se le imputan unos ingresos de 147.909,33 €. Consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente 94.880,36€ (El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. El 27 de octubre de euros. El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros). También consta que el 21 de noviembre de 2017 percibió 1.597 euros en concepto de devolución de gasóleo agrícola. Dicho importe también constituye ingreso del ejercicio. Por otra parte, también consta la percepción en el 2017 de una subvención de capital, por importe de 9.200 euros. La amortización admitida con respecto a dicho bien es de 1.755,00 euros, por lo que se debe declarar un ingreso por el mismo importe. Y en relación a la manifestación del reclamante de que la Resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda la concesión del pago de la ayuda de los regímenes de pagos, indica que la cantidad que corresponde asignar como subvenciones corrientes del ejercicio 2017 es de 52.335,22 euros; y que a la vista de la fecha de la resolución de la Dirección General de Política Agraria es de suponer que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017,corresponderá a la liquidación del ejercicio anterior, que ya habrá sido incluido en su IRPF correspondiente; considera el TEAR correcto el criterio de la Oficina gestora pues no consta documentación que justifique estas manifestaciones del reclamante. Añade la Oficina gestora en el acuerdo impugnado que la cantidad declarada por este concepto en 2016 es de 13.208,28 euros y se corresponde con las subvenciones agrícolas que se le concedieron y recibió en 2016 de acuerdo con la información existente en la base de datos de dicha Administración y que según la información aportada al expediente, todo indica que las subvenciones corrientes devengadas y recibidas en 2017 han sido por un montante de 98.232,80 euros, esa es la información de la propia Junta de Castilla y León. Procede por tanto, a falta de prueba en contrario, la imputación realizada por la Oficina gestora. En segundo lugar, rechaza la discrepancia de los reclamantes de los gastos deducidos por arrendamientos. En el caso que nos ocupa para la determinación del rendimiento neto de su actividad agrícola consigna unos gastos de 128.050,72 euros, minorados en la liquidación provisional a 118.859,38 euros. En cuanto a la actividad de servicios agrícolas consiga unos gastos de 22.662,23 euros, minorados en la liquidación provisional a 9.752.78 euros. Recoge el TEAR las normas y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los procedimientos tributarios y expone que discrepan los interesados de los gastos deducidos por los arrendamientos. Consideran los reclamantes que al haberse realizado el pago en el ejercicio 2017 y no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF de 2016, se tiene el derecho a hacerlo en ésta, ascendiendo a la cantidad de 12.000 € por una parte. y la cantidad de 28.207,08 como pago a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad propietarios de la mayor parte de los terrenos que producen los ingresos anuales. En total 40.207,08 euros. La Oficina gestora considera que
Don Cayetano alega en la demanda que no es conforme a derecho la resolución del TEAR impugnada al ser correcta la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuada por el obligado tributario. El objeto de este litigio gira en torno a dos cuestiones: una, la consideración de gasto no deducible de la cantidad abonadas por el demandante en concepto de arrendamientos rústicos (28.211,58 euros) y otra, sobre la falta de imputación como ingreso de una subvención de la Junta de Castilla y León, todo ello, referido a la declaración de IRPF del ejercicio 2017. En cuanto al pago de los 28.211,58 euros abonados a "Hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", la resolución impugnada no lo admite como deducible por no haberse acreditado la correlación de este gasto con los ingresos obtenidos por el demandante. Sin embargo, junto con la demanda se adjuntan como documentos 1, 2, 3 y 4 los contratos de arrendamiento de fincas rústicas suscritos (e inscritos en el Registro de Arrendamientos Rústicos de la Junta de Castilla y León) por el actor con cada uno de los "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad" ( Artemio, Jesús María, Adela y Caridad), en los que constan las superficies arrendadas, los precios de los alquileres y los datos de propietarios de cada una de ellas, lo que acredita, sin ningún género de dudas, que se trata de gastos necesarios para la obtención de los ingresos del agricultor, por lo que procede su deducibilidad. En cuanto a la imputación como ingreso de una subvención de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León no declarada como tal por el demandante en el ejercicio 2017, la resolución impugnada entiende que sí debió de hacerlo porque, aunque se trata de una ayuda que se corresponde al año 2016, fue abonada por dicho organismo el día 2 de marzo de 2017. Efectivamente, consta en el expediente (Elemento 42) la Resolución de 14 de junio de 2017 por la que se acuerda la concesión del pago de diversas "ayudas contempladas en el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo e incluido en la solicitud única de ayudas año 2016, a favor de Cayetano". En esta misma Resolución consta: "Vista la Solicitud Única Año 2016, en lo que respecta al pago de la ayuda........." Y a continuación señala la Resolución: ".........por la que se convocan pagos directos a la agricultura y a la ganadería en el año 2016 (BOCyL nº 23, de 4 de febrero de 2016)". Y, finalmente: "RESUELVO: La concesión, a favor de Cayetano, con NIF NUM002, del pago directo basado en el régimen de pago básico y de otros regímenes de ayuda contemplados en el Reglamento (UE) Nº 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, correspondiente al año 2016, por un importe de 52.335,22 euros de acuerdo con los datos incluidos en la liquidación que figura en el Anexo I." A pesar de la claridad, reiteración y transparencia con la que la Resolución de la Dirección de Política Agraria Comunitaria pone de manifiesto que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016, el fallo del TEAR que ahora se impugna considera que no existe prueba de que el cobro realizado el 2 de marzo de 2017 corresponda al ejercicio 2016. En consecuencia, habiéndose acreditado que la subvención de 52.335,22 euros corresponde al ejercicio 2016 y siguiendo el mismo criterio de devengo que, tanto la Agencia Tributaria como el TEAR, han tenido en cuenta a la hora de no admitir como deducibles en 2017 los gastos de arrendamientos rústicos correspondientes a 2016, dichos ingresos han de imputarse a este último ejercicio y no a 2017. El argumento, a mayor abundamiento no acreditado (puesto que no consta en el expediente la declaración de 2016), alegado por la Agencia Tributaria de que en 2016 el ahora demandante no se imputó como ingreso la meritada subvención, carece de consistencia, puesto que aunque se hubiera conseguido demostrar que no lo hizo, lo cierto es que la consecuencia, siguiendo el criterio de devengo utilizado por la propia administración tributaria, no sería imputársela como ingreso en 2017, sino girarle una liquidación complementaria de 2016. En relación con el pago realizado a favor de "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, ( Jesús María)" por importe de 28.211,58 euros en concepto de arrendamiento de tierras, contrariamente a lo que se argumenta por la Administración en la resolución recurrida, debe considerarse que la recurrente sí ha probado el pago de la renta del arrendamiento mediante los documentos bancarios y los contratos aportados, ya que dichos documentos consisten en la copia del justificante de las rentas abonadas mediante transferencia bancaria, documento emitido por la entidad financiera Caixabank y en las certificaciones de la Junta de Castilla y León de que dichos contratos están inscritos en Registro de Arrendamientos Rústicos de esa Comunidad Autónoma e integrados en el Registro de Explotaciones agrarias de su Consejería de Agricultura. Por otro lado, el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que
La Administración demandada se opone al recurso y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
La Ley 35/2006, del IRPF en el artículo 6.2 regula los componentes de la renta del contribuyente, en su letra c) se refiere a los rendimientos de actividades económicas. Estos rendimientos se regulan en los artículos 27 al 30 de la Ley. En el
Por su parte, la Ley del impuesto sobre Sociedades, su artículo 10 .3 dispone que
Para la acreditación de los gastos deducibles de la actividad resulta de aplicación el art. 105.1 LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que impone que
El elemento central de la controversia entre las partes se concreta en la adecuada o incorrecta imputación temporal llevada a cabo por la Oficina gestora en el ejercicio del IRPF 2017 de los ingresos y gastos de la actividad e agricultura; y se resuelve aplicando las siguientes normas:
El artículo 14 de la LIRPF, que regula los criterios de imputación temporal de los ingresos y gastos para determinar la renta, en su apartado 1 b) establece el criterio de imputación temporal aplicable a los rendimientos de actividades económicas, estableciendo:
A dicho respecto, el artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades (normativa vigente de análoga redacción que en el art. 19 del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo de la Ley del Impuesto de Sociedades) establece que:
Por su parte, el artículo 7.1 del Real Decreto 439/2007 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF, establece'
Es evidente pues que, a los efectos de la imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica, ambos preceptos se remiten a la normativa del Impuesto sobre sociedades. Luego, habrá que estar a lo que dispone el artículo 11 de la Ley reguladora de dicho impuesto y de las reglas contenidas en este precepto al que nos remite la normativa del IRPF, se destaca en cuanto a lo que al presente caso interesa:
En relación con la controversia sobre los ingresos de la actividad en relación con una subvención no declarada por el recurrente como "Otros ingresos"(casilla 0106, declaró por este concepto 66.022,64 €) en el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional se recoge:
Y estas consideraciones se estiman plenamente ajustadas a derecho sin que el recurrente haya acreditado que el cobro recibido en la fecha del 2 de marzo de 2017 de 39.998,09 € corresponda a la liquidación del ejercicio anterior. Consta en el expediente y se recoge en la liquidación provisional que el recurrente fue requerido en tres ocasiones para que justificase los cinco ingresos percibidos en el año 2017 en concepto de subvenciones corrientes de la Junta de Castilla y León, €. (consta percibido de la Junta de Castilla y León en el ejercicio 2017 en concepto de subvención corriente el total de 94.880,36 €. -El 2 de marzo de 2017: 39.998,09 euros. -El 23 de junio de 2017: 2.936,25 euros. -El 13 de octubre de 2017: 394,84 euros. -El 27 de octubre de 2017: 38.057,52 euros. - El 26 de diciembre de 2017: 13.493.66 euros), habiéndose limitado a aportar en contestación del primer requerimiento la resolución de 14 de junio de 2017 de la Dirección General de PAC, por importe de 52.33522 €, lo que no es prueba suficiente para acreditar que el resto de la cantidad ingresada por subvenciones corrientes corresponda al ejercicio anterior. Así, no ha desvirtuado el recurrente los razonamientos concernientes a:
Respecto a la segunda cuestión controvertida concerniente a la deducibidad de unos gastos por importe de 28.207,08 €, por el arrendamiento de unas fincas rústicas a los hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad, constando la transferencia bancaria de fecha 4 de abril de 2017 por el citado importe, figurando como datos del beneficiario "hermanos Cayetano Jesús María Artemio Adela Caridad ( Jesús María)", concepto "pago participación CB"; hay que tener en cuenta que en el acuerdo de resolución del recurso de reposición frente a la liquidación provisional y en la resolución del TEAR impugnada no se acepta la deducibilidad de estos gastos en primer lugar, por aplicación del principio del devengo, ya que son en concepto de rentas correspondientes al 2016 y abonadas en 2017, y en segundo lugar, por falta de acreditación de que sean gasto deducible, al estimar que la documentación aportada es insuficiente, no constan los contratos de arrendamiento, no se estima probado la realidad del arrendamiento de fincas rústicas, ni la superficie ni los datos personales de los propietarios.
Y con la demanda la parte actora, sin dar explicación de la falta de aportación en el expediente, ha incorporado a los autos cuatro contratos de arrendamientos rústicos inscritos en el Registro Arrendamientos Rústicos de la Comunidad de Castilla y León que justifican la realidad de este gasto controvertido, sin que hayan sido impugnados por la parte demandada. A pesar de ello no cabe aceptar la deducibilidad de este gasto al ser aplicables las reglas de imputación temporal de ingresos y gastos de una actividad económica del art. 11 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades antes transcrito.
El recurrente tanto en el escrito de interposición del recurso de reposición frente al acuerdo de liquidación como en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa frente a estos gastos ahora discutidos ha mantenido que son pagos de rentas del ejercicio 2016 que se han realizado en el año 2017 y que no habiendo sido incluidos en la liquidación del IRPF del año 2016 tiene derecho a hacerlo en la del año 2017. Y sobre esta cuestión resulta aplicable el art. 11.3.1º del LIS, y no cabe sino reiterar la argumentación final de la resolución del TEAR impugnada:
Así, se estima correcto el criterio de la oficina de gestión de no admitir la deducibilidad de estos gastos y ajustado a derecho el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del año 2017.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Que desestimamos la demanda presentada por don Cayetano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de dos mil veintitrés, dictada la reclamación económico-administrativa núm. NUM000. Se imponen las costas del proceso a la parte actora en la forma ya indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por don Cayetano contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 29 de diciembre de dos mil veintitrés, dictada la reclamación económico-administrativa núm. NUM000. Se imponen las costas del proceso a la parte actora en la forma ya indicada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
