Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 475/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 480/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 475/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100114
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3588
Núm. Roj: STSJ AND 3588:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 26 de febrero de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 480/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Buxó Narvaéz, en nombre de don Bernardino, asistido por el Letrado Sr. Plasencia Rueda, frente a resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMISTRATIVO DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 9/10/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir resolución por la cual, A) Se acuerde dejar sin efecto la liquidación practicada a mi representado por la declaración del IRPF del ejercicio del año 2019, con devolución de las cantidades indebidamente abonadas por el mismo con los intereses correspondientes desde el pago. B) Se impongan las costas procesales a la administración demandada..
Dado traslado a la parte recurrida presenta escrito de 8/11/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor.
Con resolución de 17/01/25 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
- De la legitimidad de los gastos deducibles no admitidos por la resolución recurrida.
La cuestión a debatir en el presente recurso es la procedencia de las deducciones efectuadas por mi representado en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio del año 2019 y que no son reconocidas por la administración tributaria, por importe de 15.083,06 euros, lo que implica la modificación de la base imponible con la correspondiente liquidación complementaria por importe de 5710, 22 de principal más de intereses de demora es decir por un total de 6.172,91 euros.
-Deducción de gastos de desplazamiento, representación y suministros.
La actividad que ejerce mi representado que como ya hemos dicho es la de agente de seguros implica la permanente salida del despacho y contacto con los mismos normalmente en el sitio de trabajo por lo que es de lógica el tener que desplazarse y mantener comidas de representación incluso viajes a destinos si fuere necesario.
El cliente hay que captarlo y para ello por pura lógica hay que salir del despacho y ofertar los servicios en los distintos centros de trabajo.
Mi representado tiene su domicilio tal y como consta en la AEAT y en la declaración de la renta en el término municipal de Campanillas a unos 25 km de distancia de donde realiza su actividad profesional en la calle Gordon nº 3 de esta capital.
Se acompañan como documentos nº 1, 2, y 3 del presente escrito, escritura de compraventa de la vivienda, recibo del IBI y mapa de la distancia entre su residencia y el lugar de trabajo.
Por tanto le es imprescindible el uso del vehículo para sus desplazamientos con los costes consiguientes en gasolina que no han sido tenidos en cuenta por la resolución recurrida cuando constan aportadas las correspondientes facturas dentro de una actividad de lunes a viernes.
En el mismo sentido los gastos de manutención que son debidos que normalmente mi representado tiene que almorzar fuera de su domicilio ya que como reiteramos la distancia desde su lugar de trabajo no le resulta rentable efectuar dicho desplazamiento.
Los gastos de manutención se han producido durante el desempeño de su actividad de Lunes a Viernes.
Se han realizado en establecimientos de hostelería con pago con medios electrónicos.
Se han aportado los tiques y facturas correspondientes al citado consumo.
No se ha superado la cantidad límite de 26,67 euros diarios.
Igualmente se ha aportado la lista de clientes y domicilios donde consta la necesidad del correspondiente desplazamiento para las visitas.
Lo que pretende la Agencia tributaria es una prueba diabólica como es justificar además de la factura y tique correspondiente, exige un control de la gama del vehículo, cálculo de los kilómetros desde la residencia hasta la dirección de los clientes visitados, distancia recorrida y actividad, relación de las comidas del agente fuera de su casa, relación de facturas de comidas con clientes y pólizas (cuando la póliza se puede concluir o no), y un largo etc, que resulta imposible de acreditar.
Mi representado ha aportado al expediente administrativo la relación de pólizas emitidas y proyectos anuales de presupuestos dados por el sistema informático de la compañía con completa información de los datos de los clientes nombre dirección y D.N.I.
Los autónomos tienen determinados costes destinados a mejorar las relaciones con los clientes destinados a conseguir un acuerdo comercial.
La Agencia Tributaria sistemáticamente deniega la deducción de dichos gastos con el argumento de que no estaba justificado que generara un ingreso.
Sin embargo el referido argumento ha sido rechazado por la sentencia del Tribunal Supremo (458/2021) que ha determinado que:
"La correlación" de la que habla la norma entre gasto e ingreso no tiene que ser directa, lo que podrá tener la consideración de gasto contable y contabilizado, gatos indirectos que no hayan terminado en una operación comercial.
Esta doctrina que corresponde específicamente para el impuesto de sociedades puede analógicamente ser de aplicación al IRPF de los autónomos dado que el artículo 28 de La ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas dice claramente que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinara según las normas del impuesto de sociedades.
En definitiva aunque se trate de costes indirectos se consideran igualmente costes del negocio.
En definitiva los gastos aportados por mi representado son plenamente deducibles, proporcionados a la actividad desarrollada, y no son un mero capricho del mismo sino relacionados con el ejercicio de agente de seguros.
-La AEAT envió requerimiento al ahora demandante en relación al IRPF del ejercicio 2019, en el que debía aportar:
Libro Registro de Ventas e Ingresos, Libro Registro de Compras y Gastos y Libro Registro de Bienes de Inversión del ejercicio de referencia
Este requerimiento no fue atendido y por ello la AEAT lo tuvo que reiterar en su domicilio fiscal situado en DIRECCION000 de Málaga
Tras la reiteración, el interesado atendió el requerimiento, aportando el libro registro de ingresos y gastos y facturas
La AEAT dictó propuesta de liquidación que resumimos del modo siguiente:
Se comprueba que el interesado declara una actividad profesional de agente de seguros (epígrafe 712) con unos ingresos de 89.124,90 euros y unos gastos de 41.860,84 euros. Examinados los libros de registro y las facturas recibidas, resultan unos gastos no deducibles de 15.083,06 euros por los siguientes motivos:
PRIMERO:
La deducibilidad de los gastos está condicionada a que estén contabilizados o registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen su rendimiento neto en estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
Existe una diferencia entre el gasto deducido por el interesado en su declaración de IRPF (41.860,84 euros) y el contabilizado en los libros de la actividad (36.479,02 euros), diferencia que asciende a 5.381,82 euros y que no ha justificado documentalmente ni ha realizado manifestación alguna que explique esta discrepancia. En consecuencia, no se admite su deducción.
SEGUNDO:
El interesado ha deducido gastos derivados de la utilización de varios vehículos turismo, lo que implica su afectación a la actividad económica.
Esta vinculación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de Gestión la valoración de las pruebas aportadas. No se han aportado justificantes de esta correlación de los gastos de desplazamiento con los ingresos de la actividad, por lo que no procede considerar como deducibles los gastos de carburante por importe de 2.380,42 euros (partidas 7, 19, 23, 26, 28, 32, 42, 51, 54, 55, 57, 58, 60, 67, 70, 72, 73, 77, 79, 81, 87, 92, 95, 105, 107, 117, 118, 124, 126, 128, 135, 137, 141, 143, 146, 148, 150, 163, 166, 169, 177, 178, 181, 182, 183, 185, 191, 194, 196, 198, 201, 203, 207, 209, 211, 212, 213, 214, 228, 236, 238, 241, 249, 251, 256, 258 y 263).
La documentación aportada no acredita el gasto individualizado de cada factura, ya que no especifica el gasto real que corresponde a cada uno de los asuntos por los que se tiene que desplazar. Para admitir los gastos de desplazamiento en vehículo propio, tales como combustible, peajes o aparcamientos, el interesado debe acreditar su vinculación con la actividad económica con las correspondientes facturas, que deberán acompañarse con las rutas de viaje, estimación del gasto de carburante en cada desplazamiento, firmas de clientes o certificado de la empresa para la que presta los servicios, o cualquier otro medio de prueba que acredite la necesidad del desplazamiento concreto y la vinculación del gasto con su actividad.
CUARTO:
En atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos correspondientes a comidas derivados de los desplazamientos del contribuyente hasta un lugar determinado con motivo del desarrollo de su actividad o las comidas derivadas por atención a clientes se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan con el resto de requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de la Administración la valoración de las pruebas aportadas.
En el presente caso, no se ha acreditado dicha vinculación, por lo que no se admiten como deducibles los gastos de comidas y restaurantes aportados por importe de 2.759,04 euros (partidas 1, 2, 3, 10, 11, 12, 16, 20, 24, 25, 29, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 49, 50, 52, 59, 66, 74, 76, 82, 84, 86, 88, 89, 90, 93, 97, 98, 100, 106, 109, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 121, 125, 127, 130, 132, 139, 145, 154, 156, 159, 161, 164, 167, 170, 171, 174, 187, 193, 195, 197, 199, 200, 204, 205, 208, 215, 227, 231, 234, 239, 242, 243, 248, 250, 252, 254, 255, 259 y 264).
QUINTO:
No se admiten aquellos gastos cuyos documentos aportados son ilegibles para su comprobación. Importe: 896,70 euros (partidas 75, 91, 102, 140, 142, 144, 152, 153, 160, 180, 186, 188, 189, 217, 229, 240, 244, 245 y 257).
SEXTO:
En relación con los gastos de viaje (hoteles y transporte público), una de las condiciones para que puedan admitirse como deducibles es que guarden relación con los ingresos, es decir, que además de ser reales, deben estar claramente correlacionados con la actividad económica, ya que estos gastos pueden ocasionarse tanto en el ámbito personal como en el profesional del contribuyente. No basta con disponer únicamente de los justificantes del gasto, sino que también se debe acreditar su correlación con los ingresos de la actividad.
Para su admisión como gasto deducible, es imprescindible la prueba inequívoca y precisa de que existe una relación directa entre el gasto y la actividad. Es al contribuyente, que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, a quien incumbe la carga de probar que cumple los requisitos exigidos para la deducibilidad del gasto ( artículo 105 de la ley 58/2003, General Tributaria).
Derivado de lo anterior, no se admite la deducción de los gastos consignados en las partidas 4, 13, 14, 34, 35, 43, 46, 47, 48, 56, 61, 62, 63, 65, 85, 96, 103, 122, 136, 138, 147, 149, 151, 157, 158, 162, 165, 175, 179, 184, 202, 206, 232, 237 y 261 por importe de 2.524,63 euros por los viajes realizados a Madrid, Sevilla, Granada y Chiclana (Cádiz).
SÉPTIMO:
Los gastos en los que incurra tendrán el carácter de deducibles cuando tengan una correlación con la obtención de los ingresos de la actividad económica desarrollada. Esta correlación y afectación exclusiva a la actividad deberán probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
En este sentido, no se admiten los gastos que a continuación se relacionan al no existir o no quedar suficientemente probada la correlación con los ingresos de la actividad, ya sea por la falta de pruebas, la difícil delimitación entre consumo privado y consumo de la actividad, y la propia naturaleza de los bienes adquiridos o servicios contratados y la finalidad de los mismos:
O Adquisición de pintura: 407,40 euros (partidas 30, 83, 101, 104, 119, 129, 131, 134, 173, 220, 222, 223 y 266).
O Partida 68: 73,01 euros (grifo de fregadero).
o Partida 99: 18,19 euros (material de ferretería).
o Partida 123: 33,99 euros (grifo de baño).
o Partida 218: 34,99 euros (no consta identificación del producto).
o Partida 224: 185,86 euros (plato de ducha y monomando).
o Partida 233: 11,24 euros (productos de confitería).
O Partida 260: 21,66 euros (saco de leña).
El interesado presentó un escrito de alegaciones en el que señaló que su oficina está a 25 km de su casa y que, como consecuencia de ello, tiene que comer fuera de casa. Indicó que las facturas relativas a pintura y material de loza se refieren a los gastos del local que tiene alquilado. Acompañó una hoja de cálculo con los desplazamientos realizados. Afirmó que no recibe compensación alguna de la compañía de seguros por los viajes que realiza y que utiliza varios vehículos de su propiedad para sus desplazamientos, por lo que deben deducirse los gastos correspondientes.
La AEAT dictó un acuerdo de liquidación por importe de 6.172,91 euros. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición. Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, se presentó una reclamación económico-administrativa, que fue desestimada en la resolución de 21 de marzo de 2024.
- La normativa aplicable se contiene en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) y en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Así, el artículo 27 de la Ley del IRPF, señala: (...)
Por otro lado, el artículo 28 de la citada Ley establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Resulta por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo,
Nuestros Tribunales se han pronunciado al respecto acerca de los requisitos que deben concurrir para aceptar la deducción de un gasto. En primer lugar, es necesario recordar que, así como corresponde a la Administración acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, es el obligado tributario quien debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales; por tanto, a él le incumbe acreditar el carácter deducible de los gastos declarados. Para ello, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas. En definitiva, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos cuya deducibilidad no es admitida por la Administración no constituyen liberalidades, sino que están correlacionados con los ingresos y cumplen los restantes requisitos. Así, la STS de 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 5545) , recurso 172/2002, señala: ...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, a la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales. Por otro lado, también es necesario distinguir entre gasto necesario y conveniente. Como dicen las SSTS de 24 de Febrero del 2011 (RJ 2011, 1628) , recurso 357/2007, y de 2 de febrero de 2012 (RJ 2012, 3316) , recurso 388/2009, el concepto de "gasto necesario" no es una cuestión pacífica, pues de las normas del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la necesidad del gasto es tendencial por estar dirigido a la obtención de ingresos, si bien esta característica del gasto puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio seguido por el art. 13 de la Ley 61/1978 (RCL 1978, 2837) , en el que los gastos e ingresos están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos; segunda, negativa, como contraria a donativo o liberalidad, criterio mantenido en el art. 14.1.e) de la Ley 43/1995 (RCL 1995, 3496y RCL 1996, 2164) y doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 (RJ 1987, 649) , 20 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7195) , 20 de enero de 1989 (RJ 1989, 149) , 27 de febrero de 1989 (RJ 1989, 1147) , 14 de diciembre de 1989 (RJ 1989, 9699) y 25 de enero de 1995 (RJ 1995, 443) , entre otras). Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar el carácter necesario del gasto desde esa doble perspectiva.Siguiendo este criterio, se puede concluir que en el concepto de "gasto necesario" subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos . Y en la STS de 25 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4106) , recurso 5920/2004, se dijo que: para que pueda hablarse de "gasto deducible" se requiere la concurrencia de una serie de requisitos: 1.º La justificación documental de la anotación contable, de conformidad alart. 37.4, del Reglamento del Impuesto. 2.º La contabilización del gasto (según se desprende del citadoart. 37, en su conjunto). 3.º Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme alart. 88.1, del Reglamento del Impuesto. Y 4 . º La "necesariedad" del gasto, como exige elart. 100.1, del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la LIS (
Dispone el artículo 105 LGT , en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo siguiente: (...)
La STS de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 789) (Recurso de Casación núm. 2859/2013 ) se resalta, citando números precedentes, que en el siempre difícil equilibrio en que ha de mantenerse la carga de la prueba, la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) , tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, equivalente del 105.1 de la Ley 58/2003, en el sentido de que, normalmente, la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales y los no sujetos, entre otros.
Acerca de esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de marzo de 2007 (RJ 2007, 4360) (Recurso de Casación núm. 6169/2001 ) - distingue en relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario dos criterios del siguiente modo: (....)
Previsión esta última acorde con lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que modera la aplicación de las reglas sobre carga de la prueba con arreglo a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
De forma más concreta, la STS de 8 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4912) (Recurso de Casación núm. 3780/2008 ) afirma que, conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad.
En este mismo sentido, declara la STS de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2897) (Recurso de Casación núm. 202/2013 ) lo siguiente: (....)
Pues bien, pretendiendo los recurrentes la deducción de una serie de gastos de su actividad profesional, con motivo de su autoliquidación del IRPF 2015 es evidente que recaía sobre aquel la carga de acreditar tanto su existencia como su naturaleza y finalidad o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la actividad profesional, como declara nuestra jurisprudencia.
En efecto, en cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles el artículo 106.3 LGT añade que (...), el Reglamento de Facturación -Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido- contiene los requisitos que deben reunir las facturas y demás documentos sustitutivos de las mismas para su validez. De hecho, su exposición de motivos se encarga de resaltar que la expedición de la factura, tiene un significado especialmente trascendente, ya que en lo concerniente a tributos tales como el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto General Indirecto Canario entre otros, la factura va a permitir el correcto funcionamiento de su técnica impositiva, pues a través de ella va a efectuarse su repercusión, a la vez que la posesión de una factura que cumpla los requisitos que se establecen en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación va a permitir, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. Establece con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad (artículo 1). Deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal (artículo 2.a). Toda factura debe estar numerada y ha de figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida (artículo 6).
En todo caso, con arreglo a dicho reglamento, con carácter general, también podrían aceptarse los documentos sustitutivos (tiques y sus copias), siempre que reunieran los requisitos que determina el artículo 7 de dicho Real Decreto mencionado, posibilidad que, como veremos, no se contempla en la regulación legal del IVA ( artículo 97 LIVA ). A continuación, es preciso destacar que, a lo anteriormente establecido, hay que añadir la obligación de los empresarios de llevar los correspondientes libros registros y en especial, el libro de facturas, al que se refiere expresamente el art. 64 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (RCL 1992, 2834y RCL 1993, 404) , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando señala: (...)
Igualmente, el art. 106 de la LGT dice: (...)
Recordemos que corresponde a la Administración acreditar la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, mientras que recae sobre el obligado tributario la carga de probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales; por tanto, a él le incumbe acreditar el carácter deducible de los gastos declarados.
Por consiguiente, para cumplir con tal carga, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto con motivo de tal gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar tanto que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, como que están afectos a la actividad empresarial o profesional de quien pretende deducirse el importe del gasto soportado en su adquisición. El gasto debe responder a un hecho económico real, es decir, debe responder a la contraprestación de operaciones efectivamente realizadas y no simuladas o ficticias, aunque estén registradas contablemente. De manera que la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas.
Dicho de otra forma, para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar que el gasto que documenta es deducible a efectos del impuesto que nos ocupa.
En resumen, corresponde a la parte recurrente acreditar la deducibilidad soportadas por gastos de su actividad profesional, lo que conlleva la prueba de su existencia y de su vinculación con la actividad profesional a la que se anudan, que están debidamente contabilizados y se ha realizado efectivamente el servicio que se retribuye con tal pago.
La reciente Sentencia del TSJ Andalucía (Málaga) de 14 de febrero de 2022 declara en un supuesto similar al que nos ocupa lo siguiente: (....)
-SOBRE LOS GASTOS CUYA DEDUCIBILIDAD SE DISCUTE. GASTOS ASOCIADOS AL VEHÍCULO.
El demandante ejerce la actividad profesional de seguros y defiende la vinculación de los gastos con su actividad profesional.
No obstante, el demandante reconoce que es titular de varios vehículos y que, además, considera que deben incluirse los gastos ocasionados desde su lugar de residencia hasta su lugar de trabajo. No existe, por tanto, una afectación exclusiva de un vehículo a la actividad profesional, lo que impide admitir cualquier pretensión del actor relativa a unos gastos que no están vinculados a un vehículo concreto.
Como no puede desplazarse a su domicilio para almorzar, el demandante considera que deben ser objeto de deducción todos los gastos de restauración bajo el pretexto de que la media de los mismos es de 26 €, sin distinguir aquellos que son necesarios para su actividad profesional de aquellos de carácter personal o privado derivados de su decisión de dónde y qué almorzar. Estos últimos, desde luego, no son deducibles.
Nos encontramos con facturas de cenas de viernes (por ejemplo, 1 de febrero), facturas de hoteles los sábados (Madrid, Sevilla), comidas con varios comensales, facturas de billetes de AVE a Madrid en las que no se justifica que tengan su origen en la asistencia a reuniones, y una factura del hotel Málaga Palacio en concepto de cena de Nochebuena.
Traemos a colación la Sentencia de esa Ilma Sala en Sentencia de 8 de octubre de 2020 respecto sobre el carácter deducible de dichos gastos; (....)
En definitiva, ante la falta de prueba del demandante de que los gastos estén vinculados a su actividad económica y no a decisiones privadas o personales y que sean necesarios para la obtención de ingresos debe desestimarse la demanda.
- En todo lo demás, nos remitimos a la resolución recurrida.
Con esa remisión al Impuesto sobre Sociedades, es de aplicar la jurisprudencia recaída sobre éste impuesto, como la STS de 5 de mayo de 2014 (Recurso de Casación núm. 1511/2013), que al referirse a los gasto fiscalmente deducibles dice "
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
Por otra parte, debe tenerse presente que sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia tiene dicho, v. gr., en la STS 21 de junio de 2007 al
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que
No se aporta documento alguno, como aprecia la AEAT, que acredite la relación con la actividad y necesidad para obtener ingresos derivados de la misma de las sumas que se pretenden deducir por: 407,40 euros (adquisición pintura); 73,01 euros (grifo de fregadero); 18,19 euros (material de ferretería); 33,99 euros (grifo de baño); 34,99 euros (no consta identificación del producto); 185,86 euros (plato de ducha y monomando); 11,24 euros (productos de confitería), y, 21,66 euros (saco de leña).
Tratándose de la deducción de los gastos relacionados con un vehículo -se pretende deducir los gastos de carburante por importe de 2.380,42 euros de varios vehículos -, debemos partir de lo establecido en el art. 29 de la Ley 35/2006: "
Estas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22 (elementos patrimoniales afectos a una actividad) dispone:
"
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2019 (recurso 1463/2017), en relación a los elementos patrimoniales indivisibles, que es la naturaleza de que gozan los turismos, afirma:
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción. Además debe constatarse que respecto del tratamiento fiscal de los vehículo, el régimen difiere en el IRPF y en el IVA, pues el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva
En el caso, el recurrente no ha presentado prueba de la afectación exclusiva de uno de los vehículos que dice utilizar para su desplazamiento habitual desde su domicilio en Cártama a su centro de trabajo en Málaga, sin negar que se pueda utilizar para llevar a cabo los desplazamientos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional, ni se desprenda del hecho de que sea titular de otros vehículos.
No basta con demostrar la necesidad de utilización del vehículo para los desplazamientos al lugar de trabajo o a aquel en que se desarrolla la actividad profesional, puesto que en el IRPF es imprescindible acreditar la afectación exclusiva del mismo, no pudiendo sustentarse en cálculos estimados de kilometraje o consumo de gasoil, sin que conste la realidad de todos y cada uno de los desplazamientos que se dice haber realizado, incluyendo los diarios al lugar de trabajo que, como indica la liquidación, no son deducibles.
Y es que aunque el recurrente pueda utilizar el vehículo de su propiedad en el desarrollo de la actividad profesional o para desplazarse al lugar de trabajo, o que disponga de otros vehículos, ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, lo que determina el rechazo de la deducción de todos los gastos relacionados con el vehículo, deducción que tampoco puede admitirse en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto.
Sobre gastos desplazamientos lugar trabajo, entre otras, la Sentencia de esta Sala 1537/2020, de 8 de octubre de 2020 , Recurso: 565/2019 FD º 2º, tiene dicho su carácter no deducible:
Las SSTS de 24 de Febrero del 2011 (casación nº 357/2007 ) y 2 de febrero de 2012 (casación nº 388/2009 ) afirman que el concepto de "gastos necesarios" no es una cuestión pacífica, pues de las normas del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la necesidad del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la obtención de ingresos, si bien esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/78 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos; segunda, negativa, como contraria a donativo o liberalidad, criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995 y doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1995 , entre otras). Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la "necesariedad del gasto" desde esa doble perspectiva.
Y al caso no consta que los gastos últimamente reseñados se hayan realizado en el ejercicio de la actividad y que vengan exigidos por esta, por lo que no puede admitirse su deducibilidad.
Por otra parte los gastos cuya acreditación se hace por medio de tickets de compra, la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable ( SSTSJ de Madrid, Sección 5ª de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y 25 de abril de 2018, recurso 203/2018 entre otras).
En definitiva los tikets aportados a los efectos de justificar gastos sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, n o debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación. Además esas facturas deben estar expedidas en forma, por lo que no cabe deducirse, como pretende el recurrente, 896,70 euros, con base en documentos ilegibles para su comprobación.
Como dejó dicho la STS de 14 de diciembre de 1989 sobre ese tipo de anotaciones
Además, será necesario acreditar la vinculación del gasto a la actividad, que no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto, sin que tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos.
En definitiva, será necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera invocación de la necesidad del gasto no supone sea precisa para la obtención de los ingresos.
Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al inicio reseñadas/o. Doy fe.
