Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 409/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 31201330012026100034

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:139

Núm. Roj: STSJ NA 139:2026


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000046/2026

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 26 de febrero del 2026.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000409/2025interpuesto contra la Auto nº 54/2025 de 22 de septiembre que concede la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona para la entrada a la vivienda municipal situada en DIRECCION000, de Pamplona, ocupada ilegalmente por Doña María Luisa y Don Candido, para proceder a la ejecución forzosa del expediente de recuperación posesoria de dicho inmueble y el desalojo de las personas que la ocupa ilegalmente. correspondiente a los autos procedentes del Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña del Autorización entrada en domicilio 0000211/2025 - 0 y siendo partes como apelante María Luisa, Candido representados por la procuradora Dª. ANDREA LEACHE LOPEZ y defendidos por el abogado D. CELSO GALAR BARANGUA, y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el abogado D. JUAN LUIS GUIJARRO SALVADOR. y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2025 se dictó auto nº 000054/2025 por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"SE CONCEDE la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona para la entrada a la vivienda municipal situada en DIRECCION000., de Pamplona, ocupada ilegalmente por Doña María Luisa y Don Candido, para proceder a la ejecución forzosa del expediente de recuperación posesoria de dicho inmueble y el desalojo de las personas que la ocupa ilegalmente

- La entrada deberá practicarse en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución y realizarse en horas diurnas y prorrogarse durante el tiempo mínimo imprescindible.

-En la entrada podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento de Pamplona y, en su caso, los agentes de la autoridad que se estime necesarios para su buen fin. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.

- Antes de la entrada, dicha entrada y la fecha de la misma, deberá ponerse en conocimiento de los Servicios Sociales, la entrada en cuestión, para la protección de las personas vulnerables que pudieran estar habitando en la vivienda, especialmente los menores de edad.

-Requiérase al Ayuntamiento solicitante de la presente autorización para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este juzgado, por escrito, del resultado de la misma.

Realizada la entrada el órgano administrativo autorizado deberá dar cuenta al Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida en el curso de la misma

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Remítase testimonio del presente Auto al Ayuntamiento de Pamplona.

Remítase testimonio del presente Auto a la Policía Local de Pamplona."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.Auto apelado.

Se impugna en apelación ante esta Sala auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 por el que se AUTORIZA la entrada domiciliaria solicitada porque analizadas y ponderadas todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la situación de los ocupantes en relación al hijo menor, nacido en la pasada primavera, y su posible vulnerabilidad, en el presente caso no resulta posible paralizar un desalojo que, acordado conforme al procedimiento establecido para ello, y no impugnada la Resolución administrativa final que da lugar a la presente solicitud, supondría posibilitar la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad.

En todo caso, el Auto dispuso que la entrada se pusiera en conocimiento de los Servicios Sociales para la protección de las personas vulnerables que pudieran estar habitando en la vivienda, especialmente los menores de edad.

Podemos avanzar que el acta de la actuación llevada a cabo deja constancia de la entrega del inmueble, exponiendo lo siguiente:

Los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes.

Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre

SEGUNDO- Motivos de apelación y de oposición a la apelación. Posiciones de las partes.

I/ Sostienen los demandantes que, habiéndose interpuesto con fecha 29 de mayo de 2025 recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra frente a resolución de mayo de ... (se acompañó como documento nº 1 la copia de dicho recurso y del resguardo de presentación. Este recurso aún no se ha resuelto y en la solicitud del Ayuntamiento ni se menciona) existía un procedimiento en trámite, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, lo que implicaba la necesidad de esperar a su resolución antes de iniciar el trámite que está haciendo ahora el Ayuntamiento por lo que reprocha la precipitación del Ayuntamiento al dictar las resoluciones de julio para ejecutar unas resoluciones administrativas que no son firmes, como son las de mayo. La estimación del recurso de alzada podría suponer la anulación de todas las actuaciones posteriores a mayo, es decir, las resoluciones de julio. De ahí que no haber recurrido éstas últimas nunca puede ser la explicación para dictar el Auto que se recurre en este escrito. Por otro lado, la vivienda no ha sido ocupada sin título, ya que entraron en ella con el permiso de su arrendataria, Santiaga.

En segundo lugar, la situación de los abajo firmantes, con un niño de tan corta edad, hace imprescindible que puedan tener un lugar donde vivir, más allá de la furgoneta en la que están empadronados siendo su intención arrendar la vivienda en cuestión, cosa que la actuación del Ayuntamiento parece eludir y, la solución debe ser concertar los términos del alquiler, no la de recuperar la posesión de la vivienda. La madre trabaja ocasionalmente y el padre tuvo una lesión que casi le imposibilita para trabajar.En conclusión, el Ayuntamiento debe reconocer a los Sres. María Luisa y Candido su posición de arrendatarios de la vivienda sita en DIRECCION003, DIRECCION000, como lo fue su fallecida hermana Santiaga.

II/ El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso formulado e interesa su desestimación compartiendo los argumentos de la resolución que se ataca y dando por reproducidos los que se expusieron por el Ministerio Fiscal en su informe de 17 de septiembre de 2025.

III/ El AYUNTAMIENTO PAMPLONA se opone al recurso de apelación El auto pondera las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y en lo que se refiere a que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, la Resolución de 9 de mayo de 2025, RHH 09-MAY-25 (2/HC) como dice el juez a quo en el auto impugnado que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, RHH 20-MAR-25 (6/HC), ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, RHH 02-JUL-25 (2/HC).

Conviene significar que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo (documento nº 1). Los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, la interposición del recurso de alzada no impide la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, RHH 02-JUL-25 (2/HC) o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, art 16 LAU en caso de muerte del arrendatario, puedan subrogarse en el contrato los hermanos del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento. terminación del contrato, sin subrogación, determina que la vivienda haya dejado de servir a la finalidad de realojo urbanístico y tenga la consideración de vivienda social adscrita a la aplicación de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, por lo que su ocupación ilegal está impidiendo, que previa adecuación y reforma de la misma si fuera el caso, pueda cumplir con la finalidad que le asigna dicha Ordenanza. Los ocupantes sin título carecen de un mejor derecho que el de otras personas, empadronadas en Pamplona, que han acreditado la necesidad de una vivienda social y que, a diferencia de ellos, están incluidas en el Registro de solicitantes de uso de este tipo de viviendas.

TERCERO.Antecedentes relevantes para el caso.

1.La vivienda y el contrato de alquiler.

La vivienda municipal sita en DIRECCION000., estuvo alquilada hasta el 7 de octubre de 2024 fecha en la que se extinguió el contrato por fallecimiento de su titular Dª Santiaga. La citada vivienda municipal está incluida en el inventario de viviendas que el Ayuntamiento de Pamplona pone a disposición de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional Dª Santiaga Figuró inscrita en la citada vivienda desde el 10 de junio de 2003 hasta el 7 de octubre de 2024 por fallecimiento, en DIRECCION000

2. Los otros ocupantes y actuaciones de inspección.

Con fecha 17 diciembre de 2024 agentes de la Policía Municipal de Pamplona identifican a las personas que ocupan la citada vivienda, no obstante, no haberles abierto la puerta de la misma y son los demandantes. Ya en diciembre de 2024 se requiere para que desalojen la vivienda lo que se notifica a uno de ellos documento 12 AVANTIUS.

El día 16 enero siguiente acuden al domicilio en cuestión, en tres ocasiones tres días distintos, en ninguna de las ocasiones abren la puerta en horarios totalmente distintos. En febrero de nuevo acuden al domicilio y entran en el domicilio con el auxilio de cerrajero, quebrando el bombín, al parecer había informes de que la vivienda se encontraba deshabitada, pero no es así.

Total, que le dejan con el bombín nuevo y se le entregan nuevas llaves.

3. Expediente de recuperación posesoria.

En este punto se acuerda iniciar procedimiento de recuperación posesoria de oficio y el 20 de marzo se dicta la oportuna resolución lo que se notifica a los interesados para formular alegaciones, que no se formularon.

Ya estamos en mayo de 2025 la policía municipal acude a DIRECCION000 para identificar a las personas que pudieran vivir en el inmueble. Una vez en el lugar le abre la puerta María Luisa, la cual manifiesta que vive en el inmueble con su hijo de meses y su pareja. Preguntada si viven en el lugar ocupando el domicilio manifiesta que sí. Se le pide la identificación de ella y de su pareja, entregando solamente la suya... en junio, ídem.

Y es entonces, en mayo, cuando se dicta resolución municipal en virtud de lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, y se resuelve:

Ejercitar la acción administrativa procedente para recuperar de oficio la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000. de naturaleza patrimonial ocupada por María Luisa y Candido sin ningún título para ello.

Se requiere a los ocupantes para que cesen en la usurpación y procedan en el plazo de 15 días a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento a la vivienda ocupada advirtiéndoles.

Utilizar, en el supuesto de que persistiera la ocupación una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente, sin perjuicio también, de la indemnización por daños y perjuicios que por razón de la ocupación fueran procedentes. Lo que se notifica el 21 de mayo. Resolución recurrida en alzada foral ante el TAN.

Tras el oportuno informe jurídico, se resuelve en julio, cuando todavía nada se sabe sobre el recurso de alzada foral interpuesto, lo siguiente:

1.- Llevar a efecto el lanzamiento de las personas ocupantes sin título de la vivienda municipal sita en DIRECCION000. Dª María Luisa y D. Candido, en ejecución forzosa del acuerdo adoptado por resolución de Concejalía Delegada de Hacienda, Contratación Pública Responsable y Recursos Humanos de fecha 09-MAY-25 (2/HC).

2.-Solicitar autorización judicial para la ejecución del lanzamiento quedando hasta tanto en situación de pendencia, al no mediar consentimiento de las personas interesadas para la entrada al inmueble. Una vez se obtenga la autorización pertinente, se comunicará la fecha del lanzamiento a las personas interesadas, así como a los servicios municipales encargados del mismo y a la Jefatura de Policía Local, para su conocimiento y efectos oportunos; Dichas resoluciones no fueron recurridas por los interesados no obstante su oportuna notificación tal y como consta en autos.

3.- Solicitud autorización entrada domiciliaria. Actuaciones judiciales.

Solicitada autorización de entrada domiciliaria, por el juzgado se dio traslado a los interesados para alegaciones sobre la autorización de entrada domiciliaria solicitada, nada se alega en su defensa, y no se hace constar la existencia de recurso de alzada foral contra aquella resolución.

El fiscal nada opuso a la entrada domiciliaria.

Dictado el auto de entrada domiciliaria, se procedió finalmente al lanzamiento, hallándose presentes los interesados, sin que en ese momento, tampoco se diga nada sobre recurso alzada ante el TAN, teniendo pleno conocimiento los ocupantes de la fecha concreta en que el mismo se iba a practicar.

Nos remitimos a las circunstancias recogidas en el acta de entrega del inmueble y que se han transcrito ut supra.

CUARTO. -Criterio de la Sala en casos semejantes.

Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa se ha de recordar que esta misma Sala en sentencia dictada en ap. 135/2025 de fecha 21 mayo de 2025 en un caso semejante dijo lo siguiente:

La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que:

"La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo decobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.(...), con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995 ), es al juez penal del que se recaba autorización ex art. 87.2 LOPJ al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )".

3.- En definitiva, la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste enverificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.

Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho, pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento

de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretendey no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).

En consecuencia, debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad:

Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.

Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente. Y plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material, así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna.

Si proyectamos la anterior doctrina a nuestro caso, la conclusión ha de ser la misma pues, es evidente la competencia del juez a quo, concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto a administrativo objeto de ejecución, pues como en aquel caso, existe una "orden de carga" a la que se refiere la sentencia de esta Sala dictada en el rollo 199/2018 en la que se dice lo siguiente : "(...) efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala la Juez a quo, puesto que no existe una vía de hecho, sino que en la solicitud de entrada y registro que obra a los folios 3 y siguientes de los autos del Juzgado se hace constar cual es el acto administrativo para cuya ejecución se interesa la repetida entrada y registro, la ya dicha orden de carga de 6 de febrero de 2.018, que es un acto administrativo y que elimina la existencia de una vía de hecho, como se desprende del transcrito artículo 170.8 del Real Decreto 1.066/2.007; además, de acuerdo con el artículo 177 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; "2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares."

También existe una denuncia, la cual, igualmente, faculta a la Administración para realizar las actuaciones procedentes, como señala el también artítulo 114.2 de la Ley General

Tributaria, sin que sea preciso, como hemos visto en la doctrina a la que hacemos referencia, en este momento procesal un examen más detenido de la corrección del acto administrativo; emitido por el Jefe del Equipo de Inspección 07, de 7 de marzo de 2.018, que antecede en el que se fundamenta, entre otras razones, el acto administrativo, donde se da cuenta detallada de los hechos que se pretenden investigar y de los indicios que constan y que también se recogen en la Solicitud de Autorización Judicial suscitada por el Delegado Especial de la AEAT, con igual fecha."

Siendo cierto lo anterior, no sería completa la respuesta jurídica en puridad, sin examinar el triple juicio al que se refiere nuestro TS. Veamos.

CUARTO. - Doctrina reciente del TS en esta materia. Sentado lo anterior, se ha de traer a colación a este respecto la STS 3023/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3023 de 1 de octubre de 2020 que cita la parte actora, y, en la que también se apoya la Hacienda Foral Tributaria que la cita explícitamente en la solicitud de entrada que como ya anticipábamos más arriba, no se separa del anterior criterio, implemente, ahonda más si cabe y puntualiza y precisa la ponderación de las circunstancias del caso. Y es que se impone al juez competente para conocer de la entrada domiciliaria, una labor de extremo cuidado en la valoración y ponderación de las circunstancias del caso.

"(...) Dice El T.S..- El contrapeso de necesario reequilibrio de lo que hemos expuesto es que el juez competente, que tiene en sus manos, sin contar con la opinión esencial del afectado, la defensa de su derecho fundamental-cuya 5 intervención en ese trance no está prevista legalmente, ha de extremar con el máximo rigor el examen de las solicitudes, de la forma en que a continuación, con el fin de evitar que ese derecho fundamental garantizado en la Constitución con el máximo nivel de protección quede desamparado, lo que sucedería cuando el juez quedase condicionado o vinculado solo por la versión que, de forma interesada -en el sentido, al menos, de unilateral- facilitara la Administración, sin someterla a un exhaustivo contraste crítico. Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente. La propia doctrina general mencionada en el auto judicial, procedente del Tribunal Constitucional, habría servido de necesaria base para ser más cauteloso al respecto.

Es cierto que tal examen no puede adentrarse en el carácter material de la información ofrecida, escudriñando su valor de prueba procesal -pues ya hemos visto que el juez de garantías no es, en nuestro patrón legal, el juez del asunto de fondo- pero tal rigor reclama, al menos, no dar por supuesta, como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración; y, además, someterla a un juicio de proporcionalidad no meramente rituario o formal.

(...)el casuismo en la materia que nos ocupa es elevado, siendo así que -como veremos a renglón seguido- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con

su adopción nos opupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con su adopción.

Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria yproporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general - esto es, válida y universal para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.

2.- En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.(...) 3.- En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación suya constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas, por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la custión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo.

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019.

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, o 139/2004, de 13 de septiembre).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de que es absolutamente indispensable o imprescindible, único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravead, seriedad y entidad avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, 24 de junio y 18 de julio de 1996).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedas, que impone una adecuada constacación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008, Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núm. 22/1984, de 17 de febrero, 209/2007, de 24 de septiembre, y 173/2011, de 7 de noviembre- que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora. 4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre).

5.- De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben. En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

6.- Con la exposición de tal jurisprudencia, que ratificamos como fundamento del que se establece, cabe examinar el asunto concreto que, dadas sus características- podemos anticipar-, permite perfilar con un grado mayor de concreción y detalle aquellos requisitos que ya son jurisprudencia.

Así, basta la mera lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en casación, así como de la solicitud que a través de ellas se contesta, para llegar a la conclusión nítida y evidente de que el auto autoriza la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar, bien o mal, los requisitos que han quedado plasmados (por reiteración de los establecidos en la sentencia de 10 de octubre 2019(...) La motivación del auto judicial es, por tanto, en exceso lacónica y, además, se abstiene de analizar, aun extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar - en sí mismos considerados-, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros; la existencia de un procedimiento previo de aplicación(...)

Tal presunción debía haberse apoyado en una argumentación acorde con la magnitud e importancia del derecho fundamental cuya tutela se pone en manos del juez, En suma, las resoluciones judiciales adolecen de estos elementales y graves defectos de motivación -tanto la formal, esto es, de exteriorización o plasmación, en la resolución, de las razones conducentes a una decisión judicial que permita el sacrificio del derecho fundamental; como el material, que es la que debería llevar a considerar que, en este preciso caso, a la vista de los indicios aportados inaudita parte, es razonable y precisa la invasión o preterición ad casum del derecho fundamental, en aras de la prevalencia de un derecho de superior rango o de un bien más necesitado de protección.

(...) Prescinde el auto de entrada, por completo, del juicio de proporcionalidad (...)también se despacha inadecuadamente en el auto la cuestión referida a la adopción de la medida de entrada inaudita parte, que debe considerarse una ex , una cosa es no anunciar la visita -que es lo que aborda el ATC 129/1990, de 26 de marzo, de tan repetida cita en asuntos de esta naturaleza, cuando el conocimiento previo pudiera frustrar su eficacia- y otra bien distinta es no dar noticia de un procedimiento inspector, no solo no notificado sino no abierto aún, sólo dentro del cual cabría la adopción de tal medida de instar la solicitud de entrada. Admitir lo contrario sería tanto como vulnerar a priori el derecho fundamental, dejando la decisión en las exclusivas manos de la Administración (vid. Arts. 87 y 90 RGAT).

La motivación, pues, debe alcanzar por fuerza este extremo, esto es, la justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, sustrayéndole así no sólo su derecho al domicilio inviolable, sino el conexo de exclusión o consentimiento; y, además, poniendo riesgo la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que no consiente que el titular de un derecho fundamental sea un mero espectador pasivo de lo que pide la Administración y acuerda un juez." En fin, el juez de lo contencioso debe extremar la selección de los supuestos en los que retrocede la vis expansiva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio frente a las potestades cuyo ejercicio requiere la garantía del deber constitucional de contribuir, como recuerda a los órganos judiciales las exigencias de la función especial de garantes de ese derecho fundamental que les encomiendan la LOPJ y la LJCA "

QUINTO. -Ponderación circunstancias concurrentes; vulnerabilidad.

Sobre esta cuestión interesa traer a colación la STS de 10 julio de 2023 rec2470/2021 según la cual:

"Sobre la jurisprudencia de la Sala. Esta Sala ha resuelto ya asuntos sobre autorizaciones de entrada en domicilios al objeto de proceder a su desalojo, en los que residen personas vulnerables, en concreto en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC. 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 ( RC. 4507/2019), de 10 de diciembre de 2020 ( RC. 7176/2019 ), 22 de febrero de 2021 (RC. 2105/2020 ), 13 de mayo de 2021 (RC. 2106/2020 ) y de 24 de octubre de 2022 (RC. 5395/2021 )."

En ellas, se asume y aplica al caso la doctrina ya sentada en las anteriores, hemos dicho lo siguiente:

"[...] conviene comenzar recordando la doctrina que establecimos en nuestra reciente Sentencia nº 1581/2020 de 23 de noviembre (Recurso de Casación 4507/2019 ) en la que examinamos un supuesto semejante de autorización de entrada para el desalojo forzoso en una vivienda social ocupada ilegalmente en la que se encontraban menores de edad vulnerables."

En nuestra Sentencia hicimos una serie de consideraciones partiendo de la doctrina sentada en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016), que debemos ahora reiterar. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"

III Dijimos en nuestra Sentencia que era conveniente y necesario dar un paso más, puesto que la cuestión controvertida no era, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo, pues lo que se planteaba era la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión fue que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, señalamos el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

IV Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.

Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013, antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:

" Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos".

También esta necesidad de ponderar todos los derechos e interese afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio).

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que "El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 10 de diciembre de 2020 -RC 7176/2019-, fundamento de derecho quinto)"

SEXTO.- Sobre la firmeza del acto administrativo que la Administración ejecuta forzosamente.

I/No asiste la razón a la parte apelante y ello por lo siguiente.

En primer lugar, no atisba esta Sala que el escrito del recurso de apelación cumpla los requisitos de contenido mínimo que del mismo se exige, pues ninguna crítica concreta y efectiva de hace del auto apelado. En este sentido, no está de más recordar la doctrina afianzada de esta Sala, y citamos por todas las sentencias dictadas en apelación 209/2020, según la cual:

"SEGUNDO. Ausencia de los requisitos del recurso de apelación.

Falta de verdadera critica de la sentencia.

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en sentencia dictada en rollo 210/2017, ratificado, entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018, según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación. -

Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar, porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo, en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

SEGUNDO. - Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "

La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E. y del art. 36 de la Ley 29/98, y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada.

Se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la estimación del recurso de apelación. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.

II/ En todo caso, esta Sala considera que el auto apelado pondera, por un lado, las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y por otro, y en lo que se refiere a la alegación de los apelantes de que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, en concreto la Resolución de 9 de mayo de 2025 , como dice el juez a quo en el auto impugnado, lo cierto es que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, pudiendo haberlo hecho.

Por lo demás, la de la resolución recurrida en alzada foral, no se solicitó la suspensión de su ejecución, ni consta recurso contencioso interpuesto ni medida cautelar solicitada.

Y siendo que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, y tal y como señala la Administración demandada, la interposición del recurso de alzada no impide, per se, la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

No se puede entonces afirmar, dadas las circunstancias concurrentes, que no puede la Administración ejecutar forzosamente un acto firme.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, se trata de cuestión ajena al debate en el que hoy nos encontramos.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

SEPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. María Luisa y D. Candido y debemos confirmar y confirmamos el auto nº 54/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al Procedimiento de Autorización Entrada en Domicilio nº 211/2025.

2º Con imposición de las costas causadas al apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 2025 se dictó auto nº 000054/2025 por la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente:

"SE CONCEDE la autorización solicitada por el Ayuntamiento de Pamplona para la entrada a la vivienda municipal situada en DIRECCION000., de Pamplona, ocupada ilegalmente por Doña María Luisa y Don Candido, para proceder a la ejecución forzosa del expediente de recuperación posesoria de dicho inmueble y el desalojo de las personas que la ocupa ilegalmente

- La entrada deberá practicarse en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución y realizarse en horas diurnas y prorrogarse durante el tiempo mínimo imprescindible.

-En la entrada podrán participar los funcionarios que al efecto designe el Ayuntamiento de Pamplona y, en su caso, los agentes de la autoridad que se estime necesarios para su buen fin. En dicho caso se diligenciará el número de efectivos utilizados.

- Antes de la entrada, dicha entrada y la fecha de la misma, deberá ponerse en conocimiento de los Servicios Sociales, la entrada en cuestión, para la protección de las personas vulnerables que pudieran estar habitando en la vivienda, especialmente los menores de edad.

-Requiérase al Ayuntamiento solicitante de la presente autorización para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este juzgado, por escrito, del resultado de la misma.

Realizada la entrada el órgano administrativo autorizado deberá dar cuenta al Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida en el curso de la misma

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Remítase testimonio del presente Auto al Ayuntamiento de Pamplona.

Remítase testimonio del presente Auto a la Policía Local de Pamplona."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

PRIMERO.Auto apelado.

Se impugna en apelación ante esta Sala auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 por el que se AUTORIZA la entrada domiciliaria solicitada porque analizadas y ponderadas todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la situación de los ocupantes en relación al hijo menor, nacido en la pasada primavera, y su posible vulnerabilidad, en el presente caso no resulta posible paralizar un desalojo que, acordado conforme al procedimiento establecido para ello, y no impugnada la Resolución administrativa final que da lugar a la presente solicitud, supondría posibilitar la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad.

En todo caso, el Auto dispuso que la entrada se pusiera en conocimiento de los Servicios Sociales para la protección de las personas vulnerables que pudieran estar habitando en la vivienda, especialmente los menores de edad.

Podemos avanzar que el acta de la actuación llevada a cabo deja constancia de la entrega del inmueble, exponiendo lo siguiente:

Los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes.

Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre

SEGUNDO- Motivos de apelación y de oposición a la apelación. Posiciones de las partes.

I/ Sostienen los demandantes que, habiéndose interpuesto con fecha 29 de mayo de 2025 recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra frente a resolución de mayo de ... (se acompañó como documento nº 1 la copia de dicho recurso y del resguardo de presentación. Este recurso aún no se ha resuelto y en la solicitud del Ayuntamiento ni se menciona) existía un procedimiento en trámite, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, lo que implicaba la necesidad de esperar a su resolución antes de iniciar el trámite que está haciendo ahora el Ayuntamiento por lo que reprocha la precipitación del Ayuntamiento al dictar las resoluciones de julio para ejecutar unas resoluciones administrativas que no son firmes, como son las de mayo. La estimación del recurso de alzada podría suponer la anulación de todas las actuaciones posteriores a mayo, es decir, las resoluciones de julio. De ahí que no haber recurrido éstas últimas nunca puede ser la explicación para dictar el Auto que se recurre en este escrito. Por otro lado, la vivienda no ha sido ocupada sin título, ya que entraron en ella con el permiso de su arrendataria, Santiaga.

En segundo lugar, la situación de los abajo firmantes, con un niño de tan corta edad, hace imprescindible que puedan tener un lugar donde vivir, más allá de la furgoneta en la que están empadronados siendo su intención arrendar la vivienda en cuestión, cosa que la actuación del Ayuntamiento parece eludir y, la solución debe ser concertar los términos del alquiler, no la de recuperar la posesión de la vivienda. La madre trabaja ocasionalmente y el padre tuvo una lesión que casi le imposibilita para trabajar.En conclusión, el Ayuntamiento debe reconocer a los Sres. María Luisa y Candido su posición de arrendatarios de la vivienda sita en DIRECCION003, DIRECCION000, como lo fue su fallecida hermana Santiaga.

II/ El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso formulado e interesa su desestimación compartiendo los argumentos de la resolución que se ataca y dando por reproducidos los que se expusieron por el Ministerio Fiscal en su informe de 17 de septiembre de 2025.

III/ El AYUNTAMIENTO PAMPLONA se opone al recurso de apelación El auto pondera las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y en lo que se refiere a que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, la Resolución de 9 de mayo de 2025, RHH 09-MAY-25 (2/HC) como dice el juez a quo en el auto impugnado que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, RHH 20-MAR-25 (6/HC), ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, RHH 02-JUL-25 (2/HC).

Conviene significar que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo (documento nº 1). Los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, la interposición del recurso de alzada no impide la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, RHH 02-JUL-25 (2/HC) o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, art 16 LAU en caso de muerte del arrendatario, puedan subrogarse en el contrato los hermanos del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento. terminación del contrato, sin subrogación, determina que la vivienda haya dejado de servir a la finalidad de realojo urbanístico y tenga la consideración de vivienda social adscrita a la aplicación de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, por lo que su ocupación ilegal está impidiendo, que previa adecuación y reforma de la misma si fuera el caso, pueda cumplir con la finalidad que le asigna dicha Ordenanza. Los ocupantes sin título carecen de un mejor derecho que el de otras personas, empadronadas en Pamplona, que han acreditado la necesidad de una vivienda social y que, a diferencia de ellos, están incluidas en el Registro de solicitantes de uso de este tipo de viviendas.

TERCERO.Antecedentes relevantes para el caso.

1.La vivienda y el contrato de alquiler.

La vivienda municipal sita en DIRECCION000., estuvo alquilada hasta el 7 de octubre de 2024 fecha en la que se extinguió el contrato por fallecimiento de su titular Dª Santiaga. La citada vivienda municipal está incluida en el inventario de viviendas que el Ayuntamiento de Pamplona pone a disposición de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional Dª Santiaga Figuró inscrita en la citada vivienda desde el 10 de junio de 2003 hasta el 7 de octubre de 2024 por fallecimiento, en DIRECCION000

2. Los otros ocupantes y actuaciones de inspección.

Con fecha 17 diciembre de 2024 agentes de la Policía Municipal de Pamplona identifican a las personas que ocupan la citada vivienda, no obstante, no haberles abierto la puerta de la misma y son los demandantes. Ya en diciembre de 2024 se requiere para que desalojen la vivienda lo que se notifica a uno de ellos documento 12 AVANTIUS.

El día 16 enero siguiente acuden al domicilio en cuestión, en tres ocasiones tres días distintos, en ninguna de las ocasiones abren la puerta en horarios totalmente distintos. En febrero de nuevo acuden al domicilio y entran en el domicilio con el auxilio de cerrajero, quebrando el bombín, al parecer había informes de que la vivienda se encontraba deshabitada, pero no es así.

Total, que le dejan con el bombín nuevo y se le entregan nuevas llaves.

3. Expediente de recuperación posesoria.

En este punto se acuerda iniciar procedimiento de recuperación posesoria de oficio y el 20 de marzo se dicta la oportuna resolución lo que se notifica a los interesados para formular alegaciones, que no se formularon.

Ya estamos en mayo de 2025 la policía municipal acude a DIRECCION000 para identificar a las personas que pudieran vivir en el inmueble. Una vez en el lugar le abre la puerta María Luisa, la cual manifiesta que vive en el inmueble con su hijo de meses y su pareja. Preguntada si viven en el lugar ocupando el domicilio manifiesta que sí. Se le pide la identificación de ella y de su pareja, entregando solamente la suya... en junio, ídem.

Y es entonces, en mayo, cuando se dicta resolución municipal en virtud de lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, y se resuelve:

Ejercitar la acción administrativa procedente para recuperar de oficio la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000. de naturaleza patrimonial ocupada por María Luisa y Candido sin ningún título para ello.

Se requiere a los ocupantes para que cesen en la usurpación y procedan en el plazo de 15 días a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento a la vivienda ocupada advirtiéndoles.

Utilizar, en el supuesto de que persistiera la ocupación una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente, sin perjuicio también, de la indemnización por daños y perjuicios que por razón de la ocupación fueran procedentes. Lo que se notifica el 21 de mayo. Resolución recurrida en alzada foral ante el TAN.

Tras el oportuno informe jurídico, se resuelve en julio, cuando todavía nada se sabe sobre el recurso de alzada foral interpuesto, lo siguiente:

1.- Llevar a efecto el lanzamiento de las personas ocupantes sin título de la vivienda municipal sita en DIRECCION000. Dª María Luisa y D. Candido, en ejecución forzosa del acuerdo adoptado por resolución de Concejalía Delegada de Hacienda, Contratación Pública Responsable y Recursos Humanos de fecha 09-MAY-25 (2/HC).

2.-Solicitar autorización judicial para la ejecución del lanzamiento quedando hasta tanto en situación de pendencia, al no mediar consentimiento de las personas interesadas para la entrada al inmueble. Una vez se obtenga la autorización pertinente, se comunicará la fecha del lanzamiento a las personas interesadas, así como a los servicios municipales encargados del mismo y a la Jefatura de Policía Local, para su conocimiento y efectos oportunos; Dichas resoluciones no fueron recurridas por los interesados no obstante su oportuna notificación tal y como consta en autos.

3.- Solicitud autorización entrada domiciliaria. Actuaciones judiciales.

Solicitada autorización de entrada domiciliaria, por el juzgado se dio traslado a los interesados para alegaciones sobre la autorización de entrada domiciliaria solicitada, nada se alega en su defensa, y no se hace constar la existencia de recurso de alzada foral contra aquella resolución.

El fiscal nada opuso a la entrada domiciliaria.

Dictado el auto de entrada domiciliaria, se procedió finalmente al lanzamiento, hallándose presentes los interesados, sin que en ese momento, tampoco se diga nada sobre recurso alzada ante el TAN, teniendo pleno conocimiento los ocupantes de la fecha concreta en que el mismo se iba a practicar.

Nos remitimos a las circunstancias recogidas en el acta de entrega del inmueble y que se han transcrito ut supra.

CUARTO. -Criterio de la Sala en casos semejantes.

Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa se ha de recordar que esta misma Sala en sentencia dictada en ap. 135/2025 de fecha 21 mayo de 2025 en un caso semejante dijo lo siguiente:

La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que:

"La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo decobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.(...), con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995 ), es al juez penal del que se recaba autorización ex art. 87.2 LOPJ al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )".

3.- En definitiva, la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste enverificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.

Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho, pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento

de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretendey no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).

En consecuencia, debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad:

Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.

Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente. Y plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material, así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna.

Si proyectamos la anterior doctrina a nuestro caso, la conclusión ha de ser la misma pues, es evidente la competencia del juez a quo, concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto a administrativo objeto de ejecución, pues como en aquel caso, existe una "orden de carga" a la que se refiere la sentencia de esta Sala dictada en el rollo 199/2018 en la que se dice lo siguiente : "(...) efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala la Juez a quo, puesto que no existe una vía de hecho, sino que en la solicitud de entrada y registro que obra a los folios 3 y siguientes de los autos del Juzgado se hace constar cual es el acto administrativo para cuya ejecución se interesa la repetida entrada y registro, la ya dicha orden de carga de 6 de febrero de 2.018, que es un acto administrativo y que elimina la existencia de una vía de hecho, como se desprende del transcrito artículo 170.8 del Real Decreto 1.066/2.007; además, de acuerdo con el artículo 177 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; "2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares."

También existe una denuncia, la cual, igualmente, faculta a la Administración para realizar las actuaciones procedentes, como señala el también artítulo 114.2 de la Ley General

Tributaria, sin que sea preciso, como hemos visto en la doctrina a la que hacemos referencia, en este momento procesal un examen más detenido de la corrección del acto administrativo; emitido por el Jefe del Equipo de Inspección 07, de 7 de marzo de 2.018, que antecede en el que se fundamenta, entre otras razones, el acto administrativo, donde se da cuenta detallada de los hechos que se pretenden investigar y de los indicios que constan y que también se recogen en la Solicitud de Autorización Judicial suscitada por el Delegado Especial de la AEAT, con igual fecha."

Siendo cierto lo anterior, no sería completa la respuesta jurídica en puridad, sin examinar el triple juicio al que se refiere nuestro TS. Veamos.

CUARTO. - Doctrina reciente del TS en esta materia. Sentado lo anterior, se ha de traer a colación a este respecto la STS 3023/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3023 de 1 de octubre de 2020 que cita la parte actora, y, en la que también se apoya la Hacienda Foral Tributaria que la cita explícitamente en la solicitud de entrada que como ya anticipábamos más arriba, no se separa del anterior criterio, implemente, ahonda más si cabe y puntualiza y precisa la ponderación de las circunstancias del caso. Y es que se impone al juez competente para conocer de la entrada domiciliaria, una labor de extremo cuidado en la valoración y ponderación de las circunstancias del caso.

"(...) Dice El T.S..- El contrapeso de necesario reequilibrio de lo que hemos expuesto es que el juez competente, que tiene en sus manos, sin contar con la opinión esencial del afectado, la defensa de su derecho fundamental-cuya 5 intervención en ese trance no está prevista legalmente, ha de extremar con el máximo rigor el examen de las solicitudes, de la forma en que a continuación, con el fin de evitar que ese derecho fundamental garantizado en la Constitución con el máximo nivel de protección quede desamparado, lo que sucedería cuando el juez quedase condicionado o vinculado solo por la versión que, de forma interesada -en el sentido, al menos, de unilateral- facilitara la Administración, sin someterla a un exhaustivo contraste crítico. Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente. La propia doctrina general mencionada en el auto judicial, procedente del Tribunal Constitucional, habría servido de necesaria base para ser más cauteloso al respecto.

Es cierto que tal examen no puede adentrarse en el carácter material de la información ofrecida, escudriñando su valor de prueba procesal -pues ya hemos visto que el juez de garantías no es, en nuestro patrón legal, el juez del asunto de fondo- pero tal rigor reclama, al menos, no dar por supuesta, como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración; y, además, someterla a un juicio de proporcionalidad no meramente rituario o formal.

(...)el casuismo en la materia que nos ocupa es elevado, siendo así que -como veremos a renglón seguido- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con

su adopción nos opupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con su adopción.

Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria yproporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general - esto es, válida y universal para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.

2.- En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.(...) 3.- En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación suya constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas, por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la custión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo.

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019.

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, o 139/2004, de 13 de septiembre).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de que es absolutamente indispensable o imprescindible, único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravead, seriedad y entidad avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, 24 de junio y 18 de julio de 1996).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedas, que impone una adecuada constacación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008, Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núm. 22/1984, de 17 de febrero, 209/2007, de 24 de septiembre, y 173/2011, de 7 de noviembre- que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora. 4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre).

5.- De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben. En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

6.- Con la exposición de tal jurisprudencia, que ratificamos como fundamento del que se establece, cabe examinar el asunto concreto que, dadas sus características- podemos anticipar-, permite perfilar con un grado mayor de concreción y detalle aquellos requisitos que ya son jurisprudencia.

Así, basta la mera lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en casación, así como de la solicitud que a través de ellas se contesta, para llegar a la conclusión nítida y evidente de que el auto autoriza la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar, bien o mal, los requisitos que han quedado plasmados (por reiteración de los establecidos en la sentencia de 10 de octubre 2019(...) La motivación del auto judicial es, por tanto, en exceso lacónica y, además, se abstiene de analizar, aun extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar - en sí mismos considerados-, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros; la existencia de un procedimiento previo de aplicación(...)

Tal presunción debía haberse apoyado en una argumentación acorde con la magnitud e importancia del derecho fundamental cuya tutela se pone en manos del juez, En suma, las resoluciones judiciales adolecen de estos elementales y graves defectos de motivación -tanto la formal, esto es, de exteriorización o plasmación, en la resolución, de las razones conducentes a una decisión judicial que permita el sacrificio del derecho fundamental; como el material, que es la que debería llevar a considerar que, en este preciso caso, a la vista de los indicios aportados inaudita parte, es razonable y precisa la invasión o preterición ad casum del derecho fundamental, en aras de la prevalencia de un derecho de superior rango o de un bien más necesitado de protección.

(...) Prescinde el auto de entrada, por completo, del juicio de proporcionalidad (...)también se despacha inadecuadamente en el auto la cuestión referida a la adopción de la medida de entrada inaudita parte, que debe considerarse una ex , una cosa es no anunciar la visita -que es lo que aborda el ATC 129/1990, de 26 de marzo, de tan repetida cita en asuntos de esta naturaleza, cuando el conocimiento previo pudiera frustrar su eficacia- y otra bien distinta es no dar noticia de un procedimiento inspector, no solo no notificado sino no abierto aún, sólo dentro del cual cabría la adopción de tal medida de instar la solicitud de entrada. Admitir lo contrario sería tanto como vulnerar a priori el derecho fundamental, dejando la decisión en las exclusivas manos de la Administración (vid. Arts. 87 y 90 RGAT).

La motivación, pues, debe alcanzar por fuerza este extremo, esto es, la justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, sustrayéndole así no sólo su derecho al domicilio inviolable, sino el conexo de exclusión o consentimiento; y, además, poniendo riesgo la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que no consiente que el titular de un derecho fundamental sea un mero espectador pasivo de lo que pide la Administración y acuerda un juez." En fin, el juez de lo contencioso debe extremar la selección de los supuestos en los que retrocede la vis expansiva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio frente a las potestades cuyo ejercicio requiere la garantía del deber constitucional de contribuir, como recuerda a los órganos judiciales las exigencias de la función especial de garantes de ese derecho fundamental que les encomiendan la LOPJ y la LJCA "

QUINTO. -Ponderación circunstancias concurrentes; vulnerabilidad.

Sobre esta cuestión interesa traer a colación la STS de 10 julio de 2023 rec2470/2021 según la cual:

"Sobre la jurisprudencia de la Sala. Esta Sala ha resuelto ya asuntos sobre autorizaciones de entrada en domicilios al objeto de proceder a su desalojo, en los que residen personas vulnerables, en concreto en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC. 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 ( RC. 4507/2019), de 10 de diciembre de 2020 ( RC. 7176/2019 ), 22 de febrero de 2021 (RC. 2105/2020 ), 13 de mayo de 2021 (RC. 2106/2020 ) y de 24 de octubre de 2022 (RC. 5395/2021 )."

En ellas, se asume y aplica al caso la doctrina ya sentada en las anteriores, hemos dicho lo siguiente:

"[...] conviene comenzar recordando la doctrina que establecimos en nuestra reciente Sentencia nº 1581/2020 de 23 de noviembre (Recurso de Casación 4507/2019 ) en la que examinamos un supuesto semejante de autorización de entrada para el desalojo forzoso en una vivienda social ocupada ilegalmente en la que se encontraban menores de edad vulnerables."

En nuestra Sentencia hicimos una serie de consideraciones partiendo de la doctrina sentada en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016), que debemos ahora reiterar. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"

III Dijimos en nuestra Sentencia que era conveniente y necesario dar un paso más, puesto que la cuestión controvertida no era, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo, pues lo que se planteaba era la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión fue que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, señalamos el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

IV Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.

Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013, antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:

" Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos".

También esta necesidad de ponderar todos los derechos e interese afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio).

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que "El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 10 de diciembre de 2020 -RC 7176/2019-, fundamento de derecho quinto)"

SEXTO.- Sobre la firmeza del acto administrativo que la Administración ejecuta forzosamente.

I/No asiste la razón a la parte apelante y ello por lo siguiente.

En primer lugar, no atisba esta Sala que el escrito del recurso de apelación cumpla los requisitos de contenido mínimo que del mismo se exige, pues ninguna crítica concreta y efectiva de hace del auto apelado. En este sentido, no está de más recordar la doctrina afianzada de esta Sala, y citamos por todas las sentencias dictadas en apelación 209/2020, según la cual:

"SEGUNDO. Ausencia de los requisitos del recurso de apelación.

Falta de verdadera critica de la sentencia.

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en sentencia dictada en rollo 210/2017, ratificado, entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018, según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación. -

Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar, porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo, en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

SEGUNDO. - Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "

La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E. y del art. 36 de la Ley 29/98, y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada.

Se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la estimación del recurso de apelación. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.

II/ En todo caso, esta Sala considera que el auto apelado pondera, por un lado, las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y por otro, y en lo que se refiere a la alegación de los apelantes de que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, en concreto la Resolución de 9 de mayo de 2025 , como dice el juez a quo en el auto impugnado, lo cierto es que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, pudiendo haberlo hecho.

Por lo demás, la de la resolución recurrida en alzada foral, no se solicitó la suspensión de su ejecución, ni consta recurso contencioso interpuesto ni medida cautelar solicitada.

Y siendo que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, y tal y como señala la Administración demandada, la interposición del recurso de alzada no impide, per se, la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

No se puede entonces afirmar, dadas las circunstancias concurrentes, que no puede la Administración ejecutar forzosamente un acto firme.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, se trata de cuestión ajena al debate en el que hoy nos encontramos.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

SEPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. María Luisa y D. Candido y debemos confirmar y confirmamos el auto nº 54/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al Procedimiento de Autorización Entrada en Domicilio nº 211/2025.

2º Con imposición de las costas causadas al apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Auto apelado.

Se impugna en apelación ante esta Sala auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 por el que se AUTORIZA la entrada domiciliaria solicitada porque analizadas y ponderadas todas las circunstancias concurrentes y, especialmente, la situación de los ocupantes en relación al hijo menor, nacido en la pasada primavera, y su posible vulnerabilidad, en el presente caso no resulta posible paralizar un desalojo que, acordado conforme al procedimiento establecido para ello, y no impugnada la Resolución administrativa final que da lugar a la presente solicitud, supondría posibilitar la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad.

En todo caso, el Auto dispuso que la entrada se pusiera en conocimiento de los Servicios Sociales para la protección de las personas vulnerables que pudieran estar habitando en la vivienda, especialmente los menores de edad.

Podemos avanzar que el acta de la actuación llevada a cabo deja constancia de la entrega del inmueble, exponiendo lo siguiente:

Los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes.

Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre

SEGUNDO- Motivos de apelación y de oposición a la apelación. Posiciones de las partes.

I/ Sostienen los demandantes que, habiéndose interpuesto con fecha 29 de mayo de 2025 recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra frente a resolución de mayo de ... (se acompañó como documento nº 1 la copia de dicho recurso y del resguardo de presentación. Este recurso aún no se ha resuelto y en la solicitud del Ayuntamiento ni se menciona) existía un procedimiento en trámite, ante el Tribunal Administrativo de Navarra, lo que implicaba la necesidad de esperar a su resolución antes de iniciar el trámite que está haciendo ahora el Ayuntamiento por lo que reprocha la precipitación del Ayuntamiento al dictar las resoluciones de julio para ejecutar unas resoluciones administrativas que no son firmes, como son las de mayo. La estimación del recurso de alzada podría suponer la anulación de todas las actuaciones posteriores a mayo, es decir, las resoluciones de julio. De ahí que no haber recurrido éstas últimas nunca puede ser la explicación para dictar el Auto que se recurre en este escrito. Por otro lado, la vivienda no ha sido ocupada sin título, ya que entraron en ella con el permiso de su arrendataria, Santiaga.

En segundo lugar, la situación de los abajo firmantes, con un niño de tan corta edad, hace imprescindible que puedan tener un lugar donde vivir, más allá de la furgoneta en la que están empadronados siendo su intención arrendar la vivienda en cuestión, cosa que la actuación del Ayuntamiento parece eludir y, la solución debe ser concertar los términos del alquiler, no la de recuperar la posesión de la vivienda. La madre trabaja ocasionalmente y el padre tuvo una lesión que casi le imposibilita para trabajar.En conclusión, el Ayuntamiento debe reconocer a los Sres. María Luisa y Candido su posición de arrendatarios de la vivienda sita en DIRECCION003, DIRECCION000, como lo fue su fallecida hermana Santiaga.

II/ El MINISTERIO FISCAL se opone al recurso formulado e interesa su desestimación compartiendo los argumentos de la resolución que se ataca y dando por reproducidos los que se expusieron por el Ministerio Fiscal en su informe de 17 de septiembre de 2025.

III/ El AYUNTAMIENTO PAMPLONA se opone al recurso de apelación El auto pondera las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y en lo que se refiere a que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, la Resolución de 9 de mayo de 2025, RHH 09-MAY-25 (2/HC) como dice el juez a quo en el auto impugnado que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, RHH 20-MAR-25 (6/HC), ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, RHH 02-JUL-25 (2/HC).

Conviene significar que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo (documento nº 1). Los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, la interposición del recurso de alzada no impide la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, RHH 02-JUL-25 (2/HC) o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, art 16 LAU en caso de muerte del arrendatario, puedan subrogarse en el contrato los hermanos del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento. terminación del contrato, sin subrogación, determina que la vivienda haya dejado de servir a la finalidad de realojo urbanístico y tenga la consideración de vivienda social adscrita a la aplicación de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional, por lo que su ocupación ilegal está impidiendo, que previa adecuación y reforma de la misma si fuera el caso, pueda cumplir con la finalidad que le asigna dicha Ordenanza. Los ocupantes sin título carecen de un mejor derecho que el de otras personas, empadronadas en Pamplona, que han acreditado la necesidad de una vivienda social y que, a diferencia de ellos, están incluidas en el Registro de solicitantes de uso de este tipo de viviendas.

TERCERO.Antecedentes relevantes para el caso.

1.La vivienda y el contrato de alquiler.

La vivienda municipal sita en DIRECCION000., estuvo alquilada hasta el 7 de octubre de 2024 fecha en la que se extinguió el contrato por fallecimiento de su titular Dª Santiaga. La citada vivienda municipal está incluida en el inventario de viviendas que el Ayuntamiento de Pamplona pone a disposición de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional Dª Santiaga Figuró inscrita en la citada vivienda desde el 10 de junio de 2003 hasta el 7 de octubre de 2024 por fallecimiento, en DIRECCION000

2. Los otros ocupantes y actuaciones de inspección.

Con fecha 17 diciembre de 2024 agentes de la Policía Municipal de Pamplona identifican a las personas que ocupan la citada vivienda, no obstante, no haberles abierto la puerta de la misma y son los demandantes. Ya en diciembre de 2024 se requiere para que desalojen la vivienda lo que se notifica a uno de ellos documento 12 AVANTIUS.

El día 16 enero siguiente acuden al domicilio en cuestión, en tres ocasiones tres días distintos, en ninguna de las ocasiones abren la puerta en horarios totalmente distintos. En febrero de nuevo acuden al domicilio y entran en el domicilio con el auxilio de cerrajero, quebrando el bombín, al parecer había informes de que la vivienda se encontraba deshabitada, pero no es así.

Total, que le dejan con el bombín nuevo y se le entregan nuevas llaves.

3. Expediente de recuperación posesoria.

En este punto se acuerda iniciar procedimiento de recuperación posesoria de oficio y el 20 de marzo se dicta la oportuna resolución lo que se notifica a los interesados para formular alegaciones, que no se formularon.

Ya estamos en mayo de 2025 la policía municipal acude a DIRECCION000 para identificar a las personas que pudieran vivir en el inmueble. Una vez en el lugar le abre la puerta María Luisa, la cual manifiesta que vive en el inmueble con su hijo de meses y su pareja. Preguntada si viven en el lugar ocupando el domicilio manifiesta que sí. Se le pide la identificación de ella y de su pareja, entregando solamente la suya... en junio, ídem.

Y es entonces, en mayo, cuando se dicta resolución municipal en virtud de lo establecido en los artículos 59 y siguientes del Decreto Foral 280/1990 de 18 de octubre, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, y se resuelve:

Ejercitar la acción administrativa procedente para recuperar de oficio la posesión de la vivienda sita en DIRECCION000. de naturaleza patrimonial ocupada por María Luisa y Candido sin ningún título para ello.

Se requiere a los ocupantes para que cesen en la usurpación y procedan en el plazo de 15 días a dejar libre y a disposición del Ayuntamiento a la vivienda ocupada advirtiéndoles.

Utilizar, en el supuesto de que persistiera la ocupación una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, las medidas de ejecución forzosa previstas legalmente, sin perjuicio también, de la indemnización por daños y perjuicios que por razón de la ocupación fueran procedentes. Lo que se notifica el 21 de mayo. Resolución recurrida en alzada foral ante el TAN.

Tras el oportuno informe jurídico, se resuelve en julio, cuando todavía nada se sabe sobre el recurso de alzada foral interpuesto, lo siguiente:

1.- Llevar a efecto el lanzamiento de las personas ocupantes sin título de la vivienda municipal sita en DIRECCION000. Dª María Luisa y D. Candido, en ejecución forzosa del acuerdo adoptado por resolución de Concejalía Delegada de Hacienda, Contratación Pública Responsable y Recursos Humanos de fecha 09-MAY-25 (2/HC).

2.-Solicitar autorización judicial para la ejecución del lanzamiento quedando hasta tanto en situación de pendencia, al no mediar consentimiento de las personas interesadas para la entrada al inmueble. Una vez se obtenga la autorización pertinente, se comunicará la fecha del lanzamiento a las personas interesadas, así como a los servicios municipales encargados del mismo y a la Jefatura de Policía Local, para su conocimiento y efectos oportunos; Dichas resoluciones no fueron recurridas por los interesados no obstante su oportuna notificación tal y como consta en autos.

3.- Solicitud autorización entrada domiciliaria. Actuaciones judiciales.

Solicitada autorización de entrada domiciliaria, por el juzgado se dio traslado a los interesados para alegaciones sobre la autorización de entrada domiciliaria solicitada, nada se alega en su defensa, y no se hace constar la existencia de recurso de alzada foral contra aquella resolución.

El fiscal nada opuso a la entrada domiciliaria.

Dictado el auto de entrada domiciliaria, se procedió finalmente al lanzamiento, hallándose presentes los interesados, sin que en ese momento, tampoco se diga nada sobre recurso alzada ante el TAN, teniendo pleno conocimiento los ocupantes de la fecha concreta en que el mismo se iba a practicar.

Nos remitimos a las circunstancias recogidas en el acta de entrega del inmueble y que se han transcrito ut supra.

CUARTO. -Criterio de la Sala en casos semejantes.

Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa se ha de recordar que esta misma Sala en sentencia dictada en ap. 135/2025 de fecha 21 mayo de 2025 en un caso semejante dijo lo siguiente:

La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que:

"La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo decobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo.(...), con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995 ), es al juez penal del que se recaba autorización ex art. 87.2 LOPJ al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )".

3.- En definitiva, la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste enverificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.

Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho, pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento

de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretendey no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).

En consecuencia, debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad:

Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.

Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente. Y plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material, así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna.

Si proyectamos la anterior doctrina a nuestro caso, la conclusión ha de ser la misma pues, es evidente la competencia del juez a quo, concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto a administrativo objeto de ejecución, pues como en aquel caso, existe una "orden de carga" a la que se refiere la sentencia de esta Sala dictada en el rollo 199/2018 en la que se dice lo siguiente : "(...) efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala la Juez a quo, puesto que no existe una vía de hecho, sino que en la solicitud de entrada y registro que obra a los folios 3 y siguientes de los autos del Juzgado se hace constar cual es el acto administrativo para cuya ejecución se interesa la repetida entrada y registro, la ya dicha orden de carga de 6 de febrero de 2.018, que es un acto administrativo y que elimina la existencia de una vía de hecho, como se desprende del transcrito artículo 170.8 del Real Decreto 1.066/2.007; además, de acuerdo con el artículo 177 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; "2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares."

También existe una denuncia, la cual, igualmente, faculta a la Administración para realizar las actuaciones procedentes, como señala el también artítulo 114.2 de la Ley General

Tributaria, sin que sea preciso, como hemos visto en la doctrina a la que hacemos referencia, en este momento procesal un examen más detenido de la corrección del acto administrativo; emitido por el Jefe del Equipo de Inspección 07, de 7 de marzo de 2.018, que antecede en el que se fundamenta, entre otras razones, el acto administrativo, donde se da cuenta detallada de los hechos que se pretenden investigar y de los indicios que constan y que también se recogen en la Solicitud de Autorización Judicial suscitada por el Delegado Especial de la AEAT, con igual fecha."

Siendo cierto lo anterior, no sería completa la respuesta jurídica en puridad, sin examinar el triple juicio al que se refiere nuestro TS. Veamos.

CUARTO. - Doctrina reciente del TS en esta materia. Sentado lo anterior, se ha de traer a colación a este respecto la STS 3023/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3023 de 1 de octubre de 2020 que cita la parte actora, y, en la que también se apoya la Hacienda Foral Tributaria que la cita explícitamente en la solicitud de entrada que como ya anticipábamos más arriba, no se separa del anterior criterio, implemente, ahonda más si cabe y puntualiza y precisa la ponderación de las circunstancias del caso. Y es que se impone al juez competente para conocer de la entrada domiciliaria, una labor de extremo cuidado en la valoración y ponderación de las circunstancias del caso.

"(...) Dice El T.S..- El contrapeso de necesario reequilibrio de lo que hemos expuesto es que el juez competente, que tiene en sus manos, sin contar con la opinión esencial del afectado, la defensa de su derecho fundamental-cuya 5 intervención en ese trance no está prevista legalmente, ha de extremar con el máximo rigor el examen de las solicitudes, de la forma en que a continuación, con el fin de evitar que ese derecho fundamental garantizado en la Constitución con el máximo nivel de protección quede desamparado, lo que sucedería cuando el juez quedase condicionado o vinculado solo por la versión que, de forma interesada -en el sentido, al menos, de unilateral- facilitara la Administración, sin someterla a un exhaustivo contraste crítico. Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente. La propia doctrina general mencionada en el auto judicial, procedente del Tribunal Constitucional, habría servido de necesaria base para ser más cauteloso al respecto.

Es cierto que tal examen no puede adentrarse en el carácter material de la información ofrecida, escudriñando su valor de prueba procesal -pues ya hemos visto que el juez de garantías no es, en nuestro patrón legal, el juez del asunto de fondo- pero tal rigor reclama, al menos, no dar por supuesta, como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración; y, además, someterla a un juicio de proporcionalidad no meramente rituario o formal.

(...)el casuismo en la materia que nos ocupa es elevado, siendo así que -como veremos a renglón seguido- es el caso concreto el que permitirá dilucidar si la medida invasiva que nos ocupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con

su adopción nos opupa era -o no- idónea, necesaria y proporcional al fin perseguido con su adopción.

Dicho de otro modo, la medida en cuestión -sea a efectos tributarios, sea en relación con otros sectores de la actuación administrativa- solo podrá reputarse necesaria yproporcionada si, analizada en concreto a tenor de las circunstancias del caso, reúne esos requisitos, sin que sea posible establecer aquí una doctrina general - esto es, válida y universal para cualesquiera supuestos- sobre la concurrencia de aquellas exigencias.

2.- En definitiva, la respuesta a la cuestión que suscita el auto de admisión debe obligatoriamente atemperarse a los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por este mismo Tribunal Supremo, que han creado un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental.(...) 3.- En todo caso, conviene recordar que la necesidad de autorización judicial para que la Administración pública pueda entrar en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación suya constituye una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa, reconocido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas, por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria consagrado tanto en el orden constitucional como en el internacional (v. artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

4. Los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la custión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo.

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019.

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, o 139/2004, de 13 de septiembre).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de que es absolutamente indispensable o imprescindible, único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravead, seriedad y entidad avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985, 24 de junio y 18 de julio de 1996).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedas, que impone una adecuada constacación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia, de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008, Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núm. 22/1984, de 17 de febrero, 209/2007, de 24 de septiembre, y 173/2011, de 7 de noviembre- que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora. 4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum, esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre).

5.- De todos los requisitos expuestos, resulta especialmente relevante para la solución del litigio que nos ocupa el de la necesidad de la entrada y registro, esto es, la constatación de que tal actuación es el único medio apto para obtener el fin legítimo perseguido por la Administración que, en el caso de las inspecciones tributarias, habrá de ser la obtención de unos datos imprescindibles -que no pueden conseguirse de otro modo menos invasivo- para determinar la existencia de un comportamiento ilícito del contribuyente o de un incumplimiento de las obligaciones que le incumben. En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa).

6.- Con la exposición de tal jurisprudencia, que ratificamos como fundamento del que se establece, cabe examinar el asunto concreto que, dadas sus características- podemos anticipar-, permite perfilar con un grado mayor de concreción y detalle aquellos requisitos que ya son jurisprudencia.

Así, basta la mera lectura de las resoluciones judiciales impugnadas ahora en casación, así como de la solicitud que a través de ellas se contesta, para llegar a la conclusión nítida y evidente de que el auto autoriza la entrada sobre la mera base de una fe ciega y acrítica en la veracidad de los indicios aportados por la Administración, sin someterlos a juicio de ponderación y sin examinar, bien o mal, los requisitos que han quedado plasmados (por reiteración de los establecidos en la sentencia de 10 de octubre 2019(...) La motivación del auto judicial es, por tanto, en exceso lacónica y, además, se abstiene de analizar, aun extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar - en sí mismos considerados-, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros; la existencia de un procedimiento previo de aplicación(...)

Tal presunción debía haberse apoyado en una argumentación acorde con la magnitud e importancia del derecho fundamental cuya tutela se pone en manos del juez, En suma, las resoluciones judiciales adolecen de estos elementales y graves defectos de motivación -tanto la formal, esto es, de exteriorización o plasmación, en la resolución, de las razones conducentes a una decisión judicial que permita el sacrificio del derecho fundamental; como el material, que es la que debería llevar a considerar que, en este preciso caso, a la vista de los indicios aportados inaudita parte, es razonable y precisa la invasión o preterición ad casum del derecho fundamental, en aras de la prevalencia de un derecho de superior rango o de un bien más necesitado de protección.

(...) Prescinde el auto de entrada, por completo, del juicio de proporcionalidad (...)también se despacha inadecuadamente en el auto la cuestión referida a la adopción de la medida de entrada inaudita parte, que debe considerarse una ex , una cosa es no anunciar la visita -que es lo que aborda el ATC 129/1990, de 26 de marzo, de tan repetida cita en asuntos de esta naturaleza, cuando el conocimiento previo pudiera frustrar su eficacia- y otra bien distinta es no dar noticia de un procedimiento inspector, no solo no notificado sino no abierto aún, sólo dentro del cual cabría la adopción de tal medida de instar la solicitud de entrada. Admitir lo contrario sería tanto como vulnerar a priori el derecho fundamental, dejando la decisión en las exclusivas manos de la Administración (vid. Arts. 87 y 90 RGAT).

La motivación, pues, debe alcanzar por fuerza este extremo, esto es, la justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, sustrayéndole así no sólo su derecho al domicilio inviolable, sino el conexo de exclusión o consentimiento; y, además, poniendo riesgo la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , que no consiente que el titular de un derecho fundamental sea un mero espectador pasivo de lo que pide la Administración y acuerda un juez." En fin, el juez de lo contencioso debe extremar la selección de los supuestos en los que retrocede la vis expansiva del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio frente a las potestades cuyo ejercicio requiere la garantía del deber constitucional de contribuir, como recuerda a los órganos judiciales las exigencias de la función especial de garantes de ese derecho fundamental que les encomiendan la LOPJ y la LJCA "

QUINTO. -Ponderación circunstancias concurrentes; vulnerabilidad.

Sobre esta cuestión interesa traer a colación la STS de 10 julio de 2023 rec2470/2021 según la cual:

"Sobre la jurisprudencia de la Sala. Esta Sala ha resuelto ya asuntos sobre autorizaciones de entrada en domicilios al objeto de proceder a su desalojo, en los que residen personas vulnerables, en concreto en las sentencias de 23 de noviembre de 2017 (RC. 270/2016 ), 23 de noviembre de 2020 ( RC. 4507/2019), de 10 de diciembre de 2020 ( RC. 7176/2019 ), 22 de febrero de 2021 (RC. 2105/2020 ), 13 de mayo de 2021 (RC. 2106/2020 ) y de 24 de octubre de 2022 (RC. 5395/2021 )."

En ellas, se asume y aplica al caso la doctrina ya sentada en las anteriores, hemos dicho lo siguiente:

"[...] conviene comenzar recordando la doctrina que establecimos en nuestra reciente Sentencia nº 1581/2020 de 23 de noviembre (Recurso de Casación 4507/2019 ) en la que examinamos un supuesto semejante de autorización de entrada para el desalojo forzoso en una vivienda social ocupada ilegalmente en la que se encontraban menores de edad vulnerables."

En nuestra Sentencia hicimos una serie de consideraciones partiendo de la doctrina sentada en nuestra STS nº 1.797/2017, de 23 de noviembre (RCA 270/2016), que debemos ahora reiterar. No es preciso que reproduzcamos ahora la normativa nacional e internacional y las razones que avalan la conclusión alcanzada entonces sobre la necesidad de que el juez al que se solicita la autorización de entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habitan menores de edad, pondere las circunstancias del caso -teniendo presente el interés superior del menor- antes de autorizar dicha entrada en domicilio. Basta con que nos remitamos a la fundamentación de dicha sentencia, que consideramos de plena vigencia.

A mayor abundamiento, esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre, también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre- se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"

III Dijimos en nuestra Sentencia que era conveniente y necesario dar un paso más, puesto que la cuestión controvertida no era, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo, pues lo que se planteaba era la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.

La respuesta a esta cuestión fue que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.

Por tanto, señalamos el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas.

Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.

En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.

Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.

Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.

Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.

La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada.

IV Esta doctrina que acabamos de exponer sobre el alcance de la ponderación que debe realizar el juez está en línea con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar desde la perspectiva que le es propia situaciones similares.

Al efecto, conviene recordar que en el supuesto contemplado en la STC 188/2013, antes citada, relativo al desalojo forzoso de una vivienda construida ilegalmente que debía ser demolida y en la que habitaban menores de edad, el Tribunal Constitucional aludía a la necesidad de ponderación de los distintos derechos e intereses que puedan verse afectados en cada caso, señalando que el principio de proporcionalidad debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, y que la ponderación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental. Y añadía:

" Y en este caso la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa no sólo es proporcionada sino la única posibilidad de su ejecución pues contiene el mandato de su desalojo y demolición y no como pretende el recurrente que la ponderación de proporcionalidad lo sea sobre otra posible solución administrativa eventual y futura que no constituye derecho alguno frente a la ilegalidad de la construcción, cuya cuestión fue firme y consentida en la vía administrativa. (...) A mayor abundamiento, las resoluciones judiciales recurridas en amparo garantizan la proporcionalidad de la entrada en domicilio para la demolición respecto a los derechos educativos de los menores, demorando su ejecución hasta la finalización del curso escolar de éstos".

También esta necesidad de ponderar todos los derechos e interese afectados está presente en la STC 32/2019, de 28 de febrero, que confirmó la constitucionalidad de la Ley 5/2018, de 11 de junio, relativa a la ocupación ilegal de viviendas (norma que, aun cuando guarda directa relación con la materia que examinamos, no resulta aplicable al supuesto ahora enjuiciado al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que la Administración solicitó la autorización judicial de entrada en domicilio).

En el Preámbulo de esa ley, el legislador constata -entre otros extremos- que la ocupación ilegal de un alto porcentaje de viviendas públicas en nuestro país está produciendo un grave perjuicio social, al impedir que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería según la normativa reguladora en materia de política social, haciéndolas indisponibles, por tanto, para el fin social al que están destinadas. Y, en coherencia con ello, el legislador se pronuncia con rotundidad en contra de la ocupación ilegal de viviendas, introduciendo en nuestra legislación civil -a través del articulado de la ley- unos mecanismos que permiten agilizar el desalojo forzoso de esas viviendas, pero sin olvidar la debida protección que también en esos casos deben procurar las instituciones a las personas especialmente vulnerables que las ocuparen ilegalmente.

El Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de esta ley en su sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siendo conveniente destacar -a los efectos que ahora interesan- las siguientes consideraciones que, con toda nitidez, se desprenden de su fundamentación:

(i) Por un lado, que el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que tiene límites y debe ejercerse dentro del respeto a la ley, estableciendo el Tribunal Constitucional, en coherencia con lo anterior, que "la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes que puede adoptarse en el proceso sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda instituido por la Ley 5/2018 no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado" y que "El juez es la autoridad competente para ordenar y reconducir situaciones contrarias a la norma sustantiva y su adecuación a ella, sin que puedan oponérsele circunstancias de hecho encaminadas a hacer posible la permanencia y consolidación de una situación ilícita, como es la ocupación ilegal de una vivienda".

(ii) Y, por otro, que la orden judicial de desalojo no excluye en modo alguno la obligación de los poderes públicos competentes de atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.

Por tanto, de lo expuesto cabe colegir que la doctrina que hemos establecido sobre el alcance de la ponderación que el juez, ineludiblemente, debe realizar en el momento de resolver sobre la solicitud de autorización de entrada en domicilio al objeto de materializar el desalojo forzoso de viviendas ocupadas ilegalmente, está en línea con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional." (sentencia de 10 de diciembre de 2020 -RC 7176/2019-, fundamento de derecho quinto)"

SEXTO.- Sobre la firmeza del acto administrativo que la Administración ejecuta forzosamente.

I/No asiste la razón a la parte apelante y ello por lo siguiente.

En primer lugar, no atisba esta Sala que el escrito del recurso de apelación cumpla los requisitos de contenido mínimo que del mismo se exige, pues ninguna crítica concreta y efectiva de hace del auto apelado. En este sentido, no está de más recordar la doctrina afianzada de esta Sala, y citamos por todas las sentencias dictadas en apelación 209/2020, según la cual:

"SEGUNDO. Ausencia de los requisitos del recurso de apelación.

Falta de verdadera critica de la sentencia.

Como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en sentencia dictada en sentencia dictada en rollo 210/2017, ratificado, entre otras, en sentencia dictada en rollo 404/2018, según la cual:

"SEGUNDO. - Del incumplimiento de los requisitos del recurso de apelación. -

Procede la desestimación del presente recurso de apelación, en primer lugar, porque no reúne los requisitos mínimos que ha de contener el escrito de recurso de apelación. Así esta Sala viene sentando el criterio, por ejemplo, en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 134/2009 de que:

SEGUNDO. - Como podrá comprenderse la parte apelante no pone ante la Sala ningún elemento de discordia a efectos de la acción revisora que corresponde a la apelación.

En tal sentido, no solo es de resaltar el criterio de rechazo a tal actuación (letrado director de la causa) extraña, inhóspita y ajena a lo que es un recurso de apelación, en las sentencias citadas y transcritas por el Letrado Asesor del Gobierno de Navarra en su escrito de impugnación, sino el de esta misma Sala en Rollo de Apelación 285/2.009 y Sentencia de 18 de diciembre de 2.009 en la que al respecto se dice: "

La pretensión impugnatoria de la parte apelante no puede ser atendida. En el escrito de interposición, se aprecia un incumplimiento absoluto de los requisitos exigibles de un recurso de apelación, de manera que la representación letrada del recurrente se limita a expresar que existe infracción del art. 24.1 de la C.E. y del art. 36 de la Ley 29/98, y "basta citar, al efecto de la estimación del presente recurso de apelación la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 6ª.", que a continuación se reproduce.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996 , viene declarando que el recurso de apelación contencioso- administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando con machacona reiteración que, al reproducirse en eI escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada.

Se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso ,sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debe conducir a la estimación del recurso de apelación. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación presentado, por ser inadmisible, confirmándose la Sentencia en sus propios términos.

II/ En todo caso, esta Sala considera que el auto apelado pondera, por un lado, las circunstancias concurrentes, en concreto las que aparecen reflejadas en el acta de desalojo tales como que los ocupantes han entregado las llaves a Policía Municipal. El menor no se encuentra en la vivienda. Los ocupantes habían rechazado la asistencia por los Servicios Sociales de DIRECCION001. Los Servicios Sociales de Pamplona les han ofrecido transporte y alojamiento en hotel de DIRECCION002. Este ofrecimiento es rechazado por los ocupantes. Se consigue una cita con los Servicios Sociales de DIRECCION001 para el día 13 de octubre , y por otro, y en lo que se refiere a la alegación de los apelantes de que se ha recurrido en alzada una de las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de recuperación posesoria, en concreto la Resolución de 9 de mayo de 2025 , como dice el juez a quo en el auto impugnado, lo cierto es que no se presentó recurso contra el inicio del expediente de recuperación posesoria, Resolución de 20 de marzo de 2025, ni tampoco contra la decisión de ejecutar forzosamente el lanzamiento y solicitar autorización judicial para la entrada en domicilio, Resolución de 2 de julio de 2025, pudiendo haberlo hecho.

Por lo demás, la de la resolución recurrida en alzada foral, no se solicitó la suspensión de su ejecución, ni consta recurso contencioso interpuesto ni medida cautelar solicitada.

Y siendo que el Ayuntamiento de Pamplona ha tenido conocimiento de la interposición del recurso de alzada nº 25-1076 el pasado día 20 de octubre de 2025, cuando el TAN le ha dado traslado del mismo los apelantes no solicitaron la suspensión del procedimiento administrativo por este motivo ni comunicaron que se había interpuesto este recurso de alzada hasta el momento de personarse en el procedimiento judicial (escrito de 9 de septiembre de 2025).

En cualquier caso, y tal y como señala la Administración demandada, la interposición del recurso de alzada no impide, per se, la eficacia de la resolución final del expediente administrativo, o de la autorización judicial contenida en el Auto impugnado. El Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a la impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales de Navarra ( Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre), establece en su artículo 8 que la interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.

No se puede entonces afirmar, dadas las circunstancias concurrentes, que no puede la Administración ejecutar forzosamente un acto firme.

En cuanto a la existencia de un pretendido título que justificaría tanto el uso que los apelantes vienen haciendo de la vivienda municipal, como la solución de concertar los términos de un alquiler para pasar a ser arrendatarios de la vivienda no han convivido con la inquilina fallecida, se trata de cuestión ajena al debate en el que hoy nos encontramos.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

SEPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas el artículo 139. 2. de la LJCA 1998 establece que:

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En este caso, dada la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

1º DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. María Luisa y D. Candido y debemos confirmar y confirmamos el auto nº 54/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al Procedimiento de Autorización Entrada en Domicilio nº 211/2025.

2º Con imposición de las costas causadas al apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1º DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. ANDREA LEACHE LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. María Luisa y D. Candido y debemos confirmar y confirmamos el auto nº 54/2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondiente al Procedimiento de Autorización Entrada en Domicilio nº 211/2025.

2º Con imposición de las costas causadas al apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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