Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 686/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 361/2023 de 26 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 686/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:4041
Núm. Roj: STSJ AND 4041:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 361/2023, seguido a instancia de el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre de don Sergio y de doña Miriam, asistidos por el Letrado Sr. De la Huerga Molina, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, TEARA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 5/12/23, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para la anulación de la Resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía, Sala de Málaga, desestimatoria de la reclamación con número de referencia NUM001, todo ello por cuanto:
i)Los contribuyentes tenían la consideración de residentes fiscales en Suiza en el ejercicio 2015, tal y como había ocurrido en ejercicios precedentes y ocurrió en ejercicios posteriores.
En particular, los contribuyentes disponían de una vivienda a su disposición en ambos estados, en contra de lo establecido por la Inspección, debiendo acudirse a la delimitación del centro de intereses vitales, siendo relevante que su actividad profesional se localizaba en Suiza, al igual que la mayor parte de sus fuentes de renta y patrimonio.
ii)En el supuesto de no prosperar la alegación precedente, y respecto a la sanción por la falta de ingreso de la cuota tributaria ( art. 191 LGT) , los contribuyentes llevaron a cabo una interpretación razonable de la norma jurídica, no habiéndose motivado por otro lado la supuesta culpabilidad de los mismos.
En todo caso, no existiría la ocultación que permite calificar la infracción como grave, no habiendo sido motivada en modo alguno.
iii) En último extremo, no se puede imputar a los contribuyentes una sanción del artículo 203 LGT ya que la obtención de la referida información no dependía única y exclusivamente de la voluntad de los contribuyentes, sino que dependía de la voluntad de la entidad financiera UBS y en última instancia del propio órgano inspector que no ha realizado actuaciones tendentes a acreditar el perjuicio procedimental ocasionado por el contribuyente ni ha ejercido el poder que se confirió el día 22 de julio de 2020 para solicitar los extractos bancarios que fueran necesarios a cualquier entidad financiera. Se habría acreditado asimismo que los contribuyentes no disponían de cuenta en UBS desde 2016, de ahí la imposibilidad de obtener la información.
Asimismo, solicitamos que para el hipotético e improbable caso de que la alegación contra los acuerdos de imposición de sanciones del artículo 203 LGT no prospere, se proceda a la anulación de una de ellas atendiendo a la duplicidad que se ha generado en la imposición de las sanciones por cuanto la omisión ha sido realizada por contribuyentes casados respecto de los cuales se ha debería haber incoado un único expediente sancionador.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 20/01/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso.
Fundamentos
- L
Con fecha 1 de diciembre de 2015 los contribuyentes firmaron (presentada el 4 de abril de 2016) declaración fiscal del Impuesto de la Renta de Suiza,
Asimismo, en la citada declaración de impuestos presentada en Suiza constaba un patrimonio de los contribuyentes por valor de 3.818.372 francos suizos (3.524.108,90 euros), según consta en la página 5 de la traducción, de los que solo 541.058 francos corresponden al inmueble sito en España.
Copia de la declaración original fue presentada por sede electrónica el 8 de febrero de 2021, mientras que la traducción jurada de determinadas páginas se presentó el 16 de marzo.
Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2016, se presentó declaración del IRPF español del ejercicio 2015, modalidad conjunta, en la que se incluyeron unos rendimientos del trabajo de 7.488 euros (previo a gastos deducibles y reducciones), además de determinados rendimientos del capital mobiliario - 124,98 euros- y rentas imputadas del capital inmobiliario - 239,03 euros-.
Llama la atención que en los ejercicios siguientes a 2015 las circunstancias fácticas analizadas por la Inspección, y que determinaron la calificación como residentes fiscales en España, no se modificaron en modo alguno, más allá de las dos siguientes:
- La presentación del modelo 030 aludido en el expositivo tercero anterior (23 de diciembre de 2016) de cambio de domicilio.
- La presentación de declaraciones del Impuesto de la Renta de No Residentes en España a partir de 2016, y no de IRPF.
Sin embargo, la Inspección no amplió actuaciones inspectoras a fin de incluir los ejercicios posteriores en el ámbito de la comprobación, y determinar así si los contribuyentes también tenían la residencia fiscal en España.
Bien pudiera parecer, en vistas de tal comportamiento, que lo relevante para la Inspección es la mera presentación de declaración de IRPF en 2015 por los contribuyentes, y no el conjunto de supuestos elementos probatorios en los que pretende sustentar su calificación.
Adicionalmente, se imponen dos sanciones de 10.000 euros cada una de ellas, amparadas, supuestamente, en el artículo 203.6 de la LGT (no haber aportado determinada documentación durante el curso de las actuaciones inspectoras).
Cabe decir que la presentación de declaraciones tributarias como residentes fiscales en ambos países no constituye un hecho aislado en 2015, sino que habría acontecido igualmente en años anteriores. Sin ir más lejos, el 27 de julio de 2021 se presentó por Sede Electrónica copia de la declaración fiscal presentada en Suiza correspondiente al ejercicio 2014. Asimismo, junto a las alegaciones al Tribunal EconómicoAdministrativo, se aportó declaración de 2013 como anexo nº III.
El Sr. Sergio percibía retribuciones (muy reducidas respecto al total de sus ingresos) de un par de sociedades españolas de su propiedad ("Redstone, S.L." y "Mini Boxstorage, S.L."). Pues bien, el asesor fiscal y laboral de ambas sociedades,
No fue hasta 2016, año en el cual se detectó dicho error, cuando
El citado modelo 030 es presentado por el despacho DIRECCION000., del que forma parte el representante de los contribuyentes en las actuaciones inspectoras y letrado que firma el presente escrito (D. Plácido), tal y como consta en la primera página del modelo (firma electrónica con la que se presenta el modelo). Copia del modelo se incorporada en las alegaciones al acta presentadas el día 10/08/2021 (archivo denominado
Este despacho es diferente al que tramitaba las declaraciones de MINI STORAGE, S.L. y declaraciones de IRPF de los Sres Sergio Miriam, habiendo procedido a subsanar los errores en cuanto a la presentación de las declaraciones de IRPF que habían acontecido en el pasado.
- FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES
PRIMERO.- LOS SRES. Sergio Miriam TENÍAN LA CONSIDERACIÓN DE RESIDENTES FISCALES EN SUIZA EN 2015
A juicio de esta representación el material probatorio aportado permite sostener de forma indubitada que durante el año 2015 eran residentes fiscales en Suiza de conformidad tanto con lo previsto en la normativa interna suiza (tal y como reconoce el Inspector-Jefe en el acuerdo de liquidación) como en el
Si bien por parte del actuario se discutió la residencia fiscal en Suiza de conformidad con la normativa interna, dicha cuestión fue superada en el Acuerdo de liquidación.
Por tanto, en esta fase procedimental podemos decir que
El Acuerdo de liquidación debería haber continuado en el estudio de los criterios de desempate que fija el Convenio (relaciones económicas y personales más estrechas) y no haberse limitado a manifestar, con escasa justificación, que no tenían vivienda permanente a su disposición en Suiza.
A continuación, se exponen las circunstancias que fundamentan la residencia fiscal en Suiza en aplicación en primer lugar de la normativa interna suiza y en segundo lugar, entendiendo que la normativa española también permite calificarlos como residentes fiscales, por aplicación del convenio de doble imposición:
i) Normativas internas
En general, las normativas internas de los países establecen
En el caso de España, el artículo 9 de la Ley IRPF
a)
b)
Asimismo, establece una presunción que admite prueba en contrario:
Si asumimos que la normativa interna suiza contiene criterios análogos a los descritos por la norma del IRPF, no existe inconveniente para admitir que igualmente los recurrentes tendrían la consideración de residentes fiscales en Suiza.
En particular, respecto al apartado b), no cabe duda de que
En el expediente consta suficiente material probatorio que justifica dichas circunstancias:
-Declaración del Impuesto de la Renta en Suiza, con unas retribuciones muy superiores a las percibidas en España.
-Patrimonio en Suiza, netamente superior al existente en España (prácticamente el doble, como se especificará al final de este fundamento jurídico).
-Contratos de trabajo de ambos contribuyentes con la entidad DIRECCION001, radicada en Suiza, por la que, en conjunto, perciben 212.920 euros en 2015.
Por tanto, si bien la Inspección no hace ningún tipo de alusión a los requisitos exigidos por la legislación suiza a efectos de determinar la residencia fiscal, no cabe ningún tipo de duda de que para Suiza los recurrentes también pueden ser considerados como residentes fiscales en Suiza siguiendo el criterio del núcleo principal o base de actividades o intereses económicos.
A mayor abundamiento, el Acuerdo de liquidación recurrido, corrigiendo en cierta forma el criterio manifestado por el actuario en el acta en disconformidad, admite que los contribuyentes tengan la consideración de residentes fiscales en Suiza según su normativa interna
En definitiva, no existe discrepancia entre el Acuerdo de liquidación y los contribuyentes respecto a que los contribuyentes tenían la condición de residentes fiscales en territorio suizo conforme a su normativa interna, siendo necesario aplicar el Convenio para dirimir la controversia.
ii) Convenio de doble imposición
De la lectura del Acuerdo de liquidación se aprecia claramente que el fundamento de la liquidación es la inexistencia, a juicio de la Inspección, de vivienda permanente a disposición de los contribuyentes dentro del territorio suizo. Así, la página 52 se expresa de la siguiente forma:
El artículo 4 del Convenio señala:
En definitiva, de conformidad con el artículo 4.2.a) del Convenio, se concluye que la residencia fiscal es la española por cuanto los contribuyentes no disponen durante 2015 de una vivienda permanente a su disposición en Suiza.
Son dos las circunstancias que se cuestionan, una primera, relativa a la propia vigencia de contratos de arrendamiento durante 2015, y una segunda, correspondiente a la calificación como permanente de la vivienda arrendada.
ii.a) Análisis de los contratos de arrendamiento aportados
A continuación, analizamos los tres contratos de arrendamiento que se han aportado en las actuaciones inspectoras:
1)
El matrimonio tenía un arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION003, Genève (copia del contrato se aportó por sede electrónica el 04/02/2021, documentos "2.1 Rental St-Germain, Geneva, Mar 2011 till Nov 2015.pdf"; "2.2 Rental deposit saint germmain.pdf"). En la primera página del contrato de arrendamiento se hacía constar que los inquilinos eran la sociedad DIRECCION001 y Sergio y se determinaba una duración que va del 15 de marzo al 2011 al 31 de marzo de 2012, si bien la extensión del mismo fue ampliada hasta el 30 de noviembre de 2015, aproximadamente fecha a partir de la cual el contribuyente pasó a residir en la vivienda sita en DIRECCION004 DIRECCION005.
El Acuerdo de liquidación y la Resolución Económico-Administrativa entienden que el contrato finaliza el 31 de marzo de 2012 y, por tanto, la vivienda de DIRECCION003, no se encuentra disponible durante 2015.
Para el actuario también parece ser cuestionable que el contrato se firme tanto por los contribuyentes como por la sociedad. La razón de hacerse así no era otra que ofrecer una mayor garantía al arrendador. En cualquier caso, reiteramos, las siguientes circunstancias que demuestran que el arrendamiento correspondía únicamente a los contribuyentes:
-Certificado que figura en el expediente del Registro Mercantil de Zug, aportado el 3 de marzo de 2021, en el que constan los domicilios de la entidad, todos en Baar, y ninguno en Ginebra o coincidente con el de los contribuyentes (ni en Ginebra ni en Baar).
-Si el domicilio podía ser usado por la sociedad,
En definitiva, resulta de todo punto errónea la conclusión a la que llega la Inspección, pues se habría probado que hasta 1 de diciembre de 2015 se disponía de una vivienda arrendada a su disposición en Ginebra.
2)
Con fecha 6 de diciembre de 2015, se firmó en Suiza un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda siendo titulares del contrato D. Sergio y Dña. Miriam (copia del contrato se aportó por sede electrónica el 04/02/2021, documento "2.4 Rental Baar, Zug, Dec 2015 onwards.pdf"). El acuerdo de liquidación señala
La Inspección parte de que el contrato de Ginebra no finaliza antes de 2015. Sin embargo, como queda acreditado a lo largo de este escrito, resulta inequívoco que en el año 2015 los contribuyentes estuvieron residiendo casi todo el año en la vivienda de DIRECCION002.
A finales de año ocupan la vivienda de DIRECCION004. La Inspección cuestiona también el carácter permanente de esta vivienda. Concretamente, alude a su corta duración, razonando que la misma permite entender que no puede catalogarse como permanente. No obstante, si se observa la declaración de impuestos presentada en Suiza en 2015, en la primera página el domicilio que consta es DIRECCION004, es decir, los propios contribuyentes dotan al citado domicilio de una cierta permanencia.
El análisis conjunto de los tres contratos aportados permite concluir que los contribuyentes tenían en todo momento una vivienda a su disposición en territorio suizo.
Adicionalmente, este contrato es de corta duración porque los contribuyentes tenían planeado buscar una vivienda más satisfactoria con tranquilidad, que es lo que se justifica a continuación.
Resulta de interés que en la declaración del Impuesto sobre la renta que los contribuyentes presentaron en Suiza aparece esta vivienda como domicilio, aspecto a tener en cuenta pues refleja que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, el domicilio gozaba de la debida permanencia.
3)
Con fecha 15 de agosto de 2016 se firma un nuevo contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Baar, siendo titulares del contrato D. Sergio y Dña. Miriam. Copia del mismo se presenta por sede electrónica el día 3/3/2021, archivo denominado "Rentak Agreement DIRECCION006,Baar copy.pdf"). este domicilio es el que se incluye en la declaración de impuestos de 2016 que se aportó como anexo nº II en las alegaciones al TEAR.
Con este contrato, referido a un periodo posterior al de las actuaciones inspectoras, se pretende justificar que la vinculación con el territorio suizo ha sido permanente durante todos estos años. Además, este domicilio es el que consta en el modelo 030 presentado el 23 de diciembre de 2016.
En definitiva, en cuanto a los contratos de arrendamiento (y resto de material probatorio complementario: pagos de la renta por la sociedad, consumos, empadronamiento) queda suficientemente acreditado que los contribuyentes contaron con una vivienda permanente a su disposición en Suiza desde 15 de marzo de 2011 en adelante.
Sensu contrario, si aceptamos la tesis de la Inspección,
Nótese que el cambio de domicilio a Baar en diciembre de 2015 coincide con el nuevo contrato de trabajo, además de que en el de 2008 el lugar de trabajo ("Place of work") se redacta como Geneve/Baar, mientras que en el de diciembre de 2015 se especifica, al contrario, Baar/Geneve.
ii.b) Vigencia de contratos de arrendamiento durante 2015
En efecto,
La Inspección incurre en un flagrante error en la valoración de la prueba, puesto que parece fundamentar la inexistencia de una vivienda en una incorrecta interpretación de los contratos de arrendamiento, hasta el punto de negar que los mismos estuvieran vigentes durante todo el ejercicio 2015.
En efecto, el Acuerdo de liquidación indica:
A nuestro entender el Acuerdo de liquidación alcanza conclusiones manifiestamente erróneas en este punto, que por lo demás constituye el sustento fundamental de la regularización. Del material probatorio obrante en el expediente no puede cuestionarse en modo alguno que existieron contratos de arrendamiento vigentes durante todo el ejercicio 2015. Y, siendo este su principal argumento, las conclusiones del Acuerdo de liquidación se ven seriamente comprometidas en cuanto a su motivación.
En primer lugar, respecto al contrato de 2012, ignora el órgano de inspección la institución de la prórroga tácita de los contratos de arrendamiento, la cual permite considerar renovado un contrato de arrendamiento cuando no exista denuncia de las partes y se mantengan las prestaciones recíprocas a las que venían obligadas por mor del texto del contrato.
En todo caso, de la documentación aportada no existe dificultad alguna para sostener que dicha prórroga efectivamente tuvo lugar.
Los contribuyentes aportaron un certificado de la oficina cantonal de Ginebra que indica su residencia en el Cantón de Ginebra desde el 28 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2015. Sobre el certificado cantonal manifiesta el actuario en la página 39 del Acuerdo de liquidación que desconoce tanto si el mismo puede asimilarse al empadronamiento como la documentación que exigen las autoridades suizas para expedirlo.
El certificado señala:
Lo anterior, significa en castellano
Creemos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dispone de medios económicos y humanos suficientes como para traducir el contenido de una declaración tan simple o al menos intuir a qué se puede referir.
Queda claro que el certificado aportado tiene un carácter similar al certificado de empadronamiento que facilitan los ayuntamientos españoles. Sin embargo, sorprendentemente, el actuario no valora el contenido del certificado, limitándose a manifestar que no tiene conocimientos suficientes como para saber si es un certificado similar al de empadronamiento (ver primer párrafo de la página 40 de 54 del Acuerdo de liquidación).
Llegados a este punto llama poderosamente la atención que el actuario haya cuestionado la validez de certificados emitidos por la Administración tributaria Suiza y por la Oficina Cantonal de Ginebra. Bien podría haberse limitado a negar la realidad de los aspectos certificados a raíz de la documentación analizada en sede de inspección, sin embargo, el actuario va más allá y priva incluso de los efectos propios que debe tener un documento oficial expedido por la Administración de un país como Suiza.
El argumento principal de la Administracion se basa en que el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en DIRECCION002, Ginebra habría expirado el 31 de marzo de 2012, no habiéndose acreditado su extensión hasta 30 de noviembre de 2015 como señalan los contribuyentes.
Sin embargo, de los documentos aportados puede colegirse fácilmente que dicha prórroga existió, y los contribuyentes consideraron disponiendo de dicha vivienda hasta 30 de noviembre de 2015 sin lugar a dudas:
-Documento rectificativo de las autoridades fiscales Suizas, Administración fiscal cantonal de Ginebra,
-Los contratos de trabajo de 2008 fijan como lugar de trabajo tanto Ginebra como Baar.
-Certificado de la oficina cantonal de Ginebra referente a Sergio, que indica su residencia en ese cantón desde el 28 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 (fecha en la que los contribuyentes se trasladan a Baar). En el mismo consta
-Comunicación de las primas a satisfacer por cada uno de los Sres. Sergio Miriam en 2015 por el seguro de vida concertado con la entidad Assura, 245,30 y 364,60 euros, respectivamente, firmado por el remitente el 6/10/2014 (derecha del pie de página), y
-La carta que envía la entidad de seguros Assura, fechada el 13 de noviembre de 2015, a Dña. Miriam
-Carta de la aseguradora Vaudoise Générale, de fecha 17 de febrero de 2015, dirigida a D. Sergio,
04/12/2014 a 15/02/2015; 18/03/2015 a 10/04/2015; 16/04/2015 a 11/06/2015; 12/06/2015 a 10/08/2015; 11/08/2015 a 07/10/2015; 08/10/2015 a 02/12/2015. Fueron aportadas el 04/02/2021, archivo
-Facturas de consumo telefónico y de internet, emitidas por la compañía "Salt Mobile SA". En tales facturas se aprecia que
-La mayor parte de los conceptos anteriores son registrados en la cuenta contable que registra la deuda de los socios (los Sres. Sergio Miriam) con la sociedad DIRECCION001) y que figura en el expediente (presentado el 03/03/2021, archivo
Nótese que la cuenta presenta saldo acreedor (negativo) al inicio de 2015 por valor de 253.907,23 francos, es decir, la sociedad adeuda a los Sres. Sergio Miriam dicha cantidad. Pues bien, los movimientos que minoran dicho saldo, a título de ejemplo, son los siguientes: seguros (Health Insurance Sergio y Miriam "Health ins RB (CB) january 2015" -seguro de salud por valor de 364,60 y 245,30 euros cada mes-; el arrendamiento de cada mes en DIRECCION002 por valor de 1.960 euros "Rent"; seguro de responsabilidad civil de la vivienda "Vaudoise Assuran civil liability 01/04/2015 a 31/03/2016" por valor de 140,20 euros el 17/02; facturas de electricidad de SIG -por ejemplo 62,15 el 20/02).
-Las cantidades iniciales y finales de la cuenta contable con el socio aludida cuadran con las que figuran en las cuentas anuales de la sociedad, página 3 del documento, partida "Current account due to shareholder" (aportado al expediente el 03/03/2021, archivo " DIRECCION001
-Certificado expedido por el Registro Mercantil del cantón de Zug ("Handelsregisteramt" "Oficina de registro mercantil") el 16 de mayo de 2019 en el que constan los diferentes domicilios sociales de la entidad DIRECCION001, parte superior derecha de la página "Domiziladresse", ninguno de los cuales se refiere a DIRECCION002 Ginebra. Este documento fue presentado el 03/03/2021 con el nombre " DIRECCION001
Con fecha 3 de marzo de 2021 se aportó por Sede Electrónica de la AEAT un documento denominado Roman
El documento llamado Roman
Al inicio del periodo 2015, se adeudaba la suma de 253.907,23 euros a los socios si bien esta cantidad se vio reducida en diversos gastos satisfechos por cuenta de los socios. Entre los gastos asumidos por la sociedad tenemos el pago de la renta mensual del apartamento de DIRECCION002, Genève, cuyo importe mensual ascendía a 1.960 francos suizos cantidad que coincide con la fijada en el contrato de arrendamiento incorporado al expediente (ver página 37 del acuerdo de liquidación). Se puede apreciar que la sociedad abonó esta cantidad durante todos los meses del año 2015 lo cual nos lleva a la conclusión de que el arrendamiento estaba vigente durante el año 2015 (a pesar de que, a juicio del inspector, el contrato había expirado).
Asimismo, queremos destacar que durante el periodo de referencia se abonaron facturas de electricidad a la compañía suministradora Service Clients SIG con número fiscal suizo NUM013. Las facturas de suministro eléctrico fueron aportadas con fecha 4 de febrero de 2021 y reflejan a la perfección que durante el periodo de referencia la vivienda resultó habitada por estos contribuyentes pues existe consumo. Y, por último, se ha detallado que diversa correspondencia (seguros por ejemplo) se seguía dirigiendo a DIRECCION002 durante 2015.
Por si lo anterior no fuera poco, junto con el presente escrito, como
A solicitud de los Sres. Sergio Miriam, y destinado a ser aportado al presente procedimiento, el auditor indica:
-Que se le ha solicitado el análisis de los libros del ejercicio 2015 de la sociedad DIRECCION001 en relación al tratamiento que se le dio al alquiler del piso situado en DIRECCION002, Ginebra, cuyos inquilinos son según contrato de alquiler la sociedad y d. Sergio (el empleado).
-Pues bien, basándose en los documentos contables y salariales facilitados, se certifica:
Las citadas conclusiones concuerdan con los documentos que obran en el expediente administrativo. En particular con el extracto de la cuenta contable de la sociedad en la que se anota el saldo con los Sres. Sergio Miriam, en la que sobre el importe que la sociedad adeuda al socio a comienzos de 2015 se van descontando los importes del alquiler mensual.
En definitiva, de los documentos aportados durante las actuaciones inspectoras, así como del certificado de auditor ahora adjuntado, puede concluirse que ha quedado suficientemente probado que el contrato de arrendamiento correspondiente a la vivienda sita en DIRECCION002, Ginebra, se extendió hasta 30 de noviembre de 2015 mediante sucesivas prórrogas tácitas, todo ello a pesar de que su duración inicial estaba prevista hasta 31 de marzo de 2012.
Dicha circunstancia es negada tanto por la Inspección como por el Tribunal EconómicoAdministrativo, aun cuando de los documentos incorporados resulta razonable y lógico deducir que la prórroga efectivamente existió: declaraciones fiscales presentadas, empadronamiento, dirección de envío de recibos y correspondencia, facturas de electricidad de dicho domicilio, contratos telefónicos suscritos en septiembre de 2015, anotaciones en la cuenta contable de la sociedad que detalla la deuda de la sociedad con el socio justificativas del pago del alquiler durante el citado año...
A nuestro entender, los documentos aludidos constituyen un abrumador conjunto de indicios que permiten tener por probado inequívocamente que el contrato se prorrogó hasta 30 de noviembre de 2015, existiendo sin solución de continuidad un traslado a Baar, donde se firma un contrato de arrendamiento el 1 de diciembre de 2015.
ii.c) Carácter permanente de la vivienda
Tenemos que analizar qué se entiende por vivienda permanente a disposición del contribuyente en cada uno de los estados que forman parte del convenio. El modelo de Convenio de la OCDE determina lo siguiente sobre el concepto de vivienda permanente a su disposición:
Podemos resaltar dos aspectos de los comentarios reproducidos y que facilitan la determinación de los elementos diferenciales de una vivienda para tener la consideración de permanente:
-La
Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia -Sala de lo Contencioso-Administrativo- rec. núm. 3400/2001, de 4 de julio de 2006
A destacar de la citada sentencia que el hecho de que una de las viviendas sea mucho más amplia (chalet de Madrid con una superficie de 1.321 metros) no permite negar la existencia de una vivienda a disposición en el otro estado.
La Inspección y el Tribunal Económico-Administrativo parecen rechazar, en todo caso, que la vivienda sita en DIRECCION002, Ginebra, fuese efectivamente habitada por los Sres. Sergio Miriam. La prueba directa de dicha habitación efectiva resulta imposible, no obstante, tal y como ocurre con la prórroga tácita, los indicios ya aludidos para la prórroga sirven igualmente para admitir sin duda el uso por los contribuyentes de la vivienda.
En particular, además de lo que acabamos de exponer respecto a la prórroga del contrato, podemos deducir la habitación de la vivienda por los Sres. Sergio Miriam, en contrario, negando que haya podido ser ocupada por otra persona; posibilidad que insinúa la Administración sin ningún tipo de sustento:
*Respecto a un posible uso por la sociedad DIRECCION001, que aparece como arrendador junto con D. Sergio, el mismo queda descartado por cuanto se trata de una vivienda, no de un local, de 36 metros con dormitorio y cocina; poco uso como oficina puede hacer una sociedad de ello. Además, en el certificado del Registro Mercantil aportado no aparece registrada dicha dirección.
*En cuanto a uso como vivienda por un tercero ajeno a los Sres. Sergio Miriam, reiteramos que existen multitud de documentos que permiten suponer sin lugar a dudas que ello no es así: las facturas de electricidad están a nombre de los Sres. Sergio Miriam, allí reciben diferente correspondencia aportada (seguros, facturas de teléfono), están empadronados, lo hacen constar en sus declaraciones fiscales...
*Finalmente, el hecho de que el precio del arrendamiento que satisface la sociedad se impute realmente a los Sres. Sergio Miriam, mediante minoración de la deuda que la sociedad mantiene con ellos, tal y como consta en las cuentas anuales y se ha certificado por auditor de cuentas, confirma lo anterior. ¿Qué sentido tiene que los Sres. Sergio Miriam admitieran la reducción de la deuda de la sociedad con ellos si la vivienda la usara la sociedad o un tercero?
Paralelamente, tanto la Inspección como el Tribunal Económico-Administrativo insinúan que la vivienda sita en DIRECCION003 no cumpliría los requisitos del artículo 4.2.a) del Convenio de Doble Imposición para catalogarse como
Así, el TEAR considera en su fundamento de derecho octavo:
En primer lugar, constituye una absoluta intromisión en las decisiones personales de los contribuyentes juzgar qué tipo de viviendas deben arrendar en función de sus disponibilidades económicas.
En segundo lugar, las afirmaciones de la Administración resultan sesgadas cuanto menos, pues se centran en la superficie de las viviendas arrendadas, cuando el ejercicio correcto sería analizar el precio. Recordemos que se están satisfaciendo 1.960 francos suizos en 2015 (hace casi nueve años), es decir, unos dos mil euros. Dicho gasto mensual, para un apartamento del que se dispone por motivos laborales, no resulta en modo alguno desproporcionado a la baja. Además, se trata de un apartamento en pleno centro de Ginebra (ver punto rojo):
(...)
En tercer lugar, como no podía ser de otro modo, la interpretación contenida en los comentarios al modelo de convenio de la OCDE únicamente exigen el carácter permanente de la vivienda, lo que en el presente caso
Finalmente, la propia Sentencia del TS -Sala de lo Contencioso-Administrativo- rec. núm. 3400/2001, de 4 de julio de 2006, a la que aludimos anteriormente concluye que el hecho de que una de las viviendas sea mucho más amplia (chalet de Madrid con una superficie de 1.321 metros) no permite negar la existencia de una vivienda a disposición en el otro estado.
Sensu contrario, si el arrendamiento no tuviera como objetivo la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda, ¿qué sentido tendría afrontar un gasto anual de unos 25.000 euros?
Adicionalmente, debemos señalar que en la cuenta de la entidad financiera Notetstein (documentos 7 a 10 de la presentación de documentos realizada el 3 de marzo de 2021) figuran las siguientes retiradas en efectivo a lo largo de 2015 (en francos): 1.000 y 4.000 el 17/04; 4.000 el 11/09; 2.000 el 04/12. Ello supone un total de 11.000 francos, cantidad más que suficiente para afrontar un periodo de residencia no insignificante en Suiza durante 2015.
En definitiva y a la vista de las pruebas aportadas, resulta evidente que durante el periodo al que se extiende el alcance de las actuaciones inspectoras, los Sres. Sergio Miriam mantuvieron siempre una vivienda de carácter permanente a su disposición en Suiza, no de otra forma cabe calificar un contrato de arrendamiento que se inicia en marzo de 2011 y concluye en diciembre de 2015, fecha en la que se produce un cambio de ciudad, suscribiéndose un nuevo contrato de duración limitada hasta que se firma el definitivo en agosto de 2016.
A mayor abundamiento, ha quedado acreditado que los Sres. Sergio Miriam desempeñaban labores directivas para la entidad DIRECCION001 desde 2008, percibiendo cada uno de ellos unos 100.000 euros anuales. No cabe duda de que el desarrollo de tales tareas implica necesariamente una significativa presencia en Suiza, máxime allá por 2015, antes de la pandemia de 2020, cuando el teletrabajo no se encontraba tan extendido.
Los estados financieros y la cuenta corriente con socios de DIRECCION001 se incorporaron al expediente con fecha 3 de marzo de 2021. Destaca que el activo de la empresa alcanzaba casi dos millones de francos, mientras que su patrimonio neto ascendía a casi dos millones (de los cuales, 1,6 millones correspondían a reservas). Por su parte, la facturación superaba los 7 millones de francos en 2015.
En la página 12 de la traducción jurada del Impuesto sobre la renta y patrimonio presentado en Suiza los contribuyentes declaran tanto la cuenta corriente a su favor con la sociedad -109.138 euros- como su participación en la empresa -1.788.612 euros. De ello se desprende, aspecto no negado por la inspección, que la práctica totalidad de la sociedad pertenecía a los Sres. Sergio Miriam.
Asimismo, en los estados financieros de la sociedad, cuenta de pérdidas y ganancias, se observa que el coste de personal apenas alcanza la cifra de 406.349 francos, de los que hemos visto que 239 mil corresponden a los Sres. Sergio Miriam. Con ello queremos resaltar que los medios personales existentes son relativamente reducidos en relación a la cifra de negocios de la entidad, lo que nos lleva a concluir la considerable implicación de los contribuyentes en la gestión de la empresa, y, por ende, una significativa presencia en territorio suizo que justifica la necesidad de una vivienda permanente.
Esto es, la existencia de una vivienda permanente a disposición de los contribuyentes resulta lógica y razonable con su actividad profesional, por lo que la conclusión a la que llega la Inspección, y que sustenta la regularización tributaria, de que carecen de vivienda permanente no puede calificarse sino como errónea y sin sustento.
El análisis de esta consulta nos ayudará a poner de manifiesto la incoherencia en la que incurre la Inspección.
El supuesto planteado es el siguiente:
La consulta resulta interesante porque describe una situación similar a la que se deduce de las actuaciones inspectoras. De las actuaciones inspectoras se desprende que los contribuyentes trabajan para una empresa suiza pero que no disponen de una vivienda permanente a su disposición en Suiza.
Sin embargo, para la DGT, en situaciones de teletrabajo, los rendimientos del trabajo solo pueden someterse a imposición en España. Como consecuencia de ello, la Inspección no debería haber admitido la deducción por doble imposición por los impuestos pagados en Suiza por las rentas del trabajo.
Se adjuntó copia de la citada consulta como documento anexo nº IV de las alegaciones al TEAR.
Hacemos notar que la redacción de los respectivos artículos 15 de los Convenios con Irlanda y Suiza es idéntica.
Por tanto, las conclusiones de la propia Inspección respecto a la presencia por motivos profesionales de los contribuyentes en Suiza admiten implícitamente la necesidad de una vivienda a su disposición.
Señala el acuerdo de liquidación que
Seguidamente, se indica que
Según se ha manifestado, la presentación de declaraciones fiscales como residentes en
España es un error en el que incurría la gestoría que cumplimentaba las obligaciones fiscales de la sociedad MINI STORAGE, S.L., en la que el Sr. Sergio tenía una retribución mínima en comparación con la que percibe en Suiza.
La gestoría, por desconocimiento de la presentación de declaraciones fiscales en Suiza, retenía y presentaba declaración como si los Sres Sergio Miriam fueran residentes fiscales en España.
Sin embargo, no es cierta, además de tendenciosa, la afirmación de que
- Con fecha 23 de diciembre de 2016 los contribuyentes presentan modelo 030 en el que comunican el cambio de domicilio a Suiza.
- El citado modelo 030 es presentado por el despacho Fdez Burgos Mapelli Cabello, S.R.C.
- Este despacho es diferente al que tramitaba las declaraciones de MINI STORAGE, S.L. y declaraciones de IRPF de los Sres Sergio Miriam.
- Los contribuyentes presentan declaraciones del IRNR en el ejercicio 2016 (con fecha de presentación 26/06/2017) y en los sucesivos, tanto por la titularidad de sus inmuebles en España como por las rentas del trabajo procedentes de MINI STORAGE, S.L.
En virtud de lo señalado, cobra coherencia la explicación de que la residencia fiscal en España, que los contribuyentes declaran hasta 2015 no es más que un error, y que una vez percatados de los mismos a finales de 2016, se toman las medidas necesarias para su subsanación.
La detección del error y su subsanación tiene lugar desde diciembre de 2016, más de cuatro años antes de que se inicien las actuaciones inspectoras (junio de 2020).
Por otro lado, debemos reiterar que del mismo modo que en España se presentaban declaraciones como residentes, en idénticos términos ocurría en Suiza, por lo que las liquidaciones de IRPF no prueban circunstancia alguna. En efecto, el actuario considera que los contribuyentes vienen vinculados por sus propios actos (la presentación de declaraciones como residentes en España), refiriéndose igualmente a la carga de la prueba y a la presunción de certeza de las declaraciones presentadas.
Dicha fundamentación no puede más que refutarse por el hecho de que existen también actos propios de los contribuyentes, con el mismo contenido, de signo opuesto.
Nos referimos a las declaraciones que los contribuyentes vienen presentando en Suiza como residentes fiscales en dicho país. Según consta en el expediente, se ha aportado copia de las declaraciones fiscales presentadas en Suiza en 2013, 2014 y 2015, así como certificado de residencia fiscal según convenio en el cantón de Zug desde 2015 (anteriormente residían en Ginebra).
El órgano de inspección descarta por completo la hipótesis más sencilla a la vista de la información obrante, es decir, la posibilidad de que los contribuyentes, sus asesores e incluso la propia Administración Tributaria puedan incurrir en errores a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales. Podríamos asumir la posible aplicación de la doctrina de los actos propios al presente caso si, el resto de elementos que rodean la conducta de los contribuyentes, fueran en la misma línea del error cometido, esto es, reconocimiento de la residencia fiscal en España, pero la realidad es que el resto de actuaciones (cese en las relaciones con el anterior gestor, modelo 030 comunicando la correcta residencia fiscal, declaraciones en periodos posteriores) permiten comprender que la actuación de declarar en España mediante el modelo 100 (IRPF) era un error no querido por los contribuyentes.
Por tanto, los mismos actos propios de los contribuyentes y la presunción de veracidad de sus declaraciones sirven para justificar su residencia fiscal en Suiza.
Como hemos expuesto en los antecedentes, la Inspección, a la vista de las actuaciones realizadas, no amplió actuaciones respecto a los ejercicios siguientes, cuando las circunstancias eran exactamente las mismas, excepto que a partir de 2016 se subsana el error aludido, se comunica un nuevo domicilio mediante modelo 030 (en diciembre) y se presenta declaración del Impuesto de no residentes en España.
¿Puede concluirse que, a pesar de toda la argumentación relatada por la Administración, en especial respecto a la existencia o no de vivienda en Suiza, el hecho diferencial lo constituye la presentación -por error- de declaración de IRPF en 2015?
Ya hemos dicho que el íter lógico empleado para emitir el acuerdo de liquidación no es correcto toda vez que el actuario niega la condición de residente fiscal en Suiza de los Sres. Sergio Miriam aplicando la regla prevista en el apartado a) del artículo 4 del Convenio, a saber, que los contribuyentes carecen de vivienda permanente a su disposición en Suiza. El material probatorio que consta en el expediente justifica que la aplicación de la regla prevista en la primera parte del artículo 4.2.a) del Convenio sea insuficiente para considerar que los contribuyentes son residentes fiscales en España.
En efecto, si bien la Agencia Tributaria basa casi exclusivamente su regularización en la inexistencia de vivienda, a partir de la página 41 del Acuerdo de liquidación realiza un breve análisis del siguiente criterio establecido en el Convenio.
En concreto, a continuación, el artículo 4.2 del Convenio exige analizar el centro de intereses vitales:
En cuanto a las relaciones económicas, no cabe duda de que los Sres. Sergio Miriam tienen una mayor vinculación con Suiza, como bien parece reconocer el actuario. Transcribimos lo expuesto en la página 42 del acuerdo de liquidación sobre los intereses económicos de los contribuyentes:
Antes de proceder a un análisis más detallado, conviene matizar un par de afirmaciones. La primera es la relativa a la titularidad de varios inmuebles, pues lo cierto es que, más allá de la vivienda sita en DIRECCION007, los tres restantes no son más que aparcamientos o trasteros de valor irrisorio (ver página 42 del acuerdo de liquidación).
La segunda es su inclusión en el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, pues la misma no es más que la consecuencia legal de su condición de administrador de una sociedad española. Es decir, el administrador de una sociedad que ostente el control de la misma debe cotizar como autónomo obligatoriamente, tal y como exige el artículo 305 de la Ley de la Seguridad Social:
Pues bien, hechas las precisiones precedentes,
La STS de 4 de julio de 2016 ya aludida determinó como residente en España a una persona que aportó certificado de residencia fiscal en Suiza, al realizarse una interpretación "generosa" del centro de intereses económicos, computando el patrimonio indirecto en España. En ese mismo sentido, se había pronunciado la AN, en sentencias nº 945/2001 de 15 de febrero de 2001 y nº 5602/2000 de 21 de septiembre de 2000. En consecuencia, se considera que concurre el núcleo principal de intereses económicos del contribuyente en España al ser los bienes situados en nuestro país superiores a los ubicados en cualquier otra jurisdicción (mayoría relativa).
Nuestro alto tribunal en sentencia nº 617/2019 de 11 de diciembre de 2019 indicó al respecto que
Sobre el centro de intereses económicos se han pronunciado numerosos autores. Tradicionalmente las teorías que se han dedicado al estudio de este concepto se pueden clasificar en dos:
La
Dicho lo cual, debemos señalar que, durante el periodo de objeto de comprobación e investigación, año 2015, los Sres. Sergio Miriam percibieron los siguientes rendimientos:
1)
La mercantil Suiza DIRECCION001 abonó durante el periodo 2015 rendimientos a los Sres. Sergio Miriam por importe de 212.159,11 euros.
1)
La mercantil española MINI BOXSTORAGE, S.L abonó durante el periodo 2015 rendimientos a los Sres. Sergio Miriam por importe de 7.488 euros
2)
Los Sres. Sergio Miriam percibieron rendimientos de capital mobiliario por importe de 124,98 euros.
No se deja constancia en el acuerdo de liquidación de la existencia de otro tipo de rentas distintas a las indicadas que resulten susceptibles de imposición en el IRPF.
Vemos que la renta total percibida por los contribuyentes durante el periodo 2015 ascendió a la suma de 219.772,09 euros.
Por tanto, podemos concluir que el 96,54 % de los rendimientos percibidos por los contribuyentes procedían de trabajos realizados en Suiza para entidades residentes en Suiza.
Lo anterior lleva indefectiblemente a la conclusión de que, conforme a la teoría rentista, el principal centro de intereses económicos de los contribuyentes se encontraba en el territorio suizo.
(..)
Por su parte, la
El acuerdo de liquidación en la página 13 incluye un cuadro resumen con los bienes y derechos cuya titularidad ostentan los Sres. Sergio Miriam distinguiendo si los mismos se encuentran localizados en España o Suiza. Tomando en consideración la información utilizada por el órgano de inspección llegamos a la conclusión de que más del 60 % de la riqueza que poseen los Sres. Sergio Miriam se encuentra en el territorio suizo, luego aplicando la teoría patrimonialista queda claro que los contribuyentes tenían la mayor parte de su riqueza en Suiza.
A renglón seguido, incorporamos un cuadro resumen (basado en la información recogida en las páginas 13 y 14 de 54) con el detalle del patrimonio que poseen los contribuyentes, así como una proporción entre el patrimonio que poseen en cada Estado y el porcentaje que supone sobre el patrimonio total:
(...)
De la aplicación de las teorías rentista y patrimonialista hemos comprobado que la práctica totalidad de los flujos de rentas percibidas por los contribuyentes proceden de trabajos prestados a sociedades localizadas en Suiza y que la mayor parte del patrimonio de los contribuyentes radica en Suiza, por lo tanto, su centro de intereses económicos se encuentra de forma indubitada cualitativa y cuantitativamente en Suiza.
Sorprende la afirmación del actuario transcrita anteriormente:
A nivel de renta hemos visto que no es cierto que haya intereses económicos significativos en España. Respecto al patrimonio, que ya de por sí es inferior al localizado en Suiza (aproximadamente la mitad), en España existe principalmente una vivienda sita en DIRECCION007, mientras que en Suiza son titulares por un lado de la empresa para la que trabajan (valorada en 1,7 millones) y por otro de un importante patrimonio financiero (aproximadamente un millón de euros). La alusión a empresas situadas en España resulta ridícula, pues se trata de empresas prácticamente inactivas.
A mayor abundamiento, más allá del volumen de rentas, la actividad profesional se vincula claramente con Suiza, país en el que por ejemplo tienen contratados seguros médicos y de responsabilidad civil.
En definitiva, consideramos que el acuerdo de liquidación no motiva correctamente que los Sres. Sergio Miriam sean residentes fiscales en España por aplicación del Convenio de Doble Imposición firmado entre España y Suiza, pues parte de la premisa de que los contribuyentes no disponen de una vivienda permanente a su disposición en Suiza, lo cual se ha refutado ampliamente. En particular, en una errónea interpretación de la prueba, se basa en la inexistencia de contrato de arrendamiento vigente durante 2015, lo cual contradice los abrumadores indicios en contrario existentes.
Esta incorrecta aplicación del Convenio, sin analizar en profundidad las subsiguientes reglas de desempate, debe conllevar la anulación del acuerdo de liquidación y la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto por estos contribuyentes.
En todo caso, si bien el acuerdo de liquidación entra someramente en su valoración, dada la debilidad de su posición si se entendiese que existe una vivienda a disposición en Suiza, hemos justificado por qué el centro de intereses vitales de los Sres. Sergio Miriam se encuentra en Suiza.
Como se ha indicado, a resultas de la regularización practicada se imponen sanciones con ocasión de la supuesta comisión de infracciones de dos tipos:
1) Sanciones del artículo 191 de la Ley General Tributaria consistente en
2) Sanciones del artículo 203 de la Ley General Tributaria consistente en
A modo de introducción a la presente alegación, debemos aludir a que uno de los principios materiales más destacados de nuestro
Tampoco puede desconocerse que, aunque el principio de culpabilidad no se recoge como tal entre los principios que enumera la Ley 58/2003, sí aparece como elemento esencial del tipo, al ser un componente imprescindible de la definición de infracción.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005 reitera la vigencia de este principio, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de simple negligencia, y que exige a la Administración probar que se dejó de ingresar o se incluyeron partidas a compensar de forma culpable o con ánimo de defraudar. Esto es,
El Tribunal recuerda, haciendo mención a la STC 76/1990, de 26 de abril
Por consiguiente, del principio de culpabilidad debe extraerse la necesidad de que el elemento del injusto
En efecto, la Administración necesita individualizar y especificar la concurrencia de la culpa en el caso concreto, y así se está recordando por los Tribunales, que anulan sanciones impuestas por consideraciones genéricas y no individualizadas al caso concreto, y ello es inevitable de un sistema como el nuestro en el que es imprescindible la motivación y no existe una responsabilidad objetiva, esto es, en el que debe motivarse la intencionalidad del infractor en el conocimiento y voluntad de transgredir la norma. En esta línea, los Tribunales afirman que la mera referencia numérica a un precepto legal no es suficiente, anulándose las sanciones en las que la Administración se limita a la mera cita y transcripción de determinados preceptos legales referidos a la materia, sin hacer la más mínima referencia o vinculación a la infracción sancionada, pues por su generalidad el acto sancionador podría resultar válido o trasladable a cualquier otra infracción del ordenamiento tributario.
Así, el artículo 183 de la LGT define las infracciones tributarias como
Obviamente, en caso de no exponerse los motivos que a juicio de la Administración configuran el dolo, la culpa o la negligencia, estaríamos ante un régimen de responsabilidad objetiva no permitido ni por nuestra legislación tributaria ni por la jurisprudencia existente.
Centrando la atención en las infracciones por dejar de ingresar del artículo 191 LGT cabe indicar que los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores con números de referencia NUM008
Sirva de ejemplo respecto a la dificultad de la cuestión que el Inspector-Jefe se vio obligado a corregir determinadas conclusiones a las que había llegado el actuario (tal y como ha sido reiterado en las alegaciones a la liquidación). En particular, el actuario negaba virtualidad a los certificados de residencia fiscal obtenidos en Suiza, además de obviar que según la normativa interna Suiza los contribuyentes también serían considerados como residentes en dicho país.
Por otro lado, el Acuerdo de liquidación también niega de forma absoluta la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de los contribuyentes durante 2015 (más allá de que a efectos del convenio sirva como vivienda permanente), conclusión que como hemos reiterado en las alegaciones al Acuerdo de liquidación contradice el abundante material probatorio aportado.
Pues bien, las resoluciones del procedimiento sancionador analizan de forma estereotipada la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
En cuanto a la
En idéntico sentido, nos debemos referir al insuficiente análisis que hace el órgano inspector sobre la
El acuerdo detalla a modo teórico los fundamentos en los que debe basarse la culpabilidad, reproduciendo una serie de criterios jurisprudenciales. Pues bien, las consideraciones expuestas en los mismos en modo alguno han sido acreditados:
-
-
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-
Más que una resolución del procedimiento sancionador nos encontramos con una exposición genérica sobre los caracteres de la infracción tributaria que cita resoluciones de diversos órganos judiciales ( SAN de 7-12-1994, STC 164/2005 y STS 25-02-1998) sin ofrecer argumentos vinculados a los hechos acreditados en el acuerdo de liquidación.
Tras leer las 47 páginas que forman parte de los Acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores vemos que la Administración ha dedicado las páginas 33 a 34 al análisis de la culpabilidad señalando que el obligado ha omitido en su declaración rendimientos del trabajo percibidos en Suiza de la entidad vinculada DIRECCION001 siendo el efecto de esta conducta dejar de ingresar la cuota del IRPF en 2015. Se obvia por completo que tales rendimientos fueron declarados en Suiza, donde el contribuyente consideraba que tenía su residencia.
Esto es, la omisión de declaración de los rendimientos de DIRECCION001 es un elemento circunstancial de la culpabilidad, debiendo centrarse el análisis en la razonabilidad de la interpretación respecto a la residencia fiscal.
A continuación, se dice que
Las consideraciones que vierte el acuerdo sancionador al final de la página 33 pueden ser refutadas de forma sencilla en cuanto a su incidencia en la supuesta culpabilidad de los contribuyentes:
-Presentación incorrecta de declaración tras actuaciones inspectoras. Se trata del elemento objetivo de la infracción, el origen de la ausencia de ingreso, pero nada aporta respecto a la culpabilidad.
-Inexistencia de laguna interpretativa o posible interpretación razonable de la norma,
-En efecto, estamos ante un conflicto en la determinación de la residencia fiscal. En contra del criterio inicial del actuario, el acuerdo de liquidación admite que aplicando exclusivamente la normativa interna suiza no existe inconveniente en calificar a los contribuyentes como residentes fiscales en Suiza.
-En tal caso debe acudirse al convenio, exigiéndose en un primer momento analizar si los obligados disponen de una vivienda en Suiza. Resulta razonable entender, a la vista de los documentos aportados, que durante todo el ejercicio 2015 estaban vigentes contratos de arrendamiento (además, que los mismos se extendían en ejercicios previos y posteriores).
-En el acuerdo de liquidación se niega que el contrato de arrendamiento de Ginebra estuviera vigente en 2015. Nos remitimos a las alegaciones al acuerdo de liquidación en las cuales desarrollamos porque esta apreciación resulta errónea.
-En caso de admitirse la existencia de un contrato de arrendamiento en Suiza, como creemos que concluirá este Tribunal, debe acudirse a las relaciones económicas y personales. Pues bien, en cuanto a las primeras, resulta indubitado que los ingresos y el patrimonio en Suiza son superiores.
-Por tanto, resolver la posible existencia de culpabilidad con una supuesta claridad de la norma, cuando al contrario, la discrepancia es fundamentalmente fáctica (para la Inspección, la vivienda a disposición, para estos contribuyentes, refutado lo anterior, las relaciones económicas y personales), constituye una flagrante omisión en la imprescindible motivación de la sanción.
Seguidamente el actuario enlaza una serie de párrafos que no son más que cláusulas de estilo incorporadas en la mayoría de los acuerdos sancionadores;
Incluso se incurren en contradicciones cuando se afirma, por un lado, que
Concluye su análisis el actuario con la siguiente lógica:
El no haberlo hecho, o el comportamiento diferente, que supuestamente era exigible no se explica en qué consiste. No cabe sino interpretar que la conducta que la inspección exige al contribuyente es haber presentado la declaración tal y como se deriva del acuerdo de liquidación.
Se reitera un supuesto conocimiento de la obligación de presentar declaración de IRPF con la inclusión de la renta mundial, pero se omiten las explicaciones expuestas de por qué se presentaba dicha declaración de IRPF aun cuando los contribuyentes estimaban que su residencia fiscal era la suiza (nos remitimos a la exposición de los fundamentos de derecho y a la primera alegación).
El órgano de inspección no tiene en cuenta que los Sres. Sergio Miriam presentaron (o más bien las presentó el gestor que tenían en ese momento para la tramitación de obligaciones formales de sus sociedades en España) las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por error, cuando deberían haber presentado las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Fue por este motivo por el que los contribuyentes no incluyeron su renta mundial, pues, en lugar de declarar los rendimientos obtenidos únicamente en España en su condición de no residentes haciendo uso del modelo 210 IRNR, utilizaron el modelo 100 IRPF.
Reiteramos que el hecho que justifica que estos contribuyentes supuestamente hayan ingresado una cuota tributaria inferior a la cuota tributaria que teóricamente corresponde ingresar según el acuerdo de liquidación es que a juicio de los contribuyentes la aplicación del artículo 4 del Convenio para evitar la doble imposición supone que los mismos deban ser considerados residentes en Suiza.
Finalmente, en una nueva cláusula de estilo, el actuario cierra su supuesta justificación de la culpabilidad argumentando que
El artículo 179 LGT
Por lo que se refiere a esta causa de exoneración, hay que indicar que la interpretación de las normas tributarias se recoge en el artículo 12 de la Ley 58/2003, al que nos remitimos. Por su parte, la
Por su parte, la
La Instrucción pone de manifiesto que una interpretación razonable es aquella que
Llegados a este punto, vamos a exponer a este Tribunal porque, a nuestro humilde juicio, la interpretación del Convenio realizada por los Sres. Sergio Miriam debe calificarse como razonable habida cuenta de la información documental que se aportó en sede del procedimiento y de la parquedad que muestra el Convenio a este respecto.
Sin ánimo de ser reiterativos, resumimos brevemente los
1)Los Sres. Sergio Miriam tenían intereses económicos y personales relevantes tanto en España como en Suiza. De hecho, los económicos eran bastante superiores en Suiza. No es un hecho controvertido que los contribuyentes eran
2)Dado que los Sres. Sergio Miriam eran considerados residentes fiscales en España y Suiza de acuerdo con la normativa interna de ambos estados aplicaron el
En cuanto al
El órgano de inspección señaló, en las páginas 27 de 39 de los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador con números de referencia NUM016 y NUM006,
Lo indicado por el órgano de inspección resulta del todo erróneo toda vez que, como ya se ha reiterado, los Sres. Sergio Miriam tenían a su disposición vivienda permanente en Suiza,
En efecto, esta representación considera que el criterio de los contribuyentes posee la suficiente lógica, esto es, existencia de una vivienda permanente a su disposición en territorio suizo en el año 2015 (así como los anteriores y siguientes) y preponderancia de las relaciones económicas (criterio este objetivo) y personales con Suiza respecto a España.
En todo caso, para determinar la residencia fiscal de los contribuyentes hay que analizar el
Por tanto, para la imposición de sanción por la comisión de la infracción típica consistente en dejar de ingresar no basta que resulte a ingresar la liquidación, sino que ha de tenerse en cuenta que el Derecho tributario sancionador está presidido por la garantía constitucional a la presunción de inocencia, de modo que solo procede imponer sanciones a quien, habiendo realizado una conducta tipificada como infracción, la Administración haya aportado una prueba de cargo suficiente que le permita deducir su juicio de reproche.
Llegados a este punto nos hacemos la siguiente pregunta,
La respuesta es rotundamente no. Nuestra posición ha sido avalada por buena parte de la doctrina que señala, en alusión al concepto centro de intereses vitales o relaciones personales y económicas más estrechas:
Asimismo, nuestro Alto Tribunal ya señaló en STS de 18 de mayo de 2011 que:
1. Aun cuando la conducta fiscal del contribuyente no coincida con la jurisprudencia de los tribunales, no por ello deja de ajustarse a una "interpretación razonable de la norma":
Recordemos que la norma jurídica prevista en el artículo 4 del Convenio no establece ningún criterio a la hora de ponderar en mayor o menor medida un elemento respecto de otro. Por este motivo, los señores Sergio Miriam realizaron una interpretación del precepto que a ellos les parecía razonable, y que no es otra que considerar que la mayor parte de los intereses económicos se encontraban en el territorio suizo y que por tanto su centro de intereses vitales se encontraba en Suiza.
Con independencia de que el actuario
A modo de conclusión, el criterio mantenido por el órgano inspector a la hora de interpretar la norma aplicable al supuesto de hecho (artículo 4 del Convenio) no impide que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado. Reiteramos que el criterio adoptado por los Sres. Sergio Miriam es bastante más respetuoso con el contenido del artículo 4 del Convenio pues su análisis no se detiene, como sí lo hace la Inspección, en el primero de los requisitos (disposición de vivienda permanente a su disposición en los dos estados contratantes), sino que profundiza en el resto de criterios y más concretamente el de las relaciones económicas y personales más estrechas, no negando lo evidente (que los contribuyentes tienen viviendas a su disposición en ambos territorios) y adopta una conclusión reflexiva a la vista de la información aportada a lo largo de las actuaciones inspectoras (a saber, que las teorías rentista y patrimonialista justifican que el centro de intereses vitales se encuentra en Suiza y no en España en virtud de los argumentos esgrimidos previamente).
En cualquier caso, la ausencia de una interpretación razonable de la norma bajo el prisma de la Inspección no debe conllevar la imposición automática de sanción, como reconoce la jurisprudencia, no sirviendo tampoco para motivar la culpabilidad.
Tal y como reconoce la doctrina del Tribunal Supremo, las causas del artículo 179.2 de la LGT no constituyen supuestos tasados de exclusión de responsabilidad, no bastando la ausencia de todas ellas para la imposición de sanción, menos aún para considerar motivada la culpabilidad al haberse negado la concurrencia de las mismas. Traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011
En parecidos términos se expresa la Audiencia Nacional,en su sentencia de 24 de octubre de 2013
La presente alegación se formula a los solos efectos dialécticos, para el hipotético e improbable caso de que se concluya que la conducta reviste la necesaria culpabilidad.
La Inspección califica la sanción como grave, supuestamente de conformidad con el artículo 191.3 de la LGT (página 34 del acuerdo de imposición de sanción).
Se observa que la motivación de la ocultación es prácticamente inexistente, limitándose a la supuesta omisión de una serie de rentas. Sorprende tan escueta mención cuando la consecuencia de la misma es incrementar la sanción en un 50 %, desde el 50 % para las infracciones leves hasta el 75 %.
En primer lugar, cabe argumentar que el fundamento de la ocultación es idéntico al de la propia culpabilidad, la no declaración de las rentas obtenidas en Suiza. Por tanto, se estaría aplicando automáticamente un agravante, infringiéndose la doctrina del
En segundo lugar, si bien relacionado íntimamente con lo anterior, resulta ilógico que se aprecie la existencia de ocultación cuando los contribuyentes declararon la totalidad de las rentas supuestamente omitidas ante las autoridades fiscales de Suiza.
La Administración no ha tenido que desarrollar ningún tipo de labor excepcional de investigación para conocer las rentas que ha incluido en la regularización, tan solo tuvo que solicitar al contribuyente su declaración fiscal en Suiza para disponer de las mismas.
De no admitirse la presente alegación, cualquier contribuyente que declarara sus rendimientos en un país diferente al de España, y fuera objeto de actuaciones inspectoras en España, calificándosele como residente fiscal, y fuera sancionado, tendría automáticamente el agravante de ocultación, pues no existe posibilidad alguna de que quien no se considere residente informe a efectos meramente hipotéticos de su renta mundial, por si luego la inspección lo reputara como residente.
En definitiva, en todo caso, la sanción debe calificarse como leve y sancionarse con el 50 % sobre la base de la sanción.
Como cuestión previa, debemos señalar que la Inspección ha impuesto dos sanciones por importe de 10.000 euros a los Sres. Sergio Miriam, lo cual ocasiona una duplicidad injustificada en el ejercicio de la potestad sancionadora que depende exclusivamente del modo de desarrollar las actuaciones inspectoras (un expediente o dos expedientes).
La imposición de las sanciones parece
De la lectura del citado párrafo, así como de los artículos 35 y 181 de la LGT, se desprende que la deuda tributaria o la sanción es única. Así, en el presente caso solo cabría imponer una sanción de conformidad con el artículo 203.6 de la LGT.
Cuestión distinta es que ambos contribuyentes respondan solidariamente del pago de dicha sanción.
Por tanto, debieron anularse los expedientes sancionadores notificados, e iniciarse, en todo caso, uno solo, del que sí que podrían responder los dos contribuyentes solidariamente.
El artículo 203 de la LGT en el que se sustenta la sanción establece que:
La infracción que se contempla en este artículo comporta la
Los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador con números de referencia NUM009 (sr. Sergio Miriam) y NUM010 (sra. Sergio Miriam) son idénticos en su contenido, por tanto, omitiremos referencias múltiples a los dos expedientes para evitar reiteraciones innecesarias.
Pasamos a analizar las propuestas de imposición de sanción y los concretos
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Los contribuyentes presentaron escrito de alegaciones al inicio de los procedimientos sancionadores exponiendo lo siguiente:
Por su parte, el Acuerdo de imposición de sanción manifiesta que
Llama la atención en primer lugar que se insinúe que la no inclusión de las cuentas de UBS en la declaración de 2017 no prueba que esas cuentas no se tuvieran. Recordemos que las declaraciones de los contribuyentes se presumen ciertas (aunque sean declaraciones fiscales presentadas en Suiza). Adicionalmente, si algo ha quedado acreditado a lo largo de las actuaciones inspectoras es que los contribuyentes no ocultaron ningún tipo de renta o elemento patrimonial en sus declaraciones fiscales presentadas en Suiza o España, más allá de dónde fueran residentes fiscales.
Esto es, cuando en ningún momento se ha dejado de incluir toda la información económico-patrimonial, ¿qué sentido tiene que a partir de 2017 se omitan las cuentas de UBS?, ¿no habrían actuado las autoridades fiscales suizas, al igual que lo hubieran hecho las españolas, en tal caso?
Por otro lado, el órgano de Inspección solicitó en reiteradas ocasiones los extractos de las cuentas bancarias incluidas en la cartera de inversión de UBS NUM019 y los contribuyentes comunicaron otras tantas veces a su antiguo gestor bancario en la entidad financiera suiza que recabase la referida información para su aportación en sede de las actuaciones inspectoras. Tantos fueron los intentos de notificación como negativas recibidas de la entidad financiera. Por tanto, si el contribuyente no aportó más información es porque no disponía de la misma.
Al objeto de acreditar que los contribuyentes dejaron de tener cuentas en UBS desde 2017, se adjuntó copia de la declaración fiscal presentada en Suiza en el citado 2017, en cuya página 15/17 (16 del pdf) aparecía el desglose del patrimonio de los contribuyentes.
Asimismo, no debemos olvidar que el órgano de Inspección impone una sanción a los contribuyentes por el mero hecho de no aportar determinada información cuya obtención no depende exclusivamente de ellos, sino que depende de la entidad financiera. Pero, es más, los contribuyentes autorizaron al órgano de Inspección que haciendo uso de sus facultades requiriera a la entidad financiera extranjera la referida información mediante los cauces procedimentales que conforme a derecho pudieran ser utilizados. Ante este ofrecimiento por parte de los contribuyentes, el órgano de Inspección mostró absoluta pasividad
Como señala la doctrina, es requisito sine qua non para que se puede imponer la sanción del artículo 203 LGT que la conducta del sujeto infractor se materialice en un comportamiento mediante el cual los órganos de la Administración tributaria no puedan desarrollar con normalidad las facultades que tanto la ley como los diferentes reglamentos le otorgan.
Si verdaderamente la no aportación de la documentación hubiera originado un perjuicio grave al desarrollo del procedimiento, entendemos que el actuario debería haberlo puesto de manifiesto en el Acuerdo de liquidación, dejando expresa constancia en el mismo de la forma en la cual el comportamiento hubiera afectado a la confección del Acuerdo de liquidación y a la forma de practicar la regularización del contribuyente. Pero por más que indaguemos en las líneas que componen el extenso acuerdo de liquidación no encontramos mención alguna que se refiera a este perjuicio procedimental ocasionado por la falta de presentación de la documentación requerida a los contribuyentes. Entendemos que si efectivamente el defecto procedimental hubiera
sido relevante el actuario habría dejado constancia en el acuerdo de liquidación con precisa indicación de la anormalidad generada en el procedimiento.
Tampoco podemos pasar por alto el hecho que el artículo 203.6 LGT deja a merced del órgano de Inspección la posibilidad de incrementar la base de la sanción por el mero hecho de reiterar los requerimientos sobre un mismo punto. Es de resaltar que los contribuyentes aportaron toda la documentación el día 8 de febrero de 2021 incluyendo un resumen de extracto patrimonial en la entidad financiera UBS y el 3 de marzo se aportó el desglose de diversas posiciones en la cartera de UBS. Luego si el contribuyente no aportó más información es porque no podía obtenerla y si el actuario hubiera desconfiado de la veracidad de los comentarios manifestados por los contribuyentes y hubiera considerado la existencia de ocultación de información relevante para el desarrollo del procedimiento lo debería haber puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones inspectoras y seguidamente debería haber emitido requerimientos de información de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio
De lo contrario, esto es, si el actuario no hubiera realizado ningún tipo de actuación al objeto de obtener la referida documentación estaría dando a entender que la información no es imprescindible para realizar la liquidación tributaria incumpliéndose el requisito de que la información solicitada pueda impedir el desarrollo normal de las actuaciones inspectoras.
Diversa jurisprudencia que reproducimos a continuación analiza la sanción prevista en el artículo 203 de la LGT:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS (Sede en Santa Cruz deTenerife) Sentencia 225/2022 de 4 de marzo de 2022
Sevilla) Sentencia 671/2020 de 14 de mayo de 2020
Sevilla) Sentencia 214/2016 de 26 de febrero de 2016
a) No se debe imponer este tipo de sanción cuando el contribuyente ofrece una excusa razonable no desvirtuada por la Inspección (cancelación de la cuenta).
b) Resulta necesario que se aperciba al contribuyente si se trata del segundo o tercer requerimiento y que ello tiene incidencia en la posible calificación. En el texto del acuerdo de imposición de sanción (páginas 2 a 5) se reproducen las diversas diligencias, no haciéndose constar en ninguna de ellas el número de incumplimientos que se han producido y su incidencia en la infracción.
En todo caso, la sanción debe ser única de existir un incumplimiento, con independencia de que por motivos procedimentales haya varios expedientes (o contribuyentes como aquí ocurre).
- La Administración tributaria entiende que los recurrentes deben tributar en España al considerar que son residentes fiscales en territorio español ya que aquí disponen de una vivienda permanente sita en DIRECCION007; Conclusión que alcanza la Administración - sobre la premisa de partida de que ambos recurrentes son residentes tanto en España como en Suiza - y tras el análisis de las denominadas reglas de desempate contenidas en el Convenio para evitar la doble imposición aplicable al presente caso y la documental aportada por aquellos.
La resolución impugnada realiza una detallada relación de los hechos más relevantes que resultan del expediente administrativo y a la cual nos remitimos. En todo caso deben resaltarse los siguientes extremos:
i. Los recurrentes presentan declaración conjunta de IRPF en el ejercicio 2015 - y por tanto, como residentes fiscales en España-
ii.Aportan certificados de residencia fiscal a efectos del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Suiza: Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, BOE de 3 de marzo de 1967), y
iii) Entre la documental destaca, la aportación de tres contratos de arrendamiento y de los contratos que acreditan vinculación laboral - realizando funciones directivas - con diversas sociedades sitas en Suiza.
En lo referido a los acuerdos sancionadores, la resolución impugnada confirma los mismos al entender que existe una conducta culpable suficientemente motivada conforme al art. 191 LGT, concurriendo la nota de la ocultación que determina su calificación de grave. Y confirma igualmente las sanciones impuestas por la Administración tributaria derivados de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 LGT por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de aquella. Y ello trae causa en la no atención por parte de los recurrentes de los requerimientos efectuados por la Inspección para que aportaran los movimientos correspondientes al ejercicio objeto de comprobación de la totalidad de cuentas bancarias, tanto en España como en el extranjero, en las que constaban como titulares o autorizados, y en particular los extractos de las cuentas bancarias incluidas en la cartera UBS NUM019; Requerimientos éstos que no fueron atendidos.
Por su parte, los actores aducen que presentaron en España declaración como residentes fiscales en dicho territorio por un error de la asesoría que lo gestionaba en aquel momento. Sostienen que queda acreditada que disponían de vivienda permanente en Suiza, y que debería haber continuado la Inspección en el estudio de los restantes criterios de desempate que fija el Convenio (relaciones económicas y personales más estrechas), analizando para ello la normativa interna española y suiza y el Convenio. En cuanto a los acuerdos sancionades dictados como consecuencia de la infracción grave tipificada en el art. 191 LGT esgrimen falta de motivación de la conducta, ausencia de culpabilidad e interpretación razonable del artículo 4 del convenio para evitar la doble imposición, debiendo calificarse, según los actores, como leve, y en ningún caso de grave, ya que entienden que no concurre la ocultación. Y finalmente, por lo que se refiere a las sanciones impuestas conforme al artículo 203 LGT invocan la duplicidad en la imposición de sanción por razón del modo de tramitar el procedimiento inspector y la falta de culpabilidad.
- Sobre la residencia y las denominadas reglas de desempate conforme al Convenio.
Delimitados en los términos que se acaban de exponer tanto los argumentos como las pretensiones de las partes litigantes, la cuestión debatida se centra en determinar si en el ejercicio 2015 los actores tenían su residencia fiscal en España o en su caso, en Suiza.
Por lo que se refiere al concepto de residencia habitual en territorio español el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que:
a)
b)
Por lo tanto, lo relevante es tener la residencia habitual en España, residencia habitual que es una cuestión de hecho, que no tiene por qué coincidir necesariamente con la residencia fiscal declarada por el actor. Y la prueba incumbe al contribuyente, de conformidad con el artículo 105 de la LGT y la jurisprudencia que lo interpreta, frente a lo que sostiene la demanda, que considera la residencia fiscal una cuestión jurídica y atribuye la carga de acreditarla a la Administración.
Pues bien, a la vista de la documental aportada por los actores en vía administrativa, la Inspección concluye que aquéllos residen tanto en España como en Suiza, de modo y manera que no se alberga duda alguna de que el conflicto en la residencia fiscal debe resolverse aplicando las reglas previstas en el Convenio, - conocidas como reglas de desempate o tie-break - establecidas en el art. 4 del Convenio de doble Imposición suscrito entre España y Suiza, (Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza.
("Boletín Oficial del Estado" de 3 de marzo de 1967).
Así, el apartado 1 del art. 4 del Convenio dispone que
Enumerando el apartado segundo, las denominadas reglas de desempate:
a)
b)
c)
Instrumento de ratificación del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y la Confederación Suiza, «BOE» núm. 53, de 03/03/1967, en vigor desde el 02/02/1967, en dispone en su Artículo 4. Domicilio fiscal.
La norma transcrita es reproducción del art. 5 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y
sobre el Patrimonio publicado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), organización de la que son miembros tanto España como Suiza, y es citado en la liquidación por la AEAT, que han sido redactados y acordados por expertos que representan, en el seno del Comité de Asuntos Fiscales, a los Gobiernos de los países miembros, con la finalidad de ilustrar o interpretar las disposiciones recogidas en dicho Modelo y así homogeneizar su aplicación..
De la documentación aportada por la parte recurrente entiende la Sala que se desprende que la parte recurrente tenía vivienda permanente a su disposición tano en España como en Suiza, por lo que ha de examinarse las pruebas tendentes a determinar en que Estado, mantenía relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales) al que se refiere el Convenio usualmente denominada cláusula de "desempate".
Para ello también debe tenerse en cuenta el artículo 9 de la LIRPF, con el título de "contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español", establece que:
Ahora bien, señala la STS 778/2023 de 12 Jun. 2023, Rec. 915/2022 al FD 4 que la expresión "intereses vitales"
Para acreditar que la parte recurrente tiene su centro de intereses vitales en Suiza, la parte recurrente se basa en la renta total percibida por los contribuyentes durante el periodo 2015 ascendió a la suma de 219.772,09 euros, y:
Los Sres. Sergio Miriam percibieron los siguientes rendimientos:
Suiza:
1) Rendimientos de la entidad suiza DIRECCION001 (Ver página 14 del acuerdo de liquidación)
La mercantil Suiza DIRECCION001 abonó durante el periodo 2015 rendimientos a los Sres. Sergio Miriam por importe de 212.159,11 euros.
España:
1)Rendimientos del trabajo percibidos de la entidad MINI BOXSTORAGE, S.L (Ver página 2 del acuerdo de liquidación)
La mercantil española MINI BOXSTORAGE, S.L abonó durante el periodo 2015 rendimientos a los Sres. Sergio Miriam por importe de 7.488 euros
2)Rendimientos de capital mobiliario diversos (Ver página 2 del acuerdo de liquidación)
Los Sres. Sergio Miriam percibieron rendimientos de capital mobiliario por importe de 124,98 euros.
Añade que en Suiza son titulares por un lado de la empresa para la que trabajan (valorada en 1,7 millones) y por otro de un importante patrimonio financiero (aproximadamente un millón de euros). Y en Suiza, país en el que por ejemplo tienen contratados seguros médicos y de responsabilidad civil.
La liquidación de la AEATA llega a la conclusión contraria, partiendo de datos que pormenoriza:
-Los obligados tributarios han declarado residencia fiscal en España en el año 2015, y en consecuencia presentaron declaración tributaria por IRPF. Debemos señalar que la opción de la
tributación conjunta exige que todos los miembros de la unidad familiar sean contribuyentes por el IRPF ( artículo 83.1 de la LIRPF) . La presentación de esta declaración no es un hecho aislado en el historial fiscal de los obligados tributarios en España, desde 2005 han tributado presentando todos los años declaraciones por IRPF, siempre en modalidad de tributación conjunta.
-A nivel inmobiliario no consta que los señores Sergio Miriam fueran propietarios de ningún inmueble en Suiza y sin embargo, en el ejercicio comprobado eran titulares en España de los inmuebles cuyos que relacionan, que son cuatro, de ellos una vivienda en DIRECCION007 valorada en más de un millón de euros.
-Existencia de suministros energéticos en la vivienda habitual en DIRECCION013, DIRECCION014. En concreto, la facturación de consumo eléctrico (ENDESA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SL y ENDESA ENERGÍA SA) muestra valores similares al año previo, en el que eran residentes fiscales en España, tanto en consumo facturado (que incluso es superior en número de kilovatios) como en importe. Las mismas consideraciones caber realizar respecto al consumo de suministro de gas (NATURGY IBERIA SA).
-Existencia de otros servicios relacionados con la vivienda habitual. Como se ha indicado, los requerimientos de S.D.P. CLIMAVEN SL, MARBEJER SEGURIDAD SL, FRANJUS SECURITY MARBELLA SA y ELECOM TRADE SL ponen de manifiesto que la vivienda está
operativa, compareciendo los propios obligados tributarios en los servicios que requerían una presencia en el domicilio.
-Existencia de telefonía fija en la vivienda habitual. TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU reportó la
existencia de una línea de teléfono fijo en la vivienda en cuestión, con un consumo de llamadas realizadas desde ese punto mantenido a lo largo del año 2015.
-Titularidad de vehículos y pólizas de seguros sobre los mismos. Se ha indicado la propiedad de vehículos a nombre de cada uno de los cónyuges, constando como conductores habituales en las pólizas de seguros (ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA).
-Seguro médico (SANITAS SA DE SEGUROS SA), con coberturas extendidas a los cónyuges y sus hijos.
-Escolarización del hijo menor de edad del matrimonio, Abelardo, en España. La información facilitada por FUNDACION DIRECCION011 confirma su matriculación durante todo el año 2015 en el colegio privado DIRECCION011, en DIRECCION014, DIRECCION007. Elcolegio se encuentra en una zona residencial, muy próximo al domicilio de los obligados tributarios. La facturación se corresponde únicamente a escolarización, sin incluir otros servicios como comedor. Esto, unido a la cercanía de la vivienda, hacen suponer que el alumno se trasladaría a su residencia familiar finalizada la jornada escolar.
- Análisis de las cuentas bancarias y utilizaciones de tarjetas bancarias que son pormenorizadas reflejando un uso importante de las cuentas bancarias aperturadas en España, y permiten establecer un relevante número de días de permanencia en España. En este caso, y a diferencia de lo indicado previamente respecto a las cuentas bancarias en Suiza, sí hay numerosas e importantes retiradas de fondos en efectivo, en cuantías que permitirían hacer frente holgadamente a gastos personales y familiares en España.
En definitiva, frente a una visión pura mente economicista de las pruebas aportadas por la parte recurrente, la Administración relata un conjunto de pruebas de las que se colige que los intereses vitales, el vivir cotidiano, que entree otras la escolarización del hijo y el movimiento de cuentas con asiduidad en España de los recurrentes, están en España. Ello en consonancia con lo establecido sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que
Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011, FJ 4º).
En definitiva, como resume la STS 192/20 del 13 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 485/2020, Recurso: 3285/2018, en su FD 6º:
Respecto de las infracciones del artículo 191 LGT los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores con números de referencia NUM008 y NUM016, son idénticos salvo en lo relativo a las cantidades incluidas en los mismos. En sus antecedentes refieren lo expuestos en los acuerdos de liquidación del IRPF año 2015, señalando entre otros aspectos que
Ahora bien, ese no es el criterio que acogemos en esta sentencia al hablar de la liquidación. Los recurrente tenían residencia en ambos países y para dilucidar había que acudir al segundo criterio del Convenio de aplicación o "cláusula de empate", centro de intereses vitales, y desde ese punto de vista ya quedó señalado los fuertes intereses económicos de los recurrentes en Suiza, por lo que los recurrentes realizaron una interpretación del precepto que a ellos les parecía razonable. Cuestión que las resoluciones sancionadoras no abordan, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado.
En cuanto a las infracciones del artículo 203 de la Ley General Tributaria consistente en mostrar resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, las resoluciones fijan con claridad los hechos típicos:
Los obligados tributarios, sin acreditar un motivo válido, no han facilitado la actuación de la Inspección en lo tocante a la aportación de los extractos de las cuentas bancarias incluidas en la cartera de inversión UBS NUM019, requerimiento reiterado en diversas ocasiones, que en las resoluciones se trascriben. Y basan el juicio de culpabilidad en apreciar culpa en la conducta de los obligados tributarios consistente en la omisión de entrega de documentación requerida por la Inspección, y que únicamente se limitaron a señalar, tras diversas reiteraciones, su imposibilidad de obtenerla, sin aportar nada más al respecto (Diligencia de 15/07/2021). Y culpa en la modalidad de dolo, puesto los obligados tributarios son conscientes de su obligación de presentación a la Inspección de la documentación que le está requiriendo desde su primera petición en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación, siendo además ellos quienes con mayor facilidad puede acceder a su información de contenido económico.
La Sala considera que la Administración ejerce su potestad represiva de forma correcta, alcanzando los estándares establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene sosteniendo que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( como ampliamente explica la STS 1664/17 del 02 de noviembre de 2017, Recurso: 3256/2016), y que no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada. Sin que, como postula la parte recurrente en pro de una única sanción, al estar ante un procedimiento de inspección frente a dos obligados tributarios de cuyas obligaciones han de responder individual y personalmente, y en particular, de su obligación de atender a los requerimientos de información sobre los movimientos bancarios dirigidos a cada uno de ellos como titulares o autorizados de las cuentas bancarias cuya información era solicitada por la Administración tributaria. Fueron realizados cinco requerimientos desde la comunicación de inicio el 1 de junio de 2020, donde ya se requiere a los recurrentes que aportaren los movimientos correspondientes a los ejercicios objeto de comprobación de la totalidad de cuentas bancarias, tanto en España como en el extranjero, en las que en dichos años constaban como titulares o autorizados - y en particular los extractos de las cuentas bancarias incluidas en la cartera UBS NUM020 - advirtiendo sobre las consecuencias en términos de posible sanción en caso de incumplimiento, sin que aportaran toda la documentación pedida o documentación que dejara constancia de la imposibilidad de obtener tal información debido a la decisión de las entidades financieras.
Por otra parte, como dice las resolución recurridas, el hecho de que la Administración pudiera solicitar la información requerida a través de los procedimientos de asistencia mutua con Suiza no es óbice para que los recurrentes cumplan con la obligación de su aportación de lo requerido, y la alegada por la parte recurrente autorización para que la AEAT recaba dicha información de las autoridades suizas, carece de consistencia suasoria la obstrucción y la negativa a las actuaciones inspectoras ya había se había producido tras dos requerimientos, no siendo hasta el tercer requerimiento de la Administración de 22 de julio de 2020 cuando prestan dicha autorización, puesto que lo tipificado es el incumplimiento de una obligación formal en plazo por la falta de colaboración con la AEAT.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o.
