Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1072/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1398/2022 de 27 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: AGUSTIN PICON PALACIO
Nº de sentencia: 1072/2024
Núm. Cendoj: 47186330032024100348
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4015
Núm. Roj: STSJ CL 4015:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01072/2024
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente litigio en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a la liquidación de los Impuestos sobre Sociedades de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete e imposición de sanciones tributarias.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil " DIRECCION000.", defendida por el Letrado don Emilio Jordán Manero y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta; y de otra, y en concepto de demandada, la
Antecedentes
Fundamentos
Así, de entre las cuestiones argumentadas por la parte actora para pedir la anulación de lo actuado, y cuya eventual apreciación haría innecesario el considerar las restantes cuestiones suscitadas en el proceso, se alega la extensión excesiva en el tiempo de la duración de las actuaciones regulatorias de la administración, que se entienden superiores al plazo de doce meses que fijaría al efecto la normativa aplicable según dicha parte demandante. Claramente se ha superado dicho plazo, pero ha de señalarse que el lapso de tiempo aplicable, según el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, redactado conforme la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación de la citada LGT, no es el citado por la parte demandante, sino el de dieciocho meses y en su cómputo no se tiene en cuenta el tiempo que se haya instado la interrupción por el obligado tributario, lo que aconteció en el caso de autos, en el que la interesada instó la suspensión durante sesenta días, que fue atendido por la administración por la razón que se le adujo al entenderlo justificado. Siendo ello así y no constando, de ese modo, que la tramitación del procedimiento administrativo excediese del máximo de tiempo previsto por el legislador, no cabe acoger la causa de anulación alegada por la parte y a que se refiere este fundamento jurídico.
Es evidente que el derecho al procedimiento debido, en cuanto medio que el ordenamiento establece para el actuar administrativo es, como repetidamente se dice en la doctrina, un mecanismo que establece el legislador como remedio para evitar la arbitrariedad en el actuar de la administración, garantizando su acierto y la posibilidad de defensa efectiva de los intereses del administrado, quien encuentra en el amparo que ello le brindan, entre otros, los artículos 9.3, 24 y 106 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con la normativa legal aplicable a la administración, tanto tributaria, como general, la más férrea defensa de sus intereses frente a la posible actuación indebida de quien lleva y conduce el desarrollo de las actuaciones debiendo procurarse el mayor y más amplio cumplimiento de las prescripciones legales. Siendo ello así, y debiendo partirse de ese presupuesto y del derecho a una buena administración, no lo es menos que no toda posible irregularidad formal debe desembocar en una anulación de lo actuado, pues sólo cuando el incumplimiento de las exigencias formales cause un efectivo y real perjuicio en el administrado, podrá darse lugar a tal consecuencia. De hecho, como se recoge en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habrá que determinar si se está ante meras irregularidades o ante incumplimientos reales de la normativa, con la trascendencia bastante de infringir los derechos e intereses ciertos del administrado; sólo los últimos deberán dar lugar, en línea de principio, a la anulación del procedimiento, siguiéndose con ello la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha venido, sobre todo en materia de materia de actuaciones jurisdiccionales, pero aplicable,
Partiendo de este criterio y de considerar que siempre es posible pedir un mayor cuidado en la atención a los derechos e intereses de los ciudadanos desde la administración, ha de considerarse que en el presente supuesto las quejas que esgrime al efecto la obligada tributaria no tienen entidad suficiente para entender que su derecho a una buena administración, como le reconoce la Carta de Derechos de la Unión Europea, se haya visto comprometida hasta el punto de verse quebrado su derecho a la defensa de sus derechos e intereses. La administrada ha estado sustancialmente al tanto de lo actuado; ha podido intervenir en el procedimiento seguido en relación con ella y hecho las alegaciones y aportaciones, tanto de pruebas como de argumentos, que ha considerado pertinentes y aunque, como se deja dicho, siempre es factible en términos generales ampliar la atención al administrado, sus derechos han estado debidamente resguardados, como se deriva del hecho de que, por ejemplo, sus pretensiones hayan sido parcialmente atendidas y ha podido practicar las pruebas que ha considerado pertinentes, atendiendo las indicaciones de la administración, con independencia de que el resultado de las mismas haya sido valorada de una u otra forma.
Por lo tanto, y en lo que respecta a esta cuestión, esta Sala no estima que las alegaciones que ahora se consideran en este fundamento jurídico, puedan dar lugar a la anulación de lo actuado, en cuanto lo que se denuncian como motivos de ello, carecen realmente de la trascendencia que supondría una limitación radical de sus derechos e intereses, por lo que no cabe acoger tal motivo de impugnación que ahora se considera.
De entre las cuestiones de tipo parcial que penden en este proceso quizá, por su entidad económica, donde las partes han enconado legítimamente sus posiciones ha sido en relación con las remuneraciones que se han abonado a don Cristobal y doña Manuela por la obligada tributaria. La controversia se centra en los abonos realizados en los años objeto de la actuación revisora de la administración y, por extensión, en relación con la bases negativas pendientes de compensación que se aplican y que provienen de años anteriores y se debieron abonar al primero de ellos. En ambos casos, la cuestión trabada es semejante, por no decir igual, y puede y, en aras a la simplificación de esta resolución, ser consideradas simultáneamente. En relación con dichas retribuciones ha de indicarse que dichas personas figuran en los años a que se refieren estas actuaciones, como administradores de la sociedad, cuya actividad como tal no es remunerable según los estatutos y, sin embargó sí son objeto de retribución por la obligada tributaria; mientras que ésta sostiene que el abono que se hace es en razón, no de la actividad que como administradores realizan, sino como empleados de la compañía, en virtud de la contratación que se firmó con ellos, la administración sostiene que la retribución de dichas personas, precisamente por la actividad que deben realizar en la administración de la sociedad, no es susceptible de ser considerada como un gasto deducible, en cuanto la actividad que realizan deriva de su condición de administradores y, según se deja dicho, no puede ser remunerada, según las normas internas de la compañía actora.
La cuestión se encuentra regulada en el artículo 15.e)de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , que determina que,
El problema proviene de la no siempre lineal ni inmutable doctrina establecida al efecto sobre las remuneraciones de los administradores y su diferente, en el tiempo, regulación real y su interpretación, con la influencia de la hoy muy restringida doctrina o teoría del vínculo y la vinculación de las doctrinas establecidas al efecto, en su distinto ámbito de actuación, de esta jurisdicción, respecto a la común y la social. Hoy en día, y dentro de la complejidad de la materia, como hemos dicho en la sentencia 740/2023, dictada en el P.O. 1452/2021, la doctrina viene marcada esencialmente por las SSTS de 6 y 11 julio 2022, que, limitando las resoluciones precedentes, ha venido estableciendo la necesidad de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para dar una respuesta, según los hechos que en cada supuesto deban apreciarse, lo que obliga a considerar las que concurren en el presente supuesto.
En el presente caso, teniendo en cuenta esas circunstancias concretas que se han de considerar, se llega a la conclusión de la deducibilidad de esos gastos por remuneraciones. Para ello se tiene en cuenta que en los dos supuestos existen contratos de trabajo firmados al efecto, debidamente registrados y contabilizados; que los trabajadores reciben retribuciones que son contabilizadas por la empresa como tales; que se han presentado declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que incluyen esos pagos; que las actividades que se realizaron no son propiamente de dirección, sino que cabe ampararlas en otras actuaciones, incluyendo trabajos materiales propios de empleados comunes, como los de la empresa o de oficina; que los trabajos desarrollados han sido corroborados como efectivamente realizados por los testigos que depusieron en el acto del juicio; y que no hay ningún indicio que haga pensar en que se está, con ello, encubriendo una remuneración a los administradores, pues no hay rastro de ello en los autos que haga pensar racionalmente en ello. Este conjunto de consideraciones lleva a entender que se está ante gastos deducibles según la LIS y que la administración, al no considerarlos así, no ha acertado en sus valoraciones, por lo que deben sus actuaciones ser dejadas sin efecto, al anularse, por contradecir el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo ha de acogerse la demanda, en cuanto a los gastos por regalos de Navidad, pues en las facturas se lee su expedición en el mes de diciembre, y el regalo a los trabajadores se halla acreditado por la testifical practicada, siendo un supuesto habitual en las empresas privadas, como medio de fomentar la vinculación del personal dentro de ellas y se halla expresamente previsto en la LIS. Razones que determinan la aceptación que de dichos gastos se hace.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de septiembre de dos mil veintidós, que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, relativas a la liquidación de los Impuestos sobre Sociedades de los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete e imposición de sanciones tributarias, que se anula del mismo modo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos que se reflejan en el cuerpo de esta resolución; y se desestima, en lo demás, por no concurrir dicha oposición a derecho en los restantes aspectos enjuiciados. No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las que haya originado y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
