Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 596/2022 de 29 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 31/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100056
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:125
Núm. Roj: STSJ BAL 125:2025
Encabezamiento
En Palma, a 29 de enero de 2025
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (en adelante TEARIB), de fecha 27 de julio de 2022, dictada en la reclamación 07-00593-2020, interpuesta contra la resolución denegando rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2017 dictada por la AEAT Dpto. Gestión Tributaria P. Mallorca por el importe de 72.133,66 euros.
La cuantía se fijó en 72.133,66 euros
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad recurrente impugna la resolución del TEARIB que confirma la denegación de la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2017 interesada por la demandante. Dicha rectificación lo era para incluir un ajuste fiscal negativo sobre el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias por importe de -1.978.367,40 € como consecuencia del impago del crédito que ostenta frente a otra entidad.
Como
1º) La sociedad FUTUR de CALA MILLOR, SA (en adelante, FUTUR) tenía el 16,4% de la sociedad andorrana PROMO, SA. Eran, por tanto, sociedades vinculadas.
2º) FUTUR realizó determinadas aportaciones dinerarias a PROMO que se documentaron en contrato de reconocimiento de deuda de fecha 01.12.2003 y en el que PROMO reconocía adeudar FUTUR, la cantidad de 1.130.583,98 € pero con la previsión de nuevas aportaciones hasta el límite de 1.791.696 €.
Se pactó que las cantidades debían reintegrarse antes de 01.12.2013.
Y para garantizar la deuda hasta la cantidad indicada se estipuló:
3º) El 28 de abril de 2015 FUTUR vendió el total de su participación en PROMO dejando de tener, a partir de ese momento, la condición de entidad vinculada a la deudora.
4º) No devuelta por PROMO a FUTUR aquellas cantidades adeudadas -que según la ahora demandante ascendían a 1.978.367,40 € a 31 de diciembre de 2005- FUTUR reflejó en la memoria abreviada de los auditores de 2015 el deterioro practicado en aquel momento por dicho importe así como su ajuste positivo en el modelo 200.
5º) Impagado el crédito, FUTUR solicitó el ajuste derivado de la pérdida que el impago de dicha cantidad le ha producido, mediante la presentación de escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación correspondiente al IS 2017.
6º) La AEAT deniega la rectificación al considerar que se está ante un crédito garantizado y de haber dotado dicho deterioro de créditos en 2013 o 2014, la norma fiscal a aplicar hubiese sido la que estaba en vigor en ese momento, esto es el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) que en su artículo 12.2 impedía la deducción tanto porque era un crédito entre empresas vinculadas como porque el crédito estaba garantizado.
Además, atendiendo al concepto de deterioro contable, no cabe dotar todo el deterioro sin valorar el complejo hotelero aportado como garantía.
7º) Interpuesta reclamación ante el TEARIB, ésta desestima la reclamación ratificando la argumentación de la AEAT y añade:
i) Que para el TEARIB solamente queda acreditado un crédito a favor de 1.130.583,98 euros correspondiente al contrato de reconocimiento de deuda pero no el resto hasta la cantidad de 1.978.367,40 €
ii) Que cuando un crédito se encuentra garantizado no debe reconocerse ninguna pérdida por deterioro y, menos aún, su deducibilidad. En nuestro caso, la deuda objeto del contrato de reconocimiento de deuda (1.130.583,98 euros) se encontraba garantizada con el inmueble descrito en el propio contrato hasta un importe máximo de 1.791.696 euros, esto es, superior a la deuda reconocida. Por tanto, la deuda 1.130.583,98 euros no puede ser objeto de deterioro en tanto cuenta con una garantía, la cual el interesado no ha probado que se hubiera perdido o envilecido la misma.
En
Se indica que no podía invocarse el argumento conforme al cual no serán deducibles las pérdidas por deterioro de créditos "adeudados por personas o entidades vinculadas" a que se refiere dicho art. 13 LIS pues en 2017 ya no eran empresas vinculadas. Y como recoge la doctrina la Dirección General de Tributos en diferentes consultas (V2943-15, V1305-11, V1111-20 de 28 de abril, entre otras), desaparecida la vinculación, cabe deducir el deterioro si han transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación de devolución del préstamo y siempre que se hubiera registrado contablemente el deterioro, lo que se cumple en el caso.
Tanto la resolución de la AEAT como la del TEARIB califican el crédito de FUTUR frente a PROMO como un crédito garantizado lo que excluiría la posibilidad de corrección por deterioro de valor de elementos patrimoniales, tanto si se atiende al: i) art. 12.2 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) vigente al tiempo del vencimiento de la deuda, como al ii) art. 13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, vigente al tiempo de la rectificación pretendida.
El primero de estos preceptos excluiría la deducción de pérdidas respecto de créditos
Con lo anterior llegamos a uno de los puntos nucleares del debate, esto es, si el crédito de FUTUR frente a PROMO se encontraba garantizado
Pues bien, analizado el pacto de garantías contenido en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de diciembre de 2003 antes trascrito, debemos llegar a la siguiente interpretación:
1º) El Código Civil recoge como posibles derechos reales de garantías la hipoteca inmobiliaria, la prenda sin desplazamiento y la anticresis. La contenida en el documento indicado no se corresponde con ninguna de ellas no se constituyó hipoteca faltando la necesaria escritura pública e inscripción registral que exige la Ley Hipotecaria.
2º) Las garantías reales y en particular sobre los inmuebles conllevan la sujeción de éstos al aseguramiento de un crédito con eficacia "erga omnes", esto es, con independencia de quien sea el poseedor del inmueble sujeto. Así, la transmisión del inmueble que se constituye como garantía real no provoca merma de la indicada garantía, quedando sujeto el bien a la satisfacción del interés del acreedor, cualquiera que sea el poseedor o titular del mismo.
Como fácilmente se advierte de la lectura de la cláusula de garantía del citado contrato, nada asegura esta eficacia "erga omnes". Esto es, ante una eventual transmisión del bien incumplimiento el compromiso asumido por el deudor, la garantía inmobiliaria ofrecida por PROMO no podrá hacerse efectiva frente al adquirente, que no se encuentra vinculado por aquel compromiso del transmitente frente al acreedor
En definitiva, el compromiso del deudor de ofrecer un inmueble para asegurar el pago de la deuda no tiene la condición de derecho real a que se refiere art. 12.2 del TRLIS.
3º) El compromiso personal u obligación de garantía que se autoimpone el deudor en el pacto analizado, no deja de ser sino la expresión del responsabilidad patrimonial que con carácter general ya recoge el art. 1.911 CC:
En consecuencia, no cabe excluir la posibilidad de la contabilizar el deterioro derivado del impago por entenderse que el crédito estaba garantizado, pues no lo estaba en las condiciones legales exigidas. Tanto si acudimos al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) vigente al tiempo del vencimiento de la deuda, como al ii) art. 13 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
Y el impago del crédito no es objeto de discusión.
No es objeto de controversia que entidad deudora y acreedora eran empresas vinculadas hasta el 28 de abril de 2015 en aplicación del art. 18.2 LIS.
La discrepancia radica en determinar si cabe incluir el ajuste fiscal negativo en ejercicio posterior, cuando ya no reúne la condición de empresa vinculada.
En este punto el recurrente invoca la doctrina la Dirección General de Tributos en diferentes consultas (V2943-15, V1305-11, V1111-20 de 28 de abril, entre otras), conforme a la cual, desaparecida la vinculación, cabe deducir el deterioro si han transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación de devolución del préstamo y siempre que se hubiera registrado contablemente el deterioro, lo que a juicio del demandante se cumple en el caso.
La resolución de la AEAT no analizó dicho extremo al detenerse en el argumento de que el crédito estaba garantizado. Tampoco la resolución del TEARIB al considerar
El artículo 13.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) señala:
Pues bien, tomando como referencia la respuesta a la consulta vinculante V1111-20 de 28 de abril, en que se planteaba la siguiente cuestión:
En el caso de la consulta las deudas vencieron en 2009 y 2012 (cuando eran entidades vinculadas), no siendo imputadas hasta 2016, cuando ya no eran entidades vinculadas.
Y con independencia de la prescripción, que no afecta a nuestro caso, la respuesta fue que:
Así pues, contabilizado el deterioro contable, no ofrece impedimento alguno que vencida la obligación sean deducibles las pérdidas una vez que ha desaparecido la vinculación entre las entidades. Y la imputación en período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal está amparada en el art. 11.3 de la LIS.
Procede estimar la demanda, también en este punto.
La entidad demandante contabilizó pérdidas por importe de 1.978.367,40 € que se corresponde con lo que a su juicio le adeudaba PROMO. Se incluía tanto el crédito recogido en aquel documento de reconocimiento de deuda de fecha 01.12.2003 (1.130.583,98 €) como aquellas otras cantidades transferidas con posterioridad (en 2004 y 2005), según ya preveía el contrato.
No obstante, para el TEARIB "solamente queda acreditado un crédito a favor de 1.130.583,98 euros correspondiente al contrato de reconocimiento de deuda pero no el resto hasta la cantidad de 1.978.367,40 €".
No puede atenderse al argumento del TEARIB por las siguientes razones:
1ª) Porque la Dependencia Regional de Gestión Tributaria ante la cual se acreditó documentalmente el importe de los créditos impagados no cuestionó ni rechazó que éste fuera la cantidad adeudada por PROMO a FUTUR. Así, en fase de revisión de las actuaciones del órgano de Gestión el TEARIB no puede cuestionar aquellas cantidades ya verificadas y aceptadas tanto por el sujeto pasivo como por el órgano de gestión tributaria. El art. 237 LGT ya advierte que en la resolución de las reclamaciones no se puede empeorar la situación inicial del reclamante y que si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados -como en el caso, la cuantía del crédito impagado- las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones. Y no consta trámite de alegaciones sobre dicho apartado.
2ª) En ningún momento se cuestiona que FUTUR reflejó en la memoria abreviada de los auditores de 2015 el deterioro practicado en aquel momento por importe de 1.978.367,40 € así como su ajuste positivo en el modelo 200 dotando un gasto por deterioro.
3ª) En el expediente administrativo consta la documentación que FUTUR ya aportó para acreditar de las entregas realizadas en 2004 y 2005 (Balances de 2004 y 2005 y justificantes bancarios). Entregas contabilizadas, como antes se ha indicado.
Rechazado este último motivo en que se fundamenta la resolución impugnada, debe estimarse la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Estimar el presente recurso contencioso administrativo
2º) Se declara disconforme a Derecho y se anula la resolución recurrida.
3º) Se reconoce el derecho de la demandante a la devolución del ingreso indebido solicitado junto con los intereses de demora devengados.
4º) Se imponen las costas procesales a la parte demandada con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
