Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 987/2022 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 2344/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100507
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8917
Núm. Roj: STSJ AND 8917:2025
Encabezamiento
En Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante frente al Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vegas del Genil nº 1085, de 26 de diciembre de 2019, en virtud del cual se requiere a D.ª Olga para que lleve a cabo a su instancia la restauración del orden urbanístico perturbado mediante la eliminación de las obras consistentes en la ejecución de una edificación destinada a vivienda unifamiliar aislada, de unos 165 m2 de superficie construida, en parcela DIRECCION000, ubicada en Suelo No Urbanizable de Protección Especial como Zona Protegida de Alto Valor Productivo por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada, con advertencia de que transcurrido el plazo de un mes sin que se haya llevado a cabo la misma, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas o, en su caso, la ejecución subsidiaria a costa del interesado, informando igualmente de posible reducción de multa.
Fundamentando el Juzgador de instancia su fallo desestimatorio del recurso en base a los siguientes argumentos (FD TERCERO):
Considerando, en el FD CUARTO, que aunque no se alegó por las partes, en el presente caso la demolición acordada no atenta al principio de proporcionalidad.
1.- Incongruencia ultra petitum: La sentencia resuelve sobre el procedimiento sancionador de la legalidad urbanística sin que este sea objeto de debate en el procedimiento referenciado. En la demanda presentada en este procedimiento no se realiza mención alguna al procedimiento sancionador, y de hecho el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo frete al Decreto 951/2020, sobre procedimiento sancionador con imposición de multa coercitiva, que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada como procedimiento abreviado nº 39/2021.
2.- Error en la valoración de la prueba: Entiende la parte apelante que según la Ley 7/2002, vigente en el momento de presentar la demanda, de un lado, la potestad de la Administración para el ejercicio de la acción de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, se encuentra sujeta tanto aplazo de caducidad como de prescripción y, de otro, la potestad de la Administración a fin de ejecutar la orden de demolición sujeta a plazo de prescripción. Así, si bien es cierto que en el supuesto que nos ocupa la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada no está sujeto a plazo de prescripción, también lo es que la ejecución de la orden de demolición está sujeta a plazo de prescripción, y en ese sentido cita la STS de 17 de febrero de 2020; y declarada por el Ayuntamiento demandado la ilegalidad de la construcción realizada por el actor mediante expediente NUM000, e instada la reposición de la construcción de la licencia en plazo de dos meses, el Ayuntamiento demandado no procedió a la ejecución de su propio acto, comprometiendo la demora de 13 años hasta tanto se inicia el segundo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada el principio de seguridad jurídica.
En definitiva, según la parte apelante la ejecución de la orden de demolición está sujeta a plazo, sea de prescripción ex art. 1964 CC, sea de caducidad ex art. 518 LEC.
3.- Error en la valoración de la prueba. Indebida aplicación de las normas: El motivo se fundamenta en la nueva Ley del suelo de Andalucía, Ley 7/2021, de 1 de diciembre, la sentencia se fundamenta en la Ley 7/2002, derogada por la vigente Ley del suelo, entendiendo el apelante que debe ser de aplicación la nueva Ley, que entró en vigor el 20 de diciembre de 2021, dado que, si bien la vista oral se celebró el 14 de diciembre, el dictado de la sentencia tiene lugar el 28 de marzo de 2022. A la vista de la inacción del Ayuntamiento durante 13 años, entiende que ha prescrito el plazo de la Administración a los fines de ejercicio de la potestad de resolver e iniciar el procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, así como la orden de demolición. Y los suelos de especial protección referidos en su art. 14.1, en el que se encuadra el suelo en que está construida la vivienda familiar de la apelante, se encuentran sujetos a un plazo de 6 años, quedando únicamente excluidos de dicho plazo los numerados en las letras a-f del apartado 2º de dicho percepto, entre los que no se encuentra incluido el suelo de especial protección en que se encuentra la vivienda familiar objeto del presente procedimiento, plazo que según la disposición transitoria primera será de aplicación íntegra, inmediata y directa desde su entrada en vigor.
Por otro lado, apunta que la apelante solo ha excedido en 49 metros la licencia otorgada, y que de acuerdo con la Ley 7/2002 quedaría sin domicilio, mientras que con la Ley 7/2021 la conservaría.
La parte apelante reproduce, en lo esencial, las mismas alegaciones que la apelante Sra. Olga, que plasma en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de las normas.
2.- Incongruencia extra petitum.
1.- En relación con la incongruencia ultra petitum: la sentencia señala como objeto del procedimiento ordinario 97/2020 el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vegas del Genil 1085/2019, acumulándose el procedimiento abreviado 196/2020 contra el Decreto 951/2020, por el que se impone a la Sra. Olga una multa de 11.479,88 euros por incumplimiento de la orden de reposición de la realidad física alterada, cuya cuantía se había determinado en 20.778,85 euros; por lo que no existe la incongruencia alegada de contrario.
2.- El recurso de apelación interpuesto de contrario contiene idénticas alegaciones a las recogidas en el escrito de demanda desestimado por la sentencia objeto de impugnación.
3.- Sobre el error en la valoración de la prueba: recuerda que la segunda instancia no se configura como una especia de segundo intento que se brinda a una parte para obtener un fallo acorde con sus pretensiones, sino como un remedio frente a posibles errores jurídicos en que la sentencia dictada por el Juez a quo haya podido incurrir, lo cual exige un examen pormenorizado de la misma capaz de poner de relieve tales errores, lo que no hace la parte apelante en el presente recurso, limitándose a insistir en los argumentos ya resueltos por el Juez a quo en la sentencia.
1.-
Ha de recordarse que mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se acordó la acumulación del recurso 196/2020 al 97/2022. En la demanda del procedimiento abreviado 196/2020 se indicaba que el objeto del recurso era el Decreto número 1085/2019, de 26 de diciembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vegas del Genil, por el que se requería a la Sra. Olga para que lleve a cabo a sus instancias la restauración del orden urbanístico perturbado mediante la eliminación de las obras consistentes en la ejecución de una edificación destinada a vivienda unifamiliar aislada, de unos 165 m2 de superficie construida, en la parcela catastral DIRECCION000, ubicada en Suelo No Urbanizable de Protección Especial como Zona Protegida de Alto Valor Productivo por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada, con advertencia de que, transcurrido el plazo de un mes sin que se haya llevado a cabo la misma, procederá la imposición de multas coercitivas, como así sucedió mediante la imposición de una multa coercitiva a la recurrente por importe de 11.479,88 euros mediante Decreto número 0951/2020, de 29 de octubre.
La sentencia apelada se refiere a dicho Decreto como si mediante el mismo se hubiese impuesto a la recurrente una multa coercitiva de 11.479,88 euros, lo que no es exacto pues, como hemos visto, en el mismo no se impune multa coercitiva alguna, limitándose a advertirá a la recurrente de su imposición en caso de no llevar a cabo la restauración del orden urbanístico perturbado; y de hecho desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no sólo frente al Decreto del Alcalde por el que se requirió a la Sra. Olga para que llevase a cabo a su instancia la restauración del orden urbanístico perturbado mediante la eliminación de las obras consistentes en la ejecución de la edificación destinada a vivienda unifamiliar aislada, sino también frente al Decreto de la Alcaldía por el que se imponía a dicha Sra. una multa de 11.479,88 euros, por incumplimiento de la orden de reposición dela realidad física alterada.
Pues bien, aun entendiendo la Sala que dicho error pudiera entenderse justificado por cuanto entre la documentación aportada con el nuevo recurso se incluía el Decreto por el que se imponía la multa coercitiva, es lo cierto que en el suplico de las demandas presentadas únicamente se solicita la nulidad del Decreto 1085, por el que se acuerda la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística perturbada así como que se declare y acuerde que la consecuencia jurídica de la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística no es otra que la de reconocer a los actores la facultad de mantenimiento de la situación creada, esto es, que se acuerde la no demolición de la obra.
En consecuencia, ha lugar a acordar que la sentencia incurre en incongruencia ultra o extra petitum.
2.-
Como señala la STS de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal
Al hilo de lo anterior debemos dejar constancia de la existencia de dicha crítica en el recurso de apelación no pudiéndose confundir la reiteración con la argumentación dado que la invocación de la infracción determina el juicio de crítica suficiente a los efectos de la pretensión deducida.
Más concretamente, y si bien es cierto que en el recurso de apelación se reproduce en parte el escrito de demanda, no lo es menos que el apelante combate claramente la fundamentación de la sentencia de instancia cuando alega la incongruencia extra petitum, así como la discrepancia con el criterio del Juzgador de instancia en cuanto a la aplicabilidad a la ejecución de la orden de demolición del plazo de prescripción del art. 1964 CC o del de caducidad ex art. 518 LEC, y la pretendida aplicación al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento de los plazos previstos en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
3.-
3.1.-
Por lo que respecta al fondo del asunto, y comenzando por el primero de los motivos de impugnación donde se plantea el error en la valoración de la prueba, señalan los apelantes que la acción de la Administración de restablecimiento del orden jurídico perturbado se encuentra sujeta tanto a plazo de caducidad como de prescripción, y de otro la potestad de la Administración a fin de ejecutar una orden de demolición está sujeta a plazo de prescripción, plazo vinculado a los principios de eficacia, seguridad jurídica interdicción de la arbitrariedad, así como a la doctrina de los actos propios; distinción que n realiza la sentencia de instancia.
Siendo lo cierto, añade, que ha de tenerse en cuenta la consolidación de la vivienda unifamiliar después de 13 años desde que se dictó la orden de demolición; discrepando del criterio seguido por el Juzgador de instancia toda vez que, a juicio de los apelantes, debe aplicarse el plazo de prescripción ex art. 1964 CC o el de caducidad ex art. 518 LEC.
Consta en el expediente administrativo Decreto de la Alcaldía nº 1419/2006, de 14 de junio, por el que se inicia expediente para la protección de la legalidad urbanística por la ejecución de las obras de referencia y se ordena la paralización inmediata de las obras que entonces se estaban realizando, así como Decreto nº 625/2019, de 31 de julio, por el que se declara la caducidad de dicho procedimiento, incoando un nuevo procedimiento de restablecimiento del orden urbanístico perturbado, que culminó con el Decreto nº 1084/2019, de 31 de diciembre, objeto del recurso contencioso-administrativo a que se refiere este rollo de apelación.
La cuestión controvertida ha de resolverse en coincidencia con lo que decidió el Juzgador de instancia.
La STS de 12 de junio de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de Ley nº
Sentencia que fijó la siguiente doctrina legal:
La sentencia apelada entiende que, aunque sea censurable que se acuerde la caducidad del procedimiento de restablecimiento más de trece años después desde su inicio, nada empece al inicio de un nuevo procedimiento.
Ha de tenerse en cuenta que el art. 185 de la LOUA, apartado primero, tras la modificación operada por el art. único.44 de la Ley 2/2012, de 30 de enero, dispone que
De lo anterior se colige, sin que resulte forzado, que, al tratarse de un supuesto exceptuado del plazo general de seis años que, como regla general, contempla el apartado primero del art. 185 LOUA, para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, dichas medidas podían acordarse sin sometimiento a plazo alguno de caducidad, por lo que, aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado, habría que concluir, en principio, que la Administración demandada podía iniciar un nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística sin sometimiento a plazo alguno.
Como nos recuerda la STS de 18 de diciembre de 2024 (recurso de casación 88/2023), "(...)
Ahora bien, lo que quiere decir la parte apelante es que, una vez acordada la orden de demolición, la misma ha de ser ejecutada, y que ese plazo está sujeto a prescripción.
Por lo que respecta a dicho motivo de impugnación, cabe precisar que la cuestión del plazo para la ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-administrativo y prescripción de las órdenes de restablecimiento de la legalidad urbanística es pacífica en nuestra jurisprudencia, que desde un principio viene distinguiendo el plazo de caducidad para dictar la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística y el plazo para la ejecución de una orden ya dictada, señalándose que estas últimas prescriben a los quince años, lo que ha venido manteniendo nuestro Alto Tribunal en SSTS de 11 de julio de 1985, 5 de junio de 1987, 17 de febrero de 2000 y 18 de noviembre de 2009, señalando esta última, cuyo criterio siguen las de 25 de noviembre del mismo año y la de 29 de diciembre de 2010, que
Debe advertirse que el planteamiento de los apelantes parte de la premisa de la existencia de una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística que hubiese ya prescrito en el momento de ejecutarla, lo que no es nuestro caso por cuanto la orden de restablecimiento, tras la declaración de caducidad del procedimiento originario, fue impartida el 26 de diciembre de 2019.
En dicho momento se encontraba ya vigente la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece un nuevo plazo de prescripción para las acciones personales; siendo ilustrativa, a efectos interpretativos, la STS de 20 de enero de 2020 (recurso de casación 6/2018, Sala de lo Civil), en la que se contiene la siguiente interpretación sobre la aplicación del nuevo plazo de prescripción:
Y concluye la referida sentencia señalando que:
Consecuencia de ello es que en el presente supuesto no puede entenderse ganada la prescripción.
3.-
A dicho motivo de impugnación se añade por los apelantes otro que, recogido en el FD TERCERO, tiene el mismo encabezamiento que el segundo, que acabamos de examinar.
En dicho motivo de impugnación se fundamenta en la entrada en vigor de la nueva Ley del suelo de Andalucía, Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, cuyo art. 153 dispone que las medidas para el restablecimiento de la legalidad y urbanística al plazo
Discrepamos del planteamiento de los apelantes por cuanto, a diferencia de lo que en los respectivos recursos se sostiene, la Disposición final sexta, letra b), apartado segundo, explícitamente se refiere a los procedimientos derivados del incumplimiento de los deberes de edificación, rehabilitación y conservación, incluidos los de ejecución subsidiaria o por sustitución, procedimientos entre los que no cabe incluir los de no incluye en su ámbito de aplicación los procedimientos de restablecimiento de la legalidad territorial y urbanística.
En todo caso, los nuevos plazos de aplicación se refieren a los procedimientos administrativos, siendo así que en nuestro caso el procedimiento de restablecimiento ya había concluido con el Decreto de 26 de diciembre de 2019, objeto de impugnación, fecha muy anterior a la de entrada en vigor de la LISTA., por lo que no podemos compartir dicho argumento; y, en ese sentido, ha de señalarse que el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, contiene una disposición transitoria, la séptima, que resuelve la cuestión con referencia específica a los procedimientos en tramitación en materia de disciplina territorial o urbanística y sobre la actividad de edificación, en los siguientes términos:
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sentencia nº 93/2022, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario número 97/2020, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento desestimatorio del recurso frente al
2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Olga y D. Jose Ángel frente al Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Vegas del Genil nº 1085, de 26 de diciembre de 2019, en virtud del cual se requiere a D.ª Olga para que lleve a cabo a su instancia la restauración del orden urbanístico perturbado mediante la eliminación de las obras consistentes en la ejecución de una edificación destinada a vivienda unifamiliar aislada, de unos 165 m2 de superficie construida, en parcela DIRECCION000, ubicada en Suelo No Urbanizable de Protección Especial como Zona Protegida de Alto Valor Productivo por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada.
3.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024098722, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
