Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1232/2023 de 30 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS

Nº de sentencia: 277/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:509

Núm. Roj: STSJ AND 509:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1232/23

SENTENCIA NÚM. 277 DE 2.026

Ilmo. Sr. Presidente

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilma/o. Sra/Sr. Magistrada/o

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

En la Ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veintiséis

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1232/23, siendo recurrente Innovent Puertas y Ventanas SL, representada por el procurador Sr. García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado Sr. Martínez de las Heras, contra la Tesorería General de la Seguridad Social asistida de letrado.

La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

I-Por Innovent Puertas y Ventanas SL se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando la resolución de 25 de agosto de 2023 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Granada que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la del 3 de julio de 2023 que procede de oficio a modificar el alta del trabajador D. Darío en el código de cuenta de cotización del Régimen General número NUM000 de la mercantil referida desde el 1 de septiembre de 2020. Recabado expediente administrativo, fue aportado.

II. -Presentada la correspondiente demanda, se dio de ella traslado a la administración demandada se. Presentada la contestación a la demanda, se practicaron las pruebas propuestas y se formularon conclusiones, tras lo que se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente Ilmo. Sr. Don Humberto Herrera Fiestas, quien tras la correspondiente deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Deriva la resolución recurrida de las visitas de inspección giradas en fechas 15 de febrero y 9 de marzo de 2023 en el centro de trabajo sito en Paseo del Cáñamo, número 30, de la localidad de Las Gabias, perteneciente a la empresa recurrente, destinada a la actividad de fabricación de carpintería metálica. A juicio de la Inspección, dos de los trabajadores con contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, Don Darío (contrato de 1 de septiembre de 2020) y Don Pascual (contrato de fecha 1 de septiembre de 2021), no desempeñaban las actividades directamente relacionadas con las actividades formativas correspondientes a la contratación laboral que mantenían, existiendo una falta de correlación entre la formación teórica y la actividad que realizaban en empresa conforme al artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias, desvirtuándose la finalidad y objeto del contrato para la formación que es la adquisición de la práctica y conocimientos técnico prácticos para el desempeño de la profesión y oficio. Como consecuencia de la inspección se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación del movimiento de alta de los trabajadores con contrato formativo, solicitando además la anulación de las bases registradas para los trabajadores durante la vigencia del contrato, comunicando a la Tesorería que su relación laboral es común, con contrato indefinido a jornada completa. Finalmente se procede además a extender acta de liquidación de cuotas en base a las retribuciones que tenían que haber recibido y cotizado por la actividad realizada y su condición de trabajadores ordinarios concertados con carácter indefinido a jornada completa y categoría de Peón, conforme al convenio de aplicación de sector de la industria siderometalúrgica de Granada. La TGSS procede en consecuencia y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de modificación de oficio del alta de D. Darío, resolución que constituye el objeto del presente procedimiento.

En su escrito de demanda, la mercantil recurrente expone que por parte de la Subinspectora actuante se hacen afirmaciones que no fueron realizadas el representante de la empresa ni por los trabajadores referidos, quienes cumplieron la formación correspondiente al certificados de profesionalidad en la Academia El Futuro, siendo su ocupación la de empleados de control del abastecimiento de inventario, entre cuyas tareas incluyen la de recibir, almacenar y entregar herramientas, piezas de recambio, repuestos y equipos diversos y llevar los registros pertinentes. Que en los contratos aparece que la actividad laboral es la de empleados administrativos de los servicios de almacenamiento y recepción, y entre sus funciones está la de apoyar en la labor de las entradas y salidas de mercancías bajo la coordinación de la persona responsable de almacén y/o logística. Los trabajadores recibieron la formación inherente al contrato para la formación y del aprendizaje a través de la modalidad de teleformación en el centro formativo correspondiente, estando relacionada a la actividad laboral desempeñada en la empresa con la actividad formativa.

Las TGSS se opone a la demanda por las propias razones de la resolución recurrida, aludiendo a la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO.-Consideramos conveniente comenzar nuestro razonamiento delimitando el acto objeto del recurso, por cuanto la resolución recurrida es la que hemos descrito en el antecedente de hecho primero, razón por la cual ninguna litispendencia existe con los procedimientos en los que se están impugnando las actas de liquidación derivadas.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé en su artículo 16.4, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 15, puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1: "1 Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma".Y el mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: "1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación".

Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: " El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento".

Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social; y, c) por cualquier otro procedimiento.

TERCERO.-El artículo 77.5 de la Ley 39/2015 dispone que " los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario."

El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece:

"Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

El alcance de la presunción de certeza, compatible con la presunción de inocencia y el derecho de defensa, queda referida a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el/la actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ).

Para exigir la inaplicación de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es indispensable destruir la misma mediante prueba en contrario, que corresponde a los administrados sometidos a la acción inspectora, puesto que sobre ellos recae el principio de la carga de la prueba establecida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 385 del mismo texto legal

CUARTO.-Pues bien, limitado el presente procedimiento a la modificación del alta del trabajador Sr. Darío, la ITSS se personó en la empresa el 15 de febrero de 2023, no encontrándose en este momento el trabajador referido, respecto de quien se dijo que había salido a "llevar" material. Nuevamente el 9 de marzo del mismo año se realiza nueva visita de inspección al centro de trabajo encontrándose en la zona del taller junto al resto de trabajadores a Don Darío quien manifestó encontrarse ordenando y colocando los perfiles de ventanas y realizando tareas de almacenaje de la carga que llega a la empresa, recibiendo instrucciones directas de D. Gerardo, Oficial de 1ª, a quien identifica como su tutor laboral. Manifestó realizar su formación teórica online a través de la Academia Futuro y cuyos temas tratan de gestión de empresa, manejo de ordenador, realizando las tareas en los ordenadores de la empresa en el centro. Manifestó que sólo utiliza taladros de batería.

Refleja el acta que el contrato de Don Darío indica como actividad laboral "Empleados administrativos de los servicios de almacenamiento y recepción",siendo su tutor encargado de la actividad formativa según contrato Don Pascual, cuya cualificación profesional es la de "Encargado". La actividad formativa referida es conducente a la obtención del certificado de profesionalidad de "Actividades administrativas en relación con el cliente",en la modalidad de teleformación. El contrato de formación de Don Darío comprendía módulos formativos relativos a ofimática, técnicas de recepción y comunicación, operaciones administrativas comerciales, grabación de datos, gestión de archivos, lengua extranjera, tratamiento de datos, textos y documentación, reproducción y archivo. En el informe sobre el desempeño del puesto de trabajo de aprendizaje emitido por la empresa y firmado por Don Pascual figura un listado de las tareas desarrolladas por el trabajador en la empresa en función de los módulos formativos realizados, tareas que se corresponden con la formación recibida. El contrato de dicho trabajador fue dado de baja con fecha 6 de abril de 2023 y convertido en indefinido de 7 de abril de 2023 acordándose que el trabajador prestara sus servicios incluidos en el grupo profesional de Peón a jornada completa.

En el contrato de evaluación de riesgos aportado por la empresa para el puesto de "Carpintero-Montador"aparece el Sr. Darío entre los trabajadores que lo recibieron, definiéndose en la evaluación dicho puesto de trabajo del siguiente modo "Uso de herramientas y maquinaria en la nave para la fabricación de puertas y ventanas. Montaje en obras de construcción. Uso de herramientas manuales en obra",recogiendo el contenido del curso. En los certificados de aptitud médica de los trabajadores, entre el que figura el de referido, se certifica por el servicio de prevención que ha sido sometido a reconocimientos periódicos para su trabajo habitual del "Montador-carpintero metálico".Consta igualmente haberse entregado el respectivo equipo de protección individual al trabajador, compuesto de: casco, guantes de seguridad, gafas de protección, de seguridad, ropa de trabajo, protectores auditivos, mascarilla FPP2 y arnés de seguridad.

La actuación inspectora concluye que la actividad desempeñada por el Sr. Darío en la empresa no está directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, realizando sus actividades en la zona del taller y no en la zona de oficinas, donde existe una única persona que realiza todas las tareas administrativas y ocupado por la trabajadora de la plantilla, Doña Angelina, con contrato de trabajo de Auxiliar Administrativo. La formación impartida va dirigida al desempeño del puesto de trabajo en el área administrativa y no obedece a las tareas que vienen realizando el trabajador en la empresa y que se adecúan a las que realiza el personal obrero de la misma, de modo que las funciones propias del puesto de trabajo para el que se formalizó los contratos para la formación no se corresponden con la actividad que desarrolla.

Se constata por la Inspección que la empresa se está bonificando el importe de la actividad formativa de manera mensual por el trabajador, por lo que se concluye que el contrato ha sido celebrado en fraude de ley, por lo que en aplicación del artículo 11.4 letra H) del ET, según el cual "Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos a los cuales la empresa incumple sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos carácter ordinario"y artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre por el que se desarrolla contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, se comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social la anulación del movimiento de alta del trabajador con contrato formativo, solicitando además la anulación de las bases registradas para el trabajador durante la vigencia del contrato, comunicando a la Tesorería que su relación laboral es común, con contrato indefinido a jornada completa. Finalmente se procede además a extender acta de liquidación de cuotas en base a las retribuciones que tenía que haber recibido y cotizado por la actividad realizada y su condición de trabajador ordinario concertado con carácter indefinido a jornada completa y categoría de Peón, conforme al convenio de aplicación de sector de la industria siderometalúrgica de Granada.

QUINTO.-Para desvirtuar tales conclusiones la actora aporta la documental consistente en los contratos celebrados y a su instancia se practican las siguientes testificales:

El asesor laboral, fiscal y contable de la empresa D. Lorenzo, quien manifiesta haber facilitado toda la información a la Inspectora de Trabajo, y que en una primera visita anterior a dictar resolución le dijo a él y al gerente que iba a convertir ese contrato en indefinido, antes de hablar con el trabajador.

El trabajador con contrato de formación en la fecha de las visitas D. Pascual, con contrato indefinido actualmente. Su declaración va referida a su contratación y al trabajo que él desarrollaba, no el Sr. Darío. Manifiesta que tuvo en el 2020 un contrato como aprendiz de carpintero; en el nuevo contrato formativo, objeto de este procedimiento, tenía tareas administrativas (recepcionar material y estocaje); se conectaba para cursos de formación con motivo del contrato en un cuartillo con ordenadores de la empresa habilitado para ello; ahora tiene contrato indefinido; las tareas administrativas las hace Angelina; su horario era diferente porque dependía del horario que le ponía la academia; Gerardo es el encargado del taller; el administrador de la empresa, Pascual, era su tutor, que le daba las instrucciones; cuando le contratan en formación 2021, prórroga a 2022, hace tareas de estocaje, ordenar y recepcionar trabajo en almacén, y en oficina lo plasmaba en un archivo excell; en su contrato de trabajo actual consta como categoría profesional "carpintero metálico" y hace cosas que antes no hacía.

Angelina es administrativa de la empresa. Manifiesta lo siguiente: Pascual y Darío en 2021 hacían prácticas del curso. El tutor era Pascual (padre). Gerardo es el encargado de los trabajadores. Las prácticas las hacían JG y F en una habitación con ordenadores distinta a aquella en la que ella trabajaba, pero ella no estaba allí durante esas prácticas porque sus horarios eran diferentes. En esa oficina entraban a hacer el curso.

D. Darío, actualmente es trabajador indefinido. Manifiesta: En 2021 su contrato era formativo. Era "como auxiliar administrativo": llevar albaranes, pedidos, material y después se conectaba al curso de formación y hacía la formación que le correspondía, lo hacía desde la oficina en una habitación con dos ordenadores, frente a la oficina de Angelina. Él y Pascual hicieron todos los cursos. Ahora es indefinido, y ahora sus tareas son distintas: montador de carpintería. Pascual era su tutor y Gerardo era el encargado de la empresa. Su horario en 2021 era diferente del de los trabajadores porque entraba más tarde. A preguntas de la SS sobre su formación declara: administración de empresa, aprender a hacer facturas, albaranes, inglés y no recuerda más. Antes de 2021 no estuvo contratado con esa empresa.

Gerardo, encargado de la empresa hasta agosto de 2024. Declara: ahora no tiene vínculo con la empresa. En 2021 el tutor era Pascual (padre). La administración la llevaba Angelina. Él nunca ha dado instrucción alguna a Darío y a Pascual. El horario no sabe si era el mismo, ya que el tutor era Pascual y él no recuerda. Durante la inspección Pascual cortó unos junquillos para su casa, se lo mandó Pascual (padre). En febrero y marzo de 2023 él trabajaba allí y estaba cuando giró visita la inspección. No sabe por qué Darío y Pascual dijeron que él era el tutor, pues era Pascual. Respecto a las tareas de los junquillos, tutorizaba Pascual.

Prudencio, docente de la Academia El Futuro que es el centro de formación de los trabajadores de Innovent. Declara: la formación que se les imparte es para obtener el certificado de profesionalidad llamado "Actividades Administrativas en relación con el cliente"y tiene un código ADGG0208 establecido por Real Decreto 1410/2009 y desarrollada en 29011, es una formación oficial que habilita para desempeñar puestos de trabajo, uno de ellos es el de empleados administrativos de servicios de almacenamiento y recepción, que es el que se impartió en su momento. Siguen habilitados para ello, se sigue lo que dice el RD y los puestos de trabajo igual. La parte administrativa de relación con el cliente en servicio de almacenamiento contiene formación para poder hacer recepción de pedidos, control de stock, de inventario, clasificarlo, preparar pedidos y llevarlo al nivel administrativo de control, su peso, controlar su falta, llevarlo a contabilidad. Darío hizo el curso, su empresa tiene comprobantes del registro, ya que la formación es mixta: tanto online como presencial, el examen es presencial. Darío fue a todos los exámenes y los aprobó. Desconoce cuántos puestos de trabajo como administrativos tiene la empresa, la tutorización en este caso la hizo Pascual.

Jaime, quien dice ser, sin acreditarlo, el representante Legal de MPE Enterprise Formación Continua SL (de prevención de riesgos laborales). Prescindimos por ello de valorar su testimonio.

Consta aportada documentación de la Academia El Futuro que describe la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje suscrito con el trabajador referido, exponiendo que se solicitó la autorización de inicio de la actividad formativa a través del aplicativo habilitado por el SEPE; que una vez autorizada la solicitud de inicio de actividad, se procedió a la formalización del acuerdo formativo mediante la firma de los intervinientes junto con su correspondiente contrato y prórroga y comunicado al Servicio Público de Empleo; que el alumno realizó su formación a través de la plataforma online, por lo que antes de comenzar realizó una serie de actividades básicas mediante las que la academia se asegura que reúne las competencias digitales para seguir con aprovechamiento su formación; que una vez comprobado, el alumno recibe un correo electrónico con las claves de acceso a la plataforma para acceder a los contenidos del curso; que la actividad formativa del contrato se ajusta al certificado de profesionalidad en el que se incluye la ocupación del alumno; que el certificado está compuesto por modelos formativos y estos a su vez se dividen en unidades formativas; que cada módulo tiene un examen de carácter presencial que el alumno debe superar para obtener su certificado de profesionalidad; que para poder ser convocado el examen es necesario que haya visualizado el 100% del contenido y entregado 100% de las actividades. El informe va acompañado de los acuerdos de la actividad formativa del contrato inicial de la prórroga 1; del informe de seguimiento en la plataforma con detalle de las actividades realizadas y calificaciones obtenidas, haciendo constar que aprobó todas las actividades formativas programadas si bien respecto al último de los módulos aparece como no superado debido a que sólo se programó y cursó una de las dos unidades formativas que lo componen; y del informe sobre el desempeño del puesto de trabajo del contrato inicial y prorrogas 1 y 2.

SEXTO.-La prueba practicada desvirtúa los hechos reflejados por la ITSS, pues ha quedado plenamente acreditada la realidad de la formación recibida correspondiente al contrato de aprendizaje para la formación, sin que el hecho de que en el momento de personarse la Inspección el 9 de marzo de 2023 en el centro de trabajo el trabajador se encontrase puntualmente en la zona de taller y no en la de oficinas sea suficiente para demostrar que durante todo el tiempo de duración del contrato realizase tareas propias de carpintería metálica, no describiéndose con la necesaria precisión y detalle cuáles eran las tareas realizadas y su correspondencia con las de Peón y no demostrándose en modo alguno su continuidad en el tiempo de modo que permita asegurar que, sin lugar a dudas, las tareas realizadas durante todo el periodo que se refiere el contrato para la formación y aprendizaje no eran las que correspondían al mismo. Lo mismo puede decirse en relación con la entrega de los equipos de protección individual, certificado médico y certificado de prevención de riesgos laborales. Y es que no puede ponerse en duda la realidad de la formación impartida y recibida, pues ello queda acreditado no sólo con la documental aportada sino también con la testifical de quien la impartió.

No queda suficientemente acreditado que el trabajador o las personas presentes manifestaran a la Subinspectora que el primer día de la inspección el Sr. Darío había salido a llevar material ni que el tutor no era quien se reflejaba en el contrato de trabajo sino el encargado de la zona de taller, pues se trata de hechos negados de contrario y no constatados objetivamente, manifestando el propio encargado, ajeno a la empresa en la fecha de su declaración y que ha declarado bajo juramento a presencia judicial, que el tutor era D. Pascual, lo que igualmente declara el resto testigos relacionados con la empresa.

En consecuencia, la demanda debe ser estimada.

SÉPTIMO.-Se imponen las costas a la TGSS, limitando a 1.000 euros los honorarios de letrado ( art. 139 LJCA,.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Innovent Puertas y Ventanas SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho.

Imponemos las costas a la TGSS, limitando a 1.000 euros los honorarios de letrado

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024123223 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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