Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1232/2023 de 30 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUMBERTO HERRERA FIESTAS
Nº de sentencia: 277/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:509
Núm. Roj: STSJ AND 509:2026
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
Ilma/o. Sra/Sr. Magistrada/o
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Humberto Herrera Fiestas
En la Ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veintiséis
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 1232/23, siendo recurrente Innovent Puertas y Ventanas SL, representada por el procurador Sr. García-Valdecasas Luque y defendido por el letrado Sr. Martínez de las Heras, contra la Tesorería General de la Seguridad Social asistida de letrado.
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito de demanda, la mercantil recurrente expone que por parte de la Subinspectora actuante se hacen afirmaciones que no fueron realizadas el representante de la empresa ni por los trabajadores referidos, quienes cumplieron la formación correspondiente al certificados de profesionalidad en la Academia El Futuro, siendo su ocupación la de empleados de control del abastecimiento de inventario, entre cuyas tareas incluyen la de recibir, almacenar y entregar herramientas, piezas de recambio, repuestos y equipos diversos y llevar los registros pertinentes. Que en los contratos aparece que la actividad laboral es la de empleados administrativos de los servicios de almacenamiento y recepción, y entre sus funciones está la de apoyar en la labor de las entradas y salidas de mercancías bajo la coordinación de la persona responsable de almacén y/o logística. Los trabajadores recibieron la formación inherente al contrato para la formación y del aprendizaje a través de la modalidad de teleformación en el centro formativo correspondiente, estando relacionada a la actividad laboral desempeñada en la empresa con la actividad formativa.
Las TGSS se opone a la demanda por las propias razones de la resolución recurrida, aludiendo a la presunción de certeza de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé en su artículo 16.4, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que los actos de afiliación, como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo 15, puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1:
Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores:
Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social; y, c) por cualquier otro procedimiento.
El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece:
El alcance de la presunción de certeza, compatible con la presunción de inocencia y el derecho de defensa, queda referida a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el/la actuante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 ).
Para exigir la inaplicación de la presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es indispensable destruir la misma mediante prueba en contrario, que corresponde a los administrados sometidos a la acción inspectora, puesto que sobre ellos recae el principio de la carga de la prueba establecida con carácter general en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 385 del mismo texto legal
Refleja el acta que el contrato de Don Darío indica como actividad laboral
En el contrato de evaluación de riesgos aportado por la empresa para el puesto de
La actuación inspectora concluye que la actividad desempeñada por el Sr. Darío en la empresa no está directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral, realizando sus actividades en la zona del taller y no en la zona de oficinas, donde existe una única persona que realiza todas las tareas administrativas y ocupado por la trabajadora de la plantilla, Doña Angelina, con contrato de trabajo de Auxiliar Administrativo. La formación impartida va dirigida al desempeño del puesto de trabajo en el área administrativa y no obedece a las tareas que vienen realizando el trabajador en la empresa y que se adecúan a las que realiza el personal obrero de la misma, de modo que las funciones propias del puesto de trabajo para el que se formalizó los contratos para la formación no se corresponden con la actividad que desarrolla.
Se constata por la Inspección que la empresa se está bonificando el importe de la actividad formativa de manera mensual por el trabajador, por lo que se concluye que el contrato ha sido celebrado en fraude de ley, por lo que en aplicación del artículo 11.4 letra H) del ET, según el cual
El asesor laboral, fiscal y contable de la empresa D. Lorenzo, quien manifiesta haber facilitado toda la información a la Inspectora de Trabajo, y que en una primera visita anterior a dictar resolución le dijo a él y al gerente que iba a convertir ese contrato en indefinido, antes de hablar con el trabajador.
El trabajador con contrato de formación en la fecha de las visitas D. Pascual, con contrato indefinido actualmente. Su declaración va referida a su contratación y al trabajo que él desarrollaba, no el Sr. Darío. Manifiesta que tuvo en el 2020 un contrato como aprendiz de carpintero; en el nuevo contrato formativo, objeto de este procedimiento, tenía tareas administrativas (recepcionar material y estocaje); se conectaba para cursos de formación con motivo del contrato en un cuartillo con ordenadores de la empresa habilitado para ello; ahora tiene contrato indefinido; las tareas administrativas las hace Angelina; su horario era diferente porque dependía del horario que le ponía la academia; Gerardo es el encargado del taller; el administrador de la empresa, Pascual, era su tutor, que le daba las instrucciones; cuando le contratan en formación 2021, prórroga a 2022, hace tareas de estocaje, ordenar y recepcionar trabajo en almacén, y en oficina lo plasmaba en un archivo excell; en su contrato de trabajo actual consta como categoría profesional "carpintero metálico" y hace cosas que antes no hacía.
Angelina es administrativa de la empresa. Manifiesta lo siguiente: Pascual y Darío en 2021 hacían prácticas del curso. El tutor era Pascual (padre). Gerardo es el encargado de los trabajadores. Las prácticas las hacían JG y F en una habitación con ordenadores distinta a aquella en la que ella trabajaba, pero ella no estaba allí durante esas prácticas porque sus horarios eran diferentes. En esa oficina entraban a hacer el curso.
D. Darío, actualmente es trabajador indefinido. Manifiesta: En 2021 su contrato era formativo. Era "como auxiliar administrativo": llevar albaranes, pedidos, material y después se conectaba al curso de formación y hacía la formación que le correspondía, lo hacía desde la oficina en una habitación con dos ordenadores, frente a la oficina de Angelina. Él y Pascual hicieron todos los cursos. Ahora es indefinido, y ahora sus tareas son distintas: montador de carpintería. Pascual era su tutor y Gerardo era el encargado de la empresa. Su horario en 2021 era diferente del de los trabajadores porque entraba más tarde. A preguntas de la SS sobre su formación declara: administración de empresa, aprender a hacer facturas, albaranes, inglés y no recuerda más. Antes de 2021 no estuvo contratado con esa empresa.
Gerardo, encargado de la empresa hasta agosto de 2024. Declara: ahora no tiene vínculo con la empresa. En 2021 el tutor era Pascual (padre). La administración la llevaba Angelina. Él nunca ha dado instrucción alguna a Darío y a Pascual. El horario no sabe si era el mismo, ya que el tutor era Pascual y él no recuerda. Durante la inspección Pascual cortó unos junquillos para su casa, se lo mandó Pascual (padre). En febrero y marzo de 2023 él trabajaba allí y estaba cuando giró visita la inspección. No sabe por qué Darío y Pascual dijeron que él era el tutor, pues era Pascual. Respecto a las tareas de los junquillos, tutorizaba Pascual.
Prudencio, docente de la Academia El Futuro que es el centro de formación de los trabajadores de Innovent. Declara: la formación que se les imparte es para obtener el certificado de profesionalidad llamado
Jaime, quien dice ser, sin acreditarlo, el representante Legal de MPE Enterprise Formación Continua SL (de prevención de riesgos laborales). Prescindimos por ello de valorar su testimonio.
Consta aportada documentación de la Academia El Futuro que describe la actividad formativa inherente al contrato para la formación y el aprendizaje suscrito con el trabajador referido, exponiendo que se solicitó la autorización de inicio de la actividad formativa a través del aplicativo habilitado por el SEPE; que una vez autorizada la solicitud de inicio de actividad, se procedió a la formalización del acuerdo formativo mediante la firma de los intervinientes junto con su correspondiente contrato y prórroga y comunicado al Servicio Público de Empleo; que el alumno realizó su formación a través de la plataforma online, por lo que antes de comenzar realizó una serie de actividades básicas mediante las que la academia se asegura que reúne las competencias digitales para seguir con aprovechamiento su formación; que una vez comprobado, el alumno recibe un correo electrónico con las claves de acceso a la plataforma para acceder a los contenidos del curso; que la actividad formativa del contrato se ajusta al certificado de profesionalidad en el que se incluye la ocupación del alumno; que el certificado está compuesto por modelos formativos y estos a su vez se dividen en unidades formativas; que cada módulo tiene un examen de carácter presencial que el alumno debe superar para obtener su certificado de profesionalidad; que para poder ser convocado el examen es necesario que haya visualizado el 100% del contenido y entregado 100% de las actividades. El informe va acompañado de los acuerdos de la actividad formativa del contrato inicial de la prórroga 1; del informe de seguimiento en la plataforma con detalle de las actividades realizadas y calificaciones obtenidas, haciendo constar que aprobó todas las actividades formativas programadas si bien respecto al último de los módulos aparece como no superado debido a que sólo se programó y cursó una de las dos unidades formativas que lo componen; y del informe sobre el desempeño del puesto de trabajo del contrato inicial y prorrogas 1 y 2.
No queda suficientemente acreditado que el trabajador o las personas presentes manifestaran a la Subinspectora que el primer día de la inspección el Sr. Darío había salido a llevar material ni que el tutor no era quien se reflejaba en el contrato de trabajo sino el encargado de la zona de taller, pues se trata de hechos negados de contrario y no constatados objetivamente, manifestando el propio encargado, ajeno a la empresa en la fecha de su declaración y que ha declarado bajo juramento a presencia judicial, que el tutor era D. Pascual, lo que igualmente declara el resto testigos relacionados con la empresa.
En consecuencia, la demanda debe ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Innovent Puertas y Ventanas SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho.
Imponemos las costas a la TGSS, limitando a 1.000 euros los honorarios de letrado
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024123223 del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

