Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 966/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 278/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 966/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100267

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8146

Núm. Roj: STSJ AND 8146:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320200000476.

Procedimiento: Recurso de Apelación 278/2025.

De: Sara

Procurador/a:ANA CRISTINA DE LOS RIOS SANTIAGO

Contra: AYUNTAMIENTO DE TORROX

Procurador/a:ELENA RAMIREZ GOMEZ

SENTENCIA NÚMERO 966/2025

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 278/2025, interpuesto por el Procuradora Sra. De los Ríos Santiago, en nombre de doña Sara, asistido por el Letrado Sr. Fernández-Canivell Giner, contra la sentencia nº 37/2024, de 21 de febrero 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en el PA 79/2020, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORROX, representado por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Peña.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 3/03/25, donde, con base a los motivos que expone, pide Sentencia que, estimando el presente recurso de apelación, anulando la Sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo anulando la determinación del Anexo de Personal aprobado en los Plenos de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 en cuanto al extremo del complemento o Plus de "productividad" anual en cuanto se refiere a mi representada que lo establece en 5.772,00 € (2019), en 5.891,98 € (2020) y en 6.071 € (2021) y a su vez se declare que la retribución por productividad de mi representada deberá equipararse al Secretario y al Interventor ascendente a 29.580,00 € (2019), 30.249,96 € (2020) y 31.133,00 € (2021).

TERCERO.-La oposición es sustanciada por la parte apelada en escrito de 27/03/2025 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir se proceda a confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga, desestimando íntegramente el recurso planteado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, con condena en costas en esta segunda instancia.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia nº 37/2024, de 21 de febrero 2024, en el PA 79/2020, que falla desestimar el recurso presentado por la parte ahora apelante contra frente a "los acuerdos respectivos del Pleno del Ayuntamiento de Torrox que aprobaron para los ejercicios 2019 a 2021 el presupuesto general, bases de ejecución y plantilla del personal funcionario, laboral y eventual, en los puntos relativos a la determinación del presupuesto, plantilla de personal, en cuanto al complemento de productividad anual asignado a la recurrente. Sin costas".

La sentencia contiene la siguiente fundamentación:

"ÚNICO.- 1. Objeto de este recurso c-a y precisiones sobre el mismo

El cúmulo de incidencias procedimentales (ampliaciones y denegación de ampliaciones, suspensiones de mutuo acuerdo y nuevas ampliaciones) exige delimitar con claridad el objeto de este recurso atendiendo a la sustancia de lo pedido y al cauce elegido, circunstancias estas que exigen proceder con cautela.

Así, lo recurrido y que es objeto de este recurso son diferentes decisiones del pleno referidas a los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 y en cuya virtud se aprueban los respectivos presupuestos, bases de ejecución y plantilla del personal funcionario, laboral y eventual, mas circunscribiendo las impugnaciones a los puntos relativos al complemento de productividad de la recurrente, que percibiendo una cuantía de 5772 € en concepto de plus de productividad, considera que ello no está justificado por cuanto que siendo la recurrente funcionaria de la Administración Local con habilitación de carácter nacional y ejerciendo las funciones de Tesorería, la cantidad percibida en tal concepto es inferior a la de 29 580 € anuales que perciben la misma clase de funcionario que ejercen las funciones de Secretaría e Intervención.

Precisemos varias cuestiones:

(i) La recurrente no ha optado por presentar un escrito dirigido al Ayuntamiento de Torrox formulando una reclamación por la diferencia entre lo percibido en concepto de productividad y lo debido percibir alegando un trato desigual y no justificado respecto de lo percibido por los otros dos funcionarios de la Administración Local de carácter nacional que desempeñan su función en el Ayuntamiento de Torrox.

(ii) Ha optado, sin embargo, por recurrir los presupuestos, mas circunscribiendo las impugnaciones a los puntos relativos a lo que nomina "anexos al presupuesto", donde afirma que se consignan de manera concreta las cantidades que integran los distintos conceptos salariales que perciben los tres funcionarios habilitados de carácter nacional, observándose cómo se concreta el complemento de productividad en las cantidades ya expresadas para los tres.

(iii) Las cantidades percibidas en concepto de productividad integraban una cantidad fija que se abonaba en las nóminas, de forma tal que percibiendo los tres funcionarios el mismo complemento específico hasta el mes de enero del año 2023 (con distinto complemento de productividad), tras la nueva relación de puestos de trabajo aprobada por el pleno municipal, el complemento específico para los puestos de Intervención y Secretaría se ha incrementado respecto del correspondiente al puesto de Tesorería. Considera la parte recurrente, y aporta en apoyo de su tesis informe elaborado por el auditor censor jurado de cuentas Delia, que el mayor complemento específico asignado se hace equivaler a lo antes percibido en concepto de productividad.

2. Y puesto que de complemento de productividad hablamos así como de articulación de la pretensión por la parte recurrente mediante la impugnación ya expresada, hagamos dos precisiones adicionales:

(i) La primera para recordar que el complemento de productividad, como retribución complementaria, solo debe atender (así resulta del art. 24 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos, de forma tal que una práctica que permita consolidar un complemento de productividad de carácter fijo y abono mensual vinculado a un puesto de trabajo (a sus circunstancias objetivas) y no a las circunstancias subjetivas sobre el modo en que se desempeña de modo efectivo el trabajo, desnaturaliza el meritado complemento retributivo.

El abono mensual en una nómina de una cantidad fija en concepto de complemento de productividad se aleja, en principio, de la apreciación y debida atención a las circunstancias subjetivas sobre la forma de desempeñar el puesto de trabajo. Desde esta perspectiva, cabe considerar que, en el caso que ahora se plantea, se ha realizado un abono mensual de la misma cantidad en relación con el debatido complemento. Así, la recurrente aporta nóminas y el Ayuntamiento de Torrox en la documentación remitida a este Juzgado y recepcionada el día 19-1-2024 refiere el pago mensual. Es cierto que en esta documentación se dice que el abono mensual se somete a las prescripciones del artículo 5 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, pues el mismo se condiciona a la previa verificación del cumplimiento de los objetivos fijados por el concejal responsable de Personal. Sin embargo, que lo anterior sea así (prueba de la cumplida verificación que se dice) y:

(a) Cómo esa afirmación pueda verse modulada por otros indicios en contrario al no constar la prueba de tal previa verificación del cumplimiento de los objetivos (cuáles son los objetivos fijados; cómo se verifica su cumplimiento; ¿cabe pensar que sea razonable considerar que todos los meses durante tres ejercicios se fijen objetivos y todos los meses se verifique su cumplimiento y todos los meses el resultado sea exactamente el mismo?).

(b) Cómo también puede contrastar con el mero, automático y coincidente pago mensual.

(c) Cómo encajar la modificación de la RPT a partir del año 2023 que supone (me remito al informe pericial del auditor censor jurado de cuentas ya expresado) un incremento del complemento específico que supone una mayor retribución casi equivalente a lo recibido antes en concepto de complemento de productividad.

(d) Cómo atender a que resulte que las cantidades abonadas en este concepto durante los ejercicios 2019, 2020 y 2021 (según la misma certificación remitida) coincidan exactamente para dos funcionarios habilitados respecto de la recurrente (qué clase de objetivos se les había asignado y qué clase de verificación se realizó sobre su cumplimiento para que resultara exactamente la misma cantidad para esos dos funcionarios durante tres ejercicios).

Que lo anterior (la observancia del art. 5 RD 861/1986 ) sea así, decía, y profundizar sobre ello al fin de verificar si, de estar desnaturalizado, como pudiera estarlo por los indicios anteriores, en el Ayuntamiento de Torrox el complemento de productividad en relación con los tres funcionarios de habilitación nacional, se ha producido una desigualdad no justificada en su abono que permita atender la pretensión de la parte recurrente, exige previamente analizar la vía utilizada por esta para permitir el análisis en profundidad, cuestión a la que me referiré a continuación.

(ii) Como ya se ha expresado, el objeto de este recuso c-a no aparece configurado por una solicitud (desestimada de manera expresa o por la vía de la ficción desestimatoria del silencio administrativo) formulada por la recurrente y dirigida al Ayuntamiento de Torrox en cuya virtud reclamara el pretendido abono por no estar debidamente justificada la distinta cuantía del complemento de productividad, que estima desnaturalizado, asignado a los otros dos funcionarios habilitados de carácter nacional respecto al percibido de manera mensual y fija por ella, planteamiento que sí hubiera permitido profundizar sobre las cuestiones indicadas en el apartado anterior. Antes al contrario, la vía elegida ha sido la de impugnar las diferentes decisiones del pleno referidas a los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 y en cuya virtud se aprueban los respectivos presupuestos, bases de ejecución y plantilla del personal funcionario, laboral y eventual, mas circunscribiendo las impugnaciones a los puntos relativos al complemento de productividad asignado a la propia recurrente, y ello sobre la base de afirmar que al aprobarse la plantilla se recogió como anexo una individualización de las cantidades concretas a percibir por los tres funcionarios de habilitación nacional en concepto de complemento de productividad.

El planteamiento anterior condiciona, de manera ineludible el debate. Como es conocido (por todas, STS, 3ª, Secc. 4ª, de 29-09-2022 (rec. 6376/2021; ECLI: ES:TS:2022:3427 ), es el contenido del presupuesto municipal lo que apunta a esa naturaleza predominantemente normativa del presupuesto municipal. Por tanto, si de impugnar un presupuesto municipal se trata, es claro que, en principio, no tendría este órgano jurisdiccional unipersonal competencia para conocer de una impugnación del presupuesto. Ahora bien, el propio TS parece matizar esa afirmación cuando dice en la meritada sentencia que lo anterior .../... no quita para que haya aspectos del presupuesto en los que pueda plantearse un contenido decisorio. Luego pudiera ocurrir que dentro del presupuesto (como norma jurídica) se insirieran pronunciamientos decisorios que se apartaran del carácter general y abstracto de la normas y que integraran determinaciones que se refirieran a situaciones singulares y concretas mas propias de los actos administrativos. A ello se refiere la STS, 3ª, Secc. 4ª, de 19-09-2022 (rec. 937/2021; ECLI: ES:TS:2022:3287 ) cuando afirma que .../... La existencia de una dicotomía reglamento-acto administrativo general, sin cabida para un tertium genus , no impide que en un texto reglamentario pueda haber enunciados prescriptivos que no tienen carácter general y abstracto y, por tanto, que no son auténticas normas jurídicas.

Considerando la anterior doctrina, la impugnación que articula la recurrente está referida, como se ha expresado, a la circunstancia de que aprobarse la plantilla se recogió como anexo una individualización de las cantidades concretas a percibir por los tres funcionarios de habilitación nacional en concepto de complemento de productividad. Y, en este sentido, se libró oficio al Ayuntamiento de Torrox para que por referencia a la solicitud que había formulado la recurrente (no contestada) en relación con el documento que afirmaba que integrada un anexo del presupuesto (determinación concreta de las cantidades a percibir en concepto de complemento de productividad por los tres funcionarios de habilitación nacional para los ejercicios 2019 a 2022), se certificara sobre si su contenido correspondía a tal, acompañándose, en su caso, los respectivos anexos.

La respuesta, mediante certificación del secretario general del Ayuntamiento de Torrox ha sido negativa (se consigna en el presupuesto una partida global para el abono del complemento de productividad que luego se concreta para cada funcionario mediante actos individuales ya extramuros del presupuesto y en su fase de ejecución), de donde resulta la importante consecuencia de no estar probada la inclusión en el presupuesto municipal del referido anexo que conteniendo una referencia a una situación singular y concreta (especificación de las concretas cantidades a percibir en concepto de complemento de productividad por los tres funcionarios de habilitación nacional), permitiera considerar su impugnación ante este órgano jurisdiccional por apartarse tal previsión del carácter normativo del presupuesto al integrar el anexo (en la versión ofrecida por la recurrente) una previsión singular y concreta propia de los actos administrativos.

En consecuencia, el recurso ha ser desestimado, aunque sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia en atención a las dudas de derecho ya expuestas sobre la forma de configurarse el complemento de productividad."

En auto de 2 de abril 2024 es desestimado el incidente promovido por el Ayuntamiento de Torrox sobre aclaración/complemento de la sentencia.

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

-Sinopsis.-

El recurso de apelación se interpone contra la Sentencia de 21 de febrero de 2024 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Anexo del Personal del Presupuesto de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 (reclamando diferencia salarial) referido a la individualización de la cantidad concreta a percibir por los tres funcionarios Habilitados Nacionales (Secretario, Interventor y Tesorero) en razón del "complemento de productividad". Mi representada considera que tanto desde el punto de vista de fondo (funciones y objetivos) como desde el punto de vista formal (que lo que se viene abonando es una cantidad lineal mensual en el que está acreditada la desigualdad entre la Tesorero y la Interventora y Secretario de la Corporación), no es ajustado a Derecho la diferencia de trato económico dado el cargo de Tesorería municipal máxime la entrada en vigor del RD 128/2018, de 16 de marzo. En la propia RPT tanto el Secretario como el Tesorero como el Interventor tiene una valoración de 1.875 puntos, lo que no justifica la situación de desequilibrio y desigualdad mediante ese complemento encubierto llamado de "productividad".

La propia Cámara de Cuentas de Andalucía en las distintas fiscalizaciones al Ayuntamiento de Torrox viene denunciando que el llamado complemento de "productividad" obedece a factores objetivos inherentes a los puestos existentes y no a factores subjetivos evaluables en orden a los objetivos conseguidos. Significa que mes a mes deberán evaluar los objetivos de cada funcionario pero en modo alguno establecer una cantidad fija mensual que realmente constituye un aumento salarial fijo y continuo.

De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cualquier medio (impugnar nóminas, reclamación autónoma o impugnación de extremos no normativos del Presupuesto - vg.r. Anexo de Personal-) es válido para reclamar las diferencias salariales, en este caso, entre lo percibido en concepto de productividad y lo debido percibir como consecuencia de un trato desigual y no justificado. Mi representada reclamó esa diferencia impugnando el Anexo de Personal del Presupuesto de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 al entender un extremo no normativo, sino de acto administrativo impugnable por el afectado .

La Sentencia considera que el mal llamado complemento de productividad no es tal, sino un abono automático, fijo y coincidente cada mes, sin atender al cumplimiento de objetivos obtenidos; en definitiva, y al no tener el verdadero carácter de complemento o plus de productividad, se había producido una desigualdad no justificada en su abono, en este caso, sin entrar a analizar las competencias que corresponden a cada puesto de trabajo.

Pero que al utilizar esa vía de impugnación del Anexo de Personal (parte no normativa reglamentaria del Presupuesto que es impugnable por su naturaleza de acto administrativo), la Sentencia considera que había que acreditar que el Anexo de Personal incluía el complemento de productividad así como su cuantificación de cada funcionario y no una partida global.

Solicitada una Certificación al Ayuntamiento, el Secretario General de este organismo certificó que no existía en el Presupuesto de cada ejercicio impugnado un Anexo individualizado de la cantidad concreta a percibir por los tres funcionarios en concepto de complemento de productividad, sino una partida global.

Esta contestación del Secretario de la Corporación dio lugar a que la Sentencia considerase no probada la inclusión en el Presupuesto Municipal del referido Anexo para que permitiera considerar la impugnación como una previsión singular y concreta propia de los actos administrativos.

Con el debido respeto, llegado a este punto hay que decir:

-Que el Anexo de Personal, con Relación de Puestos y Partidas individualizadas estaba colgado en la página web del Ayuntamiento cuyo pliego aportó esta parte con la demanda (el Ayuntamiento sorprendentemente lo elimina después de la propia web). Esta parte lo transcribió parcialmente en su escrito de demanda.

-Que el contenido del Certificado del Secretario no se ajusta a la verdad cuando afirma que no existía, máxime cuando se trata de una obligación legal y de un documento obligatorio de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

-Que en todo caso el Certificado expedido indica en el apartado 3º las cantidades abonadas conforme al complemento de productividad de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

(...)

Se puede observar que cada año tras aplicarse la actualización presupuestaria son las mismas cantidades, disponiendo el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de dicho dato a los efectos del dictado de la Sentencia

-Que existe una previsión legal de que el Anexo de Personal en el que se relaciona y valoran los puestos de trabajo existentes es un documento obligatorio que ha de acompañarse al expediente del Presupuesto ( Art. 168.1.c) Ley de Haciendas Locales y Art. 18.1.c) del RD 500/1990, de 20 de abril.)

-Que, siendo una obligación legal, ni el Certificado del Secretario debió afirmar que no existía, ya que al ser un documento obligatorio estaba (porque esta parte lo bajó de la web), ni la Sentencia debió considerarlo como falta de prueba para justificar la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

-El Anexo de Personal es un documento obligatorio del Presupuesto y si el Ayuntamiento "lo quita de en medio" cuando estaba en la web publicado y el Secretario certifica indebidamente que es una partida global y que no consta en el expediente, cuando la Ley establece que debe establecerse una relación enumerada de los puestos de trabajo valorados cuantitativamente, ello no puede irrogar indefensión a mi representada. La Sentencia infringe el ordenamiento jurídico al exigir como prueba a esta parte el contenido de un documento que de acuerdo con la Ley constituía el Anexo de Personal y, por ello, la desestimación fundamentada en este motivo irrogó absoluta indefensión a mi representada. Si la Ley establece que es un documento obligatorio sin el cual no se puede aprobar el Presupuesto, no puede ser motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta de prueba, máxime cuando el propio Certificado del Secretario General consignaba los datos de cantidades aprobada en cada uno de los Presupuestos en concepto de complementos de "productividad". Lo ocurrido, pues, es contrario al principio de justicia material.

-Único.-

Partiendo de la declaración de la Sentencia de que el llamado complemento de "productividad" no se basa en una evaluación mensual de los objetivos obtenido sino en pago lineal y continuo, y que ello ha producido una desigualdad no justificada en su abono (de hecho consta en autos un informe de la Cámara de Cuentas de Andalucía denunciando esta mala practica por parte del Ayuntamiento de Torrox), la Sentencia no debió concluir con la desestimación basada en el hecho de que no se ha acreditado (que esa parte del Presupuesto que no tiene carácter normativo, como es el Anexo de Personal) que en cada Presupuesto incluyera una relación individual de cada puesto de trabajo, valorando cuantitativamente cada uno de ellos y, en concreto, la cantidad correspondiente al complemento de "productividad".

En primer lugar es conveniente reseñar que el Art. 168.1.c) RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - TRLHL - así como el Art. 18.1.c) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capitulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, determinan que el Anexo de personal de la Entidad local constituye un documento obligatorio que ha de acompañar el expediente del Presupuesto.

En cuanto al contenido de dicho Anexo, consistirá en una relaciónenumeración de los puestos de trabajo valorados cuantitativamente de forma que quede justificada "la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto". Por tanto, su finalidad es la de garantizar que exista crédito para pagar a todas las personas que ocupan los puestos de trabajo existentes en la Entidad local y que tienen cumplido reflejo en el presupuesto las obligaciones económicas que el Ayuntamiento tiene adquiridas con su personal. (así lo refleja literalmente el Compendio Informes Jurídicos de Hacienda Local 2023 - Editado por EsPublico).

Por tanto, el documento que ha de acompañar al Presupuesto es el que relacione todos los puestos existentes, consignándose las asignaciones individualizadas a cada puesto.

A estos efectos el Art. 168.1.c) RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales - TRLHL - así como el Art. 18.1.c) del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capitulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece:

Artículo 168. Procedimiento de elaboración y aprobación inicial.

1. El presupuesto de la Entidad Local será formado por su Presidente y a él habrá de unirse la siguiente documentación:

a)Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b)Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del ejercicio corriente. c) Anexo de personal de la Entidad Local.

d)Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio.

e)Anexo de beneficios fiscales en tributos locales conteniendo información detallada de los beneficios fiscales y su incidencia en los ingresos de cada Entidad Local.

f)Anexo con información relativa a los convenios suscritos con las Comunidades Autónomas en materia de gasto social, con especificación de la cuantía de las obligaciones de pago y de los derechos económicos que se deben reconocer en el ejercicio al que se refiere el presupuesto general y de las obligaciones pendientes de pago y derechos económicos pendientes de cobro, reconocidos en ejercicios anteriores, así como de la aplicación o partida presupuestaria en la que se recogen, y la referencia a que dichos convenios incluyen la cláusula de retención de recursos del sistema de financiación a la que se refiere el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

g)Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto.

Art. 18. Del RD 500/1990 de 20 de abril :

1. El presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse, para su elevación al Pleno, la siguiente documentación:

a)Memoria suscrita por el Presidente explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente.

b)Liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo, suscritas, una y otro, por el Interventor y confeccionados conforme dispone la Instrucción de Contabilidad.

c)Anexo de personal de la Entidad local, en que se relacionen y valoren los puestos de trabajo existentes en la misma, de forma que se de la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto.

d)Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio, suscrito por el Presidente y debidamente codificado.

e)Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del Presupuesto [art. 149.1, e), LRHL].

En relación con las operaciones de crédito, se incluirá en el informe, además de su importe, el detalle de las características y condiciones financieras de todo orden en que se prevean concertar y se hará una especial referencia a la carga financiera que pese sobre la Entidad antes y después de su formalización.

2.El Presupuesto de cada uno de los Organismos autónomos integrantes del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior (art. 149.2, LRHL) . Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo remitirán además en igual plazo y forma los estados de previsión establecidos en el artículo 106.

3.Las Sociedades mercantiles, cuyo capital pertenezca íntegra o mayoritariamente a la Entidad local, remitirán a ésta antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación, definidos en el artículo 112 y siguientes.

4.Sobre la base de los Presupuestos y estados de previsión a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria detallada en el artículo 12 y en el presente artículo, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación inicial, enmienda o devolución.

La remisión a la Intervención se efectuará de forma que el Presupuesto, con todos sus anexos y documentación complementaria, pueda ser objeto de estudio durante un plazo no inferior a diez días e informado antes del 10 de octubre.

5.El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los Presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente, salvo en el caso de los correspondientes a Organismos cuya creación tenga lugar una vez aprobado aquél.

Podrá ver la Sala de Apelación que si la Ley exige como documento (obligatorio) el Anexo al Presupuesto, no que determine una cantidad global (como certifica el Secretario) sino que lleve a cabo una evaluación y valoración de cada puesto de trabajo, y la parte recurrente tiene este documento como también lo hace el Juzgado para mejor proveer y la respuesta municipal es negativa cuando realmente existe dicha evaluación de cada puesto como resulta del Certificado aportado al Juzgado por el Ayuntamiento, la Sentencia infringe el ordenamiento jurídico cuando desestima el recurso sobre la falta de acreditación de un documento y unos datos, que sólo puede aportar el Ayuntamiento porque por mandato legal como hemos dicho tiene que existir; la respuesta de la Sentencia constituye una situación de indefensión con infracción del Art. 24 CE; no cabe fundamentar la Sentencia en la falta de prueba de algo que no depende del recurrente sin que el resultado del recurso pueda quedar al albor o al capricho del Ayuntamiento, que a sabiendas que dicha Relación existe y fue publicada en la web, en el Certificado niega dicho hecho, lo cual podría dar lugar a incurrir en presunto delito de falsedad de documento público en concurso con presunto delito de prevaricación, ya que a sabiendas de su existencia se ha certificado negándolo.

No obstante, lo anterior, el Certificado al indicar las cantidades por el concepto de "productividad" percibidas por cada funcionario Habilitado Nacional, le bastaba al juzgador para el dictado de una Sentencia estimatoria, al conocer éste la regulación obligatoria de que el Anexo de personal no fija una cantidad global sino una relación individualizada de cada percepción/complemento que recibe cada funcionario laboral o de carrera. El hecho de que el Secretario niegue la distinta realidad no justifica la existencia de la falta de prueba que motive la desestimación del recurso. Cuando existe una previsión legal se presume el cumplimiento por parte de la Administración actuante pero su cumplimiento o no, no puede ser motivo que perjudique al justiciable, pero máxime cuando existen datos que permiten conocer al Juzgador que dicha enumeración, evaluación y valoración en cada uno de los puestos de trabajo tuvo lugar como lo refleja el apartado 3º del Certificado del Secretario General.

En definitiva, a los efectos del presente recurso de Apelación, la Sentencia apelada infringe los citados preceptos y jurisprudencia reseñados en el cuerpo de este escrito, constituyendo una falta de motivación la desestimación del mismo, basándose en que no se ha acreditado que el Anexo conformaba la valoración de dicho complemento de cada puesto de trabajo. La motivación de las Sentencias es un derecho fundamental, la falta de motivación conduce a la infracción del Art. 24 CE que obliga a ofrecer una respuesta motivada ajustada a Derecho a las pretensiones deducidas y además a una respuesta con un correcto contenido jurídico; así lo exige el Art. 120.3 CE que determina expresamente que las Sentencias serán siempre motivadas, sin que quepa construir una resolución judicial con un resultado fuera de la lógica de las normas ( STS 303/2015, de 25 de junio) (....)

De igual forma la STS 421/2015, de 22 de julio: (...)

En definitiva, no puede exigirse acreditar para la estimación del recurso lo que el ordenamiento jurídico de manera imperativa exige al Ayuntamiento para aprobar el Presupuesto, cual es el Anexo de Personal con una valoración pormenorizada de cada complemento que va a recibir el funcionario. No se trata de una valoración global a repartir extramuro del Presupuesto sino una valoración concreta de cada funcionario que es lo que le da el verdadero carácter de acto administrativo cuando existe una valoración errónea y además arbitraria entre los tres Habilitados Nacionales (que no se basa en el cumplimiento de objetivos sino en el cobro de un complemento lineal y fijo que vulnera claramente el ordenamiento jurídico pero que en todo caso obliga a que se mantenga una situación de igualdad de trato entre aquéllos).

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Antecedentes

-Objeto del procedimiento.

Con carácter previo, a la vista de las numerosas solicitudes de ampliación de recurso planteadas por la parte actora durante la tramitación del procedimiento en la instancia, a efectos de que la Sala a la que nos dirigimos tenga una correcta delimitación del objeto del procedimiento, se hace preciso indicar que el mismo se circunscribe a la impugnación de los presupuestos municipales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021.

En concreto, viene a impugnar la parte actora ahora recurrente los puntos relativos al complemento de productividad de la recurrente, percibiendo esta una cuantía de 5.772,00 euros (año 2019), 5.881,98 euros (año 2020) y 6.071,00 euros (año 2022).

Así, dicha impugnación se realiza sobre la base de afirmar por la recurrente que al aprobarse la plantilla se recogió -supuestamente- como anexo una individualización de las cantidades concretas a percibir por los tres funcionarios de habilitación nacional en concepto de complemento de productividad. Así se cita literalmente en la sentencia dictada (página 5ª, tercer párrafo subrayado).

Como seguidamente se expondrá, tal y como concluye el Magistrado a quo y así lo certifica el Secretario Municipal, dicho complemento no se encuentra individualizado en el Presupuesto Municipal. Ello tiene determinante trascendencia a efectos de la desestimación del recurso.

En dicho contexto y a fin de justificar la impugnación de los complementos de productividad, la parte actora refiere de manera genérica en su demanda una desigualdad de complementos de productividad entre los tres habilitados nacionales del municipio: secretario, interventor y tesorero (su puesto de trabajo).

- Sentencia recaída y recurrida en sede de apelación.

Ante dichas pretensiones de la parte actora, se dictó Sentencia nº 37/245 de 21 de febrero por la que se vino a desestimar íntegramente el recurso planteado.

Así, la misma vino a referir:

(....)

Así, por el Magistrado a quo se determina que conforme la Certificación del Secretario Municipal, exclusivamente se consigna una partida global para el abono del complemento de productividad que, posteriormente, de acuerdo con las previsiones recogidas en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, se distribuyen entre los diferentes programas, áreas y funcionarios.

En consecuencia con ello, se determina que no existiendo un Anexo de Personal que individualice el complemento de productividad por cada uno de los trabajadores afectados del municipio, no se hace posible la impugnación de tal acto administrativo bajo la fundamentación pretendida.

En este sentido, pese a las manifestaciones genéricas que se refirieron por la parte actora en la instancia -y que se repiten ahora en apelación-, en ningún caso se prueba la inclusión en el presupuesto municipal del anexo de personal que contuviera una especificación de las concretas cantidades a percibir en concepto de complemento de productividad por los tres funcionarios de habilitación nacional de manera individualizada.

- Objeto del recurso.

Ante tal iter procesal, la parte actora formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada aludiendo así una vulneración del artículo 168.1 c) del RDL 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como del artículo 18.1 c) del RD 500/1990 por el que se desarrolla la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Indica así que el Anexo de Personal de una Entidad Local constituye un documento obligatorio que se ha de acompañar al Presupuesto Municipal. Anexo este que ha de ir individualizado con los conceptos de productividad (¿?), cuando nada de esto recoge la norma y expresamente seria contrario al propio sentido del complemento de productividad.

Bajo dicha premisa, sostiene genéricamente -y sin prueba alguna que lo acredite- que el Secretario Municipal ha emitido un certificado erróneo (si bien sin que se hubiera advertido en el momento procesal oportuno la supuesta falsedad del documento), que ese Anexo de Personal individualizado existía al haber estado publicado en la Web municipal (si bien se desconoce por qué no lo aportó la recurrente), y que, por tanto, sí que existiría la posibilidad de impugnar el acto administrativo por medio de esta vía al existir un acto no normativo impugnable.

Resulta curioso resaltar por su importancia que en esta sede de apelación, apartándose de todo lo manifestado y actuado en primera instancia, ahora se denuncia y se alega con total libertad -y, nuevamente sin prueba alguna- una gravísima acusación de presunta falsedad documental y prevaricación al secretario municipal, todo ello sobre la base y justificación de defender la prosperabilidad de su recurso. No explicamos.

Anta la ausencia probatoria de un documento con un contenido que no existe en el presupuesto municipal y ante la confirmación de dicho extremo por parte del Secretario municipal a solicitud del juzgado por petición de dicha parte, nada se alegó o denuncio en la instancia sobre lo que había certificado el Secretario, que no era otro extremo que la inexistencia de un anexo de personal con una cantidad individualizada a cada habilitado nacional por concepto de productividad. Ahora, en sede de recurso, se acusa de manera grave al Secretario Municipal cuando en instancia nada se dijo ni se manifestó contra el documento público.

- MOTIVOS DE OPOSICIÓN

- Sobre el complemento de productividad. Diferentes funciones a desarrollar por cada uno de los habilitados nacionales. Cantidad global a determinar.

En primer lugar, alega la parte actora-recurrente sin prueba alguna que el complemento de productividad que viene abonando el Ayuntamiento de Torrox se encuentra desvirtuado, ajeno a las características inherentes de la productividad, y que, de facto, se trata de un Complemento Específico a cada uno de los puestos de trabajo.

Sobre ello, ante tales manifestaciones solo nos podemos oponer a las mismas ya que se encuentran vacías de argumentos, sin prueba alguna y totalmente ajenas a la realidad.

A mayores, dichas alegaciones se contradicen con lo expresamente certificado en fecha 15 de enero de 2024 (consta en Autos el Certificado emitido),

"El Ayuntamiento de Torrox realiza los pagos mensuales previa verificación del cumplimiento de los objetivos fijados por el Concejal responsable de Personal, todo ello en cumplimiento del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, así como Ley de Presupuesto Generales del Estado del año en vigor."

Así, el Ayuntamiento realiza los pagos mensuales del complemento de productividad una vez verificados los objetivos fijados por el concejal Responsable del Departamento. Así lo refiere expresamente el Secretario Municipal.

Con el debido respeto, no puede indicarse, sin prueba alguna, que la productividad sea un complemento específico encubierto.

En este sentido, se hace preciso indicar que la Corporación Municipal, a través de su presidente, el Sr. Alcalde tiene la potestad de autoorganización y conforme al artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local "(...) distribuir las retribuciones complementarias que no sea fijas y periódicas".

Este artículo se pone en relación con los artículos 74 y 22.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y el 24 del mismo texto donde se recoge la normativa relación a las retribuciones complementarias.

En concreto, refiere el artículo 22.3 del EBEP:

"3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario."

Así como el 24 del mismo cuerpo legal:

"La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a)La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera

administrativa.

b)La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c)El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d)Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo."

Esta normativa viene a ser desarrollada -a falta de una normativa más actualizada- por el RD 861/1986 por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionales de la administración local.

Su artículo 5 puntos 5 y 6 refieren:

"5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7,2,b), de esta norma.

6. Corresponde al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril."

Bajo esta base normativa se alcanzan dos conclusiones:

i)Que el presupuesto establecido por el pleno establece el complemento de productividad de manera global para toda la corporación, motivo por el que no puede ser impugnado por la actora-recurrente por medio de este procedimiento. Expresamente se refirió por la Administración en sede administrativa.

(ii)Y que, de acuerdo a las competencias, recae sobre el alcalde la potestad para la distribución posterior de dicho complemento respecto a todos los funcionarios y, por tanto, también entre los habilitados nacionales, deben estar basado en unos criterios objetivos.

Sobre esto último, se hace preciso referir el Real Decreto 128/2018 por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, norma esta donde se recogen las funciones de los habilitados nacionales.

En este sentido, merece indicar las funciones que la parte actora realiza en el Ayuntamiento de Torrox y cuáles no. Ello, como se entenderá, tiene implicación directa en la cuantía del complemento de productividad que se recibe.

Así, de la demanda y consecuente recurso parece querer transmitir la recurrente que son realizadas por la tesorería municipal todas las funciones de Real Decreto de manera íntegra. Ello no es así.

Se omite por la recurrente la retirada de las funciones de contabilidad pública de los ingresos que si eran realizadas por la anterior persona que ocupaba el cargo de tesorera pero que fueron retiradas posteriormente a la actual tesorera y fueron asumidas por la Intervención Municipal ya desde el 2018.

Nada se dice tampoco de la existencia de un acuerdo de delegación de la gran mayoría de funciones de gestión y recaudación tributaria que, según el Decreto, corresponde a la tesorera y que según su demanda parece indicar que ella realiza pero sin embargo, son realizadas por el Patronato Provincial de Recaudación como consta en autos.

En concreto, conforme a informe emitido por el Propio Ayuntamiento, más del 57% de los ingresos del ayuntamiento son tramitados por el patronato provincial de recaudación y más de un 26% están domiciliados de otras administraciones, por lo que por parte de la Tesorería solo se gestiona un 15% de los ingresos del ayuntamiento.

Nos remitimos así a los siguientes documentos aportados por la Administración Local en el acto de la vista:

*Documento nº 1: Informe emitido por la Jefa de Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Torrox sobre funciones de la Tesorería Municipal.

*Documento nº 2: Acuerdo Plenario de Delegación al Patronato Provincial de Recaudación

*Documento nº 3: Decreto de Alcaldía delimitando funciones entre Tesorería e Intervención Municipal.

*Documento nº 4: Decretos de nombramientos de funcionarios de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Torrox.

Por consiguiente, la comparación genérica y general que hace la parte actora respecto al puesto de secretario municipal, interventor municipal y tesorería municipal sin acudir y argumentar las situaciones concretas del ayuntamiento de Torrox, no pueden servir para una genérica invocación del principio de igualdad.

Así, en relación con la manifestación de la supuesta discriminación o trato desigual, es claro nuestro Tribunal Constitucional cuando indica que el derecho de igualdad se vulnera únicamente cuando ante situaciones objetivamente iguales se da un tratamiento objetivamente desigual. En el supuesto que nos ocupa ello no se produce.

En este sentido, la parte actora se limita a "compararse" con los otros habilitados nacionales, con lo que lo único que se iguala es con la cualidad de ser habilitados nacionales, pero no así con las funciones que cada uno de ellos realizan.

- Sobre la inexistencia de Anexo de Personal Individualizado. Imposibilidad de impugnación de los Presupuestos Municipales. Artículo 170.2 LRHL.

En segundo lugar, siendo la conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, por esta Administración Local ya se advirtió en el acto de la vista la imposibilidad de impugnar por la parte recurrente los Presupuestos Municipales y ello en tanto que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 170.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En concreto nos remitimos así a los motivos legalmente tasados para impugnar un presupuesto municipal:

"2. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto:

a)Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.

b)Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

c)Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto."

Ello se pone en relación con el art. 5.5 del RD 861/1986 por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la administración local:

"5. Corresponde al Pleno de cada Corporación determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el artículo 7.2.b), de esta norma."

Sobre dicha premisa, ya advertida por esta parte, el Magistrado a quo ha alcanzado conclusión similar, considerando que resulta imposible la impugnación del presupuesto -como norma jurídica- por esta vía y ello en tanto que no existe un Anexo de Personal donde se recoja de manera individualizada y desglosada el complemento de productividad de los funcionarios.

Así, no existiendo este Anexo de Personal Individualizado como se certifica, no se cumplen las premisas para la impugnación pretendida por la parte recurrente, decayendo por completo su petición.

En este sentido, hacemos nuestra la fundamentación jurídica referida en Sentencia:

(....)

Sobre ello, ha de considerarse como un hecho acreditado la inexistencia de Anexo Personal Individualizado donde se recoja de manera pormenorizada el complemento de productividad de cada funcionario.

Así se refirió expresamente por parte del Secretario Municipal en el Certificado requerido por el Juzgado:

"1º.- Que según el tenor literal del Informe emitido con fecha 12/08/2022 por la Sra. Interventora Municipal "En relación al documento que se adjunta a esta Intervención informa que dicho documento no corresponde al Anexo de Personal de 2022, ni de 2019, 2020 ni 2021. Se adjunta Plantilla anexa al presupuesto de 2022 a efectos de comprobarse que se trata de un documento con formato totalmente distinto.

Se quiere explicar que este anexo de personal se ha realizado siguiendo las indicaciones de la empresa contratada en materia de recursos humanos y personal, distinguiendo dos documentos plantilla económica y plantilla de personal 2022 (Anexo de Personal)."

Las alegaciones que en reiteradas ocasiones realiza la parte recurrente sobre que dicho Anexo de Personal Individualizado existía y que el mismo se encontraba publicado en la web municipal, con el debido respeto y todo sea dicho en términos de estricta defensa, no dejan de ser meras alegaciones genéricas, carentes de prueba alguna.

De ser cierto lo que refiere la parte actora, esto es, de haber estado publicado dicho anexo individualizado en la página web del Ayuntamiento, no se comprende por qué el mismo no se aportó junto con la demanda o en fase de prueba. Tan solo se sustenta su pretensión en meras alegaciones genéricas vacías de contenido. Nada se prueba por la parte actora-recurrente, parte a la que conforme al artículo 217 de la LEC le corresponde la carga de la prueba.

-Sobre la inexistencia de indefensión. Suficiente motivación de la Sentencia dictada.

En tercer y último lugar, negamos rotundamente el hecho que advierte la parte recurrente sobre la indefensión que se le está creando ante la imposibilidad de impugnar los presupuestos municipales de los años 2019 a 2021 por la falta de anexos de personal con partidas individualizadas.

Tal y como refiere expresamente el recurrente en su escrito de recurso, "De acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo cualquier medio (impugnar nóminas, reclamación autónoma o impugnación de extremos no normativos del Presupuesto - vg.r. Anexo de Personal-) es válido para reclamar las diferencias salariales, en este caso, entre lo percibido en concepto de productividad y lo debido percibir como consecuencia de un trato desigual y no justificado".

Así, no es la única vía para sustentar la reclamación que pretende la recurrente. Ella misma refiere que existen otras vías alternativas como la impugnación de nóminas o una reclamación autónoma.

Tan evidente resulta que existen otras vías para dicha impugnación que la propia recurrente ha instado también, y de forma paralela a este procedimiento, esta pretensión a través de la impugnación de nóminas (véase el Procedimiento Abreviado 402/2023 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 Málaga).

Así, expresamente se refiere por la recurrente en su escrito de demanda del P.O. 402/2023:

(...)

En consecuencia con ello, habiendo ejercitado la propia parte recurrente las otras vías de impugnación con la misma finalidad: discutir el complemento de productividad que se abona a los habilitados nacionales pretendiendo su equiparación, en ningún caso se podrá concluir que se ha creado indefensión a la parte actora-recurrente en el presente procedimiento.

El hecho de que no haya existido un acto no normativo como pueda ser el Anexo de Personal individualizado no implica, en modo alguno, la indefensión que pretende alegar la parte recurrente. Sus vías de defensa, como se acreditan, en ningún caso se ven limitadas por ello.

Por último, en lo que respecta a la falta de motivación aducida de contrario, consideramos que por el Magistrado a quo se cumple debidamente con la necesidad de motivar la sentencia dictada ex artículo 120.3 de la Constitución Española.

En base a todas las alegaciones expuestas en la fundamentación, debe conllevar a una desestimación íntegra del recurso presentado de contrario confirmando la sentencia de instancia.

- Con carácter subsidiario a lo anterior.

Con carácter totalmente subsidiario y en términos meramente dialecticos, bajo ninguna circunstancia puede acogerse la solicitud de la parte actora de equiparación automática de las retribuciones de todos los habilitados nacionales ya que no existe soporte alguno normativa para dicha automática equiparación, ni siquiera, "comprando" los argumentos de dicha parte.

Bajo la premisa de la parta actora, la productividad de los habilitados son complementos específicos y no productividades, lo anterior es negado por esta parte y nada se ha probado (recordamos que no se ha aportado prueba alguna), pero incluso admitiendo dicha manifestación, bajo ninguna circunstancia podría llevarse a cabo esa pretendida equiparación automática y sin proceso de valoración previa del puesto de Tesorera.

En resumen, no existe per se un derecho a que la figura de la tesorera tenga idéntica retribución a las figuras de otros habilitados nacionales como parece dar a entender la demanda de la actora.

Al respecto, referimos la Sentencia del TSJ de Valencia, Sec. 2ª, S 09-03-2022, nº 186/2022, rec. 124/2021: (...)

En idéntico sentido referimos la Sentencia del TSJ Castilla y León (Valladolid) (Contencioso), sec. 1ª, S 22-06-2023, nº 744/2023, rec. 438/2022: (....)

Por tanto, en estos dos casos que parcialmente transcribimos y a cuyas Sentencias nos remitimos, se recogen claramente que no corresponde una equiparación automática de los puestos de los habilitados nacionales puesto que existen funciones y responsabilidades diferentes, igualmente existen diferentes implicaciones, especiales dedicaciones, etc.

CUARTO.-Alega la parte apelante falta de motivación de la sentencia, al exigir como prueba a esta parte el contenido de un documento que de acuerdo con la Ley constituía el Anexo de Personal y, por ello, la desestimación fundamentada en este motivo irrogó absoluta indefensión a mi representada. Si la Ley establece que es un documento obligatorio sin el cual no se puede aprobar el Presupuesto, no puede ser motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo por falta de prueba, máxime cuando el propio Certificado del Secretario General consignaba los datos de cantidades aprobada en cada uno de los Presupuestos en concepto de complementos de "productividad".

En definitiva la parte apelante más que falta de motivación en puridad se queja de la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, pero como hemos declarado en números ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en la apelación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el Juzgado de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución. No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por el Juzgado a quopudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles.

Al caso de autos la sentencia apelada delimita el objeto del recurso, las diferentes decisiones del pleno referidas a los presupuestos correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 y en cuya virtud se aprueban los respectivos presupuestos, bases de ejecución y plantilla del personal funcionario, laboral y eventual, mas circunscribiendo las impugnaciones a los puntos relativos al complemento de productividad de la recurrente.

En función de ello la sentencia examina la prueba practicada, y de una en concreto, certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Torrox ( donde se indica la consignación en el presupuesto una partida global para el abono del complemento de productividad que luego se concreta para cada funcionario mediante actos individuales ya extramuros del presupuesto y en su fase de ejecución), desestime el recuso al no estar probada la inclusión en el presupuesto municipal del referido anexo que conteniendo una referencia a una situación singular y concreta (especificación de las concretas cantidades a percibir en concepto de complemento de productividad por los tres funcionarios de habilitación nacional), y en función de lo que era objeto de recurso.

La parte apelante intenta justificar la errónea apreciación de la prueba afirmando que el anexo estaba en la página web del ayuntamiento, hecho que no consta en autos, y que en todo caso el Secretario certifica lo cobrado en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 por los tres funcionarios con habilitación nacional. Así es pero ello no acredita que la asignación de los concretos complementos de destino fuera realizada en los presupuestos de la Corporación que es el objeto de recurso.

En la demanda se dice que la cuestión que da lugar al presente recurso contencioso- administrativo es que se está produciendo una situación de desequilibrio y desigualdad de trato ( Art. 14 CE) en el concepto de Productividad (no reconociéndosele el especial rendimiento y la extraordinaria actividad en el desempeño de su trabajo), dado que le aplica por Productividad la cantidad anual de 5.772 €, cuando le corresponde como mínimo anual los 29.580 € que está fijado para el resto de los Habilitados Nacionales (Secretarios e Interventores) que prestan sus servicios en dicho Ayuntamiento. Es decir, que la aprobación de plantilla y la remuneración que recoge como Anexo el Presupuesto estable las siguientes cantidades, que se transcriben; pero ese documento no es acompañado con la demanda, por lo que ha de estar a lo certificado por el Secretario que es quien tiene la fe pública, como hace la sentencia, sin que en sede de apelación, per saltum, sin que haya sido sometida la alegación a la consideración del Juez de instancia, sea de recibo tildar ese documento de falso.

Por otra parte, el complemento de productividad no responde al grupo de titulación ni al nivel de puesto de trabajo sino a la actividad realizada por el empleado público en cuestión y su fijación, a partir de su labor y de los criterios que establecen los preceptos que definen este concepto retributivo - artículos 23.3 c) de la Ley 30/1984, 22.3 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por RDl 5/2015, art. 5 del RD 861/1986 que establece el Régimen de Retribuciones de funcionarios de la Administración Local- y los Presupuestos que deben asignar una cantidad global para el período considerado, su fijación individualizada corresponde ex post a lo establecido en los presupuestos al órgano administrativo competente dentro de los márgenes presupuestarios fijados por el Pleno de la Corporación, en caso de los ayuntamientos al/la Alcalde/Alcaldesa, sin perjuicio de la delegación de la competencia, respondiendo a la dedicación, iniciativa e interés de cada empleado público en valoración discrecional de la Administración.

En definitiva, la sentencia apelada la valoración de la prueba no es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, en función de lo que se recurre acuerdos del Pleno de la Corporación municipal, que no fijan individualizadamente el complemento de productividad de cada empleado municipal, competencia que es del Presidente/a de la Corporación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que proceda la imposición de costas a la parte apelante ( art. 139.2 y 3 Ley 29/98), sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras). Sin que al efecto pueda invocarse Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13 de marzo 2019, que va de suyo no es una norma jurídica, y como el mismo indica, no tiene carácter jurisdiccional, es decir es gubernativo "interna córporis",que además, como señala la STS de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014) al FD 7º, que con cita de la previa de 11 de mayo de 2009 (rec. 113/2007), carece de efectos jurídicos cualquier opinión que de dichas resoluciones resulte mayoritaria, ni respecto a quienes la realizan, ni tampoco frente a terceros, no siendo susceptible, ni de impugnación jurisdiccional, pues no es un acto judicial, ni tampoco administrativa, pues no es un acto administrativo, al no producir efecto jurídico alguno. " Porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial"; 2º) que "no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan; y 3º), que "tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Resulta, por tanto, que siendo la finalidad de esos plenos la de unificar criterios y coordinar las practicas procesales en el ámbito de la Sala, en tal ha de quedar circunscritos sus efectos, sin que pueda pretenderse, como hace el recurrente - sin ofrecer razón jurídica alguna - suerte alguna de vinculación para este órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional".

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de doña Sara, contra la sentencia nº 37/2024, de 21 de febrero 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en el PA 79/2020.

SEGUNDO.-Imponer el pago de costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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