Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1081/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 980/2021 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
Nº de sentencia: 1081/2024
Núm. Cendoj: 47186330032024100368
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4223
Núm. Roj: STSJ CL 4223:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01081/2024
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 (acumulada la nº NUM001) interpuesta por don Adrian, referida a la declaración del IRPF del año 2017, liquidación y sanción.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante,
Antecedentes
Se denegó el recibimiento de los autos a prueba al ser innecesaria la prueba propuesta.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de dos mil veinticuatro.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo de dos mil veintiuno, que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 (acumulada la nº NUM001) interpuesta contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017 (cuota 39.928,24 €, e intereses 1.382,45€, total 41.310,69 €)y el Acuerdo de imposición de sanción dictado por el mismo órgano en relación con la liquidación anterior por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 191 LGT (multa 29.946,18 €)
La resolución impugnada desestima la reclamación, en la que no se presentaron alegaciones, por entender, en esencia, que es conforme a derecho la regularización practicada por la Inspección, consistente en el incremento del resultado declarado por don Adrian de su actividad agrícola mediante la eliminación de una serie de gastos y provisiones y mediante la determinación de una ganancia patrimonial sometida a gravamen. Y el TEAR tras relacionar los requisitos sobre deducibilidad de gastos en el ámbito de la estimación directa para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, recuerda que la normativa aplicable contemplada en el art. 28.1 de la LIRPF, remite para su cálculo a las normas del Impuesto sobre Sociedades
El demandante don Adrian que no ha presentado alegaciones en el expediente, ni al Acta de Disconformidad, ni en la reclamación presentada ante el TEAR, alega en la demanda que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2017 la actividad de agricultor consistente en la explotación en régimen intensivo de olivos y pistacheros. Mantiene que no se ajustan a derecho los ajustes practicados por la Inspección: 1º) Sí es gasto deducible los gastos por arrendamiento de la finca de " DIRECCION000" de los meses de enero, febrero y marzo de 2017 por importe de 6.030,80 €; dice que la Administración comprobó la variación de existencias del año 2017 y aceptó el movimiento de la cuenta y los criterios de cálculo de los costes de producción de las cosechas; no pudiendo recoger la cosecha de pistachos su valor se integrará en la cuenta de resultados mediante la variación de existencias. 2º) Provisión para insolvencias por importe de 139.741,88€. Se trata de una deuda que tiene su origen en una factura impagada de 31 de diciembre de 2008 (precio de venta de cosecha de aceituna 272.662,71€), reclamada judicialmente y acordada medida cautelar de embargo de inmueble ya hipotecado, resuelto mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, terminada la ejecución en enero de 2015 que puso de manifiesto la pérdida total del crédito y contabilizada en el 2017. La Administración no tiene razón cuando indica que el envilecimiento del crédito tuvo lugar en el año 2008, en ese año el crédito estaba garantizado con una garantía de carácter real, el envilecimiento de la garantía no se pone de manifiesto hasta el año 2015. Sí es un gasto deducible; de acuerdo con el principio del devengo habría que entender que el gasto corresponde al ejercicio 2015; no obstante, se imputó al ejercicio 2017 y sin que ello haya supuesto una menor tributación o diferimiento de ésta; incluso aceptando que el gasto se hubiera devengado en el año 2008, su registro en el año 2017 permite deducirlo en cuanto que de ello no ha supuesto menor tributación o un diferimiento de ésta; invoca la Norma de Registro y Valoración 9.2.1 del PGC y el art. 11.3 de la LIS. 3º) Ganancias de capital no declaradas. Considera que este ajuste es un error de apreciación de los hechos cometidos por la Administración; el saldo de la cuenta de mayor número NUM002 "Cese actividad agricultor" a la que se refiere la inspección es negativo por importe de 46.852,88€(las cifras resultan del cuadro en la página 7 del acuerdo de liquidación, se han tenido en cuenta las ganancias y pérdidas de capital compensando unas con otras). Respecto a la sanción impuesta alega que la nulidad de la liquidación impugnada acarrea la nulidad de la sanción impuesta; en todo caso falta el elemento subjetivo de la infracción ya que la interpretación propugnada de las normas es, al menos, razonable.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
El artículo 105, sobre carga de la prueba, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, establece que
El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), señala que
En cuanto al devengo de los ingresos y gastos, el artículo 11 de la LIS, en sus apartados 1 y 3, establece lo siguiente:
Expuesta la normativa aplicable la cuestión debatida es eminentemente probatoria. Y teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 105 de la LGT corresponde al contribuyente acreditar los hechos que le favorece como son las exenciones, bonificaciones, deducciones de cuotas, requisitos de deducibilidad de gastos etc., regla de carga de la prueba que ha de conjugarse con el principio de normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos; en el caso de autos, tratándose de gastos deducibles, la carga de la prueba recae en el demandante, a fin de poder superar los cálculos efectuados por el órgano inspector.
Sobre estas cuestiones (el demandante no discute en la demanda el ajuste correspondiente a la no deducibilidad de los gastos por mantenimiento de vehículos y tractores consignados en facturas fechadas el 10/10/17 y el 16/8/2017) el acuerdo de liquidación argumenta:
Consta en el Acuerdo de liquidación que el obligado tributario determina el rendimiento neto de todas sus actividades por el régimen de estimación directa normal. En la actividad agrícola declara un rendimiento neto de 0,00 €, el importe de ingresos y gastos declarados es de 628.384,33 €.
1º) La primera cuestión relativa al ajuste por la no deducción de los gastos por arrendamiento de fincas destinadas a la explotación de pistacho se resuelve manteniendo el criterio de la Inspección dado que el demandante no ha acreditado la afección en el ejercicio 2017 de dichas fincas a su actividad agraria, no ha declarado ingreso alguno atribuible al valor estimado de la cosecha que estaba en curso y dicho cultivo ha quedado en favor de la titularidad de la finca rústica Los Bordiales Agrícola S.L. No contradice estos razonamientos las consideraciones generales de la demanda concernientes a que mediante la valoración de existencias se registra e imputa a resultados que están falta de su necesaria concreción y justificación documental ni la invocación del principio contable de prudencia. Así, en la diligencia de inspección nº 2, de fecha 22 de enero de 2022,se constata la presentación por el obligado de los documentos del ejercicio 2017 entre los que se encuentra el cuadro de valoración de existencias, sin que la demanda concrete la repercusión del valor estimado de la referida cosecha pendiente de pistachos en la variación de existencias del año 2017.
Así, es correcto este ajuste, y no siendo tampoco deducible los gastos por facturas de mantenimiento de tractores y vehículos (facturas de 10/10/2017 y 1678/2017) ajuste no discutido en la demanda, se incrementa el rendimiento neto de la actividad agrícola declarada en 6.030,80€.
2º) Sí es deducible del cálculo del rendimiento neto de la actividad de agricultura el gasto de 139.741,88 €, por el concepto de dotación provisional insolvencias tráfico procedente del cliente Valseco S.L. Doctrina del TS, sentencia de 22 de marzo de 2024 (cas.7261/22).
La Administración no discute la realidad del deterioro del valor del citado crédito y mantiene que su devengo corresponde al año 2008 ya que en esa fecha habían transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obligación. Expone el Acta de Disconformidad que el saldo inicial de la cuenta de clientes de Valseco S.L. es de 272.676,71 €,desde el 2008 este importe no consta provisionado, y es en este ejercicio 2017 cuando contabiliza una dotación por provisión de parte de esa deuda y ello a pesar que el riesgo de impago era conocido por el obligado tributario en el ejercicio 2008.La dotación por provisiones de insolvencias será deducible fiscalmente siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, art.13.1 LIS. Al tratarse de un gasto que debió imputarse en un ejercicio anterior a 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2017, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal, y siempre que se cumplieran los requisitos de deducibilidad establecidos en la norma fiscal. No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, mantiene la Administración que deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Así, la deducción de gastos procedentes de un ejercicio prescrito contabilizados en un ejercicio posterior determina necesariamente que dichos gastos se deben imputar, de acuerdo con la regla general del artículo 11.1 de la LIS, a aquél ejercicio en el cual se devengaron (2008, en este caso), dado que sólo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la regla general, debiéndose tener en consideración para la comparación el instituto de la prescripción.
Este criterio de la Administración resulta contrario a la doctrina mantenida por el TS en la citada sentencia de 22 de marzo de 2024, rec. de casación 7261/22, que expone las siguientes consideraciones:
Y recoge el siguiente juicio interpretativo y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso:
La aplicación de esta doctrina al caso debatido comporta la estimación de esta cuestión pues la Administración ha rechazado la provisión para insolvencias de 139.741,88€ de la deuda de Valseco, S.L. en el ejercicio 2017 al estimar que la imputación contable de esta provisión corresponde al ejercicio 2008 prescrito, y no exigiendo el art. 11 LIS como requisito adicional que el ejercicio en que debe imputarse el gasto, conforme a la regla general del devengo, no se encuentre prescrito, y efectuada por la parte actora en la demanda el análisis comparativo de la declaración del IRPF del ejercicio 2008 (aportada con la demanda) con la declaración del IRPF del año 2017, se alcanza la conclusión de que la deducción de la citada provisión para insolvencias al año 2017 no ha comportado una menor tributación o un diferimiento de esta, por lo que dicho gasto es deducible.
3º) Ganancia de capital no declarada por importe de 21.249 €. Se estima la alegación del recurrente concerniente a que este ajuste es un error de apreciación de los hechos cometidos por la Administración; el saldo de la cuenta de mayor número NUM002 "Cese actividad agricultor" a la que se refiere la inspección es negativo por importe de 46.852,88€(las cifras resultan del cuadro en la página 7 del acuerdo de liquidación, se han tenido en cuenta las ganancias y pérdidas de capital compensando unas con otras); y resulta que en el documento del expediente Sumas y saldos. Balance de cierre de enero a diciembre 2017 se recoge el apunte de la cuenta número NUM002 "Cese actividad agricultor" con el desglose debe 68.101,89, haber 21.249,01, saldo deudor 46.852,88, sin que la Administración valore este apunte contable.
Estimadas las cuestiones concernientes a la correcta deducción para el cálculo del rendimiento neto de la actividad de agricultura del gasto de la provisión para insolvencias por importe de 139.741,88 €, y la inexistencia de la ganancia patrimonial no declarada procede declarar la nulidad parcial de la sanción impuesta en cuento trae causa de ella por falta del elemento objetivo de la infracción.
Respecto de las restantes conductas sancionadas (indebida deducción de los gastos por arrendamientos de fincas destinadas a la explotación de pistachos y por mantenimiento de vehículos y tractores consignados en facturas posteriores al cese de la actividad agrícola) alega el demandante la falta del elemento subjetivo de la infracción sancionada tipificada en el art. 191 de la LGT, por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, discute el recurrente la vulneración del principio de culpabilidad.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando "impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse", y que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere".
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que "la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice "[e]ntre otros supuestos"], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008)].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008, «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009)]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE» ( STC 243/2007, de 10 de diciembre; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio; 7/1998, de 13 de enero; y 35/2006, de 13 de febrero)".
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009, ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que «En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo, considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia».
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que «Si a "acreditar improcedentemente bases imponibles negativas a compensar", se añade en exclusividad que la parte recurrente no fue diligente en la consignación de los datos y que no cabe una interpretación razonable ni concurre causa de exoneración, sin más concreción, en modo alguno puede tenerse por justificados específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario. Nos encontramos con una pura petición de principio, lo que se debe de justificar es la falta de diligencia, dar las razones por las que se consideró que no se actuó con la diligencia debida, y no apodícticamente partir del propio presupuesto al que se le debe de dotar de contenido al efecto; ciertamente existen conductas en las que la falta de diligencia va ínsita en las mismas, basta, a veces, con una mera descripción de lo acaecido, lo que por cierto no sucede en este caso, para comprobar que dicha conducta no ha podido desarrollarse más que mediando una falta de diligencia, pero en este supuesto no hay descripción de lo sucedido, y ante la alegación de la parte de haber mediado un error, fácilmente detectable con sólo verificar la declaración de 2003, dado que el simple error no es sancionable cuando falta dicho elemento subjetivo, aun cuando normalmente todo error suela venir acompañado de una falta de diligencia, se precisa en estos casos que se justifique que dicha falta de diligencia es de suficiente intensidad como para identificar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta castigada. Como ya se ha dicho en el presente caso ni siquiera existe descripción de los hechos para siquiera considerar que la falta de diligencia podía considerarse ínsita en la propia conducta. Por lo demás, la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, como tantas veces hemos indicado, cuando a más abundamiento en el presente caso en absoluto se pone en entredicho la interpretación de no se sabe qué norma».
En el acuerdo de imposición de sanción adoptado por la Administración recoge respecto a la culpabilidad del responsable de la infracción los siguientes razonamientos:
Así las cosas, y sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, este motivo de impugnación ha de correr suerte desestimatoria, ya que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario
Lo expuesto conlleva la parcial estimación de este motivo del recurso y la parcial anulación de la sanción impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo de dos mil veintiuno, dictada en la reclamación económico administrativa número NUM000 (acumulada la núm. NUM001), y anulamos parcialmente dicha resolución por su disconformidad con el ordenamiento jurídico así como el acuerdo de liquidación del que trae causa en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; y anulamos parcialmente la sanción impuesta en cuanto trae causa de las cuestiones del acuerdo de liquidación que se anulan. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
