Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1108/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1072/2022 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

Nº de sentencia: 1108/2024

Núm. Cendoj: 47186330032024100373

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4244

Núm. Roj: STSJ CL 4244:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01108/2024

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

N.I.G:47186 33 3 2022 0001094

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001072 /2022

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: DIRECCION000

ABOGADO:CARLOS CAÑAS MIRALLES

PROCURADOR:Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra:TEAR

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 1108

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a cuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo dos mil veintidós, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 (acumulada la nº NUM001), referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil diecinueve, liquidación.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la entidad DIRECCION000., defendida por el Letrado don Carlos Cañas Miralles y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vaga; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia de Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, anulando el acuerdo de liquidación del que trae causa, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Mediante decreto se fijó la cuantía del recurso en 19.566,65€.

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de dos mil veinticuatro.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo dos mil veintidós, que estima parcialmente la reclamación económico administrativa número NUM000 (acumulada la nº NUM001), referida a la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil diecinueve, liquidación por importe de 19.566,65 €, intereses de demora incluidos, y sanción que el TEAR anula por falta de motivación del elemento subjetivo de la infracción.

La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación por entender, en esencia, y tras relacionar los requisitos sobre deducibilidad de gastos en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y las reglas de distribución de la carga de la prueba, que la oficina gestora aumenta la base imponible general declarada debido a que en la determinación del rendimiento de la actividad económica (la empresa figura de alta en el epígrafe 844 Servicios de publicidad y relaciones Públicas), en régimen de estimación directa, se han deducido gastos por importe de 87.324,73 €, en concepto de "Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias"que no se consideran deducibles de acuerdo con la Ley del Impuesto; en concreto, no se admite como gastos: -facturas de proveedores de servicios de jardinería de campo de golf para eventos, 18.041,59 €, no se trata de un bien afecto, no acredita que el campo sea propiedad de la empresa reclamante;-seguro médico de la administradora, no consta acreditado que la administradora desempeñe tareas personales en la empresa diferentes de las propias del cargo de administradora;-gastos de publicidad y propaganda, comprende gastos de flores, material deportivo y entradas, no está acreditada la vinculación de estos gastos con la actividad;-gastos de suministros, no está acreditado que los gastos de repostaje de vehículos se haya utilizado en los vehículos particulares de los trabajadores;- gastos de otros servicios, no acredita que los gastos de El Corte Inglés y de Fernández Textil, se correspondan a prendas de ropa necesarias para la realización de programas de televisión y a una funda de sofá para la sala de espera de la sociedad, dado su fácil destino para fines particulares; -gastos de viajes y comidas, incluye gastos de un viaje a Islandia, otro a Canadá, el pago de taxis, un viaje a Valencia, billetes de RENFE, un viaje a Tenerife y comidas, sin que se haya acreditado la vinculación de los mismos con la actividad desarrollada.

La entidad DIRECCION000., alega en la demanda que tiene derecho a deducir para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sociedades del año 2019 las cantidades incluidas en la autoliquidación del impuesto en el concepto "Otras correcciones al resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias" por importe de 87.324,73 €, pues todos los gastos se corresponden a operaciones reales, estaban correctamente contabilizados, eran necesarios para las actividades de la empresa y se correspondían con gastos de relaciones públicas, atenciones con clientes, así como promoción de sus servicios. Entiende aplicable al caso debatido la doctrina mantenida en la STS de 30 de marzo de 2021, rec. casación 3454/2019 que ha sido obviada por el TEAR. Recuerda que conforme al art. 15.e) de la LIS, en el caso de gastos por atenciones a clientes o proveedores, los mismos serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo. Todos los supuestos de gastos cuestionados, tienen cabida en el concepto de gastos que considera el Tribunal Supremo que deben ser considerados deducibles, por perseguir fines empresariales claramente demostrados, acreditados y definidos, que pueden perseguir resultados presentes, o futuros, con un claro componente de posicionamiento empresarial. Son deducibles los siguientes gastos: A) Facturas de proveedores de servicios de jardinería de campo de golf para eventos: 18.041,59 €. Se trata de un gasto por mantenimiento de los jardines en los que la entidad organiza eventos como torneos de golf. Además, también se integran en este concepto gastos en artículos de merchandising que se sortean entre los jugadores cuando se realiza la entrega de premios, así como en bolas de golf. B) Seguro médico: 4.591,48 €, se trata de un gasto por el abono de primas del seguro médico de la administradora de IHC que, a su vez, es la promotora de todos los eventos; cita la CV 1763-15 de la DGT. Como se pudo comprobar en el procedimiento de comprobación, la beneficiaria del seguro presta sus servicios a esta representación, percibiendo una retribución por estas labores. C) Gastos relativos a Publicidad y Propaganda; son diversas partidas de gastos relacionadas con eventos para promocionar la marca "El Inversor Inquieto" y de captación de negocio con todos sus clientes: 1. Flores: 168,30 €, se trata de un gasto por la compra de flores para la decoración de la oficina de la empresa actora. 2. Material deportivo: 3.246,27 €, se trata de un gasto necesario para el torneo de golf. 3. Entradas: 850,91 €, se trata de un gasto incurrido con motivo de la compra de unas entradas para que los clientes acudan a eventos taurinos. D) Suministros: 340,24 €, se trata de un gasto incurrido en concepto de repostaje en el contexto de unos desplazamientos realizados por parte del personal de la empresa (trabajadores por cuenta ajena) en sus vehículos particulares que son necesarios para el desarrollo de actividades de promoción de productos, de captación de clientes, etc. E) Otros servicios: 1. El Corte Inglés: 4.402,48 €,se trata de un gasto incurrido por la compra de prendas de ropa necesarias para la realización de programas de televisión (se realizan más de 50 programas de TV al año). 2. Fernández Textil: 569,42 €, se trata de un gasto incurrido en la compra de una funda para el sofá de la sala de espera de la Sociedad. F) Viajes y comidas: 1. Islandia: 15.947,50 €, se trata de un gasto incurrido por facturas con El Corte Inglés relacionadas con un viaje a Islandia, donde tuvo lugar la Junta Extraordinaria de socios de la empresa actora, hecho que justifica y acredita el gasto. En el citado encuentro se aprobó aceptar la propuesta de la consultora americana Manpowergroup que se firmó al año siguiente, así como contactar con varias gestoras internacionales que aparecen en el acta. 2. Canadá: 12.257,60 €, se trata de un gasto incurrido por facturas con El Corte Inglés relacionadas con un viaje a Canadá, cuyo objetivo principal fue el de establecer una toma de contacto con BMO (Bank of Montreal), entidad que ofrecía grandes oportunidades de colaboración en la captación de clientes en varios mercados; no obstante, también se realizaron visitas a otros clientes, así como prospecciones de otras posibles entidades colaboradoras. 3.Taxis: 4.458,26 €, se trata de un importe empleado en gastos incurridos por los empleados (personal laboral) de la Sociedad en desplazamientos en taxis para visitar a clientes, viajar por negocios, etc. -Los viajes a las Islas Canarias tuvieron lugar para realizar charlas en Tenerife. -Los viajes a Segovia tuvieron lugar para realizar charlas en centros.-El viaje a Valladolid tuvo lugar con motivo de una reunión en la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. - El viaje a Madrid tuvo lugar con motivo de vistas a clientes. 4. Valencia: 1.465,32 €,se trata de un gasto incurrido por un viaje a Valencia de los socios de la entidad con motivo de la celebración de una Junta Extraordinaria de Accionistas que tuvo lugar es esta ciudad. 5. Renfe: 718,40 €,se trata de un gasto incurrido por varios billetes de tren con motivo de viajes para la gestión del negocio y, por tanto, completamente inherentes y necesarios. 6. Tenerife: 353,88 € y 227,50 €,se trata de un gasto incurrido para dar conferencias que se realizaron en la Isla, para promocionar sus actividades. 7. Comidas: 1.393,19 €,se trata de un gasto incurrido con motivo de varias comidas por los viajes de negocios y considerados como gastos de representación. Por último, cita diversas consultas de la DGT sobre la deducibilidad de determinados gastos incurridos con una finalidad de obtención de resultados potenciales y de futuro. Por último, alega la vulneración del artículo 102.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con base en que el acuerdo de motivación no está motivado y cita la doctrina mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de julio (Rec. 7626/2020)sobre la deducibilidad de los gastos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda y mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-Sobre la deducibilidad de los gastos de la explotación. Doctrina general.

El artículo 105, sobre carga de la prueba, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala que "1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo",añadiendo el artículo 106, relativo a las normas sobre medios y valoración de la prueba, que "1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa. (...) 3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones".

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre carga de la prueba, establece que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (...)

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), señala que "En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.";añadiendo el artículo 15 , sobre gastos no deducibles, que "No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (...) e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e)las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad."

Y el artículo 11 que "1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros."

Expuesta la normativa aplicable la cuestión debatida es eminentemente probatoria. Y teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 105 de la LGT corresponde al contribuyente acreditar los hechos que le favorece como son las exenciones, bonificaciones, deducciones de cuotas, requisitos de deducibilidad de gastos etc., regla de carga de la prueba que ha de conjugarse con el principio de normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos; en el caso de autos, tratándose de gastos deducibles, la carga de la prueba recae en la demandante, a fin de poder superar los cálculos efectuados por el órgano gestor.

Sobre esta cuestión el acuerdo de liquidación argumenta:

"RESULTADO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración resulta:

- un aumento de la base imponible por importe de 87.324,73 euros en relación con la base imponible declarada, así como una disminución de la base imponible negativa pendiente de aplicación en períodos impositivos futuros de 2.897,61 euros en relación con el saldo declarado.

- un importe a pagar de 18.978,63 euros.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se han modificado en la liquidación provisional respecto a la declaración presentada. En concreto:

- Se ha modificado la base imponible declarada debido a que no se han declarado o se han declarado incorrectamente las "Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias", conforme a lo establecido en los artículos 10 a 24 de la LIS y en otras normas.

- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.

-- (...)

- Con fecha 22/03/2021 presenta escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con parte de la propuesta practicada por la Administración, además incluye, una relación de consultas tributarias según las cuales se justificaría la deducibilidad de los gastos no admitidos por el órgano gestor en la motivación de la propuesta de liquidación. Posteriormente, con fecha 22/04/2021 presenta otro escrito con una sentencia del Tribunal Supremo para justificar la deducibilidad de los gastos. El contribuyente manifiesta que la sociedad figura de alta en el epígrafe 844 Servicios de publicidad y relaciones públicas, por consiguiente, a los gastos que se derivan por este concepto se les ha dado tratamiento de gastos deducibles a efectos fiscales porque son afectos de la explotación de la misma. Seguidamente se irán detallando tal y como constan en el escrito de alegaciones:

Primera- en resumen, manifiesta lo siguiente: las facturas de servicios de jardinería de campo de golf para eventos por importe de 18041,59 euros. Dichos gastos son el mantenimiento de los jardines para los eventos organizados para torneos de golf, que son superiores a otros años porque hubo que realizar labores de reparación por los daños causados a lo largo de varios años. Que este evento se realiza dos veces al año, uno por la entidad de banca privada de Andbank y otro por el Diario de León.

Una vez comprobada nuevamente la documentación aportada, no se admite el gasto por mantenimiento del campo de golf, ya que, dicho gasto corresponde a la sociedad dueña de dicho campo de golf y no de la sociedad que hace dos eventos en el año según manifiesta la propia sociedad. Tampoco presenta ningún documento que justifique la relación comercial entre ambas entidades que pudiera dar lugar al pago de parte de ese mantenimiento. Se desestima lo alegado.

- Segunda- seguro médico por importe de 4591,48 euros Manifiesta en resumen que se corresponde con el seguro médico, no solo de la Administradora de la sociedad, sino de la dueña y promotora de todos los eventos y su labor en mantener activa la sociedad. Por tanto, cualquier riesgo de salud puede ir en perjuicio de la entidad.

Para determinar si es gasto deducible hay que determinar si la administradora tiene relación laboral con la sociedad y si el cargo de administrador es retribuido o no. Así, el abono de primas de seguros médicos exclusivamente a socios que no tengan relación laboralcon la sociedad se considera retribución de los fondos propios, no siendo gasto deducible. Por otra parte, si sería gasto deducible si figuran como retribución del cargo de administrador. La sociedad no ha justificado si la administradora tiene relación laboral o no con la sociedad y si el cargo de administrador es retributivo. Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 105 de LGT que establece que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo se desestima lo alegado no admitiéndose el gasto por seguro médico de la socia y administradora. Se desestima lo alegado.

Tercero- gastos relativos a publicidad y propaganda. Se divide en varios puntos.

1- la factura de Factor Creativo ya se había admitido como gasto deducible en la propuesta.

2- los gastos de Flores Musgos por importe de 168,30 euros se corresponden con flores para la decoración de la oficina de la sociedad.

No queda suficientemente justificado el gasto, al no haber aportado las facturas completas, ya que, solamente aporta tickets donde no figuran los datos de la sociedad. Hay que tener en cuenta que aunque el Impuesto sobre Sociedades no sea un impuesto tan formalista como el IVA, es necesario que de los documentos aportados se deduzca la realidad del gasto, su registro y su justificación documental. No obstante, siendo fundamentalmente tickets de establecimientos el problema no radica tanto en el cumplimiento de requisitos formales para su deducción, sino en que su deducción no es posible porque se trata de documentos cuya imputación a la base imponible del contribuyente no se acredita, en cuanto que no está identificado el destinatario de tales bienes. Resulta de especial importancia que no lleven consignada la identificación del destinatario del servicio, por lo que aunque el reclamante los haya anotado en sus libro de gastos, tampoco se acredita su vinculación a la actividad.

Se desestima lo alegado.

3- Diario de León, importe 10000,00 euros, se estima lo referente a este gasto.

4- facturas de Golfino Sportswear Spain por importe de 3246,27. Manifiesta que se corresponde con material deportivo, también para el evento de Torneo de golf.

Una vez comprobada la documentación aportada (fotos del material deportivo comprado), a efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado pruebe la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) .

De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, no se determina para quien es ese material deportivo, si es para algún cliente, para trabajadores de la empresa o para la socia y administradora.

Se desestima lo alegado.

5- factura de Funtausa por importe de 850,91 euros, donde manifiesta que debe considerarse gastos de representación, dado que el objeto de la empresa es publicidad, debe tener una serie de consideraciones comerciales con sus clientes.

Este gasto se corresponde con entradas para ir a los toros, para poder determinar si estos gastos son deducibles es fundamental que el interesado pruebe la causa directa o indirecta relacionada con la actividad empresarial del contribuyente. Se condiciona la deducibilidad del gasto a su justificación para lo cual no vale en todos los casos la simple factura o documento de pago, sino que, además, debe acreditarse las personas que han sido beneficiarias de los mismas.

Se desestima lo alegado

Cuarta- Suministros. Alega el contribuyente que el gasto de 340,24 euros se corresponde con el combustible de los desplazamientos del personal de la empresa en sus vehículos particulares que son necesarios para el desarrollo de la actividad.

Se desestima lo alegado referente al gasto por -- combustible en vehículos que no pertenecen a la sociedad, tampoco se justifica por parte del contribuyente los desplazamientos realizados, ni quienes se desplazan.

No se justifica su relación con la obtención de los ingresos.

- Quinto- Otros servicios, dentro de este punto se divide en dos.

1- Facturas del Corte Ingles por compra de ropa importe de 4402,48 euros. Se incluye toda la ropa de temporada para la realización de los programas de TV, Se incluyen fotografías de programas como justificantes de vestuario.

2- 569,42 euros de la factura de Fernández Textil por la compra de una funda para el sofá de la salade espera de la oficina.

A efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado pruebe la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) .

De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, así como la afectación de los mismos a la actividad de la sociedad. En particular, esta oficina considera que, con los documentos aportados al expediente, no queda suficientemente acreditada dicha correlación y afectación al tratarse de gastos relacionados con compra de ropa de temporada para la administradora y de una funda para un sofá. Se desestima lo alegado.

- Sexto- Se divide en varios puntos que pasamos a detallar:

1- Facturas del Corte Ingles por un viaje a Islandia Tour y el seguro del viaje, por importe total de15947,50. Manifiesta el contribuyente que estos gastos se justifican y acreditan porque se celebró la junta Extraordinaria de socios, que tuvo lugar en un hotel de Reikiavik el día 9 de agosto en la que se aprobó aceptar la propuesta por la consultora americana Manpowergroup que se firmó al año siguiente, además de contactar con varias gestoras internacionales que aparecen el acta. Presenta contrato firmado y acta junta.

En la documentación aportada, factura, se comprueba que el viaje realizado es un tour por Islandia, no una estancia en un hotel de Reikiavik. En dicha factura no se indica la persona o personas que realizan dicho tour. Por otra parte, para poder llevar a cabo la Junta ordinaria o extraordinaria fuera de su domicilio social debe venir reflejado en los estatutos sociales, documento no aportado en el escrito de alegaciones. También hay que tener en cuenta que o para asistir a ella la sociedad no tiene que abonar los gastos por desplazamiento y alojamiento de los socios que acudan a ella. Referente al contrato firmado con la consulta americana se realiza en León, lugar donde radica el domicilio de la sociedad.

Se desestima lo alegado al no justificarse dicho gasto con la correlación de los ingresos.

2- Facturas del Cortes ingles por viaje a Canadá por importe de 12257,60 euros. El objetivo principal fue toma de contacto con BMO entidad que ofrecía grandes oportunidades de colaboración en captación de clientes en mercados diferente. Adicionalmente se realizaron varias visitas a clientes así como prospecciones de otras posibles entidades colaboradoras. Se aporta justificante fotografía conferencia BMO y enlace evento.

A efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado prueba la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) .

De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, así como la afectación de los mismos a la actividad de la sociedad. En particular, esta oficina considera que, con los documentos aportados al expediente, no queda suficientemente acreditada dicha correlación y afectación al tratarse de gastos relacionados con un viaje a Canadá.

En el presente caso, su no deducibilidad fiscal viene dada por tener dichos gastos la condición de una liberalidad y/o retribución de fondos propios. Hay que tener en cuenta que dentro de los gastos no deducibles de los que no presenta alegaciones se encuentra el abono de un curso de inglés en Canadá para un menor relacionado con los socios de la empresa.

- Por su parte, el Tribunal Supremo abunda en la necesidad de probar la correlación del gasto con los ingresos de la actividad pudiendo citar, entre otras, la Sentencia 811/2010 de 11 de febrero, referida a un supuesto del IS en la que se señala' que es a la actora a la que correspondía probar la deducibilidad de determinados gastos, pues para tenerlos como tales no bastaba simplemente probar que se han efectuado, sino, ya se ha dicho, también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. Cuando, como en este caso, el sujeto pasivo, respecto de numerosos gastos, se limita a o bien afirmar realizados sin soporte documental o simplemente presenta factura de haberse producido, incumpliendo su deber, la Administración no tiene porqué motivar el por qué no considera dichos gastos susceptible de deducción, bastaba, como así ha hecho con rechazarlos.

Por otra parte, la conferencia realizada por BMO se realiza en una sala de Diario de León, lo que no justifica la realización del viaje. Se desestima lo alegado.

3- Gastos en taxis por importe de 4458,26 euros, según alega el contribuyente se corresponde con visitas a clientes, viajes de negocios. Su vinculación con las actividades de la sociedad y correlación con los ingresos es indubitada. Hace una mención de los viajes realizados, Tenerife, Segovia, Madrid, Valladolid, etc.

Como se indicaba anteriormente es a la actora a la que corresponde probar la deducibilidad de determinados gastos, pues para tenerlos como tales no basta simplemente probar que se han efectuado, sino, ya se ha dicho, también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. Cuando, como en este caso, el sujeto pasivo, respecto de numerosos gastos, se limita a o bien afirmar realizados sin soporte documental o simplemente presenta factura de haberse producido, incumpliendo su deber, la Administración no tiene porqué motivar el por qué no considera dichos gastos susceptible de deducción, bastaba, como así ha hecho con rechazarlos. No se justifica por parte del contribuyente su correlación con los ingresos, no se hace una mención de que clientes se visitaron, ni que trabajadores fueron. Se desestima lo alegado.

4- Viajes a Valencia importe 1465,32 euros, se corresponde con los gastos de los socios para la celebración de la junta extraordinaria de accionistas. Se aporta Junta.

Como ya se indicó anteriormente, salvo que en los estatutos sociales determinen el lugar de realización de las Juntas de la sociedad, estarán se realizaran en el domicilio social. No presenta los estatutos sociales, no justificándose que se realice en otro lugar. Por otra parte, volvemos a reiterar que no serían gastos de la sociedad el desplazamiento de los socios a la asistencia de las Juntas. Se desestiman las alegaciones.

5- Billetes de RENFE por importe de 718,40 euros. Establece el contribuyente que son completamente inherentes y necesarios como gastos de viaje para la gestión del negocio. Se engloban con las pruebas del párrafo anterior (viaje a Valencia).

Se desestiman por el mismo motivo que el señalado en el punto 4 anterior. También queremos hacer mención que dentro de esos billetes de RENFE figura alguno para menores.

Se desestima lo alegado 6- Viaje a Tenerife para dar conferencias que se realizaron en la Isla. Importe 353,88 euros y 227,50 euros.

No presenta ningún documento que acredite que conferencias se dieron, ni a que clientes. Por otra parte, la documentación que aporta como anexa son los tickets emitidos por taxis de la Isla de Tenerife.

Con la documentación aportada no se puede acreditar que dichos gastos sean necesarios para la obtención de los ingresos. Se desestima lo alegado.

7- Gastos en comidas por importe de 1393,19 euros. Consideramos que son gastos de representación, así como gastos incurridos por los viajes de negocios realizados en el ejercicio. A efectos de su consideración como fiscalmente deducible, es fundamental que el interesado pruebe la justificación del gasto y su correlación con los ingresos, en virtud de los artículos 10, 11, 15 y 120 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) .

De la documentación aportada no queda justificada debidamente la correlación de los gastos con los ingresos, así como la afectación de los mismos a la actividad de la sociedad. En particular, esta oficina considera que, con los documentos aportados al expediente, no queda suficientemente acreditada dicha correlación y afectación al tratarse de gastos relacionados con comidas. Por otra parte, no presenta facturas de dichos gastos, son tickets donde no figuran los datos de la sociedad. Se desestima lo alegado.

Por todo lo expuesto, se desestiman las alegaciones parciales presentadas salvo la factura de 10.000,00 euros emitida por Diario de León que si se considera gasto deducible."

TERCERO.-Motivación de la liquidación. Deducibilidad parcial de los gastos.

En relación con la alegación sobre la falta de motivación del acuerdo de liquidación de su examen se aprecia que se ha redactado conteniendo la fundamentación de hecho y de derecho pertinente para garantizar que el sujeto pasivo, al conocer las razones de la Administración pueda rebatirlas, facultando así el ejercicio de su derecho de defensa.

En cuanto a la motivación, la LGT se refiere reiteradamente a la misma. El artículo 103.3 establece:

"Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho."

Respecto a las liquidaciones el 102.c) exige:

"La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho."

Esta obligación de motivar se deriva tanto del principio de seguridad jurídica, como del derecho a la legítima defensa e implica que los actos administrativos no sólo deben ser motivados sino que su motivación debe ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la «ratio decidendi», es decir, debe dar a conocer las razones que justifican la decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y de facilitar su control mediante los recursos procedentes.

Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (Recurso de Casación núm. 4048/2007; RJ 2012\1334), "ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: "la falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado"". Añade el Alto Tribunal que esta doctrina "se ha aplicado a las liquidaciones tributarias, considerando que la falta de motivación, cuando produzca indefensión a los ciudadanos, constituye un vicio de anulabilidad, permitiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que sea girada una nueva liquidación suficientemente motivada pero con la limitación de que no se vuelve a realizar una defectuosa motivación de la liquidación.".

Pues bien, no se comparte estas alegaciones de la recurrente puesto que en el acuerdo impugnado se recogen de manera clara cuales son las razones de la regularización que, en lo que ahora interesa (no se discuten las correcciones practicadas en las retenciones por rendimientos del capital mobiliario) se refieren a la no deducibilidad de ciertos gastos de la actividad; por tanto, el acuerdo de liquidación se encuentra perfectamente motivado conociendo el interesado las razones de la regularización y permitiendo su impugnación conforme convenga a su derecho.

Y frente a la detallada motivación que se efectúa en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAR, la actora en la demanda ha reiterado los argumentos expuestos ante la oficina gestora que en esencia, salvo en lo concerniente a los gastos de seguro médico, material deportivo y prendas adquiridas en El Corte Inglés, se desestiman, pues, respecto de la mayor parte de los gastos no se ha aportado un justificante suficiente de su afección a la actividad; sin que ello comporte la inaplicación respecto de los mismos de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas del TS de 30 de marzo de 2021 y de 11 de julio de 2022, pues hay que tener en cuenta que no se niega que los gastos destinados a atenciones a clientes sean deducibles en el límite del 1º del importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo, de acuerdo con el art. 15 e) LIS, sino que se rechaza la deducción porque la recurrente no ofrece prueba de que efectivamente estos gastos se destinaran a clientes, empleados o promoción de la actividad por lo que no cabe deducirlos como gastos derivados de la actividad porque no acredita si esta relacionadas con la misma o por el contrario, respondan gastos puramente particulares.

Así, siguiendo el orden expositivo de gastos de la demanda:

a)- Las facturas de proveedores de servicios de jardinería de campo de golf para eventos: 18.041,59 no se admite su deducibilidad, ya que dicho gasto corresponde a la sociedad dueña de dicho campo de golf. Además, la relación de conceptos que integran dichas facturas conforme al presupuesto presentado de 30 de junio de 2019 incluye en su totalidad conceptos de jardinería y modificación y ampliación de aceras, pero sin referencia a otros artículos para sortear entre los jugadores participantes en los eventos como se alega en la demanda.

B)- Se admite la deducción de los gastos del seguro médico por importe de 4.591,48 €, consistente en las primas del seguro médico de la administradora-socia de IHC, teniendo en consideración que se trata de una retribución por las funciones de la misma en la empresa (consta acreditado que presta servicios personales a la empresa) no siendo relevante a estos efectos si la naturaleza de su actividad es laboral o mercantil, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15 e) último párrafo de la LIS antes transcrito y el criterio mantenido en la CV1763-15 de la DGT alegada en la demanda: "Las cantidades pactadas entre la sociedad consultante y su única socia y administradora en concepto de seguro médico por la organización de las juntas ordinarias y extraordinarias de las comunidades de propietarios, en el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad, serán gastos contables que podrían tener la consideración de fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que retribuyan el trabajo o los servicios prestados a la sociedad y siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, con independencia de la naturaleza (laboral o mercantil) de la relación que una a la socia y administradora con la sociedad y de que el importe del seguro deba o no tributar por el impuesto personal de la socia y administradora."

C)- Gastos relativos a publicidad y propaganda.

Los gastos de flores 168,30€ y entradas a los toros 850,91 €, no se admite su deducción en la medida que no está acreditada su afección a la actividad de la empresa, no está acreditado el destino de las flores ni las personas beneficiarias de las entradas.

Sí se acepta la deducción de 3.246,27 € de material deportivo, al tratarse de un gasto necesario para el torneo de golf y estar acreditada la realidad del gasto conforme a las fotografías aportadas al expediente y que su destino es la promoción de la actividad de la empresa.

D)- Suministros,340,24 €.

No se admite este gasto de consumo de combustible al no estar acreditado su relación con la actividad.

E) Otros servicios.

1. El Corte Inglés 4.402,48 €.

Sí se admite la deducción de estos gastos al tratarse de la compra de prendas de ropa necesarias para la realización de programas de televisión (no se discute que se realizaron más de 50 programas al año; sin embargo examinada las facturas se reduce su importe en 570,25 € más IVA correspondiente a "1 vestido fiesta"cuya necesidad de adquisición no está justificada.

2. Fernández Textil 569,42 €.

No es deducible al no constar acreditado el destino de este gasto.

F)- Viajes y Comidas.

No se acepta ningún gasto incluido en este apartado por falta de acreditación de su afección a la actividad de la empresa. En concreto la factura del viaje a Islandia no es deducible se trata de un tour por Islandia no una estancia en un hotel de Reikiavik sin que conste la persona o personas que realizan el tour, y además el contrato firmado con la consultora americana se firma un año después. Por otra parte, para poder llevar a cabo Junta ordinaria o extraordinaria fuera de domicilio social debe venir reflejado en los estatutos sociales, documento no aportado por la actora. La factura del viaje a Canadá no está justificada, en la misma se encuentra al abono de un curso de inglés en Canadá (programa de trimestre académico) para un menor relacionado con los socios de la empresa. Los gastos de taxis no están justificados, no se acredita el destinatario del servicio ni su afección con la actividad. Respecto a los restantes gastos la actora no ha justificado su afección a la actividad conforme a las razones expuestas en el acuerdo de liquidación no desvirtuadas en la demanda.

Así, solo se admite el carácter deducible de los gastos del seguro médico, 4.591,48 €, material deportivo 3.246,27 €, y el Corte Inglés 3.832,23 €, conceptos que hacen un total de 11.669,98 €.

Lo expuesto determina la parcial estimación de la demanda.

CUARTO.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer por ello expresa imposición en las costas de este proceso a ninguno de los litigantes, de acuerdo con la regla general del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que cada parte abonará las costas por ella causadas y las comunes lo serán por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Abril Vega, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de 31 de mayo dos mil veintidós, y anulamos parcialmente por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada así como el acuerdo de liquidación del que trae causa exclusivamente en cuanto se reconoce el carácter deducible de 11.669,98 € de gastos de la actividad; y desestimamos las restantes pretensiones de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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