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06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1344/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1284/2024 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 1344/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100822
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5476
Núm. Roj: STSJ CL 5476:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Iltmos. Sres. Magistrados.
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Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
En la Ciudad de Valladolid a, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.
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En el recurso contencioso-administrativo número 1284/2025 interpuesto por D.ª Irune Elorriaga García, Procuradora de los Tribunales, y de D. Luis Carlos, defendido por el Letrado Sr. D. JORGE MANUEL MONCADAS GUTIÉRREZ contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Duero del día 15 de octubre de 2024 EXP Nº 249/2024 de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para las obras de pavimentación de las calles Otea y Peñasco y contra el mismo Acuerdo del Pleno de fecha de 15 de octubre de 2024 por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Aprobación Provisional de la imposición y Ordenación de Contribuciones Especiales para la financiación de las obras de pavimentación de las Calles Otea y Peñasco dictada por acuerdo de pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Duero el día 26 de abril de 2024; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de VILLANUEVA DE DUERO representado y defendido por Dª DOLORES HERNÁNDEZ HERRERA, Letrada de la Diputación Provincial de Valladolid.
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Antecedentes
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La parte recurrente formalizó su demanda que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando " ...
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Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
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Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
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Fundamentos
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La parte recurrente plantea, en justificación de su pretensión anulatoria los siguientes motivos:
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1º.- Indefensión por falta de acceso al expediente pues el actor solicitó el expediente antes de interponer recurso de reposición (04/06/2024), pero el Ayuntamiento lo remitió después de presentado el recurso, lo que a su juicio infringe el art. 53 de la Ley 39/2015.
2º.- Que el recurso de reposición desestimado sin motivación pues el pleno aprobó la contribución definitiva en el mismo acto, sin ponderar alegaciones.
3º.- Que el acuerdo de imposición definitivo de las contribuciones especiales vulnera el principio de igualdad y justicia tributaria pues una parte de la calle Peñasco ya estaba urbanizada desde 1996 con fondos municipales (100% presupuesto) y, así, imponer ahora contribuciones especiales solo a algunos vecinos genera agravio comparativo ( arts. 14 y 9.3 CE).
4º.- Que falta de motivación del porcentaje (90%) repercutido a los vecinos y también de los criterios de reparto; que se aplicó el máximo legal sin justificarlo ni ponderar interés general vs. beneficio especial infringiendo la STS 29/06/2016 y la STSJ CyL 813/2020.
5º.- Que se ejecutaron obras antes del acuerdo definitivo (Obras iniciadas en 2022) vulnerando art. 34.2 TRLHL.
6º.- Que se ha actuado con fraude de ley y vulneración de la cosa juzgada pues existió un procedimiento jurisdiccional anterior (869/2022) sobre el mismo objeto, donde el Ayuntamiento reconoció la nulidad (Auto TSJ 213/2023).
7º.- Que el informe técnico es insuficiente pues justifica el 90% sobre un incremento de valor genérico (42,30%) sin datos concretos de las calles afectadas.
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Contrariam ente, la administración demandada opone.
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1º.- Inexistencia de indefensión pues el actor recibió copia completa del expediente el 9 de junio de 2024 en las oficinas municipales (firma acreditada) y también estaba disponible en la sede electrónica desde el 7 de junio. Que si presentó alegaciones sin conocer el expediente fue por decisión propia.
2º.- Que la tramitación ha sido correcta pues el Pleno del 15/10/2024 resolvió alegaciones y aprobó el acuerdo definitivo conforme al art. 17.3 TRLHL.
3º.- Que existe justificación del porcentaje del 90% sobre la base del informe del arquitecto municipal de 02/04/2024 y 29/09/2024, en el que motiva el porcentaje, con un beneficio especial (incremento del valor de los inmuebles estimado en 42,30%) y una reducción del coste repercutido (de 279.510 € a 124.061,77 €) tras asumir el Ayuntamiento las fases previas.
4º.- Que cumple el principio de proporcionalidad y justicia en el reparto recordando que en el caso de las calles Otea y Peñasco, estas surgieron de asentamientos ilegales con graves carencias urbanísticas. Advierte que el hecho de que parte de la calle Peñasco se asfaltara en 1986 no invalida el acuerdo actual y que el Ayuntamiento ha impuesto contribuciones especiales en otras calles similares (documentado).
5º.- Que las obras financiadas con contribuciones especiales no se han iniciado advirtiendo que se trata de una fase independiente (proyecto aprobado en diciembre 2023, publicado en BOP en febrero 2024).
6º.- Que no ha habido fraude de ley ni cosa juzgada pues el procedimiento anterior (2022) fue revocado por deficiencias y finalizó por satisfacción extraprocesal siendo el actual nuevo, con distinto importe y tramitación.
7º.- Que finalmente, el informe técnico justifica el criterio de reparto; metros lineales de fachada, y que se descartan otros métodos (volumen edificable, valores catastrales, superficie) por no ser aplicables, adjuntando tabla con cálculo individualizado.
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Opone la defensa del recurrente que ha sufrido indefensión por falta de acceso al expediente pues solicitó el expediente antes de interponer recurso de reposición (04/06/2024), pero el Ayuntamiento lo remitió después de presentado el recurso, lo que a su juicio infringe el art. 53 de la Ley 39/2015.
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Sin embargo, tal alegato resulta temerario, pues como bien refiere la defensa municipal, el actor recibió copia completa del expediente el 9 de junio de 2024 en las oficinas municipales (firma acreditada) y también estaba disponible en la sede electrónica desde el 7 de junio y si presentó alegaciones (reposición como de un modo conceptualmente errado lo califica la defensa del actor), sin conocer el expediente, fue por decisión propia. Y efectivamente, si el plazo para hacer alegaciones finalizaba el día 26 de junio, la presentación de alegaciones sin conocer el contenido del expediente es una decisión exclusivamente atribuible al actor, como por otro lado no deja de reconocer;
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Igualmente , la defectuosa calificación de lo actuado como "recurso de reposición", en verdad alegaciones a la aprobación provisional, no puede decirse que fuese sin motivación, siendo lo habitual que el pleno aprobase la contribución definitiva en el mismo acto. La mera lectura del mismo permite el rechazo del argumento. Cuestión diferente es la conexión de lo aprobado con la realidad fáctica invocada. Ello es el fondo del asunto.
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Se desestima el argumento.
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Elementale s exigencias de ortodoxia procesal imponen el análisis de los motivos formales previamente a los de fondo, al margen de la exposición desordenada que realiza la recurrente en su escrito de demanda.
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Considera la recurrente que el acuerdo de imposición definitivo de las contribuciones especiales vulnera el principio de igualdad y justicia tributaria pues una parte de la calle Peñasco ya estaba urbanizada desde 1996 con fondos municipales (100% presupuesto) y, así, imponer ahora contribuciones especiales sólo a algunos vecinos genera agravio comparativo ( arts. 14 y 9.3 CE).
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Con facilidad cabe el rechazo de semejante argumento. Es sabido que el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo a obtener un trato igual a otros ciudadanos en supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas substancialmente iguales. Por el ámbito en que se proyecta se distingue la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. El principio de igualdad en la ley se erige como un límite que condiciona negativamente la actividad normativa del Estado, a la hora de establecer criterios diferenciadores de la realidad objeto de regulación, debiendo considerarse discriminadoras las situaciones reguladas cuando la introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de un fundamento racional. En su segundo plano, como es el de la igualdad en la aplicación de la ley, esta Sala ha reiterado en numerosos procedimientos, y siguiendo en ello la doctrina general del Tribunal Constitucional fijada ya desde su primera sentencia 22/81 de 2 de julio, y la constante doctrina jurisprudencial ordinaria, que para que se aprecie vulneración del principio de igualdad deben concurrir tres requisitos: 1) aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente, 2) que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen, y 3) que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico ( SSTS 11-11-81, 29-6-98 y 22-7-98). Así, ya lo afirmaba la STC 1/90, de 15 de enero
No porque en aquel entonces se considerase "vital" el arreglo de esa parte de la calle, hemos de presuponer que sigue siéndolo. No se sabe si la situación es la misma, de hecho, la demandada alude a la proliferación de viviendas "ilegales", lo que ya implica un supuesto de hecho diferente. De otro lado, de aceptar la tesis del actor, se produciría una petrificación de las posibilidades de acción de la administración al tener que utilizar los mismos mecanismos de financiación sine díe.
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La ortodoxia procesal impone el análisis de otros motivos formales previamente a los de fondo y así hemos de despejar la potencial afectación de la cosa juzgada y correlativa actuación de la demandada en fraude de ley. Lo plantea porque existió un procedimiento jurisdiccional anterior (869/2022) sobre el mismo objeto, donde el Ayuntamiento reconoció la nulidad, declarándose la satisfacción extraprocesal por Auto TSJ 213/2023.
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A tal fin hemos de recordar que ante esta Sala se siguió el P.O. 869/2022 -y su acumulado 1212/2022- interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Duero, elevado a definitivo de fecha 24 de febrero de 2022, por el que se aprobó la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales para la financiación de la aportación municipal a las obras de urbanización de las Calles Otea y Peñas (exp. 128/2022), y que, tras el dictado del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Duero, de 20 de septiembre de 2023, por el que se revoca el acuerdo anterior, mostrando el hoy actor la conformidad a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, lo que se acordó por auto nº 213/23 de 11.10.2023.
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Y sobre tal extremo, debe saberse (v. por todos STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 26-9-2011, rec. 385/2008) que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/ 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
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Revisión que además, para el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (V. por todas STS de 1 de marzo de 2004)
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Se rechaza pues el argumento, sin que quepa analizar siquiera si existe auténtico fraude de ley, pues siendo un expediente diferente y tramitado de forma independiente, ningún óbice formal hay.
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Plantea la recurrente, como quiera que se ejecutaron obras antes del acuerdo definitivo (según ella las obras fueron iniciadas en 2022), que ello implica una vulneración del art. 34.2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que ofrece el siguiente tenor literal:
Sin embargo, la defensa municipal opone que ha ido realizando la obra de urbanización por fases. Y así, el informe del arquitecto municipal de 2 de abril de 2024 detalla las tres certificaciones que ha abonado el Ayuntamiento por la obra de urbanización de las Calles Otea y Peñasco, cuyo importe asciende a 185.719,38 euros. Y también indica expresamente que existe un proyecto diferente "el proyecto actualizado realizado por los arquitectos de Arias Garrido S.L" y este proyecto cuyo importe asciende a 124.061,77 euros y es el que se pretende financiar mediante contribuciones especiales, fue publicado en el BOP el día 2 de febrero de 2024. Lo ejecutado fue el denominado "PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE URBANIZACIÓN DE LAS CALLES OTEA Y PEÑASCO" por un importe de 124.061,77 euros. Si a mayores se adjuntó al recurso como DOCUMENTO Nº 4 de la contestación a la demanda un certificado de la Secretaria del Ayuntamiento de que la obra aún no se ha adjudicado y por tanto no se ha iniciado, opone el ayuntamiento y lo comparte esta Sala que el Ayuntamiento no ha incurrido en vulneración alguna del artículo 34.2 del TRLHL, dado que la obra que pretende financiar con contribuciones especiales, que constituye una fase independiente de la urbanización de las calles Otea y Peñasco, aun no se ha iniciado.
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Se desestima el motivo.
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Finalmente , ya sobre lo que debió ser el objeto del recurso, plantea la recurrente que el acuerdo de imposición definitivo de las contribuciones especiales está falto de motivación en el porcentaje (90%) repercutido a los vecinos y también de los criterios de reparto; que se aplicó el máximo legal sin justificarlo ni ponderar interés general vs. beneficio especial infringiendo la STS 29/06/2016 y la STSJ CyL 813/2020, y que el informe técnico es insuficiente pues justifica el 90% sobre un incremento de valor genérico (42,30%) sin datos concretos de las calles afectadas.
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Evidenteme nte, la administración sostiene la suficiencia del citado informe.
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Cabe la reproducción de la STS citada ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 30-12-2008, rec. 366/2004):
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Ha de significarse que asiste la razón a la demandada cuando advierte que la contribución no es inmotivada; más allá del informe técnico-económico, a cuyo contenido nos remitimos, ante esta Sala se procedió a su testifical-pericial (arquitecto Sr. Cristobal), quien indicó que el incremento de valor de los inmuebles (40% aproximadamente y en un 42% precisó después), calificó que siguió el mismo procedimiento que utiliza la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aclarando los porcentajes. Tras ratificar que se trata de una "urbanización ilegal" -hecha bajo otra normativa por no respetar la unidad mínima de cultivo-, consolidado un núcleo urbano sobre terreno rústico, sin haber participado en el reparto de cargas urbanísticas, en el caso concreto del sector en el que se ubica el inmueble del actor.
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Preguntado por el porqué de la fijación del porcentaje a sufragar por los propietarios respondió que la suma de los porcentajes que realizó de cara a justificar la repercusión del 90% era teniendo presente lo realizado en la ejecución de obra anterior. La base de la decisión pericial fue la consideración de las obras de urbanización en su conjunto, en la primera fase se había pagado por el ayuntamiento tres certificaciones de obra, y en la segunda parte, quedaban unos 124.000 aprox. que se repercute el 90%, dando por perdidas las certificaciones de obras anteriores abonadas en exclusiva por el ayuntamiento. Esta aclaración implica ya por sí sola que en verdad lo repercutido (en términos generales y prescindiendo de lo hecho en 1996) es inferior al 90%. Aclaró igualmente que se acudió al 90% porque era el porcentaje que habitualmente se fijaba por el municipio. Tal afirmación, por sí sola es entendida como insuficiente por esta Sala, como en sentencias anteriores se ha manifestado, pero la aclaración venía acompañada de más elementos; el primero, que se fijó así para evitar agravios comparativos con otros vecinos y sectores (nótese que el propio actor ya plantea ese agravio), el segundo, la situación deficitaria, elevada, que soporta el municipio y la tercera; que existen 24 barrios "separadísimos" que hacen muy difícil, sino imposible la ejecución de las obras necesarias. Así las cosas, junto a la anterior transcripción del informe, se entiende plenamente justificada la elección de ese porcentaje.
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Sobre los módulos de reparto, el perito aclaró que optó por los metros lineales de fachada, descartando el IBI, en tanto que había parcelas que no se habían construido, y su aportación se fijaría sólo en atención al suelo, y participando del incremento de valor del mismo, con el añadido de que, de edificarse seguidamente, su beneficio sería mayor aún sin haber participado en el coste de las obras. Descartó el criterio del coeficiente de edificabilidad en tanto que todas las parcelas de esa zona tienen el mismo coeficiente de edificabilidad. Le quedaban dos criterios metros lineales de fachada y el de metro de superficie de parcela. Que optó por el anterior en tanto que; uno y otro iban a ofrecer un resultado casi idéntico, que el de metros lineales de fachada era mucho más sencillo de explicar y de calcular. A preguntas del ponente, aclaró que las parcelas eran generalmente rectangulares, con una media de 1.000 m2, aunque existían algunas discrepancias. Nótese que el actor -v. acuerdo de aprobación definitiva- no es quien más ha contribuido.
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Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior una suficiente justificación del porcentaje de reparto como ahora se dirá. A diferencia de lo que aconteció con el supuesto examinado por nuestra STSJ de Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 18-6-2010, nº 1396/2010, rec. 130/2009, analizando el expediente administrativo, la Sala aprecia, como allí se decía que
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Que los metros lineales de fachada son un criterio aceptado, es obvio pues se trata de una previsión legal, y si la propia norma también prevé otros criterios igualmente válidos se entiende cumplidamente justificada por la administración demandada el por qué la opción por uno u otro/otros (superficie, su volumen edificable o el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), sin que sea el caso de una elección caprichosa.
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Consecuent emente, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
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Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
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Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1284/24 interpuesto por D. Luis Carlos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva de Duero del día 15 de octubre de 2024 EXP Nº 249/2024 de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales para las obras de pavimentación de las calles Otea y Peñasco, que se declara conforme a derecho, sin costas.
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Publíquese esta sentencia en el boletín oficial de la provincia Valladolid para general conocimiento.
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Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

