Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 595/2025 de 05 de mayo del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 183 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Nº de sentencia: 441/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100202
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1233
Núm. Roj: STSJ AS 1233:2026
Encabezamiento
MOG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 595/2025, interpuesto por don Norberto, representado por el procurador don Juan ramón Junquera Quintana y asistido por el letrado don Osman Miranda Álvarez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por la Abogada del Estado doña María del Pilar Tormo Teheureau, relativo a materia Tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
1.1 Por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
1.2 Como antecedentes fácticos refiere la Resolución impugnada:
1º El interesado presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2022, incluyendo como deducibles, entre otras y en lo que afecta a esta reclamación, cuotas de IVA soportado derivadas de la utilización de sendos vehículos (contrato de arrendamiento -renting- de un determinado vehículo, adquisición de combustible, gastos de aparcamiento y reparaciones), y cuotas de IVA soportado derivadas de servicios hostelería y restauración.
2º En fecha 21 de marzo de 2023 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada respecto de los citados impuesto y períodos (IVA, períodos trimestrales de 2022). Dicho procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación, al disponer la AEAT de determinada documentación (entre ella, el Libro Registro de Facturas Recibidas) aportada por el interesado en el procedimiento de comprobación limitada instruido respecto de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022, y finalizó el 19 de abril de 2024, mediante la notificación de la correspondiente resolución con liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria total de 3.602,79 euros.
3º En dicha resolución se minoró en el 50%, en virtud del artículo 95.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la deducción de las cuotas de IVA soportadas, en las facturas detalladas en el anexo 2 de la propuesta, por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003; y se regularizaron, negando su deducibilidad, las cuotas de IVA soportadas detalladas en el anexo 1 de la propuesta (restauración, hostelería...), en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.Uno.3º (alimentos, bebidas...) y 5º (atenciones a clientes, asalariados o terceras personas) de la Ley del IVA.
4º Disconforme con dicha resolución, el interesado presentó recurso de reposición contra la misma en fecha 19 de mayo de 2024, que fue desestimado mediante acuerdo dictado el 20 de febrero de 2025, y notificado al día siguiente, 21 de febrero.
5º Frente a dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución que aquí se impugna.
1.3 El TEARA rechaza los argumentos del reclamante en atención a:
1º En relación con la primera de las regularizaciones practicadas, la eliminación parcial (50%) de las cuotas de IVA soportadas por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003, por considerar que no acredita su afección exclusiva a la actividad empresarial, recordando que pesa sobre quien alega la deducción la carga de la prueba.
2º En relación con la segunda de las regularizaciones (consistente en negar la deducibilidad de cuotas de IVA soportadas por determinados gastos de restauración y hostelería), aplicando el artículo 96 de la LIVA, afirma que
2.1 El actor, en su escrito de demanda, en cuanto a los antecedentes fácticos, aclara:
1º Su actividad económica consiste en la prestación de servicios técnicos de ingeniería, lo que incluye la realización de tareas propias de un jefe de obra y/o director de obra. También la prestación de asistencia técnica en obra. Ello exige necesariamente el desplazamiento diario a los centros de trabajo de los clientes, o a las obras ejecutadas por los clientes que lo contratan, cuyo perfil es de Administraciones Públicas y grandes empresas. Carece de oficina física.
2º En el año 2022, periodo objeto de este procedimiento, empleaba inicialmente un turismo de segunda mano que adquirió para su uso exclusivo como medio de transporte en su actividad profesional (matrícula NUM002). En septiembre de 2022 sustituyó ese turismo por otro con matrícula NUM003 adquirido mediante contrato de renting.
3º La familia disponía (y dispone) de otro vehículo, un Audi matrícula NUM004 que está a nombre de su esposa Rosana (se adjunta, como Doc1, permiso de circulación del vehículo; como Doc2, copia de Impuesto IRPF en el que consta dicho vínculo matrimonial). Nunca empleó el vehículo matrícula NUM002, ni la matrícula NUM003, para realizar desplazamientos que no tuvieran relación con su trabajo.
4º En el ejercicio 2022 el actor emitió 33 facturas, de las cuales 12 se expidieron a nombre de Administraciones Públicas (Consejería de Fomento del Principado de Asturias, Consorcio de Aguas de Asturias). Estos trabajos exigieron el desplazamiento a los lugares en los que se desarrollaron las obras (recoge la descripción de esos desplazamientos).
5º Además, en el periodo estudiado prestó servicios, entre otros, para: el Servicio de Construcción de Carreteras de la Dirección General de Infraestructuras en la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, de manera continua; la Empresa Municipal de Aguas de Gijón (a través de la UTE Orión Reparación Estructural, SL), desde el 26 de octubre de 2022; el Consorcio de Aguas del Principado de Asturias, desde agosto de 2022. En las visitas diarias a obra, o en los desplazamientos diarios a entrevistas y reuniones con distintos responsables de las distintas empresas, Administraciones y entes públicos con los que trabajó en el ejercicio 2022, empleó de forma exclusiva el vehículo matrícula NUM002, y desde septiembre de 2022, el vehículo con matrícula NUM003.
6º El automóvil referido, adquirido bajo contrato de renting, se entregó al demandante con 18 km en septiembre de 2022. En la primera revisión, el 26 de junio de 2023, tenía 32.829 km según se recoge en reporte de historial de dicho coche expedido por el Concesionario NUM005 de BMW GROUP.
7º La Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022, en relación con la admisión o no de los gastos de combustible, estimo las alegaciones del actor y admitió la deducibilidad del gasto total de combustible por su correlación con la actividad profesional.
2.2 Partiendo de lo anterior, sostiene:
1º La infracción del artículo 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) por la resolución impugnada; y la deducción del 100% de las cuotas soportadas por el demandante en relación con el uso de vehículos, de forma exclusiva, para su actividad profesional.
En este punto, pone de manifiesto que:
- No tiene centro de trabajo (se ubica siempre en el de las empresas clientes o en el de las obras que se ejecutan, o incluso en establecimientos de hostelería).
- Realiza permanentes desplazamientos, pues la esencia de su trabajo es ejercer de jefe o director de obra (a pie de obra).
- Es su propio representante y comercial, y tales tareas las ejecuta visitando presencialmente a sus clientes y potenciales clientes.
Insiste en que la propia norma establece que la acreditación podrá efectuarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Para motivar la desestimación la Oficina de Gestión Tributaria no hace una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el procedimiento. Analiza cada una de forma independiente.
Incluso la propia Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022 en relación con la admisión o no de los gastos de combustible (Documento 36.35 del Expediente Administrativo), ha reconocido el "esfuerzo" probatorio del demandante. Así, invocando el principio de confianza legítima, buena fe, y propios actos, razona que la Administración exteriorizó signos innegables y externos de que el contribuyente estaba utilizando medios de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones.
Igualmente, alega la prueba de presunciones en atención a los hechos que considera acreditados.
2º Sobre la deducción de los gastos de restauración (comidas con clientes), expone que al no contar con una oficina en la que recibir a clientes actuales o potenciales, el actor organiza las reuniones de trabajo o bien en las oficinas de los clientes o en establecimientos de hostelería. Además, las comidas de trabajo son algo propio de nuestros usos y costumbres.
En todos los casos los gastos deducidos están documentados con factura completa en la que se refleja, entre otras cuestiones, la fecha del servicio (siempre en días y horas laborables) y en todos los casos con varios asistentes.
Razona que si bien el artículo 96.1. 5º de la LIVA especifica que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, sin embargo, el artículo 96.1.6º LIVA determina serán deducibles a efectos del IVA las cuotas del IVA correspondientes a servicios de desplazamiento, hostelería y restauración si estos tuvieran consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del IRPF.
El gasto total por invitaciones a clientes en el año 2022 fue de 1.719,28 €. Los ingresos en ese año del demandante sumaron 129.376,04 €. No parece una cantidad desproporcionada, teniendo en cuenta que el actor no tiene gastos por alquiler de oficinas o de espacios para reuniones con clientes. El gasto medio mensual está por debajo de los 150 €. Muy inferior del que habría tenido que soportar por la alternativa, el alquiler de una oficina en la que mantener estas reuniones.
3.1 La Abogada del Estado, tras remitirse a los antecedentes de la Resolución del TEARA, recuerda que no tratándose de uno de los vehículos específicamente relacionados en el precepto como destinados por su naturaleza en exclusiva al tráfico profesional o empresarial, el administrado tiene la carga de demostrar que existe un mayor grado de afectación que el 50%.
Señala que el TEARA no niega que el vehículo indicado se destinara efectivamente a la realización de actividades de carácter profesional, como exteriorizan los certificados aportados por el interesado. Pero que se le dé ese uso no significa que sea el único uso a que se destina. Los vehículos, por su propia naturaleza, son instrumentos que pueden satisfacer tanto una necesidad profesional (como es el desplazamiento a juicios o a actos de la misma índole) como también necesidades personales, o familiares. Y es precisamente ante la ausencia de otra prueba que nuestra Ley opta por establecer que, para este tipo de bienes, las cuotas deducibles deben admitirse en un cincuenta por ciento como regla general, y si el interesado realiza una afectación en un grado mayor, sea el 60, el 80 o el 100 por cien como aquí se pretende, deberá demostrarlo.
Es en ese punto donde la parte actora no ha desplegado la prueba necesaria. Esta prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo, no es diabólica, o como resuelve el TEARA, no es imposible. Alega la sentencia de esta misma Sala en el PO 1059/2022 ( sentencia núm. 1123/2023).
3.2 Respecto de los gastos de hostelería y restauración, expone que es que es el propio recurrente el que los ha calificado como atenciones a clientes, y precisamente por ello la LIVA no deja lugar a dudas a su rechazo como deducibles de las cuotas de IVA soportado, en tanto que lo establece de forma restrictiva en su art. 96.
4.1 Centrados los términos del debate, en cuanto a la deducción por gastos de vehículos, el art. 92 de la LIVA establece:
4.2 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
4.3 En la interpretación de estos preceptos, la STS de 5 de febrero de 2018 (recurso 102/2016) razona: "Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que "todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales", no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede "excluirse" el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse "el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil" al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA
Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más:
1. Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la "Directiva IVA
Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.
2. La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark, asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización
Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.
3. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977
En cuanto a la carga probatoria, el art. 105 de la LGT, establece:
Dada la remisión del art. 106 de la LGT a las normas en materia de prueba que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos citar lo que regula el art. 217 de la misma, en su apartado 7º:
La STS 96/2020 de 29 de enero, en el recurso de casación núm. 4258/2018 aborda la doctrina sobre la carga de la prueba, y razona:
Efectivamente, la aplicación del art 217.6 de la LEC, que invita al Juez a
En definitiva, tratándose de una deducción, en los términos expresados, corresponde al recurrente acreditar el uso y dedicación exclusiva de los vehículos respecto d ellos que pretenden la misma, a su actividad profesional.
En cuanto a los medios probatorios, y la imposibilidad de tal acreditación, la cita STS de 5 de febrero de 2018 ya señalaba:
5.1 Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe señalar que las certificaciones que obran en autos (de empresas como de entidades públicas) no puede constituir prueba determinante del uso exclusivo de los vehículos que identifica el actor. Efectivamente, son elementos probatorios que acreditan la presencia del recurrente en las obras o reuniones profesionales, pero ello no excluye, necesariamente, que fuera de esa actividad pudiera hacer uso de un vehículo que por su marca, modelo y características, es perfectamente utilizable para viajes y uso privado. Evidentemente, quienes suscriben esas certificaciones no pueden afirmar la exclusión de ese uso, pues es ajeno a su ámbito de conocimiento que se constriñe al de la actividad profesional del recurrente.
La tenencia en el ámbito familiar de otro vehículo tampoco excluye la posibilidad de uso misto de los que aquí nos ocupan. Efectivamente, se desconoce si la esposa del actor precisa de ese vehículo que figura a su nombre para desplazamientos habituales relacionados con sus actividades profesionales o personales, y el destino que de forma ordinaria se dé al mismo.
Por otro lado, las tablas de kilometraje, y de desplazamientos que incorpora el recurrente a sus escritos en fase administrativa y a su escrito de demanda, no dejan de ser documentos de formulación y confección unilateral, de fecha posterior a la incoación del procedimiento de comprobación, y con una intención claramente finalista.
Tampoco se incorpora, como señala la Administración, prueba documental de los kilómetros recorridos por cada vehículo en el ejercicio 2022 para poder comparar con los kilómetros que dice recorrer en su actividad empresarial.
5.2 Invoca el actor los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, respecto de la actuación de la AEAT en materia de IRPF del mismo ejercicio, al haber acogido las alegaciones del recurrente en cuanto a los gastos de combustible que, según él, se acogen en su totalidad. En este punto, cierto es que nos encontramos ante tributos distintos, con diferente regulación, y hechos imponibles disímiles, siendo de aplicación el principio de estanquidad que se deriva del art. 7 de la LGT. Ahora bien, como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2025 (recurso 553/2023): "Aun siendo cierto el diferente tratamiento de esta materia en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, no por ello procede extender el régimen de otros impuestos, pues se trata de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles.
Se señala así por el Tribunal Supremo:
En el supuesto analizado por la citada STSJ de Madrid, se resolvía sobre una pretendida deducción por gastos de vehículo en el IRPF, rechazando la Sala tal deducción de los gastos asociados al vehículo, ni siquiera en un 50%, ni tampoco en un 25 %, en atención que la normativa del IRPF exige acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional o empresarial, sin que sea posible una afectación parcial, a diferencia de lo que acontece en el IVA.
Sin embargo, la cuestión que aquí nos ocupa es inversa. Es decir, nos encontramos ante una deducción del IVA, aplicando la regla del art. 95, que se aplica en la presunción legal del 50%, una vez admitido el uso a la actividad profesional. Es decir, en la normativa de este tributo basta acreditar ese uso, aun cuando no sea exclusivo, para aplicar ese porcentaje que se presume. Para aplicar una deducción del 100%, como venimos reiterando, es preciso acreditar el uso exclusivo. Y esto es precisamente lo que exige la deducción en el IRPF. Por ende, si respecto del mismo ejercicio, la AEAT, es decir, la misma administración Tributaria, en el ámbito del IRPF, reconoce el esfuerzo probatorio del recurrente, y le admite la deducción total por gasto de combustible, conlleva, necesariamente, el reconocimiento de que el vehículo se utiliza exclusivamente para la actividad profesional. Por ende, más allá del mencionado principio de estanqueidad, los mismos hechos no pueden ser unos y otros, ni pueden valorarse de forma distinta, cuando se produce una mayor exigencia en aplicar la deducción en un tributo como el IRPF, en tanto es preciso el requisito de exclusividad. De esta forma, si la AEAT admite esa exclusividad en el IRPF, no puede negarla, por actuar contra sus propios actos, y vulnerar el principio de confianza legítima, respecto el IVA.
Esto nos lleva a estimar el recurso en este punto, acogiendo la deducción que por los gastos de vehículos realizó el actor en sus autoliquidaciones del IVA de 2022 (1T a 4T).
6.1 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
6.2 Como señala el TEARA, atendiendo a su finalidad (la afirmada por el propio interesado, tanto en el procedimiento de comprobación limitada como en vía de reclamación económico-administrativa), nos encontraríamos ante un supuesto de atenciones a clientes actuales o potenciales, es decir, incluidos en el apartado Uno.5ª de ese mismo precepto, con las consecuencias que de ello se derivan, en tanto no admite excepción alguna a la exclusión del derecho a deducir, y tampoco condiciona su aplicación a la naturaleza que pueda tener el gasto en la imposición directa del sujeto pasivo (IS o IRPF).
No obstante, en todo caso, aun acudiendo al apartado 6º, y al margen de lo que razona la Resolución que resuelve el recurso de reposición sobre la necesidad de acreditación documental (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación), y la doctrina emanada de la Sentencia del TJCE de 5 de diciembre de 1996; no se acredita por el recurrente que esos gastos estén directamente vinculados a la actividad empresarial, lo que exigiría constatar quien fue efectivamente el destinatario de los gastos de comida, quien realizó el pago, el motivo de la comida, su relación con el ingreso derivados de esa actividad profesional, y los posibles trabajos o contratos suscritos a raíz de esos gastos, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 95.Uno.
De esta forma, procede desestimar esta pretensión.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
Por ende, se declara la nulidad de dicha Resolución, y de la liquidación de la que trae causa, y se reconoce el derecho del recurrente a deducir en sus autoliquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2022, los gastos relativos a los dos vehículos matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003.
Se desestima en cuanto al resto de las pretensiones.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.1 Por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
1.2 Como antecedentes fácticos refiere la Resolución impugnada:
1º El interesado presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2022, incluyendo como deducibles, entre otras y en lo que afecta a esta reclamación, cuotas de IVA soportado derivadas de la utilización de sendos vehículos (contrato de arrendamiento -renting- de un determinado vehículo, adquisición de combustible, gastos de aparcamiento y reparaciones), y cuotas de IVA soportado derivadas de servicios hostelería y restauración.
2º En fecha 21 de marzo de 2023 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada respecto de los citados impuesto y períodos (IVA, períodos trimestrales de 2022). Dicho procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación, al disponer la AEAT de determinada documentación (entre ella, el Libro Registro de Facturas Recibidas) aportada por el interesado en el procedimiento de comprobación limitada instruido respecto de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022, y finalizó el 19 de abril de 2024, mediante la notificación de la correspondiente resolución con liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria total de 3.602,79 euros.
3º En dicha resolución se minoró en el 50%, en virtud del artículo 95.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la deducción de las cuotas de IVA soportadas, en las facturas detalladas en el anexo 2 de la propuesta, por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003; y se regularizaron, negando su deducibilidad, las cuotas de IVA soportadas detalladas en el anexo 1 de la propuesta (restauración, hostelería...), en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.Uno.3º (alimentos, bebidas...) y 5º (atenciones a clientes, asalariados o terceras personas) de la Ley del IVA.
4º Disconforme con dicha resolución, el interesado presentó recurso de reposición contra la misma en fecha 19 de mayo de 2024, que fue desestimado mediante acuerdo dictado el 20 de febrero de 2025, y notificado al día siguiente, 21 de febrero.
5º Frente a dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución que aquí se impugna.
1.3 El TEARA rechaza los argumentos del reclamante en atención a:
1º En relación con la primera de las regularizaciones practicadas, la eliminación parcial (50%) de las cuotas de IVA soportadas por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003, por considerar que no acredita su afección exclusiva a la actividad empresarial, recordando que pesa sobre quien alega la deducción la carga de la prueba.
2º En relación con la segunda de las regularizaciones (consistente en negar la deducibilidad de cuotas de IVA soportadas por determinados gastos de restauración y hostelería), aplicando el artículo 96 de la LIVA, afirma que
2.1 El actor, en su escrito de demanda, en cuanto a los antecedentes fácticos, aclara:
1º Su actividad económica consiste en la prestación de servicios técnicos de ingeniería, lo que incluye la realización de tareas propias de un jefe de obra y/o director de obra. También la prestación de asistencia técnica en obra. Ello exige necesariamente el desplazamiento diario a los centros de trabajo de los clientes, o a las obras ejecutadas por los clientes que lo contratan, cuyo perfil es de Administraciones Públicas y grandes empresas. Carece de oficina física.
2º En el año 2022, periodo objeto de este procedimiento, empleaba inicialmente un turismo de segunda mano que adquirió para su uso exclusivo como medio de transporte en su actividad profesional (matrícula NUM002). En septiembre de 2022 sustituyó ese turismo por otro con matrícula NUM003 adquirido mediante contrato de renting.
3º La familia disponía (y dispone) de otro vehículo, un Audi matrícula NUM004 que está a nombre de su esposa Rosana (se adjunta, como Doc1, permiso de circulación del vehículo; como Doc2, copia de Impuesto IRPF en el que consta dicho vínculo matrimonial). Nunca empleó el vehículo matrícula NUM002, ni la matrícula NUM003, para realizar desplazamientos que no tuvieran relación con su trabajo.
4º En el ejercicio 2022 el actor emitió 33 facturas, de las cuales 12 se expidieron a nombre de Administraciones Públicas (Consejería de Fomento del Principado de Asturias, Consorcio de Aguas de Asturias). Estos trabajos exigieron el desplazamiento a los lugares en los que se desarrollaron las obras (recoge la descripción de esos desplazamientos).
5º Además, en el periodo estudiado prestó servicios, entre otros, para: el Servicio de Construcción de Carreteras de la Dirección General de Infraestructuras en la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, de manera continua; la Empresa Municipal de Aguas de Gijón (a través de la UTE Orión Reparación Estructural, SL), desde el 26 de octubre de 2022; el Consorcio de Aguas del Principado de Asturias, desde agosto de 2022. En las visitas diarias a obra, o en los desplazamientos diarios a entrevistas y reuniones con distintos responsables de las distintas empresas, Administraciones y entes públicos con los que trabajó en el ejercicio 2022, empleó de forma exclusiva el vehículo matrícula NUM002, y desde septiembre de 2022, el vehículo con matrícula NUM003.
6º El automóvil referido, adquirido bajo contrato de renting, se entregó al demandante con 18 km en septiembre de 2022. En la primera revisión, el 26 de junio de 2023, tenía 32.829 km según se recoge en reporte de historial de dicho coche expedido por el Concesionario NUM005 de BMW GROUP.
7º La Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022, en relación con la admisión o no de los gastos de combustible, estimo las alegaciones del actor y admitió la deducibilidad del gasto total de combustible por su correlación con la actividad profesional.
2.2 Partiendo de lo anterior, sostiene:
1º La infracción del artículo 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) por la resolución impugnada; y la deducción del 100% de las cuotas soportadas por el demandante en relación con el uso de vehículos, de forma exclusiva, para su actividad profesional.
En este punto, pone de manifiesto que:
- No tiene centro de trabajo (se ubica siempre en el de las empresas clientes o en el de las obras que se ejecutan, o incluso en establecimientos de hostelería).
- Realiza permanentes desplazamientos, pues la esencia de su trabajo es ejercer de jefe o director de obra (a pie de obra).
- Es su propio representante y comercial, y tales tareas las ejecuta visitando presencialmente a sus clientes y potenciales clientes.
Insiste en que la propia norma establece que la acreditación podrá efectuarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Para motivar la desestimación la Oficina de Gestión Tributaria no hace una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el procedimiento. Analiza cada una de forma independiente.
Incluso la propia Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022 en relación con la admisión o no de los gastos de combustible (Documento 36.35 del Expediente Administrativo), ha reconocido el "esfuerzo" probatorio del demandante. Así, invocando el principio de confianza legítima, buena fe, y propios actos, razona que la Administración exteriorizó signos innegables y externos de que el contribuyente estaba utilizando medios de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones.
Igualmente, alega la prueba de presunciones en atención a los hechos que considera acreditados.
2º Sobre la deducción de los gastos de restauración (comidas con clientes), expone que al no contar con una oficina en la que recibir a clientes actuales o potenciales, el actor organiza las reuniones de trabajo o bien en las oficinas de los clientes o en establecimientos de hostelería. Además, las comidas de trabajo son algo propio de nuestros usos y costumbres.
En todos los casos los gastos deducidos están documentados con factura completa en la que se refleja, entre otras cuestiones, la fecha del servicio (siempre en días y horas laborables) y en todos los casos con varios asistentes.
Razona que si bien el artículo 96.1. 5º de la LIVA especifica que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, sin embargo, el artículo 96.1.6º LIVA determina serán deducibles a efectos del IVA las cuotas del IVA correspondientes a servicios de desplazamiento, hostelería y restauración si estos tuvieran consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del IRPF.
El gasto total por invitaciones a clientes en el año 2022 fue de 1.719,28 €. Los ingresos en ese año del demandante sumaron 129.376,04 €. No parece una cantidad desproporcionada, teniendo en cuenta que el actor no tiene gastos por alquiler de oficinas o de espacios para reuniones con clientes. El gasto medio mensual está por debajo de los 150 €. Muy inferior del que habría tenido que soportar por la alternativa, el alquiler de una oficina en la que mantener estas reuniones.
3.1 La Abogada del Estado, tras remitirse a los antecedentes de la Resolución del TEARA, recuerda que no tratándose de uno de los vehículos específicamente relacionados en el precepto como destinados por su naturaleza en exclusiva al tráfico profesional o empresarial, el administrado tiene la carga de demostrar que existe un mayor grado de afectación que el 50%.
Señala que el TEARA no niega que el vehículo indicado se destinara efectivamente a la realización de actividades de carácter profesional, como exteriorizan los certificados aportados por el interesado. Pero que se le dé ese uso no significa que sea el único uso a que se destina. Los vehículos, por su propia naturaleza, son instrumentos que pueden satisfacer tanto una necesidad profesional (como es el desplazamiento a juicios o a actos de la misma índole) como también necesidades personales, o familiares. Y es precisamente ante la ausencia de otra prueba que nuestra Ley opta por establecer que, para este tipo de bienes, las cuotas deducibles deben admitirse en un cincuenta por ciento como regla general, y si el interesado realiza una afectación en un grado mayor, sea el 60, el 80 o el 100 por cien como aquí se pretende, deberá demostrarlo.
Es en ese punto donde la parte actora no ha desplegado la prueba necesaria. Esta prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo, no es diabólica, o como resuelve el TEARA, no es imposible. Alega la sentencia de esta misma Sala en el PO 1059/2022 ( sentencia núm. 1123/2023).
3.2 Respecto de los gastos de hostelería y restauración, expone que es que es el propio recurrente el que los ha calificado como atenciones a clientes, y precisamente por ello la LIVA no deja lugar a dudas a su rechazo como deducibles de las cuotas de IVA soportado, en tanto que lo establece de forma restrictiva en su art. 96.
4.1 Centrados los términos del debate, en cuanto a la deducción por gastos de vehículos, el art. 92 de la LIVA establece:
4.2 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
4.3 En la interpretación de estos preceptos, la STS de 5 de febrero de 2018 (recurso 102/2016) razona: "Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que "todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales", no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede "excluirse" el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse "el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil" al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA
Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más:
1. Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la "Directiva IVA
Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.
2. La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark, asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización
Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.
3. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977
En cuanto a la carga probatoria, el art. 105 de la LGT, establece:
Dada la remisión del art. 106 de la LGT a las normas en materia de prueba que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos citar lo que regula el art. 217 de la misma, en su apartado 7º:
La STS 96/2020 de 29 de enero, en el recurso de casación núm. 4258/2018 aborda la doctrina sobre la carga de la prueba, y razona:
Efectivamente, la aplicación del art 217.6 de la LEC, que invita al Juez a
En definitiva, tratándose de una deducción, en los términos expresados, corresponde al recurrente acreditar el uso y dedicación exclusiva de los vehículos respecto d ellos que pretenden la misma, a su actividad profesional.
En cuanto a los medios probatorios, y la imposibilidad de tal acreditación, la cita STS de 5 de febrero de 2018 ya señalaba:
5.1 Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe señalar que las certificaciones que obran en autos (de empresas como de entidades públicas) no puede constituir prueba determinante del uso exclusivo de los vehículos que identifica el actor. Efectivamente, son elementos probatorios que acreditan la presencia del recurrente en las obras o reuniones profesionales, pero ello no excluye, necesariamente, que fuera de esa actividad pudiera hacer uso de un vehículo que por su marca, modelo y características, es perfectamente utilizable para viajes y uso privado. Evidentemente, quienes suscriben esas certificaciones no pueden afirmar la exclusión de ese uso, pues es ajeno a su ámbito de conocimiento que se constriñe al de la actividad profesional del recurrente.
La tenencia en el ámbito familiar de otro vehículo tampoco excluye la posibilidad de uso misto de los que aquí nos ocupan. Efectivamente, se desconoce si la esposa del actor precisa de ese vehículo que figura a su nombre para desplazamientos habituales relacionados con sus actividades profesionales o personales, y el destino que de forma ordinaria se dé al mismo.
Por otro lado, las tablas de kilometraje, y de desplazamientos que incorpora el recurrente a sus escritos en fase administrativa y a su escrito de demanda, no dejan de ser documentos de formulación y confección unilateral, de fecha posterior a la incoación del procedimiento de comprobación, y con una intención claramente finalista.
Tampoco se incorpora, como señala la Administración, prueba documental de los kilómetros recorridos por cada vehículo en el ejercicio 2022 para poder comparar con los kilómetros que dice recorrer en su actividad empresarial.
5.2 Invoca el actor los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, respecto de la actuación de la AEAT en materia de IRPF del mismo ejercicio, al haber acogido las alegaciones del recurrente en cuanto a los gastos de combustible que, según él, se acogen en su totalidad. En este punto, cierto es que nos encontramos ante tributos distintos, con diferente regulación, y hechos imponibles disímiles, siendo de aplicación el principio de estanquidad que se deriva del art. 7 de la LGT. Ahora bien, como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2025 (recurso 553/2023): "Aun siendo cierto el diferente tratamiento de esta materia en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, no por ello procede extender el régimen de otros impuestos, pues se trata de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles.
Se señala así por el Tribunal Supremo:
En el supuesto analizado por la citada STSJ de Madrid, se resolvía sobre una pretendida deducción por gastos de vehículo en el IRPF, rechazando la Sala tal deducción de los gastos asociados al vehículo, ni siquiera en un 50%, ni tampoco en un 25 %, en atención que la normativa del IRPF exige acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional o empresarial, sin que sea posible una afectación parcial, a diferencia de lo que acontece en el IVA.
Sin embargo, la cuestión que aquí nos ocupa es inversa. Es decir, nos encontramos ante una deducción del IVA, aplicando la regla del art. 95, que se aplica en la presunción legal del 50%, una vez admitido el uso a la actividad profesional. Es decir, en la normativa de este tributo basta acreditar ese uso, aun cuando no sea exclusivo, para aplicar ese porcentaje que se presume. Para aplicar una deducción del 100%, como venimos reiterando, es preciso acreditar el uso exclusivo. Y esto es precisamente lo que exige la deducción en el IRPF. Por ende, si respecto del mismo ejercicio, la AEAT, es decir, la misma administración Tributaria, en el ámbito del IRPF, reconoce el esfuerzo probatorio del recurrente, y le admite la deducción total por gasto de combustible, conlleva, necesariamente, el reconocimiento de que el vehículo se utiliza exclusivamente para la actividad profesional. Por ende, más allá del mencionado principio de estanqueidad, los mismos hechos no pueden ser unos y otros, ni pueden valorarse de forma distinta, cuando se produce una mayor exigencia en aplicar la deducción en un tributo como el IRPF, en tanto es preciso el requisito de exclusividad. De esta forma, si la AEAT admite esa exclusividad en el IRPF, no puede negarla, por actuar contra sus propios actos, y vulnerar el principio de confianza legítima, respecto el IVA.
Esto nos lleva a estimar el recurso en este punto, acogiendo la deducción que por los gastos de vehículos realizó el actor en sus autoliquidaciones del IVA de 2022 (1T a 4T).
6.1 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
6.2 Como señala el TEARA, atendiendo a su finalidad (la afirmada por el propio interesado, tanto en el procedimiento de comprobación limitada como en vía de reclamación económico-administrativa), nos encontraríamos ante un supuesto de atenciones a clientes actuales o potenciales, es decir, incluidos en el apartado Uno.5ª de ese mismo precepto, con las consecuencias que de ello se derivan, en tanto no admite excepción alguna a la exclusión del derecho a deducir, y tampoco condiciona su aplicación a la naturaleza que pueda tener el gasto en la imposición directa del sujeto pasivo (IS o IRPF).
No obstante, en todo caso, aun acudiendo al apartado 6º, y al margen de lo que razona la Resolución que resuelve el recurso de reposición sobre la necesidad de acreditación documental (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación), y la doctrina emanada de la Sentencia del TJCE de 5 de diciembre de 1996; no se acredita por el recurrente que esos gastos estén directamente vinculados a la actividad empresarial, lo que exigiría constatar quien fue efectivamente el destinatario de los gastos de comida, quien realizó el pago, el motivo de la comida, su relación con el ingreso derivados de esa actividad profesional, y los posibles trabajos o contratos suscritos a raíz de esos gastos, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 95.Uno.
De esta forma, procede desestimar esta pretensión.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
Por ende, se declara la nulidad de dicha Resolución, y de la liquidación de la que trae causa, y se reconoce el derecho del recurrente a deducir en sus autoliquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2022, los gastos relativos a los dos vehículos matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003.
Se desestima en cuanto al resto de las pretensiones.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.1 Por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
1.2 Como antecedentes fácticos refiere la Resolución impugnada:
1º El interesado presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2022, incluyendo como deducibles, entre otras y en lo que afecta a esta reclamación, cuotas de IVA soportado derivadas de la utilización de sendos vehículos (contrato de arrendamiento -renting- de un determinado vehículo, adquisición de combustible, gastos de aparcamiento y reparaciones), y cuotas de IVA soportado derivadas de servicios hostelería y restauración.
2º En fecha 21 de marzo de 2023 se notificó al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada respecto de los citados impuesto y períodos (IVA, períodos trimestrales de 2022). Dicho procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación, al disponer la AEAT de determinada documentación (entre ella, el Libro Registro de Facturas Recibidas) aportada por el interesado en el procedimiento de comprobación limitada instruido respecto de su tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2022, y finalizó el 19 de abril de 2024, mediante la notificación de la correspondiente resolución con liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria total de 3.602,79 euros.
3º En dicha resolución se minoró en el 50%, en virtud del artículo 95.Tres y Cuatro de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la deducción de las cuotas de IVA soportadas, en las facturas detalladas en el anexo 2 de la propuesta, por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003; y se regularizaron, negando su deducibilidad, las cuotas de IVA soportadas detalladas en el anexo 1 de la propuesta (restauración, hostelería...), en virtud de lo dispuesto en el artículo 96.Uno.3º (alimentos, bebidas...) y 5º (atenciones a clientes, asalariados o terceras personas) de la Ley del IVA.
4º Disconforme con dicha resolución, el interesado presentó recurso de reposición contra la misma en fecha 19 de mayo de 2024, que fue desestimado mediante acuerdo dictado el 20 de febrero de 2025, y notificado al día siguiente, 21 de febrero.
5º Frente a dicho Acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la Resolución que aquí se impugna.
1.3 El TEARA rechaza los argumentos del reclamante en atención a:
1º En relación con la primera de las regularizaciones practicadas, la eliminación parcial (50%) de las cuotas de IVA soportadas por el mantenimiento (revisiones, cambio de neumáticos e ITV) de un vehículo turismo, matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y por el arrendamiento (renting) de otro vehículo turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003, por considerar que no acredita su afección exclusiva a la actividad empresarial, recordando que pesa sobre quien alega la deducción la carga de la prueba.
2º En relación con la segunda de las regularizaciones (consistente en negar la deducibilidad de cuotas de IVA soportadas por determinados gastos de restauración y hostelería), aplicando el artículo 96 de la LIVA, afirma que
2.1 El actor, en su escrito de demanda, en cuanto a los antecedentes fácticos, aclara:
1º Su actividad económica consiste en la prestación de servicios técnicos de ingeniería, lo que incluye la realización de tareas propias de un jefe de obra y/o director de obra. También la prestación de asistencia técnica en obra. Ello exige necesariamente el desplazamiento diario a los centros de trabajo de los clientes, o a las obras ejecutadas por los clientes que lo contratan, cuyo perfil es de Administraciones Públicas y grandes empresas. Carece de oficina física.
2º En el año 2022, periodo objeto de este procedimiento, empleaba inicialmente un turismo de segunda mano que adquirió para su uso exclusivo como medio de transporte en su actividad profesional (matrícula NUM002). En septiembre de 2022 sustituyó ese turismo por otro con matrícula NUM003 adquirido mediante contrato de renting.
3º La familia disponía (y dispone) de otro vehículo, un Audi matrícula NUM004 que está a nombre de su esposa Rosana (se adjunta, como Doc1, permiso de circulación del vehículo; como Doc2, copia de Impuesto IRPF en el que consta dicho vínculo matrimonial). Nunca empleó el vehículo matrícula NUM002, ni la matrícula NUM003, para realizar desplazamientos que no tuvieran relación con su trabajo.
4º En el ejercicio 2022 el actor emitió 33 facturas, de las cuales 12 se expidieron a nombre de Administraciones Públicas (Consejería de Fomento del Principado de Asturias, Consorcio de Aguas de Asturias). Estos trabajos exigieron el desplazamiento a los lugares en los que se desarrollaron las obras (recoge la descripción de esos desplazamientos).
5º Además, en el periodo estudiado prestó servicios, entre otros, para: el Servicio de Construcción de Carreteras de la Dirección General de Infraestructuras en la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, de manera continua; la Empresa Municipal de Aguas de Gijón (a través de la UTE Orión Reparación Estructural, SL), desde el 26 de octubre de 2022; el Consorcio de Aguas del Principado de Asturias, desde agosto de 2022. En las visitas diarias a obra, o en los desplazamientos diarios a entrevistas y reuniones con distintos responsables de las distintas empresas, Administraciones y entes públicos con los que trabajó en el ejercicio 2022, empleó de forma exclusiva el vehículo matrícula NUM002, y desde septiembre de 2022, el vehículo con matrícula NUM003.
6º El automóvil referido, adquirido bajo contrato de renting, se entregó al demandante con 18 km en septiembre de 2022. En la primera revisión, el 26 de junio de 2023, tenía 32.829 km según se recoge en reporte de historial de dicho coche expedido por el Concesionario NUM005 de BMW GROUP.
7º La Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022, en relación con la admisión o no de los gastos de combustible, estimo las alegaciones del actor y admitió la deducibilidad del gasto total de combustible por su correlación con la actividad profesional.
2.2 Partiendo de lo anterior, sostiene:
1º La infracción del artículo 95 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) por la resolución impugnada; y la deducción del 100% de las cuotas soportadas por el demandante en relación con el uso de vehículos, de forma exclusiva, para su actividad profesional.
En este punto, pone de manifiesto que:
- No tiene centro de trabajo (se ubica siempre en el de las empresas clientes o en el de las obras que se ejecutan, o incluso en establecimientos de hostelería).
- Realiza permanentes desplazamientos, pues la esencia de su trabajo es ejercer de jefe o director de obra (a pie de obra).
- Es su propio representante y comercial, y tales tareas las ejecuta visitando presencialmente a sus clientes y potenciales clientes.
Insiste en que la propia norma establece que la acreditación podrá efectuarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Para motivar la desestimación la Oficina de Gestión Tributaria no hace una valoración conjunta de las pruebas aportadas en el procedimiento. Analiza cada una de forma independiente.
Incluso la propia Agencia Tributaria, cuando analizó los hechos que ahora nos ocupan en expediente de IPRF ejercicio 2022 en relación con la admisión o no de los gastos de combustible (Documento 36.35 del Expediente Administrativo), ha reconocido el "esfuerzo" probatorio del demandante. Así, invocando el principio de confianza legítima, buena fe, y propios actos, razona que la Administración exteriorizó signos innegables y externos de que el contribuyente estaba utilizando medios de prueba suficientes para acreditar sus pretensiones.
Igualmente, alega la prueba de presunciones en atención a los hechos que considera acreditados.
2º Sobre la deducción de los gastos de restauración (comidas con clientes), expone que al no contar con una oficina en la que recibir a clientes actuales o potenciales, el actor organiza las reuniones de trabajo o bien en las oficinas de los clientes o en establecimientos de hostelería. Además, las comidas de trabajo son algo propio de nuestros usos y costumbres.
En todos los casos los gastos deducidos están documentados con factura completa en la que se refleja, entre otras cuestiones, la fecha del servicio (siempre en días y horas laborables) y en todos los casos con varios asistentes.
Razona que si bien el artículo 96.1. 5º de la LIVA especifica que no podrán ser objeto de deducción en ninguna proporción las cuotas los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas, sin embargo, el artículo 96.1.6º LIVA determina serán deducibles a efectos del IVA las cuotas del IVA correspondientes a servicios de desplazamiento, hostelería y restauración si estos tuvieran consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del IRPF.
El gasto total por invitaciones a clientes en el año 2022 fue de 1.719,28 €. Los ingresos en ese año del demandante sumaron 129.376,04 €. No parece una cantidad desproporcionada, teniendo en cuenta que el actor no tiene gastos por alquiler de oficinas o de espacios para reuniones con clientes. El gasto medio mensual está por debajo de los 150 €. Muy inferior del que habría tenido que soportar por la alternativa, el alquiler de una oficina en la que mantener estas reuniones.
3.1 La Abogada del Estado, tras remitirse a los antecedentes de la Resolución del TEARA, recuerda que no tratándose de uno de los vehículos específicamente relacionados en el precepto como destinados por su naturaleza en exclusiva al tráfico profesional o empresarial, el administrado tiene la carga de demostrar que existe un mayor grado de afectación que el 50%.
Señala que el TEARA no niega que el vehículo indicado se destinara efectivamente a la realización de actividades de carácter profesional, como exteriorizan los certificados aportados por el interesado. Pero que se le dé ese uso no significa que sea el único uso a que se destina. Los vehículos, por su propia naturaleza, son instrumentos que pueden satisfacer tanto una necesidad profesional (como es el desplazamiento a juicios o a actos de la misma índole) como también necesidades personales, o familiares. Y es precisamente ante la ausencia de otra prueba que nuestra Ley opta por establecer que, para este tipo de bienes, las cuotas deducibles deben admitirse en un cincuenta por ciento como regla general, y si el interesado realiza una afectación en un grado mayor, sea el 60, el 80 o el 100 por cien como aquí se pretende, deberá demostrarlo.
Es en ese punto donde la parte actora no ha desplegado la prueba necesaria. Esta prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo, no es diabólica, o como resuelve el TEARA, no es imposible. Alega la sentencia de esta misma Sala en el PO 1059/2022 ( sentencia núm. 1123/2023).
3.2 Respecto de los gastos de hostelería y restauración, expone que es que es el propio recurrente el que los ha calificado como atenciones a clientes, y precisamente por ello la LIVA no deja lugar a dudas a su rechazo como deducibles de las cuotas de IVA soportado, en tanto que lo establece de forma restrictiva en su art. 96.
4.1 Centrados los términos del debate, en cuanto a la deducción por gastos de vehículos, el art. 92 de la LIVA establece:
4.2 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
4.3 En la interpretación de estos preceptos, la STS de 5 de febrero de 2018 (recurso 102/2016) razona: "Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2
Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que "todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales", no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.
Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede "excluirse" el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté
Debemos reparar nuevamente en el asunto sometido a la consideración del Tribunal de Justicia con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la autoridad judicial muniquesa. Recordemos que se denegó al asesor fiscal el derecho a deducirse "el 6/60 de todo el IVA que había debido abonar por su automóvil" al considerarse que no tenía derecho a deducción alguna (tanto por la circunstancia de adquirirse el bien el año anterior al ejercicio en que se aplicó la deducción, como por la práctica administrativa de exigir un cierto grado de afectación en el momento de la adquisición).
Dicho de otro modo, no se planteó en absoluto la posibilidad de deducirse
Por lo demás, difícilmente cabría admitir la interpretación sostenida por la Sala de Valencia (que, insistimos, no deriva en absoluto de la sentencia del caso
Pero esa restricción no la efectúa la normativa española, pues -como hemos razonado- el precepto contenido en el artículo 95.Tres de la Ley del IVA
Cabría completar el razonamiento expuesto con tres reflexiones más:
1. Aunque no resulta aplicable a nuestro asunto por razones temporales, el artículo 168.bis de la "Directiva IVA
Es cierto que este precepto no estaba vigente en el período regularizado al contribuyente; es cierto también que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles. Pero no puede negarse que constituye una clara expresión del criterio del legislador europeo en punto al aspecto nuclear del debate aquí suscitado, esto es, si cabe que las legislaciones nacionales establezcan que el derecho a deducir el IVA de los bienes de inversión (determinados vehículos, en el caso) se corresponda porcentualmente con el grado de afectación de ese bien a la actividad empresarial.
2. La reciente jurisprudencia del TJUE abona la tesis que aquí se sostiene, pues en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis Postdam-Mittelmark, asunto C-400/2015 , se afirma con claridad que las medidas que los Estados miembros pueden establecer en los casos de utilización
Y no entendemos que pueda cuestionarse en el caso la neutralidad del tributo si tenemos en cuenta que es el ejercicio de aquellas actividades (empresariales o profesionales) el que pretende preservar la neutralidad del impuesto indirecto, garantizando la nula (o escasa) influencia del gravamen en las decisiones de carácter económico, decisiones que nada tienen que ver con la utilización de bienes de inversión para fines no empresariales o profesionales y ajenos, por tanto y como regla general, a la propia dinámica del impuesto que analizamos.
3. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2117/2012
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977
En cuanto a la carga probatoria, el art. 105 de la LGT, establece:
Dada la remisión del art. 106 de la LGT a las normas en materia de prueba que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos citar lo que regula el art. 217 de la misma, en su apartado 7º:
La STS 96/2020 de 29 de enero, en el recurso de casación núm. 4258/2018 aborda la doctrina sobre la carga de la prueba, y razona:
Efectivamente, la aplicación del art 217.6 de la LEC, que invita al Juez a
En definitiva, tratándose de una deducción, en los términos expresados, corresponde al recurrente acreditar el uso y dedicación exclusiva de los vehículos respecto d ellos que pretenden la misma, a su actividad profesional.
En cuanto a los medios probatorios, y la imposibilidad de tal acreditación, la cita STS de 5 de febrero de 2018 ya señalaba:
5.1 Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, cabe señalar que las certificaciones que obran en autos (de empresas como de entidades públicas) no puede constituir prueba determinante del uso exclusivo de los vehículos que identifica el actor. Efectivamente, son elementos probatorios que acreditan la presencia del recurrente en las obras o reuniones profesionales, pero ello no excluye, necesariamente, que fuera de esa actividad pudiera hacer uso de un vehículo que por su marca, modelo y características, es perfectamente utilizable para viajes y uso privado. Evidentemente, quienes suscriben esas certificaciones no pueden afirmar la exclusión de ese uso, pues es ajeno a su ámbito de conocimiento que se constriñe al de la actividad profesional del recurrente.
La tenencia en el ámbito familiar de otro vehículo tampoco excluye la posibilidad de uso misto de los que aquí nos ocupan. Efectivamente, se desconoce si la esposa del actor precisa de ese vehículo que figura a su nombre para desplazamientos habituales relacionados con sus actividades profesionales o personales, y el destino que de forma ordinaria se dé al mismo.
Por otro lado, las tablas de kilometraje, y de desplazamientos que incorpora el recurrente a sus escritos en fase administrativa y a su escrito de demanda, no dejan de ser documentos de formulación y confección unilateral, de fecha posterior a la incoación del procedimiento de comprobación, y con una intención claramente finalista.
Tampoco se incorpora, como señala la Administración, prueba documental de los kilómetros recorridos por cada vehículo en el ejercicio 2022 para poder comparar con los kilómetros que dice recorrer en su actividad empresarial.
5.2 Invoca el actor los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, respecto de la actuación de la AEAT en materia de IRPF del mismo ejercicio, al haber acogido las alegaciones del recurrente en cuanto a los gastos de combustible que, según él, se acogen en su totalidad. En este punto, cierto es que nos encontramos ante tributos distintos, con diferente regulación, y hechos imponibles disímiles, siendo de aplicación el principio de estanquidad que se deriva del art. 7 de la LGT. Ahora bien, como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de diciembre de 2025 (recurso 553/2023): "Aun siendo cierto el diferente tratamiento de esta materia en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, no por ello procede extender el régimen de otros impuestos, pues se trata de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles.
Se señala así por el Tribunal Supremo:
En el supuesto analizado por la citada STSJ de Madrid, se resolvía sobre una pretendida deducción por gastos de vehículo en el IRPF, rechazando la Sala tal deducción de los gastos asociados al vehículo, ni siquiera en un 50%, ni tampoco en un 25 %, en atención que la normativa del IRPF exige acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad profesional o empresarial, sin que sea posible una afectación parcial, a diferencia de lo que acontece en el IVA.
Sin embargo, la cuestión que aquí nos ocupa es inversa. Es decir, nos encontramos ante una deducción del IVA, aplicando la regla del art. 95, que se aplica en la presunción legal del 50%, una vez admitido el uso a la actividad profesional. Es decir, en la normativa de este tributo basta acreditar ese uso, aun cuando no sea exclusivo, para aplicar ese porcentaje que se presume. Para aplicar una deducción del 100%, como venimos reiterando, es preciso acreditar el uso exclusivo. Y esto es precisamente lo que exige la deducción en el IRPF. Por ende, si respecto del mismo ejercicio, la AEAT, es decir, la misma administración Tributaria, en el ámbito del IRPF, reconoce el esfuerzo probatorio del recurrente, y le admite la deducción total por gasto de combustible, conlleva, necesariamente, el reconocimiento de que el vehículo se utiliza exclusivamente para la actividad profesional. Por ende, más allá del mencionado principio de estanqueidad, los mismos hechos no pueden ser unos y otros, ni pueden valorarse de forma distinta, cuando se produce una mayor exigencia en aplicar la deducción en un tributo como el IRPF, en tanto es preciso el requisito de exclusividad. De esta forma, si la AEAT admite esa exclusividad en el IRPF, no puede negarla, por actuar contra sus propios actos, y vulnerar el principio de confianza legítima, respecto el IVA.
Esto nos lleva a estimar el recurso en este punto, acogiendo la deducción que por los gastos de vehículos realizó el actor en sus autoliquidaciones del IVA de 2022 (1T a 4T).
6.1 En relación con los gastos de hostelería que se aducen, el art. 96 de la LIVA regula:
6.2 Como señala el TEARA, atendiendo a su finalidad (la afirmada por el propio interesado, tanto en el procedimiento de comprobación limitada como en vía de reclamación económico-administrativa), nos encontraríamos ante un supuesto de atenciones a clientes actuales o potenciales, es decir, incluidos en el apartado Uno.5ª de ese mismo precepto, con las consecuencias que de ello se derivan, en tanto no admite excepción alguna a la exclusión del derecho a deducir, y tampoco condiciona su aplicación a la naturaleza que pueda tener el gasto en la imposición directa del sujeto pasivo (IS o IRPF).
No obstante, en todo caso, aun acudiendo al apartado 6º, y al margen de lo que razona la Resolución que resuelve el recurso de reposición sobre la necesidad de acreditación documental (Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación), y la doctrina emanada de la Sentencia del TJCE de 5 de diciembre de 1996; no se acredita por el recurrente que esos gastos estén directamente vinculados a la actividad empresarial, lo que exigiría constatar quien fue efectivamente el destinatario de los gastos de comida, quien realizó el pago, el motivo de la comida, su relación con el ingreso derivados de esa actividad profesional, y los posibles trabajos o contratos suscritos a raíz de esos gastos, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 95.Uno.
De esta forma, procede desestimar esta pretensión.
En materia de costas, dada la estimación parcial del recurso, por aplicación del art. 139 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y general aplicación;
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
Por ende, se declara la nulidad de dicha Resolución, y de la liquidación de la que trae causa, y se reconoce el derecho del recurrente a deducir en sus autoliquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2022, los gastos relativos a los dos vehículos matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003.
Se desestima en cuanto al resto de las pretensiones.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Juan Ramón Junquera Quintana, en nombre y representación de don Norberto, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el Procedimiento NUM000, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa planteada frente a resolución dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Gijón en expediente NUM001. Dicha resolución del expediente NUM001 desestima recurso de reposición interpuesto frente a liquidación provisional referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2022.
Por ende, se declara la nulidad de dicha Resolución, y de la liquidación de la que trae causa, y se reconoce el derecho del recurrente a deducir en sus autoliquidaciones del IVA de los cuatro trimestres de 2022, los gastos relativos a los dos vehículos matrícula NUM002 y modelo BMW 420D, y turismo, modelo BMW 840D XDRIVE matrícula NUM003.
Se desestima en cuanto al resto de las pretensiones.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

