Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 472/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 534/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100118
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3599
Núm. Roj: STSJ AND 3599:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA confirma la liquidación en lo que se refiere a los gastos declarados cuya deducción no admitió la oficina gestora sobre la base de reproducir los argumentos de esta y considerar que no eran deducibles: las cuotas satisfechas a la Mutualidad de la Abogacía por no acreditarse el concepto y entender que esta no actúa como sistema alternativo del régimen especial de la Seguridad Social; gastos diversos en los que el contribuyente no había aportado la factura; gastos del vehículo por no acreditarse su afectación exclusiva al ejercicio de la actividad profesional; atenciones a clientes por no demostrarse su correlación con los ingresos de la actividad; y gastos de manutención con consumiciones de varias personas en las que no se justificó su vinculación con el desempeño de la abogacía. En cambio, el órgano revisor anuló el acuerdo sancionador al entender insuficientemente motivada la culpabilidad.
Sostiene, en segundo lugar, que se debe admitir la deducción de otros gastos afectos a la actividad profesional de la abogacía, los cuales ascienden a 1.809,98 €. Mantiene que se trata de gastos de los que, al contrario de lo apreciado por el TEARA, sí aportó la correspondiente factura, consistiendo en gastos de mantenimiento del software de gestión del despacho profesional, la adquisición de manuales jurídicos, tóner y cartuchos de tinta para impresora, así como otro material de oficina, los cuales -prosigue- son necesarios para el ejercicio de la abogacía. Añade que la factura de Securitas Direct España se corresponde con la alarma de seguridad de la oficina sita en calle Duquesa de Parcet, 6, 6.º Izq., donde su patrocinado desarrolla su actividad profesional de abogado, al igual que sucede con la factura del proveedor Carpintería Metálica Alcrifer XXI en concepto de reparación de una persiana, la póliza de seguro y las facturas del suministro eléctrico del despacho compartido.
Propugna, de otro lado, que ha de admitirse la deducción de los gastos relacionados con el vehículo matrícula NUM004 (gasóleo, reparación, peajes, seguro, IVTM e ITV), por encontrarse afecto exclusivamente al ejercicio de la actividad profesional, así como de los gastos de comunidad y de amortización de la plaza de garaje situada en calle Salitre, 5, la cual está en las inmediaciones del despacho, mientras que su domicilio habitual se encuentra en la localidad de Alhaurín de la Torre.
Postula que también debe admitirse la deducción de los gastos de manutención incurridos en restaurantes, los cuales se producen en días laborables, corresponden a una dispersión geográfica debido a los distintos órganos judiciales ante los que actúa su principal, y no superan la cuantía de 26,37 € regulada en el art. 9.3.a).2.º del RIRPF para las dietas de los trabajadores por cuenta ajena.
Defiende, finalmente, que son deducibles los gastos por "atención a clientes", los cuales apenas ascienden a 587,72 euros y en modo alguno superan el 1 % de los ingresos de la actividad y están debidamente justificados y registrados. Apunta que estos gastos aportan un beneficio a la actividad profesional porque mejoran la relación con los clientes y facilitan la captación de otros nuevos. Invoca al respecto la STS de 30 de marzo de 2021.
Hemos de destacar, con carácter general, que para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada (por todas, STS de 25 de febrero de 2010, rec. 5.920/2004).
Sobre la deducibilidad de tales gastos nos hemos pronunciado reiteradamente, verbigracia, en la sentencia dictada por esta misma Sala el 31 de mayo de 2019 (recurso n.º 719/2017), en cuyo fundamento de derecho tercero dijimos:
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en el párrafo segundo de su art. 30.2.1.ª establece que «tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial».
A esta regla se remite el art. 51.2.a).1.º LIRPF cuando, al regular las reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, dispone que podrán reducirse en la base imponible general «las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley».
Descendemos al caso. Con la documental aportada por el obligado tributario obrante en el expediente administrativo consideramos acreditado que el Sr. Jose Augusto en el ejercicio 2021 objeto de comprobación, en su declaración-liquidación del IRPF declaró como deducible la cantidad de 13.638,50 € por aportaciones a mutualidades alternativas al régimen de Seguridad Social; en esta autoliquidación consta dado de alta en el epígrafe 731 del IAE, que es el concerniente a abogado, y desde el año 1991 está dado de alta como ejerciente en el Colegio de Abogados de Málaga (autoliquidación y certificación del ICAM obrantes como elementos 33 y 374 del expediente administrativo según la numeración del índice).
Satisfizo a la Mutualidad de la Abogacía la cantidad de 51,13 € por el concepto de "accidentes universal" y 13.831,72 € por el de "PU-Sistema de Previsión Profesional (PSPT)" (elemento 373). Al mismo tiempo que era mutualista y realizaba aportaciones a la mutualidad para cubrir determinadas contingencias relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional, estaba dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -trabajadores societarios- por su condición de consejero-delegado de una mercantil denominada Malqui, S.A. (elemento 378). Consta en el expediente una consulta del recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social de la que se desprende que considerando que dicha sociedad llevaba a cabo actividades económicas, entre ellas, según se alegaba, el arrendamiento de bienes inmuebles, era precisa el mantenimiento del encuadramiento el Sr. Jose Augusto en el RETA, y ello de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 27 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Socia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en cuyo apartado primero se establecía que «estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. (...)» (elemento 376); la redacción de este precepto se corresponde con el actual art. 305.2.b) del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La integración del actor en el RETA, no por el ejercicio de la abogacía sino por su actividad de consejero-delegado de la citada mercantil, se desprende de vida laboral en la que consta que desde el 1 de julio de 2008 está en situación de alta por la actividad 6820 de alquiler de bienes inmobiliarios (elementos 12 y 13 del expediente).
Se cita en la demanda en apoyo de su tesis una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos en la que se afirma que si la Mutualidad de la Abogacía actúa como alternativa al RETA por la actividad de abogacía por cuenta propia, aunque esté integrado en el RETA por otras actividades distintas, las cantidades abonadas a esta mutualidad se considerarán gasto deducible de la actividad de la abogacía, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social y con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el RETA (consulta vinculante NUM005). En la misma línea se pronuncia la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante NUM006.
Con este material probatorio consideramos desacertado que el TEARA negara al actor el derecho a deducir las cantidades abonadas a la Mutualidad de la Abogacía que, en definitiva, tenían por objeto cubrir al mutualista las contingencias relacionadas con el desempeño profesional de la actividad de la abogacía. Entendemos aplicable el párrafo segundo del art. 30.2.1.ª LIRPF que, como hemos visto, establece un límite en el derecho a la deducción que fija en la «cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico» en el régimen especial de la Seguridad Social.
En efecto, y como desarrolla el actor en su escrito de conclusiones, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en su artículo 119.Cinco.1, establece que, a partir del 1 de enero de 2021, la base máxima de cotización en el RETA es de 4.070,10 euros mensuales, mientras que la base mínima de cotización es de 944,40 euros mensuales. Concretamente, el tipo de cotización en el RETA para las contingencias comunes se fija en un porcentaje de aplicación del 28,30 %. Aplicándolo a la base máxima de cotización mensual, resulta la cantidad de 1.151,82 euros de cotización mensual, que elevada al año supone una cotización anual máxima total de 13.822,05 euros, superior a los de
En definitiva, hemos de reconocer el derecho del actor a deducir dicha cantidad.
Las facturas que echa en falta el TEARA en su resolución sí constan aportadas por el obligado tributario y figuran en el expediente en archivos identificados por el actor en su demanda. Corresponden a la adquisición de bases de datos y manuales jurídicos, software de gestión de despacho, material de oficina, mascarillas y reparación de una persiana (sustituir cinta y rodillo) del despacho en el que el obligado tributario desempeña su actividad de abogado, sito en la calle Duquesa de Parcent, 6, 6.º Izquierda, de Málaga. Se trata por tanto de gastos relacionados con el desempeño de la actividad profesional de letrado por lo que admitimos su deducción.
En la factura NUM007 de Forletter, S.A. por importe de 94,22 euros identificada en el expediente como " NUM008", aparecen conceptos que nada tienen que ver con el desempeño de la abogacía (llavero de cinta, papel de regalo, etiquetas para regalos navideños, estuche regalo, llavero "niño azul",...), por lo que es correcto que el TEARA no admitiera su deducción al tratarse de un gasto privado.
En la factura NUM009 de Securitas Direct España, en concepto de "cuota servicio y conexión segurmovil", aparece como dirección de facturación y de prestación del propio servicio la oficina sita en calle Duquesa Parcet, por importe de 243,24 euros, más IVA -consta abonada en 2021-, por lo que consideramos plausible que se corresponda con el servicio de alarma del despacho donde el actor desempeña su actividad profesional de abogado. Admitimos su deducción.
Otro tanto sucede con los dos cargos, de 203,69 euros y 238,16 euros, abonados por el recurrente por la póliza de seguros de Mapfre en la que aparece el Sr. Jose Augusto como tomador y riesgo asegurado la actividad desempañada en el despacho profesional de calle Duquesa de Parcent.
Aunque sobre ello no se pronuncia el TEARA, también hemos de reconocer la deducción del gasto anual del suministro eléctrico del despacho profesional respecto del que, según se admite en la liquidación, está afecto a la actividad y se comparten gastos, habiéndose deducido el recurrente una sexta parte de las facturas de dicho suministro las cuales constan en el expediente y por la que pretende el actor deducir la cantidad de 153 euros, lo que admitimos.
En definitiva, y habiéndose cuantificado en la demanda la suma de todos estos conceptos en 1.809,98 euros, únicamente descontamos la factura supramencionada por gastos privados de 94,22 euros, por lo que admitimos la deducción de la cifra de
Para examinar la posibilidad de deducir los gastos relacionados con un vehículo automóvil, debemos partir de la disposición contenida en el artículo 29.1 y 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con el cual:
En desarrollo del indicado precepto legal el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aborda en concreto la cuestión de los vehículos de motor (automóviles) especificando en su apartado segundo que sólo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, incluidos los utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas siempre que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, en tanto que el apartado cuarto del indicado precepto reglamentario establece la presunción de que se da tal clase de uso simultáneo privado irrelevante cuando se trate de
La regla general, por consiguiente, es la no deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición y utilización de un turismo, salvo que se justifique por el contribuyente el uso exclusivo (o concurrente con un uso privado accesorio e irrelevante, en los términos vistos) del mismo en desplazamientos que resulte necesario efectuar en el ejercicio de la actividad profesional.
La reciente STS de 13 de junio de 2019 (rec. 1.463/2017, ponente Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés), nos proporciona una serie de criterios interpretativos sobre el artículo 22.4 del RIRPF/2007, en relación con el artículo 29.2 LIRPF/2006, y dice así en su fundamento de derecho cuarto:
Descendiendo al caso de autos, y partiendo de que la carga de la prueba recae sobre el recurrente en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión ( art. 105.1 LGT y art. 217.2 LEC) , entendemos que es
No niega la Sala que el Sr. Jose Augusto pudiera haber utilizado el vehículo turismo para desplazarse desde su despacho profesional en la calle Duquesa de Parcent a distintos órganos judiciales situados en la provincia de Málaga y en otras localidades andaluzas (Cádiz, Aracena, Granada, Loja, Linares, Puente Genil, Motril, Sevilla, Purchena,...) con motivo de su actividad profesional; mas para que procediera la deducción del gasto lo que debe acreditar es que el vehículo NUM010, marca Mercedes, modelo S SLK 300, estaba afecto exclusivamente al ejercicio de la actividad profesional de abogado,
En coherencia con el anterior razonamiento, si no hemos considerado afecto ningún vehículo al ejercicio de la actividad profesional, tampoco podemos acoger la pretensión del actor de deducirse las cuotas de comunidad de la plaza de aparcamiento situada en calle Salitre y su amortización al no estar tampoco afecta al desempeño de la actividad de abogado del Sr. Jose Augusto.
Hemos examinado los tickets de restaurantes que obran en el expediente, de los cuales buena parte son del establecimiento "Taberna del Pintxo", situado en la calle Alarcón Luján, 12, esquina con la calle Antonio Baena Gómez, que corresponde a una dirección de la localidad de residencia habitual del actor, esto es Alhaurín de la Torre, y de los mismos no podemos extraer que estuviesen relacionados con el desempeño de la actividad profesional de abogado, por lo que mantenemos el extremo el criterio de la oficina gestora y el órgano revisor que descartaron su deducibilidad por no acreditarse su correlación con los ingresos de la actividad.
En la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3.454/2019), citada por el actor en su demanda, a propósito de este concepto de gastos se establece en su fundamento tercero como doctrina la de que
Haciendo aplicación de esta jurisprudencia al caso de autos, los gastos aludidos en la demanda que fueron considerados por el órgano revisor en su resolución, concernientes al concepto "llavero, mantecados, chocolates (calendario adviento osito)", no consideramos que sean dedudibles al no acreditarse suficientemente que estén correlacionados con el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía y que se dirijan a mejorar las relaciones con los clientes u obtener otros nuevos.
Precisamos que nuestro pronunciamiento deja incólume la resolución del TEARA en cuanto a la estimación parcial de la reclamación que conllevó la anulación del acuerdo sancionador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 €, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
