Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1931/2021 de 06 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
Nº de sentencia: 846/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100353
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:5696
Núm. Roj: STSJ AND 5696:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil veintiséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
Interviene como parte actora
Es parte demandada la
La cuantía del procedimiento es 197.651,24 euros.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 29 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, en fecha de 21 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación número NUM000.
La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, que se genera por el mero hecho de ser administrador de una sociedad que no ha cumplido con la obligación de reintegro. Se exige una responsabilidad causal derivada de actos propios del administrador, consistente en no realizar los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el acuerdo de concesión de la subvención.
Se atribuye al ahora recurrente un incumplimiento derivado de no haber solicitado el concurso en el año 2013. Sin embargo, conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, no se daba el presupuesto objetivo que se indica en la resolución. En primer lugar, no existía un sobreseimiento generalizado de los pagos por parte de la entidad Forware Spain. Razona la demandada que la insolvencia existía desde el momento en que no se procedió a la devolución de la amortización de un préstamo en el año 2013.
Tras analizar qué se debe entender como el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles, concluye que no se daba este presupuesto objetivo en el caso de la mercantil durante el ejercicio 2013.
Una vez apreciada la situación de insolvencia de la mercantil, y dentro del plazo establecido para ello, mediante escrito de 1 de octubre de 2014 se realizó ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada de Granada la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, esto es, el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación de su deuda.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 en cuanto a que no basta con la concurrencia de una situación fáctica de insolvencia y el incumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 365 y 367 de la LSC, sino también que se aprecie la causa legal de disolución de la sociedad a la que se refiere el artículo 363.1 e) de la LSC.
La entidad mercantil no era insolvente en el año 2013. Analiza las cuentas y la memoria de auditoría correspondiente a dicho ejercicio, y explica la situación y vicisitudes en relación con los distintos impagos de la entidad mercantil.
Por otro lado, argumenta que no existe causa de disolución. No concurría ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, considera desproporcionada la responsabilidad que se atribuye al administrador por no haber ejecutado un proyecto en el que, conforme al informe de justificación, se le había dado cumplimiento.
No procede el reintegro del préstamo participativo, e insiste en que se le ha generado una situación de indefensión a la entidad mercantil como consecuencia de la vulneración de la posibilidad de subsanación.
La representación legal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Concurre la causa de reintegro apreciada en la resolución objeto del presente recurso. Existía una clara situación de insolvencia de la sociedad, tal y como se desprende del balance correspondiente al año 2013 que obra en el folio 44 del expediente administrativo.
Resulta irrelevante, a los afectos que nos ocupan, el supuesto incumplimiento de un tercero. Lo relevante es determinar si la actora cumplió o no con sus obligaciones.
Con base en los documentos que obran en autos, no es sostenible que el administrador único conociera la insolvencia de la sociedad solo pocas semanas antes de la solicitud de concurso en fecha de 1 octubre de 2014. No se trata solamente de la situación de insolvencia técnica en los términos expuestos, sino que concurría en el administrador de la sociedad una actitud completamente negligente, pues sabía que su producto no tenía valor alguno y, pese a ello, alargaba la desastrosa situación financiera de la entidad mercantil.
Es evidente que la actora no cumplió con el calendario de pagos del préstamo participativo, al no haber abonado en el momento de su vencimiento la cantidad debida por dicho concepto, cualquiera que sea la causa por la que se incumplió el mismo.
Cita el artículo 40.3 de la LGS en relación con la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
Respecto de la falta de diligencia imputable al ahora recurrente, insiste en que no realizó los actos necesarios dentro de su esfera de responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones incumplidas. No estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, pura y simple, sino que la imputación de la responsabilidad tiene su fundamento en una conducta, al menos, negligente del presidente y administrador societario, que no cumplió el deber de diligencia y de lealtad que le es exigible.
Las negociaciones con objeto de alcanzar algún acuerdo de refinanciación que le permitiera a la entidad continuar con la actividad y evitar el concurso de acreedores las llevaron a cabo los administradores de Forware Spain.
No existe vulneración del derecho a subsanar, como se expone en el escrito de demanda. El reintegro se habría instado en los mismos términos desde que dejó de devolverse el incentivo en 2013 conforme a los términos pactados.
El reintegro reclamado, además, tiene por objeto la cantidad resultante de restar a la efectivamente abonada por la Administración concedente las cantidades desembolsadas por la mercantil en concepto de devolución del préstamo participativo. Siendo ahora el recurrente responsable subsidiario por el impago de la mercantil, conforme al principio de proporcionalidad, cumple exigir el abono de la cantidad que resta por abonar.
Con carácter previo, hemos de recordar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30-04-2025 (rec. 505/2020) realiza las siguientes consideraciones acerca de la caracterización jurídica del procedimiento que nos ocupa:
Argumenta la parte actora que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010 en relación con el artículo 40.3 de la LGS.
En el supuesto que se analiza, la resolución exteriorizó los concretos incumplimientos atribuidos al responsable con el siguiente tenor literal:
No es ocioso recordar que la reciente STS de 16-06-2025 (rec. 4601/2022) responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor literal:
La sociedad, Forware Spain, S.L., obtuvo una ayuda, enmarcada en la Orden de 19 de abril de 2007, de Incentivos para el Fomento de la Innovación y Desarrollo Empresarial de Andalucía, por importe de 182.689 euros, en concepto de desembolso total de la operación formalizada en forma de préstamo participativo suscrito mediante póliza de 18 de diciembre de 2008, con un plazo total de devolución de diez años, con dos años de carencia y amortizaciones anuales de 22.836,13 euros, con un interés del préstamo del 0%.
En fecha de 12 de junio de 2015, se dictó informe de justificación (folios 13 y siguientes) en el que se indica por el técnico en el apartado de
Pues bien, la parte actora argumenta respecto del segundo incumplimiento que, según el criterio de la Administración autonómica, la empresa era insolvente en el año 2013, lo que debió conducir a que en dicha anualidad solicitara el concurso. Explica que conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, aplicable
Este precepto está previsto para la solicitud de declaración de concurso por cualquier acreedor, que deberá basarse en alguna de las circunstancias externas reveladoras del estado de insolvencia que se contemplan en el apartado 4 del mismo. Pero el artículo 5 de la Ley Concursal, al regular el deber de solicitar la declaración de concurso,
En otras palabras, la obligación del recurrente, en este caso concreto, surgió desde el momento en que pudiera constatar ese incumplimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones. En tal fecha se sitúa el
Afirma el recurrente que la resolución se limita a constatar un único incumplimiento de pago, por lo que, según su criterio, no es posible entender que se habría producido un sobreseimiento generalizado de las deudas.
Es cierto que la resolución, en este concreto aspecto, adolece de una motivación escueta; pero debe ponerse en conexión con la forma de cumplimiento de la obligación que pactaron las partes, según el propio tenor del escrito de demanda. Como más tarde veremos, y así se acredita mediante los documentos 8A, 8B y 8C adjuntos al escrito de demanda, aunque teóricamente el abono o amortización del préstamo participativo había de realizarse mediante el pago de la cantidad de 22.836,13 euros el día 18 de diciembre de cada año, en realidad las partes alcanzaron el acuerdo de que se cumpliese de forma mensual.
Por cuanto razonaremos más adelante, este incumplimiento tuvo lugar desde el mes de abril de 2014, por lo que, hasta la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014, lógicamente se habría producido más de un incumplimiento.
En cualquier caso, la parte actora habría estado en disposición de acreditar que durante el año 2014 -o al menos, antes del 1 de agosto de 2014- había abonado de forma regular a totalidad de sus obligaciones, salvo la referente al préstamo participativo.
Es cierto que, como documento número 1 adjunto al escrito de demanda, se incorpora la memoria auditada de dicho ejercicio, que tuvo un saldo al cierre del ejercicio 2013 de 135.219,46 euros, muy similar al del ejercicio 2012, como se desprende del folio 23 del citado dictamen. Pero nada se indica acerca de la situación de la sociedad durante el año 2014, que es el ejercicio donde esencialmente se apreciaron los incumplimientos de la mercantil respecto de la amortización del préstamo participativo.
A continuación, el escrito de demanda afirma que, como documento número 7 adjunto al escrito de demanda, obra la denominada «póliza de novación modificativa no extintiva del contrato de préstamo participativo», suscrita en fecha de 17 de diciembre de 2023 entre la deudora principal y la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A.U. Más concretamente, dicha póliza de novación se suscribe entre el ahora demandante, como representante de la sociedad beneficiaria del incentivo, y el representante del denominado
Con base en dicha información, que se desprende del propio contrato, el fondo depende de la agencia indicada, que está dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sobre la base de dicha póliza, el citado fondo estaba obligado a desembolsar la cantidad de 300.000 euros durante el año 2014, y en prueba de lo expuesto, además del documento aportado, constan los correos electrónicos dirigidos por el administrador único al responsable del fondo para el desembolso de la denominada «cuarta disposición», por el citado importe.
Ahora bien, hemos de resaltar que, como acertadamente indica la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda,
No podemos compartir que la situación descrita en los artículos 2.2 y 5 de la Ley Concursal no fuera conocida por el administrador único hasta el momento en que comunicó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Los correos que obran en autos ya apuntan, siquiera indirectamente, a una situación económica muy grave, y poco días después se alude a que es insostenible. No es razonable que esta situación se pueda producir en un escaso intervalo temporal de pocos días, y en caso de que así fuera, la parte actora sin duda habría estado de situación de acreditarlo en debida forma.
De hecho, la recurrente aporta el informe auditado del año 2013, pero resulta llamativa la manifiesta omisión de datos sobre el año 2014, como se ha expuesto con anterioridad. Y ello, reiteramos,
La total ausencia de informes sobre el estado de las cuentas de la entidad mercantil durante el año 2014, unido al hecho de que la mensualidad correspondiente a la amortización de la póliza del préstamo participativo dejó de abonarse a partir del mes de abril del año 2014, y que pocos meses después ya se calificaba la situación de la empresa como «insostenible», permite afirmar que la situación de insolvencia debía de ser conocida, al menos, durante el mes de mayo de 2014.
La diligencia exigible al administrador de la sociedad no puede amparar la falta de comunicación de su insolvencia con base en la expectativa de recibir la disposición de un fondo. Ya en ese momento debía ser evidente la imposibilidad de afrontar los pagos pendientes, pues ni siquiera estaba en situación, se insiste, de abonar la renta de las oficinas que ocupaba.
En este contexto, se comunicó por la empresa el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, con base en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, en fecha de 1 octubre de 2018. Esta comunicación hace que no sea exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario, pero siempre y cuando se realice antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
A continuación, argumenta la parte actora que la jurisprudencia exige para la derivación de responsabilidad, además de la situación fáctica de insolvencia y que el administrador haya incumplido los deberes a los que se refieren los artículos 365 y 367 de la LSC, que concurre la causa legal de disolución de la sociedad a que se refiere el artículo 363.1 e) del mismo texto legal.
Esta sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2020, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el supuesto no es idéntico al que nos ocupa.
Pero aun considerando aplicable esta doctrina al supuesto que se analiza, la parte actora tendría que haber acreditado por cualquier medio válido en Derecho que durante el año 2014 no concurría ninguna de las causas de disolución de la sociedad contempladas en el artículo 363 de la LSC. Expresado con mayor precisión,
La citada orfandad probatoria ha de ser arrostrada por la recurrente, conforme al artículo 217 de la LEC, y, en consecuencia, el motivo será rechazado.
Para concluir este apartado, afirma el recurrente que no cabe apreciar responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de liquidación tras el concurso. Se trata de un incumplimiento que no ha sido tomado en consideración por la resolución para la derivación de responsabilidad, por lo que huelga su análisis.
Anteriormente hemos apuntado que, al margen del incumplimiento relativo a la amortización de la anualidad correspondiente al año 2013, también se apreció en la resolución impugnada que no se había destinado el incentivo a la finalidad que lo justificaba.
En particular, obra en el folio 7 del expediente administrativo que el proyecto únicamente se había ejecutado en un 55,09 por ciento. Argumenta la parte actora que, sin embargo, no ha tomado en consideración la demandada que el plazo para la ejecución del proyecto fue extendido de 2 años a 2 años y 6 meses.
Como documento número 13 adjunto al escrito de demanda obra la modificación parcial de la resolución de 16 de diciembre de 2008, en la que se amplía la fecha máxima de ejecución del proyecto y queda establecida en el día 28 de junio de 2011, y la fecha máxima de acreditación de todas las condiciones expresadas en la resolución en el día 28 de septiembre de 2011.
Argumenta la parte actora que el informe elaborado por los técnicos de gestión de la Gerencia de Granada es incorrecto, pues afirman que para determinar el porcentaje de cumplimientos únicamente han valorado los documentos comprendidos entre el 11 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010, así pues, no se tomaron en consideración los supuestos cumplimientos posteriores correspondientes a la fecha objeto de ampliación.
El informe aludido indica lo siguiente:
La recurrente se limita a señalar que se amplió el plazo de ejecución del proyecto, afirmación que hemos de compartir al resultar debidamente acreditada, pero en absoluto se ha justificado el cumplimiento íntegro del proyecto, incluso tomando en consideración los meses adicionales que se otorgaron en virtud de la citada resolución de 18 de octubre de 2010.
Expresa la parte actora que
El motivo será rechazado.
Se alega por la actora, a continuación, que en todo el expediente no existe ni un solo documento de requerimiento de subsanación y que, de haber existido, habría de ser posterior a la justificación. Transcribe parte del informe emitido por la técnico de gestión de la Gerencia de Granada, en cuanto a que no se ha procedido a subsanar algunos documentos que probablemente podrían aportar adecuadamente porque a la fecha de emisión del informe ya se había declarado la extinción de la sociedad.
A este respecto, la parte actora argumenta que existen dos justificaciones en los documentos número 14 y 15:
- Respecto del primero, únicamente recoge una comparecencia, en fecha de 18 de octubre de 2017, en la que el responsable efectivamente compareció y solicitó copia de diversa documentación. Nada aporta para el esclarecimiento de esta concreta cuestión.
- En cuanto al documento número 15, se denomina
Se cita una sentencia en la que, al parecer, en un supuesto de incumplimiento de la subvención, se condena a la Agencia IDEA a abonar el importe de 60.000 euros porque, según indica el demandante, se trataba de una subvención y el proyecto, aun no estando totalmente justificado, podría estarlo si dicha agencia hubiese concedido a la empresa el derecho de subsanación.
De esta sentencia únicamente se aporta la fecha y se indica que corresponde a este órgano judicial, sin precisar la sede, número de sentencia o el recurso. Entendemos, a falta de mayores datos, que pudiera referirse a la sentencia de la sede Sevilla de este Tribunal de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por una entidad mercantil y se acordó, no la devolución de las cantidades cobradas, sino la retroacción de actuaciones
Para ello, la sentencia aplica el principio de proporcionalidad y argumenta cuanto sigue:
En otras palabras, se flexibiliza el rigor de la justificación del proyecto y se permite su realización en un momento posterior, partiendo de la problemática suscitada acerca de diversos gastos y que estos sí aparecían en la memoria de actividad del proyecto y en alegaciones formuladas tras el inicio del expediente de reintegro.
Aunque no se indique de forma expresa en el escrito de demanda, lo que pretende realmente el ahora demandante, habida cuenta que el acto que analizamos es el derivativo de responsabilidad de carácter subsidiario, es la revisión del presupuesto habilitante de esta derivación, mediante la impugnación del acuerdo de reintegro.
Esta cuestión ha recibido respuesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 15-03-2023 (rec. 1598/2019), en el mismo sentido señalado por la actora. La STC de 19-07-2010 (rec. 150/2007), invocada por la demandante en el escrito de conclusiones, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, pero contiene diversos pronunciamientos que, a nuestro juicio, resultan igualmente de aplicación a los procedimientos de reintegro de subvenciones, y se expresa con el siguiente tenor literal:
Y refuerza su argumentación alegando cuanto sigue:
En cuanto a la posición del administrador de una sociedad, tal y como acontece en la supuesto objeto de estudio, la STS de 13-03-2018 anteriormente indicada añade lo siguiente:
Y, en fin, la sentencia del TSJA, con sede en Málaga (Contencioso), de 25-04-2024 (rec. 549/2021), a su vez reproduce literalmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de abril de 2021 (dictada en el recurso ordinario 720/2018), en la que expusimos lo siguiente:
Durante la tramitación del presente procedimiento de derivación de responsabilidad, la actora ha estado en disposición, lógicamente, de haber intentado la justificación del fin de la subvención o incentivo en el plazo otorgado a tal efecto, aunque fuera de forma extemporánea. Así lo pudo haber realizado en el escrito presentado con fecha de 20 de julio de 2017 (folios 172 y siguientes), o en la reclamación económico-administrativa, presentada el 3 de noviembre de 2017 (folios 243 y siguientes).
La sentencia de la de la sede Sevilla de este Tribunal, de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, parte de la premisa de que, aunque no se justificó de forma tempestiva, existía una
Ambas resoluciones judiciales tienen un elemento común: aunque fuera de forma tardía, finalmente se justificó el destino de la subvención.
En cuanto a la sentencia de la sede en Sevilla, la aludida «subsanación» se menciona porque la Administración, en ese caso concreto, contaba con elementos suficientes para entender que la documentación aportada era defectuosa y, en consecuencia, debió acudir a la vía actualmente recogida en el artículo 68 de la Ley 39/2015. Cuando la parte actora alude reiteradamente a la vulneración de su «derecho a la subsanación» entendemos que solo puede referirse al contemplado en dicho artículo.
Sin embargo, a pesar de que el recurrente ha estado en disposición de incorporar tal justificación al presente procedimiento, el análisis de los documentos número 14 y 15, que supuestamente contendrían la debida acreditación del cumplimiento de la subvención o incentivo, presentan las carencias que anteriormente hemos expuesto, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Para concluir, invoca la parte actora que la cantidad que se le ingresó en virtud de la Orden de 19 de abril de 2007, por el que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial en Andalucía, no se trata de una subvención sino de un préstamo y, conforme a la póliza suscrita a tal efecto, la vía o procedimiento adecuado para exigir el abono en caso de incumplimiento del fin no sería el reintegro de subvenciones.
El análisis de la propia orden que sustenta el incentivo concedido evidencia que se trata de una actividad de fomento de la Administración, y así se desprende de la propia cantidad ingresada, pues de otro manera no tendría sentido el otorgamiento de un préstamo participativo a un tipo porcentual del cero por ciento, lógicamente muy distinto del que se podría obtener en el mercado financiero.
Por esta razón, no cabe duda de que su naturaleza es la propia de una acción de fomento, que se halla dentro del ámbito de la LGS.
En apoyo de su pretensión, la parte actora reproduce la cláusula 14 del préstamo, que al analizar la acción ejecutiva, indica que la exigibilidad a la prestataria de cualquier suma que venga obligada a pagar por razón del presente contrato podrá efectuarse judicialmente por vía ejecutiva «o por cualquier otra». Constituye un principio general del Derecho que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son», y en este caso es evidente que nos encontramos ante una subvención, al reunir los requisitos contemplados en el artículo 2 de la LGS.
Pero, aun asumiendo el texto reproducido por la actora, es evidente que las partes convinieron que la suma que vendría obligada a pagar la prestataria podría efectuarse judicialmente por vía ejecutiva
La cantidad exorada no es más que el resultado aritmético de la cantidad adeudada, más los intereses legales previstos para los supuestos de reintegro de subvenciones, una vez deducida la cantidad que efectivamente fue abonada por la sociedad beneficiaria. No habiéndose acreditado error alguno en su cálculo, y no siendo pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad conforme a los dos incumplimientos que hemos analizado, no procede su revisión y consiguiente minoración.
El recurso contencioso-administrativo será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024193121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 29 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, en fecha de 21 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación número NUM000.
La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, que se genera por el mero hecho de ser administrador de una sociedad que no ha cumplido con la obligación de reintegro. Se exige una responsabilidad causal derivada de actos propios del administrador, consistente en no realizar los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el acuerdo de concesión de la subvención.
Se atribuye al ahora recurrente un incumplimiento derivado de no haber solicitado el concurso en el año 2013. Sin embargo, conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, no se daba el presupuesto objetivo que se indica en la resolución. En primer lugar, no existía un sobreseimiento generalizado de los pagos por parte de la entidad Forware Spain. Razona la demandada que la insolvencia existía desde el momento en que no se procedió a la devolución de la amortización de un préstamo en el año 2013.
Tras analizar qué se debe entender como el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles, concluye que no se daba este presupuesto objetivo en el caso de la mercantil durante el ejercicio 2013.
Una vez apreciada la situación de insolvencia de la mercantil, y dentro del plazo establecido para ello, mediante escrito de 1 de octubre de 2014 se realizó ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada de Granada la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, esto es, el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación de su deuda.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 en cuanto a que no basta con la concurrencia de una situación fáctica de insolvencia y el incumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 365 y 367 de la LSC, sino también que se aprecie la causa legal de disolución de la sociedad a la que se refiere el artículo 363.1 e) de la LSC.
La entidad mercantil no era insolvente en el año 2013. Analiza las cuentas y la memoria de auditoría correspondiente a dicho ejercicio, y explica la situación y vicisitudes en relación con los distintos impagos de la entidad mercantil.
Por otro lado, argumenta que no existe causa de disolución. No concurría ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, considera desproporcionada la responsabilidad que se atribuye al administrador por no haber ejecutado un proyecto en el que, conforme al informe de justificación, se le había dado cumplimiento.
No procede el reintegro del préstamo participativo, e insiste en que se le ha generado una situación de indefensión a la entidad mercantil como consecuencia de la vulneración de la posibilidad de subsanación.
La representación legal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Concurre la causa de reintegro apreciada en la resolución objeto del presente recurso. Existía una clara situación de insolvencia de la sociedad, tal y como se desprende del balance correspondiente al año 2013 que obra en el folio 44 del expediente administrativo.
Resulta irrelevante, a los afectos que nos ocupan, el supuesto incumplimiento de un tercero. Lo relevante es determinar si la actora cumplió o no con sus obligaciones.
Con base en los documentos que obran en autos, no es sostenible que el administrador único conociera la insolvencia de la sociedad solo pocas semanas antes de la solicitud de concurso en fecha de 1 octubre de 2014. No se trata solamente de la situación de insolvencia técnica en los términos expuestos, sino que concurría en el administrador de la sociedad una actitud completamente negligente, pues sabía que su producto no tenía valor alguno y, pese a ello, alargaba la desastrosa situación financiera de la entidad mercantil.
Es evidente que la actora no cumplió con el calendario de pagos del préstamo participativo, al no haber abonado en el momento de su vencimiento la cantidad debida por dicho concepto, cualquiera que sea la causa por la que se incumplió el mismo.
Cita el artículo 40.3 de la LGS en relación con la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
Respecto de la falta de diligencia imputable al ahora recurrente, insiste en que no realizó los actos necesarios dentro de su esfera de responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones incumplidas. No estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, pura y simple, sino que la imputación de la responsabilidad tiene su fundamento en una conducta, al menos, negligente del presidente y administrador societario, que no cumplió el deber de diligencia y de lealtad que le es exigible.
Las negociaciones con objeto de alcanzar algún acuerdo de refinanciación que le permitiera a la entidad continuar con la actividad y evitar el concurso de acreedores las llevaron a cabo los administradores de Forware Spain.
No existe vulneración del derecho a subsanar, como se expone en el escrito de demanda. El reintegro se habría instado en los mismos términos desde que dejó de devolverse el incentivo en 2013 conforme a los términos pactados.
El reintegro reclamado, además, tiene por objeto la cantidad resultante de restar a la efectivamente abonada por la Administración concedente las cantidades desembolsadas por la mercantil en concepto de devolución del préstamo participativo. Siendo ahora el recurrente responsable subsidiario por el impago de la mercantil, conforme al principio de proporcionalidad, cumple exigir el abono de la cantidad que resta por abonar.
Con carácter previo, hemos de recordar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30-04-2025 (rec. 505/2020) realiza las siguientes consideraciones acerca de la caracterización jurídica del procedimiento que nos ocupa:
Argumenta la parte actora que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010 en relación con el artículo 40.3 de la LGS.
En el supuesto que se analiza, la resolución exteriorizó los concretos incumplimientos atribuidos al responsable con el siguiente tenor literal:
No es ocioso recordar que la reciente STS de 16-06-2025 (rec. 4601/2022) responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor literal:
La sociedad, Forware Spain, S.L., obtuvo una ayuda, enmarcada en la Orden de 19 de abril de 2007, de Incentivos para el Fomento de la Innovación y Desarrollo Empresarial de Andalucía, por importe de 182.689 euros, en concepto de desembolso total de la operación formalizada en forma de préstamo participativo suscrito mediante póliza de 18 de diciembre de 2008, con un plazo total de devolución de diez años, con dos años de carencia y amortizaciones anuales de 22.836,13 euros, con un interés del préstamo del 0%.
En fecha de 12 de junio de 2015, se dictó informe de justificación (folios 13 y siguientes) en el que se indica por el técnico en el apartado de
Pues bien, la parte actora argumenta respecto del segundo incumplimiento que, según el criterio de la Administración autonómica, la empresa era insolvente en el año 2013, lo que debió conducir a que en dicha anualidad solicitara el concurso. Explica que conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, aplicable
Este precepto está previsto para la solicitud de declaración de concurso por cualquier acreedor, que deberá basarse en alguna de las circunstancias externas reveladoras del estado de insolvencia que se contemplan en el apartado 4 del mismo. Pero el artículo 5 de la Ley Concursal, al regular el deber de solicitar la declaración de concurso,
En otras palabras, la obligación del recurrente, en este caso concreto, surgió desde el momento en que pudiera constatar ese incumplimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones. En tal fecha se sitúa el
Afirma el recurrente que la resolución se limita a constatar un único incumplimiento de pago, por lo que, según su criterio, no es posible entender que se habría producido un sobreseimiento generalizado de las deudas.
Es cierto que la resolución, en este concreto aspecto, adolece de una motivación escueta; pero debe ponerse en conexión con la forma de cumplimiento de la obligación que pactaron las partes, según el propio tenor del escrito de demanda. Como más tarde veremos, y así se acredita mediante los documentos 8A, 8B y 8C adjuntos al escrito de demanda, aunque teóricamente el abono o amortización del préstamo participativo había de realizarse mediante el pago de la cantidad de 22.836,13 euros el día 18 de diciembre de cada año, en realidad las partes alcanzaron el acuerdo de que se cumpliese de forma mensual.
Por cuanto razonaremos más adelante, este incumplimiento tuvo lugar desde el mes de abril de 2014, por lo que, hasta la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014, lógicamente se habría producido más de un incumplimiento.
En cualquier caso, la parte actora habría estado en disposición de acreditar que durante el año 2014 -o al menos, antes del 1 de agosto de 2014- había abonado de forma regular a totalidad de sus obligaciones, salvo la referente al préstamo participativo.
Es cierto que, como documento número 1 adjunto al escrito de demanda, se incorpora la memoria auditada de dicho ejercicio, que tuvo un saldo al cierre del ejercicio 2013 de 135.219,46 euros, muy similar al del ejercicio 2012, como se desprende del folio 23 del citado dictamen. Pero nada se indica acerca de la situación de la sociedad durante el año 2014, que es el ejercicio donde esencialmente se apreciaron los incumplimientos de la mercantil respecto de la amortización del préstamo participativo.
A continuación, el escrito de demanda afirma que, como documento número 7 adjunto al escrito de demanda, obra la denominada «póliza de novación modificativa no extintiva del contrato de préstamo participativo», suscrita en fecha de 17 de diciembre de 2023 entre la deudora principal y la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A.U. Más concretamente, dicha póliza de novación se suscribe entre el ahora demandante, como representante de la sociedad beneficiaria del incentivo, y el representante del denominado
Con base en dicha información, que se desprende del propio contrato, el fondo depende de la agencia indicada, que está dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sobre la base de dicha póliza, el citado fondo estaba obligado a desembolsar la cantidad de 300.000 euros durante el año 2014, y en prueba de lo expuesto, además del documento aportado, constan los correos electrónicos dirigidos por el administrador único al responsable del fondo para el desembolso de la denominada «cuarta disposición», por el citado importe.
Ahora bien, hemos de resaltar que, como acertadamente indica la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda,
No podemos compartir que la situación descrita en los artículos 2.2 y 5 de la Ley Concursal no fuera conocida por el administrador único hasta el momento en que comunicó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Los correos que obran en autos ya apuntan, siquiera indirectamente, a una situación económica muy grave, y poco días después se alude a que es insostenible. No es razonable que esta situación se pueda producir en un escaso intervalo temporal de pocos días, y en caso de que así fuera, la parte actora sin duda habría estado de situación de acreditarlo en debida forma.
De hecho, la recurrente aporta el informe auditado del año 2013, pero resulta llamativa la manifiesta omisión de datos sobre el año 2014, como se ha expuesto con anterioridad. Y ello, reiteramos,
La total ausencia de informes sobre el estado de las cuentas de la entidad mercantil durante el año 2014, unido al hecho de que la mensualidad correspondiente a la amortización de la póliza del préstamo participativo dejó de abonarse a partir del mes de abril del año 2014, y que pocos meses después ya se calificaba la situación de la empresa como «insostenible», permite afirmar que la situación de insolvencia debía de ser conocida, al menos, durante el mes de mayo de 2014.
La diligencia exigible al administrador de la sociedad no puede amparar la falta de comunicación de su insolvencia con base en la expectativa de recibir la disposición de un fondo. Ya en ese momento debía ser evidente la imposibilidad de afrontar los pagos pendientes, pues ni siquiera estaba en situación, se insiste, de abonar la renta de las oficinas que ocupaba.
En este contexto, se comunicó por la empresa el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, con base en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, en fecha de 1 octubre de 2018. Esta comunicación hace que no sea exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario, pero siempre y cuando se realice antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
A continuación, argumenta la parte actora que la jurisprudencia exige para la derivación de responsabilidad, además de la situación fáctica de insolvencia y que el administrador haya incumplido los deberes a los que se refieren los artículos 365 y 367 de la LSC, que concurre la causa legal de disolución de la sociedad a que se refiere el artículo 363.1 e) del mismo texto legal.
Esta sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2020, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el supuesto no es idéntico al que nos ocupa.
Pero aun considerando aplicable esta doctrina al supuesto que se analiza, la parte actora tendría que haber acreditado por cualquier medio válido en Derecho que durante el año 2014 no concurría ninguna de las causas de disolución de la sociedad contempladas en el artículo 363 de la LSC. Expresado con mayor precisión,
La citada orfandad probatoria ha de ser arrostrada por la recurrente, conforme al artículo 217 de la LEC, y, en consecuencia, el motivo será rechazado.
Para concluir este apartado, afirma el recurrente que no cabe apreciar responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de liquidación tras el concurso. Se trata de un incumplimiento que no ha sido tomado en consideración por la resolución para la derivación de responsabilidad, por lo que huelga su análisis.
Anteriormente hemos apuntado que, al margen del incumplimiento relativo a la amortización de la anualidad correspondiente al año 2013, también se apreció en la resolución impugnada que no se había destinado el incentivo a la finalidad que lo justificaba.
En particular, obra en el folio 7 del expediente administrativo que el proyecto únicamente se había ejecutado en un 55,09 por ciento. Argumenta la parte actora que, sin embargo, no ha tomado en consideración la demandada que el plazo para la ejecución del proyecto fue extendido de 2 años a 2 años y 6 meses.
Como documento número 13 adjunto al escrito de demanda obra la modificación parcial de la resolución de 16 de diciembre de 2008, en la que se amplía la fecha máxima de ejecución del proyecto y queda establecida en el día 28 de junio de 2011, y la fecha máxima de acreditación de todas las condiciones expresadas en la resolución en el día 28 de septiembre de 2011.
Argumenta la parte actora que el informe elaborado por los técnicos de gestión de la Gerencia de Granada es incorrecto, pues afirman que para determinar el porcentaje de cumplimientos únicamente han valorado los documentos comprendidos entre el 11 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010, así pues, no se tomaron en consideración los supuestos cumplimientos posteriores correspondientes a la fecha objeto de ampliación.
El informe aludido indica lo siguiente:
La recurrente se limita a señalar que se amplió el plazo de ejecución del proyecto, afirmación que hemos de compartir al resultar debidamente acreditada, pero en absoluto se ha justificado el cumplimiento íntegro del proyecto, incluso tomando en consideración los meses adicionales que se otorgaron en virtud de la citada resolución de 18 de octubre de 2010.
Expresa la parte actora que
El motivo será rechazado.
Se alega por la actora, a continuación, que en todo el expediente no existe ni un solo documento de requerimiento de subsanación y que, de haber existido, habría de ser posterior a la justificación. Transcribe parte del informe emitido por la técnico de gestión de la Gerencia de Granada, en cuanto a que no se ha procedido a subsanar algunos documentos que probablemente podrían aportar adecuadamente porque a la fecha de emisión del informe ya se había declarado la extinción de la sociedad.
A este respecto, la parte actora argumenta que existen dos justificaciones en los documentos número 14 y 15:
- Respecto del primero, únicamente recoge una comparecencia, en fecha de 18 de octubre de 2017, en la que el responsable efectivamente compareció y solicitó copia de diversa documentación. Nada aporta para el esclarecimiento de esta concreta cuestión.
- En cuanto al documento número 15, se denomina
Se cita una sentencia en la que, al parecer, en un supuesto de incumplimiento de la subvención, se condena a la Agencia IDEA a abonar el importe de 60.000 euros porque, según indica el demandante, se trataba de una subvención y el proyecto, aun no estando totalmente justificado, podría estarlo si dicha agencia hubiese concedido a la empresa el derecho de subsanación.
De esta sentencia únicamente se aporta la fecha y se indica que corresponde a este órgano judicial, sin precisar la sede, número de sentencia o el recurso. Entendemos, a falta de mayores datos, que pudiera referirse a la sentencia de la sede Sevilla de este Tribunal de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por una entidad mercantil y se acordó, no la devolución de las cantidades cobradas, sino la retroacción de actuaciones
Para ello, la sentencia aplica el principio de proporcionalidad y argumenta cuanto sigue:
En otras palabras, se flexibiliza el rigor de la justificación del proyecto y se permite su realización en un momento posterior, partiendo de la problemática suscitada acerca de diversos gastos y que estos sí aparecían en la memoria de actividad del proyecto y en alegaciones formuladas tras el inicio del expediente de reintegro.
Aunque no se indique de forma expresa en el escrito de demanda, lo que pretende realmente el ahora demandante, habida cuenta que el acto que analizamos es el derivativo de responsabilidad de carácter subsidiario, es la revisión del presupuesto habilitante de esta derivación, mediante la impugnación del acuerdo de reintegro.
Esta cuestión ha recibido respuesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 15-03-2023 (rec. 1598/2019), en el mismo sentido señalado por la actora. La STC de 19-07-2010 (rec. 150/2007), invocada por la demandante en el escrito de conclusiones, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, pero contiene diversos pronunciamientos que, a nuestro juicio, resultan igualmente de aplicación a los procedimientos de reintegro de subvenciones, y se expresa con el siguiente tenor literal:
Y refuerza su argumentación alegando cuanto sigue:
En cuanto a la posición del administrador de una sociedad, tal y como acontece en la supuesto objeto de estudio, la STS de 13-03-2018 anteriormente indicada añade lo siguiente:
Y, en fin, la sentencia del TSJA, con sede en Málaga (Contencioso), de 25-04-2024 (rec. 549/2021), a su vez reproduce literalmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de abril de 2021 (dictada en el recurso ordinario 720/2018), en la que expusimos lo siguiente:
Durante la tramitación del presente procedimiento de derivación de responsabilidad, la actora ha estado en disposición, lógicamente, de haber intentado la justificación del fin de la subvención o incentivo en el plazo otorgado a tal efecto, aunque fuera de forma extemporánea. Así lo pudo haber realizado en el escrito presentado con fecha de 20 de julio de 2017 (folios 172 y siguientes), o en la reclamación económico-administrativa, presentada el 3 de noviembre de 2017 (folios 243 y siguientes).
La sentencia de la de la sede Sevilla de este Tribunal, de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, parte de la premisa de que, aunque no se justificó de forma tempestiva, existía una
Ambas resoluciones judiciales tienen un elemento común: aunque fuera de forma tardía, finalmente se justificó el destino de la subvención.
En cuanto a la sentencia de la sede en Sevilla, la aludida «subsanación» se menciona porque la Administración, en ese caso concreto, contaba con elementos suficientes para entender que la documentación aportada era defectuosa y, en consecuencia, debió acudir a la vía actualmente recogida en el artículo 68 de la Ley 39/2015. Cuando la parte actora alude reiteradamente a la vulneración de su «derecho a la subsanación» entendemos que solo puede referirse al contemplado en dicho artículo.
Sin embargo, a pesar de que el recurrente ha estado en disposición de incorporar tal justificación al presente procedimiento, el análisis de los documentos número 14 y 15, que supuestamente contendrían la debida acreditación del cumplimiento de la subvención o incentivo, presentan las carencias que anteriormente hemos expuesto, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Para concluir, invoca la parte actora que la cantidad que se le ingresó en virtud de la Orden de 19 de abril de 2007, por el que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial en Andalucía, no se trata de una subvención sino de un préstamo y, conforme a la póliza suscrita a tal efecto, la vía o procedimiento adecuado para exigir el abono en caso de incumplimiento del fin no sería el reintegro de subvenciones.
El análisis de la propia orden que sustenta el incentivo concedido evidencia que se trata de una actividad de fomento de la Administración, y así se desprende de la propia cantidad ingresada, pues de otro manera no tendría sentido el otorgamiento de un préstamo participativo a un tipo porcentual del cero por ciento, lógicamente muy distinto del que se podría obtener en el mercado financiero.
Por esta razón, no cabe duda de que su naturaleza es la propia de una acción de fomento, que se halla dentro del ámbito de la LGS.
En apoyo de su pretensión, la parte actora reproduce la cláusula 14 del préstamo, que al analizar la acción ejecutiva, indica que la exigibilidad a la prestataria de cualquier suma que venga obligada a pagar por razón del presente contrato podrá efectuarse judicialmente por vía ejecutiva «o por cualquier otra». Constituye un principio general del Derecho que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son», y en este caso es evidente que nos encontramos ante una subvención, al reunir los requisitos contemplados en el artículo 2 de la LGS.
Pero, aun asumiendo el texto reproducido por la actora, es evidente que las partes convinieron que la suma que vendría obligada a pagar la prestataria podría efectuarse judicialmente por vía ejecutiva
La cantidad exorada no es más que el resultado aritmético de la cantidad adeudada, más los intereses legales previstos para los supuestos de reintegro de subvenciones, una vez deducida la cantidad que efectivamente fue abonada por la sociedad beneficiaria. No habiéndose acreditado error alguno en su cálculo, y no siendo pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad conforme a los dos incumplimientos que hemos analizado, no procede su revisión y consiguiente minoración.
El recurso contencioso-administrativo será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024193121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 29 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de la Junta de Andalucía, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad emitido por la Gerencia Provincial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, en fecha de 21 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación número NUM000.
La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, que se genera por el mero hecho de ser administrador de una sociedad que no ha cumplido con la obligación de reintegro. Se exige una responsabilidad causal derivada de actos propios del administrador, consistente en no realizar los necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que le impone el acuerdo de concesión de la subvención.
Se atribuye al ahora recurrente un incumplimiento derivado de no haber solicitado el concurso en el año 2013. Sin embargo, conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, no se daba el presupuesto objetivo que se indica en la resolución. En primer lugar, no existía un sobreseimiento generalizado de los pagos por parte de la entidad Forware Spain. Razona la demandada que la insolvencia existía desde el momento en que no se procedió a la devolución de la amortización de un préstamo en el año 2013.
Tras analizar qué se debe entender como el sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles, concluye que no se daba este presupuesto objetivo en el caso de la mercantil durante el ejercicio 2013.
Una vez apreciada la situación de insolvencia de la mercantil, y dentro del plazo establecido para ello, mediante escrito de 1 de octubre de 2014 se realizó ante el Juzgado de lo Mercantil de Granada de Granada la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, esto es, el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o un acuerdo de refinanciación de su deuda.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2020 en cuanto a que no basta con la concurrencia de una situación fáctica de insolvencia y el incumplimiento de los deberes contemplados en los artículos 365 y 367 de la LSC, sino también que se aprecie la causa legal de disolución de la sociedad a la que se refiere el artículo 363.1 e) de la LSC.
La entidad mercantil no era insolvente en el año 2013. Analiza las cuentas y la memoria de auditoría correspondiente a dicho ejercicio, y explica la situación y vicisitudes en relación con los distintos impagos de la entidad mercantil.
Por otro lado, argumenta que no existe causa de disolución. No concurría ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Asimismo, considera desproporcionada la responsabilidad que se atribuye al administrador por no haber ejecutado un proyecto en el que, conforme al informe de justificación, se le había dado cumplimiento.
No procede el reintegro del préstamo participativo, e insiste en que se le ha generado una situación de indefensión a la entidad mercantil como consecuencia de la vulneración de la posibilidad de subsanación.
La representación legal de la Junta de Andalucía interesa la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Concurre la causa de reintegro apreciada en la resolución objeto del presente recurso. Existía una clara situación de insolvencia de la sociedad, tal y como se desprende del balance correspondiente al año 2013 que obra en el folio 44 del expediente administrativo.
Resulta irrelevante, a los afectos que nos ocupan, el supuesto incumplimiento de un tercero. Lo relevante es determinar si la actora cumplió o no con sus obligaciones.
Con base en los documentos que obran en autos, no es sostenible que el administrador único conociera la insolvencia de la sociedad solo pocas semanas antes de la solicitud de concurso en fecha de 1 octubre de 2014. No se trata solamente de la situación de insolvencia técnica en los términos expuestos, sino que concurría en el administrador de la sociedad una actitud completamente negligente, pues sabía que su producto no tenía valor alguno y, pese a ello, alargaba la desastrosa situación financiera de la entidad mercantil.
Es evidente que la actora no cumplió con el calendario de pagos del préstamo participativo, al no haber abonado en el momento de su vencimiento la cantidad debida por dicho concepto, cualquiera que sea la causa por la que se incumplió el mismo.
Cita el artículo 40.3 de la LGS en relación con la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador.
Respecto de la falta de diligencia imputable al ahora recurrente, insiste en que no realizó los actos necesarios dentro de su esfera de responsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones incumplidas. No estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, pura y simple, sino que la imputación de la responsabilidad tiene su fundamento en una conducta, al menos, negligente del presidente y administrador societario, que no cumplió el deber de diligencia y de lealtad que le es exigible.
Las negociaciones con objeto de alcanzar algún acuerdo de refinanciación que le permitiera a la entidad continuar con la actividad y evitar el concurso de acreedores las llevaron a cabo los administradores de Forware Spain.
No existe vulneración del derecho a subsanar, como se expone en el escrito de demanda. El reintegro se habría instado en los mismos términos desde que dejó de devolverse el incentivo en 2013 conforme a los términos pactados.
El reintegro reclamado, además, tiene por objeto la cantidad resultante de restar a la efectivamente abonada por la Administración concedente las cantidades desembolsadas por la mercantil en concepto de devolución del préstamo participativo. Siendo ahora el recurrente responsable subsidiario por el impago de la mercantil, conforme al principio de proporcionalidad, cumple exigir el abono de la cantidad que resta por abonar.
Con carácter previo, hemos de recordar que la sentencia de esta misma Sala y Sección de 30-04-2025 (rec. 505/2020) realiza las siguientes consideraciones acerca de la caracterización jurídica del procedimiento que nos ocupa:
Argumenta la parte actora que no concurren los requisitos contemplados en el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010 en relación con el artículo 40.3 de la LGS.
En el supuesto que se analiza, la resolución exteriorizó los concretos incumplimientos atribuidos al responsable con el siguiente tenor literal:
No es ocioso recordar que la reciente STS de 16-06-2025 (rec. 4601/2022) responde a la cuestión que presenta interés casacional con el siguiente tenor literal:
La sociedad, Forware Spain, S.L., obtuvo una ayuda, enmarcada en la Orden de 19 de abril de 2007, de Incentivos para el Fomento de la Innovación y Desarrollo Empresarial de Andalucía, por importe de 182.689 euros, en concepto de desembolso total de la operación formalizada en forma de préstamo participativo suscrito mediante póliza de 18 de diciembre de 2008, con un plazo total de devolución de diez años, con dos años de carencia y amortizaciones anuales de 22.836,13 euros, con un interés del préstamo del 0%.
En fecha de 12 de junio de 2015, se dictó informe de justificación (folios 13 y siguientes) en el que se indica por el técnico en el apartado de
Pues bien, la parte actora argumenta respecto del segundo incumplimiento que, según el criterio de la Administración autonómica, la empresa era insolvente en el año 2013, lo que debió conducir a que en dicha anualidad solicitara el concurso. Explica que conforme al artículo 2 de la Ley Concursal, aplicable
Este precepto está previsto para la solicitud de declaración de concurso por cualquier acreedor, que deberá basarse en alguna de las circunstancias externas reveladoras del estado de insolvencia que se contemplan en el apartado 4 del mismo. Pero el artículo 5 de la Ley Concursal, al regular el deber de solicitar la declaración de concurso,
En otras palabras, la obligación del recurrente, en este caso concreto, surgió desde el momento en que pudiera constatar ese incumplimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones. En tal fecha se sitúa el
Afirma el recurrente que la resolución se limita a constatar un único incumplimiento de pago, por lo que, según su criterio, no es posible entender que se habría producido un sobreseimiento generalizado de las deudas.
Es cierto que la resolución, en este concreto aspecto, adolece de una motivación escueta; pero debe ponerse en conexión con la forma de cumplimiento de la obligación que pactaron las partes, según el propio tenor del escrito de demanda. Como más tarde veremos, y así se acredita mediante los documentos 8A, 8B y 8C adjuntos al escrito de demanda, aunque teóricamente el abono o amortización del préstamo participativo había de realizarse mediante el pago de la cantidad de 22.836,13 euros el día 18 de diciembre de cada año, en realidad las partes alcanzaron el acuerdo de que se cumpliese de forma mensual.
Por cuanto razonaremos más adelante, este incumplimiento tuvo lugar desde el mes de abril de 2014, por lo que, hasta la comunicación contemplada en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014, lógicamente se habría producido más de un incumplimiento.
En cualquier caso, la parte actora habría estado en disposición de acreditar que durante el año 2014 -o al menos, antes del 1 de agosto de 2014- había abonado de forma regular a totalidad de sus obligaciones, salvo la referente al préstamo participativo.
Es cierto que, como documento número 1 adjunto al escrito de demanda, se incorpora la memoria auditada de dicho ejercicio, que tuvo un saldo al cierre del ejercicio 2013 de 135.219,46 euros, muy similar al del ejercicio 2012, como se desprende del folio 23 del citado dictamen. Pero nada se indica acerca de la situación de la sociedad durante el año 2014, que es el ejercicio donde esencialmente se apreciaron los incumplimientos de la mercantil respecto de la amortización del préstamo participativo.
A continuación, el escrito de demanda afirma que, como documento número 7 adjunto al escrito de demanda, obra la denominada «póliza de novación modificativa no extintiva del contrato de préstamo participativo», suscrita en fecha de 17 de diciembre de 2023 entre la deudora principal y la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A.U. Más concretamente, dicha póliza de novación se suscribe entre el ahora demandante, como representante de la sociedad beneficiaria del incentivo, y el representante del denominado
Con base en dicha información, que se desprende del propio contrato, el fondo depende de la agencia indicada, que está dotada de personalidad jurídica propia y diferenciada de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sobre la base de dicha póliza, el citado fondo estaba obligado a desembolsar la cantidad de 300.000 euros durante el año 2014, y en prueba de lo expuesto, además del documento aportado, constan los correos electrónicos dirigidos por el administrador único al responsable del fondo para el desembolso de la denominada «cuarta disposición», por el citado importe.
Ahora bien, hemos de resaltar que, como acertadamente indica la letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda,
No podemos compartir que la situación descrita en los artículos 2.2 y 5 de la Ley Concursal no fuera conocida por el administrador único hasta el momento en que comunicó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, al amparo del artículo 5 bis de la Ley Concursal. Los correos que obran en autos ya apuntan, siquiera indirectamente, a una situación económica muy grave, y poco días después se alude a que es insostenible. No es razonable que esta situación se pueda producir en un escaso intervalo temporal de pocos días, y en caso de que así fuera, la parte actora sin duda habría estado de situación de acreditarlo en debida forma.
De hecho, la recurrente aporta el informe auditado del año 2013, pero resulta llamativa la manifiesta omisión de datos sobre el año 2014, como se ha expuesto con anterioridad. Y ello, reiteramos,
La total ausencia de informes sobre el estado de las cuentas de la entidad mercantil durante el año 2014, unido al hecho de que la mensualidad correspondiente a la amortización de la póliza del préstamo participativo dejó de abonarse a partir del mes de abril del año 2014, y que pocos meses después ya se calificaba la situación de la empresa como «insostenible», permite afirmar que la situación de insolvencia debía de ser conocida, al menos, durante el mes de mayo de 2014.
La diligencia exigible al administrador de la sociedad no puede amparar la falta de comunicación de su insolvencia con base en la expectativa de recibir la disposición de un fondo. Ya en ese momento debía ser evidente la imposibilidad de afrontar los pagos pendientes, pues ni siquiera estaba en situación, se insiste, de abonar la renta de las oficinas que ocupaba.
En este contexto, se comunicó por la empresa el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, con base en el artículo 5 bis de la Ley Concursal, en fecha de 1 octubre de 2018. Esta comunicación hace que no sea exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario, pero siempre y cuando se realice antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
A continuación, argumenta la parte actora que la jurisprudencia exige para la derivación de responsabilidad, además de la situación fáctica de insolvencia y que el administrador haya incumplido los deberes a los que se refieren los artículos 365 y 367 de la LSC, que concurre la causa legal de disolución de la sociedad a que se refiere el artículo 363.1 e) del mismo texto legal.
Esta sentencia, de fecha 3 de diciembre de 2020, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que el supuesto no es idéntico al que nos ocupa.
Pero aun considerando aplicable esta doctrina al supuesto que se analiza, la parte actora tendría que haber acreditado por cualquier medio válido en Derecho que durante el año 2014 no concurría ninguna de las causas de disolución de la sociedad contempladas en el artículo 363 de la LSC. Expresado con mayor precisión,
La citada orfandad probatoria ha de ser arrostrada por la recurrente, conforme al artículo 217 de la LEC, y, en consecuencia, el motivo será rechazado.
Para concluir este apartado, afirma el recurrente que no cabe apreciar responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de liquidación tras el concurso. Se trata de un incumplimiento que no ha sido tomado en consideración por la resolución para la derivación de responsabilidad, por lo que huelga su análisis.
Anteriormente hemos apuntado que, al margen del incumplimiento relativo a la amortización de la anualidad correspondiente al año 2013, también se apreció en la resolución impugnada que no se había destinado el incentivo a la finalidad que lo justificaba.
En particular, obra en el folio 7 del expediente administrativo que el proyecto únicamente se había ejecutado en un 55,09 por ciento. Argumenta la parte actora que, sin embargo, no ha tomado en consideración la demandada que el plazo para la ejecución del proyecto fue extendido de 2 años a 2 años y 6 meses.
Como documento número 13 adjunto al escrito de demanda obra la modificación parcial de la resolución de 16 de diciembre de 2008, en la que se amplía la fecha máxima de ejecución del proyecto y queda establecida en el día 28 de junio de 2011, y la fecha máxima de acreditación de todas las condiciones expresadas en la resolución en el día 28 de septiembre de 2011.
Argumenta la parte actora que el informe elaborado por los técnicos de gestión de la Gerencia de Granada es incorrecto, pues afirman que para determinar el porcentaje de cumplimientos únicamente han valorado los documentos comprendidos entre el 11 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010, así pues, no se tomaron en consideración los supuestos cumplimientos posteriores correspondientes a la fecha objeto de ampliación.
El informe aludido indica lo siguiente:
La recurrente se limita a señalar que se amplió el plazo de ejecución del proyecto, afirmación que hemos de compartir al resultar debidamente acreditada, pero en absoluto se ha justificado el cumplimiento íntegro del proyecto, incluso tomando en consideración los meses adicionales que se otorgaron en virtud de la citada resolución de 18 de octubre de 2010.
Expresa la parte actora que
El motivo será rechazado.
Se alega por la actora, a continuación, que en todo el expediente no existe ni un solo documento de requerimiento de subsanación y que, de haber existido, habría de ser posterior a la justificación. Transcribe parte del informe emitido por la técnico de gestión de la Gerencia de Granada, en cuanto a que no se ha procedido a subsanar algunos documentos que probablemente podrían aportar adecuadamente porque a la fecha de emisión del informe ya se había declarado la extinción de la sociedad.
A este respecto, la parte actora argumenta que existen dos justificaciones en los documentos número 14 y 15:
- Respecto del primero, únicamente recoge una comparecencia, en fecha de 18 de octubre de 2017, en la que el responsable efectivamente compareció y solicitó copia de diversa documentación. Nada aporta para el esclarecimiento de esta concreta cuestión.
- En cuanto al documento número 15, se denomina
Se cita una sentencia en la que, al parecer, en un supuesto de incumplimiento de la subvención, se condena a la Agencia IDEA a abonar el importe de 60.000 euros porque, según indica el demandante, se trataba de una subvención y el proyecto, aun no estando totalmente justificado, podría estarlo si dicha agencia hubiese concedido a la empresa el derecho de subsanación.
De esta sentencia únicamente se aporta la fecha y se indica que corresponde a este órgano judicial, sin precisar la sede, número de sentencia o el recurso. Entendemos, a falta de mayores datos, que pudiera referirse a la sentencia de la sede Sevilla de este Tribunal de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por una entidad mercantil y se acordó, no la devolución de las cantidades cobradas, sino la retroacción de actuaciones
Para ello, la sentencia aplica el principio de proporcionalidad y argumenta cuanto sigue:
En otras palabras, se flexibiliza el rigor de la justificación del proyecto y se permite su realización en un momento posterior, partiendo de la problemática suscitada acerca de diversos gastos y que estos sí aparecían en la memoria de actividad del proyecto y en alegaciones formuladas tras el inicio del expediente de reintegro.
Aunque no se indique de forma expresa en el escrito de demanda, lo que pretende realmente el ahora demandante, habida cuenta que el acto que analizamos es el derivativo de responsabilidad de carácter subsidiario, es la revisión del presupuesto habilitante de esta derivación, mediante la impugnación del acuerdo de reintegro.
Esta cuestión ha recibido respuesta, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección de 15-03-2023 (rec. 1598/2019), en el mismo sentido señalado por la actora. La STC de 19-07-2010 (rec. 150/2007), invocada por la demandante en el escrito de conclusiones, se refiere a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria de cotizaciones a la Seguridad Social, pero contiene diversos pronunciamientos que, a nuestro juicio, resultan igualmente de aplicación a los procedimientos de reintegro de subvenciones, y se expresa con el siguiente tenor literal:
Y refuerza su argumentación alegando cuanto sigue:
En cuanto a la posición del administrador de una sociedad, tal y como acontece en la supuesto objeto de estudio, la STS de 13-03-2018 anteriormente indicada añade lo siguiente:
Y, en fin, la sentencia del TSJA, con sede en Málaga (Contencioso), de 25-04-2024 (rec. 549/2021), a su vez reproduce literalmente la sentencia de esta misma Sala y Sección de 2 de abril de 2021 (dictada en el recurso ordinario 720/2018), en la que expusimos lo siguiente:
Durante la tramitación del presente procedimiento de derivación de responsabilidad, la actora ha estado en disposición, lógicamente, de haber intentado la justificación del fin de la subvención o incentivo en el plazo otorgado a tal efecto, aunque fuera de forma extemporánea. Así lo pudo haber realizado en el escrito presentado con fecha de 20 de julio de 2017 (folios 172 y siguientes), o en la reclamación económico-administrativa, presentada el 3 de noviembre de 2017 (folios 243 y siguientes).
La sentencia de la de la sede Sevilla de este Tribunal, de 31-10-2018, nº 1199/2018, rec. 231/2017, parte de la premisa de que, aunque no se justificó de forma tempestiva, existía una
Ambas resoluciones judiciales tienen un elemento común: aunque fuera de forma tardía, finalmente se justificó el destino de la subvención.
En cuanto a la sentencia de la sede en Sevilla, la aludida «subsanación» se menciona porque la Administración, en ese caso concreto, contaba con elementos suficientes para entender que la documentación aportada era defectuosa y, en consecuencia, debió acudir a la vía actualmente recogida en el artículo 68 de la Ley 39/2015. Cuando la parte actora alude reiteradamente a la vulneración de su «derecho a la subsanación» entendemos que solo puede referirse al contemplado en dicho artículo.
Sin embargo, a pesar de que el recurrente ha estado en disposición de incorporar tal justificación al presente procedimiento, el análisis de los documentos número 14 y 15, que supuestamente contendrían la debida acreditación del cumplimiento de la subvención o incentivo, presentan las carencias que anteriormente hemos expuesto, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
Para concluir, invoca la parte actora que la cantidad que se le ingresó en virtud de la Orden de 19 de abril de 2007, por el que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para el fomento de la innovación y el desarrollo empresarial en Andalucía, no se trata de una subvención sino de un préstamo y, conforme a la póliza suscrita a tal efecto, la vía o procedimiento adecuado para exigir el abono en caso de incumplimiento del fin no sería el reintegro de subvenciones.
El análisis de la propia orden que sustenta el incentivo concedido evidencia que se trata de una actividad de fomento de la Administración, y así se desprende de la propia cantidad ingresada, pues de otro manera no tendría sentido el otorgamiento de un préstamo participativo a un tipo porcentual del cero por ciento, lógicamente muy distinto del que se podría obtener en el mercado financiero.
Por esta razón, no cabe duda de que su naturaleza es la propia de una acción de fomento, que se halla dentro del ámbito de la LGS.
En apoyo de su pretensión, la parte actora reproduce la cláusula 14 del préstamo, que al analizar la acción ejecutiva, indica que la exigibilidad a la prestataria de cualquier suma que venga obligada a pagar por razón del presente contrato podrá efectuarse judicialmente por vía ejecutiva «o por cualquier otra». Constituye un principio general del Derecho que «las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son», y en este caso es evidente que nos encontramos ante una subvención, al reunir los requisitos contemplados en el artículo 2 de la LGS.
Pero, aun asumiendo el texto reproducido por la actora, es evidente que las partes convinieron que la suma que vendría obligada a pagar la prestataria podría efectuarse judicialmente por vía ejecutiva
La cantidad exorada no es más que el resultado aritmético de la cantidad adeudada, más los intereses legales previstos para los supuestos de reintegro de subvenciones, una vez deducida la cantidad que efectivamente fue abonada por la sociedad beneficiaria. No habiéndose acreditado error alguno en su cálculo, y no siendo pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad conforme a los dos incumplimientos que hemos analizado, no procede su revisión y consiguiente minoración.
El recurso contencioso-administrativo será íntegramente desestimado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a la parte recurrente el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024193121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-
2.- Imponer a la parte recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024193121, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
