Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 557/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 610/2023 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 557/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100243
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2101
Núm. Roj: STSJ CL 2101:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
Iltmos. Sres.
Presidente.
Don Agustín Picón Palacio
Magistrados.
Doña María Antonia Lallana Duplá
Don Francisco Javier Pardo Muñoz y
Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,
En la Ciudad de Valladolid a, seis de mayo de dos mil veinticinco.
En el recurso contencioso-administrativo número 0610/2023 interpuesto por D. Ismael Sanz Manjarrés, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de HIJOS DE JACINTO SANZ S.A, defendida por el Letrado Sr. D. Jesús Guinea Rodríguez contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.04.2023 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001 formuladas contra el acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por el que se practica liquidación vinculada al acta A02 NUM002 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019, siendo el acto de mayor cuantía el correspondiente a la liquidación del ejercicio 2019, cuyo importe asciende a 16.633,09 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó el 16.11.2023 donde terminaba suplicando
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.04.2023 desestimó las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001 formuladas contra el acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por el que se practica liquidación vinculada al acta A02 NUM002 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019 entendió acreditado suficientemente la irrealidad de las adquisiciones de bienes (deducibilidad de los gastos documentados en las facturas emitidas por DURALONG S.L., por el concepto "Kilos de tubo desclasificado de segunda"). La base de prueba fue que esa empresa emisora no registra operaciones homologables a las supuestamente facturadas, que no pudo comprar lo que dice vender. Este hecho junto a la falta de acreditación del efectivo transporte de esas mercancías (ni por la actora ni por la emisora de las facturas) y la condición de emisor de facturas falsas, verificada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, D.E. en Murcia, a la abstracción de las descripciones de las facturas y que es el único proveedor al que paga al contado, permiten concluir en la falsedad de las facturas.
La entidad mercantil demandante, opone que los indicios ofrecidos por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no son ciertos, lo que denota la disconformidad a derecho de la imputación de facturación simulada pues:
I.- No es al único proveedor que se le abonan sus facturas al contado.
II.- DURALONG, en fecha le remitió el 22.11.2018 certificados de estar al corriente de pago tanto con la Agencia Tributaria como con la Seguridad Social.
III.- Que la factura nº NUM003 de 22 de noviembre de 2018 (contenida en la segunda página del elemento 66) respondía al suministro de 23.000 kilos de tubo desclasificado de segunda en fecha 07/11/2018, y NUM004 en fecha 13/11/2018 y en ambos albaranes, -elemento 276 del expediente administrativo-, se reflejan los camiones que realizan los portes "CAMION SCANIA NUM005", y "CAMION SCANIA NUM006". Que esto ocurre en todos los albaranes. Que nada más fácil para la Agencia Tributaria a través de sus bases de datos que comprobar la existencia y titularidad de los citados vehículos, algo que no ha realizado.
IV.- Que el transporte se realizó en exclusiva por 3 camiones-, que los registros detallados revelan una clara correlación entre los números de albaranes y las facturas, fechas coincidentes de emisión lo que proporciona una sólida base de evidencia para respaldar la realidad de las transacciones.
V.- Que tampoco se ha acreditado la recuperación de esos potenciales abonos de facturas falsas, lo que resta lógica a la conducta pretendidamente simulada,
VI.- Que según informe pericial que aporta, el uso de materiales de segunda mano en el proceso productivo de JACINTO SANZ es una práctica habitual y como las compras realizadas a DURALONG, se realizaron por debajo del precio de otros proveedores, si las facturas fueran falsas, el precio por kilogramo facturado no sería inferior al normal (0,50 o 0,60 euros precio normal (el kilogramo) y no un precio entre 0,35 y 0,38 euros el kilogramo.
La Abogacía del Estado, mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR impugnada e interesa la desestimación de la demanda con mera reproducción de las consideraciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León.
Al margen de la regularización, no discutida, de la retribución percibida por los administradores (acta A01 NUM007, vinculada a esta), el debate versa sobre la minoración del gasto deducido en ambos ejercicios en los importes, deducidos como gasto, de unas facturas aportadas, emitidas por la entidad DURALONG SL, por no haberse podido probar que respondan a compras efectivamente realizadas por la actora.
De conformidad con el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), y de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
El resultado contable constituye, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la base imponible, salvo que la Ley del impuesto disponga otra cosa.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la LGT añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos.
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La STS, Contencioso sección 2 del 29 de enero de 2020 ( ROJ: STS 211/2020 - ECLI:ES:TS:2020:211 Sentencia: 96/2020 Recurso: 4258/2018), recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, v. la STS, Contencioso sección 2 del 08 de marzo de 2012 ( ROJ: STS 1907/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1907 Recurso: 3780/2008) o la STS, Contencioso sección 2 del 22 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2256/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2256 Recurso: 202/2013) que razonaba
El acta A02 NUM008 refiere como hechos sobre los que niega esa controvertida deducibilidad que:
1.- Se deduce en el Impuesto sobre Sociedades, como gasto del ejercicio los importes facturados por el proveedor: 37.729,56 € (importe sin IVA, deducido en 2018) y 51.338,29 € (deducido en 2019).
2.- Que el contenido de las facturas es siempre el mismo: Kilos de tubo desclasificado de segunda. Las facturas de 2018 incluyen unos 50.000 kgs./factura y las de 2019, en torno a 28.000 kgs./factura, con el precio por kilo en cada una de ellas, sin más especificación o detalle respecto al producto.
3.- Aporta, a requerimiento de la Inspección, facturas y documentos de pago de las mismas, vía transferencia bancaria.
4.- Que el proveedor inicia su actividad muy a finales de 2017, en la provincia de Murcia, consistiendo aquella, según alta en IAE, en Intermediarios del Comercio; en la actividad puesta de manifiesto en las comprobaciones efectuadas por la Inspección de las que se tienen constancia no se registran operaciones homologables a las supuestamente efectuadas y facturadas a la obligada. Que entre sus proveedores en ambos ejercicios, no se encuentra ninguno al que, por la naturaleza de su actividad, pudiera haber adquirido el tubo desclasificado de segunda que habría de proveer a la obligada Hijos de Jacinto Sanz; a excepción de uno que, sólo en 2019, consta en la base de datos como titular de operaciones de venta en el proveedor con importes declarados, pero no imputados; si bien consta su baja en la actividad en 2016, por lo que difícilmente pudo facturar cantidad alguna.
5.- Que lo mismo puede decirse respecto al servicio de transporte, imprescindible -por el peso y volumen de la mercancía- para llevar a cabo efectivamente las ventas en cuestión; en la base de datos de DURALONG S.L., consta como proveedor, sólo en 2019, una sola empresa de transporte de mercancías que, como la anterior, no imputa cantidad alguna al proveedor. Se ha requerido repetidamente la aportación de alguna prueba respecto al transporte efectuado en estas operaciones, sin que se haya acreditado mínimamente este hecho. Y tampoco parece posible, a la vista de los datos de que se dispone de DURALONG S.L., que el transporte pudiera estar a su cargo, como declaran los administradores de la obligada, que, se reitera, no aportan prueba alguna acerca del servicio prestado, pese a los reiterados requerimientos de la Inspección.
6.- Qu el proveedor DURALONG S.L., carece de todo tipo de recursos propios, tanto materiales (vehículos, maquinaria...) como personales (un solo perceptor de renta del trabajo por ejercicio, de importes apenas insignificantes) como para que pudiera acreditar capacidad suficiente para la realización de las operaciones comerciales cuya facturación la obligada pretende deducir en su declaración del impuesto. Que la Delegación Especial en Murcia ha acreditado su condición de emisor de facturas.
7.- Que es el único proveedor al que la obligada paga al contado, mientras que al resto el plazo de pago está entre uno y dos meses.
8.- Que la formalización de las facturas de DURALONG S.L., no incluyen referencia alguna al albarán correspondiente, que sí incluyen todas las facturas revisadas del resto de proveedores.
9.- Que le llama la atención la concisión y simpleza de la expresión de la mercancía facturada (tubo desclasificado de segunda) especialmente si se compara con la expresión bastante más detallada de facturas de producto similar o igual procedentes de otros proveedores.
Frente a tal balance probatorio, la defensa de la recurrente ha acreditado, mediante las oportunas pruebas periciales, debidamente ratificadas a presencia judicial, acto al que la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no asistió, la totalidad de sus argumentaciones, lo que impone la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. Y es que, no es, en absoluto, al único proveedor que se le abonan sus facturas al contado, como afirmó Doña Nicolasa, perito economista ante esta Sala, que los pagos existieron, que las facturas eran similares, casi idénticas a las de otros proveedores, pese a su tacha de abstracción. Que DURALONG SL le remitió el 22.11.2018 certificados de estar al corriente de pago tanto con la Agencia Tributaria como con la Seguridad Social, por lo que difícilmente podía sospechar de aquella que era un empresa dedicada al fraude. Que por ejemplo, la factura nº NUM003 de 22 de noviembre de 2018 (contenida en la segunda página del elemento 66) respondía al suministro de 23.000 kilos de tubo desclasificado de segunda en fecha 07/11/2018, y NUM004 en fecha 13/11/2018 y en ambos albaranes, -elemento 276 del expediente administrativo-, se reflejan los camiones que realizan los portes "CAMION SCANIA NUM005", y "CAMION SCANIA NUM006", hecho que ocurre en todos los albaranes y es significativo que, conociendo la Agencia Tributaria estas facturas, pudiera, a través de sus bases de datos, comprobar la existencia y titularidad de los citados vehículos, algo que no ha realizado. Igualmente ha acreditado que los registros detallados revelan una clara correlación entre los números de albaranes y las facturas, fechas coincidentes de emisión lo que proporciona una sólida base de evidencia para respaldar la realidad.
En fin, ha de añadirse que si la empresa DURALONG SL está calificada como potencial emisora de facturas falsas por la D.E. en Murcia, ello no supone, iuris et de iure que esa empresa no pueda suministrar y facturar ningún tipo de mercadería. Puede que sí o puede que no, pero la Agencia Estatal de Administración Tributaria debió aportar más información que una cita de referencia al hecho.
Por otro lado, la mera lectura de las facturas controvertidos junto con otras que la administración ha admitido no permite su cuestionamiento, dado que en lo único que divergen es en la especificación del tamaño de los tubos, pero no en su clasificación como de segunda y en su propia definición como tubo. Y en fin, el indiscutido pago de las facturas no permite sin más negar la realidad de las mismas pues no viene acompañado de otros hechos que arrojen dudas sobre este, como pueden ser la retirada inmediata de lo abonado, o el uso de efectivo. Por último, aunque sea un detalle de menor peso probatorio, es también relevante el hecho de que el precio por kilogramo deducido sea menor que el habitual, lo que de suyo, de buscarse una simulación, no hallaría justificación. Dicho sea de otro modo; si se pretende simular unas facturas, lo normal es hacerlo por un precio habitual, no por uno inferior.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo núm. 610/2023 interpuesto por la entidad mercantil HIJOS DE JACINTO SANZ S.A, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 28.04.2023 desestimando las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000; NUM001 formuladas contra el acuerdo dictado por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por el que se practica liquidación vinculada al acta A02 NUM002 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2018 y 2019, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
