Última revisión
10/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 438/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 666/2022 de 06 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 97 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 438/2026
Núm. Cendoj: 07040330012026100432
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:801
Núm. Roj: STSJ BAL 801:2026
Encabezamiento
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 666/2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Magistrada/os:
En Palma de Mallorca, a 6 de julio de 2026.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha conocido de los autos Procedimiento Ordinario Nº 666/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad GLOVOAPP23, S.A., representada por la Procuradora Sra. González Montiel y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Vila, contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ILLES BALEARS, representada por la Abogada del Estado, Sra. García Alarcón.
El acto administrativo impugnado viene dado por la actuación constitutiva de vía de hecho desarrollada por la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Mallorca consistente en la
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
1. Se interpone por la representación de la mercantil GLOVOAPP23, S.A. recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho desarrollada por la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Mallorca consistente en la
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se declare la existencia de vía de hecho por
3. Tras discurrir por los antecedentes que considera relevantes, articula una serie de motivos de impugnación que giran en torno a la indebida fragmentación de las actuaciones inspectoras, la vulneración de garantías procedimentales y sustantivas y la consiguiente nulidad de pleno derecho de los expedientes tramitados.
a) En primer lugar, invoca la
b) En segundo término, esgrime la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) así como la exigencia de sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103 CE) , al no existir motivación suficiente que justifique la opción administrativa por la fragmentación. Se añade que dicha actuación infringe los principios de buena administración, proporcionalidad, economía procesal y celeridad, al imponer cargas innecesarias y desproporcionadas mediante la reiteración de procedimientos y requerimientos.
c) En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, afirma la vulneración de garantías procedimentales específicas dado la fragmentación impediría respetar los límites temporales de las actuaciones inspectoras, provocando potencial caducidad de las mismas, afectando a la determinación de la competencia sancionadora, con riesgo de resoluciones contradictorias. Alude igualmente a que tal actuación quebranta el principio
Añade que también se vería afectado el derecho de defensa por cuanto la multiplicidad de inspecciones genera cargas reiteradas de aportación documental y dificulta el ejercicio efectivo de alegaciones, llegando incluso a comprometer el derecho a no autoinculparse cuando se exigen documentos elaborados
d) En cuarto término, postula que el ejercicio de la potestad sancionadora resultaría contraria a los principios de confianza legítima, culpabilidad y presunción de inocencia. Sostiene que la demandada ha cambiado de criterio respecto de actuaciones anteriores sin ofrecer para ello una motivación suficiente, pasando de liquidaciones sin sanción a la imposición generalizada de infracciones, lo que vulnera la confianza legítima. Además, sostiene que las actas carecen de motivación específica sobre la culpabilidad, limitándose a afirmar la laboralidad del vínculo, lo que supone una aplicación objetiva del
En esta línea, también se cuestiona la fundamentación material de las actas en la denominada Ley Rider, destacando que introduce una presunción
e) Finalmente, incide en la existencia de la vía de hecho con referencia a diversos oficios, instrucciones internas y actuaciones administrativas que evidenciarían una actuación preconcebida, con directrices previas que predeterminan el resultado de las inspecciones, confirmando la falta de procedimiento regular y la desviación de poder. Todo ello bajo el planteamiento de que se estaría ante actos impugnados que tienen la naturaleza de actos de trámite cualificados, por lo que son directamente recurribles sin necesidad de esperar a la finalización de los procedimientos.
4. Se opone a los distintos motivos impugnatorios articulados de contrario como sigue:
a) En primer término, invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda [ artículos 416.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en relación con el artículo 399 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Aduce que la demanda adolece de falta de claridad y orden en tanto que mezclaría hechos y fundamentos jurídicos sin debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando el ejercicio del derecho de defensa.
b) En segundo lugar, esgrime la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actuaciones no susceptibles de impugnación ( artículo 69 c) LJCA) , motivo que estructura en dos subapartados:
-De una parte, rechaza la existencia de vía de hecho dado que la actuación administrativa cuenta con cobertura jurídica, se desarrolla en el seno de procedimientos administrativos y no concurre incompetencia manifiesta del órgano actuante. Advierte, con invocación del artículo 51.3 LJCA, que lo discute la actora es si la competencia debe corresponder al órgano central de la Inspección o a los provinciales y, sin perjuicio de poder argumentar en el momento procesal oportuno la nulidad que entienda concurrente, ello no transforma la actuación de la Inspección en vía de hecho, precisamente porque esa discrepancia sobre la competencia, se funda en una concreta interpretación de la normativa defendida por la actora, y ese mero hecho ya revela que en ningún caso la incompetencia puede calificarse de evidente o manifiesta.
-De otra, apunta a que se está ante actos de trámite no cualificados (tales como propuestas de actas de liquidación o infracción) que no ponen fin a la vía administrativa y de ahí que no sean recurribles en sede jurisdiccional [ artículo 25 LJCA, en relación con el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS) y 65 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS)]. Afirma que se estaría pretendiendo anticipar de forma indebida el control judicial sin haber agotado la vía administrativa. Invoca al efecto el Auto Nº 183/2022, de 12 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec. 511/2022), que resolvería en asunto análogo la inadmisión del recurso seguido contra vía de hecho.
c) En tercer término, se plantea, con carácter subsidiario, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso ( artículo 69 e) LJCA) , al considerar que los plazos del artículo 46.3 LJCA para recurrir en supuestos de vía de hecho han sido sobrepasados, ya que el
d) Finalmente y para el caso de que no procediera la inadmisión, se interesa la desestimación del recurso. De una parte, ante la inexistencia de vía de hecho y la competencia del órgano inspector, apoyándose en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [señaladamente, la Disposición Adicional Segunda LOSITSS, artículo 24 del Real Decreto 198/2018, de 6 de abril , aprueba los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (OEITSS) y artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero]. Con base en la misma, deduce que la actuación coordinada entre Dirección Especial e Inspecciones Provinciales es conforme a Derecho, siendo la competencia central facultativa y compatible con actuaciones descentralizadas adaptadas a las particularidades territoriales. De otra, descarta:
-La vulneración de garantías procedimentales, afirmando que se han respetado los trámites esenciales, en particular los de audiencia y defensa, y que no concurre ni nulidad de pleno derecho [ artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)] ni de anulabilidad (artículo 48 LPACAP) , al no acreditarse indefensión real ni omisión total del procedimiento.
-La alegada vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y confianza legítima ( artículo 9.3 CE) , para lo que destaca que las actuaciones inspectoras cuentan con respaldo normativo y jurisprudencial (singularmente, la doctrina de la Sala Cuarta en torno a la laboralidad de los
-La infracción del principio
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando que las actuaciones inspectoras se limitan a constatar indicios y que la eventual sanción dependerá de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, recayendo la carga probatoria en la Administración.
-La caducidad de las actuaciones, al tratarse de procedimientos distintos por ámbitos territoriales y debiendo computarse los plazos conforme a las reglas específicas de la actividad inspectora.
-En relación con el carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021, remite a los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la Ley 19/2013, en relación con la protección de investigaciones y sanciones administrativas.
-Y rechaza desviación de poder al no acreditarse que la actuación administrativa persiga fines distintos de los previstos legalmente, limitándose la actora a formular afirmaciones genéricas sin soporte probatorio.
5. En virtud de Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023 se desestimaron las alegaciones previas formuladas por la demandada al entender que no se refería a causa de inadmisión del artículo 69 LJCA sino a la causa de inadmisión del artículo 51.3 LJCA
6. La tesis que con la demanda se plantea es que desde enero de 2021 la actora vendría siendo objeto de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de encuadramiento y régimen económico de la Seguridad social en relación con la determinación de la naturaleza de la relación existente entre la empresa y sus colaboradores de reparto. Concreta aquello en que se traduce la vía de hecho en lo que da en llamar
7. En el caso de las Illes Balears se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (esto es, tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
8. El primero de los óbices que se plantea con la contestación atañe a que la demanda adolecería de falta de claridad y orden al mezclar hechos y fundamentos jurídicos sin la debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución, los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio
Sobre tal premisa de partida, establecía ya respecto de la cuestión que nos ocupa la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 20 de abril de 2001 (rec. 3919/1996) el que
En todo caso, también debe advertirse el que si bien la LEC contempla el defecto legal en el modo de proponer la demanda como excepción oponible por la parte demandada que puede llegar a provocar la inadmisión
10. Al margen de lo anterior, tampoco debe perderse de vista el que, exigiendo el artículo 56.1 LJCA la consignación, con la debida separación, de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, nos encontramos ante un requisito o carga procesal que tiene, indudablemente, carácter instrumental, pues de lo que se trata es de que el órgano jurisdiccional pueda resolver las cuestiones suscitadas dentro de los cauces que impone la exigencia de congruencia conforme al artículo 33.1 LJCA. Consiguientemente, solo en aquellos casos en los que la redacción de la demanda sea tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o la demandada contra la que se dirigen impediría entrar a conocer del recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá a propósito de la prosperabilidad de la pretensión articulada, sí que aparecen perfilados tanto la actuación recurrida como los límites del debate procesal.
11. Se postula también por la demandada la inadmisión del recurso
12. Habiéndose descartado la pretendida inadmisión del recurso en los términos expuestos (y que acaban en los sustancial de reproducirse) con ocasión del dictado del Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023, considera la Sala que procede entrar al examen del fondo del asunto, lo que comportará el análisis de la naturaleza de la actuación que se combate y posibilitará el que se alcance una conclusión en torno a la si la misma es constitutiva o no de vía de hecho.
13. Pues bien, constituyendo actuación material constitutiva de vía de hecho toda acción de la Administración realizada sin competencia o al margen total del procedimiento legalmente establecido, la Sala, ya se anticipa, descarta que se esté en este caso ante una actuación de esa naturaleza, lo que aboca a la desestimación del recurso:
-De las alegaciones que se desarrollan con la demanda no se colige el que la Administración haya hecho cosa distinta que tramitar procedimientos y dictar resoluciones que sirven de cobertura a la iniciación de los procedimientos de liquidación y sancionadores.
-No consta desde luego que tales actuaciones materiales administrativas se hayan producido sin cobertura jurídica sino que se insertan en un procedimiento administrativo y se dictan por el órgano administrativo que la Administración considera competente, sin que de manera evidente o patente pueda apreciarse falta de competencia.
-El que los procedimientos se estén tramitando con carácter provincial en modo alguno menoscaba las garantías y principios procedimentales. Los derechos de audiencia y defensa de la demandante pueden ejercitarse de manera plena, sin menoscabo alguno, frente a la actuación inspectora de liquidación y sancionadora.
-Lo que se califica como
-En el caso de las Illes Balears, conforme se ha expuesto, se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
-No existe base normativa que permita respaldar la tesis de que la actuación inspectora, en relación a una empresa supraautonómica, deba llevarse en una única actuación global.
-No se aprecia una falta de competencia evidente y patente en la forma en que se están tramitando los procedimientos, sin perjuicio de lo que tenga que fundamentar y resolver el órgano administrativo competente al poner fin a los procedimientos.
-Finalmente, las alegaciones atinentes a las pretendidas vulneraciones de garantías procedimentales o principios en materia de Derecho administrativo sancionador han de hacerse valer frente a las resoluciones que, en su caso, se dicten en el seno de tales procedimientos y no, como aquí sucede, de una forma generalizada y abstracta.
14. La consecuencia es que no se está ante una actuación material constitutiva de vía de hecho y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
15. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, procede imponer las costas a la actora y, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, tal imposición lo será con el límite de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del artículo 139.7 LJCA.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de la mercantil GLOVOAPP23, S.A. recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho desarrollada por la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Mallorca consistente en la
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se declare la existencia de vía de hecho por
3. Tras discurrir por los antecedentes que considera relevantes, articula una serie de motivos de impugnación que giran en torno a la indebida fragmentación de las actuaciones inspectoras, la vulneración de garantías procedimentales y sustantivas y la consiguiente nulidad de pleno derecho de los expedientes tramitados.
a) En primer lugar, invoca la
b) En segundo término, esgrime la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) así como la exigencia de sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103 CE) , al no existir motivación suficiente que justifique la opción administrativa por la fragmentación. Se añade que dicha actuación infringe los principios de buena administración, proporcionalidad, economía procesal y celeridad, al imponer cargas innecesarias y desproporcionadas mediante la reiteración de procedimientos y requerimientos.
c) En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, afirma la vulneración de garantías procedimentales específicas dado la fragmentación impediría respetar los límites temporales de las actuaciones inspectoras, provocando potencial caducidad de las mismas, afectando a la determinación de la competencia sancionadora, con riesgo de resoluciones contradictorias. Alude igualmente a que tal actuación quebranta el principio
Añade que también se vería afectado el derecho de defensa por cuanto la multiplicidad de inspecciones genera cargas reiteradas de aportación documental y dificulta el ejercicio efectivo de alegaciones, llegando incluso a comprometer el derecho a no autoinculparse cuando se exigen documentos elaborados
d) En cuarto término, postula que el ejercicio de la potestad sancionadora resultaría contraria a los principios de confianza legítima, culpabilidad y presunción de inocencia. Sostiene que la demandada ha cambiado de criterio respecto de actuaciones anteriores sin ofrecer para ello una motivación suficiente, pasando de liquidaciones sin sanción a la imposición generalizada de infracciones, lo que vulnera la confianza legítima. Además, sostiene que las actas carecen de motivación específica sobre la culpabilidad, limitándose a afirmar la laboralidad del vínculo, lo que supone una aplicación objetiva del
En esta línea, también se cuestiona la fundamentación material de las actas en la denominada Ley Rider, destacando que introduce una presunción
e) Finalmente, incide en la existencia de la vía de hecho con referencia a diversos oficios, instrucciones internas y actuaciones administrativas que evidenciarían una actuación preconcebida, con directrices previas que predeterminan el resultado de las inspecciones, confirmando la falta de procedimiento regular y la desviación de poder. Todo ello bajo el planteamiento de que se estaría ante actos impugnados que tienen la naturaleza de actos de trámite cualificados, por lo que son directamente recurribles sin necesidad de esperar a la finalización de los procedimientos.
4. Se opone a los distintos motivos impugnatorios articulados de contrario como sigue:
a) En primer término, invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda [ artículos 416.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en relación con el artículo 399 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Aduce que la demanda adolece de falta de claridad y orden en tanto que mezclaría hechos y fundamentos jurídicos sin debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando el ejercicio del derecho de defensa.
b) En segundo lugar, esgrime la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actuaciones no susceptibles de impugnación ( artículo 69 c) LJCA) , motivo que estructura en dos subapartados:
-De una parte, rechaza la existencia de vía de hecho dado que la actuación administrativa cuenta con cobertura jurídica, se desarrolla en el seno de procedimientos administrativos y no concurre incompetencia manifiesta del órgano actuante. Advierte, con invocación del artículo 51.3 LJCA, que lo discute la actora es si la competencia debe corresponder al órgano central de la Inspección o a los provinciales y, sin perjuicio de poder argumentar en el momento procesal oportuno la nulidad que entienda concurrente, ello no transforma la actuación de la Inspección en vía de hecho, precisamente porque esa discrepancia sobre la competencia, se funda en una concreta interpretación de la normativa defendida por la actora, y ese mero hecho ya revela que en ningún caso la incompetencia puede calificarse de evidente o manifiesta.
-De otra, apunta a que se está ante actos de trámite no cualificados (tales como propuestas de actas de liquidación o infracción) que no ponen fin a la vía administrativa y de ahí que no sean recurribles en sede jurisdiccional [ artículo 25 LJCA, en relación con el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS) y 65 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS)]. Afirma que se estaría pretendiendo anticipar de forma indebida el control judicial sin haber agotado la vía administrativa. Invoca al efecto el Auto Nº 183/2022, de 12 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec. 511/2022), que resolvería en asunto análogo la inadmisión del recurso seguido contra vía de hecho.
c) En tercer término, se plantea, con carácter subsidiario, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso ( artículo 69 e) LJCA) , al considerar que los plazos del artículo 46.3 LJCA para recurrir en supuestos de vía de hecho han sido sobrepasados, ya que el
d) Finalmente y para el caso de que no procediera la inadmisión, se interesa la desestimación del recurso. De una parte, ante la inexistencia de vía de hecho y la competencia del órgano inspector, apoyándose en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [señaladamente, la Disposición Adicional Segunda LOSITSS, artículo 24 del Real Decreto 198/2018, de 6 de abril , aprueba los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (OEITSS) y artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero]. Con base en la misma, deduce que la actuación coordinada entre Dirección Especial e Inspecciones Provinciales es conforme a Derecho, siendo la competencia central facultativa y compatible con actuaciones descentralizadas adaptadas a las particularidades territoriales. De otra, descarta:
-La vulneración de garantías procedimentales, afirmando que se han respetado los trámites esenciales, en particular los de audiencia y defensa, y que no concurre ni nulidad de pleno derecho [ artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)] ni de anulabilidad (artículo 48 LPACAP) , al no acreditarse indefensión real ni omisión total del procedimiento.
-La alegada vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y confianza legítima ( artículo 9.3 CE) , para lo que destaca que las actuaciones inspectoras cuentan con respaldo normativo y jurisprudencial (singularmente, la doctrina de la Sala Cuarta en torno a la laboralidad de los
-La infracción del principio
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando que las actuaciones inspectoras se limitan a constatar indicios y que la eventual sanción dependerá de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, recayendo la carga probatoria en la Administración.
-La caducidad de las actuaciones, al tratarse de procedimientos distintos por ámbitos territoriales y debiendo computarse los plazos conforme a las reglas específicas de la actividad inspectora.
-En relación con el carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021, remite a los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la Ley 19/2013, en relación con la protección de investigaciones y sanciones administrativas.
-Y rechaza desviación de poder al no acreditarse que la actuación administrativa persiga fines distintos de los previstos legalmente, limitándose la actora a formular afirmaciones genéricas sin soporte probatorio.
5. En virtud de Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023 se desestimaron las alegaciones previas formuladas por la demandada al entender que no se refería a causa de inadmisión del artículo 69 LJCA sino a la causa de inadmisión del artículo 51.3 LJCA
6. La tesis que con la demanda se plantea es que desde enero de 2021 la actora vendría siendo objeto de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de encuadramiento y régimen económico de la Seguridad social en relación con la determinación de la naturaleza de la relación existente entre la empresa y sus colaboradores de reparto. Concreta aquello en que se traduce la vía de hecho en lo que da en llamar
7. En el caso de las Illes Balears se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (esto es, tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
8. El primero de los óbices que se plantea con la contestación atañe a que la demanda adolecería de falta de claridad y orden al mezclar hechos y fundamentos jurídicos sin la debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución, los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio
Sobre tal premisa de partida, establecía ya respecto de la cuestión que nos ocupa la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 20 de abril de 2001 (rec. 3919/1996) el que
En todo caso, también debe advertirse el que si bien la LEC contempla el defecto legal en el modo de proponer la demanda como excepción oponible por la parte demandada que puede llegar a provocar la inadmisión
10. Al margen de lo anterior, tampoco debe perderse de vista el que, exigiendo el artículo 56.1 LJCA la consignación, con la debida separación, de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, nos encontramos ante un requisito o carga procesal que tiene, indudablemente, carácter instrumental, pues de lo que se trata es de que el órgano jurisdiccional pueda resolver las cuestiones suscitadas dentro de los cauces que impone la exigencia de congruencia conforme al artículo 33.1 LJCA. Consiguientemente, solo en aquellos casos en los que la redacción de la demanda sea tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o la demandada contra la que se dirigen impediría entrar a conocer del recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá a propósito de la prosperabilidad de la pretensión articulada, sí que aparecen perfilados tanto la actuación recurrida como los límites del debate procesal.
11. Se postula también por la demandada la inadmisión del recurso
12. Habiéndose descartado la pretendida inadmisión del recurso en los términos expuestos (y que acaban en los sustancial de reproducirse) con ocasión del dictado del Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023, considera la Sala que procede entrar al examen del fondo del asunto, lo que comportará el análisis de la naturaleza de la actuación que se combate y posibilitará el que se alcance una conclusión en torno a la si la misma es constitutiva o no de vía de hecho.
13. Pues bien, constituyendo actuación material constitutiva de vía de hecho toda acción de la Administración realizada sin competencia o al margen total del procedimiento legalmente establecido, la Sala, ya se anticipa, descarta que se esté en este caso ante una actuación de esa naturaleza, lo que aboca a la desestimación del recurso:
-De las alegaciones que se desarrollan con la demanda no se colige el que la Administración haya hecho cosa distinta que tramitar procedimientos y dictar resoluciones que sirven de cobertura a la iniciación de los procedimientos de liquidación y sancionadores.
-No consta desde luego que tales actuaciones materiales administrativas se hayan producido sin cobertura jurídica sino que se insertan en un procedimiento administrativo y se dictan por el órgano administrativo que la Administración considera competente, sin que de manera evidente o patente pueda apreciarse falta de competencia.
-El que los procedimientos se estén tramitando con carácter provincial en modo alguno menoscaba las garantías y principios procedimentales. Los derechos de audiencia y defensa de la demandante pueden ejercitarse de manera plena, sin menoscabo alguno, frente a la actuación inspectora de liquidación y sancionadora.
-Lo que se califica como
-En el caso de las Illes Balears, conforme se ha expuesto, se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
-No existe base normativa que permita respaldar la tesis de que la actuación inspectora, en relación a una empresa supraautonómica, deba llevarse en una única actuación global.
-No se aprecia una falta de competencia evidente y patente en la forma en que se están tramitando los procedimientos, sin perjuicio de lo que tenga que fundamentar y resolver el órgano administrativo competente al poner fin a los procedimientos.
-Finalmente, las alegaciones atinentes a las pretendidas vulneraciones de garantías procedimentales o principios en materia de Derecho administrativo sancionador han de hacerse valer frente a las resoluciones que, en su caso, se dicten en el seno de tales procedimientos y no, como aquí sucede, de una forma generalizada y abstracta.
14. La consecuencia es que no se está ante una actuación material constitutiva de vía de hecho y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
15. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, procede imponer las costas a la actora y, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, tal imposición lo será con el límite de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del artículo 139.7 LJCA.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de la mercantil GLOVOAPP23, S.A. recurso contra la actuación constitutiva de vía de hecho desarrollada por la Unidad Especializada de la Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad de Mallorca consistente en la
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se declare la existencia de vía de hecho por
3. Tras discurrir por los antecedentes que considera relevantes, articula una serie de motivos de impugnación que giran en torno a la indebida fragmentación de las actuaciones inspectoras, la vulneración de garantías procedimentales y sustantivas y la consiguiente nulidad de pleno derecho de los expedientes tramitados.
a) En primer lugar, invoca la
b) En segundo término, esgrime la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) así como la exigencia de sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( artículo 103 CE) , al no existir motivación suficiente que justifique la opción administrativa por la fragmentación. Se añade que dicha actuación infringe los principios de buena administración, proporcionalidad, economía procesal y celeridad, al imponer cargas innecesarias y desproporcionadas mediante la reiteración de procedimientos y requerimientos.
c) En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, afirma la vulneración de garantías procedimentales específicas dado la fragmentación impediría respetar los límites temporales de las actuaciones inspectoras, provocando potencial caducidad de las mismas, afectando a la determinación de la competencia sancionadora, con riesgo de resoluciones contradictorias. Alude igualmente a que tal actuación quebranta el principio
Añade que también se vería afectado el derecho de defensa por cuanto la multiplicidad de inspecciones genera cargas reiteradas de aportación documental y dificulta el ejercicio efectivo de alegaciones, llegando incluso a comprometer el derecho a no autoinculparse cuando se exigen documentos elaborados
d) En cuarto término, postula que el ejercicio de la potestad sancionadora resultaría contraria a los principios de confianza legítima, culpabilidad y presunción de inocencia. Sostiene que la demandada ha cambiado de criterio respecto de actuaciones anteriores sin ofrecer para ello una motivación suficiente, pasando de liquidaciones sin sanción a la imposición generalizada de infracciones, lo que vulnera la confianza legítima. Además, sostiene que las actas carecen de motivación específica sobre la culpabilidad, limitándose a afirmar la laboralidad del vínculo, lo que supone una aplicación objetiva del
En esta línea, también se cuestiona la fundamentación material de las actas en la denominada Ley Rider, destacando que introduce una presunción
e) Finalmente, incide en la existencia de la vía de hecho con referencia a diversos oficios, instrucciones internas y actuaciones administrativas que evidenciarían una actuación preconcebida, con directrices previas que predeterminan el resultado de las inspecciones, confirmando la falta de procedimiento regular y la desviación de poder. Todo ello bajo el planteamiento de que se estaría ante actos impugnados que tienen la naturaleza de actos de trámite cualificados, por lo que son directamente recurribles sin necesidad de esperar a la finalización de los procedimientos.
4. Se opone a los distintos motivos impugnatorios articulados de contrario como sigue:
a) En primer término, invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda [ artículos 416.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) , en relación con el artículo 399 y la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)]. Aduce que la demanda adolece de falta de claridad y orden en tanto que mezclaría hechos y fundamentos jurídicos sin debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando el ejercicio del derecho de defensa.
b) En segundo lugar, esgrime la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra actuaciones no susceptibles de impugnación ( artículo 69 c) LJCA) , motivo que estructura en dos subapartados:
-De una parte, rechaza la existencia de vía de hecho dado que la actuación administrativa cuenta con cobertura jurídica, se desarrolla en el seno de procedimientos administrativos y no concurre incompetencia manifiesta del órgano actuante. Advierte, con invocación del artículo 51.3 LJCA, que lo discute la actora es si la competencia debe corresponder al órgano central de la Inspección o a los provinciales y, sin perjuicio de poder argumentar en el momento procesal oportuno la nulidad que entienda concurrente, ello no transforma la actuación de la Inspección en vía de hecho, precisamente porque esa discrepancia sobre la competencia, se funda en una concreta interpretación de la normativa defendida por la actora, y ese mero hecho ya revela que en ningún caso la incompetencia puede calificarse de evidente o manifiesta.
-De otra, apunta a que se está ante actos de trámite no cualificados (tales como propuestas de actas de liquidación o infracción) que no ponen fin a la vía administrativa y de ahí que no sean recurribles en sede jurisdiccional [ artículo 25 LJCA, en relación con el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( TRLGSS) y 65 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS)]. Afirma que se estaría pretendiendo anticipar de forma indebida el control judicial sin haber agotado la vía administrativa. Invoca al efecto el Auto Nº 183/2022, de 12 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec. 511/2022), que resolvería en asunto análogo la inadmisión del recurso seguido contra vía de hecho.
c) En tercer término, se plantea, con carácter subsidiario, la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso ( artículo 69 e) LJCA) , al considerar que los plazos del artículo 46.3 LJCA para recurrir en supuestos de vía de hecho han sido sobrepasados, ya que el
d) Finalmente y para el caso de que no procediera la inadmisión, se interesa la desestimación del recurso. De una parte, ante la inexistencia de vía de hecho y la competencia del órgano inspector, apoyándose en la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [señaladamente, la Disposición Adicional Segunda LOSITSS, artículo 24 del Real Decreto 198/2018, de 6 de abril , aprueba los Estatutos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (OEITSS) y artículo 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero]. Con base en la misma, deduce que la actuación coordinada entre Dirección Especial e Inspecciones Provinciales es conforme a Derecho, siendo la competencia central facultativa y compatible con actuaciones descentralizadas adaptadas a las particularidades territoriales. De otra, descarta:
-La vulneración de garantías procedimentales, afirmando que se han respetado los trámites esenciales, en particular los de audiencia y defensa, y que no concurre ni nulidad de pleno derecho [ artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP)] ni de anulabilidad (artículo 48 LPACAP) , al no acreditarse indefensión real ni omisión total del procedimiento.
-La alegada vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y confianza legítima ( artículo 9.3 CE) , para lo que destaca que las actuaciones inspectoras cuentan con respaldo normativo y jurisprudencial (singularmente, la doctrina de la Sala Cuarta en torno a la laboralidad de los
-La infracción del principio
-La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indicando que las actuaciones inspectoras se limitan a constatar indicios y que la eventual sanción dependerá de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, recayendo la carga probatoria en la Administración.
-La caducidad de las actuaciones, al tratarse de procedimientos distintos por ámbitos territoriales y debiendo computarse los plazos conforme a las reglas específicas de la actividad inspectora.
-En relación con el carácter reservado del Oficio de 16 de marzo de 2021, remite a los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la Ley 19/2013, en relación con la protección de investigaciones y sanciones administrativas.
-Y rechaza desviación de poder al no acreditarse que la actuación administrativa persiga fines distintos de los previstos legalmente, limitándose la actora a formular afirmaciones genéricas sin soporte probatorio.
5. En virtud de Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023 se desestimaron las alegaciones previas formuladas por la demandada al entender que no se refería a causa de inadmisión del artículo 69 LJCA sino a la causa de inadmisión del artículo 51.3 LJCA
6. La tesis que con la demanda se plantea es que desde enero de 2021 la actora vendría siendo objeto de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de encuadramiento y régimen económico de la Seguridad social en relación con la determinación de la naturaleza de la relación existente entre la empresa y sus colaboradores de reparto. Concreta aquello en que se traduce la vía de hecho en lo que da en llamar
7. En el caso de las Illes Balears se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (esto es, tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
8. El primero de los óbices que se plantea con la contestación atañe a que la demanda adolecería de falta de claridad y orden al mezclar hechos y fundamentos jurídicos sin la debida sistemática, generando confusión sobre el objeto del proceso y dificultando de esta forma el ejercicio del derecho de defensa.
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución, los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio
Sobre tal premisa de partida, establecía ya respecto de la cuestión que nos ocupa la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 20 de abril de 2001 (rec. 3919/1996) el que
En todo caso, también debe advertirse el que si bien la LEC contempla el defecto legal en el modo de proponer la demanda como excepción oponible por la parte demandada que puede llegar a provocar la inadmisión
10. Al margen de lo anterior, tampoco debe perderse de vista el que, exigiendo el artículo 56.1 LJCA la consignación, con la debida separación, de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que se deduzcan, nos encontramos ante un requisito o carga procesal que tiene, indudablemente, carácter instrumental, pues de lo que se trata es de que el órgano jurisdiccional pueda resolver las cuestiones suscitadas dentro de los cauces que impone la exigencia de congruencia conforme al artículo 33.1 LJCA. Consiguientemente, solo en aquellos casos en los que la redacción de la demanda sea tan oscura o defectuosa que impide saber cuáles son las pretensiones que se formulan o la demandada contra la que se dirigen impediría entrar a conocer del recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, sin perjuicio de lo que seguidamente se expondrá a propósito de la prosperabilidad de la pretensión articulada, sí que aparecen perfilados tanto la actuación recurrida como los límites del debate procesal.
11. Se postula también por la demandada la inadmisión del recurso
12. Habiéndose descartado la pretendida inadmisión del recurso en los términos expuestos (y que acaban en los sustancial de reproducirse) con ocasión del dictado del Auto de esta Sala de 26 de junio de 2023, considera la Sala que procede entrar al examen del fondo del asunto, lo que comportará el análisis de la naturaleza de la actuación que se combate y posibilitará el que se alcance una conclusión en torno a la si la misma es constitutiva o no de vía de hecho.
13. Pues bien, constituyendo actuación material constitutiva de vía de hecho toda acción de la Administración realizada sin competencia o al margen total del procedimiento legalmente establecido, la Sala, ya se anticipa, descarta que se esté en este caso ante una actuación de esa naturaleza, lo que aboca a la desestimación del recurso:
-De las alegaciones que se desarrollan con la demanda no se colige el que la Administración haya hecho cosa distinta que tramitar procedimientos y dictar resoluciones que sirven de cobertura a la iniciación de los procedimientos de liquidación y sancionadores.
-No consta desde luego que tales actuaciones materiales administrativas se hayan producido sin cobertura jurídica sino que se insertan en un procedimiento administrativo y se dictan por el órgano administrativo que la Administración considera competente, sin que de manera evidente o patente pueda apreciarse falta de competencia.
-El que los procedimientos se estén tramitando con carácter provincial en modo alguno menoscaba las garantías y principios procedimentales. Los derechos de audiencia y defensa de la demandante pueden ejercitarse de manera plena, sin menoscabo alguno, frente a la actuación inspectora de liquidación y sancionadora.
-Lo que se califica como
-En el caso de las Illes Balears, conforme se ha expuesto, se habrían dictado por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actas coordinadas de liquidación y de infracción en fecha 17 de febrero de 2023 (tras la interposición del recurso) por importes respectivos de 2.448.367,75 y 3.657.420 euros.
-No existe base normativa que permita respaldar la tesis de que la actuación inspectora, en relación a una empresa supraautonómica, deba llevarse en una única actuación global.
-No se aprecia una falta de competencia evidente y patente en la forma en que se están tramitando los procedimientos, sin perjuicio de lo que tenga que fundamentar y resolver el órgano administrativo competente al poner fin a los procedimientos.
-Finalmente, las alegaciones atinentes a las pretendidas vulneraciones de garantías procedimentales o principios en materia de Derecho administrativo sancionador han de hacerse valer frente a las resoluciones que, en su caso, se dicten en el seno de tales procedimientos y no, como aquí sucede, de una forma generalizada y abstracta.
14. La consecuencia es que no se está ante una actuación material constitutiva de vía de hecho y, por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
15. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, procede imponer las costas a la actora y, de conformidad con el artículo 139.4 LJCA, tal imposición lo será con el límite de la suma de 3.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del artículo 139.7 LJCA.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

