Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 95/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 277/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 95/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100024
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:264
Núm. Roj: STSJ AS 264:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 277/2024, interpuesto por Mapurite, S.L., representada por el procurador don Fernando Álvarez Tejerina y asistida por la letrada don María Fernández Viadas, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representada y asistida por el abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación procesal de MAPURITE S.L se somete a contraste de legalidad, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 2 de febrero de 2024 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2020 ( NUM000) por el que la Administración Tributaria regularizó las bases imponibles procedentes del ejercicio 2018, por importe de 2.059,70 €, acreditadas en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2019.
1.2 La demanda combate el acto impugnado y sostiene, en necesaria síntesis, y en sede de fundamentación jurídica la remisión a los argumentos que se señalaron en el PO 276-24, entre ellos, la necesaria calificación como préstamo de la operación "Préstamo de Coraldom, SR.L", pues constan las devoluciones parciales del mismo, sin que existan rentas no declaradas y aportando pruebas documentales de tal negocio y de los pagos parciales, lo que destruiría todas las presunciones de la inspección, y que conduciría a la anulación del acuerdo de liquidación relativo al IS de los ejercicios 2017 y 2017, impugnado en el PO 276/2024 y con ello, la anulación de la Resolución del TEARA impugnada en este procedimiento, y de la liquidación provisional relativa al IS correspondiente al ejercicio 2019 por el que la Administración Tributaria regularizó las bases imponibles procedentes del ejercicio 2018, por importe de 2.059,70 €, acreditadas en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2020.
1.3 Por el Sr Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario y remitiéndose a la fundamentación del acuerdo del TEARA. Sostiene la plena conformidad a derecho de la actuación recurrida.
2.1 La liquidación de este ejercicio trae causa antecedente de que a resultas del procedimiento inspector de comprobación limitada del impuesto de Sociedades del ejercicio 2019 en que declaró una base imponible negativa del mismo de 337,57 € y un saldo de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, lo que desembocó en la resolución de 7 de noviembre de 2023 de la Oficina gestora que regularizó la situación. Tras la investigación del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018, la Inspección practicó la regularización de la liquidación derivada de regularización incrementando la base imponible del ejercicio 2018 en 213.676,38 euros, importe contabilizado por la obligada tributaria en la cuenta 17100001, en concepto de "PRESTAMO DE CORALDOM SR".
La Inspección calificó la cantidad así contabilizada, recibida de CORALDOM, S.R.L., sociedad residente en la República Dominicana, de deuda inexistente, al no haberse probado con arreglo a Derecho la existencia de tal préstamo, ni la causa de los fondos recibidos, aplicando, en consecuencia, la presunción de obtención de rentas establecida por el artículo 121.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Como corolario de lo anterior, se impuso sanción a la recurrente que también es objeto de contraste de legalidad en este procedimiento.
2.2 Por otra parte, derivado de ello, la recurrente en la autoliquidación del IS del ejercicio 2018 acreditó una base imponible negativa por importe de 2.059,70 euros que no puedo compensar en los tres ejercicios siguientes, siendo el correspondiente al ejercicio 2019 el objeto de este procedimiento.
2.3 Añadiremos como relevante cuestión previa que en la misma fecha han sido deliberados los PO 276, 277 y 278, junto al presente y que la cuestión que se plantea es la corrección de lo que se resuelve en el PO 276/24, por lo que hemos de reproducir lo que allí dijimos.
3.1 Así planteados los términos de la presente controversia sometida a consideración jurisdiccional, la Sala habrá de determinar si conforme a derecho fueron los acuerdos de liquidación y sanción que parten de la presunción del artículo 121 de la Ley del Impuesto de Sociedades, al considerar no probado la existencia y naturaleza de préstamo de la cantidad recibida de la entidad Coraldom. Partiendo de ello, diremos que el artículo 121 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades LIS, establece que, en aquellos casos en que se detecta un pasivo ficticio registrado en la contabilidad del obligado tributario, presume la existencia de renta, pero no por la eliminación del pasivo en sí mismo, sino por la renta que se oculta tras dicho pasivo, o lo que es lo mismo, por la entrada de fondos en la entidad con cargo a una cuenta de pasivo, siendo esta última ficticia.
Dice esa norma:
"Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros."
Del precepto anterior se desprende el hecho de que se nos encontramos ante una "presunción legal", en tanto que se señala que se "presumirá" la existencia de rentas no declaradas cuando figuren en la contabilidad deudas que, sin embargo, deban considerarse inexistentes, por no haberse acreditado su realidad y vigencia. Y es que, en base al citado artículo 121 de la LIS, se delimitan dos hechos que, si son demostrados por la Administración tributaria, en el seno del procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente, le habilitan para aplicar la presunción referida, regularizando, en consecuencia, el importe procedente como renta del ejercicio no declarada. Se trata, en todo caso, de una presunción "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario por lo que, una vez constatado el hecho base (que en la contabilidad del sujeto pasivo aparecen registradas deudas y que las mismas no se han justificado debidamente por aquel, bien en cuanto a su vigencia y a su origen, bien en cuanto a su pago), corresponde al obligado tributario desvirtuarla probando, a través de cualquier medio de prueba existente y admitido en derecho, que las mismas sí tienen un carácter real.
3.2 En definitiva, es, efectivamente, el sujeto pasivo debe probar la realidad de las deudas señaladas para evitar que la Administración, a la ahora de practicar la regularización, entienda de aplicación la presunción prevista en el artículo 121 de la LIS, en contra de lo alegado por la entidad.
Sobre los medios de prueba el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Norma que entronca con los dispuesto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad. En palabras de la STS 423/2014 del 17 de Febrero del 2014, Recurso: 651/2013, al FD 3º "Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2º]".
3.3 Pues bien, es menester reseñar a continuación cuáles son los elementos en que se fundamenta la Inspección para llegar a las conclusiones :
3.4 Ante este acervo indiciario y probatorio, la recurrente trata de contrarrestarlo con fundamento en un aspecto evidente, como son los reintegros parciales que constan acreditados en las actuaciones y que hemos dejado expuesto supra. Ocurre sin embargo, que tales reintegros se operan, el primero, a punto de finalizar el procedimiento inspector y los otros dos con posterioridad. El primero, ya vencido con amplitud el plazo que supuestamente se había pactado para la primera entrega y además por un importe inferior al pactado, sin que conste reclamación alguna por parte del acreedor. Además de ello, no dejan de llamar la atención algunos aspectos, en los que la Sala coincide con la Administración. En primer lugar, que esta operación se realice por una entidad, Coraldom, que no se dedica en absoluto a la financiación a terceros, sin que además consten relaciones comerciales previas entre ambas entidades. En segundo lugar, que no se pacte ningún garantía, ni personal ni real, para afianzar la devolución. Todo, según la recurrente, se fundamenta en la existencia una relación de amistad. Sin embargo es algo que choca frontalmente contra la práctica comercial. También, como señala la Inspección es de mencionar que el supuesto préstamo no se presentó ante la fe pública ni ante los Servicios Tributarios de Principado, con lo que opera el artículo 1227 del Código Civil, no pudiendo surtir efectos frente a terceros. El préstamo de Mapurite a Ingemarca, que era supuestamente el destino, a su vez, del préstamo recibido por la primera de Coraldom resulta que es anterior en el tiempo a este último. Pues bien, todo ello nos lleva a concluir con la Administración que no estamos ante un préstamo pues vemos que existen suficientes elementos que lo hacen cuestionar fundadamente, y por tanto fue conforme a derecho la resolución administrativa que practicó la liquidación.
Pues bien, siendo el presente procedimiento consecuencia de lo que se resolvió en el PO 276-24, cumple desestimar el presente recurso, referido al impuesto de Sociedades 2019.
Siendo de estimar el recurso, las costas son de imposición a la recurrente, si bien limitadas a 500 euros (art. 139-4).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Mapurite S.L., frente a la Resolución del TEARA de 2 de febrero de 2024 que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2019 ( NUM000) por el que la Administración Tributaria regularizó las bases imponibles procedentes del ejercicio 2018, por importe de 2.059,70 €, acreditadas en el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2019.
Y en consecuencia, debemos:
1º.- Confirmar la actuación administrativa impugnada por ser conforme a derecho, rechazando las pretensiones ejercitadas por el recurrente.
2º.- Con imposición de costas en los términos del último fundamento jurídico.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
