Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 842/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 568/2024 de 09 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 842/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100183
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5948
Núm. Roj: STSJ AND 5948:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dº FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 9 de abril de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 468/2024, seguido a instancia del Procurador Sr. Buxó Narváez, en nombre de don Gaspar, que como Letrado asume su propia defensa, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, TEARA, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 15/10/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia estimando la demanda, y declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, la anule y con ello la liquidación impuesta, y por ende declare la conformidad a derecho de la autoliquidación IRPF 2019 practicada por el sujeto pasivo, todo ello en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito y con la expresa condena en costas.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito el 17/12/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de condena en costas a la parte recurrente.
El auto de 12/01/25 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y abrir plazo de conclusiones. Éstas son presentadas por la parte recurrente a 22/01/25 y por la parte recurrida a 25/02/25.
La diligencia de 4/03/25 deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.
Fundamentos
-Procedencia de la deducibilidad de las gastos soportados en el ejercicio de la actividad profesional
El acuerdo de liquidación provisional de 22 de febrero de 2022 confirmado íntegramente por la resolución del TEARA de 27 de julio de 2023 ahora recurrida, procede a modificar la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en el particular correspondiente a la deducibilidad de determinados gastos generados en el ejercicio 2019 en el desarrollo de su actividad profesional de abogado (epígrafe 731), y que, deducidos por aquel, sin embargo, la Oficina de gestión no considera deducibles.
-En efecto, siguiendo para mayor claridad el orden establecido por el TEARA en su resolución objeto del presente recurso diremos que, en primer lugar, el acuerdo de liquidación provisional considera que no resultan deducibles los gastos correspondientes a la oficina de Marbella donde el sujeto pasivo desarrolla su actividad profesional, en concreto, el inmueble sito en DIRECCION000, y ello pese a que, desde su adquisición, y precisamente con esa finalidad fue adquirido, se encontraba afecto de manera total, directa y exclusiva al desarrollo de la actividad profesional del sujeto pasivo.
En relación a estos gastos correspondientes al inmueble de Marbella en el que mi representado desempeña su actividad profesional es preciso destacar, antes que nada, que esa Sala de lo contencioso-administrativo del TSJA en Málaga a la que tenemos el honor de dirigirnos ha reconocido la procedencia de su deducción en sus sentencias:
.- Sentencia nº407/2018 de 27 de febrero, Autos PO 293/2016 seguidos frente a la resolución dictada en la REAS acumuladas NUM002 y NUM003 (en relación al IRPF 2009 del mismo sujeto pasivo) (doc nº1)
.- Sentencia nº962/2018, de 9 de mayo posteriormente rectificada por auto de 2 de octubre de 2018, Autos PO 462/16 seguidos frente a la resolución dictada en la REAS acumuladas NUM004 y NUM005 (en relación al IRPF 2011 del mismo sujeto pasivo) (doc nº2)
.- Sentencia nº1268/2018 de 13 de junio recaída en los autos PO 30/2017 seguidos frente a la resolución dictada en la REAS acumuladas NUM006 y NUM007 (en relación al IRPF 2012 del mismo sujeto pasivo) (doc nº3).
.- Así como en la reciente sentencia 649/2024 de 4 de marzo, Autos PO 260/2022 seguidos frente a la resolución dictada en la REAS acumuladas Nº NUM008 y NUM009 (en relación al IRPF 2014 del mismo sujeto pasivo) doc nº4, y que reiterando lo resuelto en las sentencias antes citadas revoca las resoluciones recurridas, y declara la procedencia de la deducción de los gastos e inversiones relacionados con esta oficina de Marbella, precisamente con fundamento en el contenido de los hechos probados en el expediente de comprobación de IVA nº NUM010, afirmando que:
.- O como añadía in fine la sentencia nº962/2018, Autos PO 462/16:
Diligencia levantada en el expediente de comprobación de IVA nº NUM010 tramitado precisamente en relación a la deducción del IVA correspondiente a la adquisición de ese inmueble en el que se reconoció su afección directa y exclusiva a la actividad de abogacía del sujeto pasivo, y en la que el funcionario actuante, tras la inspección ocular efectuada a esa oficina el 10 de abril de 2012, señala que
Dicho lo anterior, es preciso añadir que ninguna alusión hace el acuerdo de liquidación, ni tampoco la posterior resolución del TEARA recurrida, ni a esa diligencia de 10 de abril de 2012 (doc nº5), ni a la resolución dictada por la propia AEAT en ese expediente de comprobación de IVA nº NUM010 que, como decimos, se tramitó en relación a la deducción del IVA correspondiente a la adquisición del referido inmueble, y en el que la misma Oficina de gestión reconoció la afección directa y exclusiva de aquel a la actividad de abogacía del sujeto pasivo, y de ahí la posibilidad de deducción de la cuotas de IVA soportado en su adquisión, se adjunta copia de las resoluciones dictadas en el mismo como doc nº6. Como tampoco ninguna alusión hacen aquellos a los resguardos de la correspondencia profesional recibidas en la referida oficina, y que fueron aportados como doc nº7 del escrito de alegaciones en la REA, ahora doc nº7.
Sobre este particular es preciso insistir en que, sin perjuicio de tratarse de procedimientos diferentes, así como de distintos tributos, la apreciación que la AEAT realiza sobre una realidad fáctica, como es en este caso la de la afección directa de los bienes adquiridos a la actividad económica del sujeto pasivo, constituye una prueba esencial y de constatación directa por la propia Administración que esta no puede desconocer, y menos aún tratar de destruir en base a presunciones o construcciones indiciarias, tal y como aquí acontece.
Por su parte, la resolución del TEARA recurrida sin hacer referencia a ninguno a los diferentes documentos aportados con el escrito de alegaciones a la REA, se limita a reproducir íntegramente el contenido de la resolución del TEARA de 29 de julio de 2021 en relación a la comprobación del IRPF 2014 del mismo sujeto pasivo (se adjunta copia como doc nº8), que dicho sea de paso, fue anulada por la reciente Sentencia 649/2024 de 4 de marzo recaída en los autos PO 260/2022 seguidos ante esa Sala de lo contencioso-administrativo del TSJA en Málaga, a la que tenemos el honor de dirigirnos.
Pero es que además, y pese a tratarse de las mismas cuestiones debatidas, ninguna referencia realiza la resolución del TEARA a la fundamentación contenida en las sentencias 407/2018 de 27 de febrero, 962/2018, de 9 de mayo, y 1268/2018 de 13 de junio dictadas por esa Sala de lo contencioso-administrativo del TSJA de Málaga en relación a los expedientes de comprobación del IRPF 2009, 2011 y 2021 (doc nº1, 2 y 3 respectivamente), y que estimando los recursos formalizados procedieron a anular los acuerdos de liquidación y sanción conforme a la fundamentación antes trascrita, y que fueron aportadas por el interesado al escrito de alegaciones a la REA.
Por otro lado, añadir que la presunción a la que llega la AEAT parte de una premisa errónea, dicho sea respetuosamente, ya que olvida la verdadera naturaleza de los servicios que presta el contribuyente, y que no son otros que los de abogacía, de ejecución eminentemente individualizada, toda vez que se circunscriben básicamente al asesoramiento jurídico a través de notas e informes escritos, y a la defensa jurídica de los intereses de los clientes ya sea por escrito, ya sea en juicio.
Funciones que se ejercen de manera personal e individual por el letrado que suscribe, y de las cuales el mismo resulta responsable de manera exclusiva ante su defendido o asesorado, de ahí que entre los gastos deducidos figuren los propios de la colegiación, de la mutualidad de la abogacia, y de los seguros de responsabilidad civil profesional; a lo que se une la forma de trabajo actual, con el uso generalizado de los sistemas informáticos o de internet, como los medios de notificación telemáticos, como LEXNET, las bases de datos compartidas como las del Colegio de Abogados, o los equipos y demás medios informáticos adquiridos por el contribuyente para el ejercicio de su actividad profesional, incluyendo entre otros, PC portátil, PC sobremesa, impresoras multifunción, teléfonos móviles, Ipad, así como los distintos servicios de telefonía (con un consumo medio mensual en llamadas realizadas superior a los 2000 minutos) e internet, y que, tal y como consta acreditados en las actuaciones, son satisfechos integra y directamente por el contribuyente, entre otros, en los asientos del libro registro de gastos nº369, 40, 43, 45, 77, 132, 184, 193 (material informático), nº11, 55, 79, 106, 124, 153, 191, 210, 230, 255, 285, 302 (telefonía móvil) entre otros,...
En definitiva, para concluir señalar que entendemos que, conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que el inmueble de referencia sito en DIRECCION000 resulta afecto por el sujeto pasivo de una manera total, directa y exclusiva a su actividad profesional, habiéndose probado no solo su destino a oficina para el desarrollo de la actividad económica del sujeto pasivo, sino que además no tienen, ni han tenido nunca ningún otro destino, ni siquiera de forma parcial, sin que en momento alguno haya sido destinado a actividad diferente; así como su necesariedad para la obtención de esos rendimientos, por lo que consideramos que la deducción correspondiente a los gastos dimanantes de la misma que aparecen reflejados en el apartado correspondiente de la liquidación recurrida, y en general, todos los
Deducibilidad de todos los gastos e inversiones correspondientes a la oficina de Marbella donde el sujeto pasivo desarrolla su actividad profesional que, recientemente, ha sido admitida por la liquidación provisional dictada por la Oficina de gestión tributaria de la Delegación de la AEAT en Málaga de 18 de enero de 2024 tras las actuaciones de comprobación limitada seguidas en relación IRPF 2020 del sujeto pasivo (Expte NUM011), y en la que la oficina de gestión tras declarar en su propuesta de resolución (página 7 párrafos penúltimo y antepenúltimo) -doc nº9- que además del gasto de alquiler (renta mensual)
-En segundo lugar, la resolución recurrida procede a rechazar la deducción de los gastos relacionados con el vehículo matrícula NUM012 con el que el sujeto pasivo desarrolla su actividad de abogado, diferenciando formalmente los gastos correspondientes al vehículo propiamente dicho (seguro, IVTM y reparaciones), de los gastos de desplazamiento (combustible, aparcamiento, peajes).
El acuerdo de liquidación provisional recurrido, confirmado por la resolución del TEARA, parte de la dificultad del deslinde de posibles gastos privados relacionados con el referido vehículo, pese a considerarlos
Nada dice, sin embargo, el acuerdo de liquidación provisional, ni tampoco la resolución del TEARA recurrida, en relación al resto de documentos que se aportaron al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución a los efectos de justificar tanto la necesidad del vehículo para el ejercicio de la actividad profesional del sujeto pasivo, como los desplazamientos efectuados para ello.
Nos estamos refiriendo a los 24 documentos que se aportan como doc nº7 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución acreditativos de los distintos actos procesales atendidos por el sujeto pasivo en diferentes partidos judiciales, tales como, asistencia a audiencias previas y juicios orales, diligencias de instrucción penal, actos de conciliación laboral, vistas de recurso contencioso-administrativos, práctica de pruebas, ...; así como diferentes actuaciones administrativas en materia de expropiación, económico-administrativo, costas, aguas,... llevadas a cabo ante los órganos administrativos de diferentes municipios, Comunidades autónomas o estatales, entre otros, y que se adjunta de nuevo como doc nº11.
Nada dicen tampoco del calendario de salidas que se aportó como doc nº9 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (ahora doc nº12), ni de los tickets de parking que se aportaron como doc nº8 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (ahora doc nº13), ni de los datos resultantes de las inspecciones periódicas de la ITV (doc nº5 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución).
Pues bien al respecto es preciso señalar, en primer lugar, en cuanto a los gastos correspondientes al vehículo propiamente dicho (seguro, IVTM y reparaciones), que no podemos compartir la afirmación de que nos encontramos ante un gasto que no puede considerarse imprescindible para el ejercicio de la actividad profesional del sujeto pasivo, en este caso, la de la abogacia.
A estos efectos de los documentos aportados en el expediente de comprobación y con la presente demanda ha quedado acreditado que el contribuyente desarrolla sus servicios de abogacía con actuaciones consultivas, administrativas y procesales en toda la geografía nacional, tal y como así lo atestiguan los actos procesales y administrativos realizados en partidos judiciales de diferentes Comunidades Autónomas, a lo que se une las visitas a las sedes de los respectivos clientes (doc nº11 y 12).
Singularmente es preciso señalar que del calendario de salidas que se aporta como doc nº12 resultan nada menos que 211 salidas en coche a lo largo de 201 días (de los 252 días laborables del año 2019), y a 21 destinos diferentes de las geografía nacional, a saber, Algeciras (3), Jerez (6), Puente Genil (2), Torre del Mar (2), Sevilla (3); Torremolinos (2), Manilva (3), Benahavis (1), Málaga oficinas administrativas(29), Málaga juzgados y extrarradio (28), Marbella (86), El Morche (1), Pizarra (4), Cártama (6), Rincón de la Victoria (2), Estepona (6), Antequera (9), Fuengirola (2), Mijas (5), Nerja(2) y Almuñécar (3).
Es por ello que consideramos que, en este caso, el vehículo NUM012 sí que constituye un bien imprescindible para la obtención de los ingresos dimanantes de la actividad profesional del sujeto pasivo, ya que de otra manera resultaría imposible poder atender con prontitud y diligencia las distintas actuaciones procesales, administrativas, de asesoramiento, asistencia a Consejos de Administración, que como ha quedado acreditado, se realizan fuera de las oficinas del contribuyente, y a lo largo de toda la geografía nacional.
Para ser más gráficos, debemos recordar que incluso dentro de la ciudad de Málaga existen varias sedes judiciales ubicadas fuera del centro urbano, el centro penitenciario está en Alhaurín, así como diferentes sedes dentro de cada una de las tres administraciones territoriales, estatal o autonómica y local repartidas a su vez por todo el término municipal, lo que hace imprescindible disponer de un vehículo para poder atenderlas.
En segundo lugar, y por lo que refiere a los gastos de desplazamiento (combustible, aparcamiento, peajes), la propia resolución recurrida afirma que
Al respecto debemos señalar, antes que nada, que sorprende que pese a realizar tal afirmación, ninguna referencia hacen ni el acuerdo de liquidación provisional, ni la resolución del TEARA recurrida a los numerosos documentos que se aportan como doc nº11 (24 justificantes de asistencia a actos procesales, mercantiles y administrativas), doc nº13 (tickets de parking), y doc nº12(calendario de salidas de las oficinas), a lo que se unen el resto de tickets de parking (asientos de libros registro de gastos nº 32, 52, 88, 158, 163, 186, 273, 278, 281, 299, 300) y facturas de peaje de autopista (asientos del libro registro de gastos nº6, 44, 72, 96, 118, 140, 177, 204, 246, 276, 296), todos a nombre del interesado contribuyente, y que acreditan sin género de dudas no solo la realidad de los desplazamientos y de los gastos satisfechos, sino así mismo la correlación de estos gastos de desplazamiento deducidos con las concretas actividades procesales, administrativas, comerciales,... atendidas por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad profesional y que aparecen recogidas en el calendario de salidas -doc nº12- y en los justificantes de asistencia a actos procesales, mercantiles y administrativas-doc nº11-.
Y decimos que sorprende por cuanto que si lo que se trata a los efectos de deducción de los gastos de desplazamiento (combustible, aparcamiento, peajes), es de acreditar la correspondencia de los gastos justificados con los desplazamientos, o salidas realizadas para el desarrollo de la actividad profesional del sujeto pasivo, y en definitiva, para la obtención de los ingresos objeto de tributación, que menos que haber merecido un pronunciado del Tribunal económico-administrativo respecto de los documentos aportados para la acreditación de los mismos. Ausencia de pronunciamiento que, dicho sea respetuosamente, no hace sino poner de manifiesto, la decisión del órgano de gestión de exclusión de los mismos por su propio concepto, y por tanto, independientemente de los medios de prueba que se aporten.
En efecto, consideramos que del calendario de salidas -doc nº12-, nada menos que 190 salidas en coche a lo largo de 211 salidas en coche a lo largo de 201 días (de los 252 días laborables del año 2019), y a 21 destinos diferentes de las geografía nacional, muchas de las cuales vienen acreditadas con los 24 justificantes que se aportan como doc nº11, con los tickets de los parkings municipales que se adjuntan como doc nº13, y con las facturas de la autopista de la Costa del Sol que obran en las actuaciones -con una media de 25 peajes/mes-, resultan acreditados los concretos desplazamientos profesionales reflejados en el referido calendario y los gastos ocasionados por razón de los mismos, y en consecuencia deducidos.
Calendario de salidas del que tomando en consideración las distancias por carretera desde Malaga capital, resulta un número total anual de KM recorridos por carretera en el ejercicio 2019 de 27.288KM (igualmente acreditados con los datos resultantes de las inspecciones periódicas de la ITV doc nº5 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución).
Cifra anual de Km que viene a poner de manifiesto que los gastos deducidos como gastos de desplazamiento en el año 2019 por importe de 10.116,10€ según la resolución recurrida, no sólo deben considerarse justificados con esos km recorridos (téngase en cuenta que el precio medio del litro de combustible en el año 2019 fue según publica la CNMC de 1,501€/l), sino que además en modo alguno pueden considerarse desproporcionados atendido el número de actuaciones atendidas en diferentes poblaciones y el número de Km efectuados al efecto. Por ser más gráficos estamos hablando de una media de 843€/mes en gastos acreditados para todos los desplazamientos por razones profesionales igualmente acreditadas, figurando aportado como doc nº1 (ahora doc nº14) del escrito de alegaciones a la REA cuadrante de km recorridos por carretera de conformidad con el calendario de salidas 2019 -doc nº12-.
Singularmente, la resolución del TEARA recurrida se limita a señalar que el interesado
En efecto, aparte del cuadrante u hoja de cálculo de km recorridos por carretera (doc nº14) al que hace referencia la resolución del TEARA, obra en las actuaciones como hemos dicho un calendario de salidas que se aportó como doc nº9 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (ahora doc nº12), los tickets de parking que se aportaron doc nº8 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (ahora doc nº13), o los 24 documentos que se aportaron como doc nº7 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución (ahora doc nº11), acreditativos de los distintos actos procesales y mercantiles atendidos por el sujeto pasivo en diferentes partidos judiciales, y de los que resulta cuanto menos la siguiente relación de desplazamientos del sujeto pasivo para atender a las mismas:
1. 29/3/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Marbella, JV 1241/2018 ( Germán)
2. 30/3/2019: J.O. en Juzgado de los Social nº1 de Málaga DESPIDO 842/2019 (ALTA DENTAL SL)
3. 13/5/2019: A.P. en Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Málaga, PO 387/2018 ( Luis Pedro)
4. 29/5/2019: J.O. en Juzgado Mixto nº 2 de Antequera, Atestado NUM013 ( Erasmo)
5. 4/6/2019 J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Marbella, JV 1241/2018 ( Germán)
6. 19/6/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Marbella, JV 1236/2018 (RIO REAL INVERSIONES FINANCIERAS SL)
7. 25/6/2019: A.P. en Juzgado de lo Mercantil nº6 de Madrid PO 1028/2018 ( Jesús Manuel)
8. 3/7/2019: A.P. Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Marbella, JV 1293/2017 (RIO REAL INVERSIONES FINANCIERAS SL)
9. 9/7/2019: Declaraciones en Juzgado de Instrucción nº1 de Marbella, DP 667/2019 ( Germán)
10. 10/7/2019:JO Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Marbella, PO 921/2018 ( Raimunda) 11. 19/7/2019: CMAC en Málaga 8083/219 (ALTA DENTAL SL)
12. 22/7/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Marbella, JV 1236/2018 (RIO REAL INVERSIONES FINANCIERAS SL)
13. 7/8/2019: CMAC en Málaga 8834/219 (ALTA DENTAL SL)
14. 3/9/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Marbella, JV 74/2019 (NATURAL MOLDING CLINIC SL)
15. 2/10/2019: SERCLA Málaga 1356/2019 (MIS CHANQUETES 2018 SL)
16. 17/10/2019. J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Marbella, PO 921/2018 ( Raimunda)
17. 18/10/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Torremolinos, JV 1028/2019 ( Patricia)
18. 23/10/2019: Declaraciones en Juzgado Mixto nº 3 de Antequera, DP 709/2019 ( Erasmo)
19. 24/10/2019: A.P. en Juzgado Mixto nº1 de Puente Genil PO 229/2018 ( Adela)
20. 29/10/2019: Declaraciones en Juzgado Mixto nº 3 de Antequera, DP 709/2019 ( Erasmo)
21. 21/11/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº6 de Marbella, JV 1293/2017 (RIO REAL INVERSIONES FINANCIERAS SL)
22. 25/11/2019: J.O. en Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Marbella, JV 274/2019 ( Cristobal)
23. 11/12/2019: J.O. 17/10/2019. JO Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Marbella, PO 921/2018 ( Raimunda)
24. 12/12/2019: Declaraciones en Juzgado de Instrucción nº1 de Marbella, DP 667/2019 ( Germán)
Pruebas todas ellas que entendemos respetuosamente acreditan tanto la necesidad del vehículo para el ejercicio de la actividad profesional del sujeto pasivo, como la correlación de los gastos de desplazamientos generados con el mismo al desempeño total, directo y exclusivo de la actividad profesional del contribuyente, y fuente de los ingresos declarados, y por ende la deducibilidad del 100% de esos gastos; pudiendo citarse, entre otros, por ejemplo los repostajes en la gasolinera de Antequera los días 23 y 29 de octubre de 2019 que figuran en los apuntes 262 y 268 y que se corresponden con los desplazamientos profesionales para la atención de las actuaciones judiciales reflejadas en los nº18 y 20 de la relación anterior -Declaraciones en Juzgado Mixto nº 3 de Antequera, DP 709/2019- y cuyas citaciones se adjuntan como folios 26 y 27 del doc nº11.; o el de la gasolinera de Puente Genil el día 24 de octubre de 2019 que figuran en los apuntes 264 y que se corresponden con el desplazamiento profesional para la atención de la actuación judicial reflejada en el nº19 de la relación anterior -A.P. en Juzgado Mixto nº1 de Puente Genil PO 229/2018- y cuya citación se adjunta como folio 28 del doc nº11.
En definitiva, también en este caso, habiéndose acreditado que se trata de un elemento patrimonial necesario para la obtención de los rendimientos de la actividad económica del sujeto pasivo ( art 29.1.c LIRPF) , habida cuenta la deslocalización geográfica de los clientes y los órganos judiciales y administrativos ante los que actúa el sujeto pasivo, y resultando por tanto el vehículo resulta imprescindible para poder acudir a actos judiciales, reuniones con los órganos administrativo, o con los propios clientes; así como la correlación de los gastos de desplazamientos generados con el mismo al desempeño total, directo y exclusivo de la actividad profesional del contribuyente, y fuente de los ingresos declarados, entendemos que procede la deducción de estos gastos.
Subsidiariamente, y para el caso de considerar que la cuestión para la deducibilidad de los gastos del vehículo se circunscribe a la concreta cuantificación de los gastos de los desplazamientos realizados para atender los servicios de abogacía que presta el sujeto pasivo, es preciso señalar que no podemos olvidar que, precisamente, a la hora de la cuantificación de los gastos de locomoción o desplazamiento, el propio Ministerio de Hacienda tiene establecida una cuantificación del gasto de locomoción que hasta el 17 de julio de 2023, fecha en la que entró en vigor la Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era de 0,19€/km recorrido pasando ahora a 0,26€/km.
Cuantía por km recorrido que entendemos que en cualquier caso procedería aplicar al número de km recorridos por el contribuyente tanto en los desplazamientos con motivo de las concretas actuaciones judiciales y administrativas como de las reuniones con clientes acreditadas en el expediente, en este caso, tal y como resulta del doc nº14 que se adjunta 27.288KM x 0,19€/km= 5.184,72€; siempre claro está con el límite resultante del sumatorio de los gastos efectivamente contabilizados por el contribuyente tanto en concepto de gastos derivados del vehículo, como de los desplazamientos profesionales realizados con el mismo, y que en este caso resulta superior a aquel.
-En tercer lugar, la resolución del TEARA recurrida confirma el acuerdo de liquidación que procede a rechazar en su integridad la deducción de los gastos relacionados con comidas del contribuyente realizadas todos ellas en días hábiles y en el ejercicio de su actividad con el único fundamento del importe de los mismos, y sin diferenciación alguna. Es decir rechaza todos, incluso los correspondientes a la manutención del profesional en los desplazamientos acreditados fuera de su lugar de la residencia habitual del sujeto pasivo.
Nuevamente, nos encontramos con que el órgano de gestión parte de una decisión tomada de antemano, y por tanto al margen de los medios de prueba que se aporten por el sujeto pasivo.
Buena prueba de ello es que nada dice una vez más la resolución recurrida respecto de los numerosos justificantes correspondientes al consumo particular del contribuyente y su familia que se adjuntaron como doc nº10 del escrito de alegaciones a la propuesta de resolución al objeto de rebatir la afirmación contenida en la misma de que la deducción de los gastos de restauración se realizaba sin discriminar los gastos privados de los de la actividad.
Pero es que, como decimos, la resolución del TEARA recurrida, incluso pese a reconocer la deducibilidad
En efecto pese a haberse identificado expresamente en el escrito de alegaciones a la REA los gastos de manutención correspondientes a desplazamientos profesionales conforme al calendario de salidas y justificantes de participación en actuaciones procesales y administrativas que se adjuntan como doc nº12 y 11 respectivamente, especificándose los asientos del libro registro de gastos correspondientes a estos gastos de manutención ninguna referencia hace a los mismos la resolución del TEARA recurrida.
-En cuarto lugar por lo que se refiere a la no deducibilidad de los gastos de vinos calificados como atenciones profesionales o con clientes (líneas 145, 312 313 y 314 que suman 657,06€), y ello pese a que cumplen con creces el límite del 1 por 100 del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo del art. 15 de la Ley 27/2014, es preciso objetar que se trata de gastos dimanantes de obsequios a otros profesionales del derecho como procuradores y/o clientes, en definitiva, de gastos puntuales de publicidad y relaciones públicas de pequeña entidad destinados, de conformidad con la costumbre establecida dirigidos a fomentar y favorecer la obtención de los ingresos declarados por el contribuyente, y por tanto afectos directa y exclusivamente a la actividad profesional que desarrolla. A efectos de prueba, se aporta como doc nº15 declaración de uno de los procuradores con los que habitualmente trabaja el contribuyente y que reconoce la recepción habitual de los mismos; prueba esta que, a diferencia de la resolución recurrida, la Oficina de gestión si ha considerado suficiente para admitir como deducible el referido gasto de atenciones profesionales o con clientes en forma de vinos en el expediente de comprobación del IRPF 2020 cuya resolución con liquidación provisional (último párrafo de la pag 2) se adjuntan como doc nº10.
-En quinto lugar, la resolución recurrida rechaza la deducción de una serie de otros gastos, en concreto, no se admiten las facturas mensuales de suministro telefónico de MOVISTAR España (nº orden 11, 55, 79, 106, 124, 153, 191, 210, 230, 255, 285 y 302), todas por importe de 1.079,93€, al considerar que se corresponden con la vivienda habitual.
Al respecto es preciso manifestar que el sujeto pasivo que dispone de otra línea móvil para uso particular (doc nº16), tenía inicialmente contratado el suministro telefónico del móvil profesional -tlfno. NUM014- con VODAFONE (gasto que dicho sea de paso era admitido como deducible en las anteriores liquidaciones realizadas por la Oficina de gestión) y que a partir de julio de 2016 unifica ese suministro con el de la compañía MOVISTAR de la que ya colgaba el ADSL o internet móvil del ordenador portátil que el contribuyente utiliza en el ejercicio de su actividad (se adjunta foto del modem de MOVISTAR como doc nº17), al haber sacado esta última compañía MOVISTAR un nuevo producto que permitía incluir el suministro telefónico móvil de VODAFONE -tlfno. NUM014- en el contrato de MOVISTAR, sin incremento de coste alguno, permitiendo con ello no solo abaratar los costes para la actividad profesional, sino además unificar de esta manera los gastos de suministro telefónico y de internet profesionales en un solo contrato y con un solo proveedor, respondiendo la identificación en la factura del inmueble vivienda habitual del sujeto pasivo, únicamente, al hecho de ser este su domicilio fiscal del sujeto pasivo.
A ello es preciso añadir por un lado, que carece de lógica y, además resulta contrario a la doctrina de los actos propios, que se viniera admitiendo la deducción de las facturas mensuales correspondientes a ese tlfno. móvil NUM014 con el que el contribuyente desarrolla su actividad profesional cuando estaba en la compañía VODAFONE con un importe mensual superior a los 140€, y sin embargo ahora no se admita la deducción de este gasto por un importe mensual mucho menos por encontrarse bajo la cobertura de otra compañía telefónica distinta, y ello pese a que el gasto se sigue produciendo igualmente, y resulta imprescindible para la generación de los ingresos objeto de declaración.
Finalmente señalar que si reconocida por la Ofician de gestión la necesidad de un teléfono y de internet para el ejercicio de la actividad profesional, el problema se circunscribe a la necesidad de cuantificación del importe de los consumos de las facturas de MOVISTAR que se corresponden a la concreta la línea móvil con datos y llamadas ilimitadas, tlfno: NUM014, y la tarjeta MULTISIM de la referida línea para el ordenador portátil y la tablet que el sujeto pasivo utiliza para el desarrollo de su ejercicio profesional, tal cuantificación resulta perfectamente posible mediante la suma por un lado, de la tarifa de una línea movil de MOVISTAR como la que dispone el contribuyente (datos y llamadas ilimitadas) por un importe de 41,95/mes como doc nº18, y por otro lado, de la tarifa de la tarjeta MULTISIM por un importe de 8,00€/mes (doc nº19), en definitiva, un importe conjunto de 49,95€/mes, esto es, 599,40€/año que entendemos que en cualquier caso debería ser considerado gasto deducible por este concepto de suministros telefónicos y de internet.
-En sexto lugar, la resolución recurrida rechaza la deducción de una serie de gastos menores que aparecen contabilizados en los nº orden 17, 71, 83, 121, 122, 127, 195, 211, 234, 257, 277, 287, 291, 297, 303 y 304, todas por importe de 344,28€. Al respecto es preciso objetar que, tal y como se desprende de la lectura de las facturas de los referidos gastos, los mismos se corresponden con pequeños suministros de material de papelería, accesorios de informática, cables de ordenador, o teléfono imprescindibles por su naturaleza para el desarrollo de la actividad profesional del contribuyente; así como con materiales para pequeñas reparaciones, arreglos o amueblamiento, en general con pequeñas actuaciones puntuales de adecentamiento del inmueble en el contribuyente que desarrolla la actividad profesional, tales como bombillas, pintura, ...; obedeciendo el hecho de que en las facturas de los mismos aparezca como domicilio de facturación el de la residencia habitual del contribuyente al exclusivo hecho de que este, y no otro, es el domicilio fiscal del contribuyente, tal y como figura en la totalidad de sus facturas de ingresos y gastos, y por ello este es el domicilio que aparece como domicilio de facturación.
-En séptimo lugar, la resolución recurrida rechaza la deducción de los gastos de alojamiento, tren y taxis, al considerar que el
Al respecto es preciso objetar, una vez más, que los mismos se corresponden con desplazamientos realizados por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad profesional para la atención de las actividades procesales, administrativas, comerciales que aparecen recogidas en el calendario de salidas -doc nº12- y en los justificantes de asistencia a actos procesales, mercantiles y administrativas-doc nº11-, por lo que los mismos deben ser admitidos como deducibles.
Singularmente en cuanto a los gastos de alojamiento en el ejercicio de su actividad profesional, solo dos en todo el ejercicio 2019, resulta difícil cuestionar que el contribuyente no fuera el verdadero destinatario de tales servicios cuando los mismos aparecen acreditados con la factura emitida a nombre del sujeto pasivo, y se corresponden con desplazamientos realizados por el mismo en el ejercicio de su actividad profesional; nos estamos refiriendo a los dos gastos de hotel reflejados en:
.- el apunte 107 por importe de 201,36€ que se corresponde con la visita realizada a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en Sevilla, el 16 de abril de 2019, para la vista del expediente del concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía, en defensa de los intereses del cliente D. Francisco (SOL TV JEREZ).
.- el apunte 143 por importe de 117,31€ que se corresponde con la visita realizada la Consejería de educación y deporte de la Junta de Andalucía en Sevilla, el 7 de junio de 2019, para la vista del EXPEDIENTE NUM015 seguido en relación al recurso de reposición interpuesto por Dña Montserrat contra la Orden de la Consejería de educación y deporte de 6 de septiembre de 2018 por la que se publican las listas de aspirantes solucionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5 de abril de 2018, en defensa de los intereses del cliente Doña Bárbara.
Otra tanto ocurre con los gastos de los billetes de Renfe correspondientes a los desplazamientos efectuados por el sujeto pasivo para la atención de actuaciones procesales y administrativas no efectuados en el vehículo, y que figuran aportados y contabilizados en las líneas nº 13, 14, 26, 27, 28, 29, 151, 152, 164 y 165 por un importe conjunto de 653,32€; pudiendo destacar, entre otros, los apuntes nº164 y 165 del libro de gastos que se corresponden con la asistencia a la Audiencia Previa celebrada en Madrid el 25/6/2019 en los autos PO 1028/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ºInstancia nº6 de Madrid y cuya citación se aporta como folios 12 a 14 del doc nº11.
Pues bien respecto de estos billetes de Renfe difícilmente cabe predicar que, como señala la resolución del TEARA recurrida, el
Así como los gastos de taxi cuya deducibilidad igualmente se rechaza con carácter general, incluso los correspondientes a aquellos desplazamientos en taxis realizados en las fechas y poblaciones a las que se viajó en tren por el sujeto pasivo para la atención de actuaciones procesales y administrativas no efectuados en el vehículo, en este caso a las que asientos del libro registro de gastos 111, 150, 207, 216 y 247, todas por importe de 38,08 euros.
Por lo demás añadir que la decisión sobre la forma de operar a través de unos u otros sistemas consideramos respetuosamente que entra dentro del ámbito del principio de libertad empresarial proclamado en el art 38 CE al señalar que
En definitiva, consideramos que los gastos objeto de deducción por parte del sujeto pasivo en su autoliquidación cumplen con los requisitos que para ello previene la normativa vigente, en particular los arts 27 y 29 LIRPF 35/06, y el art 22 RIRPF, y que en lo que al caso interesa señalan: (...)
Desde la perspectiva jurisprudencial cabe citar la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de marzo de 2014 (recurso PO 157/2011) que en un supuesto análogo al que nos ocupa al referirse a una regularización de la resultó un aumento de la base imponible al considerarse no deducibles, conforme al art. 30.2 de la Ley del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, 35/2006, de los rendimientos de la actividad económica del ejercicio de la abogacía, los gastos correspondientes a la adquisición y mantenimiento de un vehículo, de vestimenta y gastos de restaurante, señala con cita a otras sentencias de esa misma Sala que: (...)
- Finalmente señalar que el acuerdo de liquidación confirmado por la resolución del TEARA recurrida, cuanto menos en el particular referente a los gastos de la oficina de Marbella, así como del vehículo NUM012, que en el expediente de comprobación de IVA habían sido reconocidos por la AEAT como elementos patrimoniales afectos directamente a la actividad económica del sujeto pasivo, vulnera la doctrina de los actos propios en los términos en que la misma ha sido reconocida por el Tribunal Supremo.
Entre otras, cabe citar la conocida sentencia del caso Ebromyl, sentencia de la Sla Tercera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, que señala que de la doctrina general sobre los actos propios: (...)
En definitiva, la Administración tributaria no puede desconocer ahora, aun tratándose de tributos diferentes, las resoluciones dictadas por la propia AEAT en el expediente de comprobación de IVA nº NUM010 -tramitado en relación a la deducción del IVA 2009 correspondiente a las cuotas soportadas en la adquisición de estos bienes de inversión, como son la oficina de Marbella y el vehículo NUM012, y en el que aquella atribuyó a estos elementos patrimoniales expresamente su condición de
Por su parte, la resolución del TEARA recurrida al ocuparse de esta alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios considera que no procede su aplicación ya que
- Corrección jurídica de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía ("TEARA") (Sala Desconcentrada de Málaga). Inexistencia de defecto en la práctica de la notificación.
La causa de la regularización practicada por la AEAT y confirmada por el TEARA en vía económico-administrativa versa sobre la computación por el obligado tributario de gastos no deducibles al no concurrir el requisito de la justificación, esto es, la efectiva realización del gasto y su correlativa acreditación. En este sentido, siguiendo el criterio de la AEAT y del Tribunal Económico-Administrativo Central ("TEAC"), únicamente son deducibles aquellos gastos que sean objeto de contabilización, se imputen al ejercicio en que se produzcan, estén justificados y presenten correlación con los ingresos; es decir, únicamente los ocasionados con motivo del ejercicio de la actividad económica, cuya generación se vincule exclusivamente a dicho desempeño y queden acreditados son deducibles. De acuerdo con el criterio sentado por la resolución de numerosas Consultas Vinculantes a la AEAT:
Artículo 28. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto. (...)
El precepto transcrito nos remite a la normativa reguladora del Impuesto Sobre Sociedades ("IS"), actualmente, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS") y hasta el 31 de diciembre de 2014 el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ("TRLIS"), cuyo art. 10, a su vez, nos reconduce a la normativa contable (Código de Comercio de 22 de agosto de 1885, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y los Planes Generales de Contabilidad aprobados por Real Decreto 1514 y 1515/2007).
En el presente caso, el recurrente pretende establecer correlación de los gastos con los ingresos basada exclusivamente en el hecho de haber registrado contablemente los mismos, incumpliendo el requisito de la justificación, es decir, la demostración de la realidad de los gastos efectuados a través del soporte probatorio correspondiente y su correlación con los ingresos generados por dicha actividad, siendo menester recordar que, en el ámbito tributario, la carga de probar los hechos de los que dimana el derecho que trata de hacer valer se desplaza sobre el propio obligado tributario. Precisamente, en el caso que nos ocupa, los gastos de adquisición de equipos informáticos y de telefonía móvil, así como el alquiler de la vivienda quedarían excluidos al amparo del art. 29.2 LIRPF y 22.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ("RIRPF"), ya que en los mismos concurre simultaneidad en el uso privado:
Artículo 29. Elementos patrimoniales afectos. (...)
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad. (...)
De todo lo expuesto, ante la falta de elementos probatorios que sustenten la deducción de gastos practicada en su declaración de IRPF correspondiente al año 2019, las consecuencias desfavorables (improcedencia de la deducción practicada) han de ser soportadas por el contribuyente, de acuerdo con lo previsto en los arts. 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), a cuyo tenor:
Artículo 105. Carga de la prueba (...)
Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba (...)
Procede desestimar la demanda y confirmar íntegramente la Resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa dictada por el TEARA.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06 ) nos dice que:
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar :
Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
La AEAT entiende y el TERA ratifica que el inmueble no está afecto a la actividad profesional porque en las facturas de ingresos constaba un domicilio (el de la residencia habitual de contribuyente, en DIRECCION001), mismo domicilio que figura en la mayoría de las gastos aportados, por, sin que hubiese aportado el Libro de Bienes de Inversión, sin aportar aporta ninguna documentación que acredite la realización efectiva de la actividad en dicho inmueble, por lo que la documentación mencionada por sí sola no es medio de prueba suficiente de que dicho inmueble se encuentre afecto a la actividad económica. Añade la AEAT que en las facturas de gastos, la dirección de facturación y entrega es la de su vivienda habitual, en la publicidad que aparece en internet, se detalla que presta sus servicios en C.NEG, Pta. de Banús Km 175, C.N. 340, dirección que coincide con la de la empresa a la que presta sus servicios por lo que excluye los gastos relacionados con inmuebles, arrendamiento, amortización, otros gastos vinculados con inmuebles (IBI, seguro, comunidad) así como los suministros, incluido el teléfono móvil ya que el mismo se abona conjuntamente con el fijo de la residencia habitual, sin que haya justificado su consumo con separación del resto del gasto.
Tanto la AEAT como el TEARA obvian las sentencias dictadas por esta Sala respecto al mismo recurrente en relación con otros ejercicios del IRPF. Así las sentencias número 407/2018 de 27 de febrero, rec 293/2016, en relación al IRPF 2009; 962/2018, de 9 de mayo, rec. 462/16, en relación al IRPF 2011; 1268/2018 de 13 de junio, rec. 30/2017, en relación al IRPF 2012; y 649/2024 de 4 de marzo, rec. 260/2022en relación al IRPF 2014.
En esas sentencias quedó dicho que no podemos obviar el resultado que arroja el procedimiento de comprobación limitada que desarrollado en el ejercicio 2012 tuvo por objeto la regularización del ejercicio 2009 de IVA. En el curso de este procedimiento se llevó a cabo diligencia en la sede del despacho profesional del recurrente, cuyo acta se acompaña como documento num. 5 de la demanda de autos, en el que se recoge por parte del agente una serie de apreciaciones fácticas que revelan de forma indubitada el destino productivo del inmueble relacionado con el ejercicio de forma exclusiva con la actividad profesional de abogado, lo que determinó que se excluyera de la regularización los importes deducidos por este concepto en las autoliquidaciones de IVA.
Lo anterior conecta con la alegada infracción de la doctrina de los actos propios. Como recuerdan sentencias del TS de fecha 6 de marzo de 2014 (rec. 2171/2012) y 11 de octubre de 2017 (rec. 1714/16) de esa doctrina se obtiene que, como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica.
El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.
Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima, constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación, sin que después puedan alterarla de manera arbitraria.
Esto no significa que el precedente administrativo prevalezca siempre, pues no puede este subsistir si se revela claramente que el actuar propio precedente era manifiestamente contrario al interés general que la Administración está obligada a defender, de forma que este quede permanentemente pospuesto en favor de un interés particular, en esos casos revelada la realidad del desorden de intereses debe la Administración de forma motivada y en base a nuevos datos apartarse de su actuar propio anterior, pues la dicha doctrina no puede amparar la actuación administrativa en contra del derecho, y así afirma la STS de 11 de octubre de 2017 referida que el
Por otro lado es preciso superar otros obstáculos para hacer aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, estas dificultades se identifican con el principio de estanqueidad tributaria, y el rechazo tradicional de la jurisprudencia a aplicar el precedente administrativo a ejercicios distintos por la dificultad de vincularlos desde el punto de vista fáctico, inconveniente este último que no está presente en el caso sometido a nuestro examen.
En relación con el principio de estanqueidad tributaria decía de él Tribunal Supremo en el recurso 30/08, sentencia de 3 de febrero de 2.010 que la regla estaba fundada en la expresión legal contenida en la antigua Ley Tributaria de 1963 (art. 9.1 ) y hoy de similar tenor en el art. 7.1.d) de LGT en cuya virtud
Por consiguiente, ha de concluirse que la invocación del mencionado principio ha de hacerse caso por caso, y sin olvidar el carácter de sistema coherente que tiene el ordenamiento tributario, de modo que no puede ofrecerse como regla general una doble realidad sobre los mismos hechos.
En definitiva no es posible acogerse al principio de estanqueidad tributaria luego que revelada la ambivalencia de una situación fáctica, que con independencia de su peculiar tratamiento fiscal debe de reconocerse en su identidad y aplicarse con los efectos que en cada caso en función de la figura fiscal de que se trate se produzcan, pues no es admisible ignorar el reconocimiento tributario de una misma realidad fáctica.
En nuestro caso se da la circunstancia de que el ejercicio fiscal comprobado a efectos de IVA e IRPF fue el correspondiente al período fiscal 2009, y en el expediente de gestión relativo al IVA se concluyó en base a datos fácticos consignados por los propios funcionarios de la AEAT la afección del inmueble durante ese ejercicio a una actividad profesional. Esta realidad fáctica constatada no puede desvirtuarse a partir de una construcción indiciaria como hace la AEAT en autos. El contribuyente cuenta en este punto con un elemento de crédito sólido que exige para su destrucción el despliegue de una actividad probatoria igualmente sólida a la que la Administración tributaria no puede acceder sino a partir de actuaciones rigurosas de comprobación y contraste que no encuentran cabida en el restringido marco del procedimiento de comprobación limitada como se ha puesto de manifiesto en el presente caso.
Lo anterior se traduce en la necesaria asunción de las resultas que desde el punto de vista de los hechos demostrados se desprende del expediente de comprobación seguido en relación con la regularización del IVA 2009, y así es necesario concluir que la vivienda sita en Marbella durante ese ejercicio estaba destinada de forma exclusiva a despacho profesional, y así declarados por el contribuyente deben considerarse como deducibles en relación con la liquidación de IRPF 2019 los gastos de arrendamiento, amortización, gastos vinculados con inmuebles, en concreto, apuntes 1, 5, 8, 25, 35, 48, 67, 70, 76, 91, 94, 100, 113, 114, 123, 134, 141, 171, 174, 181, 201, 208, 219, 224, 242, 245, 252, 270, 282, 292, 316 y 317 por 14.214,78 euros.
Esto se traduce en la estimación parcial del recurso en este punto.
La posición de esta Sala y sección en relación con la dedicación con carácter exclusiva del vehículo a la actividad de profesionales liberales ya expresada en otras sentencias como la de 4 de febrero de 2016 (rec. 295/14) y 23 de septiembre de 2016 (rec. 550/14) es diáfana y parte de la premisa en cuya virtud se trata de un elemento que no es consustancial al ejercicio de la actividad económica, esto es, no tiene carácter de imprescindible y aunque pueda ser ocasionalmente destinado a un uso relacionado con el ejercicio de la profesión, esto excluye en la generalidad de los supuestos y salvo prueba en contra, la posibilidad de deducir gastos de inversión y amortización, y solo es viable deducir gastos de combustible y estacionamiento, en cuyo caso debe de acreditarse puntualmente el gasto de desplazamiento y su relación con una actividad profesional igualmente concreta.
Así recordábamos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2016 (rec. 550/14) que
No observamos en este punto una acreditación bastante de la dedicación de forma exclusiva del vehículo turismo a la actividad profesional, y esta no puede deducirse tan solo de la existencia de otros vehículos turismo destinados a un uso privado sin la concurrencia de otros elementos acreditativos, visto como hemos advertido que no es posible presumir por la naturaleza de la actividad este destino con carácter exclusivo, esto no obsta la posibilidad de descontar gastos puntuales de desplazamiento, pero siempre y cuando se acredite de manera cumplida la relación entre el gasto y la actividad, carga que incumbe al sujeto pasivo y que en este caso no resulta agotada vista la amalgama inconexa de tiquets de caja y su falta de conexión justificada con desplazamientos por motivos profesionales.
En este punto no quedamos vinculados por el precedente sentado en la comprobación del IVA 2009, puesto que la definición legal del concepto de vehículo afecto en este impuesto y en el de IRPF que hemos analizado es distinta. Así el art. 95 de la LIVA ofrece un tratamiento singular a los bienes de inversión que se destinan solo en parte a la actividad económica, y en particular respecto de los vehículos turismo distingue el tratamiento entre aquellos que por su naturaleza son consustanciales a la actividad profesional, en cuyo caso la deducción de la inversión alcanza el 100%, y aquellos que no lo son, en cuyo caso se admite una deducción del 50% basada en la presunción de aplicación parcial a la actividad productiva, regla que en el caso del IRPF no opera como ya se ha dicho, pues solo son deducibles gastos de inversión en vehículos destinados con carácter exclusivo o principalísimo a la actividad económica.
Además debe de tenerse en cuenta que la finalidad fiscal de la deducción por IVA es diferente, y está orientada a gravar el consumo sin impacto directo sobre la actividad productiva, mediante la neutralidad económica del impuesto asegurando que el operador económico sujeto pasivo del IVA, no repercutido, se deduce las cuotas de IVA soportado para la obtención de bienes o servicios directamente relacionados con el ejercicio de su actividad, de ahí el trato más benéfico que contiene la regulación del IVA.
Así las cosas al admitirse en la regularización del IVA 2009 una deducción del 50% se viene a reconocer a la postre el presupuesto fáctico de nuestra construcción, es decir que el vehículo no estaba afecto en exclusiva al ejercicio de la actividad profesional, sino que a lo sumo puede catalogarse como vehículo de uso mixto, en cuyo caso rige lo previsto en el apartado cuarto del art. 22 del RD 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que ofrece un tratamiento dispar y solo admite la deducción de los gastos de inversión del vehículo cuando no encontrando acomodo en el catálogo de supuestos del precepto, se demuestre por otra vía su adscripción total o principalísima a la actividad, circunstancia que aquí no concurre.
Por tanto un doble requisito, formal y material, para admitir su deducción, y, además, en la modalidad simplificada de la estimación directa ya existe una provisión que aplica el porcentaje del 5% del rendimiento neto para dar cabida a los gastos de difícil justificación tales como restaurantes, desplazamientos y similares.
Por ello, a falta de concreta prueba de vinculación con el ejercicio profesional, estima la AEAT que no es posible la deducción de los gastos de combustible, de tren, autopistas, alquiler de vehículos, alojamimento, por 10.116,10 euros.
Ahora bien, como es señalado en la demanda y no ha sido contradicho de contrario, consta en autos prueba de desplazamientos realizados por el sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad profesional para la atención de las actividades procesales, administrativas, comerciales que aparecen recogidas en el calendario de salidas -doc nº12- y en los justificantes de asistencia a actos procesales, mercantiles y administrativas-doc nº11-, Así los gastos de alojamiento, sólo dos en todo 2019, en el ejercicio de su actividad profesional, como el apunte 107 por importe de 201,36€ que se corresponde con la visita realizada a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía en Sevilla, el 16 de abril de 2019, el apunte 143 por importe de 117,31€ que se corresponde con la visita realizada la Consejería de educación y deporte de la Junta de Andalucía en Sevilla, el 7 de junio de 2019
También constan los billetes de Renfe correspondientes a los desplazamientos efectuados por el sujeto pasivo para la atención de actuaciones procesales y administrativas, que figuran aportados y contabilizados en las líneas nº 13, 14, 26, 27, 28, 29, 151, 152, 164 y 165 por un importe conjunto de 653,32€; pudiendo destacar, entre otros, los apuntes nº164 y 165 del libro de gastos que se corresponden con la asistencia a la Audiencia Previa celebrada en Madrid el 25/6/2019 en los autos PO 1028/2018 seguidos ante el Juzgado de 1ºInstancia nº6 de Madrid y cuya citación se aporta como folios 12 a 14 del doc nº11. Gastos reflejados tanto en la tarjeta con la que se efectúa su abono y, que se corresponde con la Tarjeta bancaria titularidad del sujeto pasivo en finalizada en NUM016 que se adjunta como doc nº20, como la tarjeta MAS RENFE nº NUM017 titularidad del sujeto pasivo y, que también aparece reflejada en los billetes de RENFE, y que se adjunta como doc nº21; correspondiendo igualmente a esos desplazamientos los tickets de parking y comidas que figuran en las líneas del libro registro de gastos de esos mismos días y poblaciones; por ejemplo los asientos 163 y 166, quedando así probado por razonamiento deductivo (presunciones) su carácter deducibles, al igual sucede con los gastos de taxi realizados en las fechas y poblaciones a las que se viajó en tren por el sujeto pasivo para la atención de actuaciones procesales y administrativas no efectuados en el vehículo, en este caso a las que asientos del libro registro de gastos 111, 150, 207, 216 y 247, todas por importe de 38,08 euros.
Así consta en las factura, por lo que en principio estamos ante gastos de telefonía de carácter particular que se giran en relación con la vivienda habitual del contribuyente, circunstancia que este no niega, sin que el hecho de que se vincule a este contrato un ADSL móvil implique que esta movilidad equivalga a un desempeño profesional, pues cabe un uso móvil de dispositivos también con finalidad privada.
Ahora bien como no es factible el desempeño de la actividad profesional sin teléfono móvil, consta la tarifa de una línea móvil de MOVISTAR por un importe de 41,95/mes como doc nº18, y por otro lado, de la tarifa de la tarjeta MULTISIM por un importe de 8,00€/mes (doc nº19), por importe conjunto de 49,95€/mes, 599,40€/año, que la Sala estima deben ser considerado gasto deducible por este concepto de suministros telefónicos y de internet.
En todo caso esas atenciones a clientes no constituyen sin más gasto deducible de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la 29 de septiembre de 2010 (rec. 5388/2005) desarrollada en la interpretación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, que dispuso en su artículo 14 , que no tendrían la consideración de gastos fiscalmente deducibles: "...
Esta debe ser la solución que se adopte en nuestro caso vista la falta de acreditación de la efectiva conexión de este gasto con los ingresos obtenidos, lo que determina el rechazo de este gasto como deducible.
La estimación parcial del recurso en cuanto a la liquidación determina la estimación total en cuanto a la sanción impuesta,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los/la Magistrados/a Ilmos/a. Sres/ra. al encabezamiento reseñados/a.
