Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 442/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 122/2025 de 01 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 167 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 442/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100427

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4216

Núm. Roj: STSJ GAL 4216:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00442/2026

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario núm. 122/2025

Recurrente: Doña Juana

Administración demandada: Conselleria de Facenda e Administración Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luís Ángel Fernández Barrio

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 1 de julio de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 122/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Juana, representada por la procuradora Sra. Gandoy Fernández, y dirigida por el letrado don Félix Méndez Toural, contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2024, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente el Ilm. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira

PRIMERO:Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando a presente demanda, acorde: Declara-la nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade das resolucións recorridas no exclusivo particular do referente á adxudicación provisional de destino, procedendo a adxudicación definitiva do mesmo. Condene á Administración a dar efectividade ó anterior pronunciamento realizando todas as actuacións administrativas que sexan oportunas, inclusive retroacción do procedemento en relación á miña mandante, ó obxecto de adxudicarlle con carácter definitivo o mesmo destino que lle foi adxudicado na Resolución da Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de decembro de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde a referida data, con todos os efectos económicos e administrativos que diso deriven. Impor as costas á Administración demandada."

SEGUNDO:Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO:Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO:En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Juana impugna las siguientes resoluciones:

1º La resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de 27 de diciembre de 2024, publicada en el DOG de 10 de enero de 2025, por la que se nombran como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

2º La diligencia de toma de posesión de 11 de enero de 2025 en virtud de adjudicación provisional por nuevo ingreso del puesto con código NUM000, Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

El recurso se formula, exclusivamente, en relación al carácter provisional del destino adjudicado a la demandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones recurridas en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta impugnación.-

La señora Juana participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

En las bases IV.4 a IV.6 de la convocatoria se establecía lo siguiente:

"IV.4. Unha vez acreditada a posesión dos requisitos exixidos, as persoas aspirantes serán nomeadas persoal funcionario de carreira mediante unha resolución da consellería competente en materia de función pública, que se publicará no DOG e indicará o destino adxudicado.

IV.5. A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1.

As persoas aspirantes que accedan pola quenda de promoción interna terán preferencia na elección sobre aquelas que accedan pola quenda de acceso libre.

IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ó dá publicación do seu nomeamento non DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG."

Una vez superado el mencionado proceso selectivo, por resolución de 5 de noviembre de 2024 se convocó para la elección de destino provisional, entre otras a la recurrente, y por resolución de 27 de diciembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia se procedió a su nombramiento como funcionaria de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

Elegido destino, con fecha 11 de enero de 2025 tomó posesión del puesto, que le fue adjudicado provisionalmente, con código NUM000 Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

Disconforme con el carácter provisional de la adjudicación de destino la señora Juana interpuso recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

La presente impugnación se funda en las siguientes alegaciones:

1ª Vulneración de las bases de la convocatoria y del artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución española ( igualdad en el acceso en el empleo público.

Así en las bases de la convocatoria en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, y si bien la redacción actual del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, introduce la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor, que fue aprobada por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOG de 17 de diciembre de 2021.

En ese sentido, la demandante invoca las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024.

2ª Vulneración del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, por negar el carácter definitivo del puesto adjudicado, lo que es contrario al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 27 de diciembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El núcleo de lo que ha de decidirse en este litigio se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis del demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

QUINTO:Oposición por parte de la Letrada de la Xunta de Galicia: alegación de nuevas circunstancias concurrentes.-

En este litigio la Letrada de la Xunta de Galicia no opone igual argumentación que la esgrimida en los procedimientos en los que se dictaron las sentencias de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas, sino que se limita a centrarse en la alegación del cambio de la situación existente en la actualidad respecto de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda (15 de octubre de 2025), indicando seguidamente determinados motivos para poner de manifiesto esa mutación.

En concreto, expone la demandada sus argumentos en los siguientes términos:

"Hemos de comenzar el presente escrito señalando que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 15 de octubre de 2025 - por los motivos que a continuación se indican.

En los términos expuestos en el informe elaborado por la DXEPAP que se aporta como documento número 1, el 11.01.2025, Dña. Juana tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000 y en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 2 y 3).

Posteriormente, el día 01.12.2015 tomó posesión, mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000 (documento número 4), por encontrarse el titular del puesto ocupando otra comisión de servicios. La concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.

El 22.10.2025, D. Prudencio tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM000 (documento número 5), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación.

Hemos comenzado el presente escrito señalando que la situación difiere de la anteriormente existente, precisamente debido a lo indicado y es que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere.

Así, en relación a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.

Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto señalado.

Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora.

La pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.

El eventual interés en conservar como destino definitivo el puesto NUM000 que ha venido ocupando el demandante únicamente durante 10 meses en adscripción provisional y, posteriormente a través de la figura de una comisión de servicios, tal y como señalada el informe elaborado por la DXEPAP, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado".

Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que la actora ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española) , no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que la demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.

Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.

En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa",añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22",por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para la demandante no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligada a participar en el acto de elección de destino que se articuló y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.

Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv.

En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio, ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022. La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 2024, pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.

Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y razona que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juana contra las resoluciones especificadas en el fundamento jurídico primero de la presente.

En consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamos a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción el procedimiento en relación a la a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "estimando a presente demanda, acorde: Declara-la nulidade ou subsidiariamente a anulabilidade das resolucións recorridas no exclusivo particular do referente á adxudicación provisional de destino, procedendo a adxudicación definitiva do mesmo. Condene á Administración a dar efectividade ó anterior pronunciamento realizando todas as actuacións administrativas que sexan oportunas, inclusive retroacción do procedemento en relación á miña mandante, ó obxecto de adxudicarlle con carácter definitivo o mesmo destino que lle foi adxudicado na Resolución da Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de decembro de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde a referida data, con todos os efectos económicos e administrativos que diso deriven. Impor as costas á Administración demandada."

SEGUNDO:Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO:Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO:En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Juana impugna las siguientes resoluciones:

1º La resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de 27 de diciembre de 2024, publicada en el DOG de 10 de enero de 2025, por la que se nombran como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

2º La diligencia de toma de posesión de 11 de enero de 2025 en virtud de adjudicación provisional por nuevo ingreso del puesto con código NUM000, Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

El recurso se formula, exclusivamente, en relación al carácter provisional del destino adjudicado a la demandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones recurridas en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta impugnación.-

La señora Juana participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

En las bases IV.4 a IV.6 de la convocatoria se establecía lo siguiente:

"IV.4. Unha vez acreditada a posesión dos requisitos exixidos, as persoas aspirantes serán nomeadas persoal funcionario de carreira mediante unha resolución da consellería competente en materia de función pública, que se publicará no DOG e indicará o destino adxudicado.

IV.5. A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1.

As persoas aspirantes que accedan pola quenda de promoción interna terán preferencia na elección sobre aquelas que accedan pola quenda de acceso libre.

IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ó dá publicación do seu nomeamento non DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG."

Una vez superado el mencionado proceso selectivo, por resolución de 5 de noviembre de 2024 se convocó para la elección de destino provisional, entre otras a la recurrente, y por resolución de 27 de diciembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia se procedió a su nombramiento como funcionaria de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

Elegido destino, con fecha 11 de enero de 2025 tomó posesión del puesto, que le fue adjudicado provisionalmente, con código NUM000 Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

Disconforme con el carácter provisional de la adjudicación de destino la señora Juana interpuso recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

La presente impugnación se funda en las siguientes alegaciones:

1ª Vulneración de las bases de la convocatoria y del artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución española ( igualdad en el acceso en el empleo público.

Así en las bases de la convocatoria en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, y si bien la redacción actual del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, introduce la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor, que fue aprobada por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOG de 17 de diciembre de 2021.

En ese sentido, la demandante invoca las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024.

2ª Vulneración del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, por negar el carácter definitivo del puesto adjudicado, lo que es contrario al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 27 de diciembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El núcleo de lo que ha de decidirse en este litigio se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis del demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

QUINTO:Oposición por parte de la Letrada de la Xunta de Galicia: alegación de nuevas circunstancias concurrentes.-

En este litigio la Letrada de la Xunta de Galicia no opone igual argumentación que la esgrimida en los procedimientos en los que se dictaron las sentencias de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas, sino que se limita a centrarse en la alegación del cambio de la situación existente en la actualidad respecto de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda (15 de octubre de 2025), indicando seguidamente determinados motivos para poner de manifiesto esa mutación.

En concreto, expone la demandada sus argumentos en los siguientes términos:

"Hemos de comenzar el presente escrito señalando que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 15 de octubre de 2025 - por los motivos que a continuación se indican.

En los términos expuestos en el informe elaborado por la DXEPAP que se aporta como documento número 1, el 11.01.2025, Dña. Juana tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000 y en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 2 y 3).

Posteriormente, el día 01.12.2015 tomó posesión, mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000 (documento número 4), por encontrarse el titular del puesto ocupando otra comisión de servicios. La concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.

El 22.10.2025, D. Prudencio tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM000 (documento número 5), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación.

Hemos comenzado el presente escrito señalando que la situación difiere de la anteriormente existente, precisamente debido a lo indicado y es que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere.

Así, en relación a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.

Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto señalado.

Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora.

La pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.

El eventual interés en conservar como destino definitivo el puesto NUM000 que ha venido ocupando el demandante únicamente durante 10 meses en adscripción provisional y, posteriormente a través de la figura de una comisión de servicios, tal y como señalada el informe elaborado por la DXEPAP, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado".

Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que la actora ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española) , no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que la demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.

Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.

En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa",añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22",por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para la demandante no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligada a participar en el acto de elección de destino que se articuló y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.

Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv.

En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio, ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022. La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 2024, pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.

Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y razona que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juana contra las resoluciones especificadas en el fundamento jurídico primero de la presente.

En consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamos a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción el procedimiento en relación a la a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Juana impugna las siguientes resoluciones:

1º La resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de 27 de diciembre de 2024, publicada en el DOG de 10 de enero de 2025, por la que se nombran como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre).

2º La diligencia de toma de posesión de 11 de enero de 2025 en virtud de adjudicación provisional por nuevo ingreso del puesto con código NUM000, Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

El recurso se formula, exclusivamente, en relación al carácter provisional del destino adjudicado a la demandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

a) Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de las resoluciones recurridas en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la decisión de esta impugnación.-

La señora Juana participó en el proceso selectivo convocado por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 de diciembre 2021) para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

En las bases IV.4 a IV.6 de la convocatoria se establecía lo siguiente:

"IV.4. Unha vez acreditada a posesión dos requisitos exixidos, as persoas aspirantes serán nomeadas persoal funcionario de carreira mediante unha resolución da consellería competente en materia de función pública, que se publicará no DOG e indicará o destino adxudicado.

IV.5. A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1.

As persoas aspirantes que accedan pola quenda de promoción interna terán preferencia na elección sobre aquelas que accedan pola quenda de acceso libre.

IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ó dá publicación do seu nomeamento non DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG."

Una vez superado el mencionado proceso selectivo, por resolución de 5 de noviembre de 2024 se convocó para la elección de destino provisional, entre otras a la recurrente, y por resolución de 27 de diciembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia se procedió a su nombramiento como funcionaria de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad ingeniería técnica forestal de la Xunta de Galicia.

Elegido destino, con fecha 11 de enero de 2025 tomó posesión del puesto, que le fue adjudicado provisionalmente, con código NUM000 Xefatura Unidade Técnica I, Consellería do Medio Rural, Servizos Periféricos, Servizo de Montes (A Coruña), localidad A Coruña.

Disconforme con el carácter provisional de la adjudicación de destino la señora Juana interpuso recurso contencioso-administrativo.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

La presente impugnación se funda en las siguientes alegaciones:

1ª Vulneración de las bases de la convocatoria y del artículo 14 en relación con el 23.2 de la Constitución española ( igualdad en el acceso en el empleo público.

Así en las bases de la convocatoria en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, y si bien la redacción actual del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, introduce la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor, que fue aprobada por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOG de 17 de diciembre de 2021.

En ese sentido, la demandante invoca las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio de 2024 y 25 de septiembre de 2024.

2ª Vulneración del artículo 60.e de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, por negar el carácter definitivo del puesto adjudicado, lo que es contrario al principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 27 de diciembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El núcleo de lo que ha de decidirse en este litigio se centra en determinar si se puede adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis del demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

QUINTO:Oposición por parte de la Letrada de la Xunta de Galicia: alegación de nuevas circunstancias concurrentes.-

En este litigio la Letrada de la Xunta de Galicia no opone igual argumentación que la esgrimida en los procedimientos en los que se dictaron las sentencias de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas, sino que se limita a centrarse en la alegación del cambio de la situación existente en la actualidad respecto de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda (15 de octubre de 2025), indicando seguidamente determinados motivos para poner de manifiesto esa mutación.

En concreto, expone la demandada sus argumentos en los siguientes términos:

"Hemos de comenzar el presente escrito señalando que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 15 de octubre de 2025 - por los motivos que a continuación se indican.

En los términos expuestos en el informe elaborado por la DXEPAP que se aporta como documento número 1, el 11.01.2025, Dña. Juana tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000 y en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001 tras haber cesado en el anterior puesto (documentos número 2 y 3).

Posteriormente, el día 01.12.2015 tomó posesión, mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000 (documento número 4), por encontrarse el titular del puesto ocupando otra comisión de servicios. La concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.

El 22.10.2025, D. Prudencio tomó posesión en destino definitivo en el puesto controvertido NUM000 (documento número 5), por ser el empleado público participante en el concurso que reunía mayores méritos para su adjudicación.

Hemos comenzado el presente escrito señalando que la situación difiere de la anteriormente existente, precisamente debido a lo indicado y es que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere.

Así, en relación a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , invocada por la parte actora, hemos de señalar que reconoce el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.

Como hemos indicado anteriormente, en fecha de 22.10.2025, el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto señalado.

Por ende, las circunstancias difieren de la situación acaecida en la Sentencia 498/2024, de 26 de junio , continuamente citada por la parte actora.

La pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.

El eventual interés en conservar como destino definitivo el puesto NUM000 que ha venido ocupando el demandante únicamente durante 10 meses en adscripción provisional y, posteriormente a través de la figura de una comisión de servicios, tal y como señalada el informe elaborado por la DXEPAP, constituye una cuestión distinta y ajena a la ratio decidendi de la Sentencia del TC 116/2022 , en la que insistimos, se reconoce el derecho a obtener un destino definitivo pero no a la ocupación en destino definitivo de un puesto determinado".

Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que la actora ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española) , no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que la demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.

Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.

En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa",añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22",por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para la demandante no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligada a participar en el acto de elección de destino que se articuló y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.

Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv.

En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio, ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022. La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 2024, pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.

Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y razona que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

SEXTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juana contra las resoluciones especificadas en el fundamento jurídico primero de la presente.

En consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamos a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción el procedimiento en relación a la a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Juana contra las resoluciones especificadas en el fundamento jurídico primero de la presente.

En consecuencia:

1º Declaramos la nulidad de las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamos a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción el procedimiento en relación a la a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal da Xunta de Galicia de data 27 de diciembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0122-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.