Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00406/2026
Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero
Procedimiento Ordinario núm. 176/2025
Recurrente: Don Conrado
Administración demandada: Conselleria de Facenda e Administración Pública
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira (Presidente)
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 17 de junio de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 176/25 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Conrado, representado por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez y dirigido por la letrada doña Begoña Villamarín Coello, contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la del 5 de noviembre de 2024, siendo parte demandada la Conselleria de Facenda e Administración Pública, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
PRIMERO: Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la expresión del carácter provisional de la adscripción al puesto contenido en las antedichas resoluciones y se condena a la Administración demandada a realizar una adscripción definitiva al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."
SEGUNDO: Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO: Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.
Por D. Conrado se interpone recurso contencioso-administrativo contra :
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la expresión del carácter provisional de la adscripción al puesto contenido en las antedichas resoluciones y se condena a la Administración demandada a realizar una adscripción definitiva al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Se alega para ello que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes y en este caso vienen constituidas por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial da Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
Se indica que en las antedichas bases en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, sino que se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 60.e) de la LEPG. Y que si bien en la redacción actual del artículo 60 e) se introdujo una ampliación que prevé la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor.
Se señala que la posibilidad de asignar un destino provisional debe analizarse a la luz de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) que se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Se alega que el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo.
Y se invocan al efecto las sentencias del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2024, de 12 de febrero de 2025 (recurso 39/2024) y de 3 de marzo de 2025 en resoluciones que regulan supuestos prácticamente idénticos al del demandante, pues se refieren a redacción idéntica a la convocatoria a la que concurrió el actor y en el que obtuvo del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
Se indica que no pueden olvidarse los perjuicios que se causan al actor, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado.
Se concluye por tanto que no resulta ajustado a derecho adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del correspondiente proceso selectivo, pues de ese modo se infringen tanto las bases de la convocatoria (base IV.6) y dicha provisionalidad no resulta amparada por el artículo 60.e de la Ley 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria a la que concurrió el actor tuvo lugar.
SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.
Se alega , en primer lugar, que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 9 de octubre de 2025 - . Y ello por cuanto si bien el 13.01.2025, D. Conrado tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000, en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001, tras haber cesado en el anterior puesto; y, posteriormente, el día 17.11.2025 tomó posesión mediante la figura de una comisión de servicios de nuevo en el puesto controvertido, dado que el adjudicatario del mismo en el concurso de traslados, D. Leandro, se jubiló el día 19.08.2025. Se indica que la concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.
Se insiste en que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere; y considerándose al respecto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, invocada por la parte actora, lo que reconoce es el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.
Por tanto, se considera que la pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.
De este modo, se manifiesta que el objeto de la litis pretendido por el recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ocupar el puesto controvertido en destino definitivo cuando dicho puesto ya tiene un titular, que resultó adjudicatario a través de un concurso de traslados, y si la comisión deservicios en la que actualmente se encuentra el demandante debería o no transformarse en una adjudicación con carácter definitivo.
Se razona que el puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso de traslados señalado, y el demandante fue convocado, mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2025 a la elección de destino definitivo y tomó posesión del mismo en fecha de 22.10.2025. La inclusión del puesto es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En consecuencia, se concluye que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y el hecho de haber permanecido durante 10 meses en el puesto controvertido en adscripción provisional y, posteriormente mediante la figurade la comisión de servicios no le otorga un derecho preferente a ser adscrito con carácter definitivo al puesto NUM000.
TERCERO: Datos de interés.
El demandante ha participado y ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, que fue convocado por la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
En dicha resolución se establece:
"I. Normas xerais.
I.1. O obxecto do proceso selectivo será cubrir as prazas, do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes, enxeñaría industrial, enxeñaría de minas; da escala de ciencias a especialidade de química, e a escala de arquitectos, que se indican no anexo I desta resolución.
(...)
I.1.4. Ao presente proceso selectivo seralle aplicable o Real decreto lexislativo 5/2015, do 30 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto básico do empregado público (en diante, TRLEBEP); a Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas; a Lei 40/2015, do 1 de outubro, de réxime xurídico do sector público; a Lei 2/2015 do 29 de abril, de emprego público de Galicia; o Decreto 95/1991, do 20 de marzo, polo que se aproba o Regulamento de selección de persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia; e demais normas concordantes, así como o disposto nesta convocatoria. (...)
IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
Tras la conclusión del proceso selectivo, el 8 de noviembre de 2024 se publicó Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre), obrante a los folios 60 a 71 del expediente administrativo, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. En dicha resolución el demandante aparecía como decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo.
La resolución antes indicada quedó sin efecto por la publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024, Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, siendo el motivo de proceder a un nuevo acto de elección según la propia resolución la necesidad de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, con el fin de garantizar que todas las personas aspirantes puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.
El actor figuraba como el decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo para el proceso selectivo de Ingeniería de Montes-acceso libre, por lo que procedió a elegir destino el puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
El 27 de diciembre de 2024 la Consellería de Facenda e Administración Pública dicta resolución, publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025 (documento 3 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo) por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo.
En dicha resolución se acuerda "Primeiro. Nomear persoal funcionario de carreira do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes, as persoas aspirantes aprobadas que se relacionan no anexo desta resolución, ordenadas de acordo coa puntuación final obtida, e adxudicarlles como destinos provisionais, segundo o disposto na base IV.6, os que figuran no mesmo anexo".
El 13 de enero de 2025 el demandante tomó posesión del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada.
Tanto en la resolución de nombramiento como funcionario como en la toma de posesión del demandante se hace constar la adjudicación provisional del puesto.
Por tratarse de un puesto en adjudicación provisional, el demandante hubo de participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de resolución de 30 de septiembre de 2025 , habiéndose adjudicado con carácter definitivo el puesto NUM001, en el que tomó posesión en fecha 22.10.2025, cesando en el anterior.
No obstante, en fecha 17.11.2025 tomó posesión nuevamente, si bien mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000.
CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.
La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofreció al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021.
En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
La Administración demandada , en este caso, se limita a señalar que han cambiado las circunstancias desde el dictado de las resoluciones ahora recurridas, en las que el demandante era nombrado y tomaba posesión en destino adjudicado provisionalmente, pues se señala que con posterioridad, resuelto un concurso de traslados, al demandante se le adjudicó ya un destino definitivo distinto, en el que tomó posesión, y por tanto se habría cumplido ya su pretensión de adjudicación de destino definitivo, considerando que lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca implica es tal adjudicación definitiva, y no que sea en un puesto concreto. Se añade que el hecho de que actualmente el demandante siga en el puesto que se le había adjudicado provisionalmente por habérselo adjudicado en comisión de servicios no obsta a que haya de considerarse que ya cuenta con un destino definitivo que no es el controvertido en esta litis.
Pues bien, como ya se razonó en sentencia anterior de esta Sala y Sección, de 20 de mayo de 2026, en PO 177/25 , para caso idéntico :
"Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que el actor ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española ), no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que el demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.
Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.
En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22", por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para el actor no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligado a participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de la resolución de 30 de septiembre de 2025 y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.
Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv .
En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio , ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022 . La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 26 de junio de 2024 , pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.
Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente".
Pues bien, lo anterior es plenamente aplicable en este supuesto, debiendo rechazarse por tanto la argumentación efectuada por la Administración sobre una supuesta satisfacción de la pretensión del demandante de obtener un destino definitivo , pues de lo que se trata es de mutar el modo de adjudicación provisional en definitivo respecto al puesto que precisamente que se adjudicó al demandante y donde tomó posesión según las resoluciones impugnadas. Además, en este caso, buena prueba de que es la adjudicación definitiva de tal puesto y no de cualquier otro lo pretendido, es el hecho de que , además de no haber desistido de su acción judicial el recurrente - que es quien ha de valorar si con las nuevas circunstancias se satisface su pretensión-, incluso, tras tomar posesión en el puesto adjudicado con posterioridad, solicitó y obtuvo el demandante una comisión de servicios para volver a aquel que se le había adjudicado provisionalmente.
Lo anterior , al referirse al único argumento ahora hecho valer por la Administración, bastaría para estimar el presente recurso judicial. No obstante, resulta oportuno hacer mención a los razonamientos que llevan a considerar conforme a derecho lo pretendido por el demandante, y que ya fueron reiterados en diversas sentencias anteriores de esta Sala.
Así, ya se indicó que la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :
"A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :
"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.
c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.
d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.
e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".
Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad.
En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cuanto a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.
Se señalaba en la primera de las citadas :
"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.
En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado , pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cuál era la adjudicación definitiva del puesto. Como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, - puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada- , elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
QUINTO: Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas , si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra:
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
Condenar a la Administración a realizar una adjudicación definitiva del demandante al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el recurrente, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal adjudicación.
Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0176-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la expresión del carácter provisional de la adscripción al puesto contenido en las antedichas resoluciones y se condena a la Administración demandada a realizar una adscripción definitiva al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración demandada."
SEGUNDO: Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO: Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.
Por D. Conrado se interpone recurso contencioso-administrativo contra :
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la expresión del carácter provisional de la adscripción al puesto contenido en las antedichas resoluciones y se condena a la Administración demandada a realizar una adscripción definitiva al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Se alega para ello que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes y en este caso vienen constituidas por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial da Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
Se indica que en las antedichas bases en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, sino que se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 60.e) de la LEPG. Y que si bien en la redacción actual del artículo 60 e) se introdujo una ampliación que prevé la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor.
Se señala que la posibilidad de asignar un destino provisional debe analizarse a la luz de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) que se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Se alega que el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo.
Y se invocan al efecto las sentencias del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2024, de 12 de febrero de 2025 (recurso 39/2024) y de 3 de marzo de 2025 en resoluciones que regulan supuestos prácticamente idénticos al del demandante, pues se refieren a redacción idéntica a la convocatoria a la que concurrió el actor y en el que obtuvo del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
Se indica que no pueden olvidarse los perjuicios que se causan al actor, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado.
Se concluye por tanto que no resulta ajustado a derecho adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del correspondiente proceso selectivo, pues de ese modo se infringen tanto las bases de la convocatoria (base IV.6) y dicha provisionalidad no resulta amparada por el artículo 60.e de la Ley 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria a la que concurrió el actor tuvo lugar.
SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.
Se alega , en primer lugar, que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 9 de octubre de 2025 - . Y ello por cuanto si bien el 13.01.2025, D. Conrado tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000, en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001, tras haber cesado en el anterior puesto; y, posteriormente, el día 17.11.2025 tomó posesión mediante la figura de una comisión de servicios de nuevo en el puesto controvertido, dado que el adjudicatario del mismo en el concurso de traslados, D. Leandro, se jubiló el día 19.08.2025. Se indica que la concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.
Se insiste en que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere; y considerándose al respecto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, invocada por la parte actora, lo que reconoce es el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.
Por tanto, se considera que la pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.
De este modo, se manifiesta que el objeto de la litis pretendido por el recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ocupar el puesto controvertido en destino definitivo cuando dicho puesto ya tiene un titular, que resultó adjudicatario a través de un concurso de traslados, y si la comisión deservicios en la que actualmente se encuentra el demandante debería o no transformarse en una adjudicación con carácter definitivo.
Se razona que el puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso de traslados señalado, y el demandante fue convocado, mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2025 a la elección de destino definitivo y tomó posesión del mismo en fecha de 22.10.2025. La inclusión del puesto es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En consecuencia, se concluye que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y el hecho de haber permanecido durante 10 meses en el puesto controvertido en adscripción provisional y, posteriormente mediante la figurade la comisión de servicios no le otorga un derecho preferente a ser adscrito con carácter definitivo al puesto NUM000.
TERCERO: Datos de interés.
El demandante ha participado y ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, que fue convocado por la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
En dicha resolución se establece:
"I. Normas xerais.
I.1. O obxecto do proceso selectivo será cubrir as prazas, do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes, enxeñaría industrial, enxeñaría de minas; da escala de ciencias a especialidade de química, e a escala de arquitectos, que se indican no anexo I desta resolución.
(...)
I.1.4. Ao presente proceso selectivo seralle aplicable o Real decreto lexislativo 5/2015, do 30 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto básico do empregado público (en diante, TRLEBEP); a Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas; a Lei 40/2015, do 1 de outubro, de réxime xurídico do sector público; a Lei 2/2015 do 29 de abril, de emprego público de Galicia; o Decreto 95/1991, do 20 de marzo, polo que se aproba o Regulamento de selección de persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia; e demais normas concordantes, así como o disposto nesta convocatoria. (...)
IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
Tras la conclusión del proceso selectivo, el 8 de noviembre de 2024 se publicó Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre), obrante a los folios 60 a 71 del expediente administrativo, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. En dicha resolución el demandante aparecía como decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo.
La resolución antes indicada quedó sin efecto por la publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024, Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, siendo el motivo de proceder a un nuevo acto de elección según la propia resolución la necesidad de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, con el fin de garantizar que todas las personas aspirantes puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.
El actor figuraba como el decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo para el proceso selectivo de Ingeniería de Montes-acceso libre, por lo que procedió a elegir destino el puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
El 27 de diciembre de 2024 la Consellería de Facenda e Administración Pública dicta resolución, publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025 (documento 3 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo) por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo.
En dicha resolución se acuerda "Primeiro. Nomear persoal funcionario de carreira do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes, as persoas aspirantes aprobadas que se relacionan no anexo desta resolución, ordenadas de acordo coa puntuación final obtida, e adxudicarlles como destinos provisionais, segundo o disposto na base IV.6, os que figuran no mesmo anexo".
El 13 de enero de 2025 el demandante tomó posesión del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada.
Tanto en la resolución de nombramiento como funcionario como en la toma de posesión del demandante se hace constar la adjudicación provisional del puesto.
Por tratarse de un puesto en adjudicación provisional, el demandante hubo de participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de resolución de 30 de septiembre de 2025 , habiéndose adjudicado con carácter definitivo el puesto NUM001, en el que tomó posesión en fecha 22.10.2025, cesando en el anterior.
No obstante, en fecha 17.11.2025 tomó posesión nuevamente, si bien mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000.
CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.
La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofreció al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021.
En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
La Administración demandada , en este caso, se limita a señalar que han cambiado las circunstancias desde el dictado de las resoluciones ahora recurridas, en las que el demandante era nombrado y tomaba posesión en destino adjudicado provisionalmente, pues se señala que con posterioridad, resuelto un concurso de traslados, al demandante se le adjudicó ya un destino definitivo distinto, en el que tomó posesión, y por tanto se habría cumplido ya su pretensión de adjudicación de destino definitivo, considerando que lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca implica es tal adjudicación definitiva, y no que sea en un puesto concreto. Se añade que el hecho de que actualmente el demandante siga en el puesto que se le había adjudicado provisionalmente por habérselo adjudicado en comisión de servicios no obsta a que haya de considerarse que ya cuenta con un destino definitivo que no es el controvertido en esta litis.
Pues bien, como ya se razonó en sentencia anterior de esta Sala y Sección, de 20 de mayo de 2026, en PO 177/25 , para caso idéntico :
"Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que el actor ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española ), no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que el demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.
Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.
En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22", por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para el actor no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligado a participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de la resolución de 30 de septiembre de 2025 y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.
Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv .
En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio , ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022 . La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 26 de junio de 2024 , pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.
Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente".
Pues bien, lo anterior es plenamente aplicable en este supuesto, debiendo rechazarse por tanto la argumentación efectuada por la Administración sobre una supuesta satisfacción de la pretensión del demandante de obtener un destino definitivo , pues de lo que se trata es de mutar el modo de adjudicación provisional en definitivo respecto al puesto que precisamente que se adjudicó al demandante y donde tomó posesión según las resoluciones impugnadas. Además, en este caso, buena prueba de que es la adjudicación definitiva de tal puesto y no de cualquier otro lo pretendido, es el hecho de que , además de no haber desistido de su acción judicial el recurrente - que es quien ha de valorar si con las nuevas circunstancias se satisface su pretensión-, incluso, tras tomar posesión en el puesto adjudicado con posterioridad, solicitó y obtuvo el demandante una comisión de servicios para volver a aquel que se le había adjudicado provisionalmente.
Lo anterior , al referirse al único argumento ahora hecho valer por la Administración, bastaría para estimar el presente recurso judicial. No obstante, resulta oportuno hacer mención a los razonamientos que llevan a considerar conforme a derecho lo pretendido por el demandante, y que ya fueron reiterados en diversas sentencias anteriores de esta Sala.
Así, ya se indicó que la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :
"A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :
"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.
c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.
d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.
e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".
Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad.
En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cuanto a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.
Se señalaba en la primera de las citadas :
"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.
En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado , pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cuál era la adjudicación definitiva del puesto. Como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, - puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada- , elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
QUINTO: Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas , si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra:
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
Condenar a la Administración a realizar una adjudicación definitiva del demandante al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el recurrente, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal adjudicación.
Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0176-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso. Alegaciones de la parte demandante.
Por D. Conrado se interpone recurso contencioso-administrativo contra :
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Se interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la expresión del carácter provisional de la adscripción al puesto contenido en las antedichas resoluciones y se condena a la Administración demandada a realizar una adscripción definitiva al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración y con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
Se alega para ello que las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes y en este caso vienen constituidas por la Resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial da Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
Se indica que en las antedichas bases en ningún momento se recoge la posibilidad de realizar un nombramiento provisional, sino que se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 60.e) de la LEPG. Y que si bien en la redacción actual del artículo 60 e) se introdujo una ampliación que prevé la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, dicha redacción entró en vigor el 1 de enero de 2022, esto es, posteriormente a la convocatoria a la que concurrió el actor.
Se señala que la posibilidad de asignar un destino provisional debe analizarse a la luz de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) que se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Se alega que el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo.
Y se invocan al efecto las sentencias del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2024, de 12 de febrero de 2025 (recurso 39/2024) y de 3 de marzo de 2025 en resoluciones que regulan supuestos prácticamente idénticos al del demandante, pues se refieren a redacción idéntica a la convocatoria a la que concurrió el actor y en el que obtuvo del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
Se indica que no pueden olvidarse los perjuicios que se causan al actor, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado.
Se concluye por tanto que no resulta ajustado a derecho adjudicar un destino provisional al actor, como funcionario de nuevo ingreso tras la superación del correspondiente proceso selectivo, pues de ese modo se infringen tanto las bases de la convocatoria (base IV.6) y dicha provisionalidad no resulta amparada por el artículo 60.e de la Ley 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria a la que concurrió el actor tuvo lugar.
SEGUNDO: Alegaciones de la Administración demandada.
Se alega , en primer lugar, que la situación existente en la actualidad difiere de aquella en la que nos encontrábamos en el momento de presentación de la demanda - 9 de octubre de 2025 - . Y ello por cuanto si bien el 13.01.2025, D. Conrado tomó posesión en destino provisional en el puesto controvertido NUM000, en fecha de 22.10.2025, tomó posesión en destino definitivo en el puesto NUM001, tras haber cesado en el anterior puesto; y, posteriormente, el día 17.11.2025 tomó posesión mediante la figura de una comisión de servicios de nuevo en el puesto controvertido, dado que el adjudicatario del mismo en el concurso de traslados, D. Leandro, se jubiló el día 19.08.2025. Se indica que la concesión de esta comisión no altera el hecho de que el demandante tiene como destino definitivo el puesto NUM001 anteriormente señalado.
Se insiste en que el concurso de traslados convocado por la Resolución de 27 de febrero de 2024 ha sido resuelto y todos aquellos que se encontraban en destino provisional han procedido a tomar posesión en destino definitivo en el puesto que les correspondiere; y considerándose al respecto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, invocada por la parte actora, lo que reconoce es el derecho a obtener un destino definitivo desde el primer nombramiento pero no el derecho a ocupar un determinado puesto concreto.
Por tanto, se considera que la pretensión del demandante, consistente en la obtención de un destino definitivo como funcionario de carrera, ya ha sido íntegramente satisfecha, mediante la elección y acto de toma de posesión del puesto de trabajo en destino definitivo.
De este modo, se manifiesta que el objeto de la litis pretendido por el recurrente ya no consiste en determinar si tiene derecho a obtener un destino definitivo sino que consiste en determinar si el demandante tiene derecho a ocupar el puesto controvertido en destino definitivo cuando dicho puesto ya tiene un titular, que resultó adjudicatario a través de un concurso de traslados, y si la comisión deservicios en la que actualmente se encuentra el demandante debería o no transformarse en una adjudicación con carácter definitivo.
Se razona que el puesto controvertido fue incluido, por su carácter de vacante, en el concurso de traslados señalado, y el demandante fue convocado, mediante la Resolución de 30 de septiembre de 2025 a la elección de destino definitivo y tomó posesión del mismo en fecha de 22.10.2025. La inclusión del puesto es conforme a derecho, pues el puesto cumple todos los requisitos para ser ofertado para su provisión a través del concurso de traslados, que es el mecanismo de provisión común de los puestos de trabajo según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
En consecuencia, se concluye que las alegaciones vertidas en el escrito de demanda no resultan de aplicación en el momento en el que nos encontramos, ya que el demandante ha tomado posesión en destino definitivo en el puesto indicado y el hecho de haber permanecido durante 10 meses en el puesto controvertido en adscripción provisional y, posteriormente mediante la figurade la comisión de servicios no le otorga un derecho preferente a ser adscrito con carácter definitivo al puesto NUM000.
TERCERO: Datos de interés.
El demandante ha participado y ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior escala de ingenieros, especialidad de ingeniería de montes, que fue convocado por la resolución de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería especialidades de ingeniería agronómica, ingeniería de montes e ingeniería industrial; escala de ciencias, especialidad de química y escala de arquitectos.
En dicha resolución se establece:
"I. Normas xerais.
I.1. O obxecto do proceso selectivo será cubrir as prazas, do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidades de enxeñaría agronómica, enxeñaría de montes, enxeñaría industrial, enxeñaría de minas; da escala de ciencias a especialidade de química, e a escala de arquitectos, que se indican no anexo I desta resolución.
(...)
I.1.4. Ao presente proceso selectivo seralle aplicable o Real decreto lexislativo 5/2015, do 30 de outubro, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto básico do empregado público (en diante, TRLEBEP); a Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das administracións públicas; a Lei 40/2015, do 1 de outubro, de réxime xurídico do sector público; a Lei 2/2015 do 29 de abril, de emprego público de Galicia; o Decreto 95/1991, do 20 de marzo, polo que se aproba o Regulamento de selección de persoal da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia; e demais normas concordantes, así como o disposto nesta convocatoria. (...)
IV.6. A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
Tras la conclusión del proceso selectivo, el 8 de noviembre de 2024 se publicó Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre), obrante a los folios 60 a 71 del expediente administrativo, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo. En dicha resolución el demandante aparecía como decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo.
La resolución antes indicada quedó sin efecto por la publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024, Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, siendo el motivo de proceder a un nuevo acto de elección según la propia resolución la necesidad de añadir nuevos puestos al acto de elección inicialmente convocado, con el fin de garantizar que todas las personas aspirantes puedan obtener una plaza correspondiente a su subgrupo.
El actor figuraba como el decimosexto aspirante con mejor puntuación para la elección de destino con el número NUM002 de orden en el proceso selectivo para el proceso selectivo de Ingeniería de Montes-acceso libre, por lo que procedió a elegir destino el puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, del que tomó posesión el 13 de enero de 2025.
El 27 de diciembre de 2024 la Consellería de Facenda e Administración Pública dicta resolución, publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025 (documento 3 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo) por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo.
En dicha resolución se acuerda "Primeiro. Nomear persoal funcionario de carreira do corpo facultativo superior de Administración especial da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de enxeñaría, especialidade de enxeñaría de montes, as persoas aspirantes aprobadas que se relacionan no anexo desta resolución, ordenadas de acordo coa puntuación final obtida, e adxudicarlles como destinos provisionais, segundo o disposto na base IV.6, os que figuran no mesmo anexo".
El 13 de enero de 2025 el demandante tomó posesión del puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada.
Tanto en la resolución de nombramiento como funcionario como en la toma de posesión del demandante se hace constar la adjudicación provisional del puesto.
Por tratarse de un puesto en adjudicación provisional, el demandante hubo de participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de resolución de 30 de septiembre de 2025 , habiéndose adjudicado con carácter definitivo el puesto NUM001, en el que tomó posesión en fecha 22.10.2025, cesando en el anterior.
No obstante, en fecha 17.11.2025 tomó posesión nuevamente, si bien mediante la figura de una comisión de servicios, en el puesto controvertido NUM000.
CUARTO: Resolución del recurso contencioso-administrativo.
La cuestión que aquí se plantea es la de la conformidad o no a derecho de la adjudicación de destino con carácter provisional que según las resoluciones impugnadas se ofreció al demandante , una vez que por el mismo se ha superado el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021.
En relación con ello, sustenta el recurrente su pretensión en la falta de previsión en la convocatoria del proceso de que tal asignación de destino se haría de forma provisional, y, en cualquier caso, en la improcedencia de tal tipo de asignación, apoyando su argumento en los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad de una norma canaria en que se efectuaba previsión en tal sentido, y cuyos argumentos serían extensibles a este caso si se pretendiese la aplicación del artículo 60,e) de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia tras su modificación por Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
La Administración demandada , en este caso, se limita a señalar que han cambiado las circunstancias desde el dictado de las resoluciones ahora recurridas, en las que el demandante era nombrado y tomaba posesión en destino adjudicado provisionalmente, pues se señala que con posterioridad, resuelto un concurso de traslados, al demandante se le adjudicó ya un destino definitivo distinto, en el que tomó posesión, y por tanto se habría cumplido ya su pretensión de adjudicación de destino definitivo, considerando que lo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se invoca implica es tal adjudicación definitiva, y no que sea en un puesto concreto. Se añade que el hecho de que actualmente el demandante siga en el puesto que se le había adjudicado provisionalmente por habérselo adjudicado en comisión de servicios no obsta a que haya de considerarse que ya cuenta con un destino definitivo que no es el controvertido en esta litis.
Pues bien, como ya se razonó en sentencia anterior de esta Sala y Sección, de 20 de mayo de 2026, en PO 177/25 , para caso idéntico :
"Con la argumentación esgrimida en el escrito de contestación la Letrada de la Xunta de Galicia ha alterado los términos de la controversia, porque lo solicitado en la demanda era que se reconociese como definitivo el puesto obtenido en adjudicación provisional, y la demandada alega, erróneamente, que la pretensión era la obtención de un destino definitivo, aunque no coincidiese con el adjudicado provisionalmente, por lo que entiende que el actor ya ha logrado lo que perseguía, lo cual evidentemente no se corresponde con la realidad. Además, la demandada también descentra el objeto de debate en este litigio, que ha de ser la fiscalización jurisdiccional de la actuación de la Administración autonómica al adjudicar provisionalmente un determinado puesto ( artículo 106.1 de la Constitución española ), no obstante lo cual sustituye ese análisis por el relato de lo ocurrido posteriormente, cuando el litigio ya estaba en marcha. Por todo ello, no puede tomarse en consideración lo alegado en el escrito de contestación y tampoco se puede considerar que el demandante ha visto satisfecho cuanto pretendía.
Por lo demás, antes de entrar a analizar la mutación de circunstancias que se alega conviene destacar dos aspectos que desacreditan la alegación de la demandada. En primer lugar, los litigios han de decidirse en función de las circunstancias de hecho y derecho concurrentes cuando se inició la controversia, que en lo contencioso-administrativo remite al comienzo de la situación en vía administrativa, lo que, aplicado al caso presente, significa que hay que atender al tiempo en que tuvo lugar la convocatoria, en cuyo momento no existía ni normativa ni base de la convocatoria que amparase la adjudicación de un destino provisional a quien superase el proceso selectivo. Precisamente por ello hemos argumentado anteriormente que las bases de la convocatoria no amparan la actuación administrativa porque no prevén la adjudicación provisional del destino al funcionario de nuevo ingreso.
En segundo lugar, las únicas innovaciones posteriores que pueden tenerse en cuenta son las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que privaren definitivamente de interés legítimo las pretensiones deducidas por el demandante y den lugar a la satisfacción extraprocesal. En ese sentido establece el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa", añadiendo su apartado 2 que "Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22", por lo que puede determinar la terminación del proceso, pues ese artículo 22 dispone, en ese apartado 1, que "Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".
Tal como anteriormente se razonó, la pretensión de adjudicación como definitivo del destino adjudicado provisionalmente continúa vigente, y resulta evidente que para el actor no ha significado una satisfacción extraprocesal la adjudicación definitiva de otro puesto diferente, sino que ha sido consecuencia de que se ha visto obligado a participar en el acto de elección de destino que se articuló a través de la resolución de 30 de septiembre de 2025 y a tomar posesión de otro puesto, lo cual, a su vez, se ha derivado de la provisionalidad de la adjudicación del puesto litigioso.
Tales circunstancias posteriores no modifican el objeto del procedimiento ni la pretensión planteada en el suplico de la demanda, y tampoco pueden incardinarse en el artículo 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, al no entrañar una satisfacción extraprocesal de lo postulado en este litigio, ni hacen desaparecer el interés legítimo del recurrente ni pueden dar lugar a la terminación del proceso por la vía del artículo 22 de la LECiv .
En consecuencia, tampoco puede acogerse la argumentación de la demandada de que la situación es distinta a la de la sentencia 498/2024, de 26 de junio , ni la de que no resulta aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022 . La situación es sustancialmente igual a la de nuestra sentencia de 26 de junio de 2024 , pues es idéntica la pretensión y demás circunstancias relevantes, y la argumentación de la sentencia del Tribunal Constitucional es íntegramente trasladable a la presente.
Por otra parte, resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó las sentencias antes mencionadas, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Cabe añadir que no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente".
Pues bien, lo anterior es plenamente aplicable en este supuesto, debiendo rechazarse por tanto la argumentación efectuada por la Administración sobre una supuesta satisfacción de la pretensión del demandante de obtener un destino definitivo , pues de lo que se trata es de mutar el modo de adjudicación provisional en definitivo respecto al puesto que precisamente que se adjudicó al demandante y donde tomó posesión según las resoluciones impugnadas. Además, en este caso, buena prueba de que es la adjudicación definitiva de tal puesto y no de cualquier otro lo pretendido, es el hecho de que , además de no haber desistido de su acción judicial el recurrente - que es quien ha de valorar si con las nuevas circunstancias se satisface su pretensión-, incluso, tras tomar posesión en el puesto adjudicado con posterioridad, solicitó y obtuvo el demandante una comisión de servicios para volver a aquel que se le había adjudicado provisionalmente.
Lo anterior , al referirse al único argumento ahora hecho valer por la Administración, bastaría para estimar el presente recurso judicial. No obstante, resulta oportuno hacer mención a los razonamientos que llevan a considerar conforme a derecho lo pretendido por el demandante, y que ya fueron reiterados en diversas sentencias anteriores de esta Sala.
Así, ya se indicó que la base IV,6 de la resolución de convocatoria de que se trata , se dispone en relación a la toma de posesión :
"A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG".
En el artículo 60 de la Ley 2/15 de empleo público de Galicia, en la redacción vigente en la fecha de la resolución de convocatoria (16/12/21), se disponía :
"La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.
c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.
d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.
e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento".
Como resulta literalmente del precepto, no se hace mención a la posibilidad de que la toma de posesión sea en destino provisional, a diferencia de lo que sí ocurre en la redacción del precepto, tras modificación por Ley 18/2021, con vigencia desde y desde el 1/01/22, en la que se dispone en el apartado e) : "Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo. Las personas propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera en el correspondiente proceso selectivo podrán tomar posesión con destino provisional, antes de la toma de posesión con destino definitivo, en otros puestos vacantes del mismo cuerpo o escala atendiendo a la orden de prelación resultante en dicho proceso, sin perjuicio del acto de elección de destino definitivo en el momento en que se oferten plazas a todos los nombrados".
Ha de indicarse, aunque no afecta lo que ha de resolverse en este procedimiento, que el citado artículo 60,e) de la Ley 2/15 ha sido objeto de nueva modificación por Ley 5/2025, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, con vigencia desde 1 /01/26, y que deja el tenor literal siguiente "e)Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo",es decir, elimina la mención a la posibilidad de tomar posesión con destino provisional.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la modificación habida por Ley18/21 en el artículo 60 de la ley 2/15 para incluir la posibilidad de la adscripción provisional, ha de considerarse que en la redacción que estaba vigente de la norma cuando se convocó el proceso en el que intervino el demandante (Resolución de 16/12/2021), no cabía entender tal posibilidad.
En la línea de lo anterior, ha de aclararse que en la Ley 18/2021 hay una Disposición Adicional 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, pero en ella no se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados. Y en la Disposición Transitoria 1ª, relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, lo cual se considera que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Además, como también se alega por la recurrente, y como ya se resolvió por este tribunal en sentencias anteriores, lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27-09-2022, nº 116/2022, rec. 5344-2021 , sí resulta relevante para resolver este recurso, en cuanto a valorar que la asignación de destino provisional en estos procesos de acceso a la función pública no es conforme a derecho. Así, ha de reproducirse lo que por esta Sala y Sección se resolvió en sentencias como la de 6-06-2024, nº 498/2024, rec. 502/2023; la de 25-09-2024, nº 640/2024, rec. 488/2023; o la de 12-02-2025, nº 83/2025, rec. 39/2024.
Se señalaba en la primera de las citadas :
"no cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre , dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre , de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE ). En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE ., concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4 , 20.1 a ) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.
Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.
En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.
Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.
Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".
En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4 , 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984 , la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto", y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:
"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).
El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.
Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.
Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad". Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".
Así pues, en atención a todo lo anteriormente expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado , pues se han vulnerado las bases de la convocatoria y el principio de igualdad en el acceso al empleo público, y, además, concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cuál era la adjudicación definitiva del puesto. Como se interesa, procede declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en cuanto se deriva de ellos la adscripción provisional de destino para el demandante, con la condena a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones administrativas que sean oportunas al objeto de adjudicar al mismo con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido de forma provisional, - puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada- , elegido por el demandante, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
QUINTO: Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso no concurren circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas, y más cuando existen ya sentencias de esta misma Sección en la que se resuelve con carácter firme la cuestión suscitada, por lo que se imponen a la demandada las costas , si bien en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra:
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
Condenar a la Administración a realizar una adjudicación definitiva del demandante al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el recurrente, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal adjudicación.
Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0176-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Conrado contra:
-Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 11 de diciembre de 2024 por la que se modifica la Resolución de 5 de noviembre de 2024 (Diario Oficial de Galicia número 216, de 8 de noviembre) por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes; el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, así como el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingeniería técnica, especialidad de ingeniería técnica forestal, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA 240 de 13 de diciembre de 2024.
-Resolución Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024 por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, de las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, o el proceso selectivo de estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de ingeniería, especialidad de ingeniería de montes, convocados por las resoluciones de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre), publicada en el DOGA núm. 6 de 10 de enero de 2025. e acompaña como documento número 3 Resolución de la Consellería de Facenda e Administración Pública de 27 de diciembre de 2024.
-Diligencia de 15 de enero de 2025 de toma de posesión del demandante don Conrado en el cuerpo facultativo superior, escala de ingenieros, especialidad de ingenieros de montes, grupo A1.
Declarar la nulidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, así como resoluciones posteriores que traigan su causa en las recurridas en cuanto a la adjudicación provisional se refiere.
Condenar a la Administración a realizar una adjudicación definitiva del demandante al puesto con código NUM000 de la Conselleria de Medio Rural -Servicios Periféricos, Comarca Forestal A Fonsagrada, elegido por el recurrente, funcionario de nuevo ingreso, todo ello con las consecuencias jurídicas inherentes a tal adjudicación.
Las costas se imponen a la Administración demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0176-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.