Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 218/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15019/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 218/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100229
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2232
Núm. Roj: STSJ GAL 2232:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15019/2024 interpuesto por Dña. Lourdes, representada por la procuradora Dña. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, bajo la dirección letrada de Dña. MARIA JOSE SANJURJO PAN, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de octubre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 7.286,56 €.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, es parte codemandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Lourdes interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de octubre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 7.286,56 €.
La liquidación practicada tiene su origen en el negocio jurídico de compraventa de farmacia formalizado en escritura pública mediante la cual el titular de una oficina de farmacia instalada en pleno funcionamiento la vendió en parte (59,18 %) y transmitió por pacto de mejora la otra parte (40,82 %) -que no es objeto de la reclamación- a la aquí recurrente, quien adquirió el primer porcentaje de titularidad en el precio de 435.000,00 €.
Frente a la liquidación practicada por la ATRIGA, en la modalidad de AJD, la parte recurrente esgrime los siguientes motivos de impugnación: (i) vulneración los artículos 31 y 14 de la CE; (ii) no sujeción al impuesto por AJD, vulneración del principio de confianza legítima; e (iii) improcedencia de los intereses de demora.
En el análisis de una de las cuestiones centrales que se someten a debate en este procedimiento, a saber, la sujeción de la venta de las oficinas de farmacia al impuesto ITP-AJD, en la modalidad de AJD -en adelante IAJD- conviene comenzar transcribiendo las normas que regulan este impuesto.
El TRLITP-AJD en su artículo 27.1 sujeta a gravamen los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos; estableciendo el artículo siguiente (artículo 28), que
El reenvío que hace el indicado precepto al artículo 31, nos obliga a conocer su contenido. El apartado 2 establece lo siguiente:
El RBM fue creado por la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Conforme a lo establecido en esta Disposición, el RBM está integrado por las siguientes secciones:
1.ª Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4.ª Sección de otras Garantías reales.
5.ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales de Contratación.
El apartado segundo establece que:
La interpretación de estas normas se ha hecho, como veremos a continuación, de forma contraria a las pretensiones de la parte recurrente.
Alterando el orden en el que son tratadas en la demanda las dos cuestiones principales aquí controvertidas (sujeción de la venta de farmacias al IAJD, y la vulneración del principio de confianza legítima), comenzaremos por la primera, y lo haremos en toda su extensión, es decir, comprendiendo alegaciones que la actora introduce y entremezcla al tratar la segunda, como luego diremos, omitiendo, eso sí, un pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del artículo 178.4 del RGAT, que la actora alega por primera vez en el escrito de conclusiones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 65.1 LJCA. Tampoco se hará mayor pronunciamiento sobre la vulneración del derecho de defensa, que también se invoca, del artículo 24 CE, al rechazar este tribunal parte de la prueba propuesta, cuestión que se ha tratado en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de rechazo parcial de la prueba propuesta.
Adentrándonos en la discrepancia que muestra la parte la actora frente a la sujeción de la venta de oficinas de farmacia al IAJD, comienza alegando, con cita del artículo 7.1 LIVA y 7.5 del TRLITP-AJD, que la transmisión de las oficinas de farmacia que constituyen la totalidad del patrimonio empresarial del transmitente, realizada a favor de un único adquirente que va a continuar con el ejercicio de la misma actividad, no están sujetas al IVA. Y que solo está sujeta al ITP la transmisión de los bienes inmuebles existentes en dicho patrimonio empresarial. Por tanto, a juicio de la parte actora, al estar sujeta esta transmisión al ITP la escritura no podrá quedar sujeta a actos jurídicos documentados, como explica la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1804-06.
La tesis que defiende la parte actora no es la que más le favorece. Le haría tributar por un impuesto que lleva aparejado un tipo de gravamen muy superior al que se corresponde con el de IAJD ( artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado). Pero lo más importante es que dicha tesis se contradice con la doctrina sentada por el TS en las sentencias de 26 de noviembre de 2020, y otras posteriores.
Tampoco dice la actora en qué medida la tributación por el IAJD de actos inscribibles en el RBM vulnera los artículos 31 CE, y menos aún el artículo 14, cuando es la propia ley la que así lo contempla.
En defensa de la postura contraria y, por tanto, en defensa de la sujeción al IAJD de las escrituras públicas de transmisión de oficinas de farmacia, las Administraciones demandadas, y el TEAR, citan tres sentencias del Tribunal Supremo ( TS), dos de ellas de 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3966 y ECLI:ES:TS:2020:3965) y, la tercera, de 18 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:613).
En ellas el TS establece una doctrina sobre la tributación en la transmisión de las oficinas de farmacia, que va a condicionar la solución al conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento.
El TS razona lo siguiente:
Para acabar fijando los siguientes criterios interpretativos del artículo 31.2 TRLITP-AJD:
En estas sentencias el TS formó un cuerpo de doctrina que ha generado una amplia polémica de la que se hicieron eco notarios, registradores y tributaristas, al someter a tributación por el IAJD la venta de las oficinas de farmacia.
La cuestión relativa a la cobertura legal de las liquidaciones practicadas por este impuesto no ha sido pacífica, ni ha sido ajena al TS. La Sala del TSJ de Madrid negó la cobertura legal en la sentencia de 20 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:2295), siguiendo a su vez el criterio del TSJ Valencia en la sentencia de 5 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJCV:2015:2871), entre otras. Las Salas de Madrid y Valencia, apartándose del criterio de otros tribunales (el del Extremadura, sentencias de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014, entre otras ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), sostenían que la creación del registro de titularidades y gravámenes no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacia, debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades.
Sin embargo, no es esta la conclusión a la que llega el TS, en cuyas sentencias se pronuncia expresamente en el sentido de que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación o negocio jurídico en el RBM, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue. Con ello, el TS se acoge a un principio de vinculación positiva a la legalidad, que conecta con el Real Decreto 1828/1999 en cuanto configura el RBM
El criterio del TS se fue consolidando en el tiempo, como lo demuestran las posteriores sentencias de 21 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2576) y de 31 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3884). Y es el criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 12 de julio de 2023 (ECLI:ES:TSJGAL:2023:5409) -cuya firmeza fue declarada por Decreto de 30 de noviembre de 2023-. En ella se rechazó el planteamiento de una cuestión de ilegalidad de la Disposición adicional única del RD 1828/1999, apoyándose esta Sala en los siguientes argumentos:
Respetuosos con el principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, hemos de mantener el que se recoge en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2023, acogiéndonos al mismo tiempo al fijado por el TS en las sentencias objeto de cita a lo largo de la presente resolución, como lo han hecho otros tribunales, TSJ de Madrid, en la sentencia de 15 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:14194), TSJ de Asturias en la sentencia de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TSJAS:2025:274), TSJ Castilla-León, sede en Burgos, de 17 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJCL:2025:358) o el TSJ de Andalucía, en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:17487), entre otras.
Alega la actora que el cambio de criterio que supone la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 26 de noviembre, no permite regularizar situaciones pretéritas en las que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento de presentar sus autoliquidaciones.
Esta Sala descarta el carácter normativo de la jurisprudencia, que defiende la actora, y con el que pretende atraer la aplicación de artículo 10.2 LGT, y con él, el carácter no retroactivo de las normas tributarias salvo que se disponga lo contrario. Se descarta este planteamiento sin perjuicio de admitir, como no podía ser de otra manera, el carácter que el artículo 1 del Código Civil atribuye a la Jurisprudencia como fuente complementaria del derecho, y sin perjuicio de admitir, también, la trascendencia normativa que puede alcanzar, reconocida en la exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, lo cual no implica que debamos sostener en términos categóricos, la imposibilidad de aplicar con carácter retroactivo la doctrina jurisprudencial.
Conectando esto último con el principio de confianza legítima, este principio está íntimamente vinculado con otros, como es el de buena fe. Ambos deben ser respetados por las Administraciones en su actuación y en sus relaciones con los administrados y demás Administraciones Públicas, tal como recoge expresamente el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, heredera de lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario fue determinado por el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2397), guiado por otra sentencia anterior, de 22 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2972).
En ella se trataba de determinar si el principio de protección de la confianza legítima imposibilita a una Administración que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones -por considerar que no estaba sujeta a exacción-, reclamarles el pago en relación con periodos tributarios en los que aún no había prescrito su derecho a hacerlo. Aunque el TS advierte que es imposible responder a esta cuestión de forma absoluta, pues su eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, en su sentencia nos deja unas pautas que nos ayudarán a encontrar solución a las diferentes situaciones que se nos pueden presentar; pautas que extrae a su vez de una sentencia anterior del mismo tribunal, de 22 de junio de 2016 (recurso de casación número 2218/2015).
El TS destaca el deber de comportamiento que recae sobre la Administración de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprendan de esos propios actos. Pero considera que la exigencia de este deber requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Se trata, en consecuencia, de un principio de origen jurisprudencial que, como también sostiene el TS, debe ser examinado desde el casuismo de cada decisión.
A esta casuística pertenece la situación en la que se encontraron los adquirentes de oficinas de farmacia que antes de que se publicasen las primeras sentencias del TS de 26 de noviembre de 2020 no se veían sometidos a procedimientos de regularización tributaria pese a declarar las operaciones de compraventa como no sujetas al IAJD. Pero de esta inactividad liquidadora, anterior al año 2020 -reconocida por la ATRIGA- no nació un precedente administrativo ni una situación consolidada que impidiese hacerlo con posterioridad, y en concreto, una vez que el TS fijó un criterio jurisprudencial favorable a la regularización, extendiéndola a períodos no prescritos.
Es verdad que el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 señala que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.
Ahora bien, en el caso de las operaciones de compraventa de las oficinas de farmacia la ATRIGA no ha emitido una declaración expresa y precisa de que estas operaciones no estuviesen sujetas a tributación por el IAJD, ni se han realizado por la Administración tributaria autonómica actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción. No lo es una falta de regularización. El TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 sostiene que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
No consta que la ATRIGA llegase a manifestar y comunicar expresamente un criterio contrario a la regularización, y su inactividad no equivale a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes que obligase a aquella a mantener y consolidar tal situación.
El criterio de la tributación de las operaciones de venta de oficinas de farmacia no ha sido pacífico entre las Administraciones tributarias, como no lo ha sido entre los tribunales de justicia. Así se refleja en los Autos de admisión a trámite de los recursos de casación de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12713A), 16 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:272A) y 24 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:486A). Respecto del criterio del TSJ de Extremadura, el TS no centra la atención en que en esta comunidad autónoma resulte obligatorio -por normativa autonómica- la inscripción de la transmisión de oficinas de farmacia en el Registro de la Propiedad, sino en la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles. En definitiva, admitió los recursos de casación en base a que en distintas Comunidades Autónomas se estaban siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia,
En el caso que nos ocupa, en el momento del devengo del impuesto existían pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias dictadas por el TSJ de Extremadura de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), de 26 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:745), de 15 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:799), o la de 29 de abril de 2020 (ECLI:ES:TSJEXT:2020:362) frente a las de Madrid y Valencia.
Las diferentes posturas de los tribunales demuestran que la no sujeción de las compraventas de oficinas de farmacia al IAJD no constituía una cuestión pacífica. No fue hasta que el TS dictó sus primeras sentencias, en el mes de noviembre de 2020, cuando se fijó una jurisprudencia favorable a la regularización, y lo ha hecho el TS conforme al modelo de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que, como indica en su preámbulo, se ha creado como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La propia DGT en la consulta V0664-22, de 25 de marzo de 2022, descarta la vulneración del principio de confianza legítima, al entender que:
El TEAC en resolución de 29 de marzo de 2023 llegó a anular una liquidación como la litigiosa al considerar que no se puede aplicar el impuesto con carácter retroactivo a la transmisión de oficinas de farmacia con anterioridad al 26 de noviembre de 2020, fecha de la primera sentencia del TS. Sin embargo este criterio contradice la doctrina que se recoge en la STS más reciente de 26 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3997).
El recurso que resuelve la STS de 26 de junio de 2024 trata (como se indica en el FD 1º) sobre la posibilidad de que un cambio de criterio en la doctrina administrativa o en la jurisprudencia permita que la Administración tributaria regularice la situación tributaria del contribuyente de acuerdo con el nuevo criterio mientras no haya prescrito, afectando a periodos anteriores a su modificación. Y aunque el recurso presentaba una particularidad añadida -el cambio de criterio derivaba de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)-, sus consideraciones se pueden trasladar al caso que nos ocupa.
En el recurso analizado por el TS la parte recurrente defendía que los efectos hacia el pasado de los cambios jurisprudenciales y, en particular, de los que se producen en materia tributaria, deben quedar sometidos a los mismos condicionamientos a los que el Tribunal Constitucional español (y en aquel caso, también al TJUE) sujetan a la Ley tributaria para actuar retrospectivamente. Sostenía la actora que la seguridad jurídica se erige como un valladar frente a los efectos retrospectivos de los cambios jurisprudenciales, y que un cambio de criterio jurisprudencial supone una modificación del marco jurídico vigente, de modo que no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de los contribuyentes que actuaron adecuándose al que era aplicable al tiempo en el que se devengó el correspondiente tributo y conforme al que cumplieron sus obligaciones tributarias.
El TS respondió a tales alegaciones de la siguiente manera:
Lo que, traducido a este caso, en el que ni siquiera se puede hablar de un cambio de criterio por las razones expuestas, significa que la jurisprudencia emitida por el TS en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, reiterada en otras posteriores, permitía a la Administración tributaria acogerse a ella y regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, la situación tributaria de los contribuyentes que hubiesen declarado como no sujetas las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia.
Como dice el TSJ de Asturias en la sentencia de 21 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJAS:2024:1641):
O, como dice el TSJ de Andalucía en las suyas de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:11946) y 6 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:TSJAND:2024:17487):
Por todo ello, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Bajo este último apartado de la demanda, la parte actora alega que no procede exigir intereses de demora, aduciendo como razones en las que asienta esta alegación, las siguientes: (i) no se podría disuadir a los contribuyentes de evitar una conducta que la propia Administración reconocía como la ajustada a Derecho; y (2) no se produjo perjuicio al erario público por la no disposición tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos públicos puesto que no contaba con estos fondos, como demuestra su práctica a este respecto y, en cualquier caso, la demora se ha de imputar directamente a la actuación de la Administración.
Sin embargo, ni ese carácter disuasorio ni la inexistencia de perjuicios para la Administración son criterios a tener en cuenta a la hora de calcular y exigir intereses de demora, cuya imposición se rige por los artículos 26 de la LGT, y 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
El primero de ellos, en los apartados 3 y 4, stablece que:
Por su parte, el artículo 191.1 del RGAT establece que:
Habiéndose calculado los intereses de demora conforme a lo que dictan tales normas, procede desestimar este motivo de impugnación, y con él, el recurso pres
entado.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis y solución de la cuestión litigiosa, impiden hacer un pronunciamiento en materia de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso co ntencioso-administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de octubre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 7.286,56 €.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
