Última revisión
14/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 262/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 7048/2026 de 02 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: ROSA MARIA ISABEL AGRASSO BARBEITO
Nº de sentencia: 262/2026
Núm. Cendoj: 15030330032026100270
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:4952
Núm. Roj: STSJ GAL 4952:2026
Encabezamiento
Procurador:CARLOS MANUEL SANTOS MARTINEZ
Letrado: MARCOS DIEGUEZ ARES
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 2 de Julio de 2026.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia en el recurso de apelación seguido con el nº
Interviene como Ponente la Magistrada Rosa Agrasso Barbeito
1.- En su Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra desestima el recurso contencioso, promovido por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez y defendidos contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández
Por escrito de fecha 21 de enero de 2026 la representación procesal de los recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia; en escrito de fecha 2 de febrero de 2026 la defensa del SERGAS formula oposición a la apelación. En escrito de 4 de febrero de 2026 la representación procesal de la codemandada formula oposición a la apelación.
3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 24 de febrero de 2026.
4.- En providencia de 1 de junio de 2026 se señala el para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.
Es objeto de este recurso la revocación de la sentencia de de 12 de diciembre de 2025 dictada por el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 15/2024 en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, instando los recurrentes la estimación integra de la demanda interpuesta por los aquí recurrentes.
Los recurrentes combatían en su demanda ante el Juzgado la desestimación presunta de la reclamación de 260.163 euros, presentada ante el Sergas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de don Benjamín tras la intervención quirúrgica de prostatectomía radical laparoscópica realizada el 21 de febrero de 2022 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra.
La demanda de los actores se fundamenta en un cuadro probatorio consistente en el historial clínico, informes internos del servicio de urología y anestesiología y un informe pericial encargado por la parte actora (perito médico), que atribuye la muerte del paciente a prácticas contrarias a la lex artis: alega la indicación errónea de prostatectomía radical en un paciente que no cumplía criterios por edad; consentimiento informado defectuoso por omisión de información sobre la novedad de la técnica y sobre el cirujano; presunta mala praxis en la primera intervención robótica con hemorragia postoperatoria que exigió reintervención urgente; conducta expectante y fragmentación asistencial en postoperatorio y en unidad de reanimación que impidieron diagnóstico y tratamiento oportunos del shock hemorrágico; fallos en la reintervención que no evacuó el hematoma y administración empírica de antibioterapia que favoreció infecciones nosocomiales finalmente determinantes en el desenlace; todo ello, según la parte actora y su perito, configuraría un funcionamiento anormal del servicio público con relación causal directa con el fallecimiento y, por tanto, origen del derecho indemnizatorio conforme al régimen objetivo de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia desestima totalmente el recurso contencioso
En el FJ3º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº3 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia pontevedrés realiza un estudio de los consentimientos informados, en relación con los defectos de los mismos que esgrimen los recurrentes.
Así señala que: "...constan en el expediente administrativo (dentro del conjunto documental 12, pág. 24 y 46) dos documentos de consentimiento informado en relación con la misma intervención, prestados respectivamente los días 14.01.2022 y 17.02.2022. De ellos, con independencia de si era o no necesario hacer expresa referencia a que la operación se iba a realizar utilizando robot, el de 17 de febrero sí especifica que la intervención es una prostatectomía radical laparoscópica asistida por robot, mientras que las referencias al cirujano que realizará la intervención y a la "experiencia previa del mismo en el manejo del robot" no son un contenido que el documento debiese incluir, según resulta de las normas anteriormente transcritas. Por ello, en la medida en que dicho documento se ajuste en los restantes extremos a las exigencias legales, carecerán de trascendencia las omisiones en las que, en su caso, hubiese podido incurrir el de 14 de enero, y sin que se aprecie, a la vista de aquél, que su contenido incumpla con lo preceptuado por las normas anteriormente transcritas.
Por lo que a su entender la información es conforme a lo establecido en la ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
En el FJ 4º la sentencia concluye: A la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Y añade:"... desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada.
El FJ 4º de la Sentencia a continuación pasa a estudiar las concretas infracciones de la lex artis identificadas en el escrito de demanda, poniendo de relieve su inexistencia , analizando y comparando los informes periciales, así como las declaraciones de los testigos, todos ellos especialistas en urología, a diferencia del perito de la parte actora que es medico especialista en valoración de daño corporal y medicina legal.
Finaliza refiriéndose a dos cuestiones en las que la parte actora hace hincapié en su escrito de conclusiones, señalando:
"la "defectuosa información suministrada al paciente", en particular respecto del hecho de que su índice de masa corporal "suponía un riesgo añadido de sangrado postquirúrgico"; y el hecho de que la infección nosocomial que finalmente derivó en la muerte del Sr. Benjamín constituiría de por sí otra infracción de la lex artis, en tanto que incumplimiento del deber de seguridad clínica de los pacientes, que determina que el centro hospitalario tendría que haber demostrado que se observaron todos los protocolos y sistemas de prevención de dicha clase de infecciones.
Concluye indicando: "Se considera que dichos argumentos suponen la introducción de alegaciones nuevas, no suscitadas en el escrito de demanda, introducción que en consecuencia no es admisible conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 65.1 de la LJCA (" En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación").
...La introducción extemporánea de las referidas alegaciones impide a las demandadas proponer y practicar prueba (o enfocar la practicada) en orden a desvirtuarlas, como podría ser la realización de un interrogatorio más exhaustivo sobre este extremo al testigo-perito que facilitó la información preoperatoria, o la aportación de prueba específica en cuanto a los protocolos existentes en el hospital para evitar las infecciones nosocomiales, y en qué medida se siguieron en este caso.
En definitiva, desestima totalmente el recurso
En su apelación la representación de los recurrentes alegan que el juzgador no valoró ni respondió a diversas cuestiones introducidas en la ampliación de la demanda y en la resolución administrativa expresa, especialmente la falta de un consentimiento informado personalizado que incluyera los riesgos derivados de las patologías coexistentes y del índice de masa corporal elevado del paciente, circunstancia que la propia administración reconoció como factor de mayor riesgo de sangrado postoperatorio; asimismo sostiene que la sentencia otorgó preferente credibilidad a la prueba practicada por la parte demandada sin ponderar informes y testificales que indican una actitud excesivamente expectante ante un shock hemorrágico evidente y un retraso injustificado en la reintervención, lo que habría provocado una pérdida masiva de sangre y el agravamiento del cuadro; también se alega error en la valoración de la supuesta infección tratada tras la segunda intervención, pues el escalado antibiótico innecesario habría alterado la microbiota y facilitado la infección por hongos que culminó en el fallecimiento, y que dichas alegaciones no son extemporáneas porque desde el inicio se mencionaron las infecciones nosocomiales y la administración las abordó expresamente, por lo que la sentencia debía haber analizado la posible vulneración de la lex artis en ese extremo; finalmente, se denuncia que no se exigió al centro la prueba de la escrupulosa observancia de los protocolos de prevención de infecciones, prueba cuya falta, según la apelante, debe conducir a estimar la reclamación indemnizatoria, De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:
La defensa del SERGAS se remite a lo que alega en el escrito de contestación a la demanda. Por lo que se refiere al consentimiento informado además de la información verbal, firmó el consentimiento específico para el procedimiento concreto, esto es, la prostatectomía radical laparoscópica asistida con robot y también se le informaba de las complicaciones postoperatorias como el riesgo de hemorragias y la posibilidad de necesitar una reintervención quirúrgica. Hay añadir que recibió y firmó un consentimiento adicional que alertaba de los riesgos de someterse a una intervención quirúrgica en el contexto de la pandemia Covid-10.
En cuanto a las infecciones que se alegan, ya se explican en el Expediente Administrativo
Por la defensa de la aseguradora se señala que la apelación se limita a pedir una distinta valoración de la prueba sin señalar error jurisdiccional concreto, debiendo recordarse que la revisión de la valoración pericial solo procede en casos de error patente, conclusiones irracionales, tergiversación ostensible o apreciaciones arbitrarias, circunstancias que no concurren; el escrito destaca que la valoración de las peritos especialistas de la codemandada fue razonada y preferida por el juzgador frente al perito de la parte actora, cuya especialidad en valoración del daño corporal no equivale a las de urología y anestesiología implicadas, y que el consentimiento informado impugnado cumple los requisitos legales pertinentes; asimismo se defiende la adecuación de la actuación clínica conforme a la lex artis aplicable -incluido el manejo diagnóstico de complicaciones postoperatorias, la reintervención para controlar el foco sangrante y la utilización de antibióticos- y se sostiene la inexistencia de relación causal entre la actuación sanitaria y el fallecimiento de la víctima, atribuido por los peritos a factores como infección por COVID-19, sobreinfecciones y estado de inmunosupresión, de modo que no procede estimar las pretensiones de la parte actora
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto a : La insuficiencia de los consentimientos informados prestados por el paciente. El Incumplimiento por el fallecido de "los criterios para ser sometido a la intervención realizada, por razón de edad y esperanza de vida. Las irregularidades en los protocolos de las intervenciones quirúrgicas, por estar firmados por la ayudante de cirugía, de quien se dice que"no pudo tener acceso a la consola desde la que se teledirige la cirugía". La mala praxis en las intervenciones quirúrgicas y error de diagnóstico denunciado por esta parte tras las segunda intervención quirúrgica. Contrariamente a lo que se dice en la sentencia la denuncia sobre la infección nosocomial ya se denunció en la demanda y siendo un riesgo previsible y que no basta con contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino que debe demostrarse por el centro hospitalario que fueron escrupulosamente observados tales protocolos y sistemas de prevención de las infecciones nosocomiales.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico del caso que nos ocupa( FJ4.1), a los antecedentes probados del caso (FJ 4.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 4.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
Benjamín: Historia Clinica:
Paciente de 76 años con antecedentes de: No alergias medicamentosas conocidas. Antecedentes médicos: obesidad, HTA, dislipemia, iperuricemia. IMC 34,85. Posible asma bronquial. EPOC (fue fumador pasivo y soldador).-Antecedentes quirúrgicos: Hernia inguinal derecha en 2003 con raquídea. Amigdaletomía en la infancia, biopsia de próstata.
-Tratamiento: Omeprazol 40; Alopurinol; Rilast Forte; Olmetec plus; Atorvastatina 20
Antecedentes urológicos:
En seguimiento por elevación de PSA. Disfunción eréctil. Exploración Física: Obesidad abdominal. Pene normal. Testes en bolsa sin masas, abundante grasa, impresionan de pequeño tamaño. PSA 5.18 ng/mL. Tacto rectal: próstata alta I/IV, con aumento de consistencia en ápex. Se indica la realización de biopsia de próstata ecodirigida con hallazgo diagnóstico de: Adenocarcinoma de próstata Gleason 7 (3+4) ISUP 2.
El paciente estaba en seguimiento por el Servicio de Urología del Hospital do Salnés(perteneciente al Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra) en el que se diagnostica y se propone cirugía por presentar un carcinoma infiltrante de próstata. El 19/01/2022 se incluye en la lista de espera del CHUP para cirugía que se realizaría en el Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra (perteneciente al CHUP).
Se propone tratamiento quirúrgico mediante prostatectomía radical robótica que el paciente comprende y consiente.
Reevaluado en consultas de urología: Paciente que cumple criterios para PRL asistida por Robot .Se explican riesgos y ventajas Firma C I(17/02/2022).
Consentimiento informado escrito de 17/01/2022 para el procedimiento de prostatectomía radical laparoscópica asistida por Robot
Información y consentimiento verbal: Dr Isidro en la consulta de 17/02/2022 , por la Dra. Flor en dos ocasiones Dra Flor Consulta externa de 18/02/2022 Anotación curso clínico en el ingreso de la Dra. Flor de 21/02/202.
H.ACTUAL: En seguimiento por elevación de PSA. Bxprostata,
AP: ACA próstataGteason 7 (3+4) LD -TR: próstata atta I/IV, con aumento de consistencia en apex -PSA 5.18ng/m.
El paciente es intervenido de Prostatectomía Radical Robótica el día 21/02/2023 previa administración de tratamiento profiláctico y preparación previa sin producirse incidencias intraoperatorias.
DESCRIPCIÓN DA INTERVENCIÓN
1.Anestesiageneral. 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Colocación 5 trócares. 4.Liberación de uraco en su totalidad con acceso a Retzius. Liberación de grasa periprostática e identificación de límite vésico- prostático. Disección lateral de cuello vesical hasta plano de vesículas seminales y sección uretral a nivel de cuello vesical identificando plano de VVSS.
Identificación de conductos deferentes y sección de los mismos con liberación posterior de vesículas seminales. Apertura de Denonvilliers y liberación prostática intrafascial. Sección de CVP y de uretra sobre sonda. Revisión cuidadosa de hemostasia y colocación de Veriset hemostásico en lecho quirúrgico. Anastomosis uretrovesical con sutura continua V -Loc sobre sonda silicona 20 Ch. Se comprueba estanqueidad vesical y se embolsa pieza.5.Cierre trocares 6.Muestras a A.P.
INGRESO EN URPA TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y PASA A PLANTA DEHOSPITALIZACIÓN EL 21/02 APROXIMADAMENTE SOBRE LAS 20:50 (registro de enfermería)
A las 24 horas de la intervención el paciente se encuentra hipotenso con oliguria, drenaje con débito escaso. Analíticamente presenta cifras de hemoglobina de 10,9 g/dl, Hematocrito de 31,4%,Plaquetas en rango de normalidad y empeoramiento de la función renal (Creatinina 2,37 ng/ml).A la exploración física: Abdomen distendido, no doloroso en este momento, sin defensa. Se comprueba permeabilidad de sondaje vesical. Se decide la realización de TAC Abdómino pélvico urgente (22/02/2022) que es realizado por el Servicio de Radiología sin la administración de contraste intravenoso por presentar insuficiencia renal.
TC ABDOMINAL:
Extensa colección densa sugestiva de hematoma en lecho quirúrgico de la prostatectomía (6,5 x6,4 x 9,7 cm), que se extiende en el meso supravesical (10,7 x 3,8 x 13 cm).Líquido peritoneal/hemoperitoneo perihepático y en pelvis de pequeña cuantía. No dilatación ureteropielocalicial. Burbujas de gas en Retzius en relación con cambios posquirúrgicos. Sonda vesical. Hernia inguinal izquierda de contenido graso y pequeña cantidad de líquido. Derrame pleural bilateral de mínima cuantía y opacidades pulmonares lineales basales bilaterales, en relación con hipoventilación/secrecciones.
CONCLUSIONES: Hematoma extenso en lecho quirúrgico de prostatectomía, con extensión al meso supravesical. Hemoperitoneo de pequeña cuantía.
Comentada la situación clínica del paciente con el servicio de Anestesia se decide reingreso delpaciente URPA por sangrado postquirúrgico precoz en el postoperatorio de prostatectomía radicalrobótica el 21/02/2022 y transfusión de 2 concentrados de hematíes con intención de manejoconservador con mejoría hemodinámica y de la función renal (Creatinina de 1.4 con diuresismayores de 100 ml/h). Sin embargo, y a pesar de Hb 9 esta mañana (día 23), está taquicárdico ycon tendencia a hipoTA, por lo que se transfunde 1 CH y se comenta con Urología la conveniencia de realizar TAC abdomen con contraste para descartar sangrado activo, que se solicita.
Se realiza nuevo TAC AP con administración de contraste (23/02/2022) que informa de:
A nivel de margen anteroinferior izquierdo de hematoma conocido en lecho de prostatectomií, se observa foco de extravasación de contraste en fase arterial, de aproximadamente 1 cm, en relación con punto de sangrado activo, sin definirse vaso de origen. Resto de hallazgos abdominales, y torácicos inferiores, sin cambios con respecto a estudio realizado ayer.
Se decide intervención quirúrgica urgente esa misma mañana realizando laparoscopia explora-dora por parte del equipo de urología de guardia; durante la cirugía se observa: Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12 aproximadamente tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical.
El paciente es trasladado a la unidad de Reanimación a cargo del servicio de Anestesia para vigilancia evolutiva. (23/02/2022 hasta 03/04/2022)
RESUMEN HISTORIA CLÍNICA DURANTE EL INGRESO EN LA UNIDAD DE REANIMACIÓN:*PRL robótica el 21/2/22 (PCR neg el 18/2)
Alta a planta de Hospitalización de Urología, en postoperatorio inmediato, tras estancia en Unidade Recuperación Postanestésica (URPA).
En primeras 24 horas de Postoperatorio: 22/2. Reingreso en Unidad de Recuperación Postanestésica (URPA), para vigilancia clínica, a petición de Servicio de Urología, por sospecha de sangrado (en ese momento test Ag Covid neg el 22/2). Se realiza TAC abdomen con contraste el 23/2 y traslado a Unidad de Reanimación, para Vigilancia intensiva.
Reintervención Quirúrgica el 23/2. Diagnóstico: Sangrado postoperatorio.
DIAGNOSTICO PREOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio DIAGNOSTICO POSTOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio INTERVENCIÓNLaparoscopia exploradora.
DESCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN
1.General 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Laparoscopia exploradora Trócares 5mm para umbilical izdo y FII. 5mm FID, 12 mm paraumbilical derecho. Óptico 4.Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12h aproximando tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical. Sin otras incidencias.
Reingreso en Reanimación, 23/2, en Postoperatorio inmediato tras Revisión Quirúrgica, sedoanalgesiado y en ventilación mecánica hasta el día 27/2. .Extubación posterior. Rescate precoz respiratorio, con ventilación no invasiva BIPAP en paciente EPOC y comorbilidad. PCR COVID + el 3/3/22.
Reintubación con Videolaringoscopio 4/03, 5 días tras. Extubación, por empeoramiento respiratorio (En quirófano en Cirugía previa: laringospcopia directa Cormack IIb, IOT con Videolaringoscopio). Inicio de Corticoterapia a dosis altas (Dexametasona 20 mg/día desde los días 1 al 5; 10mg diarios, una vez al día, día 6 al 10.
BAS: Cáandida Albicansy Serratia Marcescens (escasas colonias ambas).
Traqueotomía QX 23/03, tras 19 días en Ventilación mecánica.*Probable sobreinfección pulmonar por Aspergillus Fumigatus: Se inicia tratamiento conVoriconazol.*Miopatía paciente crítico.*Edemas generalizados.*AC x Fibrilación Auricular paroxística.
Neumotórax a tensión izquierdo (27/03). Complicación característica en pacientes COVID con Ventilación mecánica. Colocado tubo de drenaje pleural con resolución del Neumotórax. Movilización del drenaje pleural que provoca: hipotensión y desaturación importante. Se coloca nuevo drenaje pleural izquierdo. Sedación con Propofol+Remifentanilo y relajación con Cisatracurio.
Se realiza ecografía Transtorácica: VI no dilatado con Función normal. FE 53% AI normal VMflexible normal IM mínima VD normofuncionante TAPSE 2.5 con IT lig que permite medir unaPSAP de 48+10=58 mmHg HTP significativa No derrame pericárdico. Vena cava inf no dilatada Nodatos de EI. Dímero D 2370.
Inestabilidad hemodinámica, requiriendo aminas. Hb 8.8 gr/dl. Anuria en las últimas 12horas. Se canaliza Catéter Shaldon femoral Derecha, con control ecográfico.-Se inicia Hemodiafiltración Veno venosa contínua con Citrato.-Desde el punto de vista Infeccioso Afebril. Leucocitos 14300 con DI. PCR 15.3 mg/dl .-Abdomen globuloso, no defensa. Suspendida Nutrición Enteral por diarrea. Toxina de Clostridium negativa. Pendiente de Coprocultivo. Nutrición Parenteral Total.-Plaquetas 188.000, INR 1.4, Fibrinogeno 412, Enoxaparina 40 mg sc/24 h.-Se realiza optimización respiratoria. Sedación y relajación. Ventilación Protectora Pulmonar.-Terapia renal continua. Hemodiafiltración Venovenosa Continua.
3/4/22:Empeoramiento clínico: bradicardia 40 lpm, inestabilidad hemodinámica con hipotensión70/30 mmHg e hipoxemia con SpO2 60%.Se aumenta Oxigenoterapia con FiO2 100 y se inicia perfusión continua de Noradrenalina, con apenas mejoría. Sedación y relajación muscular para adaptación a Ventilación mecánica. Situación de irreversabilidad, en paciente con datos de extrema gravedad clínica. Fallo multiorgánico. Siendo Éxitus a las 11:55h.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
El juez de instancia hace referencia al marco legal y jurisprudencial del consentimiento informado y además concluye, con corrección, que el mismo consta dado en debida forma por el paciente y con todos los requisito legales exigibles, no siendo de aplicación las exigencias referido al mismo que señala la parte actora, pues carecen de fundamentación jurídica. Pero ello no se va a analizar en la presente resolución por cuanto en el presente caso carece de interés cuál hubiera sido la información que se le ofreció a la paciente, ya que si ésta falleció, no podrían beneficiarse su esposa e hijos de la indemnización que a él le hubiera correspondido si se hubiera acreditado por tales razones una mala praxis, , carecen de legitimación para hacerse acreedores de una indemnización por el déficit del consentimiento informado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sección en numerosas ocasiones, la más reciente, en la SENTENCIA: 00205/2026 de 27 de mayo de 2026 en Autos de Apelación 7067/2026, que en su fundamento de derecho segundo nos dice: "...En efecto, sobre la legitimación activa afirma la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec. 957/2003), 20.01.07 (rec. 6991/2003), 26.06.07 (rec. 9763/2004), 06.06.11 (rec. 1380/2007), 01.10.11 (rec. 3512/2009), 20.01.12 (rec. 856/2008), 03.03.14 (rec. 4453/2012), 05.04.18 (rec. 218/2016), 11.04.19 (rec. 645/2017), 18.02.22 (rec. 3773/2020), 20.06.22 (rec. 47/2021) y 18.07.23 (rec. 8447/2021), así como las de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce el PO 7055/2024 jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.
A propósito de las reclamaciones que formulan los allegados de una persona fallecida, y con base en lo dispuesto en el artículo 67 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ha afirmado la STS de 13.09.12 (rec. 2019/2009, del orden civil), que aquéllos (en el caso enjuiciado los padres del fallecido) son merecedores del derecho a recibir una indemnización, no como perjudicados por su fallecimiento, sino como herederos, al tratarse de importes por lesiones que se habían incorporado ya al patrimonio de la víctima y era ya transmisible a sus herederos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 659 del Código civil, ello sin perjuicio de su posterior cuantificación al tiempo del fallecimiento.
Esta conclusión no queda neutralizada por el hecho de que el baremo previsto para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación sea meramente orientativo, como ha indicado esta sala en su sentencia de 01.10.25 (AP 7137/2025), con cita de las SsTS de 14.10.16 (rec. 2387/2015) y 30.04.13 (rec. 2989/2012), pero sí por el hecho de que se esté en presencia de un posible defecto en el consentimiento informado a que se refieren los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, pues en tal caso carecen de legitimación los familiares para ser resarcidos de lo que le pudiera haber correspondido al paciente fallecido, como ha indicado esta sala en sus sentencias de 16.09.20 (AP 71/2020), 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022)AP 494/2022(AP 7096/2024) y 04.03.26 (AP 7047/20AP 7096/2024tras muchas-, que parten de lo dispuesto en el de AP 7047/2026ntal a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos ( artículos 32 y 650 del CC)."
Así pues, aunque no debió entrar a ese debate la juzgadora de instancia, en la medida en que negó la existencia del derecho de los demandantes a recibir una indemnización por la mala praxis derivada de la información facilitada en la hoja de consentimiento para practicar la intervención, tiene que compartirse tal conclusión, no sin antes reprochar que, pese a la extensión y coherentes razonamientos de la demanda, no ha sido capaz de desglosar qué parte de la suma que reclama para cada hijo se corresponde con la cuestión que se acaba de analiza
Marco legal y jurisprudencial aplicable. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud"
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxis derivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad" ( STC 37/2011, de 28 de marzo)."
Tal como se señala en esta sentencia, esto último dificulta la cuantificación del resto que, en su caso, podría reconocerse a la esposa y a cada hijo, si bien ya se avanza que no será así, pues no advierte esta sala que la sentencia tuviera los defectos que su letrado reprocha en el recurso de apelación.
4.5 Falta de la Mala Praxis alegada por los actores.
Y seguimos con lo que señala esta misma sentencia en su fundamento jurídico tercero: "En el caso singular en que la lesión se produce en el ámbito sanitario, la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016, 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc", como indican las SsTS de 16.03.05 (rec. 3149/2001), 07.03.07 (rec. 5286/2003), 20.03.07 (rec. 7915/2003), 26.06.08 (rec. 4429/2004), 25.02.09 (rec. 9484/2004), 02.01.12 (rec. 6710/2010), 05.06.12 (rec. 2241/2011), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 28.01.21 (rec. 5467/2019), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026),AP 7057/2026 es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC24/1981 , 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025)."
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica de la paciente, así como de los informes de facultativos intervinientes, y en el segundo con el informe pericial de la actora y de la codemandada , y además de las declaraciones de todos ellos vertidas en el acto de la vista, cuyas conclusiones reprodujo el juzgador de instancia para negar que hubiera existido la mala praxis denunciada, lo que, como ya se ha avanzado, comparte esta sala.
Respecto a la prueba pericial practicada, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.
Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:
( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Tal como se señala en la sentencia recurrida en su fundamento Cuarto: "...Así, desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada."
A esta misma conclusión ha llegado a esta Sala, tras una valoración conjunta que resulta la lectura de los informes obrantes en el Expediente Administrativo y los aportados por las partes en vía jurisdiccional y del visionado de la prueba.
Tal como señala la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Aquí se ha de estar con el Juzgador de instancia que el perito de la actora ha basado sus conclusiones en la guía de la Asociación Europea de Urología del año 1997, no actualizada y como dijo la uróloga Sra. Debora, tanto en su informe como en el acto de la vista de forma clara, detallada y razonable, como los avances en el tratamiento quirúrgico del cáncer de próstata hacen que el riesgo de someterse a una cirugía radical de próstata haya variado sustancialmente desde el año 1997. Señala el dictamen que dicha evolución determinó la modificación de la guía anteriormente referida, en concreto, en cuanto a la cuestión ahora tratada, abordando al "paciente >75 años basándose no solamente en su edad sino teniendo en cuenta su estado de salud en general, su estado mental y su performance status", para a continuación exponer los motivos por los que, en el concreto caso del fallecido, sí era "candidato a recibir un tratamiento con intención curativa"
Afirmaciones que no han sido negadas por la defensa de la actora.
Por lo demás, aquí damos por reproducidos los razonamientos del Juez de instancia por considerarlos certeros, lógicos y perfectamente explicados.
Ninguna de ambas pruebas, , sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, por lo que, como ya hemos dicho, compartimos ese parecer;
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez seguido con el nº7048/2026 contra la Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra que desestima el recurso contencioso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada en fecha 27.02.2023 (exp. NUM000, frente el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández,
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.- En su Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra desestima el recurso contencioso, promovido por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez y defendidos contra el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández
Por escrito de fecha 21 de enero de 2026 la representación procesal de los recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia; en escrito de fecha 2 de febrero de 2026 la defensa del SERGAS formula oposición a la apelación. En escrito de 4 de febrero de 2026 la representación procesal de la codemandada formula oposición a la apelación.
3.- Una vez remitida la apelación al Tribunal, se recibe en esta Sección el 24 de febrero de 2026.
4.- En providencia de 1 de junio de 2026 se señala el para la votación y fallo del recurso, que ha tenido lugar el 1 de julio de 2026 previa constitución de la Sección con los Magistrados relacionados al margen; con el resultado de la votación se dicta esta Sentencia.
Es objeto de este recurso la revocación de la sentencia de de 12 de diciembre de 2025 dictada por el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 15/2024 en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, instando los recurrentes la estimación integra de la demanda interpuesta por los aquí recurrentes.
Los recurrentes combatían en su demanda ante el Juzgado la desestimación presunta de la reclamación de 260.163 euros, presentada ante el Sergas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de don Benjamín tras la intervención quirúrgica de prostatectomía radical laparoscópica realizada el 21 de febrero de 2022 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra.
La demanda de los actores se fundamenta en un cuadro probatorio consistente en el historial clínico, informes internos del servicio de urología y anestesiología y un informe pericial encargado por la parte actora (perito médico), que atribuye la muerte del paciente a prácticas contrarias a la lex artis: alega la indicación errónea de prostatectomía radical en un paciente que no cumplía criterios por edad; consentimiento informado defectuoso por omisión de información sobre la novedad de la técnica y sobre el cirujano; presunta mala praxis en la primera intervención robótica con hemorragia postoperatoria que exigió reintervención urgente; conducta expectante y fragmentación asistencial en postoperatorio y en unidad de reanimación que impidieron diagnóstico y tratamiento oportunos del shock hemorrágico; fallos en la reintervención que no evacuó el hematoma y administración empírica de antibioterapia que favoreció infecciones nosocomiales finalmente determinantes en el desenlace; todo ello, según la parte actora y su perito, configuraría un funcionamiento anormal del servicio público con relación causal directa con el fallecimiento y, por tanto, origen del derecho indemnizatorio conforme al régimen objetivo de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia desestima totalmente el recurso contencioso
En el FJ3º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº3 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia pontevedrés realiza un estudio de los consentimientos informados, en relación con los defectos de los mismos que esgrimen los recurrentes.
Así señala que: "...constan en el expediente administrativo (dentro del conjunto documental 12, pág. 24 y 46) dos documentos de consentimiento informado en relación con la misma intervención, prestados respectivamente los días 14.01.2022 y 17.02.2022. De ellos, con independencia de si era o no necesario hacer expresa referencia a que la operación se iba a realizar utilizando robot, el de 17 de febrero sí especifica que la intervención es una prostatectomía radical laparoscópica asistida por robot, mientras que las referencias al cirujano que realizará la intervención y a la "experiencia previa del mismo en el manejo del robot" no son un contenido que el documento debiese incluir, según resulta de las normas anteriormente transcritas. Por ello, en la medida en que dicho documento se ajuste en los restantes extremos a las exigencias legales, carecerán de trascendencia las omisiones en las que, en su caso, hubiese podido incurrir el de 14 de enero, y sin que se aprecie, a la vista de aquél, que su contenido incumpla con lo preceptuado por las normas anteriormente transcritas.
Por lo que a su entender la información es conforme a lo establecido en la ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
En el FJ 4º la sentencia concluye: A la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Y añade:"... desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada.
El FJ 4º de la Sentencia a continuación pasa a estudiar las concretas infracciones de la lex artis identificadas en el escrito de demanda, poniendo de relieve su inexistencia , analizando y comparando los informes periciales, así como las declaraciones de los testigos, todos ellos especialistas en urología, a diferencia del perito de la parte actora que es medico especialista en valoración de daño corporal y medicina legal.
Finaliza refiriéndose a dos cuestiones en las que la parte actora hace hincapié en su escrito de conclusiones, señalando:
"la "defectuosa información suministrada al paciente", en particular respecto del hecho de que su índice de masa corporal "suponía un riesgo añadido de sangrado postquirúrgico"; y el hecho de que la infección nosocomial que finalmente derivó en la muerte del Sr. Benjamín constituiría de por sí otra infracción de la lex artis, en tanto que incumplimiento del deber de seguridad clínica de los pacientes, que determina que el centro hospitalario tendría que haber demostrado que se observaron todos los protocolos y sistemas de prevención de dicha clase de infecciones.
Concluye indicando: "Se considera que dichos argumentos suponen la introducción de alegaciones nuevas, no suscitadas en el escrito de demanda, introducción que en consecuencia no es admisible conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 65.1 de la LJCA (" En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación").
...La introducción extemporánea de las referidas alegaciones impide a las demandadas proponer y practicar prueba (o enfocar la practicada) en orden a desvirtuarlas, como podría ser la realización de un interrogatorio más exhaustivo sobre este extremo al testigo-perito que facilitó la información preoperatoria, o la aportación de prueba específica en cuanto a los protocolos existentes en el hospital para evitar las infecciones nosocomiales, y en qué medida se siguieron en este caso.
En definitiva, desestima totalmente el recurso
En su apelación la representación de los recurrentes alegan que el juzgador no valoró ni respondió a diversas cuestiones introducidas en la ampliación de la demanda y en la resolución administrativa expresa, especialmente la falta de un consentimiento informado personalizado que incluyera los riesgos derivados de las patologías coexistentes y del índice de masa corporal elevado del paciente, circunstancia que la propia administración reconoció como factor de mayor riesgo de sangrado postoperatorio; asimismo sostiene que la sentencia otorgó preferente credibilidad a la prueba practicada por la parte demandada sin ponderar informes y testificales que indican una actitud excesivamente expectante ante un shock hemorrágico evidente y un retraso injustificado en la reintervención, lo que habría provocado una pérdida masiva de sangre y el agravamiento del cuadro; también se alega error en la valoración de la supuesta infección tratada tras la segunda intervención, pues el escalado antibiótico innecesario habría alterado la microbiota y facilitado la infección por hongos que culminó en el fallecimiento, y que dichas alegaciones no son extemporáneas porque desde el inicio se mencionaron las infecciones nosocomiales y la administración las abordó expresamente, por lo que la sentencia debía haber analizado la posible vulneración de la lex artis en ese extremo; finalmente, se denuncia que no se exigió al centro la prueba de la escrupulosa observancia de los protocolos de prevención de infecciones, prueba cuya falta, según la apelante, debe conducir a estimar la reclamación indemnizatoria, De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:
La defensa del SERGAS se remite a lo que alega en el escrito de contestación a la demanda. Por lo que se refiere al consentimiento informado además de la información verbal, firmó el consentimiento específico para el procedimiento concreto, esto es, la prostatectomía radical laparoscópica asistida con robot y también se le informaba de las complicaciones postoperatorias como el riesgo de hemorragias y la posibilidad de necesitar una reintervención quirúrgica. Hay añadir que recibió y firmó un consentimiento adicional que alertaba de los riesgos de someterse a una intervención quirúrgica en el contexto de la pandemia Covid-10.
En cuanto a las infecciones que se alegan, ya se explican en el Expediente Administrativo
Por la defensa de la aseguradora se señala que la apelación se limita a pedir una distinta valoración de la prueba sin señalar error jurisdiccional concreto, debiendo recordarse que la revisión de la valoración pericial solo procede en casos de error patente, conclusiones irracionales, tergiversación ostensible o apreciaciones arbitrarias, circunstancias que no concurren; el escrito destaca que la valoración de las peritos especialistas de la codemandada fue razonada y preferida por el juzgador frente al perito de la parte actora, cuya especialidad en valoración del daño corporal no equivale a las de urología y anestesiología implicadas, y que el consentimiento informado impugnado cumple los requisitos legales pertinentes; asimismo se defiende la adecuación de la actuación clínica conforme a la lex artis aplicable -incluido el manejo diagnóstico de complicaciones postoperatorias, la reintervención para controlar el foco sangrante y la utilización de antibióticos- y se sostiene la inexistencia de relación causal entre la actuación sanitaria y el fallecimiento de la víctima, atribuido por los peritos a factores como infección por COVID-19, sobreinfecciones y estado de inmunosupresión, de modo que no procede estimar las pretensiones de la parte actora
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto a : La insuficiencia de los consentimientos informados prestados por el paciente. El Incumplimiento por el fallecido de "los criterios para ser sometido a la intervención realizada, por razón de edad y esperanza de vida. Las irregularidades en los protocolos de las intervenciones quirúrgicas, por estar firmados por la ayudante de cirugía, de quien se dice que"no pudo tener acceso a la consola desde la que se teledirige la cirugía". La mala praxis en las intervenciones quirúrgicas y error de diagnóstico denunciado por esta parte tras las segunda intervención quirúrgica. Contrariamente a lo que se dice en la sentencia la denuncia sobre la infección nosocomial ya se denunció en la demanda y siendo un riesgo previsible y que no basta con contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino que debe demostrarse por el centro hospitalario que fueron escrupulosamente observados tales protocolos y sistemas de prevención de las infecciones nosocomiales.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico del caso que nos ocupa( FJ4.1), a los antecedentes probados del caso (FJ 4.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 4.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
Benjamín: Historia Clinica:
Paciente de 76 años con antecedentes de: No alergias medicamentosas conocidas. Antecedentes médicos: obesidad, HTA, dislipemia, iperuricemia. IMC 34,85. Posible asma bronquial. EPOC (fue fumador pasivo y soldador).-Antecedentes quirúrgicos: Hernia inguinal derecha en 2003 con raquídea. Amigdaletomía en la infancia, biopsia de próstata.
-Tratamiento: Omeprazol 40; Alopurinol; Rilast Forte; Olmetec plus; Atorvastatina 20
Antecedentes urológicos:
En seguimiento por elevación de PSA. Disfunción eréctil. Exploración Física: Obesidad abdominal. Pene normal. Testes en bolsa sin masas, abundante grasa, impresionan de pequeño tamaño. PSA 5.18 ng/mL. Tacto rectal: próstata alta I/IV, con aumento de consistencia en ápex. Se indica la realización de biopsia de próstata ecodirigida con hallazgo diagnóstico de: Adenocarcinoma de próstata Gleason 7 (3+4) ISUP 2.
El paciente estaba en seguimiento por el Servicio de Urología del Hospital do Salnés(perteneciente al Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra) en el que se diagnostica y se propone cirugía por presentar un carcinoma infiltrante de próstata. El 19/01/2022 se incluye en la lista de espera del CHUP para cirugía que se realizaría en el Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra (perteneciente al CHUP).
Se propone tratamiento quirúrgico mediante prostatectomía radical robótica que el paciente comprende y consiente.
Reevaluado en consultas de urología: Paciente que cumple criterios para PRL asistida por Robot .Se explican riesgos y ventajas Firma C I(17/02/2022).
Consentimiento informado escrito de 17/01/2022 para el procedimiento de prostatectomía radical laparoscópica asistida por Robot
Información y consentimiento verbal: Dr Isidro en la consulta de 17/02/2022 , por la Dra. Flor en dos ocasiones Dra Flor Consulta externa de 18/02/2022 Anotación curso clínico en el ingreso de la Dra. Flor de 21/02/202.
H.ACTUAL: En seguimiento por elevación de PSA. Bxprostata,
AP: ACA próstataGteason 7 (3+4) LD -TR: próstata atta I/IV, con aumento de consistencia en apex -PSA 5.18ng/m.
El paciente es intervenido de Prostatectomía Radical Robótica el día 21/02/2023 previa administración de tratamiento profiláctico y preparación previa sin producirse incidencias intraoperatorias.
DESCRIPCIÓN DA INTERVENCIÓN
1.Anestesiageneral. 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Colocación 5 trócares. 4.Liberación de uraco en su totalidad con acceso a Retzius. Liberación de grasa periprostática e identificación de límite vésico- prostático. Disección lateral de cuello vesical hasta plano de vesículas seminales y sección uretral a nivel de cuello vesical identificando plano de VVSS.
Identificación de conductos deferentes y sección de los mismos con liberación posterior de vesículas seminales. Apertura de Denonvilliers y liberación prostática intrafascial. Sección de CVP y de uretra sobre sonda. Revisión cuidadosa de hemostasia y colocación de Veriset hemostásico en lecho quirúrgico. Anastomosis uretrovesical con sutura continua V -Loc sobre sonda silicona 20 Ch. Se comprueba estanqueidad vesical y se embolsa pieza.5.Cierre trocares 6.Muestras a A.P.
INGRESO EN URPA TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y PASA A PLANTA DEHOSPITALIZACIÓN EL 21/02 APROXIMADAMENTE SOBRE LAS 20:50 (registro de enfermería)
A las 24 horas de la intervención el paciente se encuentra hipotenso con oliguria, drenaje con débito escaso. Analíticamente presenta cifras de hemoglobina de 10,9 g/dl, Hematocrito de 31,4%,Plaquetas en rango de normalidad y empeoramiento de la función renal (Creatinina 2,37 ng/ml).A la exploración física: Abdomen distendido, no doloroso en este momento, sin defensa. Se comprueba permeabilidad de sondaje vesical. Se decide la realización de TAC Abdómino pélvico urgente (22/02/2022) que es realizado por el Servicio de Radiología sin la administración de contraste intravenoso por presentar insuficiencia renal.
TC ABDOMINAL:
Extensa colección densa sugestiva de hematoma en lecho quirúrgico de la prostatectomía (6,5 x6,4 x 9,7 cm), que se extiende en el meso supravesical (10,7 x 3,8 x 13 cm).Líquido peritoneal/hemoperitoneo perihepático y en pelvis de pequeña cuantía. No dilatación ureteropielocalicial. Burbujas de gas en Retzius en relación con cambios posquirúrgicos. Sonda vesical. Hernia inguinal izquierda de contenido graso y pequeña cantidad de líquido. Derrame pleural bilateral de mínima cuantía y opacidades pulmonares lineales basales bilaterales, en relación con hipoventilación/secrecciones.
CONCLUSIONES: Hematoma extenso en lecho quirúrgico de prostatectomía, con extensión al meso supravesical. Hemoperitoneo de pequeña cuantía.
Comentada la situación clínica del paciente con el servicio de Anestesia se decide reingreso delpaciente URPA por sangrado postquirúrgico precoz en el postoperatorio de prostatectomía radicalrobótica el 21/02/2022 y transfusión de 2 concentrados de hematíes con intención de manejoconservador con mejoría hemodinámica y de la función renal (Creatinina de 1.4 con diuresismayores de 100 ml/h). Sin embargo, y a pesar de Hb 9 esta mañana (día 23), está taquicárdico ycon tendencia a hipoTA, por lo que se transfunde 1 CH y se comenta con Urología la conveniencia de realizar TAC abdomen con contraste para descartar sangrado activo, que se solicita.
Se realiza nuevo TAC AP con administración de contraste (23/02/2022) que informa de:
A nivel de margen anteroinferior izquierdo de hematoma conocido en lecho de prostatectomií, se observa foco de extravasación de contraste en fase arterial, de aproximadamente 1 cm, en relación con punto de sangrado activo, sin definirse vaso de origen. Resto de hallazgos abdominales, y torácicos inferiores, sin cambios con respecto a estudio realizado ayer.
Se decide intervención quirúrgica urgente esa misma mañana realizando laparoscopia explora-dora por parte del equipo de urología de guardia; durante la cirugía se observa: Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12 aproximadamente tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical.
El paciente es trasladado a la unidad de Reanimación a cargo del servicio de Anestesia para vigilancia evolutiva. (23/02/2022 hasta 03/04/2022)
RESUMEN HISTORIA CLÍNICA DURANTE EL INGRESO EN LA UNIDAD DE REANIMACIÓN:*PRL robótica el 21/2/22 (PCR neg el 18/2)
Alta a planta de Hospitalización de Urología, en postoperatorio inmediato, tras estancia en Unidade Recuperación Postanestésica (URPA).
En primeras 24 horas de Postoperatorio: 22/2. Reingreso en Unidad de Recuperación Postanestésica (URPA), para vigilancia clínica, a petición de Servicio de Urología, por sospecha de sangrado (en ese momento test Ag Covid neg el 22/2). Se realiza TAC abdomen con contraste el 23/2 y traslado a Unidad de Reanimación, para Vigilancia intensiva.
Reintervención Quirúrgica el 23/2. Diagnóstico: Sangrado postoperatorio.
DIAGNOSTICO PREOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio DIAGNOSTICO POSTOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio INTERVENCIÓNLaparoscopia exploradora.
DESCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN
1.General 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Laparoscopia exploradora Trócares 5mm para umbilical izdo y FII. 5mm FID, 12 mm paraumbilical derecho. Óptico 4.Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12h aproximando tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical. Sin otras incidencias.
Reingreso en Reanimación, 23/2, en Postoperatorio inmediato tras Revisión Quirúrgica, sedoanalgesiado y en ventilación mecánica hasta el día 27/2. .Extubación posterior. Rescate precoz respiratorio, con ventilación no invasiva BIPAP en paciente EPOC y comorbilidad. PCR COVID + el 3/3/22.
Reintubación con Videolaringoscopio 4/03, 5 días tras. Extubación, por empeoramiento respiratorio (En quirófano en Cirugía previa: laringospcopia directa Cormack IIb, IOT con Videolaringoscopio). Inicio de Corticoterapia a dosis altas (Dexametasona 20 mg/día desde los días 1 al 5; 10mg diarios, una vez al día, día 6 al 10.
BAS: Cáandida Albicansy Serratia Marcescens (escasas colonias ambas).
Traqueotomía QX 23/03, tras 19 días en Ventilación mecánica.*Probable sobreinfección pulmonar por Aspergillus Fumigatus: Se inicia tratamiento conVoriconazol.*Miopatía paciente crítico.*Edemas generalizados.*AC x Fibrilación Auricular paroxística.
Neumotórax a tensión izquierdo (27/03). Complicación característica en pacientes COVID con Ventilación mecánica. Colocado tubo de drenaje pleural con resolución del Neumotórax. Movilización del drenaje pleural que provoca: hipotensión y desaturación importante. Se coloca nuevo drenaje pleural izquierdo. Sedación con Propofol+Remifentanilo y relajación con Cisatracurio.
Se realiza ecografía Transtorácica: VI no dilatado con Función normal. FE 53% AI normal VMflexible normal IM mínima VD normofuncionante TAPSE 2.5 con IT lig que permite medir unaPSAP de 48+10=58 mmHg HTP significativa No derrame pericárdico. Vena cava inf no dilatada Nodatos de EI. Dímero D 2370.
Inestabilidad hemodinámica, requiriendo aminas. Hb 8.8 gr/dl. Anuria en las últimas 12horas. Se canaliza Catéter Shaldon femoral Derecha, con control ecográfico.-Se inicia Hemodiafiltración Veno venosa contínua con Citrato.-Desde el punto de vista Infeccioso Afebril. Leucocitos 14300 con DI. PCR 15.3 mg/dl .-Abdomen globuloso, no defensa. Suspendida Nutrición Enteral por diarrea. Toxina de Clostridium negativa. Pendiente de Coprocultivo. Nutrición Parenteral Total.-Plaquetas 188.000, INR 1.4, Fibrinogeno 412, Enoxaparina 40 mg sc/24 h.-Se realiza optimización respiratoria. Sedación y relajación. Ventilación Protectora Pulmonar.-Terapia renal continua. Hemodiafiltración Venovenosa Continua.
3/4/22:Empeoramiento clínico: bradicardia 40 lpm, inestabilidad hemodinámica con hipotensión70/30 mmHg e hipoxemia con SpO2 60%.Se aumenta Oxigenoterapia con FiO2 100 y se inicia perfusión continua de Noradrenalina, con apenas mejoría. Sedación y relajación muscular para adaptación a Ventilación mecánica. Situación de irreversabilidad, en paciente con datos de extrema gravedad clínica. Fallo multiorgánico. Siendo Éxitus a las 11:55h.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
El juez de instancia hace referencia al marco legal y jurisprudencial del consentimiento informado y además concluye, con corrección, que el mismo consta dado en debida forma por el paciente y con todos los requisito legales exigibles, no siendo de aplicación las exigencias referido al mismo que señala la parte actora, pues carecen de fundamentación jurídica. Pero ello no se va a analizar en la presente resolución por cuanto en el presente caso carece de interés cuál hubiera sido la información que se le ofreció a la paciente, ya que si ésta falleció, no podrían beneficiarse su esposa e hijos de la indemnización que a él le hubiera correspondido si se hubiera acreditado por tales razones una mala praxis, , carecen de legitimación para hacerse acreedores de una indemnización por el déficit del consentimiento informado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sección en numerosas ocasiones, la más reciente, en la SENTENCIA: 00205/2026 de 27 de mayo de 2026 en Autos de Apelación 7067/2026, que en su fundamento de derecho segundo nos dice: "...En efecto, sobre la legitimación activa afirma la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec. 957/2003), 20.01.07 (rec. 6991/2003), 26.06.07 (rec. 9763/2004), 06.06.11 (rec. 1380/2007), 01.10.11 (rec. 3512/2009), 20.01.12 (rec. 856/2008), 03.03.14 (rec. 4453/2012), 05.04.18 (rec. 218/2016), 11.04.19 (rec. 645/2017), 18.02.22 (rec. 3773/2020), 20.06.22 (rec. 47/2021) y 18.07.23 (rec. 8447/2021), así como las de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce el PO 7055/2024 jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.
A propósito de las reclamaciones que formulan los allegados de una persona fallecida, y con base en lo dispuesto en el artículo 67 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ha afirmado la STS de 13.09.12 (rec. 2019/2009, del orden civil), que aquéllos (en el caso enjuiciado los padres del fallecido) son merecedores del derecho a recibir una indemnización, no como perjudicados por su fallecimiento, sino como herederos, al tratarse de importes por lesiones que se habían incorporado ya al patrimonio de la víctima y era ya transmisible a sus herederos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 659 del Código civil, ello sin perjuicio de su posterior cuantificación al tiempo del fallecimiento.
Esta conclusión no queda neutralizada por el hecho de que el baremo previsto para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación sea meramente orientativo, como ha indicado esta sala en su sentencia de 01.10.25 (AP 7137/2025), con cita de las SsTS de 14.10.16 (rec. 2387/2015) y 30.04.13 (rec. 2989/2012), pero sí por el hecho de que se esté en presencia de un posible defecto en el consentimiento informado a que se refieren los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, pues en tal caso carecen de legitimación los familiares para ser resarcidos de lo que le pudiera haber correspondido al paciente fallecido, como ha indicado esta sala en sus sentencias de 16.09.20 (AP 71/2020), 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022)AP 494/2022(AP 7096/2024) y 04.03.26 (AP 7047/20AP 7096/2024tras muchas-, que parten de lo dispuesto en el de AP 7047/2026ntal a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos ( artículos 32 y 650 del CC)."
Así pues, aunque no debió entrar a ese debate la juzgadora de instancia, en la medida en que negó la existencia del derecho de los demandantes a recibir una indemnización por la mala praxis derivada de la información facilitada en la hoja de consentimiento para practicar la intervención, tiene que compartirse tal conclusión, no sin antes reprochar que, pese a la extensión y coherentes razonamientos de la demanda, no ha sido capaz de desglosar qué parte de la suma que reclama para cada hijo se corresponde con la cuestión que se acaba de analiza
Marco legal y jurisprudencial aplicable. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud"
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxis derivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad" ( STC 37/2011, de 28 de marzo)."
Tal como se señala en esta sentencia, esto último dificulta la cuantificación del resto que, en su caso, podría reconocerse a la esposa y a cada hijo, si bien ya se avanza que no será así, pues no advierte esta sala que la sentencia tuviera los defectos que su letrado reprocha en el recurso de apelación.
4.5 Falta de la Mala Praxis alegada por los actores.
Y seguimos con lo que señala esta misma sentencia en su fundamento jurídico tercero: "En el caso singular en que la lesión se produce en el ámbito sanitario, la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016, 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc", como indican las SsTS de 16.03.05 (rec. 3149/2001), 07.03.07 (rec. 5286/2003), 20.03.07 (rec. 7915/2003), 26.06.08 (rec. 4429/2004), 25.02.09 (rec. 9484/2004), 02.01.12 (rec. 6710/2010), 05.06.12 (rec. 2241/2011), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 28.01.21 (rec. 5467/2019), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026),AP 7057/2026 es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC24/1981 , 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025)."
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica de la paciente, así como de los informes de facultativos intervinientes, y en el segundo con el informe pericial de la actora y de la codemandada , y además de las declaraciones de todos ellos vertidas en el acto de la vista, cuyas conclusiones reprodujo el juzgador de instancia para negar que hubiera existido la mala praxis denunciada, lo que, como ya se ha avanzado, comparte esta sala.
Respecto a la prueba pericial practicada, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.
Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:
( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Tal como se señala en la sentencia recurrida en su fundamento Cuarto: "...Así, desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada."
A esta misma conclusión ha llegado a esta Sala, tras una valoración conjunta que resulta la lectura de los informes obrantes en el Expediente Administrativo y los aportados por las partes en vía jurisdiccional y del visionado de la prueba.
Tal como señala la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Aquí se ha de estar con el Juzgador de instancia que el perito de la actora ha basado sus conclusiones en la guía de la Asociación Europea de Urología del año 1997, no actualizada y como dijo la uróloga Sra. Debora, tanto en su informe como en el acto de la vista de forma clara, detallada y razonable, como los avances en el tratamiento quirúrgico del cáncer de próstata hacen que el riesgo de someterse a una cirugía radical de próstata haya variado sustancialmente desde el año 1997. Señala el dictamen que dicha evolución determinó la modificación de la guía anteriormente referida, en concreto, en cuanto a la cuestión ahora tratada, abordando al "paciente >75 años basándose no solamente en su edad sino teniendo en cuenta su estado de salud en general, su estado mental y su performance status", para a continuación exponer los motivos por los que, en el concreto caso del fallecido, sí era "candidato a recibir un tratamiento con intención curativa"
Afirmaciones que no han sido negadas por la defensa de la actora.
Por lo demás, aquí damos por reproducidos los razonamientos del Juez de instancia por considerarlos certeros, lógicos y perfectamente explicados.
Ninguna de ambas pruebas, , sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, por lo que, como ya hemos dicho, compartimos ese parecer;
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez seguido con el nº7048/2026 contra la Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra que desestima el recurso contencioso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada en fecha 27.02.2023 (exp. NUM000, frente el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández,
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Es objeto de este recurso la revocación de la sentencia de de 12 de diciembre de 2025 dictada por el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de instancia de Pontevedra en sus autos de Proceso ordinario nº 15/2024 en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, instando los recurrentes la estimación integra de la demanda interpuesta por los aquí recurrentes.
Los recurrentes combatían en su demanda ante el Juzgado la desestimación presunta de la reclamación de 260.163 euros, presentada ante el Sergas, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por el fallecimiento de don Benjamín tras la intervención quirúrgica de prostatectomía radical laparoscópica realizada el 21 de febrero de 2022 en el Complexo Hospitalario de Pontevedra.
La demanda de los actores se fundamenta en un cuadro probatorio consistente en el historial clínico, informes internos del servicio de urología y anestesiología y un informe pericial encargado por la parte actora (perito médico), que atribuye la muerte del paciente a prácticas contrarias a la lex artis: alega la indicación errónea de prostatectomía radical en un paciente que no cumplía criterios por edad; consentimiento informado defectuoso por omisión de información sobre la novedad de la técnica y sobre el cirujano; presunta mala praxis en la primera intervención robótica con hemorragia postoperatoria que exigió reintervención urgente; conducta expectante y fragmentación asistencial en postoperatorio y en unidad de reanimación que impidieron diagnóstico y tratamiento oportunos del shock hemorrágico; fallos en la reintervención que no evacuó el hematoma y administración empírica de antibioterapia que favoreció infecciones nosocomiales finalmente determinantes en el desenlace; todo ello, según la parte actora y su perito, configuraría un funcionamiento anormal del servicio público con relación causal directa con el fallecimiento y, por tanto, origen del derecho indemnizatorio conforme al régimen objetivo de responsabilidad patrimonial.
La sentencia de instancia desestima totalmente el recurso contencioso
En el FJ3º de su Sentencia el Magistrado titular de la plaza nº3 de la Sección de lo contencioso del Tribunal de instancia pontevedrés realiza un estudio de los consentimientos informados, en relación con los defectos de los mismos que esgrimen los recurrentes.
Así señala que: "...constan en el expediente administrativo (dentro del conjunto documental 12, pág. 24 y 46) dos documentos de consentimiento informado en relación con la misma intervención, prestados respectivamente los días 14.01.2022 y 17.02.2022. De ellos, con independencia de si era o no necesario hacer expresa referencia a que la operación se iba a realizar utilizando robot, el de 17 de febrero sí especifica que la intervención es una prostatectomía radical laparoscópica asistida por robot, mientras que las referencias al cirujano que realizará la intervención y a la "experiencia previa del mismo en el manejo del robot" no son un contenido que el documento debiese incluir, según resulta de las normas anteriormente transcritas. Por ello, en la medida en que dicho documento se ajuste en los restantes extremos a las exigencias legales, carecerán de trascendencia las omisiones en las que, en su caso, hubiese podido incurrir el de 14 de enero, y sin que se aprecie, a la vista de aquél, que su contenido incumpla con lo preceptuado por las normas anteriormente transcritas.
Por lo que a su entender la información es conforme a lo establecido en la ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes.
En el FJ 4º la sentencia concluye: A la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Y añade:"... desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada.
El FJ 4º de la Sentencia a continuación pasa a estudiar las concretas infracciones de la lex artis identificadas en el escrito de demanda, poniendo de relieve su inexistencia , analizando y comparando los informes periciales, así como las declaraciones de los testigos, todos ellos especialistas en urología, a diferencia del perito de la parte actora que es medico especialista en valoración de daño corporal y medicina legal.
Finaliza refiriéndose a dos cuestiones en las que la parte actora hace hincapié en su escrito de conclusiones, señalando:
"la "defectuosa información suministrada al paciente", en particular respecto del hecho de que su índice de masa corporal "suponía un riesgo añadido de sangrado postquirúrgico"; y el hecho de que la infección nosocomial que finalmente derivó en la muerte del Sr. Benjamín constituiría de por sí otra infracción de la lex artis, en tanto que incumplimiento del deber de seguridad clínica de los pacientes, que determina que el centro hospitalario tendría que haber demostrado que se observaron todos los protocolos y sistemas de prevención de dicha clase de infecciones.
Concluye indicando: "Se considera que dichos argumentos suponen la introducción de alegaciones nuevas, no suscitadas en el escrito de demanda, introducción que en consecuencia no es admisible conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 65.1 de la LJCA (" En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación").
...La introducción extemporánea de las referidas alegaciones impide a las demandadas proponer y practicar prueba (o enfocar la practicada) en orden a desvirtuarlas, como podría ser la realización de un interrogatorio más exhaustivo sobre este extremo al testigo-perito que facilitó la información preoperatoria, o la aportación de prueba específica en cuanto a los protocolos existentes en el hospital para evitar las infecciones nosocomiales, y en qué medida se siguieron en este caso.
En definitiva, desestima totalmente el recurso
En su apelación la representación de los recurrentes alegan que el juzgador no valoró ni respondió a diversas cuestiones introducidas en la ampliación de la demanda y en la resolución administrativa expresa, especialmente la falta de un consentimiento informado personalizado que incluyera los riesgos derivados de las patologías coexistentes y del índice de masa corporal elevado del paciente, circunstancia que la propia administración reconoció como factor de mayor riesgo de sangrado postoperatorio; asimismo sostiene que la sentencia otorgó preferente credibilidad a la prueba practicada por la parte demandada sin ponderar informes y testificales que indican una actitud excesivamente expectante ante un shock hemorrágico evidente y un retraso injustificado en la reintervención, lo que habría provocado una pérdida masiva de sangre y el agravamiento del cuadro; también se alega error en la valoración de la supuesta infección tratada tras la segunda intervención, pues el escalado antibiótico innecesario habría alterado la microbiota y facilitado la infección por hongos que culminó en el fallecimiento, y que dichas alegaciones no son extemporáneas porque desde el inicio se mencionaron las infecciones nosocomiales y la administración las abordó expresamente, por lo que la sentencia debía haber analizado la posible vulneración de la lex artis en ese extremo; finalmente, se denuncia que no se exigió al centro la prueba de la escrupulosa observancia de los protocolos de prevención de infecciones, prueba cuya falta, según la apelante, debe conducir a estimar la reclamación indemnizatoria, De los que a entender del recurrente resultarían las siguientes conclusiones:
La defensa del SERGAS se remite a lo que alega en el escrito de contestación a la demanda. Por lo que se refiere al consentimiento informado además de la información verbal, firmó el consentimiento específico para el procedimiento concreto, esto es, la prostatectomía radical laparoscópica asistida con robot y también se le informaba de las complicaciones postoperatorias como el riesgo de hemorragias y la posibilidad de necesitar una reintervención quirúrgica. Hay añadir que recibió y firmó un consentimiento adicional que alertaba de los riesgos de someterse a una intervención quirúrgica en el contexto de la pandemia Covid-10.
En cuanto a las infecciones que se alegan, ya se explican en el Expediente Administrativo
Por la defensa de la aseguradora se señala que la apelación se limita a pedir una distinta valoración de la prueba sin señalar error jurisdiccional concreto, debiendo recordarse que la revisión de la valoración pericial solo procede en casos de error patente, conclusiones irracionales, tergiversación ostensible o apreciaciones arbitrarias, circunstancias que no concurren; el escrito destaca que la valoración de las peritos especialistas de la codemandada fue razonada y preferida por el juzgador frente al perito de la parte actora, cuya especialidad en valoración del daño corporal no equivale a las de urología y anestesiología implicadas, y que el consentimiento informado impugnado cumple los requisitos legales pertinentes; asimismo se defiende la adecuación de la actuación clínica conforme a la lex artis aplicable -incluido el manejo diagnóstico de complicaciones postoperatorias, la reintervención para controlar el foco sangrante y la utilización de antibióticos- y se sostiene la inexistencia de relación causal entre la actuación sanitaria y el fallecimiento de la víctima, atribuido por los peritos a factores como infección por COVID-19, sobreinfecciones y estado de inmunosupresión, de modo que no procede estimar las pretensiones de la parte actora
Son varios los motivos de la apelación, aunque se pueden reconducir a error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en cuanto a : La insuficiencia de los consentimientos informados prestados por el paciente. El Incumplimiento por el fallecido de "los criterios para ser sometido a la intervención realizada, por razón de edad y esperanza de vida. Las irregularidades en los protocolos de las intervenciones quirúrgicas, por estar firmados por la ayudante de cirugía, de quien se dice que"no pudo tener acceso a la consola desde la que se teledirige la cirugía". La mala praxis en las intervenciones quirúrgicas y error de diagnóstico denunciado por esta parte tras las segunda intervención quirúrgica. Contrariamente a lo que se dice en la sentencia la denuncia sobre la infección nosocomial ya se denunció en la demanda y siendo un riesgo previsible y que no basta con contar con protocolos de asepsia y profilaxis, sino que debe demostrarse por el centro hospitalario que fueron escrupulosamente observados tales protocolos y sistemas de prevención de las infecciones nosocomiales.
Pues bien, la respuesta al recurso de apelación pasa por hacer referencia, en esta sentencia, al régimen jurídico del caso que nos ocupa( FJ4.1), a los antecedentes probados del caso (FJ 4.2.), y finalmente, a la crítica de la sentencia, para la que el tribunal habrá de calibrar si la valoración judicial en instancia ha sido o no razonable, lógica, sustentada en el resultado de la prueba (FJ 4.3.); en cuyo caso no procederá su sustitución por una valoración de la prueba alternativa como la que pretende la apelante. De lo contrario, se podrá entrar a realizar esa valoración.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra actualmente regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley 40/15 recoge el principio general en los siguientes términos:
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se trata de un sistema que consagra la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en términos amplios y generosos, siendo sus principales características la de ser un sistema unitario (para todas las Administraciones) general (abarca a toda la actividad), de responsabilidad directa (cubre los daños de sus funcionarios, autoridades y personal laboral), de carácter objetivo, prescindiendo de la idea de culpa y adquiriendo la máxima importancia la relación de causalidad y que pretende una reparación integral.
La apreciación de esta responsabilidad exige la acreditación de los siguientes requisitos:
1º.- La realidad efectiva de una
2º.- Una
3º.- Una
El presupuesto necesario es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SsTS de 08.10.1986 y 11.02.1987)
Dice el art. 34.1 de la Ley 40/2015 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
Por ese motivo, la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada
O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Hay ahí, por tanto, o no deja de haber,
Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la antigua Ley 30/1992 previó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Ocurre que la obligación de asistencia médica no es de resultado, sino de medios, aplicando aquellos más conformes a la
Lo que es exigible a la Administración es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño.
La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se ha producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde a esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.
El Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la
Los casos concretos que se han ido estudiando por los tribunales, para esta misma materia, han generado una respuesta (muy extensa, amplia) de los diversos órganos judiciales que ha provocado diversas líneas argumentales, básicamente tres a las que se reconducen los asuntos en virtud de la prueba de la que se haya dispuesto:
1) Los casos en que se demuestra una
Se trata de una figura alternativa a la quiebra de la " lex artis" que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que la quiebra no se ha producido o no se ha probado y, no obstante, concurre un daño antijurídico a consecuencia del
En estos casos el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino el daño (moral) ocasionado al paciente o a sus familiares debido a la incertidumbre que se demuestra en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación (posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera).
Aquí hablamos de "cierta" pérdida de una alternativa de tratamiento que se asemeja al daño moral (que constituye el concepto indemnizable).
Lo que se maneja en estos supuestos es la hipótesis
3) Los casos en que se demuestra un
Esta doctrina se aplica cuando el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender, concurriendo los elementos del nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado, así como el de la antijuridicidad del daño, imprescindibles para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No es sencilla, en ocasiones, la distinción entre los diversos casos en que se puede apreciar una negligencia médica, o en que existen suficientes datos indiciarios de la misma, a la hora de calibrar si lo sucedido se debió a una
Puede servir, para observar las diferencias, acudir precisamente a la respuesta de la Sala Tercera, en sentencias como la de 18.07.2016 según la cual la doctrina de la pérdida de la oportunidad
En STS de 07.07.2008 se pasa por
De manera que existen dos aspectos esenciales a valorar cuando intentamos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que después se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo pero que no se aplicó en el momento oportuno:
-en primer lugar, el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior;
-en segundo, el grado o entidad del daño ocasionado.
Para hablar de infracción de
Del expediente administrativo y del judicial (documental incorporada a los autos) al igual que de la versión de lo sucedido que reconocen todas las partes, resultan los siguientes antecedentes de interés para el caso:
Benjamín: Historia Clinica:
Paciente de 76 años con antecedentes de: No alergias medicamentosas conocidas. Antecedentes médicos: obesidad, HTA, dislipemia, iperuricemia. IMC 34,85. Posible asma bronquial. EPOC (fue fumador pasivo y soldador).-Antecedentes quirúrgicos: Hernia inguinal derecha en 2003 con raquídea. Amigdaletomía en la infancia, biopsia de próstata.
-Tratamiento: Omeprazol 40; Alopurinol; Rilast Forte; Olmetec plus; Atorvastatina 20
Antecedentes urológicos:
En seguimiento por elevación de PSA. Disfunción eréctil. Exploración Física: Obesidad abdominal. Pene normal. Testes en bolsa sin masas, abundante grasa, impresionan de pequeño tamaño. PSA 5.18 ng/mL. Tacto rectal: próstata alta I/IV, con aumento de consistencia en ápex. Se indica la realización de biopsia de próstata ecodirigida con hallazgo diagnóstico de: Adenocarcinoma de próstata Gleason 7 (3+4) ISUP 2.
El paciente estaba en seguimiento por el Servicio de Urología del Hospital do Salnés(perteneciente al Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra) en el que se diagnostica y se propone cirugía por presentar un carcinoma infiltrante de próstata. El 19/01/2022 se incluye en la lista de espera del CHUP para cirugía que se realizaría en el Complejo Hospitalario Universitario de Pontevedra (perteneciente al CHUP).
Se propone tratamiento quirúrgico mediante prostatectomía radical robótica que el paciente comprende y consiente.
Reevaluado en consultas de urología: Paciente que cumple criterios para PRL asistida por Robot .Se explican riesgos y ventajas Firma C I(17/02/2022).
Consentimiento informado escrito de 17/01/2022 para el procedimiento de prostatectomía radical laparoscópica asistida por Robot
Información y consentimiento verbal: Dr Isidro en la consulta de 17/02/2022 , por la Dra. Flor en dos ocasiones Dra Flor Consulta externa de 18/02/2022 Anotación curso clínico en el ingreso de la Dra. Flor de 21/02/202.
H.ACTUAL: En seguimiento por elevación de PSA. Bxprostata,
AP: ACA próstataGteason 7 (3+4) LD -TR: próstata atta I/IV, con aumento de consistencia en apex -PSA 5.18ng/m.
El paciente es intervenido de Prostatectomía Radical Robótica el día 21/02/2023 previa administración de tratamiento profiláctico y preparación previa sin producirse incidencias intraoperatorias.
DESCRIPCIÓN DA INTERVENCIÓN
1.Anestesiageneral. 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Colocación 5 trócares. 4.Liberación de uraco en su totalidad con acceso a Retzius. Liberación de grasa periprostática e identificación de límite vésico- prostático. Disección lateral de cuello vesical hasta plano de vesículas seminales y sección uretral a nivel de cuello vesical identificando plano de VVSS.
Identificación de conductos deferentes y sección de los mismos con liberación posterior de vesículas seminales. Apertura de Denonvilliers y liberación prostática intrafascial. Sección de CVP y de uretra sobre sonda. Revisión cuidadosa de hemostasia y colocación de Veriset hemostásico en lecho quirúrgico. Anastomosis uretrovesical con sutura continua V -Loc sobre sonda silicona 20 Ch. Se comprueba estanqueidad vesical y se embolsa pieza.5.Cierre trocares 6.Muestras a A.P.
INGRESO EN URPA TRAS INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA Y PASA A PLANTA DEHOSPITALIZACIÓN EL 21/02 APROXIMADAMENTE SOBRE LAS 20:50 (registro de enfermería)
A las 24 horas de la intervención el paciente se encuentra hipotenso con oliguria, drenaje con débito escaso. Analíticamente presenta cifras de hemoglobina de 10,9 g/dl, Hematocrito de 31,4%,Plaquetas en rango de normalidad y empeoramiento de la función renal (Creatinina 2,37 ng/ml).A la exploración física: Abdomen distendido, no doloroso en este momento, sin defensa. Se comprueba permeabilidad de sondaje vesical. Se decide la realización de TAC Abdómino pélvico urgente (22/02/2022) que es realizado por el Servicio de Radiología sin la administración de contraste intravenoso por presentar insuficiencia renal.
TC ABDOMINAL:
Extensa colección densa sugestiva de hematoma en lecho quirúrgico de la prostatectomía (6,5 x6,4 x 9,7 cm), que se extiende en el meso supravesical (10,7 x 3,8 x 13 cm).Líquido peritoneal/hemoperitoneo perihepático y en pelvis de pequeña cuantía. No dilatación ureteropielocalicial. Burbujas de gas en Retzius en relación con cambios posquirúrgicos. Sonda vesical. Hernia inguinal izquierda de contenido graso y pequeña cantidad de líquido. Derrame pleural bilateral de mínima cuantía y opacidades pulmonares lineales basales bilaterales, en relación con hipoventilación/secrecciones.
CONCLUSIONES: Hematoma extenso en lecho quirúrgico de prostatectomía, con extensión al meso supravesical. Hemoperitoneo de pequeña cuantía.
Comentada la situación clínica del paciente con el servicio de Anestesia se decide reingreso delpaciente URPA por sangrado postquirúrgico precoz en el postoperatorio de prostatectomía radicalrobótica el 21/02/2022 y transfusión de 2 concentrados de hematíes con intención de manejoconservador con mejoría hemodinámica y de la función renal (Creatinina de 1.4 con diuresismayores de 100 ml/h). Sin embargo, y a pesar de Hb 9 esta mañana (día 23), está taquicárdico ycon tendencia a hipoTA, por lo que se transfunde 1 CH y se comenta con Urología la conveniencia de realizar TAC abdomen con contraste para descartar sangrado activo, que se solicita.
Se realiza nuevo TAC AP con administración de contraste (23/02/2022) que informa de:
A nivel de margen anteroinferior izquierdo de hematoma conocido en lecho de prostatectomií, se observa foco de extravasación de contraste en fase arterial, de aproximadamente 1 cm, en relación con punto de sangrado activo, sin definirse vaso de origen. Resto de hallazgos abdominales, y torácicos inferiores, sin cambios con respecto a estudio realizado ayer.
Se decide intervención quirúrgica urgente esa misma mañana realizando laparoscopia explora-dora por parte del equipo de urología de guardia; durante la cirugía se observa: Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12 aproximadamente tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical.
El paciente es trasladado a la unidad de Reanimación a cargo del servicio de Anestesia para vigilancia evolutiva. (23/02/2022 hasta 03/04/2022)
RESUMEN HISTORIA CLÍNICA DURANTE EL INGRESO EN LA UNIDAD DE REANIMACIÓN:*PRL robótica el 21/2/22 (PCR neg el 18/2)
Alta a planta de Hospitalización de Urología, en postoperatorio inmediato, tras estancia en Unidade Recuperación Postanestésica (URPA).
En primeras 24 horas de Postoperatorio: 22/2. Reingreso en Unidad de Recuperación Postanestésica (URPA), para vigilancia clínica, a petición de Servicio de Urología, por sospecha de sangrado (en ese momento test Ag Covid neg el 22/2). Se realiza TAC abdomen con contraste el 23/2 y traslado a Unidad de Reanimación, para Vigilancia intensiva.
Reintervención Quirúrgica el 23/2. Diagnóstico: Sangrado postoperatorio.
DIAGNOSTICO PREOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio DIAGNOSTICO POSTOPERATORIO Sangrado activo postoperatorio INTERVENCIÓNLaparoscopia exploradora.
DESCRIPCIÓN DE LA INTERVENCIÓN
1.General 2.Decúbito supino + trendelenburg forzada. 3.Laparoscopia exploradora Trócares 5mm para umbilical izdo y FII. 5mm FID, 12 mm paraumbilical derecho. Óptico 4.Importante distensión de asas de intestino delgado y grueso. Coágulo organizado lateral izdo a uretra que se deshace y aspira objetivando vaso sangrante procedente de cara anterior de teórica zona de apex izquierdo, se coagula minuciosamente. Sangrado venoso difuso cara anterior apex. Cara ántero-lateral izquierda de anastomosis uretral abierta con exposición de sonda. Tras coagulación, punto anastomosis vésico-uretral a las 12h aproximando tejidos, friables y edematosos. Colocación de drenaje + tracción en sonda vesical. Sin otras incidencias.
Reingreso en Reanimación, 23/2, en Postoperatorio inmediato tras Revisión Quirúrgica, sedoanalgesiado y en ventilación mecánica hasta el día 27/2. .Extubación posterior. Rescate precoz respiratorio, con ventilación no invasiva BIPAP en paciente EPOC y comorbilidad. PCR COVID + el 3/3/22.
Reintubación con Videolaringoscopio 4/03, 5 días tras. Extubación, por empeoramiento respiratorio (En quirófano en Cirugía previa: laringospcopia directa Cormack IIb, IOT con Videolaringoscopio). Inicio de Corticoterapia a dosis altas (Dexametasona 20 mg/día desde los días 1 al 5; 10mg diarios, una vez al día, día 6 al 10.
BAS: Cáandida Albicansy Serratia Marcescens (escasas colonias ambas).
Traqueotomía QX 23/03, tras 19 días en Ventilación mecánica.*Probable sobreinfección pulmonar por Aspergillus Fumigatus: Se inicia tratamiento conVoriconazol.*Miopatía paciente crítico.*Edemas generalizados.*AC x Fibrilación Auricular paroxística.
Neumotórax a tensión izquierdo (27/03). Complicación característica en pacientes COVID con Ventilación mecánica. Colocado tubo de drenaje pleural con resolución del Neumotórax. Movilización del drenaje pleural que provoca: hipotensión y desaturación importante. Se coloca nuevo drenaje pleural izquierdo. Sedación con Propofol+Remifentanilo y relajación con Cisatracurio.
Se realiza ecografía Transtorácica: VI no dilatado con Función normal. FE 53% AI normal VMflexible normal IM mínima VD normofuncionante TAPSE 2.5 con IT lig que permite medir unaPSAP de 48+10=58 mmHg HTP significativa No derrame pericárdico. Vena cava inf no dilatada Nodatos de EI. Dímero D 2370.
Inestabilidad hemodinámica, requiriendo aminas. Hb 8.8 gr/dl. Anuria en las últimas 12horas. Se canaliza Catéter Shaldon femoral Derecha, con control ecográfico.-Se inicia Hemodiafiltración Veno venosa contínua con Citrato.-Desde el punto de vista Infeccioso Afebril. Leucocitos 14300 con DI. PCR 15.3 mg/dl .-Abdomen globuloso, no defensa. Suspendida Nutrición Enteral por diarrea. Toxina de Clostridium negativa. Pendiente de Coprocultivo. Nutrición Parenteral Total.-Plaquetas 188.000, INR 1.4, Fibrinogeno 412, Enoxaparina 40 mg sc/24 h.-Se realiza optimización respiratoria. Sedación y relajación. Ventilación Protectora Pulmonar.-Terapia renal continua. Hemodiafiltración Venovenosa Continua.
3/4/22:Empeoramiento clínico: bradicardia 40 lpm, inestabilidad hemodinámica con hipotensión70/30 mmHg e hipoxemia con SpO2 60%.Se aumenta Oxigenoterapia con FiO2 100 y se inicia perfusión continua de Noradrenalina, con apenas mejoría. Sedación y relajación muscular para adaptación a Ventilación mecánica. Situación de irreversabilidad, en paciente con datos de extrema gravedad clínica. Fallo multiorgánico. Siendo Éxitus a las 11:55h.
Por otra parte, y sobre la valoración del resultado de las periciales que contiene la Sentencia, no hay que olvidar que el Juez
Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.
Es a esa regla (sana crítica) a la que ha de acomodar su decisión en la valoración de la prueba el Juez que dicta sentencia cuando aborda las conclusiones de los informes periciales aportados al litigio por una y otra parte.
A tal fin el Juez de instancia tiene libertad, siempre que razone suficientemente su decisión y lo haga
El juez de instancia hace referencia al marco legal y jurisprudencial del consentimiento informado y además concluye, con corrección, que el mismo consta dado en debida forma por el paciente y con todos los requisito legales exigibles, no siendo de aplicación las exigencias referido al mismo que señala la parte actora, pues carecen de fundamentación jurídica. Pero ello no se va a analizar en la presente resolución por cuanto en el presente caso carece de interés cuál hubiera sido la información que se le ofreció a la paciente, ya que si ésta falleció, no podrían beneficiarse su esposa e hijos de la indemnización que a él le hubiera correspondido si se hubiera acreditado por tales razones una mala praxis, , carecen de legitimación para hacerse acreedores de una indemnización por el déficit del consentimiento informado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta sección en numerosas ocasiones, la más reciente, en la SENTENCIA: 00205/2026 de 27 de mayo de 2026 en Autos de Apelación 7067/2026, que en su fundamento de derecho segundo nos dice: "...En efecto, sobre la legitimación activa afirma la constante jurisprudencia que se trata de un presupuesto inexcusable del proceso que implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que se concreta en un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto; así lo han declarado las SsTC 60/1982, 62/1983, 143/1987, 257/1988, 97/1991, 60/2001, 203/2002, 10/2003, 173/2004, 73/2006, 139/2010 o 188/2012, así como las SsTS de 24.05.06 (rec. 957/2003), 20.01.07 (rec. 6991/2003), 26.06.07 (rec. 9763/2004), 06.06.11 (rec. 1380/2007), 01.10.11 (rec. 3512/2009), 20.01.12 (rec. 856/2008), 03.03.14 (rec. 4453/2012), 05.04.18 (rec. 218/2016), 11.04.19 (rec. 645/2017), 18.02.22 (rec. 3773/2020), 20.06.22 (rec. 47/2021) y 18.07.23 (rec. 8447/2021), así como las de esta sala de 21.10.22 (AP 7102/2022), 02.12.22 (AP 7107/2022) y 26.09.25 (PO 7055/2024), lo que explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, por lo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso, lo que está ligado al beneficio o efecto positivo que la estimación del recurso le produce el PO 7055/2024 jurídica a la codemandada, o a la carga o efecto negativo, actual o futuro que esa estimación le produce.
A propósito de las reclamaciones que formulan los allegados de una persona fallecida, y con base en lo dispuesto en el artículo 67 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, ha afirmado la STS de 13.09.12 (rec. 2019/2009, del orden civil), que aquéllos (en el caso enjuiciado los padres del fallecido) son merecedores del derecho a recibir una indemnización, no como perjudicados por su fallecimiento, sino como herederos, al tratarse de importes por lesiones que se habían incorporado ya al patrimonio de la víctima y era ya transmisible a sus herederos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 659 del Código civil, ello sin perjuicio de su posterior cuantificación al tiempo del fallecimiento.
Esta conclusión no queda neutralizada por el hecho de que el baremo previsto para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación sea meramente orientativo, como ha indicado esta sala en su sentencia de 01.10.25 (AP 7137/2025), con cita de las SsTS de 14.10.16 (rec. 2387/2015) y 30.04.13 (rec. 2989/2012), pero sí por el hecho de que se esté en presencia de un posible defecto en el consentimiento informado a que se refieren los artículos 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y 3 de la Ley gallega 3/2002, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, pues en tal caso carecen de legitimación los familiares para ser resarcidos de lo que le pudiera haber correspondido al paciente fallecido, como ha indicado esta sala en sus sentencias de 16.09.20 (AP 71/2020), 05.07.23 (AP 192/2023), 20.03.24 (AP 494/2022)AP 494/2022(AP 7096/2024) y 04.03.26 (AP 7047/20AP 7096/2024tras muchas-, que parten de lo dispuesto en el de AP 7047/2026ntal a la protección de la integridad física y moral que consagra el artículo 15 de la Constitución española, que en el ámbito del consentimiento informado ha sido interpretado por las SsTC 37/2011 y 154/2002, en el sentido de que se trata de un derecho o facultad de autodeterminación que legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su práctica o rechazándola (en igual sentido la STEDH de 29.04.02, caso Pretty contra el Reino Unido), derecho que, de acuerdo con aquellas sentencias, no tiene un contenido patrimonial, sino moral y personalísimo, lo que impide su transmisión a sus herederos ( artículos 32 y 650 del CC)."
Así pues, aunque no debió entrar a ese debate la juzgadora de instancia, en la medida en que negó la existencia del derecho de los demandantes a recibir una indemnización por la mala praxis derivada de la información facilitada en la hoja de consentimiento para practicar la intervención, tiene que compartirse tal conclusión, no sin antes reprochar que, pese a la extensión y coherentes razonamientos de la demanda, no ha sido capaz de desglosar qué parte de la suma que reclama para cada hijo se corresponde con la cuestión que se acaba de analiza
Marco legal y jurisprudencial aplicable. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud"
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxis derivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad" ( STC 37/2011, de 28 de marzo)."
Tal como se señala en esta sentencia, esto último dificulta la cuantificación del resto que, en su caso, podría reconocerse a la esposa y a cada hijo, si bien ya se avanza que no será así, pues no advierte esta sala que la sentencia tuviera los defectos que su letrado reprocha en el recurso de apelación.
4.5 Falta de la Mala Praxis alegada por los actores.
Y seguimos con lo que señala esta misma sentencia en su fundamento jurídico tercero: "En el caso singular en que la lesión se produce en el ámbito sanitario, la conducta del personal que presta ese relevante servicio se debe enjuiciar, no bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad, sino desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( SsTS 14.06.91 y 13.07.00); por otro lado, al constituir la asistencia sanitaria una obligación de medios, que no de resultados ( SsTS de 09.12.98, 15.03.18 -rec 1016/2016, 11.05.99, 03.10.00, 21.12.01, 10.05.05, 21.12.12 y 04.06.13), la obligación de indemnizar se hace depender, en ocasiones, de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc", como indican las SsTS de 16.03.05 (rec. 3149/2001), 07.03.07 (rec. 5286/2003), 20.03.07 (rec. 7915/2003), 26.06.08 (rec. 4429/2004), 25.02.09 (rec. 9484/2004), 02.01.12 (rec. 6710/2010), 05.06.12 (rec. 2241/2011), 15.03.18 (rec. 1016/2016) y 28.01.21 (rec. 5467/2019), pues el empleo o no de una técnica correcta en la prestación del servicio sanitario o médico es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, aunque puede suceder que esté probado que el acto médico haya sido acorde con el estado del saber y, sin embargo, se produzca una lesión, en cuyo caso será complejo deducir si ésta ha obedecido a la propia enfermedad o a las dolencias del paciente; en suma, lo que se le exige a la Administración sanitaria es aportar todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a su disposición para prestar un servicio adecuado a los estándares habituales, pero no a garantizar siempre un resultado satisfactorio, de suerte que se está en presencia de un daño antijurídico que el perjudicado no tiene obligación de soportar cuando aquélla no ha aplicado las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en ese momento, por lo que sólo en ese supuesto existirá la obligación de indemnizar por la infracción de la "lex artis".
En efecto, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, en tanto que deben ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de la producción de aquéllos, como refiere el artículo 34.1 de la LRJSP y así siguen las SsTS de 30.10.99, 03.10.00 10.10.00, 14.07.01, 22.12.01, 14.10.02, 24.09.04, 19.10.04, 10.07.07 y 05.06.12. En resumen, como señalan las SsTS de 20.06.07, 11.07.07, 25.02.09 y 24.05.11, la actuación sanitaria es antijurídica cuando la lesión ha venido precedida de una auténtica infracción de la "lex artis", de suerte que si las técnicas médicas recibidas por el paciente han sido idóneas y correctas, el daño no puede ser calificado de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo que es conocido y que resulta inherente a la propia dolencia previa que el paciente tiene la obligación de soportar.
Por otro lado, a propósito de la prohibición del regreso, ya ha indicado esta sala en numerosas sentencias, como las de 28.01.26 (AP 7215/2025), 18.02.26 (AP 7017/2026) y 29.04.26 (AP 7057/2026),AP 7057/2026 es muy sencillo valorar las actuaciones de forma retrospectiva, los hechos que se enjuician (y acreditan) tienen que ser examinados con los datos de que se disponía en las fechas en que se produjo la intervención discutida, pero no con una perspectiva
Finalmente, como complemento de todo lo que se ha indicado, y en la medida en que se está en presencia de cuestiones fácticas necesitadas de su debida acreditación, tiene que recordarse lo que preconiza el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, acerca de que la carga de la prueba de los hechos controvertidos incumbe a quien pretende amparar su pretensión y cuya valoración deberá realizar el órgano juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC; en igual sentido, las SsTC24/1981 , 217/1998, 229/1999, 10/2000, 135/2001, 3/2004, 4/2005, 61/2005 y 36/2006, las SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 06.07.94, 17.03.95, 22.01.00, 24.03.01, 28.04.01, 24.10.02, 14.07.03 (rec. 6801/1999), 19.04.04 (rec. 47/2002), 02.04.08, 15.04.11, 14.05.11 (rec. 2371/2007), 17.07.12, 20.09.13 y 05.11.15 ( rec. 2446/2014), o las sentencias de esta sala de 21.04.23 ( PO 7082/2022), 03.05.23 (AP 12/2023), 16.06.23 ( PO 7297/2022), 30.06.23 ( PO 7092/2022), 23.02.24 (AP 7022/2024), 01.03.24 (AP 7027/2024), 05.04.24 (AP 7037/2024), 28.02.25 (AP 7017/2025), 11.04.25 (AP 7025/2025), 30.05.25 (AP 7005/2025), 05.11.25 (AP 7175/2025) y 11.03.26 (AP 7245/2025)."
Pues bien, en este caso esa prueba se practicó tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional; en el primer caso mediante la incorporación al procedimiento de la historia clínica de la paciente, así como de los informes de facultativos intervinientes, y en el segundo con el informe pericial de la actora y de la codemandada , y además de las declaraciones de todos ellos vertidas en el acto de la vista, cuyas conclusiones reprodujo el juzgador de instancia para negar que hubiera existido la mala praxis denunciada, lo que, como ya se ha avanzado, comparte esta sala.
Respecto a la prueba pericial practicada, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente -aunque siempre con anterioridad al juicio o vista, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LECiv anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LECiv, en su art. 348, de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LECiv anterior.
Aplicando estas reglas, la juzgadora, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro:
( STS 10 de febrero de 1994: «Girar esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en Sentencia de 31 de marzo de 1967 y en otras posteriores; de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos, si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el tribunal a quo)».
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes:
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Tal como se señala en la sentencia recurrida en su fundamento Cuarto: "...Así, desde una perspectiva general, ha de señalarse que los recurrentes fundamentan esencialmente sus conclusiones sobre este extremo en el criterio y valoración que de lo actuado hace el perito Sr. Pedro Enrique en su dictamen, aportado con la demanda. Sin embargo, dicha valoración y conclusiones son contrarias a las alcanzadas por los restantes facultativos que han intervenido en el procedimiento: de una parte, varios de los médicos que participaron en las actuaciones controvertidas (declararon en la vista como testigos-peritos Casiano, cirujano que realizó la primera intervención, Carlota, jefe del Servicio de Anestesiología del CHOP, e Isidro, quien realizó la segunda intervención y proporcionó al paciente la información previa a la firma del consentimiento informado), quienes explicaron y defendieron su propia actuación y la de sus colegas de forma razonada; de otra, las dos peritas propuestas por la aseguradora codemandada, autoras de sendos informes periciales aportados al procedimiento.
Específicamente en lo que hace a la prueba pericial practicada, no se aprecian razones para otorgar prevalencia al criterio y conclusiones del perito de la parte actora frente a las alcanzadas por las de la demandada.
Ahondando en esta última cuestión, no puede desconocerse, en primer lugar, que desde el punto de vista de la cualificación de los técnicos autores de los informes ha de reputarse superior, en relación con las concretas cuestiones objeto de aquéllos, la de las propuestas por la aseguradora codemandada, dada su condición de especialistas en las materias tratadas (en urología la Sra. Debora y en anestesiología y reanimación terapéutica la Sra. Elvira), frente al perito de la parte actora, cuya especialidad es la valoración del daño corporal, a lo que añade ser diplomado en medicina legal.
Y desde la perspectiva del propio contenido de los informes, así como de las aclaraciones orales a aquéllos efectuadas por sus autores en la vista, las explicaciones y argumentos esgrimidos por el perito de los actores no ofrecen ni una mayor claridad, ni una mayor solidez, ni resultan en definitiva más convincentes que los desarrollados por las técnicas de la contraparte. Por el contrario, respecto de varias de las actuaciones controvertidas en las que la parte actora y su perito ponen el acento, es la posición mantenida por aquéllas la que aparece como más firmemente fundada."
A esta misma conclusión ha llegado a esta Sala, tras una valoración conjunta que resulta la lectura de los informes obrantes en el Expediente Administrativo y los aportados por las partes en vía jurisdiccional y del visionado de la prueba.
Tal como señala la sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada, ha de concluirse que no han quedado debidamente acreditados los incumplimientos de la lex artis que, según mantiene la parte actora, habrían causado, en última instancia, el fallecimiento de D. Benjamín.
Aquí se ha de estar con el Juzgador de instancia que el perito de la actora ha basado sus conclusiones en la guía de la Asociación Europea de Urología del año 1997, no actualizada y como dijo la uróloga Sra. Debora, tanto en su informe como en el acto de la vista de forma clara, detallada y razonable, como los avances en el tratamiento quirúrgico del cáncer de próstata hacen que el riesgo de someterse a una cirugía radical de próstata haya variado sustancialmente desde el año 1997. Señala el dictamen que dicha evolución determinó la modificación de la guía anteriormente referida, en concreto, en cuanto a la cuestión ahora tratada, abordando al "paciente >75 años basándose no solamente en su edad sino teniendo en cuenta su estado de salud en general, su estado mental y su performance status", para a continuación exponer los motivos por los que, en el concreto caso del fallecido, sí era "candidato a recibir un tratamiento con intención curativa"
Afirmaciones que no han sido negadas por la defensa de la actora.
Por lo demás, aquí damos por reproducidos los razonamientos del Juez de instancia por considerarlos certeros, lógicos y perfectamente explicados.
Ninguna de ambas pruebas, , sirve para combatir con éxito la lógica del razonamiento del Juez de instancia, por lo que, como ya hemos dicho, compartimos ese parecer;
En definitiva, por lo expuesto, procede confirmar la sentencia, con desestimación del recurso de apelación.
Procede la condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente ( art. 139.2. LJCA) , con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez seguido con el nº7048/2026 contra la Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra que desestima el recurso contencioso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada en fecha 27.02.2023 (exp. NUM000, frente el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández,
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación formulado por D.ª María Angeles, D. Carlos Daniel y D. Valeriano, representados por el procurador Sr. Santos Martínez seguido con el nº7048/2026 contra la Sentencia nº 247/2025 el Magistrado titular de la plaza nº 3 de la Sección de lo contencioso administrativo del Tribunal de Instancia de Pontevedra que desestima el recurso contencioso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada en fecha 27.02.2023 (exp. NUM000, frente el Servicio Galego de Saúde (SERGAS), que comparece representado y asistido por la letrada del SERGAS, e interviniendo como interesada en la posición de codemandada la entidad aseguradora BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DAC, sucursal en España, representada por la procuradora Sra. Fernández,
Confirmar la sentencia de instancia, con condena en las costas de la apelación a cargo del recurrente en cuantía que no excederá del límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Frente a esta sentencia cabe interponer
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

