Última revisión
09/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 239/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 15042/2024 de 20 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 15030330042025100209
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:2212
Núm. Roj: STSJ GAL 2212:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: SB
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAZA GALICIA S/N
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil veinticinco
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15042/2024 interpuesto por Dña. Luisa, representada por la procuradora Dña. BERTA SOBRINO NIETO, bajo la dirección letrada de D. MIGUEL ANGEL VARELA RICO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 34.241,05 €.
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, es parte codemandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Luisa interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 34.241,05 €.
La liquidación objeto del presente recurso tiene su origen en el negocio jurídico de compraventa de farmacia formalizado en la escritura pública de 31 de julio de 2019, mediante el cual el titular de una oficina de farmacia instalada en pleno funcionamiento en el municipio de Carballo (A Coruña), la vendió y transmitió al aquí recurrente, quien la compró y adquirió en el precio de 2.081.891,76 €.
Los bienes transmitidos fueron los siguientes:
a) Los derechos de continuación del negocio farmacéutico con su clientela y arraigo y la titularidad de la oficina de farmacia con todos los derechos y obligaciones derivados de su titularidad, directa o indirectamente, valorados en 1.973.000,00 €.
b) Todas las instalaciones, mobiliario, y demás enseres y elementos integrantes y anexos a la farmacia no inmuebles, ubicados en el local en el que está constituida, valorados en 27.000,00 €.
c) Las existencias del mencionado negocio, que se han valorado a precio de coste según inventario, en el importe de 81.891,76 €.
En la cláusula séptima de la escritura notarial se hace constar que, al producirse la transmisión de una unidad económica autónoma, conforme a los términos del artículo 7.1 de la Ley del IVA, la operación no se encuentra sujeta a este impuesto. Dicho documento se presentó ante la Administración tributaria autonómica, acompañada de la autoliquidación por el ITP-AJD, en la modalidad de AJD, sin cuota a ingresar.
Frente a la liquidación practicada por la ATRIGA, en la modalidad de AJD, la parte recurrente esgrime los siguientes motivos de impugnación: (i) improcedencia de la liquidación, al tratarse de un acto o negocio no inscribible; (ii) vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: cambio del criterio vigente en el momento de presentación de la autoliquidación; (iii) subsidiariamente, improcedente determinación de la base imponible; e (iv) improcedente cálculo de los intereses de demora.
Bajo este apartado de la demanda, la parte actora alega que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP-AJD) para considerar realizado el hecho imponible del impuesto, como es el relativo a que el acto objeto de la escritura sea inscribible en un Registro, ya sea de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o, en lo que aquí respecta, en el Registro de Bienes Muebles (en adelante, RBM).
En el análisis de la cuestión litigiosa conviene comenzar transcribiendo las normas que regulan el impuesto ITP-AJD, en la modalidad de AJD, en adelante IAJD.
El TRLITP-AJD en su artículo 27.1 sujeta a gravamen los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos; estableciendo el artículo siguiente (artículo 28), que
El reenvío que hace el indicado precepto al artículo 31, nos obliga a conocer su contenido. El apartado 2 establece lo siguiente:
Esta última previsión nos conduce, a su vez, al Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, cuyo artículo 15, regulador del tipo de gravamen del IAJD, en el apartado Uno "Tipo de gravamen general en los documentos notariales" establece que:
De tal manera, la escritura de compraventa del negocio de farmacia queda sujeta a la cuota variable de los documentos notariales en el caso de que concurran todos los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del Texto Refundido.
De estos requisitos el que ha generado mayor controversia ha sido el segundo: que la escritura contenga un acto o un contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles (y en particular, en este último) no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o a los conceptos "transmisiones patrimoniales onerosas" y de "operaciones societarias".
El RBM fue creado por la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Conforme a lo establecido en esta Disposición, el RBM está integrado por las siguientes secciones:
1.ª Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4.ª Sección de otras Garantías reales.
5.ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales de Contratación.
El apartado segundo establece que:
La interpretación de estas normas se ha hecho, como veremos a continuación, de forma contraria a las pretensiones de la parte recurrente.
Con base en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, la actora sostiene que sólo tienen amparo legal el acceso al RBM de los actos de gravamen (hipoteca mobiliaria, pignoración de la licencia o pacto de reserva o de resolución de dominio cuando no se ha pagado la totalidad del precio), sin que un decreto de rango reglamentario, en este caso el citado Real Decreto, pueda alterar las previsiones legales sobre esta materia.
Añade que, de no ser así, se estaría incumpliendo el principio de reserva de ley que debe inspirar cualquier regulación de los registros públicos que afectan al régimen de la propiedad privada, como ha reconocido el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo (por todas, STC 112/2006, de 5 de abril y STS de 31 de enero de 2001, recurso nº 507/1998). Y, por tanto, de existir contradicción entre la norma de rango legal vigente ( Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión) y la reglamentaria (Real Decreto 1828/1999), debe aplicarse la primera, y concluir que la titularidad dominical de la farmacia no puede acceder al RBM. Al incumplirse, entonces, uno de los requisitos del artículo 31.2 del TRLIT-AJD la escritura de formalización del negocio de compraventa de farmacia no tributaría por el IAJD.
En defensa de la postura contraria y, por tanto, en defensa de la sujeción al IAJD de las escrituras públicas de transmisión de oficinas de farmacia, las Administraciones demandadas, y el TEAR, citan tres sentencias del Tribunal Supremo ( TS), dos de ellas de 26 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3966 y ECLI:ES:TS:2020:3965) y, la tercera, de 18 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:613).
En estas sentencias, el TS establece una doctrina sobre la tributación en la transmisión de las oficinas de farmacia, que va a condicionar la solución al conflicto que enfrenta a las partes en este procedimiento.
El TS razona lo siguiente:
Para acabar fijando los siguientes criterios interpretativos del artículo 31.2 TRLITP-AJD:
En estas sentencias el TS formó un cuerpo de doctrina que ha generado una amplia polémica de la que se hicieron eco notarios, registradores y tributaristas, al someter a tributación por el IAJD la venta de las oficinas de farmacia.
La cuestión relativa a la cobertura legal de las liquidaciones practicadas por este impuesto no ha sido pacífica, ni ha sido ajena al TS. La Sala del TSJ de Madrid negó la cobertura legal en la sentencia de 20 de marzo de 2019 (ECLI:ES:TSJM:2019:2295), siguiendo a su vez el criterio del TSJ Valencia en la sentencia de 5 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJCV:2015:2871), entre otras. Las Salas de Madrid y Valencia, apartándose del criterio de otros tribunales (el del Extremadura, sentencias de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014, entre otras ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), sostenían que la creación del registro de titularidades y gravámenes no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacia, debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades.
Sin embargo, no es esta la conclusión a la que llega el TS, en cuyas sentencias se pronuncia expresamente en el sentido de que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación o negocio jurídico en el RBM, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue. Con ello, el TS se acoge a un principio de vinculación positiva a la legalidad, que conecta con el Real Decreto 1828/1999 en cuanto configura el RBM
El criterio del TS se fue consolidando en el tiempo, como lo demuestran las posteriores sentencias de 21 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2576) y de 31 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3884). Y es el criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 12 de julio de 2023 (ECLI:ES:TSJGAL:2023:5409) -cuya firmeza fue declarada por Decreto de 30 de noviembre de 2023-. En ella se rechazó el planteamiento de una cuestión de ilegalidad de la Disposición adicional única del RD 1828/1999, apoyándose esta Sala en los siguientes argumentos:
Respetuosos con el principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, hemos de mantener el que se recoge en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2023, acogiéndonos al mismo tiempo al fijado por el TS en las sentencias objeto de cita a lo largo de la presente resolución, como lo han hecho otros tribunales, TSJ de Madrid, en la sentencia de 15 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJM:2024:14194), TSJ de Asturias en la sentencia de 13 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TSJAS:2025:274), TSJ Castilla-León, sede en Burgos, de 17 de enero de 2025 (ECLI:ES:TSJCL:2025:358) o el TSJ de Andalucía, en la sentencia de 6 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:17487), entre otras.
La parte actora alega que declaró la operación de compraventa como no sujeta, de acuerdo con el criterio establecido por la Administración en el momento de realizarse, avalado por la Dirección General de Tributos (DGT consulta de 3 de mayo de 2012), y por pronunciamientos judiciales; y por tanto -continúa diciendo-, la liquidación practicada supone la aplicación de un cambio de criterio de forma retroactiva, contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que debe regir la actuación de la Administración.
El principio de confianza legítima está íntimamente vinculado con otros principios, como es el de buena fe. Ambos deben ser respetados por las Administraciones en su actuación y en sus relaciones con los administrados y demás Administraciones Públicas, tal como recoge expresamente el artículo 3 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, heredera de lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El alcance del principio de confianza legítima en el ámbito tributario fue determinado por el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2397), guiado por otra sentencia anterior, de 22 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:2972).
En ella se trataba de determinar si el principio de protección de la confianza legítima imposibilita a una Administración que no ha exigido a los contribuyentes un tributo en relación con una determinada clase de operaciones -por considerar que no estaba sujeta a exacción-, reclamarles el pago en relación con periodos tributarios en los que aún no había prescrito su derecho a hacerlo. Aunque el TS advierte que es imposible responder a esta cuestión de forma absoluta, pues su eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, la sentencia de 13 de junio de 2028 nos deja unas pautas interpretativas, que extrae a su vez de una sentencia anterior del mismo tribunal, de 22 de junio de 2016 (recurso de casación número 2218/2015).
El TS destaca el deber de comportamiento que recae sobre la Administración de observar en el futuro la conducta que sus actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprendan de esos propios actos. Pero considera que la exigencia de este deber requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:
Se trata, en consecuencia, de un principio de origen jurisprudencial que, como también sostiene el TS, debe ser examinado desde el casuismo de cada decisión.
A esta casuística pertenece la situación en la que se encontraron los adquirentes de oficinas de farmacia que antes de que se publicasen las primeras sentencias del TS de 26 de noviembre de 20220 no se veían sometidos a procedimientos de regularización tributaria pese a declarar las operaciones de compraventa como no sujetas al IAJD. Pero de esta inactividad liquidadora, anterior al año 2020 -reconocida por la ATRIGA- no nació un precedente administrativo ni una situación consolidada que impidiese hacerlo con posterioridad, y en concreto, una vez que el TS fijó un criterio jurisprudencial favorable a la regularización, extendiéndola a períodos no prescritos.
Es verdad que el TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 señala que la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.
Ahora bien, en el caso de las operaciones de compraventa de las oficinas de farmacia la ATRIGA no ha emitido una declaración expresa y precisa de que estas operaciones no estuviesen sujetas a tributación por el IAJD, ni se han realizado por la Administración tributaria autonómica actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción. No lo es una falta de regularización. El TS en la sentencia de 13 de junio de 2018 sostiene que la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
Dice la actora que actuó de acuerdo con el criterio establecido por la Administración, avalado por la DGT y pronunciamientos judiciales. Sin embargo, no consta que la ATRIGA llegase a manifestar y comunicar expresamente un criterio contrario a la regularización, y su inactividad no equivale a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes que obligase a aquella a mantener y consolidar tal situación.
La parte actora pretende amparar su comportamiento en el criterio sentado por la DGT en una consulta de 3 de mayo de 2012. Transcribe en la demanda parte de su contenido, pero no ofrece más datos que permitan identificarla de forma completa o facilitar su búsqueda.
En cualquier caso, aun cuando las contestaciones a las consultas tributarias merezcan la consideración de manifestaciones formales de un criterio administrativo sobre la aplicación de las normas, cuyos efectos vinculantes ( artículo 89 LGT) tienen su fundamento en el principio de seguridad jurídica, en el supuesto objeto de nuestro análisis la consulta de 3 de mayo de 2012 no representa una manifestación externa de un criterio favorable al contribuyente, que no se ha visto acompañado de la exteriorización de criterios de la ATRIGA reflejados en manuales, notas informativas, etc, contrarios a la regularización, más allá de una inactividad temporal que no se puede equiparar, por lo que se dirá a continuación, a un acto o signo externo lo suficientemente concluyente como para generar una confianza legítima en los contribuyentes.
Recordemos, como hace el TS en la sentencia de fecha 1 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:862) que las resoluciones o declaraciones contenidas en respuesta a consultas vinculantes o en resoluciones del TEAC creadoras de la llamada doctrina administrativa, despliegan sus efectos en los ámbitos que respectivamente les son propios: las primeras, en relación, en principio, con los consultantes y terceros que se encuentren en idéntica situación jurídica; las segundas, en lo que concierne a los órganos de la propia administración, sea activa o revisora; añadiendo que no son fuentes del Derecho a las que se deba someter cualquier órgano judicial en toda clase de procesos, pues no son ni ley, ni costumbre, ni principios generales del derecho ( art. 1.1 del Código Civil) . Y si bien el TS continúa diciendo que ello no constituye obstáculo para considerar que tales actos de resolución, en cuanto sean favorables a los administrados pueden incorporar un acto propio de voluntad de la propia Administración del que ésta no puede desvincularse unilateralmente en perjuicio del administrado, por nuestra parte debemos puntualizar que en el ámbito de la tributación de la compraventa de las oficinas de farmacia, no todas las administraciones tributarias han venido actuando bajo el mismo criterio, ni se han visto vinculadas por la resolución de la DGT de 2012, como lo demuestra la liquidación practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por el ITP-AJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en el año 2015 (supuesto analizado en la primera de las sentencias dictadas por el TS), o la Conselleria de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana, o la Junta de Extremadura, que han venido practicando liquidaciones por el IAJD.
Es más, a juzgar por el contenido parcialmente transcrito en la demanda, de la respuesta a la consulta tributaria del año 2012, lo que hace la DGT no es construir un criterio propio, sino asumir el del TSJ de Valencia, y lo hace en una fecha en que la cuestión no era pacifica entre las Administraciones tributarias, como no lo ha sido entre los tribunales de justicia. Así se refleja en los Autos de admisión a trámite de los recursos de casación de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:12713A), 16 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:272A) y 24 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:486A). Respecto del criterio del TSJ de Extremadura, el TS no centra la atención en que en esta comunidad autónoma resulte obligatorio -por normativa autonómica- la inscripción de la transmisión de oficinas de farmacia en el Registro de la Propiedad, sino en la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles. En definitiva, admitió los recursos de casación en base a que en distintas Comunidades Autónomas se estaban siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia,
En el caso que nos ocupa, en el momento del devengo del impuesto existían pronunciamientos judiciales contradictorios ( sentencias dictadas por el TSJ de Extremadura de 11, 17 y 19 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TSJEXT:2014:1807, ECLI:ES:TSJEXT:2014:1827 y ECLI:ES:TSJEXT:2014:1871, respectivamente), de 26 de mayo de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:745), de 15 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJEXT:2015:799), o la de 29 de abril de 2020 (ECLI:ES:TSJEXT:2020:362) frente a las de Madrid y Valencia.
Las diferentes posturas de los tribunales demuestran que la no sujeción de las compraventas de oficinas de farmacia al IAJD no constituía una cuestión pacífica. No fue hasta que el TS dictó sus primeras sentencias, en el mes de noviembre de 2020, cuando se fijó una jurisprudencia favorable a la regularización, y lo ha hecho el TS conforme al modelo de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que, como indica en su preámbulo, se ha creado como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.
La propia DGT en la consulta V0664-22, de 25 de marzo de 2022, descarta la vulneración del principio de confianza legítima, al entender que:
En cuanto a que el TEAC en resolución de 29 de marzo de 2023 anuló una liquidación como la litigiosa al considerar que no se puede aplicar el impuesto con carácter retroactivo a la transmisión de oficinas de farmacia con anterioridad al 26 de noviembre de 2020, fecha de la primera sentencia del TS, este criterio contradice la doctrina que se recoge en la STS más reciente de 26 de junio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3997).
El recurso que resuelve la STS de 26 de junio de 2024 trata (como se indica en el FD 1º) sobre la posibilidad de que un cambio de criterio en la doctrina administrativa o en la jurisprudencia permita que la Administración tributaria regularice la situación tributaria del contribuyente de acuerdo con el nuevo criterio mientras no haya prescrito, afectando a periodos anteriores a su modificación. Y aunque el recurso presentaba una particularidad añadida -el cambio de criterio derivaba de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)-, sus consideraciones se pueden trasladar al caso que nos ocupa.
En el recurso analizado por el TS la parte recurrente defendía que los efectos hacia el pasado de los cambios jurisprudenciales y, en particular, de los que se producen en materia tributaria, deben quedar sometidos a los mismos condicionamientos a los que el Tribunal Constitucional español (y en aquel caso, también al TJUE) sujetan a la Ley tributaria para actuar retrospectivamente. Sostenía la actora que la seguridad jurídica se erige como un valladar frente a los efectos retrospectivos de los cambios jurisprudenciales, y que un cambio de criterio jurisprudencial supone una modificación del marco jurídico vigente, de modo que no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de los contribuyentes que actuaron adecuándose al que era aplicable al tiempo en el que se devengó el correspondiente tributo y conforme al que cumplieron sus obligaciones tributarias.
El TS respondió a tales alegaciones de la siguiente manera:
Lo que, traducido a este caso, en el que ni siquiera se puede hablar de un cambio de criterio por las razones expuestas, significa que la jurisprudencia emitida por el TS en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, reiterada en otras posteriores, permitía a la Administración tributaria acogerse a ella y regularizar, respecto de ejercicios no prescritos, la situación tributaria de los contribuyentes que hubiesen declarado como no sujetas las operaciones de compraventa de oficinas de farmacia.
Como dice el TSJ de Asturias en la sentencia de 21 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJAS:2024:1641):
O, como dice el TSJ de Andalucía en las suyas de 18 de julio de 2024 (ECLI:ES:TSJAND:2024:11946) y 6 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES:TSJAND:2024:17487):
Por todo ello, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Con carácter subsidiario la parte actora muestra su disconformidad con la base imponible calculada por la Administración en la liquidación objeto de recurso, al incluir la totalidad del importe satisfecho al vendedor. Entre los distintos elementos que lo componen, se muestra disconforme con la inclusión del fondo de comercio, que comprende conceptos inmateriales tales como la clientela, reputación, ubicación de la oficina, etc.
Lo que defiende la actora es que la cuota variable del IAJD habrá de aplicarse únicamente sobre los valores que cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 31.2 del TRLITP-AJD, y que esto -a su juicio- no lo cumple el fondo de comercio, al resultar inmaterial o intangible, y por tanto no inscribible en el RBM.
Por el contrario, las Administraciones demandadas defienden que para determinar la base imponible procede atender al valor del acto formalizado en la escritura pública y, por tanto, al valor declarado por el obligado tributario. Y dado que el objeto de transmisión se refiere a una oficina de farmacia en funcionamiento, la valoración del negocio que se transmite debe incluir no solo el valor que pueda darse a la licencia, sino también el de los restantes elementos que se transmiten, esto es, mobiliario, instalaciones, existencias, etc., y desde luego el valor que se otorgue al fondo de comercio.
Pese a la interpretación que hace la actora de la consulta de la DGT V0241-2022, de 11 de febrero, lo cierto es que la DGT no se llegó a pronunciar explícitamente sobre este extremo. Pudiendo hacerlo en la posterior Consulta V0664-22, de 25 de marzo, no lo ha hecho. La DGT ha querido amparar esta omisión en que
La respuesta a la cuestión controvertida podemos encontrarla en el artículo 30.1 del TRLITP-AJD, conforme al cual, en el caso de las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, la base imponible viene constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.
De tal manera, en orden a la determinación de la base imponible del impuesto su estudio no se puede desviar hacia el carácter inscribible o no del fondo de comercio, cuando el TS ha sido claro respecto del carácter inscribible de la operación de venta de una oficina de farmacia, y por tanto de la operación de venta de la farmacia como una unidad, sin hacer distinción entre los diferentes elementos que se incluyen en el precio (instalaciones, mobiliario, enseres, existencias y fondo de comercio). Cada uno de estos elementos merecen la consideración de "cosa valuable" -artículo 30.1 TRLITP-AJD-, aunque unos sean tangibles y otros intangibles. Precisamente, y en cuanto a que el fondo de comercio se corresponde con el valor intrínseco de la oficina de farmacia, como conjunto de bienes intangibles o inmateriales tales como la clientela, la localización, la cuota de mercado, el nivel de competencia y capital humano, los canales comerciales y otros de naturaleza análoga, supone un valor añadido a su valor material que, como tal, debe de formar parte de la base imponible del impuesto, y que en este caso lo ha sido según el valor declarado por el propio contribuyente, por lo que este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
También subsidiariamente, la parte actora alega la improcedencia de los intereses de demora que la Administración incluye en su liquidación. Considera que debe excluirse el tiempo transcurrido tras la firma del Acta de disconformidad y el posterior plazo de 15 días con que contaba el contribuyente para formular alegaciones. Y que, ante la falta de cualquier previsión al respecto, debe interpretarse que el legislador ha querido indicar que la Administración ha de dictar la liquidación una vez finalizado el plazo del contribuyente para formular alegaciones y que, en todo caso, los intereses han de limitarse hasta ese momento, pues a partir de entonces el tiempo que tarde en practicar la liquidación concreta ya solo resulta imputable a ella misma.
Frente a estas consideraciones hemos de traer a esta sentencia el contenido de los preceptos aplicables que no son, si no, los artículos 26 de la LGT, y 191 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT).
Establece el primero de ellos, en los apartados 3 y 4, que:
Por su parte, el artículo 191 del RGAT establece que
Añadiendo lo siguiente:
La interpretación de este precepto, y del alcance que deba de darse a la previsión que se recoge en él para los casos en que se hubiese extendido acta de disconformidad, se ha hecho por esta Sala - como advierte la abogada del Estado- en la sentencia de 17 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:4713), a la que siguió la de 25 de junio de 2015 ( ECLI:ES:TSJGAL:2015:4765).
Y lo ha sido siguiendo la interpretación efectuada por el TEAC en la Resolución de 7 de abril de 2011, y en otras anteriores como las de 8 de marzo 2011 y 15 de septiembre 2010, en los siguientes términos:
El TEAC acabó concluyendo que el artículo 191 del RD 1065/2007 debe interpretarse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 26 de la LGT. En concreto:
El artículo 191.1 contiene la regla general para el cálculo de los intereses de demora a incluir en la liquidación derivada de las actas, intereses que se exigirán al obligado tributario hasta la fecha en que se dicte o se entienda dictada la liquidación.
El artículo 191.2 contiene la regla para el cálculo de los intereses de demora que se deberán incluir en la propuesta de regularización.
Y el artículo 191.3 se refiere al cálculo de los intereses de demora a incluir en el momento de incoación de las actas de disconformidad, que se hará hasta el fin del plazo de alegaciones.
Este criterio, asumido por esta Sala en las sentencias de 17 de junio de 2025 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:4713), y 25 de junio de 2015 (ECLI:ES:TSJGAL:2015:4765), no ha sido aislado. Lo siguieron otros Tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 9 de abril de 2014 -Recurso: 102/2012-), y posteriores como la de 15 de junio de 2022 ( ECLI:ES:TSJM:2022:7838); y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha (sentencia de 4 de noviembre de 2014 -Recurso: 8/2011-), o la de 25 de octubre de 2016 ( ECLI:ES:TSJCLM:2016:2889), de la que vamos a transcribir el siguiente razonamiento:
La Audiencia Nacional ha seguido el mismo criterio en la sentencia de 7 junio 2012 (ECLI:ES:AN:2012:2600), y en la más reciente de 12 de junio de 2024 ( ECLI:ES:AN:2024:3264), al igual que el TSJ de Murcia en la sentencia de 13 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TSJMU:2023:2271), o el TSJ de Madrid en la sentencia de 21 de septiembre de 2022 (ECLI:ES:TSJM:2022:10677), justificando esta postura en la propia finalidad de la norma, y por tanto la finalidad que persigue la exigencia del interés de demora, que es obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por el acreedor, evitando que el retraso en el pago de la cantidad adeudada deteriore la justa indemnización. Este fin no se lograría en su integridad si el último día del cómputo del plazo fuese anterior a la fecha en que se determina la cuota tributaria a satisfacer, cuyo importe se fija en la liquidación.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas generadas en el análisis y solución de la cuestión litigiosa, impiden hacer un pronunciamiento en materia de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso co ntencioso-administrativo interpuesto por Doña Luisa contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2023, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Inspección Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) por el que se practica liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITP-AJD) en la modalidad de actos jurídicos documentados; cuantía: 34.241,05 €.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
