Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00157/2026
PONENTE: D. CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7186/2025
APELANTES-APELADOS:SERVIZO GALEGO DE SAUDE; HOSPITAL POLUSA S.A.; Natalia
Procurador: SABELA MOURELO PEREZ
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD; MONICA MOURELO PEREZ; ALBA LOPEZ PEREZ
APELADA:XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Letrado: IÑIGO GONZALO CID-LUNA CLARES
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO./ILMA.SR./SRA.PRESIDENTE/A
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.MAGISTRADOS/AS
CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
ROSA AGRASSO BARBEITO
A Coruña, 21 de Abril de 2026.
Vistos los autos del recurso de apelación número 7186/2025, interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.A. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó el SERGAS en su recurso de apelación, en esencia, que no se produjo infracción de las normas del consentimiento informado, explicando que las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado.
Hospital Polusa S.L. impugnó la sentencia alegando, única y exclusivamente en relación con la realización de una intervención quirúrgica el 27/07/2015 por el Dr. Virgilio en las instalaciones de POLUSA, como paciente derivada por el SERGAS para la realización de intervención quirúrgica consistente en Colposuspensión T.O.T. Monarc, dentro de los convenios suscritos entre el Sergas y POLUSA, que no existe vulneración de las normas de consentimiento informado.
Natalia alegó en su recurso de apelación que, al contrario de lo que advierte la sentencia impugnada, existió vulneración de la lex artis,que se particulariza en que, pese a acudir en diversas ocasiones a los servicios de urgencias del SERGAS a consecuencia de los dolores padecidos en el postoperatorio, se hizo caso omiso a sus ruegos. Asimismo, se concretó en la ausencia de adopción de medida alguna en relación con los problemas originados por la malla colocada a la paciente. Por último, discutió la cantidad concedida en concepto de indemnización, entendiendo que le corresponde un total de 185.298,66 euros por lesiones temporales, 94.571,80 euros por secuelas, 2.373,95 euros por gastos farmacéuticos y de desplazamiento y 16.636,64 euros por el coste de la segunda intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Vulneración de la lex artis ad hoc.Apelación de la parte demandante.
2.1. Marco jurisprudencial.Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".
2.2.- Sentencia apelada.Al respecto del particular objeto de examen la resolución impugnada expuso lo siguiente: "1. No ha quedado acreditada la infracción de la lex artis en la técnica utilizada en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Polusa en 2015.
2. Las advertencias y posterior retirada del producto POP no se referían al utilizado, sino a otro destinado a prolapso que, si bien también padecía, no fue insertado en la demandante.
3. Lo que solicitaba la demandante, segundas opiniones e intervenciones en el extranjero, no estaban incluidos en el catálogo de servicios del Sergas en el momento de ser realizados".
2.3.- Análisis del caso.Ciertamente, el informe forense practicado durante el procedimiento advirtió que: "Non me consta o documento da folla do protocolo cirúrxico usado na intervención que se lle realizou. Polo tanto non podo estabelecer se existiu algún problema ou incidencia concreta durantea intervención cirúrxica".Tras la aportación de nueva documentación, el médico forense completó el informe indicando lo siguiente:
"A nova documentación achegada agora consta dos seguintes documentos:
1. Folla de avaliación preanestésica con data do 17 de abril de 2015.
2. Folla de quirófano de enfermaría circulante de data 27 de maio de 2015.
3. Informe clínico do ingreso hospitalario para intervención cirúrxica con data do 29 de maio de 2015.
Os ditos documentos non fan constar a existencia de ningunha anomalía, imprevisto ou complicación durante o procedemento.
É certo que o 2º documento semella estar realizado polo persoal de enfermaría (non está firmado e descoñezo quen o realizou) e que polo tanto non existe un informe de quirófano como tal realizado polo cirurxián que describa secuencialmente os pasos realizados durante a anestesia e intervención cirúrxica ou a posíbel aparición de complicacións e como foran abordadas. O citado informe de quirófano é considerado coma parte do contido mínimo dunha historia clínica, segundo recolle o artigo 15 da Lei 41/2002, de 14 de novembro, básica reguladora da autonomía do doente e de dereitos e obrigacións en materia de información e documentación clínica.
En todo caso, e para concluír, na documentación agora achegada non consta a existencia de complicacións durante o procedemento".
En efecto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica prevé en su artículo 15 que "La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud [...] k) El informe de quirófano o de registro del parto".
Coherentemente con la DA 1ª de la Ley 41/2002, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, prevé en su artículo 16 que: "La historia clínica contendrá suficiente información para identificar al paciente y documentar su proceso de atención sanitaria. A tal efecto, incluirá, al menos: a) Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente. b) Médico o profesional responsable. c) Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria. d) Datos relativos al proceso, que incluirán, como mínimo: 1. Anamnesis y exploración física. 2. Órdenes médicas. 3. Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería. 4. Evolución clínica. 5. Informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas. 6. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria. 7. Documento de consentimiento informado. 8. Documento firmado de alta voluntaria".
Por su parte, el artículo 17 de la misma establece los requisitos de la historia clínica, enunciando que: "1. La elaboración de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervienen en la misma.
2. Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia clínica habrá de ser datada y firmada de manera que se identifique claramente el personal que la realice".
Las evidentes deficiencias que presenta la historia clínica aportada en lo relativo al informe de quirófano, que adolece de falta de todo dato informativo sobre los pormenores de la operación, más allá de la identificación de los médicos intervinientes, pero sin especificar observación alguna, llevan aparejada una modulación de las reglas de la carga de la prueba, en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217 LEC.
Como ya advertía la STS (sección 6ª) de 9 de diciembre de 2008 (rec. 6580/2004): "En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica".
Sin embargo, además de la cerrada defensa formulada por el perito de la demandada D. Inocencio sobre la ausencia de relación entre los dolores sufridos por Dña. Natalia y una hipotética mala praxis(véase, p.ej. 1:01:10 de la vista), resulta que la parte recurrente no aporta ni el más leve indicio o principio de prueba que permita atisbar la existencia de cualquier incidencia o complicación durante la intervención quirúrgica que, a su vez, pueda encontrar una mínima relación causal con los padecimientos descritos. Al contrario, incluso el médico forense que intervino a su instancia manifestó con rotundidad que "no encuentro ningún dato para pensar en la existencia de negligencia" (minuto 46:48 de la vista).
En cuanto a la aplicación de la técnica de malla o cabestrillo suburetral tipo TOT, el perito de la demandada advirtió que, si bien la evidencia empírica provocó un cambio de criterio en el seno de la comunidad científica a partir de los años 2018 y 2019, restringiendo notablemente los supuestos en que la intervención habría de practicarse, su realización en el año 2015 se ajustó a las recomendaciones de la Guía Clínica de la Asociación Europea de Urología del año 2014. Por su parte, el médico forense, lejos de contraindicarla, la citó entre los tratamientos posibles, señalando que las bandas suburetrales libres de tensión transobturadoras (TOT) "Son das máis utilizadas na actualidade, tendo menos complicacións e maior facilidade que a anterior"; advirtiendo, respecto a los tratamientos farmacológicos alternativos a la cirugía, que "ten utilidade limitada pola escasa eficacia e efectos adversos". Por tanto, no es posible afirmar, teniendo en cuenta el estado de la ciencia en el momento en que la intervención se practicó, que la colocación de la malla suponía una infracción de la lex artis.
Por último, no existe prueba alguna que permita afirmar la existencia de actuación negligente en el postoperatorio o derivada de la falta de atención que la recurrente dice haber sufrido tras la cirugía. Según todos los especialistas intervinientes, la extracción de la malla previamente colocada, a fin de paliar sus molestias, era una cirugía de riesgo. En particular, el perito D. Inocencio aseguró que las intervenciones de retirada no se practicaban en el hospital en que intervenía como urólogo debido a sus riesgos. Así se evidenció con la operación practicada posteriormente a la paciente en la clínica Moncloa (Madrid) en 2023, donde consta que finalmente se optó por una sección parcial y se prescindió de retirar una parte de la malla a consecuencia de los elevados riesgos que suponía su retirada total. Por tanto, tampoco cabe concluir la existencia de una negligencia derivada de la falta de retirada de la malla; máxime cuando consta que se los servicios médicos a que ahora imputa falta de atención le ofrecieron la alternativa de la sección parcial de la malla. Dicha posibilidad fue declinada por Dña. Natalia (testifical-pericial del urólogo D. Patricio) por preferir una retirada completa que finalmente no fue posible.
TERCERO.- Consentimiento informado. Apelación de la demandante.
3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable.De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".
El anterior precepto debe enlazarse con el artículo 2 de la misma ley, que recoge, entre los principios básicos, tanto "la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica",como el derecho del paciente a "decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles",prestando un consentimiento informado "después de que el paciente reciba una información adecuada".
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxisderivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad"( STC 37/2011, de 28 de marzo).
El artículo 8 de la misma ley regula el consentimiento informado en los siguientes términos: "1.Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2.El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3.El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4.Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5.El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".
A su vez, el artículo 10 prevé las condiciones en que ha de suministrarse la información al paciente y obtener el imprescindible consentimiento: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".
Una constante jurisprudencia (por todas, STS de 16 de enero de 2007 (rec. 5060/2002, de 22 de octubre de 2009 (rec. 710/2008) o de 25 de marzo de 2010 (rec. 3944/2008) insiste en manifestar que el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Como ha declarado, entre otras muchas, la STS (sección 4ª) de 4 de diciembre de 2012 (rec. 6157/2011), en cuanto a las formalidades del consentimiento informado:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".
[...] Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".
No obstante, también ha matizado que "[...] no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario"(por todas, STS de 19 de septiembre de 2012).
Por lo que respecta a la indemnización que debe ser satisfecha a consecuencia de la vulneración de la lex artisque supone la prestación defectuosa del consentimiento informado, en la medida que resulta vulnerada la esfera de autonomía del paciente, se ha pronunciado la STS (sección 5ª) de 4 de febrero de 2021 (rec. 3935/2019) en los siguientes términos:
"En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010 ) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008 , con cita de otras anteriores , reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.
También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes".
3.2. Contenido de la sentencia objeto de apelación. "Quinto.- Consentimiento informado. 1. Lo que sí ha concurrido en una manifiesta infracción de las normas del consentimiento informado dado que la intervención ejecutada no solución el problemas de la demandante sino que tuvo un impacto vita radical, con padecimiento dolorosos, no temporales, ni agudos, sino que requirieron las intervención de la Unidad del Dolor; afectación de la vida sexual; afectación en las funciones del tránsito intestinal (dolor a la defecación); dolor a la bipedestación y afectación del estado de ánimo derivado de estos padecimientos.
2. Ninguno de estos padecimientos se atisba en la información previa aportada a la demandante, ni documentalmente, ni en la historia clínica, ni en la información verbal que la complementa.
3. Para este tipo de situaciones es práctica habitual la indemnización a un tanto alzado que, para este caso, se fija en sesenta mil euros, 60.000 --, como compensación de los padecimientos morales sufridos [...]".
3.3. Análisis del caso.La hoja de consentimiento informado presente en la historia clínica se limitaba a explicar que, al margen de los problemas de postoperatorio que habrían de extenderse "durante un periodo corto de tiempo", y de las probabilidades de falta de éxito de la cirugía, existían "otros problemas menos frecuentes" como el "sangrado" y la "infección"; resultando habitual el "dolor supra púbico (bajo vientre) durante un tiempo más o menos corto".
Las tenues y, en todo caso, temporales consecuencias secundarias explicadas en el consentimiento informado contrastan con las evidentemente más graves y persistentes secuelas advertidas por la demandante y enumeradas por el médico forense en su informe: "existencia de dor moi limitante para a súa vida cotiá (2º a un síndrome miofascial e pubalxia, afectando ao elevador do ano e obturador interno), parestesias na zona xenital e ingua dereita, cistocele (caída da vexiga urinaria cara á parede anterior da vaxina e prolapso vesical) e dificultades para manter a sedestación dun xeito prolongado. Existe así mesmo imposibilidade de manter relacións sexuais con coito pola dor, tendencia ao estrinximento (con aumento da clínica de dor) e problemas de incontinencia urinaria requirindo do uso de absorbentes diarios".
A la vista de la información transcrita, que se apoya en el extenso historial clínico de la paciente, no puede compartirse la impugnación de la apelante cuando afirma que "Las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado". Aun en el caso de que tales riesgos fueren comunes a la cirugía aplicada según la bibliografía existente, lo cierto es que el consentimiento informado omitió toda referencia a secuelas permanentes o limitantes durante un largo periodo de tiempo, pasando por alto toda advertencia al respecto de cualquier disfunción en la vida sexual de la recurrente.
Por otro lado, el informe forense, a cuyas conclusiones debemos otorgar especial valor dada la posición de imparcialidad de quien lo suscribe, siempre bajo las reglas de la sana crítica, advierte que: "Respecto á posíbel causalidade exclusiva pola cirurxía á que foi sometida, o motivo da intervención foi a existencia de incontinencia urinaria, cadro que mantén mais de xeito agravado. Non me consta tras o estudo da documentación e entrevista ningún outro factor que poda ter relación coa clínica desenrolada tras a cirurxía, polo que toda a citada clínica tería relación coa intervención cirúrxica". Es decir, ante la ausencia de todo factor externo que pueda explicar los continuos padecimientos soportados por la paciente, estos últimos deben causalmente atribuirse a la cirugía.
En otros términos, incluso en el caso de que los padecimientos examinados no fueren descritos por la doctrina científica como derivados de la operación quirúrgica, su indemnización por la Administración quedaría cubierta al amparo de la doctrina del daño desproporcionado, al no haber acreditado la Administración que la causa que produjo tales daños ha estado fuera de su esfera de actuación. Así, se cumplen todos los parámetros de la doctrina que a continuación se cita, existiendo una serie de padecimientos en principio inesperados y no explicables por la cirugía, pero no atribuidos causalmente a otro factor ajeno; de suerte que se presume la quiebra de la lex artispor parte de la Administración.
3.4.- Daño desproporcionado.Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)) resume el estado de la cuestión del siguiente modo:
"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:
El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).
En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".
3.5.- Determinación de la indemnización.Como recuerda, entre otras muchas, nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025):
"Para determinar el importe de la indemnización correspondiente, la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tales como la edad, las secuelas producidas, evolución y/o irreversibilidad de las mismas o la pérdida de la calidad de vida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , 1 de febrero de 2008 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de mayo , 30 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 , y 26 de marzo de 2012 , entre otras).
Como ha recordado esta Sala en reiteradas ocasiones (Sentencias TSXG Sección 1ª de 11 de noviembre de 2022 y de 21 de junio de 2023 ), el baremo de tráfico carece de carácter vinculante, no siendo más que un criterio orientativo al que poder asirse que, en modo alguno, puede contradecir el sentido común y el conocimiento de la realidad económica del lugar y momento en que se vive. El baremo de tráfico no es de obligada aplicación al ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, ya que una cosa es un baremo nacido para regular la indemnización por perjuicios sufridos por una persona sana y otra, distinta, la indemnización a percibir por individuos que acuden a un centro público asistencial por presentar patologías previas o por repentina pérdida de salud [...]".
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, procede una valoración global y ponderada de los daños y perjuicios causados a la recurrente que permite coincidir con la sentencia otorgada por el juzgado de instancia cuyos pronunciamientos han de ser confirmados.
Atendiendo a la edad de la paciente (51 años), la previsible irreversibilidad de sus padecimientos que, en palabras del forense "vai requirir tratamento crónico para paliar a situación clínica, non sendo previsíbel unha recuperación plena sen o mantemento de medidas de tratamento", el agravamiento de su cuadro de incontinencia y su afectación a la autonomía personal para un amplio abanico de actividades de su vida diaria (sentarse de forma prolongada, control del esfínter urinario) o relacionadas con su desarrollo personal, particularmente en cuanto a su actividad sexual y de ocio, procede reconocer las siguientes cuantías indemnizatorias: 20.000 euros por la infracción de la lex artisderivada de la falta de consentimiento informado y 40.000 euros por el daño desproporcionado derivado de los padecimientos probados e inesperados a consecuencia de la actuación médica, de conformidad con lo anteriormente descrito.
CUARTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la existencia de periciales contradictorias sobre la posible vulneración de la lex artis.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.L. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Vistos los autos del recurso de apelación número 7186/2025, interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.A. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó el SERGAS en su recurso de apelación, en esencia, que no se produjo infracción de las normas del consentimiento informado, explicando que las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado.
Hospital Polusa S.L. impugnó la sentencia alegando, única y exclusivamente en relación con la realización de una intervención quirúrgica el 27/07/2015 por el Dr. Virgilio en las instalaciones de POLUSA, como paciente derivada por el SERGAS para la realización de intervención quirúrgica consistente en Colposuspensión T.O.T. Monarc, dentro de los convenios suscritos entre el Sergas y POLUSA, que no existe vulneración de las normas de consentimiento informado.
Natalia alegó en su recurso de apelación que, al contrario de lo que advierte la sentencia impugnada, existió vulneración de la lex artis,que se particulariza en que, pese a acudir en diversas ocasiones a los servicios de urgencias del SERGAS a consecuencia de los dolores padecidos en el postoperatorio, se hizo caso omiso a sus ruegos. Asimismo, se concretó en la ausencia de adopción de medida alguna en relación con los problemas originados por la malla colocada a la paciente. Por último, discutió la cantidad concedida en concepto de indemnización, entendiendo que le corresponde un total de 185.298,66 euros por lesiones temporales, 94.571,80 euros por secuelas, 2.373,95 euros por gastos farmacéuticos y de desplazamiento y 16.636,64 euros por el coste de la segunda intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Vulneración de la lex artis ad hoc.Apelación de la parte demandante.
2.1. Marco jurisprudencial.Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".
2.2.- Sentencia apelada.Al respecto del particular objeto de examen la resolución impugnada expuso lo siguiente: "1. No ha quedado acreditada la infracción de la lex artis en la técnica utilizada en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Polusa en 2015.
2. Las advertencias y posterior retirada del producto POP no se referían al utilizado, sino a otro destinado a prolapso que, si bien también padecía, no fue insertado en la demandante.
3. Lo que solicitaba la demandante, segundas opiniones e intervenciones en el extranjero, no estaban incluidos en el catálogo de servicios del Sergas en el momento de ser realizados".
2.3.- Análisis del caso.Ciertamente, el informe forense practicado durante el procedimiento advirtió que: "Non me consta o documento da folla do protocolo cirúrxico usado na intervención que se lle realizou. Polo tanto non podo estabelecer se existiu algún problema ou incidencia concreta durantea intervención cirúrxica".Tras la aportación de nueva documentación, el médico forense completó el informe indicando lo siguiente:
"A nova documentación achegada agora consta dos seguintes documentos:
1. Folla de avaliación preanestésica con data do 17 de abril de 2015.
2. Folla de quirófano de enfermaría circulante de data 27 de maio de 2015.
3. Informe clínico do ingreso hospitalario para intervención cirúrxica con data do 29 de maio de 2015.
Os ditos documentos non fan constar a existencia de ningunha anomalía, imprevisto ou complicación durante o procedemento.
É certo que o 2º documento semella estar realizado polo persoal de enfermaría (non está firmado e descoñezo quen o realizou) e que polo tanto non existe un informe de quirófano como tal realizado polo cirurxián que describa secuencialmente os pasos realizados durante a anestesia e intervención cirúrxica ou a posíbel aparición de complicacións e como foran abordadas. O citado informe de quirófano é considerado coma parte do contido mínimo dunha historia clínica, segundo recolle o artigo 15 da Lei 41/2002, de 14 de novembro, básica reguladora da autonomía do doente e de dereitos e obrigacións en materia de información e documentación clínica.
En todo caso, e para concluír, na documentación agora achegada non consta a existencia de complicacións durante o procedemento".
En efecto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica prevé en su artículo 15 que "La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud [...] k) El informe de quirófano o de registro del parto".
Coherentemente con la DA 1ª de la Ley 41/2002, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, prevé en su artículo 16 que: "La historia clínica contendrá suficiente información para identificar al paciente y documentar su proceso de atención sanitaria. A tal efecto, incluirá, al menos: a) Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente. b) Médico o profesional responsable. c) Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria. d) Datos relativos al proceso, que incluirán, como mínimo: 1. Anamnesis y exploración física. 2. Órdenes médicas. 3. Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería. 4. Evolución clínica. 5. Informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas. 6. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria. 7. Documento de consentimiento informado. 8. Documento firmado de alta voluntaria".
Por su parte, el artículo 17 de la misma establece los requisitos de la historia clínica, enunciando que: "1. La elaboración de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervienen en la misma.
2. Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia clínica habrá de ser datada y firmada de manera que se identifique claramente el personal que la realice".
Las evidentes deficiencias que presenta la historia clínica aportada en lo relativo al informe de quirófano, que adolece de falta de todo dato informativo sobre los pormenores de la operación, más allá de la identificación de los médicos intervinientes, pero sin especificar observación alguna, llevan aparejada una modulación de las reglas de la carga de la prueba, en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217 LEC.
Como ya advertía la STS (sección 6ª) de 9 de diciembre de 2008 (rec. 6580/2004): "En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica".
Sin embargo, además de la cerrada defensa formulada por el perito de la demandada D. Inocencio sobre la ausencia de relación entre los dolores sufridos por Dña. Natalia y una hipotética mala praxis(véase, p.ej. 1:01:10 de la vista), resulta que la parte recurrente no aporta ni el más leve indicio o principio de prueba que permita atisbar la existencia de cualquier incidencia o complicación durante la intervención quirúrgica que, a su vez, pueda encontrar una mínima relación causal con los padecimientos descritos. Al contrario, incluso el médico forense que intervino a su instancia manifestó con rotundidad que "no encuentro ningún dato para pensar en la existencia de negligencia" (minuto 46:48 de la vista).
En cuanto a la aplicación de la técnica de malla o cabestrillo suburetral tipo TOT, el perito de la demandada advirtió que, si bien la evidencia empírica provocó un cambio de criterio en el seno de la comunidad científica a partir de los años 2018 y 2019, restringiendo notablemente los supuestos en que la intervención habría de practicarse, su realización en el año 2015 se ajustó a las recomendaciones de la Guía Clínica de la Asociación Europea de Urología del año 2014. Por su parte, el médico forense, lejos de contraindicarla, la citó entre los tratamientos posibles, señalando que las bandas suburetrales libres de tensión transobturadoras (TOT) "Son das máis utilizadas na actualidade, tendo menos complicacións e maior facilidade que a anterior"; advirtiendo, respecto a los tratamientos farmacológicos alternativos a la cirugía, que "ten utilidade limitada pola escasa eficacia e efectos adversos". Por tanto, no es posible afirmar, teniendo en cuenta el estado de la ciencia en el momento en que la intervención se practicó, que la colocación de la malla suponía una infracción de la lex artis.
Por último, no existe prueba alguna que permita afirmar la existencia de actuación negligente en el postoperatorio o derivada de la falta de atención que la recurrente dice haber sufrido tras la cirugía. Según todos los especialistas intervinientes, la extracción de la malla previamente colocada, a fin de paliar sus molestias, era una cirugía de riesgo. En particular, el perito D. Inocencio aseguró que las intervenciones de retirada no se practicaban en el hospital en que intervenía como urólogo debido a sus riesgos. Así se evidenció con la operación practicada posteriormente a la paciente en la clínica Moncloa (Madrid) en 2023, donde consta que finalmente se optó por una sección parcial y se prescindió de retirar una parte de la malla a consecuencia de los elevados riesgos que suponía su retirada total. Por tanto, tampoco cabe concluir la existencia de una negligencia derivada de la falta de retirada de la malla; máxime cuando consta que se los servicios médicos a que ahora imputa falta de atención le ofrecieron la alternativa de la sección parcial de la malla. Dicha posibilidad fue declinada por Dña. Natalia (testifical-pericial del urólogo D. Patricio) por preferir una retirada completa que finalmente no fue posible.
TERCERO.- Consentimiento informado. Apelación de la demandante.
3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable.De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".
El anterior precepto debe enlazarse con el artículo 2 de la misma ley, que recoge, entre los principios básicos, tanto "la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica",como el derecho del paciente a "decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles",prestando un consentimiento informado "después de que el paciente reciba una información adecuada".
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxisderivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad"( STC 37/2011, de 28 de marzo).
El artículo 8 de la misma ley regula el consentimiento informado en los siguientes términos: "1.Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2.El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3.El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4.Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5.El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".
A su vez, el artículo 10 prevé las condiciones en que ha de suministrarse la información al paciente y obtener el imprescindible consentimiento: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".
Una constante jurisprudencia (por todas, STS de 16 de enero de 2007 (rec. 5060/2002, de 22 de octubre de 2009 (rec. 710/2008) o de 25 de marzo de 2010 (rec. 3944/2008) insiste en manifestar que el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Como ha declarado, entre otras muchas, la STS (sección 4ª) de 4 de diciembre de 2012 (rec. 6157/2011), en cuanto a las formalidades del consentimiento informado:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".
[...] Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".
No obstante, también ha matizado que "[...] no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario"(por todas, STS de 19 de septiembre de 2012).
Por lo que respecta a la indemnización que debe ser satisfecha a consecuencia de la vulneración de la lex artisque supone la prestación defectuosa del consentimiento informado, en la medida que resulta vulnerada la esfera de autonomía del paciente, se ha pronunciado la STS (sección 5ª) de 4 de febrero de 2021 (rec. 3935/2019) en los siguientes términos:
"En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010 ) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008 , con cita de otras anteriores , reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.
También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes".
3.2. Contenido de la sentencia objeto de apelación. "Quinto.- Consentimiento informado. 1. Lo que sí ha concurrido en una manifiesta infracción de las normas del consentimiento informado dado que la intervención ejecutada no solución el problemas de la demandante sino que tuvo un impacto vita radical, con padecimiento dolorosos, no temporales, ni agudos, sino que requirieron las intervención de la Unidad del Dolor; afectación de la vida sexual; afectación en las funciones del tránsito intestinal (dolor a la defecación); dolor a la bipedestación y afectación del estado de ánimo derivado de estos padecimientos.
2. Ninguno de estos padecimientos se atisba en la información previa aportada a la demandante, ni documentalmente, ni en la historia clínica, ni en la información verbal que la complementa.
3. Para este tipo de situaciones es práctica habitual la indemnización a un tanto alzado que, para este caso, se fija en sesenta mil euros, 60.000 --, como compensación de los padecimientos morales sufridos [...]".
3.3. Análisis del caso.La hoja de consentimiento informado presente en la historia clínica se limitaba a explicar que, al margen de los problemas de postoperatorio que habrían de extenderse "durante un periodo corto de tiempo", y de las probabilidades de falta de éxito de la cirugía, existían "otros problemas menos frecuentes" como el "sangrado" y la "infección"; resultando habitual el "dolor supra púbico (bajo vientre) durante un tiempo más o menos corto".
Las tenues y, en todo caso, temporales consecuencias secundarias explicadas en el consentimiento informado contrastan con las evidentemente más graves y persistentes secuelas advertidas por la demandante y enumeradas por el médico forense en su informe: "existencia de dor moi limitante para a súa vida cotiá (2º a un síndrome miofascial e pubalxia, afectando ao elevador do ano e obturador interno), parestesias na zona xenital e ingua dereita, cistocele (caída da vexiga urinaria cara á parede anterior da vaxina e prolapso vesical) e dificultades para manter a sedestación dun xeito prolongado. Existe así mesmo imposibilidade de manter relacións sexuais con coito pola dor, tendencia ao estrinximento (con aumento da clínica de dor) e problemas de incontinencia urinaria requirindo do uso de absorbentes diarios".
A la vista de la información transcrita, que se apoya en el extenso historial clínico de la paciente, no puede compartirse la impugnación de la apelante cuando afirma que "Las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado". Aun en el caso de que tales riesgos fueren comunes a la cirugía aplicada según la bibliografía existente, lo cierto es que el consentimiento informado omitió toda referencia a secuelas permanentes o limitantes durante un largo periodo de tiempo, pasando por alto toda advertencia al respecto de cualquier disfunción en la vida sexual de la recurrente.
Por otro lado, el informe forense, a cuyas conclusiones debemos otorgar especial valor dada la posición de imparcialidad de quien lo suscribe, siempre bajo las reglas de la sana crítica, advierte que: "Respecto á posíbel causalidade exclusiva pola cirurxía á que foi sometida, o motivo da intervención foi a existencia de incontinencia urinaria, cadro que mantén mais de xeito agravado. Non me consta tras o estudo da documentación e entrevista ningún outro factor que poda ter relación coa clínica desenrolada tras a cirurxía, polo que toda a citada clínica tería relación coa intervención cirúrxica". Es decir, ante la ausencia de todo factor externo que pueda explicar los continuos padecimientos soportados por la paciente, estos últimos deben causalmente atribuirse a la cirugía.
En otros términos, incluso en el caso de que los padecimientos examinados no fueren descritos por la doctrina científica como derivados de la operación quirúrgica, su indemnización por la Administración quedaría cubierta al amparo de la doctrina del daño desproporcionado, al no haber acreditado la Administración que la causa que produjo tales daños ha estado fuera de su esfera de actuación. Así, se cumplen todos los parámetros de la doctrina que a continuación se cita, existiendo una serie de padecimientos en principio inesperados y no explicables por la cirugía, pero no atribuidos causalmente a otro factor ajeno; de suerte que se presume la quiebra de la lex artispor parte de la Administración.
3.4.- Daño desproporcionado.Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)) resume el estado de la cuestión del siguiente modo:
"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:
El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).
En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".
3.5.- Determinación de la indemnización.Como recuerda, entre otras muchas, nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025):
"Para determinar el importe de la indemnización correspondiente, la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tales como la edad, las secuelas producidas, evolución y/o irreversibilidad de las mismas o la pérdida de la calidad de vida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , 1 de febrero de 2008 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de mayo , 30 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 , y 26 de marzo de 2012 , entre otras).
Como ha recordado esta Sala en reiteradas ocasiones (Sentencias TSXG Sección 1ª de 11 de noviembre de 2022 y de 21 de junio de 2023 ), el baremo de tráfico carece de carácter vinculante, no siendo más que un criterio orientativo al que poder asirse que, en modo alguno, puede contradecir el sentido común y el conocimiento de la realidad económica del lugar y momento en que se vive. El baremo de tráfico no es de obligada aplicación al ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, ya que una cosa es un baremo nacido para regular la indemnización por perjuicios sufridos por una persona sana y otra, distinta, la indemnización a percibir por individuos que acuden a un centro público asistencial por presentar patologías previas o por repentina pérdida de salud [...]".
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, procede una valoración global y ponderada de los daños y perjuicios causados a la recurrente que permite coincidir con la sentencia otorgada por el juzgado de instancia cuyos pronunciamientos han de ser confirmados.
Atendiendo a la edad de la paciente (51 años), la previsible irreversibilidad de sus padecimientos que, en palabras del forense "vai requirir tratamento crónico para paliar a situación clínica, non sendo previsíbel unha recuperación plena sen o mantemento de medidas de tratamento", el agravamiento de su cuadro de incontinencia y su afectación a la autonomía personal para un amplio abanico de actividades de su vida diaria (sentarse de forma prolongada, control del esfínter urinario) o relacionadas con su desarrollo personal, particularmente en cuanto a su actividad sexual y de ocio, procede reconocer las siguientes cuantías indemnizatorias: 20.000 euros por la infracción de la lex artisderivada de la falta de consentimiento informado y 40.000 euros por el daño desproporcionado derivado de los padecimientos probados e inesperados a consecuencia de la actuación médica, de conformidad con lo anteriormente descrito.
CUARTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la existencia de periciales contradictorias sobre la posible vulneración de la lex artis.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.L. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posición de las partes.Alegó el SERGAS en su recurso de apelación, en esencia, que no se produjo infracción de las normas del consentimiento informado, explicando que las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado.
Hospital Polusa S.L. impugnó la sentencia alegando, única y exclusivamente en relación con la realización de una intervención quirúrgica el 27/07/2015 por el Dr. Virgilio en las instalaciones de POLUSA, como paciente derivada por el SERGAS para la realización de intervención quirúrgica consistente en Colposuspensión T.O.T. Monarc, dentro de los convenios suscritos entre el Sergas y POLUSA, que no existe vulneración de las normas de consentimiento informado.
Natalia alegó en su recurso de apelación que, al contrario de lo que advierte la sentencia impugnada, existió vulneración de la lex artis,que se particulariza en que, pese a acudir en diversas ocasiones a los servicios de urgencias del SERGAS a consecuencia de los dolores padecidos en el postoperatorio, se hizo caso omiso a sus ruegos. Asimismo, se concretó en la ausencia de adopción de medida alguna en relación con los problemas originados por la malla colocada a la paciente. Por último, discutió la cantidad concedida en concepto de indemnización, entendiendo que le corresponde un total de 185.298,66 euros por lesiones temporales, 94.571,80 euros por secuelas, 2.373,95 euros por gastos farmacéuticos y de desplazamiento y 16.636,64 euros por el coste de la segunda intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Vulneración de la lex artis ad hoc.Apelación de la parte demandante.
2.1. Marco jurisprudencial.Al referirnos a reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, además de los requisitos precisos que deben concurrir para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable). Al contrario, es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. De esta suerte, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico ( STS de 9 de junio de 2021 (ROJ 2431/2021, con cita de otras).
En este sentido, la STS de 9 de octubre de 2012 (rec. 6878/2010) argumenta que: "[...] debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" [...]".
También la STS de 15 de marzo de 2018 (rec. 1016/2016) añade lo siguiente: "[...] no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente» - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que «la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible".
Por último, merece destacarse que, de conformidad con los postulados contenidos en el artículo 217 LEC, es carga de la parte actora que reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración acreditar la realidad de los hechos en que se fundamenta dicha pretensión y, en particular, que las consecuencias dañosas derivan del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Es decir, le corresponde probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público. Una vez acreditado dicho extremo y, en virtud del principio de responsabilidad objetiva que rige en materia de responsabilidad patrimonial administrativa, la carga de la prueba se desplaza hacia la Administración, que debe probar las causas de exoneración como puedan ser la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de otros posibles factores que hayan podido influir en la causación de los hechos, o la existencia de fuerza mayor.
En línea con la STS (sección 4ª) de 10 de noviembre de 2011 (rec. 3919/2009) en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis.
Como hemos afirmado, entre otras, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2026 (rec. 7017/2026): "la norma general de la prueba a cargo de quien pretende conseguir el efecto favorable en materia de infracción de la "lex artis" cuenta con tres excepciones en que se invierte esa carga probatoria; la primera en el caso de que se esté en presencia de la pérdida o deficiencias en la historia clínica ( STC 165/2020 ); la segunda en el caso de daños desproporcionados ( STS de 02.11.12, rec. 772/2012 ); y la tercera en el de infecciones hospitalarias o nosocomiales ( SsTS de 22.11.10, rec. 4674/2006 y 28.5.2013, rec. 660/2013 )".
2.2.- Sentencia apelada.Al respecto del particular objeto de examen la resolución impugnada expuso lo siguiente: "1. No ha quedado acreditada la infracción de la lex artis en la técnica utilizada en la intervención quirúrgica practicada en el Hospital Polusa en 2015.
2. Las advertencias y posterior retirada del producto POP no se referían al utilizado, sino a otro destinado a prolapso que, si bien también padecía, no fue insertado en la demandante.
3. Lo que solicitaba la demandante, segundas opiniones e intervenciones en el extranjero, no estaban incluidos en el catálogo de servicios del Sergas en el momento de ser realizados".
2.3.- Análisis del caso.Ciertamente, el informe forense practicado durante el procedimiento advirtió que: "Non me consta o documento da folla do protocolo cirúrxico usado na intervención que se lle realizou. Polo tanto non podo estabelecer se existiu algún problema ou incidencia concreta durantea intervención cirúrxica".Tras la aportación de nueva documentación, el médico forense completó el informe indicando lo siguiente:
"A nova documentación achegada agora consta dos seguintes documentos:
1. Folla de avaliación preanestésica con data do 17 de abril de 2015.
2. Folla de quirófano de enfermaría circulante de data 27 de maio de 2015.
3. Informe clínico do ingreso hospitalario para intervención cirúrxica con data do 29 de maio de 2015.
Os ditos documentos non fan constar a existencia de ningunha anomalía, imprevisto ou complicación durante o procedemento.
É certo que o 2º documento semella estar realizado polo persoal de enfermaría (non está firmado e descoñezo quen o realizou) e que polo tanto non existe un informe de quirófano como tal realizado polo cirurxián que describa secuencialmente os pasos realizados durante a anestesia e intervención cirúrxica ou a posíbel aparición de complicacións e como foran abordadas. O citado informe de quirófano é considerado coma parte do contido mínimo dunha historia clínica, segundo recolle o artigo 15 da Lei 41/2002, de 14 de novembro, básica reguladora da autonomía do doente e de dereitos e obrigacións en materia de información e documentación clínica.
En todo caso, e para concluír, na documentación agora achegada non consta a existencia de complicacións durante o procedemento".
En efecto, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica prevé en su artículo 15 que "La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud [...] k) El informe de quirófano o de registro del parto".
Coherentemente con la DA 1ª de la Ley 41/2002, la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó la Ley 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, prevé en su artículo 16 que: "La historia clínica contendrá suficiente información para identificar al paciente y documentar su proceso de atención sanitaria. A tal efecto, incluirá, al menos: a) Datos suficientes para la adecuada identificación del paciente. b) Médico o profesional responsable. c) Datos que identifiquen el proceso de atención sanitaria. d) Datos relativos al proceso, que incluirán, como mínimo: 1. Anamnesis y exploración física. 2. Órdenes médicas. 3. Hoja de evolución y de planificación de cuidados de enfermería. 4. Evolución clínica. 5. Informe sobre los procedimientos diagnósticos o terapéuticos e interconsultas realizadas. 6. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria. 7. Documento de consentimiento informado. 8. Documento firmado de alta voluntaria".
Por su parte, el artículo 17 de la misma establece los requisitos de la historia clínica, enunciando que: "1. La elaboración de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervienen en la misma.
2. Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas, y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia clínica habrá de ser datada y firmada de manera que se identifique claramente el personal que la realice".
Las evidentes deficiencias que presenta la historia clínica aportada en lo relativo al informe de quirófano, que adolece de falta de todo dato informativo sobre los pormenores de la operación, más allá de la identificación de los médicos intervinientes, pero sin especificar observación alguna, llevan aparejada una modulación de las reglas de la carga de la prueba, en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria que se recoge en el artículo 217 LEC.
Como ya advertía la STS (sección 6ª) de 9 de diciembre de 2008 (rec. 6580/2004): "En materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala a citada sentencia de 4 de julio de 2007 , "obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica".
Sin embargo, además de la cerrada defensa formulada por el perito de la demandada D. Inocencio sobre la ausencia de relación entre los dolores sufridos por Dña. Natalia y una hipotética mala praxis(véase, p.ej. 1:01:10 de la vista), resulta que la parte recurrente no aporta ni el más leve indicio o principio de prueba que permita atisbar la existencia de cualquier incidencia o complicación durante la intervención quirúrgica que, a su vez, pueda encontrar una mínima relación causal con los padecimientos descritos. Al contrario, incluso el médico forense que intervino a su instancia manifestó con rotundidad que "no encuentro ningún dato para pensar en la existencia de negligencia" (minuto 46:48 de la vista).
En cuanto a la aplicación de la técnica de malla o cabestrillo suburetral tipo TOT, el perito de la demandada advirtió que, si bien la evidencia empírica provocó un cambio de criterio en el seno de la comunidad científica a partir de los años 2018 y 2019, restringiendo notablemente los supuestos en que la intervención habría de practicarse, su realización en el año 2015 se ajustó a las recomendaciones de la Guía Clínica de la Asociación Europea de Urología del año 2014. Por su parte, el médico forense, lejos de contraindicarla, la citó entre los tratamientos posibles, señalando que las bandas suburetrales libres de tensión transobturadoras (TOT) "Son das máis utilizadas na actualidade, tendo menos complicacións e maior facilidade que a anterior"; advirtiendo, respecto a los tratamientos farmacológicos alternativos a la cirugía, que "ten utilidade limitada pola escasa eficacia e efectos adversos". Por tanto, no es posible afirmar, teniendo en cuenta el estado de la ciencia en el momento en que la intervención se practicó, que la colocación de la malla suponía una infracción de la lex artis.
Por último, no existe prueba alguna que permita afirmar la existencia de actuación negligente en el postoperatorio o derivada de la falta de atención que la recurrente dice haber sufrido tras la cirugía. Según todos los especialistas intervinientes, la extracción de la malla previamente colocada, a fin de paliar sus molestias, era una cirugía de riesgo. En particular, el perito D. Inocencio aseguró que las intervenciones de retirada no se practicaban en el hospital en que intervenía como urólogo debido a sus riesgos. Así se evidenció con la operación practicada posteriormente a la paciente en la clínica Moncloa (Madrid) en 2023, donde consta que finalmente se optó por una sección parcial y se prescindió de retirar una parte de la malla a consecuencia de los elevados riesgos que suponía su retirada total. Por tanto, tampoco cabe concluir la existencia de una negligencia derivada de la falta de retirada de la malla; máxime cuando consta que se los servicios médicos a que ahora imputa falta de atención le ofrecieron la alternativa de la sección parcial de la malla. Dicha posibilidad fue declinada por Dña. Natalia (testifical-pericial del urólogo D. Patricio) por preferir una retirada completa que finalmente no fue posible.
TERCERO.- Consentimiento informado. Apelación de la demandante.
3.1. Marco legal y jurisprudencial aplicable.De conformidad con el artículo 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente: "el consentimiento informado supone la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud".
El anterior precepto debe enlazarse con el artículo 2 de la misma ley, que recoge, entre los principios básicos, tanto "la dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica",como el derecho del paciente a "decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles",prestando un consentimiento informado "después de que el paciente reciba una información adecuada".
No en vano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye no solo una mala praxisderivada de la infracción de los derechos legalmente reconocidos, sino una auténtica lesión de los derechos fundamentales a la libertad y a la integridad física cuyo disfrute real y efectivo los poderes públicos tienen el mandato de proteger, llegando a afirmar que "no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad"( STC 37/2011, de 28 de marzo).
El artículo 8 de la misma ley regula el consentimiento informado en los siguientes términos: "1.Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2.El consentimiento será verbal por regla general.
Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3.El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4.Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5.El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".
A su vez, el artículo 10 prevé las condiciones en que ha de suministrarse la información al paciente y obtener el imprescindible consentimiento: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".
Una constante jurisprudencia (por todas, STS de 16 de enero de 2007 (rec. 5060/2002, de 22 de octubre de 2009 (rec. 710/2008) o de 25 de marzo de 2010 (rec. 3944/2008) insiste en manifestar que el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la lex artisy revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
Como ha declarado, entre otras muchas, la STS (sección 4ª) de 4 de diciembre de 2012 (rec. 6157/2011), en cuanto a las formalidades del consentimiento informado:
"Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del "consentimiento escrito del usuario" ( art. 10.6 Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.
Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que "El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos".
[...] Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)".
No obstante, también ha matizado que "[...] no cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario"(por todas, STS de 19 de septiembre de 2012).
Por lo que respecta a la indemnización que debe ser satisfecha a consecuencia de la vulneración de la lex artisque supone la prestación defectuosa del consentimiento informado, en la medida que resulta vulnerada la esfera de autonomía del paciente, se ha pronunciado la STS (sección 5ª) de 4 de febrero de 2021 (rec. 3935/2019) en los siguientes términos:
"En cuanto a la determinación de la indemnización, conviene señalar que tal infracción de la lex artis tiene autonomía propia, en cuanto incide sobre el derecho del paciente a decidir, libremente y con la información adecuada, sobre su sometimiento a la actuación sanitaria, privándole de la oportunidad de optar por el sometimiento o no a la intervención y, en su caso, aquella modalidad que entienda asumible, lo que puede traducirse en una lesión de carácter moral, al margen y con independencia del daño que pueda resultar de la infracción de la lex artis en la realización del acto médico. En este sentido, la sentencia de 2 de enero de 2012 (rec. 6710/2010 ) se refiere a la Jurisprudencia ya consolidada "relativa a la naturaleza autónoma y, por tanto, relevante por sí misma, de la infracción del derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento. Podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de dos de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3833/2009 , en la que se reitera esta Jurisprudencia: "b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).""
En el mismo sentido, la ya citada sentencia de 29 de junio de 2010 señala que "esta Sala viene admitiendo (por todas Sentencia 22 de octubre de 2009, recurso de casación 710/2008 , con cita de otras anteriores , reiterada en la de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) que en determinadas circunstancias la antedicha infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir.
También reitera esta Sala que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo, atendiendo a las circunstancias concurrentes".
3.2. Contenido de la sentencia objeto de apelación. "Quinto.- Consentimiento informado. 1. Lo que sí ha concurrido en una manifiesta infracción de las normas del consentimiento informado dado que la intervención ejecutada no solución el problemas de la demandante sino que tuvo un impacto vita radical, con padecimiento dolorosos, no temporales, ni agudos, sino que requirieron las intervención de la Unidad del Dolor; afectación de la vida sexual; afectación en las funciones del tránsito intestinal (dolor a la defecación); dolor a la bipedestación y afectación del estado de ánimo derivado de estos padecimientos.
2. Ninguno de estos padecimientos se atisba en la información previa aportada a la demandante, ni documentalmente, ni en la historia clínica, ni en la información verbal que la complementa.
3. Para este tipo de situaciones es práctica habitual la indemnización a un tanto alzado que, para este caso, se fija en sesenta mil euros, 60.000 --, como compensación de los padecimientos morales sufridos [...]".
3.3. Análisis del caso.La hoja de consentimiento informado presente en la historia clínica se limitaba a explicar que, al margen de los problemas de postoperatorio que habrían de extenderse "durante un periodo corto de tiempo", y de las probabilidades de falta de éxito de la cirugía, existían "otros problemas menos frecuentes" como el "sangrado" y la "infección"; resultando habitual el "dolor supra púbico (bajo vientre) durante un tiempo más o menos corto".
Las tenues y, en todo caso, temporales consecuencias secundarias explicadas en el consentimiento informado contrastan con las evidentemente más graves y persistentes secuelas advertidas por la demandante y enumeradas por el médico forense en su informe: "existencia de dor moi limitante para a súa vida cotiá (2º a un síndrome miofascial e pubalxia, afectando ao elevador do ano e obturador interno), parestesias na zona xenital e ingua dereita, cistocele (caída da vexiga urinaria cara á parede anterior da vaxina e prolapso vesical) e dificultades para manter a sedestación dun xeito prolongado. Existe así mesmo imposibilidade de manter relacións sexuais con coito pola dor, tendencia ao estrinximento (con aumento da clínica de dor) e problemas de incontinencia urinaria requirindo do uso de absorbentes diarios".
A la vista de la información transcrita, que se apoya en el extenso historial clínico de la paciente, no puede compartirse la impugnación de la apelante cuando afirma que "Las únicas secuelas que resultan de la historia clínica son dolor y dolor en las relaciones sexuales, coincidiendo todos los peritos en que las mismas son riesgos inherentes a la cirugía y que constan en el consentimiento informado". Aun en el caso de que tales riesgos fueren comunes a la cirugía aplicada según la bibliografía existente, lo cierto es que el consentimiento informado omitió toda referencia a secuelas permanentes o limitantes durante un largo periodo de tiempo, pasando por alto toda advertencia al respecto de cualquier disfunción en la vida sexual de la recurrente.
Por otro lado, el informe forense, a cuyas conclusiones debemos otorgar especial valor dada la posición de imparcialidad de quien lo suscribe, siempre bajo las reglas de la sana crítica, advierte que: "Respecto á posíbel causalidade exclusiva pola cirurxía á que foi sometida, o motivo da intervención foi a existencia de incontinencia urinaria, cadro que mantén mais de xeito agravado. Non me consta tras o estudo da documentación e entrevista ningún outro factor que poda ter relación coa clínica desenrolada tras a cirurxía, polo que toda a citada clínica tería relación coa intervención cirúrxica". Es decir, ante la ausencia de todo factor externo que pueda explicar los continuos padecimientos soportados por la paciente, estos últimos deben causalmente atribuirse a la cirugía.
En otros términos, incluso en el caso de que los padecimientos examinados no fueren descritos por la doctrina científica como derivados de la operación quirúrgica, su indemnización por la Administración quedaría cubierta al amparo de la doctrina del daño desproporcionado, al no haber acreditado la Administración que la causa que produjo tales daños ha estado fuera de su esfera de actuación. Así, se cumplen todos los parámetros de la doctrina que a continuación se cita, existiendo una serie de padecimientos en principio inesperados y no explicables por la cirugía, pero no atribuidos causalmente a otro factor ajeno; de suerte que se presume la quiebra de la lex artispor parte de la Administración.
3.4.- Daño desproporcionado.Sobre este particular, nuestra STSJ de 28 de abril de 2021 (rec. 251/2021), citada en múltiples resoluciones posteriores (por todas, STSJG de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025)) resume el estado de la cuestión del siguiente modo:
"La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (recurso de casación 347/2017 ), recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del daño desproporcionado, señalando lo siguiente:
El daño desproporcionado tiene lugar en los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención, en conexión con los padecimientos que se tratan de atender. Como se declara en la sentencia de 6 de abril de 2015 (recurso 1508/2013 ), La doctrina del daño desproporcionado o «resultado clamoroso» se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción ante lo esperable de la intervención. Esto integra su antijuridicidad, cerrándose el paso a la posibilidad de pretextar un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado. De esta manera no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
En esa tesitura está la Administración sanitaria obligada a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño, en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2012, recurso de casación 1077/2011 ), porque aquella doctrina hace responder a la Administración cuando se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, salvo que acredite que la causa ha estado fuera de su esfera de actuación ( STS de 19 de septiembre de 2012, RC 8/2010 ).
En esa hipótesis de daño desproporcionado únicamente no es posible aplicar dicha doctrina cuando el resultado se presenta como una opción posible ( STS de 2 de enero de 2012, RC 6710/2010 ), cuando dicho resultado constituye un riesgo propio de la intervención médica en un porcentaje considerable ( STS 9 de marzo de 2011, RC 1773/2009 ), y cuando existe actividad probatoria que llega a convencer al órgano judicial respecto a cómo se ha producido tal resultado ( STS de 2 de noviembre de 2012, RC 772/2012 ) [...]".
Por otro lado, la STS de 30 de septiembre de 2011 (rec. 3536/2007) destaca igualmente que: "la jurisprudencia sobre el denominado "daño o resultado desproporcionado", que, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa liquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Es decir, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 9 de marzo , 17 de septiembre , 2 y 12 noviembre y 4 de diciembre de 2012 , 4 de junio y 30 de abril de 2013 y 24 de abril de 2018 , las reglas generales sobre la carga de la prueba se excepcionan, recayendo sobre la parte demandada la carga de acreditar que la prestación sanitaria se ha acomodado a la lex artis ad hoc, en aquellos casos en que el daño del paciente es desproporcionado o clamoroso "ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla "Anscheinsbeweis" (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la "faute virtuelle" (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción"".
Ahora bien, como advierte la STS de 4 de junio de 2013, la inversión de la carga probatoria no se produce automáticamente debido a la sola presencia de un gravísimo resultado, sino que, además de requerir que exista nexo causal entre la producción de un resultado desproporcionado con la patología inicial del paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios y que el daño producido no constituya una complicación o riesgo propios de la actuación médica, exige también que no se haya acreditado la causa de la producción de ese resultado, es decir, que la doctrina del daño desproporcionado no es aplicable cuando el resultado puede obedecer a un riesgo o a una complicación inherente al acto médico y/o se pueden explicar los hechos a través de las pruebas practicadas en el proceso, ya que la esencia de la doctrina no está en el hecho físico de que el resultado sea desproporcionado a lo que se esperaba.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016, recurso de casación 2822/2014, se definen los elementos que configuran la teoría del daño desproporcionado en los siguientes términos: "la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la Lex artis; por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado".
3.5.- Determinación de la indemnización.Como recuerda, entre otras muchas, nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2025 (rec. 7088/2025):
"Para determinar el importe de la indemnización correspondiente, la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tales como la edad, las secuelas producidas, evolución y/o irreversibilidad de las mismas o la pérdida de la calidad de vida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , 1 de febrero de 2008 , 30 de septiembre de 2009 , 25 de mayo , 30 de septiembre y 2 de noviembre de 2011 , y 26 de marzo de 2012 , entre otras).
Como ha recordado esta Sala en reiteradas ocasiones (Sentencias TSXG Sección 1ª de 11 de noviembre de 2022 y de 21 de junio de 2023 ), el baremo de tráfico carece de carácter vinculante, no siendo más que un criterio orientativo al que poder asirse que, en modo alguno, puede contradecir el sentido común y el conocimiento de la realidad económica del lugar y momento en que se vive. El baremo de tráfico no es de obligada aplicación al ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria, ya que una cosa es un baremo nacido para regular la indemnización por perjuicios sufridos por una persona sana y otra, distinta, la indemnización a percibir por individuos que acuden a un centro público asistencial por presentar patologías previas o por repentina pérdida de salud [...]".
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, procede una valoración global y ponderada de los daños y perjuicios causados a la recurrente que permite coincidir con la sentencia otorgada por el juzgado de instancia cuyos pronunciamientos han de ser confirmados.
Atendiendo a la edad de la paciente (51 años), la previsible irreversibilidad de sus padecimientos que, en palabras del forense "vai requirir tratamento crónico para paliar a situación clínica, non sendo previsíbel unha recuperación plena sen o mantemento de medidas de tratamento", el agravamiento de su cuadro de incontinencia y su afectación a la autonomía personal para un amplio abanico de actividades de su vida diaria (sentarse de forma prolongada, control del esfínter urinario) o relacionadas con su desarrollo personal, particularmente en cuanto a su actividad sexual y de ocio, procede reconocer las siguientes cuantías indemnizatorias: 20.000 euros por la infracción de la lex artisderivada de la falta de consentimiento informado y 40.000 euros por el daño desproporcionado derivado de los padecimientos probados e inesperados a consecuencia de la actuación médica, de conformidad con lo anteriormente descrito.
CUARTO.- Costas procesales.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes al existir dudas de hecho derivadas de la existencia de periciales contradictorias sobre la posible vulneración de la lex artis.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.L. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del SERGAS, del Hospital Polusa S.L. y de Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº2 de Lugo, de 10 de junio de 2025, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia contra la desestimación por silencio administrativo del SERGAS de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue solicitada por la demandante mediante reclamación previa de 10 de noviembre de 2021, declarando
"1. Debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por doña Natalia contra el SERGAS y revocando la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho, declaro que concurrió infracción de las normas del consentimiento informado, por defecto, y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada condeno al Sergas a indemnizarle en la cantidad de sesenta mil, -60.000- euros, como indemnización del daño moral padecido. 2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Asi lo pronunciamos, mandamos y firmamos.