Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 47/2025 de 25 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 203 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 15030330012026100183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2034

Núm. Roj: STSJ GAL 2034:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00188/2026

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2025

Recurrente: Dª. Lourdes

Administración demandada: CONSELLERIA DE FACENDA E ADMINISTRACION PUBLICA

Parte Codemandada: Dª. Zulima

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 25 de marzo de 2026.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 47/2025 0pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Lourdes, representada por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo, contra la resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024 y toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y siendo parte codemandada Dª Zulima, representada por la procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez y dirigida por el letrado D. Julio Fernández Garabal.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivoel mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Imponer las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.

Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de este recurso.-

En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.

De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante resolución de la consellería competente en materia de función pública que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.

Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".

En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:

"Primero. Nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esta resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, según lo dispuesto en la base IV.6, los que figuran en el mismo anexo.

Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esta resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia".

A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.

El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.

Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.

Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.

Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.

Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).

Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:

1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,

2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.

3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.

A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.

Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.

Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.

En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.

En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.

Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.

En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación",lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.

Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.

Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",y el hecho de que la toma de posesión iba a tener lugar con carácter provisional ya era conocido por las personas aspirantes en virtud de la remisión al artículo 60.e de la Ley 272015, sin que se interpusiera recurso contra la mencionada base.

También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.

En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.

En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.

En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.

En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.

La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:

"Publicar como anexo I la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que son emplazadas a la elección de destino definitivo, según el orden que, en aplicación de las bases de las convocatorias, deberá seguirse a los efectos de la adjudicación de destino."

Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.

Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidadde las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamosa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión, con carácter definitivo, del puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivoel mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

Imponer las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.

Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de este recurso.-

En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.

De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante resolución de la consellería competente en materia de función pública que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.

Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".

En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:

"Primero. Nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esta resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, según lo dispuesto en la base IV.6, los que figuran en el mismo anexo.

Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esta resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia".

A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.

El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.

Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.

Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.

Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.

Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).

Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:

1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,

2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.

3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.

A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.

Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.

Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.

En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.

En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.

Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.

En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación",lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.

Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.

Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",y el hecho de que la toma de posesión iba a tener lugar con carácter provisional ya era conocido por las personas aspirantes en virtud de la remisión al artículo 60.e de la Ley 272015, sin que se interpusiera recurso contra la mencionada base.

También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.

En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.

En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.

En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.

En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.

La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:

"Publicar como anexo I la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que son emplazadas a la elección de destino definitivo, según el orden que, en aplicación de las bases de las convocatorias, deberá seguirse a los efectos de la adjudicación de destino."

Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.

Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidadde las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamosa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión, con carácter definitivo, del puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:

1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).

3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.

Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:

Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.

b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.

SEGUNDO:Antecedentes de interés para la resolución de este recurso.-

En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.

La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.

De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:

"IV.4. Una vez acreditada la posesión de los requisitos exigidos, las personas aspirantes serán nombradas personal funcionario de carrera mediante resolución de la consellería competente en materia de función pública que se publicará en el DOG e indicará el destino adjudicado.

IV.5. La adjudicación de las plazas a las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará de acuerdo con la puntuación señalada en la base IV.1.

Las personas aspirantes que accedan por el turno de promoción interna tendrán preferencia en la elección sobre aquellas que accedan por el turno de acceso libre.

IV.6. La toma de posesión de las personas aspirantes que superen el proceso selectivo se efectuará en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el DOG, de conformidad con el artículo 60.e) de la LEPG".

Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.

Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".

En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:

"Primero. Nombrar personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes aprobadas que se relacionan en el anexo de esta resolución, ordenadas de acuerdo con la puntuación final obtenida, y adjudicarles como destinos provisionales, según lo dispuesto en la base IV.6, los que figuran en el mismo anexo.

Para adquirir la condición de personal funcionario de carrera, las personas a las que se refiere el anexo de esta resolución deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , y tomar posesión del correspondiente puesto de trabajo en el plazo de un mes, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución en el Diario Oficial de Galicia".

A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.

El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.

TERCERO:Alegaciones de la demandante para fundar la impugnación.-

Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.

Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.

Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.

Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.

Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).

Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:

1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,

2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.

3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.

A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.

Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

CUARTO:Examen de los motivos de impugnación.-

1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.

Ante todo conviene realizar dos advertencias:

1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que "A adxudicación das prazas ás persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase de acordo coa puntuación sinalada na base IV.1",mientras que la base IV.6 establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",

2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.

En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:

"Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas. Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria. Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental. Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad".

En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que "Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo".

En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.

En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.

Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.

Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.

El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.

Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.

No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.

Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:

"... la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE . Y ello con independencia de que el legislador estatal decida regular esta cuestión de modo autónomo o bien configurándola como un elemento complementario del régimen de ingreso en la función pública y/o del de provisión de puestos de trabajo entre quienes ya son funcionarios de carrera. El modo -provisional o definitivo- en que el funcionario se vincula a su puesto de trabajo es en todo caso un extremo que atañe a sus "derechos, deberes y responsabilidades", máxime teniendo en cuenta que el desempeño del puesto se configura en el ordenamiento español como la pieza fundamental de la carrera administrativa de los funcionarios. Y ello sin perjuicio de que, según se configure su regulación, pueda también afectar a la "adquisición de la condición de funcionario" y/o al "modo de provisión de puestos de trabajo". Lo relevante desde la perspectiva que nos ocupa es que se trata, en todo caso, de aspectos de la relación funcionarial que están cubiertos por la competencia básica estatal del art. 149.1.18 CE , según la doctrina constitucional que hemos reseñado en el fundamento jurídico 3 a) de esta sentencia".

Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:

"La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, se dictó, a tenor de su art. 1.3 , al amparo de la competencia básica estatal sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. Los preceptos que el auto de planteamiento invoca como parámetro de contraste [arts. 18.4, 20.1 a) y 21] tienen carácter formalmente básico según expresa el citado art. 1.3 de la ley. Ha de recordarse, además, que la constitucionalidad de dicho art. 1.3 fue confirmada por la STC 99/1987 , FJ 2, a la que nos remitimos en este punto. No cabe tampoco dudar de que los preceptos de la Ley 30/1984 citados en el auto de planteamiento sean materialmente básicos, en tanto que en ellos se regulan cuestiones que, según ha confirmado la doctrina constitucional reseñada en el fundamento jurídico 3 a) supra, pertenecen a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Se trata, en concreto, de la "adquisición de la condición de funcionario" ( art. 18.4 de la ley 30/1984 , que regula la oferta de empleo público), el "modo de provisión de puestos de trabajo" (regulada en el art. 20.1 de la ley) y "las condiciones de promoción de la carrera administrativa" (art. 21 de la ley). Estamos, en definitiva, ante preceptos tanto formal como materialmente básicos.

Por lo que respecta al Reglamento general de ingreso, aduce la representación procesal del Gobierno y del Parlamento de Canarias que no cabe reconocer naturaleza básica a preceptos que, como los arts. 26.1 y 63 del mencionado texto normativo, son de rango reglamentario y, además, resultan de aplicación meramente supletoria a las comunidades autónomas (pues, según su art. 1.3 "este Reglamento tendrá carácter supletorio para todos los funcionarios civiles al servicio de la administración del Estado no incluidos en su ámbito de aplicación y los de las restantes administraciones públicas"). Frente a ello hemos de recordar, de entrada, que la posible existencia de normas básicas reglamentarias y de normas básicas que se aplican solo transitoriamente a las comunidades autónomas -hasta que estas aprueben su propia regulación- ha sido expresamente aceptada por la doctrina constitucional, siempre que se cumplan determinados requisitos. A los efectos del presente proceso no es necesario, sin embargo, dilucidar si los arts. 26.1 y 63 del Reglamento general de ingreso cumplen tales requisitos y si por lo tanto gozan de carácter básico. Y ello porque, encontrándonos ante un posible supuesto de inconstitucionalidad mediata o indirecta, el eventual carácter básico de los referidos preceptos deviene carente de relevancia desde el momento en que el Estado los dota de aplicabilidad meramente supletoria a las comunidades autónomas y, con ello, permite que su aplicación sea lícitamente desplazada por la normativa autonómica propia; desplazamiento que imposibilita la existencia de contradicción efectiva entre la norma autonómica y la estatal".

A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:

"La Ley 30/1984 configura como sistemas ordinarios de provisión de puestos de trabajo el concurso [art. 20.1 a )], y la libre designación con convocatoria pública, si bien el uso de este segundo sistema se restringe a la cobertura de determinados puestos [ art. 20.1 b)]. Frente a estos mecanismos ordinarios de provisión, la adscripción provisional se regula en la Ley 30/1984 con una vocación eminentemente restrictiva y residual, únicamente para supuestos tasados y expresamente definidos en la propia ley, y siempre supeditado a que esos supuestos no puedan afrontarse a través de los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación.

En efecto, la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional solamente en dos de sus preceptos. Por una parte, el art. 21.2 b ) prevé el "desempeño provisional del puesto de trabajo" como mecanismo de garantía del nivel del puesto aplicable a aquellos funcionarios que cesen en un puesto de trabajo (incluyendo los casos de supresión de tal puesto) sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública. De otro lado, el art. 29 bis permite la adscripción provisional de los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino: en estos casos, el reingreso se efectuará mediante la participación del funcionario en las convocatorias de concursos o de libre designación y, en caso de reingreso mediante adscripción provisional, el puesto así asignado habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, quedando el funcionario obligado a participar en la correspondiente convocatoria.

Resulta de ello que la Ley 30/1984 configura a la adscripción provisional como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en los supuestos residuales en que el funcionario deviene transitoriamente carente de un puesto obtenido conforme a los sistemas normales de provisión (concurso o libre designación), ya sea porque el puesto del que procede ha sido suprimido, porque ha sido cesado o removido del mismo, o porque reingresa al servicio activo sin gozar de reserva de plaza y destino. La finalidad de este mecanismo, tal y como ha sido diseñado por la normativa básica estatal, es garantizar en todo caso el desempeño de un puesto de trabajo a los funcionarios de carrera y, con ello, proteger su carrera administrativa, al margen de que sirva también, indirectamente, para facilitar la flexibilidad organizativa de las administraciones públicas. En otras palabras, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera. Supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso.

Debe destacarse, por lo demás, que el tipo de situaciones residuales en las que la Ley 30/1984 permite la adscripción provisional se caracterizan por el elemento común de que el acceso al puesto se produce sin una previa convocatoria pública y sin un verdadero procedimiento competitivo entre varios aspirantes basado en criterios de mérito y capacidad, rasgos que sí caracterizan a los mecanismos ordinarios del concurso y la libre designación según el art. 20.1 de la Ley 30/1984 . Este es el motivo por el que tradicionalmente los tribunales ordinarios han entendido, al interpretar dicha ley, que el nivel del puesto desempeñado en adscripción provisional no puede ser tenido en cuenta a efectos de la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal; elemento este que explicaría que la disposición cuestionada haya incluido, como regla accesoria, la que establece que, para los funcionarios de nuevo ingreso incluidos en su ámbito de aplicación, "[s]in perjuicio del reconocimiento, cuando proceda, de sus servicios previos, su antigüedad será computada desde la fecha de su toma de posesión, a todos los efectos, tanto retributivos como de promoción profesional, y el tiempo servido en puestos a los que el citado personal funcionario se haya adscrito provisionalmente se computará para la adquisición, reconocimiento y consolidación del grado personal".

En atención a lo hasta ahora expuesto debemos concluir que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Como señala la fiscal general del Estado, el art. 26.1 del Reglamento general de ingreso viene, de este modo, a explicitar lo que es regla general en la legislación básica sobre función pública. Así se deriva de la imposibilidad lógica de que los funcionarios de nuevo ingreso incurran en los supuestos excepcionales en los que la normativa básica permite la adscripción provisional. Esta es la perspectiva desde la cual ha de entenderse el art. 18.4 de la Ley 30/1984 , que cuando establece que "[l]as vacantes correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de funcionarios", no dispone solo la innecesariedad de agotar los concursos previos entre funcionarios, sino que establece el derecho de los funcionarios de nuevo ingreso a ser nombrados en su puesto con carácter definitivo, sin que ello pueda condicionarse a la realización de concursos de provisión que hayan de ser convocados con posterioridad a la terminación del proceso".

La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que "Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto",y sería contrario al mismo admitir la vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo fuera de los supuestos que el EBEP permite, entre los cuales no se halla el del funcionario de nuevo ingreso. Argumenta de este modo la STC que examinamos:

"A lo dicho debe añadirse que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público. Precisión esta necesaria por cuanto las previsiones de la Ley 30/1984 relativas a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos han de entenderse vigentes en las comunidades autónomas que, como Canarias, aún no han procedido a dictar su legislación propia en desarrollo del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, únicamente en tanto no se opongan a lo establecido en dicho texto refundido (apartado segundo de la disposición final cuarta TRLEEP, en relación con la disposición derogatoria única del mismo texto).

El texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente se refiere a la posible vinculación provisional del funcionario de carrera al puesto de trabajo en dos preceptos, ninguno de los cuales se refiere a situaciones en las que pueda encontrarse un funcionario de nuevo ingreso. El primero de ellos alude a la adscripción provisional solo de manera implícita. Se trata del art. 78, que, tras configurar al concurso y a la libre designación con convocatoria pública como procedimientos básicos de provisión de puestos de trabajo (apartado 2), permite en su apartado 3 que las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto básico establezcan otros procedimientos de provisión, si bien limita esta posibilidad a "los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos". Se trata, como puede observarse, de supuestos idénticos o materialmente análogos a aquellos para los que la Ley 30/1984 permite excepcionalmente la adscripción provisional del funcionario al puesto de trabajo. La segunda mención del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público al desempeño provisional del puesto de trabajo tiene carácter explícito y se recoge en su art. 81.3 , que regula la movilidad del personal funcionario de carrera. Según este precepto, "[e]n caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación". Se trata de un supuesto adicional a los de cese, remoción del puesto y reingreso contemplados en la Ley 30/1984, pero que se prevé solamente para los supuestos de urgencia en el marco de procesos de movilidad de los funcionarios entre dos puestos distintos; situación en la que, como es obvio, tampoco puede encontrarse quien accede por primera vez a un puesto de trabajo como funcionario de carrera.

Debemos concluir, por ello, que la adscripción definitiva al puesto de trabajo del funcionario de nuevo ingreso forma parte del modelo básico de función pública diseñado por el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Desde esta perspectiva debe entenderse lo dispuesto en el art. 62 TRLEEP, que supedita la adquisición de la condición de funcionario de carrera al cumplimiento sucesivo de varios requisitos: la superación del proceso selectivo; el nombramiento como funcionario por la autoridad competente, que ha de publicarse además en el diario oficial correspondiente; la jura o promesa de acatamiento de la Constitución (y del estatuto de autonomía, en su caso); y la toma de posesión, en el plazo previsto desde el nombramiento, de la plaza asignada al funcionario. El nombramiento como funcionario de carrera por la autoridad competente implica la asignación al funcionario de la plaza que le corresponda según el orden obtenido en el proceso selectivo. Esa asignación inicial de plaza lo es -como todas las asignadas por concurso- con carácter definitivo y determina que el funcionario de nuevo ingreso quede en situación de servicio activo en el cuerpo o escala de pertenencia, de conformidad con el art. 86 TRLEEP.

Debe además tenerse en cuenta lo establecido en la disposición adicional novena TRLEEP, a cuyo tenor "[l]a carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito". En el futuro, el funcionario podrá participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen por la autoridad competente; participación que el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público diseña como voluntaria, pues solamente existe obligación de concursar cuando se trata de la asignación de destino inicial -momento en que, según acaba de indicarse, el funcionario de nuevo ingreso ha de pedir plaza necesariamente, so pena de no perfeccionar la condición de funcionario de carrera- o, lógicamente, cuando es objeto de concurso la plaza que el funcionario venía desempeñando en régimen de adscripción provisional".

Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal, "... pues la norma básica exige que la asignación del funcionario de nuevo ingreso al puesto de trabajo se haga en régimen de adscripción definitiva, mientras que la autonómica establece que dicha adscripción será provisional. Con ello, el precepto cuestionado contradice la legislación básica en materia de función pública e invade la competencia estatal para dictarla, incurriendo en inconstitucionalidad".Añade el TC que "... lo relevante a los efectos del juicio de inconstitucionalidad mediata es que el mismo contradice la legislación básica estatal al excepcionar la regla de la adscripción definitiva o, lo que es lo mismo, al prever el desempeño provisional del puesto de trabajo fuera de los casos tasados en que lo permite la Ley 30/1984. Posibilidad que se encuentra proscrita por nuestra doctrina, conforme a la cual "si básica es la regla, básica debe ser también la excepción" [ STC 206/1997, de 27 de noviembre , FJ 8 e)]".

Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.

2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.

En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.

Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.

En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.

En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.

Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.

En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.

No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que "La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación",lógicamente ello no permite contradecir la normativa que tiene carácter básico, entre la que se encuentran los artículos 18.4, 20.1.a y 21, tal como razonó el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2022.

En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.

Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.

Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.

En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que "A toma de posesión das persoas aspirantes que superen o proceso selectivo efectuarase no prazo dun mes, contado a partir do día seguinte ao da publicación do seu nomeamento no DOG, de conformidade co artigo 60.e) da LEPG",y el hecho de que la toma de posesión iba a tener lugar con carácter provisional ya era conocido por las personas aspirantes en virtud de la remisión al artículo 60.e de la Ley 272015, sin que se interpusiera recurso contra la mencionada base.

También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.

En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.

En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.

En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.

En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.

La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.

Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.

Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.

Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.

Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.

En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:

"Publicar como anexo I la relación de personas aspirantes que superaron los procesos selectivos y que son emplazadas a la elección de destino definitivo, según el orden que, en aplicación de las bases de las convocatorias, deberá seguirse a los efectos de la adjudicación de destino."

Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.

Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.

Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.

QUINTO:Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidadde las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamosa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión, con carácter definitivo, del puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:

1º Declaramos la nulidadde las resoluciones impugnadas, en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo a la adjudicación definitiva del mismo.

2º Condenamosa la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento, realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a la demandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue concedido en la resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión, con carácter definitivo, del puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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