Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 188/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 47/2025 de 25 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento
Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 15030330012026100183
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2034
Núm. Roj: STSJ GAL 2034:2026
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 25 de marzo de 2026.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 47/2025 0pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Lourdes, representada por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo, contra la resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024 y toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024, siendo parte demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y siendo parte codemandada Dª Zulima, representada por la procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez y dirigida por el letrado D. Julio Fernández Garabal.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:
1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.
Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:
Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.
b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.
La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.
De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:
Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.
Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".
En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:
A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.
El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.
Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.
Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.
Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.
Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).
Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:
1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,
2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.
3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.
A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.
Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias:
1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.
En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.
En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.
En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.
En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.
La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.
Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.
Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.
En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:
Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.
Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.
Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:
1º
2º
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:
1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.
Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:
Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.
b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.
La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.
De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:
Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.
Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".
En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:
A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.
El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.
Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.
Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.
Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.
Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).
Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:
1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,
2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.
3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.
A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.
Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias:
1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.
En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.
En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.
En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.
En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.
La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.
Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.
Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.
En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:
Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.
Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.
Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:
1º
2º
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Doña Lourdes impugna las siguientes resoluciones:
1.- Resolución de 8 de noviembre de 2024 de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, por la que se convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 15 noviembre de 2024), en relación al procedimiento convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
2.- Resolución de la misma Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia, de 29 de noviembre de 2024, por la que se procede al nombramiento como personal funcionario del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre y estabilización para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala arquitectos técnicos (DOGA 9 diciembre 2024), convocado por Resolución de 16 de diciembre de 2021 (DOGA 17 diciembre).
3.- Toma de posesión con adjudicación de destino provisional a mi mandante de fecha 10 de diciembre de 2024.
Todo ello en relación, exclusivamente, al carácter provisional del destino adjudicado a mi mandante.
Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se acuerde:
Declarar la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de dichas resoluciones en el exclusivo particular de lo referente a la adjudicación provisional de destino, procediendo la adjudicación definitiva del mismo.
b) Condene a la Administración a dar efectividad al anterior pronunciamiento realizando todas las actuaciones administrativas que sean oportunas, inclusive retroacción del procedimiento en relación a mi mandante, al objeto de adjudicarle con carácter definitivo el mismo destino que le fue adjudicado en la Resolución de la Directora Xeral de Emprego Público e Administración de Persoal de la Xunta de Galicia de fecha 29 de noviembre de 2024, así como toma de posesión con carácter definitivo desde la referida fecha, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello deriven.
En el Diario Oficial de Galicia, DOG, nº 241 de fecha 17 de diciembre de 2021, se publicó la resolución de 16 de diciembre de 2021 por la que se convoca el proceso selectivo de acceso libre para el ingreso en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de ingenieros técnicos, especialidad de ingeniería técnica agrícola, ingeniería técnica forestal e ingeniería técnica industrial, y escala de arquitectos técnicos.
La demandante participó como aspirantes a la escala de arquitectos técnicos, para la que se convocaban en total 25 plazas, diez de la oferta de empleo público de 2018 y 15 de la oferta de empleo público de 2020.
De la resolución de convocatoria han de destacarse las bases IV.4 a IV.6, que tienen el siguiente contenido:
Una vez finalizados los procesos selectivos, en el DOG de 15 de noviembre de 2024 se publicó la resolución de 8 de noviembre de 2024, por la que se convoca para elección de destino provisional a los aspirantes que superaron el proceso selectivo de acceso libre.
Así mismo, en el DOG de 9 de diciembre de 2024 se publica la resolución de 29 de noviembre de 2024 por la que se nombran funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que se halla, en la escala de arquitectos técnicos, la señora Lourdes, a todos los cuales se les adjudican determinados destinos provisionales, añadiendo "segundo o disposto la base IV.6".
En el punto primero de esa resolución de 29 de noviembre de 2024 se establece:
A la señora Lourdes se le adjudicó, como destino provisional, el puesto de trabajo de código NUM000, jefatura de sección técnica II, Área de Construcción y Conservación, Agencia Gallega de Infraestructuras, Santiago de Compostela.
El día 10 de diciembre de 2024 la demandante tomó posesión de dicho puesto adjudicado como destino provisional.
Después de reproducir los apartados IV.4, IV.5 y IV.6 de la resolución de convocatoria, la demandante alega que en esas bases nada se refiere al respecto de la naturaleza provisional/definitiva del nombramiento, y sin embargo, la resolución de 8 de noviembre de 2024 convoca para la elección de destino provisional a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo, y la de 29 de noviembre de 2024 procede al nombramiento de la actora como funcionaria de carrera, asignándole así mismo un destino provisional, lo cual igualmente se hace constar en la diligencia de toma de posesión de 10 de diciembre de 2024.
Argumenta así mismo la recurrente que en el desarrollo del proceso selectivo se opta por la adjudicación provisional en lugar de la definitiva, a través de unas resoluciones que no pueden contravenir legislación básica sobre la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1, 9.3 y 103.e de la Constitución española, así como los artículos 37 y 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por ello resulta procedente determinar si tal atribución es competencia básica del Estado o de desarrollo de las Comunidades Autónomas, en relación con lo cual argumenta la actora que la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, en su artículo 60.e., modificado por Ley 18/2021 -entrada en vigor 1 de enero de 2022-, contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional. Sin embargo, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022) se ha pronunciado en sentido contrario al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva.
Incide la demandante en que esa posibilidad -que no obligación- de adjudicación inicial de destino provisional se incluyó en aquel artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, mientras que la convocatoria del proceso selectivo de que ahora tratamos es de 16 de diciembre de 2021, y fue publicada al día siguiente, es decir, no estaba en vigor cuando se publicó, por lo que, debido a que hemos de estar a la normativa en vigor en el momento de la publicación de aquella convocatoria, no rige en este proceso selectivo.
Seguidamente se detiene la demandante en el estudio de la STC de 27 de septiembre de 2022, n cuanto avala el derecho a que la adjudicación de destino a la demandante lo sea con carácter definitivo y no provisional.
Añade la recurrente que con la adjudicación provisional igualmente se vería afectado el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución española, ya que se estaría privando al funcionario de nuevo ingreso., que ostente el mejor derecho en el orden de prelación, a la provisión del puesto que le corresponde con carácter definitivo, debiendo recordar que los principios de igualdad, mérito y capacidad no se limita únicamente al acceso a la función pública sino que se proyecta también sobre la provisión de puestos y carrera profesional del funcionario ( STC 131/2017, de 13 de noviembre).
Aduce así mismo la demandante que el nombramiento provisional implica una serie de perjuicios de importante calado, entre ellos:
1º. Un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad que se convoque con resultado incierto para el partícipe. Es decir, el funcionario que inicia su carrera profesional en una plaza concreta, en la que crea su hogar, inicia o continúa con su proyecto vital, no tiene certeza de cuál será su próximo destino, mientras con un nombramiento definitivo lo habitual es que depende de su voluntad de concursar o no a otros puestos,
2º. El funcionario de carrera con nombramiento provisional en principio no puede participar en procedimientos de adjudicación de comisiones de servicio voluntarias, ya que el artículo 30.1. del Decreto 151/2022 lo reserva a funcionarios de carrera con destino definitivo.
3º. El funcionario de carrera con nombramiento definitivo tiene una expectativa de permanencia en el puesto, de la que carece el funcionario con nombramiento provisional, lo que redunda en una mayor independencia en el desempeño de las funciones que le son propias y que han de regirse por los principios de objetividad e imparcialidad - artículo 3.1.e Ley 2/2015.
A continuación recuerda la actora que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente, en las sentencias firmes 498/2024, de 26 de junio, y 640/2024, de 25 de septiembre, en el sentido de aplicar el sistema de fuentes señalado en la STC de 27 de septiembre de 2022.
Invoca así mismo la recurrente el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a los Jueces y Tribunales a interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
1. Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente en recursos en que la cuestión controvertida era sustancialmente igual que la que en este litigio se plantea, específicamente en las sentencias de 26 de junio de 2024 ( procedimiento ordinario nº 502/2013), de 25 de septiembre de 2024 ( PO 488/2023), de 12 de febrero de 2025 ( PO 39/2024), y 3 de marzo de 2025 (PO 506/2023), todas las cuales han adquirido firmeza, por lo que, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir el mismo criterio expuesto en ellas de considerar contraria a Derecho la adjudicación como destino provisional al funcionario de nuevo ingreso.
Ante todo conviene realizar dos advertencias:
1ª Las bases de la convocatoria no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, porque la base IV.5 solamente dispone que
2ª La convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022.
En cuanto al primer aspecto, las bases de la convocatoria constituyen la ley del proceso selectivo, por lo que a ellas ha de atenerse tanto la Administración como los aspirantes, como así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe destacar, entre sus más recientes pronunciamientos, la sentencia de su Sala Tercera de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación número 4034/2014), 15 de noviembre de 2019 (RC número 2810/2017) y de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), que en su fundamento de derecho quinto, ha declarado:
En este sentido, establece el artículo 58.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia que
En el caso presente, pese a que la base IV.6, antes transcrita, que se menciona en la resolución de 8 de noviembre de 2024, no abre la posibilidad de la adjudicación de ese destino provisional, la Administración la ha efectuado de ese modo, lo cual constituye un primer argumento para que prospere la reclamación, porque aquella base no respalda ese modo de actuar.
En cuanto al segundo aspecto, desde el momento en que la modificación del artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015 por la Ley 18/2021 no es aplicable en el caso presente, hay que tener en consideración la redacción anterior de dicha norma que recogía, como uno de los requisitos para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, el de la toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento, sin alusión alguna a aquella posibilidad de la adjudicación inicial de destino provisional.
Incidiendo en esa falta de aplicación, pese a que en la Ley 18/2021 hay una disposición 16ª, relativa a medidas en materia de procesos selectivos, ni en ella ni en ninguna otra se establece que la nueva normativa sea aplicable a los procesos selectivos que ya estén convocados, por lo que no cabe aplicar la nueva redacción derivada del artículo 60.e de la Ley 2/2015 a la que ahora examinamos. Y en la única que se refiere a procesos selectivos, que es la disposición transitoria 1ª relativa a procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de policía local en curso, se establece que los convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la propia ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su convocatoria, que ha de ser la regla general para no vulnerar el principio de confianza legítima y no perjudicar a los participantes en dichos procesos.
Aparte de lo anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de septiembre de 2022 (nº 116/2022), que la actora también cita en apoyo de su pretensión, se ha pronunciado en sentido contrario a aquella posibilidad de adjudicación en destino provisional al resolver una cuestión de inconstitucionalidad frente a una ley autonómica canaria, que acordaba la adscripción provisional como sistema ordinario de adjudicación de destino a los funcionarios de nuevo ingreso, por contravenir normativa básica estatal que obliga a la adjudicación definitiva. Se argumenta en dicha STC que la regulación del régimen de adscripción de los funcionarios de carrera a su puesto de trabajo forma parte del núcleo del régimen estatutario de los funcionarios públicos cuya regulación básica corresponde al Estado ex art. 149.1.18 CE. De hecho, se declara en dicha STC que los artículos 18.4, 20.1 a) y 21] de la Ley 30/1984 tienen carácter formalmente básico, según expresa su artículo 1.3, cuya constitucionalidad fue confirmada por la STC 99/1987, fundamento jurídico 2º. Se trata, en concreto, de la «adquisición de la condición de funcionario» ( art. 18.4 de la ley 30/1984, que regula la oferta de empleo público), el «modo de provisión de puestos de trabajo» (regulada en el art. 20.1 de la ley) y «las condiciones de promoción de la carrera administrativa» ( art. 21 de la ley). Continúa su argumentación la STC en el sentido de que la Ley 30/1984 se refiere a la adscripción provisional y la configura como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo aplicable únicamente a quienes ya habían desempeñado otro puesto con anterioridad, en concreto solamente en dos de sus preceptos, que son el 21.2.b (funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, incluyendo los casos de supresión de tal puesto, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación con convocatoria pública) y 29 bis (funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo y no tengan reserva de plaza y destino). En definitiva, el legislador básico estatal ha configurado la adscripción provisional como una mera consecuencia o elemento corrector de los supuestos incidentales de cese, supresión del puesto o reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, supuestos en los que no pueden encontrarse en ningún caso los funcionarios de carrera de nuevo ingreso. Por tanto, se concluye que el modelo básico de función pública diseñado por la Ley 30/1984 incluye la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su puesto de trabajo tenga carácter definitivo. Y seguidamente se razona que el régimen de adscripción de los funcionarios de carrera de nuevo ingreso que resulta de la Ley 30/1984 no solo no contradice, sino que es plenamente coherente con el que deriva del vigente texto refundido del estatuto básico del empleado público.
El debate entre las partes se ha centrado en determinar si se puede adjudicar un destino provisional a la actora, como funcionaria de nuevo ingreso tras la superación del proceso selectivo. Y ya hemos visto que, con arreglo a las bases de la convocatoria y a la normativa aplicable al tiempo en que el proceso selectivo se convocó, en el caso presente no resulta procedente la asignación de ese destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
Con ello bastaría para estimar las pretensiones del recurso contencioso-administrativo, porque la resolución no tiene respaldo ni en las bases IV.5 y IV.6 de la convocatoria, ni tiene apoyo en el artículo 60.e de la Ley gallega 2/2015, en la redacción existente en la fecha en que la convocatoria tuvo lugar, sin perjuicio que en su modificación posterior, no aplicable al caso presente, se habilitase la posibilidad de asignación de destino provisional a los/as funcionarios/as de carrera de nuevo ingreso.
Por tanto, incluso si se planteasen dudas sobre la constitucionalidad de la actual redacción del artículo 60.e de la Ley 2/2015, no sería procedente el planteamiento de la correspondiente cuestión al amparo del artículo 163 de la Constitución española, ya que este precepto condiciona esa posibilidad no sólo a que se considere que una norma con rango de ley pueda ser contraria a la Constitución, sino también a que esa norma sea aplicable al caso y de que de su validez dependa el fallo, y ya hemos visto que ni la nueva redacción del artículo 60.e resulta aplicable en el caso presente ni, por consiguiente, depende el fallo de su validez.
No cabe duda de que respalda la tesis de la demandante la sentencia del Tribunal Constitucional 116/2022, de 27 de septiembre, dictada con ocasión de la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife respecto del art. 1 de la Ley del Parlamento de Canarias 18/2019, de 2 de diciembre, de medidas urgentes de ordenación del empleo público en las administraciones canarias, por posible vulneración de la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen estatutario de sus funcionarios ( art. 149.1.18 CE) . En ese precepto autonómico impugnado se establecía la posibilidad de que tomaran posesión, con carácter provisional, de los puestos de trabajo ofertados y elegidos, quienes resultasen seleccionados en convocatorias derivadas de diversas ofertas de empleo público, y se cuestionó la compatibilidad del precepto con la normativa básica estatal relativa al régimen estatutario de los funcionarios públicos, aprobada en virtud de la competencia del Estado sobre la materia ex art. 149.1.18 CE. , concretando la duda en la compatibilidad con la exigencia de que la adscripción del funcionario de carrera de nuevo ingreso a su primer puesto de trabajo tenga carácter definitivo, mencionando como formando parte de esa normativa básica estatal los artículos 18.4, 20.1 a) y 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, así como 26.1 y 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, siendo estos últimos desarrollo y complemento de los primeros.
Parte el Tribunal Constitucional en dicha sentencia de que la forma de adscripción de funcionario de carrera de nuevo ingreso es competencia estatal, argumentando en el apartado b) del fundamento jurídico cuarto:
Seguidamente se declara, en el apartado c) del mismo fundamento de la STC, que los preceptos de la Ley 30/1984 (18.4, 20.1 a) y 21) tienen carácter básico, por lo que reduce a ellos el análisis, dejando al margen los contenidos en el RD 364/1995 (26.1 y 63), razonando:
A continuación la STC 116/2022 se refiere a la adscripción definitiva del funcionario de carrera de nuevo ingreso como exigencia de la Ley 30/1984, dejando a la adscripción provisional como mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo, de carácter restrictivo y residual, previsto para casos concretos frente a los sistemas ordinarios de concurso y libre designación. Así se expresa el TC:
La mencionada STC 116/2022 también se detiene a examinar la coherencia del régimen de adscripción de la Ley 30/1984 con el previsto en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) . En este punto conviene advertir que, pese a que la disposición derogatoria única del EBEP deroga, entre otros, los artículos 18.4, 20.1.a y 21 de la Ley 30/1984, la disposición final 4ª, apartado 3, del EBEP establece que
Por todos los argumentos anteriores, el Tribunal Constitucional declara la incompatibilidad del precepto de la normativa canaria con la normativa básica estatal,
Todos estos argumentos refuerzan y contribuyen al éxito de la reclamación planteada, pero ni constituyen la base nuclear para que prosperen las pretensiones de la recurrente ni en este caso ha de plantearse previamente la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 60.e de la Ley 2/2015, tal como anteriormente razonamos.
2. Frente a la argumentación expuesta no pueden acogerse las alegaciones de la Letrada de la Xunta de Galicia.
En primer lugar, alega la demandada que la cuestión de inconstitucionalidad que dio lugar a la STC 116/2022 no se refiere a la ley gallega, por lo que no se puede pretender una aplicación de la doctrina establecida en aquélla, ni por la vía interpretativa ni conforme al principio de prevalencia ni mediante una extensión de efectos. Añade que la configuración legislativa de la ley canaria y de la gallega no es la misma, pues la ley canaria establece la adscripción provisional como preceptiva mientras que la norma gallega la configura como potestativa.
Dicha alegación no puede ser acogida porque el examen de la STC 116/2022 evidencia la necesidad de aplicación en este caso de la normativa básica estatal y la improcedencia de asignación de destino provisional al funcionario de nuevo ingreso, lo que constituye criterio extrapolable en todo el territorio nacional, máxime si, como sucedía en Galicia en diciembre de 2021, en que tuvo lugar la convocatoria del proceso selectivo finalmente superado por el demandante, no existía norma legal alguna que respaldase la adjudicación de destino provisional. Es decir, si en Canarias existía una norma legal autonómica que amparaba esa forma de adjudicación y, planteada su inconstitucionalidad, el recurso fue acogido por prevalencia de la normativa básica estatal, con mayor motivo ha de imponerse esta cuando no existe esa regulación por parte de la Comunidad Autónoma, como sucede en Galicia. Ello significa que la distinta configuración normativa fortalece, respecto a nuestra Comunidad Autónoma, la aplicación del criterio seguido en aquella STC.
En definitiva, desde el momento en que se reconoce el carácter básico de los preceptos mencionados, la declaración contenida en la STC 116/2022 no se ciñe a la normativa canaria, sino que alcanza a la gallega que regía cuando la convocatoria tuvo lugar.
En segundo lugar, la Letrada de la Xunta argumenta que no existe contradicción entre el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, y la normativa autonómica gallega, puesto que dicha normativa reglamentaria tiene carácter supletorio respecto de la regulación autonómica.
Este argumento carece de incidencia en la resolución de este litigio, pues la propia STC 116/2022 despoja de relevancia el eventual carácter básico de los artículos 26.1 y 63 del RD 364/1995, y se centra en el estudio de los preceptos antes mencionados de la ley estatal básica.
En tercer lugar, se alega por la defensora de la Administración autonómica que no se puede pretender una supuesta contradicción entre la Ley gallega 2/2025 y la Ley estatal 30/1984, pues el artículo 1.5 de esta última dispone que tiene aplicación supletoria respecto de la normativa autonómica.
No merece mejor suerte este argumento porque, si bien el artículo 1.5 de la Ley 30/1984 establece que
En cuarto lugar, la demandada traza una diferenciación entre la adscripción provisional, como un mecanismo excepcional de provisión de puestos de trabajo para el personal funcionario de carrera, que pretende garantizar el derecho a la movilidad de este personal, y la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera a que se refiere el artículo 60 de la Ley gallega 2/2015; es decir, entiende que no es lo mismo una adscripción provisional que una toma de posesión en un destino provisional. Añade que la Ley gallega 2/2015 es una norma con rango de Ley y la Administración autonómica debe adecuar su funcionamiento al contenido de aquélla, además de que la potestad de autoorganización de la que disfruta la Administración le permite organizar su estructura y sus recursos como mejor considere, y en ese sentido optó por adjudicar destinos provisionales y no definitivos en puestos vacantes del mismo cuerpo o escala.
Tampoco puede estimarse ninguna de las anteriores argumentaciones, pues no llega a comprenderse la diferenciación que trata de establecerse entre una adscripción provisional y una toma de posesión de un destino provisional, porque lo cierto es que, relacionado con el asunto controvertido en este litigio, en uno y otro caso se da lugar a que el funcionario de nuevo ingreso no sea adjudicatario de un destino definitivo, que es lo que se considera contrario al estatuto básico de un funcionario de carrera contenida en la normativa básica estatal.
Por otra parte, si bien la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, es una norma con rango de Ley, en el caso presente la redacción del artículo 60.e que es decisiva para la resolución de este litigio es la anterior a la Ley 18/2021, y la potestad de autoorganización de la Administración ha de adecuarse en todo caso a lo que la Ley establece, siendo prevalente en este caso la normativa básica estatal, que no permite la adjudicación de destino provisional a un funcionario de nuevo ingreso.
En quinto lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega que las bases de la convocatoria tienen carácter vinculante, y la base IV.6 de la convocatoria establece que
También esta alegación ha de decaer porque ya anteriormente hemos argumentado que precisamente la vinculación de las bases de la convocatoria constituye un argumento a favor de la demandante porque no recogen la posibilidad de la adjudicación como destino provisional que ha tenido lugar, siendo así que la convocatoria del proceso selectivo superado por el demandante tuvo lugar por resolución de 16 de diciembre de 2021, publicada en el DOGA de 17 diciembre de 2021, por lo que no le resulta aplicable la modificación del artículo 60.e. de la Ley 2/2015 de empleo de Galicia, que tuvo lugar por Ley 18/2021, en la que se contempla la posibilidad, que no obligación, de la adjudicación inicial de destino provisional, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2022. En consecuencia, la remisión al artículo 60.e, en vigor entonces, no permitía deducir que la adjudicación iba a ser provisional, por lo que no era preciso impugnar base alguna impedirlo. Correlativamente, dicho precepto de la Ley 2/2015 no habilitaba para que en la resolución de 8 de noviembre de 2024 se permitiera la convocatoria para la elección de destino provisional, del mismo modo que ni aquel artículo 60.e ni las bases de la convocatoria podían servir de cobertura para aquella adjudicación en la resolución de 29 de noviembre de 2024.
En sexto lugar, la defensora de la Administración autonómica aduce que no quedan acreditados los perjuicios que sufre el demandante con la adjudicación de destino provisional respecto a ninguno de los tres aspectos que se mencionan en la demanda.
En las sentencias anteriores de esta Sala y Sección anteriormente mencionadas argumentábamos que son ciertos, al menos en parte, los perjuicios a que se refiere la recurrente, ya que un nombramiento provisional implica la necesidad de concursar en el siguiente procedimiento de movilidad con resultado incierto, mientras que el nombramiento definitivo entraña una indudable expectativa de permanencia en el puesto de trabajo adjudicado con la consiguiente garantía de estabilidad. A ello se refiere también el fundamento de derecho sexto de la STC 116/2022 cuando afirma que la adjudicación de destino provisional impone sobre los funcionarios afectados una situación de interinidad y una obligación de concursar no previstos por la normativa básica para los funcionarios de nuevo ingreso.
En séptimo lugar, la Letrada de la Xunta alude a lo ocurrido con posterioridad al dictado de las resoluciones impugnadas, tratando de deducir de ello argumentos para desactivar la reclamación.
En concreto, razona que, de acceder a la pretensión solicitada en el suplico de la demanda y adjudicar con carácter definitivo el destino en el que la demandante se encuentra con carácter provisional, se estarían perjudicando los derechos de los empleados públicos participantes (en concreto 344 funcionarios) en el concurso de traslados convocado mediante la resolución de 27 de febrero de 2024 (DOG de 11 de marzo). Y aun es más, alega que el 11 de julio de 2025 se ha publicado en el DOG la resolución de 9 de julio de 2025, por la que se resuelve el concurso de traslados señalado y el puesto ocupado en adjudicación provisional por la señora Lourdes ha sido adjudicado a doña Zulima, quien ha sido emplazada individualmente en este procedimiento y se ha personado; añade la defensora de la Administración autonómica que no estamos ante una hipotética vulneración del derecho de un participante en el concurso de traslados, sino ante el interés legítimo de la señora Zulima en ocupar con carácter definitivo el puesto de código NUM000.
La señora Zulima se ha personado, en calidad de parte codemandada, en este procedimiento, y se ha allanado a las pretensiones de la demandante, argumentando que tiene razón la actora debido a que fue ilegal adjudicarle destino provisional en lugar de destino definitivo. Añade, eso sí, que otra cosa es que la sentencia que se dicte sea inejecutable porque un tercero de buena fe (ella misma) ocupa actualmente el puesto en destino definitivo en virtud de la reciente toma de posesión en un proceso de provisión (concurso de traslados convocado por resolución de 27 de febrero de 2024). Argumenta esta codemandada que esa decisión sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia no procede, sin embargo, en el proceso ordinario, sino en los posteriores trámites de ejecución de sentencia.
Resulta evidente que no se puede convertir en conforme a Derecho la adjudicación de un destino provisional por el hecho de que la Administración haya convocado un concurso de traslados posteriormente incluyendo en él la propia plaza que fue objeto de aquélla. Aun es más, la propia Administración tenía que ser consciente del problema que con ello se generaba, pues necesariamente tenía que conocer que ya previamente se había dictado la STC 116/2022 y seguidamente, al amparo de esa STC, esta Sala dictó varias sentencias, que alcanzaron firmeza (porque la Xunta no las recurrió), aceptando la anulación de la adjudicación provisional a un funcionario de nuevo ingreso, lo cual no resulta congruente con la argumentación que ahora esgrime.
Precisamente en esa sentencia 116/2022 se enfrenta el Tribunal Constitucional a un argumento similar de que tendrían preferencia en la adjudicación de destinos los funcionarios de mayor antigüedad en la Administración mediante los oportunos concursos de traslados, y argumenta de que, con independencia de que la Administración pueda legítimamente tenerlos en cuenta, ello no alcanza para desactivar el carácter definitivo de la adjudicación de destino al funcionario de carrera de nuevo ingreso, que tiene carácter preferente al tratarse de aplicación de normativa básica.
Por otra parte, con ocasión de diversos recursos planteados en relación con peticiones de extensión de efectos, esta Sala ha tenido ocasión así mismo de enfrentarse a iguales argumentos a los que ahora se esgrimen, y por ello ha advertido sobre la anómala situación provocada por la actuación de la Administración en el sentido de que si había adjudicado como destino provisional determinados puestos y estaba sometido a contienda judicial ese carácter provisional, no debió incluirlos en el concurso de traslados entre funcionarios de carrera, pues con ello estaba generando el problema que ahora plantea. O, a la inversa, no debió adjudicar provisionalmente puestos que pensaba incluir en los concursos de traslados de funcionarios de carrera, sin amparo normativo (la reforma legislativa fue posterior) ni de la base que posteriormente invocó, ya que era previsible que surgiera la mencionada contienda judicial.
Pr otra parte, no cabe negar perjuicios al demandante cuando, en virtud de esos actos posteriores de la Administración, ha sido obligado a participar en un concurso de traslados y no pudo solicitar el puesto que le fue adjudicado inicialmente.
En octavo lugar, alega la Letrada de la Xunta de Galicia la carencia sobrevenida de objeto del presente procedimiento, en base a que en fecha de 1 de octubre de 2025 se ha publicado en el DOG la Resolución de 30 de septiembre de 2025, por la que se convoca para la elección de destino definitivo a las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de arquitectos, y en el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocados por las resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (Diario Oficial de Galicia número 241, de 17 de diciembre) y de 22 de diciembre de 2022 (Diario Oficial de Galicia número 244, de 26 de diciembre, y Diario Oficial de Galicia número 245, de 27 de diciembre), que dispone en su punto primero:
Añade la Letrada de la Xunta que en el Anexo de la mencionada resolución, figura Dña. Lourdes, la ahora demandante, en la relación de personas aspirantes que deben participar en la elección de puestos de destino definitivo, por lo que se pregunta qué perjuicio se causa a la demandante y contesta que ninguno.
Se agrega, en el escrito de contestación, que en fecha de 15 de octubre de 2025 se ha dictado la Resolución por la que se procede al nombramiento como personal funcionario de carrera del cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, de las personas aspirantes que superaron los procesos selectivos convocados por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre ) y se adjudica destino definitivo al personal funcionario que superó el proceso selectivo para el ingreso cuerpo facultativo de grado medio de la Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, escala de arquitectos técnicos, convocado por las Resoluciones de 16 de diciembre de 2021 (DOG núm. 241, de 17 de diciembre) y por la Resolución de 22 de diciembre de 2022 (DOG núm. 244, de 26 de diciembre), en cuyo anexo se encuentra la demandante del presente procedimiento, tras haber elegido un destino definitivo, de lo que deduce aquella carencia sobrevenida de objeto del procedimiento.
Resulta evidente que no concurre la carencia sobrevenida del objeto que se alega porque, en base al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha desaparecido el interés legítimo de la demandante en que le sea adjudicado como definitivo el puesto que en la resolución impugnada le fue asignado provisionalmente. Así, basta con atender a la resolución de 15 de octubre de 2025 para percatarse de que el puesto adjudicado en este último concurso, en el que fue obligado a participar por la Administración, no es el mismo que en su día le fue provisionalmente asignado, pues este fue un puesto de jefatura de sección técnica II, en la AXI de nivel 25, y sin embargo el atribuido en la resolución de 15/10/2015 ha sido un puesto de arquitecta técnica de funciones facultativas en la AXI de Santiago de Compostela de nivel 22, es decir, de nivel inferior y con fecha de efectos de octubre de 2025. Lo que se pretende en la demanda de este litigio, y se mantiene en el escrito de conclusiones, es que el puesto adjudicado provisionalmente lo sea con carácter definitivo, pues no basta con que se le atribuya cualquier otro puesto para satisfacer su interés legítimo. En este sentido este interés no puede verse satisfecho con la atribución de otro puesto, con carácter definitivo, que no coincide con el inicialmente asignado, por lo que, respecto a la reclamación planteada, la situación no ha variado, sobre todo si se tiene en cuenta que la recurrente se ha visto obligada a participar en el nuevo concurso convocado.
Por todo lo cual procede la estimación del recurso, pues concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, cual era la adjudicación definitiva del puesto.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, pues existen ya varias sentencias de esta Sala en que se ha decidido con carácter firme la cuestión planteada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
En esa condena no procede incluir a la codemandada personada, porque el allanamiento ha tenido lugar en el escrito de contestación a la demanda, reconociendo la legitimidad de la pretensión ejercitada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:
1º
2º
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Lourdes contra las resoluciones administrativas especificadas en el primer fundamento jurídico, y en consecuencia:
1º
2º
Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0047-25), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

