Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2026 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4204/2025 de 27 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 15030330022026100158

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:2427

Núm. Roj: STSJ GAL 2427:2026

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2026

N.I.G: 36057 45 3 2024 0000650

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0004204 /2025

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. CONCELLO DE REDONDELA (PONTEVEDRA), DELEGACION PROVINCIAL DE ECONOMIA Y HACIENDA EN PONTEVEDRA - GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO

Representación D./Dª. DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES,

Contra D./Dª. Casimiro, Inocencio, Adela, Azucena, Santos, Conrado

Representación D./Dª. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA

Recurso de Apelación n.º 4204/2025

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET (Ponente)

D. ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 27 de abril de 2026

En el recurso de apelación 4204/2025 que pende de resolución en esta Sala, parte apelante ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO en su representación ABOGACIA DEL ESTADO y CONCELLO DE REDONDELA representado por D. JESUS LORENZO CUERVO, Letrado; parte apelada Casimiro, y Inocencio, ambos en su propio nombre y, de otra, Adela, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, Santos, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, Conrado, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM002 y Azucena, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM003, en su propio nombre y en representación de la herencia yacente de su difunto esposo/padre Florentino, representada MARÍA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, Procuradora de los Tribunales contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de Vigo núm. 73/2025 de 27 de marzo de 2025

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Carmen Fernández De Juan, en nombre y representación de Casimiro, Inocencio, en su propio nombre, y Adela, Santos, Conrado y Azucena, todos éstos en representación de la comunidad hereditaria de su padre/esposo Florentino, frente al Concello de Redondela y la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados por éstos, frente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2024 del bien con referencia catastral NUM004 emitida por la demandada, por importe de 3.964,16 euros, que declaro en la parte que les concierne, disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Condeno al Concello de Redondela a practicar nueva liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2024 del bien con referencia catastral NUM005, exclusivamente sobre las cuotas correspondientes a Casimiro, 16,66%, Inocencio, 16,66%, y Florentino (herederos), 16,66%, una vez la gerencia territorial efectúe nueva valoración del inmueble, de acuerdo con su naturaleza rústica.

Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante, DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida en apelación y se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación anulando la sentencia impugnada y declarando la inadmisión del recurso por estar interpuesto por persona que no ostenta legitimación activa o subsidiariamente inadmita por no estar debidamente representada.

Y por representación procesal de la apelante, CONCELLO DE REDONDELA se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia en que, revocando la de instancia, se desestime el recurso contencioso interpuesto.

TERCERO.-Los recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado a las demás partes, solicitando la apelada que por esta Sala se dicte Sentencia en la que desestime los recursos de apelación interpuestos y confirme la sentencia.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica de los recursos de apelación.

La apelante DGC/GTC sostiene que ha debido aceptarse uno de los motivos de inadmisión por concurrir excepción procesal que debiera impedir entrar a conocer en el fondo del asunto tal y como establece el artículo 69 de la LJCA y ello con invocación de los artículos 6 y 7 de la LEC, 18 de la LJCA, 398 del CC, 63 de la LHL, 35.4 de la LGT, 9 y 6 de la Ley del Catastro y 60 de la LHL.

Y por la apelante, Concello de Redondela, se razona que margina la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, la alegación formulada por esta defensa municipal en su Contestación de Demanda (trámite efectuado inicialmente a que, a petición de la representación de la Gerencia Territorial del Catastro, se señalase Vista Oral) en la que se expresaba: QUINTO.- No se cita de contrario (hoy) que uno de los actores, D. Inocencio, solicitó en 2021 de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda que la finca fuese considerada como Suelo Rústico (doc. n° 1 que se adjunta a esta Contestación), y lo hizo sin éxito (copia de la página de la demanda en P.A. 70/2024 del JC n° 1 antes citada que se adjunta como doc. n° 2 a esta Contestación). Tal decisión no fue impugnada.

Y razona de seguido la apelante, Concello de Redondela, La sentencia del Tribunal Supremo (stcia. 118/2020 de 30 de Enero en recurso 3412/2018 ): Exige, para que pueda prosperar la pretensión de impugnación del IBI-valor catastral, que el interesado haya hecho valer su postura ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta en el plazo reglamentariamente establecido.

No es el caso. Ha tenido respuesta y se aquietado a la misma por lo que resulta de aplicación el art. 28 de la Procesal remitiéndose al efecto al punto Previo del anterior apartado.

Y se dice igualmente que las sentencias mencionadas en la que ahora se impugna se refieren nada menos que a Areas de Planeamiento a desarrollar (Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior). Nada que ver con el supuesto que nos ocupa de Suelo Urbano sólo pendiente de Estudio de Detalle.

Y se dice que como la propia sentencia de instancia refleja que las condiciones urbanísticas de la finca son las de Suelo Urbano de Ordenación No Vinculante (pendiente de mero Estudio de Detalle, al contrario de lo que siguen postulando los actores) según el planeamiento urbanístico vigente. La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que la representación del Concello, de entrada, entiende que la Sentencia apelada incurriría en un supuesto de supuesta incongruencia omisiva porque, bajo su particular parecer, no se habría pronunciado expresamente en relación al hecho, puesto de manifiesto por aquélla en su escrito de contestación a la demanda, de que en 2021 se hubiese solicitado por uno de los demandantes a la GTC que se modificase la valoración catastral de la parcela objeto de autos para valorarse como rústica (en lugar de urbana) a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) y que dicha solicitud habría sido contestada y notificada por la GTC y no habría sido impugnada por el mismo lo que, en opinión de la representación del Concello, implicaría "resultando el presente recurso inadmisible con arreglo al art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción "(fundamento de derecho A del escrito de contestación, reproducido en parte en el recurso de apelación que nos ocupa).

Pero se sostiene por la apelada que que fue la misma representación del Concello la que en su escrito de contestación a la demanda (de carácter vinculante para el juzgador, que no puede modificar las pretensiones de las partes), obvió trasladar dicha supuesta causa de inadmisión al suplico del mismo al amparo del artículo 28, en relación al artículo 69.c), ambos de la LJCA, sólo solicitando la desestimación del recurso, cuando pretendió "tenga por contestada la demanda y dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas".

Y sobre el fondo del recurso de apelación se razona que , al margen de no ser objeto del presente procedimiento, nada de incongruente tiene el que en el seno del PO 280/2024 que se ha seguido ante este mismo Juzgado y que está pendiente de ser resuelto en la AP 4060/2025 los demandantes pretendan una declaración de aprobación por silencio administrativo positivo del estudio de detalle por éstos presentado en el año 2004 (y aprobado inicialmente por el Concello), pues, de estimarse su pretensión judicial y de entenderse aprobado ese estudio de detalle que permitiese (por fin) el desarrollo de la parcela que nos ocupa, ahí sí y a partir de ese momento podría devengarse un IBI de urbana (pero no todos los años anteriores, como se ha venido haciendo).

Y es que es evidente que la representación del Concello, al afirmar que "los actores que postulan aún hoy ante la Sala la consideración de suelo urbano incluso con el Estudio de Detalle aprobado y la pretensión de que se considera esa parcela como suelo rústico",está confundiendo deliberadamente o no el debate procesal, pues precisamente la Sentencia apelada insiste en la necesaria diferencia a efectos del IBI entre la calificación urbanística de la parcela (según las NNSS4, urbana pendiente de estudio de detalle para su desarrollo), y la realidad física del terreno, que está probado y es indiscutido que se trata de un suelo urbano no consolidado, como refiere el Juzgador a quo,conocedor del PO 280/2024, "puesto que la ordenación especial prevista ni se ha aprobado, ni existe",añadiendo que "esa clasificación urbanística del suelo, la "urbana de ordenación no vinculante", inexistente hoy, debe ser equiparada a la del suelo rústico, y también por carecer hoy, más de treinta años después de esa clasificación urbanística del instrumento de planeamiento especial que ordene esa área"(fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada).

Y se sostiene que no es de recibo que la representación del Concello se desdiga de dicho informe municipal ahora, alegando que "La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior",cuando además son precisamente las NNSS las que clasifican el suelo como ""área pendiente de estudio de detalle",regulada en la Zona de Extensión del Casco Urbano (Capítulo Tercero del Título Sexto, artículos 89-93 de la normativa de las NNSS), e incluida en el plano R-1 de los planos de ordenación de suelo urbano de dichas NNSS, disponiendo el artículo 104 de dichas NNSS que ""dentro del límite del suelo urbano de Redondela-Vila están señaladas unas áreas pendientes de Estudios de Detalle, que se desarrollarán con las siguientes condiciones: (...)".

Y se sostiene que, aún con una sentencia firme que declara que el IBI de la parcela de mis representados ha de devengarse según su naturaleza rústica, liquidó el IBI en el año 2024, de nuevo, como si se tratase de una parcela urbana, que el Juzgador a quo reprende esta actitud municipal indicando en la Sentencia apelada (fundamento de derecho segundo).

Y respecto del recurso de apelación instado por la GTC se dice que la representación de la GTC incurre en dos graves errores, de apreciación y jurídico, que le llevan a defender una postura equivocada, como son:

a. De un lado, por entender que el Juzgador a quo, en la Sentencia apelada, por el hecho de inadmitir la demanda con respecto a la parte alícuota de Dña. Luz estaría condenando a la GTC a realizar una nueva valoración del inmueble de acuerdo con su naturaleza rústica sólo parcial o referida a parte de la parcela, cuando el sentido del fallo, puesto en relación con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, se refiere a una nueva valoración de la totalidad de la parcela, como otra cos no puede ser ya que es una única e indivisible, como admite la representación de la GTC.

Y ello no es así el fallo de la Sentencia apelada, en perfecta coherencia con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la misma y entendiendo no acreditada la representación del 50 % de Dña. Luz (no así respecto al otro 50 % perteneciente a los demandantes de forma incuestionada), hace los siguientes pronunciamientos en estimación parcial del recurso de esta parte:

En segundo lugar y por las mismas razones, condena al Concello a practicar una nueva liquidación del IBI de 2024, de nuevo, "exclusivamente sobre las cuotas correspondientes a Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66 %".

En tercer lugar y en lo que nos ocupa ahora, condena a la GTC a que efectúe una nueva valoración catastral de TODA la parcela según su naturaleza real de rústica (y no urbana, como se venía haciendo incorrectamente), cuando dice a continuación de lo anterior "una vez la gerencia territorial efectúe nueva valoración del inmueble, de acuerdo con su naturaleza rústica".

Insistimos: "(...) nueva valoración del inmueble", no de parte del inmueble, que va por tanto referido a todo él, porque evidentemente es uno único e indivisible, como colige la propia GTC cuando en la página 5 de su recurso de apelación dice "(...) cosa común; ya que la misma es, mientras no se ejercite su partición, indivisible".

En último lugar, de nuevo, "Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas". Es decir, siendo que el IBI de 2024 se devengó por un total de 3.964,16 € y que la parte que el Juez entiende acreditada en cuanto a legitimización es únicamente el 50 % perteneciente a mis representados (no así el restante 50 % liquidado a Dña. Luz), condena a la devolución de sólo la mitad de lo abonado en concepto de IBI de 2024.

Y se dice que es numerosa y cumplida la jurisprudencia que entiende que cualquiera de los comuneros puede accionar en juicio, sin necesidad de contar con el acuerdo del resto, siempre que ello se haga en beneficio de la cosa común (como es el caso y no se cuestiona de adverso, al solicitarse que el IBI de la parcela se devengue conforme a su naturaleza real de rústica y, por lo tanto, sobre una base imponible inferior).

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia recurrida en apelación motiva la limitada estimación del recurso conforme el siguiente razonamiento " La consecuencia procesal y sustantiva es que la liquidación practicada por la demandada respecto del titular Luz (herederos), no se ha combatido, ni administrativa, ni jurisdiccionalmente, porque desconocemos quiénes son esos herederos, porque ninguno de los recurrentes expresó que actuase con esa autorización y en defensa de ese interés. Únicamente se admite el recurso contencioso administrativo presentado por los reflejados en el encabezamiento de la demanda, de la sentencia, que son quienes han combatido las liquidaciones administrativas, por sus respectivas partes alícuotas, Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66%.

Desde luego, estos actores cuentan con capacidad procesal para actuar en su respectivo nombre e interés, cada uno por la cuota de titularidad del bien asignada catastralmente, y la consecuente liquidación tributaria, y cuentan con legitimación activa para defender sus respectivas partes, sus derechos como obligados tributarios, pero no para defender la propiedad de su madre, por faltar la documentación expresiva de esa autorización. En contra de lo que postuló la codemandada, no considero que la acción incurra en causa de inadmisión por este motivo, no existe un litisconsorcio activo necesario que obligue a que en la parte actora se constituyen todos los afectados por las distintas liquidaciones giradas respecto del mismo bien, la consecuencia será la desestimación de la acción en la parte subjetiva y objetiva que no se ha constituido válidamente.

Y prosigue "El art. 103.2 LJCA , se refiere a las "partes", y la gerencia territorial del catastro no ha sido parte en ese PA 70/24, que culminó con la sentencia de 17 de junio del 2024, seguidos en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo . Esa sentencia no puede ejecutarse sobre la gerencia territorial del catastro pero, desde luego, está obligada a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, sancionándose con la nulidad radical todos los actos que se desvíen de esa colaboración, que se dicten en la dirección opuesta a lo juzgado.

Ahora, en este procedimiento, adelantamos que la Administración del Estado ya ha sido parte, por lo que tampoco podrá excusarse en que no le resulta oponible la presente sentencia.

A donde queremos llegar con nuestra fundamentación es a que, del mismo modo que la gerencia territorial del catastro, no puede mantener una posición contraria a lo resuelto en una sentencia firme, tampoco lo puede, debe hacer este órgano jurisdiccional. Se llama congruencia, coherencia, seguridad jurídica, y a pesar de que no concurra el instituto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, art. 222. 4 LEC (debido a la presencia ahora de esta parte, gerencia territorial del catastro), existe un precepto constitucional que veda resultados como los que nos proponen demandada y codemandada, el art. 118 CE que ordena: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto."

Por lo expuesto, resulta inimaginable en este recurso contencioso administrativo una solución distinta a la alcanzada en el referido PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo. Ya hemos dicho que, simplemente a partir de lo expuesto, el Concello de Redondela, debía haberse allanado a la presente acción o, mejor aun, estimar el recurso de reposición que se le había planteado, por no haber recurrido la sentencia referida, cuando eran plenamente susceptibles de impugnación, ambas con recurso extraordinario de casación, art. 86.1 LJCA , e incluso mediante recurso de apelación, ex art. 81.2 e) LJCA .

Esa sentencia ha ganado firmeza, resulta inatacable y este órgano jurisdiccional no se apartará ni de sus razonamientos, ni de su conclusión.

Incluso la gerencia territorial del catastro, sin haber sido parte en dicho procedimiento, también podía haber acudido a mecanismos de impugnación extraordinarios, como el previsto en el art. 228 LEC , o el cauce ejecutivo del art. 109 LJCA , pero no hay constancia de que se hubiesen empleado, de ahí la preeminencia y prevalencia de sus fallos.

No es ocioso recordar que la parcela catastral objeto de tributación, la cual ha sido la actuación impugnada en los repetidos PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, es la que posee la referencia catastral NUM004, la misma que en el presente litigio, y a falta de prueba en contrario, no desplegada, sus circunstancias urbanísticas y catastrales no han variado......

Y añade Justamente es lo que sucede en el caso enjuiciado, tenemos un suelo clasificado en el año 1988 como urbano no consolidado, porque esa consolidación dependía del desarrollo de un estudio de detalle que más de treinta años después, ni ha llegado, ni se le espera. Por tanto, a efectos catastrales, ese suelo no puede ser reputado pura y simplemente como urbano y valorado según los parámetros que le son propios, puesto que en tanto no se apruebe esa ordenación sus posibilidades de aprovechamiento edificatorio son próximas a nulas. Desde luego, la liquidación practicada a los recurrentes es disconforme a Derecho y se anula, pero también alcanza el pronunciamiento anulatorio a la valoración catastral última que ha obtenido la gerencia del catastro respecto de este bien inmueble porque concurre como circunstancia excepcional que habilita la anulación en este doble plano, el hecho de que sea ésta la segunda sentencia que se dicta al respecto, en el mismo sentido, apuntando como correcta la clasificación rústica del inmueble a efectos catastrales.

La demanda ha pedido que se condene a la Administración Local a girar una nueva liquidación del impuesto conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa a efectos catastrales, y se estima su pretensión, pero para ello resulta indispensable que la gerencia del catastro efectúe esa valoración conforme a Derecho y a partir de ahí, practicar la demandada la nueva liquidación, también arreglada a Derecho. Acogemos la demanda pero no íntegramente ya que se ha pedido el reconocimiento como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 3.964,16 euros. Como queda dicho, los recurrentes únicamente ostentan capacidad procesal y legitimación para combatir las liquidaciones tributarias que se le han girado a ellos, no así para impugnar la liquidada a Luz. Por tanto, se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas.

Pues bien, comenzado por el único motivo impugnatorio articulado por la Administración General del Estado, la falta de legitimación de la parte actora, pues ya se ha pronunciado de STA Sala y sección, sobre idéntico escenario procesal, entre las mismas partes, y así en reciente Sentencia de 16 de enero de 2026 (rec. 4205/2025) se razona por extenso "Consta en las actuaciones que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Marco Antonio, pero no actuando en nombre propio de forma exclusiva, sino que se hace constar, ya en el encabezamiento del escrito rector de demanda, con el que se interpone el recurso de acuerdo con las prescripciones del procedimiento abreviado, que el demandante "actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dña. Tamara de la que forma parte".

En consecuencia, resulta claro que la acción impugnatoria se ejercita por la Comunidad hereditaria, que es la que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo a la normativa tributaria esgrimida en el recurso de apelación, por lo que desde esta perspectiva no hay falta de legitimación.

En cuanto a la alegada ausencia de autorización expresa del resto de miembros de la Comunidad hereditaria, no cabe apreciar falta de capacidad procesal, pudiendo actuar uno de los miembros de dicha Comunidad en su beneficio. A este respecto, la sentencia recurrida trae a colación el criterio plasmado en la STSJ de Andalucía Contencioso sección 1 del 28 de abril de 2008 ( Sentencia: 1560/2008 - Recurso: 1332/2006 ), que motivaba:

"Pues bien, y recordaremos que en la resolución de estas cuestiones debe privar el favor actionis y la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a inadmitir la cuestión propuesta puesto que es doctrina jurisprudencial pacifica, aquella que establece como uno de los supuestos clásicos de legitimación extraordinaria, la que ostenta el coheredero y en general cualquier comunero, para representar a la comunidad hereditaria, o a cualquier tipo de comunidad cuando la acción ejercitada es favorable para la comunidad. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 son principios generales del derecho expresamente consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el de la buena fe y el antiformalista, la interpretación el mismo carácter informador del ordenamiento jurídico los derechos fundamentales de acceso a la justicia al debido proceso, y constituyendo una mera emanación del principio antiformalista, la interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia y a la facilitación de la facultad de subsanación de los defectos procesales siempre conectados al de economía procesal y posibilitando al máximo el examen de la cuestión de fondo, referidos íntimamente todos ellos al principio esencial del logro de la equidad, por ello cuando un comunero o coheredero actúa por el todo no es lógico traer a todos los demás como actores, ya que tienen el mismo interés que el demandante, de modo que la sentencia dictada a favor de uno de ello aprovechará a los demás, sin que les perjudique la adversa o contraria; es decir, que el comunero puede ejercitar las acciones que puedan favorecer a los demás, pero no puede ser demandado solo. En este sentido la Sentencia de la sala Tercera del tribunal Supremos de 26 de marzo de 2002 aplica el principio inre común nemo dominorum iure facere quidquam invito altero postest, del que se deriva tal doctrina fijada en sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 18 de abril de 2002 que señalan que en los casos de copropiedad del bien o derecho resulta de aplicación la doctrina civil según la cual cualquiera de los partícipes puede ejercitar o defender cualquiera de los derechos que afecten a la comunidad, en cuyo caso la resolución dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que perjudique a la adversa, en el mismo sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 que corrobora la facultad de cualquier heredero de actuar en beneficio de la comunidad de forma que cualquiera de los partícipes o codueños puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, y la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros. Por tanto no concurre la excepción procesal alegada.

De esta forma puede la actora representar a la comunidad hereditaria, siendo heredera de su causante supuesto que su activación puede beneficiar a la comunidad, teniendo indudable interés directo en el acto objeto de impugnación ( Art. 19 de la Ley Jurisdiccional ) y habiendo reconocido expresamente en el expediente administrativo la propia Administración la legitimación activa de aquella no pudiéndose negar tal legitimación a quién se le ha reconocido en la vía administrativa".

Por tanto, el fundamento de la capacidad procesal del recurrente para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria de la que forma parte, en función de la doctrina jurisprudencial recordada en esa sentencia, no se deriva en exclusiva del mero hecho de la aceptación de la legitimación en vía administrativa por el Concello de Redondela, sino del criterio jurisprudencial sobre la capacidad procesal para actuar en nombre de la herencia yacente, la cual, como declara la STS, Sala de Civil de 11 abril de 2000, rec. 2009/1995 , ( ROJ: STS 3014/2000 ), "está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil ).

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad".

En consecuencia, asiste al heredero legitimación para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, acreditando que se halla integrado en la Comunidad hereditaria, lo cual responde a un criterio consolidado en la jurisprudencia desde antiguo, pudiendo recordarse a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16/09/1985 , ROJ:STS 336/1985, ECLI:ES:TS:1985:336, en la que se razona a este respecto:

"si bien es cierta la doctrina que la sentencia recurrida cita, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable- la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación..."

Apoyándose en esta doctrina, jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, de 25 febrero 2020 (Sentencia nº 88/2020, rec. 663/2019 ), rechaza un alegato de falta de legitimación del actor y de capacidad para representar a la herencia yacente de su padre por no haber acreditado en el momento de interposición de la demanda haber aceptado la herencia, ni acreditado formar parte del órgano de administración de la herencia yacente, razonando que:

"El actor formuló la demanda en su propio nombre y en beneficio del resto de herederos de la herencia yacente de D. Luis Miguel, la cual constituye un patrimonio hereditario interinamente sin titular actual que carece de personalidad jurídica. Sin embargo tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que tanto le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte de actora. Como declara la STS de 11 de abril de 2000 ( ROJ: STS 3014/2000 ) la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Pues bien, siguiendo la anterior interpretación jurisprudencial, la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1.4 º a Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero contra lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración. Como dice la citada STS de 11 de abril de 2000 , la herencia yacente " no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil )" y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia. Para ello, le corresponde acreditar, como así ha hecho el demandante ahora apelado, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si se prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado, en el caso, por vía testamentaria. Es por tanto incuestionable la legitimación del actor.

No se discute en este caso la condición de heredero del recurrente, por lo que su capacidad procesal para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, ejercitando en su beneficio la acción impugnatoria (para la cual está dicha Comunidad legitimada), debe considerarse fuera de toda duda conforme a la jurisprudencia indicada, expresamente aceptada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se muestra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León de 16 de octubre de 2024, nº 1184/2024, Recurso: 338/2023, ECLI:ES:TSJCL:2024:4362 :

"la jurisprudencia reconoce legitimación al comunero para el ejercicio de los derechos que redunden en beneficio de la comunidad; siendo conocida la doctrina sobre la legitimación de uno de los herederos para reclamar a un tercero en interés de la comunidad hereditaria, cuyo estado de indivisión sólo cesa por virtud de la partición, desprendiéndose con claridad de los artículos 657 , 659 , 661, 1.064 y 394 CC , 31 LJCA y jurisprudencia, en las que se sienta la doctrina de la legitimación de un comunero (TS S. 26 3 1981). Los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( TS SS. 25 enero 1969 , 24 octubre 1973 , 15 junio 1982 y 16 septiembre 1985 ). Además, cualquiera de los llamados a la herencia puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder de los demás sucesores ( TS SS 18 Dic. 1933 , 26 Jun. 1948 , 17 Mar. 1969 y 29 May. 1978 S 15 Jun. 1982 ). Por último, conviene añadir que pendiente la comunidad o copropiedad herencial, pueden los coherederos o uno de ellos instar en juicio lo que a su derecho convenga y proceda para el reintegro de bienes o derechos a la masa partible ( TS 1.ª S 15 Jun. 1982 )."

Por lo demás, no puede cuestionarse el beneficio que se deriva para la Comunidad hereditaria con el ejercicio de la acción, puesto que se consigue una minoración en la cantidad debida en concepto de IBI, y en cuanto a la valoración del inmueble como rústico se pretendía y se obtiene en la sentencia a los efectos exclusivamente catastrales, del mismo modo y forma que se había pretendido por el mismo recurrente cuando accionó, también en beneficio de la Comunidad hereditaria, impugnando otras liquidaciones de IBI ejercicios anteriores en relación con la misma finca y sobre la misma base, que condujeron, como consta acreditado en autos, a dos sentencias anteriores, firmes, que determinaron no solo la anulación de liquidaciones anteriores del IBI, sino la condena a emitir nueva liquidación conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.

La argumentación de la Abogada del Estado de un posible perjuicio a efectos del valor de la finca por su "degradación" a efectos urbanísticos, no se compadece con el contenido de la pretensión ejercitada, ajena a un posible cambio de calificación urbanística, y que se circunscribe a los efectos de valoración catastral."

De hecho, lo que se pretende por el actor es la acomodación de la valoración catastral a la información urbanística de la finca proporcionada por el propio Concello de Redondela, de lo que se colige que no hay atisbo de actuación en perjuicio de la Comunidad hereditaria, que no consta que se haya opuesto, ninguno de sus miembros, a la actuación impugnatoria, de idéntico contenido y fundamentación, ejercitada por el mismo coheredero, actuando en beneficio de la Comunidad, hasta en dos procedimientos judiciales anteriores, con el mismo fundamento, relativo a la valoración del inmueble como rústico, a los efectos catastrales."

Pues bien, rechazado ya dicho motivo de inadmisión, debemos rechazar igualmente la alegación de inadmisión, invocando la excepción de acto firme y consentido, articulada por el Concello apelante, pues el mismo en sus escritos procesales, no peticionó sino la desestimación del recurso accionado en la instancia, no la inadmisión del mismo, debiendo recordarse que no puede articularse en apelación pretensión no articulada en la instancia.

Pero igualmente debe rechazarse la alegación de una contradicción entre las pretensiones que aquí se accionaban, con aquellas sostenidas por los demandantes en el PO 380/2024, pues con independencia de, desestimado este último recurso por aquel Juzgado, y desestimada la apelación accionada por los aquí apelados, AP 4060/2025, no aparece ahora contradicción alguna posible, tal contradicción tampoco existía en el momento de plantearse el recurso que ahora nos ocupa, pues aún de sostenerse en el PO 280/2024 ante el Juzgado de este orden y número 2 de Vigo, la clasificación del suelo como urbano y la derivada aprobación por silencio de Estudio de Detalle, lo que se viene a sostener aquí ahora en el presente recurso es que, en tanto no se reconoce por el Concello dicha calificación y constando sentencia firme que entiende que el suelo ha de valorarse como rustico a efectos de la liquidación del IBI, procede se dicte resolución con una valoración e la totalidad de la parcela por el Catastro conforme dicha sentencia, como pronunciamiento general y así como por el Concello proceda a nueva liquidación del IBI de año 2024, pero tan solo respecto de los demandantes referidos en el fallo, no apareciendo pues la incongruencia denunciada tanto por el Concello de Redondela como por la Gerencia Territorial del Catastro, pues la valoración como rústica, tercero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia alcanza a toda la parcela, lo que impone ya rechazar los restantes motivos de apelación.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, la expresa condena en costas a las apelantes y hasta un máximo de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Gerencia Territorial del Catastro y Concello de Redondela contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de Vigo núm. 73/2025 de 27 de marzo de 2025.

2) y ello con expresa condena en costas a las apelantes, hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Vigo se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Carmen Fernández De Juan, en nombre y representación de Casimiro, Inocencio, en su propio nombre, y Adela, Santos, Conrado y Azucena, todos éstos en representación de la comunidad hereditaria de su padre/esposo Florentino, frente al Concello de Redondela y la desestimación presunta de los recursos de reposición presentados por éstos, frente a la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2024 del bien con referencia catastral NUM004 emitida por la demandada, por importe de 3.964,16 euros, que declaro en la parte que les concierne, disconforme a Derecho, anulo y revoco.

Condeno al Concello de Redondela a practicar nueva liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles del ejercicio 2024 del bien con referencia catastral NUM005, exclusivamente sobre las cuotas correspondientes a Casimiro, 16,66%, Inocencio, 16,66%, y Florentino (herederos), 16,66%, una vez la gerencia territorial efectúe nueva valoración del inmueble, de acuerdo con su naturaleza rústica.

Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas.

Sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Por la representación de la parte apelante, DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se revoque la recurrida en apelación y se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación anulando la sentencia impugnada y declarando la inadmisión del recurso por estar interpuesto por persona que no ostenta legitimación activa o subsidiariamente inadmita por no estar debidamente representada.

Y por representación procesal de la apelante, CONCELLO DE REDONDELA se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia en que, revocando la de instancia, se desestime el recurso contencioso interpuesto.

TERCERO.-Los recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado a las demás partes, solicitando la apelada que por esta Sala se dicte Sentencia en la que desestime los recursos de apelación interpuestos y confirme la sentencia.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2025.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica de los recursos de apelación.

La apelante DGC/GTC sostiene que ha debido aceptarse uno de los motivos de inadmisión por concurrir excepción procesal que debiera impedir entrar a conocer en el fondo del asunto tal y como establece el artículo 69 de la LJCA y ello con invocación de los artículos 6 y 7 de la LEC, 18 de la LJCA, 398 del CC, 63 de la LHL, 35.4 de la LGT, 9 y 6 de la Ley del Catastro y 60 de la LHL.

Y por la apelante, Concello de Redondela, se razona que margina la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, la alegación formulada por esta defensa municipal en su Contestación de Demanda (trámite efectuado inicialmente a que, a petición de la representación de la Gerencia Territorial del Catastro, se señalase Vista Oral) en la que se expresaba: QUINTO.- No se cita de contrario (hoy) que uno de los actores, D. Inocencio, solicitó en 2021 de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda que la finca fuese considerada como Suelo Rústico (doc. n° 1 que se adjunta a esta Contestación), y lo hizo sin éxito (copia de la página de la demanda en P.A. 70/2024 del JC n° 1 antes citada que se adjunta como doc. n° 2 a esta Contestación). Tal decisión no fue impugnada.

Y razona de seguido la apelante, Concello de Redondela, La sentencia del Tribunal Supremo (stcia. 118/2020 de 30 de Enero en recurso 3412/2018 ): Exige, para que pueda prosperar la pretensión de impugnación del IBI-valor catastral, que el interesado haya hecho valer su postura ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta en el plazo reglamentariamente establecido.

No es el caso. Ha tenido respuesta y se aquietado a la misma por lo que resulta de aplicación el art. 28 de la Procesal remitiéndose al efecto al punto Previo del anterior apartado.

Y se dice igualmente que las sentencias mencionadas en la que ahora se impugna se refieren nada menos que a Areas de Planeamiento a desarrollar (Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior). Nada que ver con el supuesto que nos ocupa de Suelo Urbano sólo pendiente de Estudio de Detalle.

Y se dice que como la propia sentencia de instancia refleja que las condiciones urbanísticas de la finca son las de Suelo Urbano de Ordenación No Vinculante (pendiente de mero Estudio de Detalle, al contrario de lo que siguen postulando los actores) según el planeamiento urbanístico vigente. La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que la representación del Concello, de entrada, entiende que la Sentencia apelada incurriría en un supuesto de supuesta incongruencia omisiva porque, bajo su particular parecer, no se habría pronunciado expresamente en relación al hecho, puesto de manifiesto por aquélla en su escrito de contestación a la demanda, de que en 2021 se hubiese solicitado por uno de los demandantes a la GTC que se modificase la valoración catastral de la parcela objeto de autos para valorarse como rústica (en lugar de urbana) a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) y que dicha solicitud habría sido contestada y notificada por la GTC y no habría sido impugnada por el mismo lo que, en opinión de la representación del Concello, implicaría "resultando el presente recurso inadmisible con arreglo al art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción "(fundamento de derecho A del escrito de contestación, reproducido en parte en el recurso de apelación que nos ocupa).

Pero se sostiene por la apelada que que fue la misma representación del Concello la que en su escrito de contestación a la demanda (de carácter vinculante para el juzgador, que no puede modificar las pretensiones de las partes), obvió trasladar dicha supuesta causa de inadmisión al suplico del mismo al amparo del artículo 28, en relación al artículo 69.c), ambos de la LJCA, sólo solicitando la desestimación del recurso, cuando pretendió "tenga por contestada la demanda y dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas".

Y sobre el fondo del recurso de apelación se razona que , al margen de no ser objeto del presente procedimiento, nada de incongruente tiene el que en el seno del PO 280/2024 que se ha seguido ante este mismo Juzgado y que está pendiente de ser resuelto en la AP 4060/2025 los demandantes pretendan una declaración de aprobación por silencio administrativo positivo del estudio de detalle por éstos presentado en el año 2004 (y aprobado inicialmente por el Concello), pues, de estimarse su pretensión judicial y de entenderse aprobado ese estudio de detalle que permitiese (por fin) el desarrollo de la parcela que nos ocupa, ahí sí y a partir de ese momento podría devengarse un IBI de urbana (pero no todos los años anteriores, como se ha venido haciendo).

Y es que es evidente que la representación del Concello, al afirmar que "los actores que postulan aún hoy ante la Sala la consideración de suelo urbano incluso con el Estudio de Detalle aprobado y la pretensión de que se considera esa parcela como suelo rústico",está confundiendo deliberadamente o no el debate procesal, pues precisamente la Sentencia apelada insiste en la necesaria diferencia a efectos del IBI entre la calificación urbanística de la parcela (según las NNSS4, urbana pendiente de estudio de detalle para su desarrollo), y la realidad física del terreno, que está probado y es indiscutido que se trata de un suelo urbano no consolidado, como refiere el Juzgador a quo,conocedor del PO 280/2024, "puesto que la ordenación especial prevista ni se ha aprobado, ni existe",añadiendo que "esa clasificación urbanística del suelo, la "urbana de ordenación no vinculante", inexistente hoy, debe ser equiparada a la del suelo rústico, y también por carecer hoy, más de treinta años después de esa clasificación urbanística del instrumento de planeamiento especial que ordene esa área"(fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada).

Y se sostiene que no es de recibo que la representación del Concello se desdiga de dicho informe municipal ahora, alegando que "La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior",cuando además son precisamente las NNSS las que clasifican el suelo como ""área pendiente de estudio de detalle",regulada en la Zona de Extensión del Casco Urbano (Capítulo Tercero del Título Sexto, artículos 89-93 de la normativa de las NNSS), e incluida en el plano R-1 de los planos de ordenación de suelo urbano de dichas NNSS, disponiendo el artículo 104 de dichas NNSS que ""dentro del límite del suelo urbano de Redondela-Vila están señaladas unas áreas pendientes de Estudios de Detalle, que se desarrollarán con las siguientes condiciones: (...)".

Y se sostiene que, aún con una sentencia firme que declara que el IBI de la parcela de mis representados ha de devengarse según su naturaleza rústica, liquidó el IBI en el año 2024, de nuevo, como si se tratase de una parcela urbana, que el Juzgador a quo reprende esta actitud municipal indicando en la Sentencia apelada (fundamento de derecho segundo).

Y respecto del recurso de apelación instado por la GTC se dice que la representación de la GTC incurre en dos graves errores, de apreciación y jurídico, que le llevan a defender una postura equivocada, como son:

a. De un lado, por entender que el Juzgador a quo, en la Sentencia apelada, por el hecho de inadmitir la demanda con respecto a la parte alícuota de Dña. Luz estaría condenando a la GTC a realizar una nueva valoración del inmueble de acuerdo con su naturaleza rústica sólo parcial o referida a parte de la parcela, cuando el sentido del fallo, puesto en relación con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, se refiere a una nueva valoración de la totalidad de la parcela, como otra cos no puede ser ya que es una única e indivisible, como admite la representación de la GTC.

Y ello no es así el fallo de la Sentencia apelada, en perfecta coherencia con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la misma y entendiendo no acreditada la representación del 50 % de Dña. Luz (no así respecto al otro 50 % perteneciente a los demandantes de forma incuestionada), hace los siguientes pronunciamientos en estimación parcial del recurso de esta parte:

En segundo lugar y por las mismas razones, condena al Concello a practicar una nueva liquidación del IBI de 2024, de nuevo, "exclusivamente sobre las cuotas correspondientes a Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66 %".

En tercer lugar y en lo que nos ocupa ahora, condena a la GTC a que efectúe una nueva valoración catastral de TODA la parcela según su naturaleza real de rústica (y no urbana, como se venía haciendo incorrectamente), cuando dice a continuación de lo anterior "una vez la gerencia territorial efectúe nueva valoración del inmueble, de acuerdo con su naturaleza rústica".

Insistimos: "(...) nueva valoración del inmueble", no de parte del inmueble, que va por tanto referido a todo él, porque evidentemente es uno único e indivisible, como colige la propia GTC cuando en la página 5 de su recurso de apelación dice "(...) cosa común; ya que la misma es, mientras no se ejercite su partición, indivisible".

En último lugar, de nuevo, "Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas". Es decir, siendo que el IBI de 2024 se devengó por un total de 3.964,16 € y que la parte que el Juez entiende acreditada en cuanto a legitimización es únicamente el 50 % perteneciente a mis representados (no así el restante 50 % liquidado a Dña. Luz), condena a la devolución de sólo la mitad de lo abonado en concepto de IBI de 2024.

Y se dice que es numerosa y cumplida la jurisprudencia que entiende que cualquiera de los comuneros puede accionar en juicio, sin necesidad de contar con el acuerdo del resto, siempre que ello se haga en beneficio de la cosa común (como es el caso y no se cuestiona de adverso, al solicitarse que el IBI de la parcela se devengue conforme a su naturaleza real de rústica y, por lo tanto, sobre una base imponible inferior).

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia recurrida en apelación motiva la limitada estimación del recurso conforme el siguiente razonamiento " La consecuencia procesal y sustantiva es que la liquidación practicada por la demandada respecto del titular Luz (herederos), no se ha combatido, ni administrativa, ni jurisdiccionalmente, porque desconocemos quiénes son esos herederos, porque ninguno de los recurrentes expresó que actuase con esa autorización y en defensa de ese interés. Únicamente se admite el recurso contencioso administrativo presentado por los reflejados en el encabezamiento de la demanda, de la sentencia, que son quienes han combatido las liquidaciones administrativas, por sus respectivas partes alícuotas, Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66%.

Desde luego, estos actores cuentan con capacidad procesal para actuar en su respectivo nombre e interés, cada uno por la cuota de titularidad del bien asignada catastralmente, y la consecuente liquidación tributaria, y cuentan con legitimación activa para defender sus respectivas partes, sus derechos como obligados tributarios, pero no para defender la propiedad de su madre, por faltar la documentación expresiva de esa autorización. En contra de lo que postuló la codemandada, no considero que la acción incurra en causa de inadmisión por este motivo, no existe un litisconsorcio activo necesario que obligue a que en la parte actora se constituyen todos los afectados por las distintas liquidaciones giradas respecto del mismo bien, la consecuencia será la desestimación de la acción en la parte subjetiva y objetiva que no se ha constituido válidamente.

Y prosigue "El art. 103.2 LJCA , se refiere a las "partes", y la gerencia territorial del catastro no ha sido parte en ese PA 70/24, que culminó con la sentencia de 17 de junio del 2024, seguidos en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo . Esa sentencia no puede ejecutarse sobre la gerencia territorial del catastro pero, desde luego, está obligada a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, sancionándose con la nulidad radical todos los actos que se desvíen de esa colaboración, que se dicten en la dirección opuesta a lo juzgado.

Ahora, en este procedimiento, adelantamos que la Administración del Estado ya ha sido parte, por lo que tampoco podrá excusarse en que no le resulta oponible la presente sentencia.

A donde queremos llegar con nuestra fundamentación es a que, del mismo modo que la gerencia territorial del catastro, no puede mantener una posición contraria a lo resuelto en una sentencia firme, tampoco lo puede, debe hacer este órgano jurisdiccional. Se llama congruencia, coherencia, seguridad jurídica, y a pesar de que no concurra el instituto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, art. 222. 4 LEC (debido a la presencia ahora de esta parte, gerencia territorial del catastro), existe un precepto constitucional que veda resultados como los que nos proponen demandada y codemandada, el art. 118 CE que ordena: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto."

Por lo expuesto, resulta inimaginable en este recurso contencioso administrativo una solución distinta a la alcanzada en el referido PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo. Ya hemos dicho que, simplemente a partir de lo expuesto, el Concello de Redondela, debía haberse allanado a la presente acción o, mejor aun, estimar el recurso de reposición que se le había planteado, por no haber recurrido la sentencia referida, cuando eran plenamente susceptibles de impugnación, ambas con recurso extraordinario de casación, art. 86.1 LJCA , e incluso mediante recurso de apelación, ex art. 81.2 e) LJCA .

Esa sentencia ha ganado firmeza, resulta inatacable y este órgano jurisdiccional no se apartará ni de sus razonamientos, ni de su conclusión.

Incluso la gerencia territorial del catastro, sin haber sido parte en dicho procedimiento, también podía haber acudido a mecanismos de impugnación extraordinarios, como el previsto en el art. 228 LEC , o el cauce ejecutivo del art. 109 LJCA , pero no hay constancia de que se hubiesen empleado, de ahí la preeminencia y prevalencia de sus fallos.

No es ocioso recordar que la parcela catastral objeto de tributación, la cual ha sido la actuación impugnada en los repetidos PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, es la que posee la referencia catastral NUM004, la misma que en el presente litigio, y a falta de prueba en contrario, no desplegada, sus circunstancias urbanísticas y catastrales no han variado......

Y añade Justamente es lo que sucede en el caso enjuiciado, tenemos un suelo clasificado en el año 1988 como urbano no consolidado, porque esa consolidación dependía del desarrollo de un estudio de detalle que más de treinta años después, ni ha llegado, ni se le espera. Por tanto, a efectos catastrales, ese suelo no puede ser reputado pura y simplemente como urbano y valorado según los parámetros que le son propios, puesto que en tanto no se apruebe esa ordenación sus posibilidades de aprovechamiento edificatorio son próximas a nulas. Desde luego, la liquidación practicada a los recurrentes es disconforme a Derecho y se anula, pero también alcanza el pronunciamiento anulatorio a la valoración catastral última que ha obtenido la gerencia del catastro respecto de este bien inmueble porque concurre como circunstancia excepcional que habilita la anulación en este doble plano, el hecho de que sea ésta la segunda sentencia que se dicta al respecto, en el mismo sentido, apuntando como correcta la clasificación rústica del inmueble a efectos catastrales.

La demanda ha pedido que se condene a la Administración Local a girar una nueva liquidación del impuesto conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa a efectos catastrales, y se estima su pretensión, pero para ello resulta indispensable que la gerencia del catastro efectúe esa valoración conforme a Derecho y a partir de ahí, practicar la demandada la nueva liquidación, también arreglada a Derecho. Acogemos la demanda pero no íntegramente ya que se ha pedido el reconocimiento como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 3.964,16 euros. Como queda dicho, los recurrentes únicamente ostentan capacidad procesal y legitimación para combatir las liquidaciones tributarias que se le han girado a ellos, no así para impugnar la liquidada a Luz. Por tanto, se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas.

Pues bien, comenzado por el único motivo impugnatorio articulado por la Administración General del Estado, la falta de legitimación de la parte actora, pues ya se ha pronunciado de STA Sala y sección, sobre idéntico escenario procesal, entre las mismas partes, y así en reciente Sentencia de 16 de enero de 2026 (rec. 4205/2025) se razona por extenso "Consta en las actuaciones que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Marco Antonio, pero no actuando en nombre propio de forma exclusiva, sino que se hace constar, ya en el encabezamiento del escrito rector de demanda, con el que se interpone el recurso de acuerdo con las prescripciones del procedimiento abreviado, que el demandante "actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dña. Tamara de la que forma parte".

En consecuencia, resulta claro que la acción impugnatoria se ejercita por la Comunidad hereditaria, que es la que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo a la normativa tributaria esgrimida en el recurso de apelación, por lo que desde esta perspectiva no hay falta de legitimación.

En cuanto a la alegada ausencia de autorización expresa del resto de miembros de la Comunidad hereditaria, no cabe apreciar falta de capacidad procesal, pudiendo actuar uno de los miembros de dicha Comunidad en su beneficio. A este respecto, la sentencia recurrida trae a colación el criterio plasmado en la STSJ de Andalucía Contencioso sección 1 del 28 de abril de 2008 ( Sentencia: 1560/2008 - Recurso: 1332/2006 ), que motivaba:

"Pues bien, y recordaremos que en la resolución de estas cuestiones debe privar el favor actionis y la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a inadmitir la cuestión propuesta puesto que es doctrina jurisprudencial pacifica, aquella que establece como uno de los supuestos clásicos de legitimación extraordinaria, la que ostenta el coheredero y en general cualquier comunero, para representar a la comunidad hereditaria, o a cualquier tipo de comunidad cuando la acción ejercitada es favorable para la comunidad. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 son principios generales del derecho expresamente consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el de la buena fe y el antiformalista, la interpretación el mismo carácter informador del ordenamiento jurídico los derechos fundamentales de acceso a la justicia al debido proceso, y constituyendo una mera emanación del principio antiformalista, la interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia y a la facilitación de la facultad de subsanación de los defectos procesales siempre conectados al de economía procesal y posibilitando al máximo el examen de la cuestión de fondo, referidos íntimamente todos ellos al principio esencial del logro de la equidad, por ello cuando un comunero o coheredero actúa por el todo no es lógico traer a todos los demás como actores, ya que tienen el mismo interés que el demandante, de modo que la sentencia dictada a favor de uno de ello aprovechará a los demás, sin que les perjudique la adversa o contraria; es decir, que el comunero puede ejercitar las acciones que puedan favorecer a los demás, pero no puede ser demandado solo. En este sentido la Sentencia de la sala Tercera del tribunal Supremos de 26 de marzo de 2002 aplica el principio inre común nemo dominorum iure facere quidquam invito altero postest, del que se deriva tal doctrina fijada en sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 18 de abril de 2002 que señalan que en los casos de copropiedad del bien o derecho resulta de aplicación la doctrina civil según la cual cualquiera de los partícipes puede ejercitar o defender cualquiera de los derechos que afecten a la comunidad, en cuyo caso la resolución dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que perjudique a la adversa, en el mismo sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 que corrobora la facultad de cualquier heredero de actuar en beneficio de la comunidad de forma que cualquiera de los partícipes o codueños puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, y la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros. Por tanto no concurre la excepción procesal alegada.

De esta forma puede la actora representar a la comunidad hereditaria, siendo heredera de su causante supuesto que su activación puede beneficiar a la comunidad, teniendo indudable interés directo en el acto objeto de impugnación ( Art. 19 de la Ley Jurisdiccional ) y habiendo reconocido expresamente en el expediente administrativo la propia Administración la legitimación activa de aquella no pudiéndose negar tal legitimación a quién se le ha reconocido en la vía administrativa".

Por tanto, el fundamento de la capacidad procesal del recurrente para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria de la que forma parte, en función de la doctrina jurisprudencial recordada en esa sentencia, no se deriva en exclusiva del mero hecho de la aceptación de la legitimación en vía administrativa por el Concello de Redondela, sino del criterio jurisprudencial sobre la capacidad procesal para actuar en nombre de la herencia yacente, la cual, como declara la STS, Sala de Civil de 11 abril de 2000, rec. 2009/1995 , ( ROJ: STS 3014/2000 ), "está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil ).

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad".

En consecuencia, asiste al heredero legitimación para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, acreditando que se halla integrado en la Comunidad hereditaria, lo cual responde a un criterio consolidado en la jurisprudencia desde antiguo, pudiendo recordarse a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16/09/1985 , ROJ:STS 336/1985, ECLI:ES:TS:1985:336, en la que se razona a este respecto:

"si bien es cierta la doctrina que la sentencia recurrida cita, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable- la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación..."

Apoyándose en esta doctrina, jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, de 25 febrero 2020 (Sentencia nº 88/2020, rec. 663/2019 ), rechaza un alegato de falta de legitimación del actor y de capacidad para representar a la herencia yacente de su padre por no haber acreditado en el momento de interposición de la demanda haber aceptado la herencia, ni acreditado formar parte del órgano de administración de la herencia yacente, razonando que:

"El actor formuló la demanda en su propio nombre y en beneficio del resto de herederos de la herencia yacente de D. Luis Miguel, la cual constituye un patrimonio hereditario interinamente sin titular actual que carece de personalidad jurídica. Sin embargo tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que tanto le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte de actora. Como declara la STS de 11 de abril de 2000 ( ROJ: STS 3014/2000 ) la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Pues bien, siguiendo la anterior interpretación jurisprudencial, la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1.4 º a Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero contra lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración. Como dice la citada STS de 11 de abril de 2000 , la herencia yacente " no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil )" y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia. Para ello, le corresponde acreditar, como así ha hecho el demandante ahora apelado, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si se prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado, en el caso, por vía testamentaria. Es por tanto incuestionable la legitimación del actor.

No se discute en este caso la condición de heredero del recurrente, por lo que su capacidad procesal para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, ejercitando en su beneficio la acción impugnatoria (para la cual está dicha Comunidad legitimada), debe considerarse fuera de toda duda conforme a la jurisprudencia indicada, expresamente aceptada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se muestra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León de 16 de octubre de 2024, nº 1184/2024, Recurso: 338/2023, ECLI:ES:TSJCL:2024:4362 :

"la jurisprudencia reconoce legitimación al comunero para el ejercicio de los derechos que redunden en beneficio de la comunidad; siendo conocida la doctrina sobre la legitimación de uno de los herederos para reclamar a un tercero en interés de la comunidad hereditaria, cuyo estado de indivisión sólo cesa por virtud de la partición, desprendiéndose con claridad de los artículos 657 , 659 , 661, 1.064 y 394 CC , 31 LJCA y jurisprudencia, en las que se sienta la doctrina de la legitimación de un comunero (TS S. 26 3 1981). Los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( TS SS. 25 enero 1969 , 24 octubre 1973 , 15 junio 1982 y 16 septiembre 1985 ). Además, cualquiera de los llamados a la herencia puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder de los demás sucesores ( TS SS 18 Dic. 1933 , 26 Jun. 1948 , 17 Mar. 1969 y 29 May. 1978 S 15 Jun. 1982 ). Por último, conviene añadir que pendiente la comunidad o copropiedad herencial, pueden los coherederos o uno de ellos instar en juicio lo que a su derecho convenga y proceda para el reintegro de bienes o derechos a la masa partible ( TS 1.ª S 15 Jun. 1982 )."

Por lo demás, no puede cuestionarse el beneficio que se deriva para la Comunidad hereditaria con el ejercicio de la acción, puesto que se consigue una minoración en la cantidad debida en concepto de IBI, y en cuanto a la valoración del inmueble como rústico se pretendía y se obtiene en la sentencia a los efectos exclusivamente catastrales, del mismo modo y forma que se había pretendido por el mismo recurrente cuando accionó, también en beneficio de la Comunidad hereditaria, impugnando otras liquidaciones de IBI ejercicios anteriores en relación con la misma finca y sobre la misma base, que condujeron, como consta acreditado en autos, a dos sentencias anteriores, firmes, que determinaron no solo la anulación de liquidaciones anteriores del IBI, sino la condena a emitir nueva liquidación conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.

La argumentación de la Abogada del Estado de un posible perjuicio a efectos del valor de la finca por su "degradación" a efectos urbanísticos, no se compadece con el contenido de la pretensión ejercitada, ajena a un posible cambio de calificación urbanística, y que se circunscribe a los efectos de valoración catastral."

De hecho, lo que se pretende por el actor es la acomodación de la valoración catastral a la información urbanística de la finca proporcionada por el propio Concello de Redondela, de lo que se colige que no hay atisbo de actuación en perjuicio de la Comunidad hereditaria, que no consta que se haya opuesto, ninguno de sus miembros, a la actuación impugnatoria, de idéntico contenido y fundamentación, ejercitada por el mismo coheredero, actuando en beneficio de la Comunidad, hasta en dos procedimientos judiciales anteriores, con el mismo fundamento, relativo a la valoración del inmueble como rústico, a los efectos catastrales."

Pues bien, rechazado ya dicho motivo de inadmisión, debemos rechazar igualmente la alegación de inadmisión, invocando la excepción de acto firme y consentido, articulada por el Concello apelante, pues el mismo en sus escritos procesales, no peticionó sino la desestimación del recurso accionado en la instancia, no la inadmisión del mismo, debiendo recordarse que no puede articularse en apelación pretensión no articulada en la instancia.

Pero igualmente debe rechazarse la alegación de una contradicción entre las pretensiones que aquí se accionaban, con aquellas sostenidas por los demandantes en el PO 380/2024, pues con independencia de, desestimado este último recurso por aquel Juzgado, y desestimada la apelación accionada por los aquí apelados, AP 4060/2025, no aparece ahora contradicción alguna posible, tal contradicción tampoco existía en el momento de plantearse el recurso que ahora nos ocupa, pues aún de sostenerse en el PO 280/2024 ante el Juzgado de este orden y número 2 de Vigo, la clasificación del suelo como urbano y la derivada aprobación por silencio de Estudio de Detalle, lo que se viene a sostener aquí ahora en el presente recurso es que, en tanto no se reconoce por el Concello dicha calificación y constando sentencia firme que entiende que el suelo ha de valorarse como rustico a efectos de la liquidación del IBI, procede se dicte resolución con una valoración e la totalidad de la parcela por el Catastro conforme dicha sentencia, como pronunciamiento general y así como por el Concello proceda a nueva liquidación del IBI de año 2024, pero tan solo respecto de los demandantes referidos en el fallo, no apareciendo pues la incongruencia denunciada tanto por el Concello de Redondela como por la Gerencia Territorial del Catastro, pues la valoración como rústica, tercero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia alcanza a toda la parcela, lo que impone ya rechazar los restantes motivos de apelación.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, la expresa condena en costas a las apelantes y hasta un máximo de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Gerencia Territorial del Catastro y Concello de Redondela contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de Vigo núm. 73/2025 de 27 de marzo de 2025.

2) y ello con expresa condena en costas a las apelantes, hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica de los recursos de apelación.

La apelante DGC/GTC sostiene que ha debido aceptarse uno de los motivos de inadmisión por concurrir excepción procesal que debiera impedir entrar a conocer en el fondo del asunto tal y como establece el artículo 69 de la LJCA y ello con invocación de los artículos 6 y 7 de la LEC, 18 de la LJCA, 398 del CC, 63 de la LHL, 35.4 de la LGT, 9 y 6 de la Ley del Catastro y 60 de la LHL.

Y por la apelante, Concello de Redondela, se razona que margina la sentencia, incurriendo en incongruencia omisiva, la alegación formulada por esta defensa municipal en su Contestación de Demanda (trámite efectuado inicialmente a que, a petición de la representación de la Gerencia Territorial del Catastro, se señalase Vista Oral) en la que se expresaba: QUINTO.- No se cita de contrario (hoy) que uno de los actores, D. Inocencio, solicitó en 2021 de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda que la finca fuese considerada como Suelo Rústico (doc. n° 1 que se adjunta a esta Contestación), y lo hizo sin éxito (copia de la página de la demanda en P.A. 70/2024 del JC n° 1 antes citada que se adjunta como doc. n° 2 a esta Contestación). Tal decisión no fue impugnada.

Y razona de seguido la apelante, Concello de Redondela, La sentencia del Tribunal Supremo (stcia. 118/2020 de 30 de Enero en recurso 3412/2018 ): Exige, para que pueda prosperar la pretensión de impugnación del IBI-valor catastral, que el interesado haya hecho valer su postura ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta en el plazo reglamentariamente establecido.

No es el caso. Ha tenido respuesta y se aquietado a la misma por lo que resulta de aplicación el art. 28 de la Procesal remitiéndose al efecto al punto Previo del anterior apartado.

Y se dice igualmente que las sentencias mencionadas en la que ahora se impugna se refieren nada menos que a Areas de Planeamiento a desarrollar (Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior). Nada que ver con el supuesto que nos ocupa de Suelo Urbano sólo pendiente de Estudio de Detalle.

Y se dice que como la propia sentencia de instancia refleja que las condiciones urbanísticas de la finca son las de Suelo Urbano de Ordenación No Vinculante (pendiente de mero Estudio de Detalle, al contrario de lo que siguen postulando los actores) según el planeamiento urbanístico vigente. La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior.

TERCERO.- Sobre la oposición a la apelación.

La apelada sostiene que la representación del Concello, de entrada, entiende que la Sentencia apelada incurriría en un supuesto de supuesta incongruencia omisiva porque, bajo su particular parecer, no se habría pronunciado expresamente en relación al hecho, puesto de manifiesto por aquélla en su escrito de contestación a la demanda, de que en 2021 se hubiese solicitado por uno de los demandantes a la GTC que se modificase la valoración catastral de la parcela objeto de autos para valorarse como rústica (en lugar de urbana) a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) y que dicha solicitud habría sido contestada y notificada por la GTC y no habría sido impugnada por el mismo lo que, en opinión de la representación del Concello, implicaría "resultando el presente recurso inadmisible con arreglo al art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción "(fundamento de derecho A del escrito de contestación, reproducido en parte en el recurso de apelación que nos ocupa).

Pero se sostiene por la apelada que que fue la misma representación del Concello la que en su escrito de contestación a la demanda (de carácter vinculante para el juzgador, que no puede modificar las pretensiones de las partes), obvió trasladar dicha supuesta causa de inadmisión al suplico del mismo al amparo del artículo 28, en relación al artículo 69.c), ambos de la LJCA, sólo solicitando la desestimación del recurso, cuando pretendió "tenga por contestada la demanda y dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas".

Y sobre el fondo del recurso de apelación se razona que , al margen de no ser objeto del presente procedimiento, nada de incongruente tiene el que en el seno del PO 280/2024 que se ha seguido ante este mismo Juzgado y que está pendiente de ser resuelto en la AP 4060/2025 los demandantes pretendan una declaración de aprobación por silencio administrativo positivo del estudio de detalle por éstos presentado en el año 2004 (y aprobado inicialmente por el Concello), pues, de estimarse su pretensión judicial y de entenderse aprobado ese estudio de detalle que permitiese (por fin) el desarrollo de la parcela que nos ocupa, ahí sí y a partir de ese momento podría devengarse un IBI de urbana (pero no todos los años anteriores, como se ha venido haciendo).

Y es que es evidente que la representación del Concello, al afirmar que "los actores que postulan aún hoy ante la Sala la consideración de suelo urbano incluso con el Estudio de Detalle aprobado y la pretensión de que se considera esa parcela como suelo rústico",está confundiendo deliberadamente o no el debate procesal, pues precisamente la Sentencia apelada insiste en la necesaria diferencia a efectos del IBI entre la calificación urbanística de la parcela (según las NNSS4, urbana pendiente de estudio de detalle para su desarrollo), y la realidad física del terreno, que está probado y es indiscutido que se trata de un suelo urbano no consolidado, como refiere el Juzgador a quo,conocedor del PO 280/2024, "puesto que la ordenación especial prevista ni se ha aprobado, ni existe",añadiendo que "esa clasificación urbanística del suelo, la "urbana de ordenación no vinculante", inexistente hoy, debe ser equiparada a la del suelo rústico, y también por carecer hoy, más de treinta años después de esa clasificación urbanística del instrumento de planeamiento especial que ordene esa área"(fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada).

Y se sostiene que no es de recibo que la representación del Concello se desdiga de dicho informe municipal ahora, alegando que "La clasificación en el planeamiento vigente es la referencia y no se puede conculcar por una información urbanística de arquitecto en la que se expresa que la parcela es suelo urbano no consolidado y así pendiente de un Plan Especial de Reforma Interior",cuando además son precisamente las NNSS las que clasifican el suelo como ""área pendiente de estudio de detalle",regulada en la Zona de Extensión del Casco Urbano (Capítulo Tercero del Título Sexto, artículos 89-93 de la normativa de las NNSS), e incluida en el plano R-1 de los planos de ordenación de suelo urbano de dichas NNSS, disponiendo el artículo 104 de dichas NNSS que ""dentro del límite del suelo urbano de Redondela-Vila están señaladas unas áreas pendientes de Estudios de Detalle, que se desarrollarán con las siguientes condiciones: (...)".

Y se sostiene que, aún con una sentencia firme que declara que el IBI de la parcela de mis representados ha de devengarse según su naturaleza rústica, liquidó el IBI en el año 2024, de nuevo, como si se tratase de una parcela urbana, que el Juzgador a quo reprende esta actitud municipal indicando en la Sentencia apelada (fundamento de derecho segundo).

Y respecto del recurso de apelación instado por la GTC se dice que la representación de la GTC incurre en dos graves errores, de apreciación y jurídico, que le llevan a defender una postura equivocada, como son:

a. De un lado, por entender que el Juzgador a quo, en la Sentencia apelada, por el hecho de inadmitir la demanda con respecto a la parte alícuota de Dña. Luz estaría condenando a la GTC a realizar una nueva valoración del inmueble de acuerdo con su naturaleza rústica sólo parcial o referida a parte de la parcela, cuando el sentido del fallo, puesto en relación con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la Sentencia apelada, se refiere a una nueva valoración de la totalidad de la parcela, como otra cos no puede ser ya que es una única e indivisible, como admite la representación de la GTC.

Y ello no es así el fallo de la Sentencia apelada, en perfecta coherencia con los razonamientos del fundamento de derecho primero de la misma y entendiendo no acreditada la representación del 50 % de Dña. Luz (no así respecto al otro 50 % perteneciente a los demandantes de forma incuestionada), hace los siguientes pronunciamientos en estimación parcial del recurso de esta parte:

En segundo lugar y por las mismas razones, condena al Concello a practicar una nueva liquidación del IBI de 2024, de nuevo, "exclusivamente sobre las cuotas correspondientes a Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66 %".

En tercer lugar y en lo que nos ocupa ahora, condena a la GTC a que efectúe una nueva valoración catastral de TODA la parcela según su naturaleza real de rústica (y no urbana, como se venía haciendo incorrectamente), cuando dice a continuación de lo anterior "una vez la gerencia territorial efectúe nueva valoración del inmueble, de acuerdo con su naturaleza rústica".

Insistimos: "(...) nueva valoración del inmueble", no de parte del inmueble, que va por tanto referido a todo él, porque evidentemente es uno único e indivisible, como colige la propia GTC cuando en la página 5 de su recurso de apelación dice "(...) cosa común; ya que la misma es, mientras no se ejercite su partición, indivisible".

En último lugar, de nuevo, "Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas". Es decir, siendo que el IBI de 2024 se devengó por un total de 3.964,16 € y que la parte que el Juez entiende acreditada en cuanto a legitimización es únicamente el 50 % perteneciente a mis representados (no así el restante 50 % liquidado a Dña. Luz), condena a la devolución de sólo la mitad de lo abonado en concepto de IBI de 2024.

Y se dice que es numerosa y cumplida la jurisprudencia que entiende que cualquiera de los comuneros puede accionar en juicio, sin necesidad de contar con el acuerdo del resto, siempre que ello se haga en beneficio de la cosa común (como es el caso y no se cuestiona de adverso, al solicitarse que el IBI de la parcela se devengue conforme a su naturaleza real de rústica y, por lo tanto, sobre una base imponible inferior).

CUARTO.- Sobre la motivación de la sentencia recurrida en apelación

La sentencia recurrida en apelación motiva la limitada estimación del recurso conforme el siguiente razonamiento " La consecuencia procesal y sustantiva es que la liquidación practicada por la demandada respecto del titular Luz (herederos), no se ha combatido, ni administrativa, ni jurisdiccionalmente, porque desconocemos quiénes son esos herederos, porque ninguno de los recurrentes expresó que actuase con esa autorización y en defensa de ese interés. Únicamente se admite el recurso contencioso administrativo presentado por los reflejados en el encabezamiento de la demanda, de la sentencia, que son quienes han combatido las liquidaciones administrativas, por sus respectivas partes alícuotas, Casimiro, 16,66 %, Inocencio, 16,66 %, y Florentino (herederos), 16,66%.

Desde luego, estos actores cuentan con capacidad procesal para actuar en su respectivo nombre e interés, cada uno por la cuota de titularidad del bien asignada catastralmente, y la consecuente liquidación tributaria, y cuentan con legitimación activa para defender sus respectivas partes, sus derechos como obligados tributarios, pero no para defender la propiedad de su madre, por faltar la documentación expresiva de esa autorización. En contra de lo que postuló la codemandada, no considero que la acción incurra en causa de inadmisión por este motivo, no existe un litisconsorcio activo necesario que obligue a que en la parte actora se constituyen todos los afectados por las distintas liquidaciones giradas respecto del mismo bien, la consecuencia será la desestimación de la acción en la parte subjetiva y objetiva que no se ha constituido válidamente.

Y prosigue "El art. 103.2 LJCA , se refiere a las "partes", y la gerencia territorial del catastro no ha sido parte en ese PA 70/24, que culminó con la sentencia de 17 de junio del 2024, seguidos en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo . Esa sentencia no puede ejecutarse sobre la gerencia territorial del catastro pero, desde luego, está obligada a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, sancionándose con la nulidad radical todos los actos que se desvíen de esa colaboración, que se dicten en la dirección opuesta a lo juzgado.

Ahora, en este procedimiento, adelantamos que la Administración del Estado ya ha sido parte, por lo que tampoco podrá excusarse en que no le resulta oponible la presente sentencia.

A donde queremos llegar con nuestra fundamentación es a que, del mismo modo que la gerencia territorial del catastro, no puede mantener una posición contraria a lo resuelto en una sentencia firme, tampoco lo puede, debe hacer este órgano jurisdiccional. Se llama congruencia, coherencia, seguridad jurídica, y a pesar de que no concurra el instituto de la cosa juzgada, en su vertiente positiva, art. 222. 4 LEC (debido a la presencia ahora de esta parte, gerencia territorial del catastro), existe un precepto constitucional que veda resultados como los que nos proponen demandada y codemandada, el art. 118 CE que ordena: "Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto."

Por lo expuesto, resulta inimaginable en este recurso contencioso administrativo una solución distinta a la alcanzada en el referido PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, de Vigo. Ya hemos dicho que, simplemente a partir de lo expuesto, el Concello de Redondela, debía haberse allanado a la presente acción o, mejor aun, estimar el recurso de reposición que se le había planteado, por no haber recurrido la sentencia referida, cuando eran plenamente susceptibles de impugnación, ambas con recurso extraordinario de casación, art. 86.1 LJCA , e incluso mediante recurso de apelación, ex art. 81.2 e) LJCA .

Esa sentencia ha ganado firmeza, resulta inatacable y este órgano jurisdiccional no se apartará ni de sus razonamientos, ni de su conclusión.

Incluso la gerencia territorial del catastro, sin haber sido parte en dicho procedimiento, también podía haber acudido a mecanismos de impugnación extraordinarios, como el previsto en el art. 228 LEC , o el cauce ejecutivo del art. 109 LJCA , pero no hay constancia de que se hubiesen empleado, de ahí la preeminencia y prevalencia de sus fallos.

No es ocioso recordar que la parcela catastral objeto de tributación, la cual ha sido la actuación impugnada en los repetidos PA 70/24, seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº1, es la que posee la referencia catastral NUM004, la misma que en el presente litigio, y a falta de prueba en contrario, no desplegada, sus circunstancias urbanísticas y catastrales no han variado......

Y añade Justamente es lo que sucede en el caso enjuiciado, tenemos un suelo clasificado en el año 1988 como urbano no consolidado, porque esa consolidación dependía del desarrollo de un estudio de detalle que más de treinta años después, ni ha llegado, ni se le espera. Por tanto, a efectos catastrales, ese suelo no puede ser reputado pura y simplemente como urbano y valorado según los parámetros que le son propios, puesto que en tanto no se apruebe esa ordenación sus posibilidades de aprovechamiento edificatorio son próximas a nulas. Desde luego, la liquidación practicada a los recurrentes es disconforme a Derecho y se anula, pero también alcanza el pronunciamiento anulatorio a la valoración catastral última que ha obtenido la gerencia del catastro respecto de este bien inmueble porque concurre como circunstancia excepcional que habilita la anulación en este doble plano, el hecho de que sea ésta la segunda sentencia que se dicta al respecto, en el mismo sentido, apuntando como correcta la clasificación rústica del inmueble a efectos catastrales.

La demanda ha pedido que se condene a la Administración Local a girar una nueva liquidación del impuesto conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa a efectos catastrales, y se estima su pretensión, pero para ello resulta indispensable que la gerencia del catastro efectúe esa valoración conforme a Derecho y a partir de ahí, practicar la demandada la nueva liquidación, también arreglada a Derecho. Acogemos la demanda pero no íntegramente ya que se ha pedido el reconocimiento como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 3.964,16 euros. Como queda dicho, los recurrentes únicamente ostentan capacidad procesal y legitimación para combatir las liquidaciones tributarias que se le han girado a ellos, no así para impugnar la liquidada a Luz. Por tanto, se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de pago de recibo del IBI del año 2024 por un valor total de 1.981,68 euros, resultado de las tres liquidaciones practicadas e impugnadas por importe de 660,56 euros, cada una de ellas.

Pues bien, comenzado por el único motivo impugnatorio articulado por la Administración General del Estado, la falta de legitimación de la parte actora, pues ya se ha pronunciado de STA Sala y sección, sobre idéntico escenario procesal, entre las mismas partes, y así en reciente Sentencia de 16 de enero de 2026 (rec. 4205/2025) se razona por extenso "Consta en las actuaciones que el recurso contencioso-administrativo se interpuso por D. Marco Antonio, pero no actuando en nombre propio de forma exclusiva, sino que se hace constar, ya en el encabezamiento del escrito rector de demanda, con el que se interpone el recurso de acuerdo con las prescripciones del procedimiento abreviado, que el demandante "actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dña. Tamara de la que forma parte".

En consecuencia, resulta claro que la acción impugnatoria se ejercita por la Comunidad hereditaria, que es la que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto, de acuerdo a la normativa tributaria esgrimida en el recurso de apelación, por lo que desde esta perspectiva no hay falta de legitimación.

En cuanto a la alegada ausencia de autorización expresa del resto de miembros de la Comunidad hereditaria, no cabe apreciar falta de capacidad procesal, pudiendo actuar uno de los miembros de dicha Comunidad en su beneficio. A este respecto, la sentencia recurrida trae a colación el criterio plasmado en la STSJ de Andalucía Contencioso sección 1 del 28 de abril de 2008 ( Sentencia: 1560/2008 - Recurso: 1332/2006 ), que motivaba:

"Pues bien, y recordaremos que en la resolución de estas cuestiones debe privar el favor actionis y la defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala va a inadmitir la cuestión propuesta puesto que es doctrina jurisprudencial pacifica, aquella que establece como uno de los supuestos clásicos de legitimación extraordinaria, la que ostenta el coheredero y en general cualquier comunero, para representar a la comunidad hereditaria, o a cualquier tipo de comunidad cuando la acción ejercitada es favorable para la comunidad. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 son principios generales del derecho expresamente consagrados en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el de la buena fe y el antiformalista, la interpretación el mismo carácter informador del ordenamiento jurídico los derechos fundamentales de acceso a la justicia al debido proceso, y constituyendo una mera emanación del principio antiformalista, la interpretación más favorable al derecho de acceso a la justicia y a la facilitación de la facultad de subsanación de los defectos procesales siempre conectados al de economía procesal y posibilitando al máximo el examen de la cuestión de fondo, referidos íntimamente todos ellos al principio esencial del logro de la equidad, por ello cuando un comunero o coheredero actúa por el todo no es lógico traer a todos los demás como actores, ya que tienen el mismo interés que el demandante, de modo que la sentencia dictada a favor de uno de ello aprovechará a los demás, sin que les perjudique la adversa o contraria; es decir, que el comunero puede ejercitar las acciones que puedan favorecer a los demás, pero no puede ser demandado solo. En este sentido la Sentencia de la sala Tercera del tribunal Supremos de 26 de marzo de 2002 aplica el principio inre común nemo dominorum iure facere quidquam invito altero postest, del que se deriva tal doctrina fijada en sentencias de 28 de diciembre de 1998 y 18 de abril de 2002 que señalan que en los casos de copropiedad del bien o derecho resulta de aplicación la doctrina civil según la cual cualquiera de los partícipes puede ejercitar o defender cualquiera de los derechos que afecten a la comunidad, en cuyo caso la resolución dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que perjudique a la adversa, en el mismo sentido la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2001 que corrobora la facultad de cualquier heredero de actuar en beneficio de la comunidad de forma que cualquiera de los partícipes o codueños puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, y la Sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros. Por tanto no concurre la excepción procesal alegada.

De esta forma puede la actora representar a la comunidad hereditaria, siendo heredera de su causante supuesto que su activación puede beneficiar a la comunidad, teniendo indudable interés directo en el acto objeto de impugnación ( Art. 19 de la Ley Jurisdiccional ) y habiendo reconocido expresamente en el expediente administrativo la propia Administración la legitimación activa de aquella no pudiéndose negar tal legitimación a quién se le ha reconocido en la vía administrativa".

Por tanto, el fundamento de la capacidad procesal del recurrente para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria de la que forma parte, en función de la doctrina jurisprudencial recordada en esa sentencia, no se deriva en exclusiva del mero hecho de la aceptación de la legitimación en vía administrativa por el Concello de Redondela, sino del criterio jurisprudencial sobre la capacidad procesal para actuar en nombre de la herencia yacente, la cual, como declara la STS, Sala de Civil de 11 abril de 2000, rec. 2009/1995 , ( ROJ: STS 3014/2000 ), "está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil ).

En este caso, al actuar la recurrente para la referida comunidad hereditaria, le correspondía, como requisito acreditativo de su legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se hallaba integrada en dicha comunidad".

En consecuencia, asiste al heredero legitimación para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, acreditando que se halla integrado en la Comunidad hereditaria, lo cual responde a un criterio consolidado en la jurisprudencia desde antiguo, pudiendo recordarse a este respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16/09/1985 , ROJ:STS 336/1985, ECLI:ES:TS:1985:336, en la que se razona a este respecto:

"si bien es cierta la doctrina que la sentencia recurrida cita, alusiva a la falta de titularidad del heredero para reivindicar sin atribución concreta de cuota en partición hereditaria, puesto que los derechos de los herederos se encuentran indeterminados y hasta la adjudicación no hay derecho efectivo, también lo es -y es la aquí aplicable- la de que los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( sentencias de nueve de junio de mil novecientos cincuenta y tres , veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve , veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres , quince de junio de mil novecientos ochenta y dos , etc.), que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual, por tanto, tenían la suficiente legitimación..."

Apoyándose en esta doctrina, jurisprudencial, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20ª, de 25 febrero 2020 (Sentencia nº 88/2020, rec. 663/2019 ), rechaza un alegato de falta de legitimación del actor y de capacidad para representar a la herencia yacente de su padre por no haber acreditado en el momento de interposición de la demanda haber aceptado la herencia, ni acreditado formar parte del órgano de administración de la herencia yacente, razonando que:

"El actor formuló la demanda en su propio nombre y en beneficio del resto de herederos de la herencia yacente de D. Luis Miguel, la cual constituye un patrimonio hereditario interinamente sin titular actual que carece de personalidad jurídica. Sin embargo tradicionalmente la jurisprudencia ha reconocido a la misma capacidad para ser término subjetivo de la relación jurídica procesal, lo que tanto le permite ocupar la posición no sólo de parte demandada, sino también de parte de actora. Como declara la STS de 11 de abril de 2000 ( ROJ: STS 3014/2000 ) la herencia yacente está dotada de una personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que se mantendrá hasta que la herencia sea aceptada por los herederos. Pues bien, siguiendo la anterior interpretación jurisprudencial, la vigente Ley procesal reconoce expresamente esa capacidad para ser parte en su art. 6.1.4 º a Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, entre cuyos patrimonios se halla la herencia yacente. Unos y otros, según establece el art. 7.5 de la LEC comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren, y tratándose de herencia yacente esa función de administración ciertamente puede corresponder al administrador nombrado en el correspondiente procedimiento de división de herencia y también al albacea designado por el testador, cualidades que ciertamente no consta ostente el actor, pero contra lo que parece entender la parte apelante, dicha función de administración no solo corresponde a aquéllos, sino que también puede corresponder al llamado a la herencia, a los herederos, tal como se desprende del art. 911 y también del art. 999.3º del CC que permite al heredero llamado realizar, como gestor del caudal relicto, actos de conservación, defensa y administración. Como dice la citada STS de 11 de abril de 2000 , la herencia yacente " no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( Arts. 657 y 659 del C.Civil )" y por tanto puede asistir al heredero la legitimación activa para actuar en beneficio de la herencia. Para ello, le corresponde acreditar, como así ha hecho el demandante ahora apelado, que se halla integrado en la comunidad hereditaria, o si se prefiere en la herencia yacente, por haber sido llamado, en el caso, por vía testamentaria. Es por tanto incuestionable la legitimación del actor.

No se discute en este caso la condición de heredero del recurrente, por lo que su capacidad procesal para actuar en beneficio de la Comunidad hereditaria, ejercitando en su beneficio la acción impugnatoria (para la cual está dicha Comunidad legitimada), debe considerarse fuera de toda duda conforme a la jurisprudencia indicada, expresamente aceptada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se muestra en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León de 16 de octubre de 2024, nº 1184/2024, Recurso: 338/2023, ECLI:ES:TSJCL:2024:4362 :

"la jurisprudencia reconoce legitimación al comunero para el ejercicio de los derechos que redunden en beneficio de la comunidad; siendo conocida la doctrina sobre la legitimación de uno de los herederos para reclamar a un tercero en interés de la comunidad hereditaria, cuyo estado de indivisión sólo cesa por virtud de la partición, desprendiéndose con claridad de los artículos 657 , 659 , 661, 1.064 y 394 CC , 31 LJCA y jurisprudencia, en las que se sienta la doctrina de la legitimación de un comunero (TS S. 26 3 1981). Los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria, pueden ejercitar las acciones en defensa de los derechos de la masa hereditaria ( TS SS. 25 enero 1969 , 24 octubre 1973 , 15 junio 1982 y 16 septiembre 1985 ). Además, cualquiera de los llamados a la herencia puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder de los demás sucesores ( TS SS 18 Dic. 1933 , 26 Jun. 1948 , 17 Mar. 1969 y 29 May. 1978 S 15 Jun. 1982 ). Por último, conviene añadir que pendiente la comunidad o copropiedad herencial, pueden los coherederos o uno de ellos instar en juicio lo que a su derecho convenga y proceda para el reintegro de bienes o derechos a la masa partible ( TS 1.ª S 15 Jun. 1982 )."

Por lo demás, no puede cuestionarse el beneficio que se deriva para la Comunidad hereditaria con el ejercicio de la acción, puesto que se consigue una minoración en la cantidad debida en concepto de IBI, y en cuanto a la valoración del inmueble como rústico se pretendía y se obtiene en la sentencia a los efectos exclusivamente catastrales, del mismo modo y forma que se había pretendido por el mismo recurrente cuando accionó, también en beneficio de la Comunidad hereditaria, impugnando otras liquidaciones de IBI ejercicios anteriores en relación con la misma finca y sobre la misma base, que condujeron, como consta acreditado en autos, a dos sentencias anteriores, firmes, que determinaron no solo la anulación de liquidaciones anteriores del IBI, sino la condena a emitir nueva liquidación conforme a la naturaleza rústica de la finca litigiosa.

La argumentación de la Abogada del Estado de un posible perjuicio a efectos del valor de la finca por su "degradación" a efectos urbanísticos, no se compadece con el contenido de la pretensión ejercitada, ajena a un posible cambio de calificación urbanística, y que se circunscribe a los efectos de valoración catastral."

De hecho, lo que se pretende por el actor es la acomodación de la valoración catastral a la información urbanística de la finca proporcionada por el propio Concello de Redondela, de lo que se colige que no hay atisbo de actuación en perjuicio de la Comunidad hereditaria, que no consta que se haya opuesto, ninguno de sus miembros, a la actuación impugnatoria, de idéntico contenido y fundamentación, ejercitada por el mismo coheredero, actuando en beneficio de la Comunidad, hasta en dos procedimientos judiciales anteriores, con el mismo fundamento, relativo a la valoración del inmueble como rústico, a los efectos catastrales."

Pues bien, rechazado ya dicho motivo de inadmisión, debemos rechazar igualmente la alegación de inadmisión, invocando la excepción de acto firme y consentido, articulada por el Concello apelante, pues el mismo en sus escritos procesales, no peticionó sino la desestimación del recurso accionado en la instancia, no la inadmisión del mismo, debiendo recordarse que no puede articularse en apelación pretensión no articulada en la instancia.

Pero igualmente debe rechazarse la alegación de una contradicción entre las pretensiones que aquí se accionaban, con aquellas sostenidas por los demandantes en el PO 380/2024, pues con independencia de, desestimado este último recurso por aquel Juzgado, y desestimada la apelación accionada por los aquí apelados, AP 4060/2025, no aparece ahora contradicción alguna posible, tal contradicción tampoco existía en el momento de plantearse el recurso que ahora nos ocupa, pues aún de sostenerse en el PO 280/2024 ante el Juzgado de este orden y número 2 de Vigo, la clasificación del suelo como urbano y la derivada aprobación por silencio de Estudio de Detalle, lo que se viene a sostener aquí ahora en el presente recurso es que, en tanto no se reconoce por el Concello dicha calificación y constando sentencia firme que entiende que el suelo ha de valorarse como rustico a efectos de la liquidación del IBI, procede se dicte resolución con una valoración e la totalidad de la parcela por el Catastro conforme dicha sentencia, como pronunciamiento general y así como por el Concello proceda a nueva liquidación del IBI de año 2024, pero tan solo respecto de los demandantes referidos en el fallo, no apareciendo pues la incongruencia denunciada tanto por el Concello de Redondela como por la Gerencia Territorial del Catastro, pues la valoración como rústica, tercero de los pronunciamientos de la sentencia de instancia alcanza a toda la parcela, lo que impone ya rechazar los restantes motivos de apelación.

Por todo lo cual procede la íntegra desestimación del recurso de apelación accionado.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, la expresa condena en costas a las apelantes y hasta un máximo de 1000 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Gerencia Territorial del Catastro y Concello de Redondela contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de Vigo núm. 73/2025 de 27 de marzo de 2025.

2) y ello con expresa condena en costas a las apelantes, hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Gerencia Territorial del Catastro y Concello de Redondela contra Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo n 2 de Vigo núm. 73/2025 de 27 de marzo de 2025.

2) y ello con expresa condena en costas a las apelantes, hasta un máximo de 1000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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