Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2025 Tribunal Superior de Justicia de A Coruña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento, Rec. 4004/2024 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección de Casamiento

Ponente: ENRIQUE GARCIA LLOVET

Nº de sentencia: 369/2025

Núm. Cendoj: 15030330022025100362

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:6202

Núm. Roj: STSJ GAL 6202:2025

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00369/2025

-

Equipo/usuario: MT

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:36057 45 3 2023 0000074

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004004 /2024 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2023

Sobre:SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña.VITHAS HOSPITALES SA (ANTES GESTION SANITARIA GALLEGA SL)

ABOGADOVICENTE FERNANDEZ VICTORIA

PROCURADORD./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

ContraD./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PONTEVEDRA)

ABOGADOLETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADORD./Dª.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres/as. Magistrados/as:

D.ª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. ENRIQUE GARCÍA LLOVET

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 29 de septiembre de 2025.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número PO 4004/2024 pende de resolución en esta Sala, demandante VITHAS HOSPITALES, S.L. representada por D. Vicente Fernández Victoria Letrado, demandada Tesorería General de la Seguridad Social representada por Letrado de la TGSS, contra resolución emitida por la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra (Unidad de Impugnaciones), notificada el 25 de noviembre de 2022, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución por la que se elevaba a definitiva la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 362022008006728, de fecha 5 de mayo de 2022, por la que se declara un importe total de deuda de 390.895,55 € (325.746,29 € de principal y 65.149,26 € de recargo).

Es Ponente el Magistrado D. ENRIQUE GARCIA LLOVET

Antecedentes

PRIMERO.-Por Auto de 11 de enero de 2024 se tuvieron por recibidas las actuaciones de procedimiento ordinario 39/23 remitidas por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60.1 de la LEC, acordándose aceptar la competencia territorial de este órgano judicial para el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO.-Y se peticiona en el suplico de la demanda que se admita y por interpuesto contencioso administrativo contra resolución emitida por la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra (Unidad de Impugnaciones), de 15 de noviembre de 2022, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución por la que se elevaba a definitiva la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 362022008006728, de fecha 5 de mayo de 2022, por la que se declara un importe total de deuda de 390.895,55 € (325.746,29 € de principal y 65.149,26 € de recargo) y en su día, se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida.

TERCERO.-Por diligencia se tuvo en su día por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso.

CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de septiembre de 2025 para deliberación.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las alegaciones de la demanda.

La demanda, refiere que en fecha 9 de mayo de 2022 se comunicó a la mercantil actora Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 362022008006728 (sin la extensión de un acta de infracción conjunta) de fecha 5 de mayo de 2022, por la que se declara un importe total de deuda de 390.895,55 € (325.746,29 € de principal y 65.149,26 € de recargo) correspondientes a un supuesto período descubierto comprendido entre el 12/2017 y el 01/2021 en relación a un total de 18 trabajadores autónomos, concluyendo la ITSS Provincial de Pontevedra, la naturaleza laboral del vínculo contractual respecto de los mismos, en fecha 31 de mayo de 2022 se presentó escrito de alegaciones, solicitando de forma expresa la apertura del procedimiento de oficio.

Y en fecha 5 de septiembre de 2022, se dictó resolución por la Administración demandada, desestimando el escrito de alegaciones interpuesto, confirmando y elevando a definitiva el acta de liquidación 362022008006728.

Y con fecha 6 de octubre de 2022 se interpuso el pertinente Recurso de Alzada frente a la referida reclamación de deuda y la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra (Unidad de Impugnaciones) dictó resolución de 15 de octubre de 2.022 notificada a esta representación en fecha 25 de noviembre de 2022, desestimando el Recurso de Alzada formulado por la ahora demandante, concediéndose un plazo de dos meses desde la notificación de la misma para formular el pertinente recurso contencioso-administrativo.

Y se refiere en primer lugar por la actora que, en escrito de alegaciones de fecha 31 de mayo del año 2022, se concluía suplicando que, con carácter subsidiario, en caso de no procederse a la revocación del Acta de liquidación impugnada, se diese inicio al pertinente procedimiento de oficio ante la Jurisdicción Social, de conformidad a lo previsto en el art. 148 d) de la LRJS; pese a ello, la TGSS, que ostenta en el presente supuesto la condición de Autoridad Laboral a los efectos del referido artículo (según ha venido resolviendo reiterada Jurisprudencia), procedió a emitir la resolución que ahora se recurre, en lugar de iniciar el preceptivo procedimiento de oficio, lo que debe conllevar la nulidad del acto administrativo.

Y se sostiene que es Jurisprudencia consolidada que si se impugna el acta de infracción discutiéndose la existencia de la relación laboral, la Autoridad Laboral vendrá obligada a promover el procedimiento de oficio, de este modo, se establece una suerte de prejudicialidad por parte del Orden Jurisdiccional Social en atención a la determinación de la naturaleza laboral del vínculo contractual, por ser el único exclusiva y excluyentemente competente para resolver sobre dicha cuestión.

Y se sostiene, en segundo lugar, la nulidad de la resolución combatida por incumplimiento del procedimiento legal de imposición de sanciones en el orden social; en concreto, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 7.5 y 8.2 del RD 928/1998 denunciando la caducidad del expediente administrativo.

Y se razona que las actuaciones inspectoras practicadas (apartado II del acta), ya dieron origen al acta de liquidación de cuotas nº 362021008009678, siendo declarada la caducidad de dicho procedimiento en virtud de la resolución de fecha 31/01/2022 (Expte 36/2021/01/0093/0 de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) Unidad de Impugnaciones). Y tras reconocer la caducidad del referido procedimiento de liquidación de cuotas, considerando las subinspectoras actuantes dicha caducidad como una mera "anomalía formal", se procedió a la extensión de una nueva acta (supuestamente al amparo de los artículos 7 y 8.2 in fine del RD 928/1998), que dio lugar a la resolución ahora impugnada por medio del presente escrito. Y de este modo, con fecha 5 de mayo de 2022, la ITSS provincial de Pontevedra, remitiéndose expresamente como antecedentes a las mismas actuaciones inspectoras que dieron origen al anterior Acta de infracción ya caducada, volvió a emitir una nueva acta liquidación de cuotas, por los mismos hechos y en base a los mismos elementos probatorios, fundamentos jurídicos, y a idénticas actuaciones inspectoras. Así, en el apartado II del Acta de Liquidación de Cuotas de 5 de mayo de 2022, se reproducen exactamente las mismas actuaciones inspectoras recogidas en el acta antecedente. Se trata exactamente de las mismas actuaciones inspectoras, reproduciéndose una transcripción literal e idéntica de las actuaciones inspectoras reproducidas en el acta ya caducada nº 362021008009678. Resulta clara y patente la infracción de lo dispuesto en los artículos 7.5 y 8.2 in fine, del Real Decreto 928/1998, al interpretarse y aplicarse los citados preceptos por parte de la administración actuante, en claro y flagrante fraude de ley (en el sentido de apoyarse en dichos preceptos como norma de cobertura para llevar a cabo una práctica claramente contraria a Derecho). Y se refiere que en el apartado II del acta, relativo a las actuaciones inspectoras practicadas, podemos comprobar que no existe ninguna otra actuación nueva que motive el Acta de infracción impugnada, distinta de aquellas que tuvieron lugar en el expediente antecedente ya caducado. La comunicación de fecha 23/03/2022, se produjo a meros efectos informativos del inicio de un nuevo expediente, y la concesión de un trámite de audiencia, de ningún modo puede ser entendida como una "nueva actuación inspectora", no pudiendo pretender la IPTSS enervar su responsabilidad y su obligación de actuar al amparo de dicha comunicación que sin duda, incumple las exigencias que jurisprudencialmente se han venido desarrollando precisamente en interpretación de los preceptos citados como infringidos.

Y se sostiene que en el informe ampliatorio emitido por la ITSS en fecha 22 de febrero de 2022, parecen pretender sostener las subinspectoras actuantes la realización de nuevas actuaciones inspectoras, en base a la concesión de un nuevo trámite de audiencia a la demandante, así como la revisión de los antecedentes en sus propios archivos y bases de datos; la cuestión relativa a la consideración del trámite de audiencia como actuación inspectora, ya ha sido resuelta por la Jurisprudencia declarando que, obviamente dicho trámite de audiencia no puede ser entendido como una nueva actuación inspectora, máxime cuando nada nuevo se ha alegado o aportado por el administrado. Ya en relación a la revisión de los antecedentes en sus propios archivos y bases de datos, se dice que no se mencionan en el acta de liquidación, ni en el apartado II (Actuaciones inspectoras practicadas) ni en ningún otro, pero es que, por motivos obvios de ningún modo la revisión de los antecedentes en los archivos y bases de datos puede ser considerada como una nueva actuación inspectora. La interpretación Jurisprudencial de los arts. 7.5 y 8.2 RD 982/1982 exige de la realización de una nueva labor investigatoria y de la práctica de nuevas pruebas; lógicamente la consulta de las mismas bases de datos de Tesorería necesariamente ya consultadas para la emisión del acta inicial, y que da lugar a los mismos hechos recogidos en la misma, no puede ser considerada una nueva actuación inspectora.

Y en un plano distinto y sustantivo se impugnan los hechos y fundamentos de derecho de la resolución de fecha 15 de noviembre de 2022 y se invocan en primer lugar los artículos 40.1 y 40.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sosteniendo que la prestación de servicios sanitarios a través de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios debe entenderse como plenamente ajustada a Derecho, sin que opere de forma automática la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, de tal forma que es a la ITSS a quien corresponde probar que los profesionales liberales afectados por el acta prestan sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección del Hospital, lo que no se acredita, con extensa critica de los hechos que se dicen probados en el Acta y las conclusiones extraídas por los inspectores actuantes en dicha Acta.

Y en esa extensa critica se impugna primero la interpretación del punto 1.1 de la Estipulación primera "objeto del contrato", de los contratos mercantiles aportados, considerando el acta que el referido artículo define literalmente una relación laboral por cuenta ajena conforme al art. 1.1 ET, sosteniendo la actora por el contrario que nos encontramos ante un contrato mercantil de arrendamiento de servicios conforme al artículo 1544 del Código Civil, segundo respecto de las facturas sean emitidas por la empresa GESTIÓN SANITARIA GALLEGA, S.L. a los facultativos se sostiene en la demanda que la autofacturación es una figura legal y absolutamente normalizada en el tráfico mercantil, regulada de forma expresa en el artículo 5 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el cual establece de forma expresa que los documentos de facturación que debe expedir un empresario o profesional pueden ser confeccionados materialmente por un tercero o por el propio destinatario de la operación (cliente) y por ello , el hecho de que por parte de GESTIÓN SANITARIA GALLEGA, S.L. (cliente), se proceda en mayor o menor medida a la autofacturación de los servicios subcontratados a los profesionales por cuenta propia, constituye una práctica total y absolutamente legal, tercero sobre la inexistencia de contrato de arrendamiento de local donde el/la facultativo/a presta sus servicios y/o del material empleado se sostiene que los razonamientos de los inspectores actuantes respecto de esa cuestión carece de toda fundamentación, tanto fáctica como jurídica, pues, atendiendo al contenido de las propias declaraciones transcritas en el Acta de liquidación, se reconoce de forma expresa por parte de los facultativos que parte de sus honorarios los percibe el centro sanitario como contraprestación por el uso del consultorio, materiales, servicios administrativos, etc... y se invoca el articulo 1278 Código Civil, "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", por otro lado, el contrato de arrendamiento supone la cesión de uso (en nuestro caso el uso de una consulta o de parte de las instalaciones del centro y del material sanitarios) a cambio del abono de una contraprestación (en nuestro caso, parte de los honorarios cobrados por el hospital) y se razona que en el presente caso existe un contrato de arrendamiento, puesto que en definitiva existe un acuerdo entre los sanitarios mercantiles y el Hospital, acuerdo por el cual los primeros disponen del uso de las instalaciones del centro o del material, a cambio de una contraprestación con la aquiescencia del centro hospitalario el hecho de que no exista contrato de arrendamiento por escrito y firmado por las partes, o que no se haya hecho referencia alguna a éste en el acuerdo de colaboración entre el centro y los sanitarios, no permite concluir que no exista tal arrendamiento, cuarto respecto de la interpretación realizada en el acta de que los pacientes son titularidad del hospital con motivo de que la custodia, conservación y gestión de la documentación clínica se realice por el hospital y consideran que ello constituye un indicio de laboralidad, se sostiene que la titularidad de los historiales clínicos es de los pacientes, ni del centro en que son asistidos, ni de los facultativos que los asisten y aún resulta incorrecto hablar en términos de propiedad o titularidad del historial clínico, sino en su caso, de titularidad de los derechos de información y se recuerda que el derecho y deber de custodia, conservación y gestión del historial clínico recae sobre el centro sanitario en el que se presta la asistencia al paciente, al objeto de garantizar los criterios de unidad e integración de la información. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, quinto respecto del hecho de que en la página web del Hospital, en la sección equipo médico, aparezca dentro del mismo la citada persona trabajadora, las subinspectoras actuantes interpretan que el cumplimiento de una norma, como es la inclusión y el mantenimiento actualizado de los datos identificativos de los profesionales autónomos en un registro público por parte de la actora, debe ser considerado como un indicio de laboralidad y se invoca por la demandante el artículo 43 (Registros de profesionales) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y sexto sobre la consideración de que la práctica totalidad de los clientes son del Hospital, se razona en la demanda que son los profesionales por cuenta propia quienes tienen un contrato con las aseguradoras y se integran en sus cuadros médicos; dichos profesionales, alcanzan a su vez un acuerdo comercial con el Hospital en virtud del cual, de los honorarios que les paga la aseguradora por cada servicio, el hospital retiene un porcentaje en concepto de contraprestación por el uso del local, material, apoyo administrativo, etc... en consecuencia, el pago del servicio tampoco es realizado (como norma general) por el paciente, sino por la aseguradora (lo que reincide en su "titularidad" del paciente), y el pago al hospital, en términos estrictos, sería realizado por el Profesional, pues las cuantías percibidas por el Hospital se detraen directamente de sus honorarios y séptimo sobre la interpretación del artículo 5.2 (o equivalente) de la Estipulación quinta "Obligaciones del hospital" de los contratos mercantiles, por la que concluyen las actuantes que dicha cláusula pone de manifiesto que los pacientes son del hospital, se sostiene en la demanda que del contenido de la cláusula transcrita en modo alguno puede concluirse ni que los pacientes sean titularidad del hospital, ni que los profesionales estén sometidos a los parámetros organizativos del Hospital, sino únicamente que el Hospital, asume la gestión administrativa de la citación de los pacientes, la gestión administrativa de las agendas de los profesionales, en modo alguno implica que éstos no tengan autonomía para autoorganizar sus tiempos de trabajo, por ello conforme a lo declarado por los propios profesionales sanitarios, y también según lo dispuesto en las cláusulas 4.6 (o equivalentes) de los contratos mercantiles la determinación de los horarios viene predeterminada por los propios profesionales, previo acuerdo con el hospital, en función de su propia disponibilidad o conveniencia. Una vez establecida una franja horaria, o la preferencia por algún día concreto, el Hospital se limita a gestionar las llamadas de los pacientes para citarlos en dicha franja horaria y en el día acordado por el profesional y octavo respecto de la interpretación de los artículos 4.2 y 4.6 (o equivalentes), de los contratos mercantiles, por los que se prevé la necesidad de que el del facultativo se coordine con el Hospital, de manera que el servicio asistencial quede debidamente cubierto en caso de ausencia voluntaria se razona que a través de la estipulación contractual se le está reconociendo a los facultativos total autonomía en cuanto a la organización de su trabajo: es el propio facultativo quien designa inicialmente y conforme a su exclusivo criterio los horarios de citación y prestación de servicios; tiene plena potestad para modificar dichos horarios fijados por él inicialmente; "por propia conveniencia del facultativo" éste puede decidir dejar de prestar servicios por el tiempo que estime conveniente y la coordinación que se contempla en dicha cláusula viene impuesta por imperativo legal derivado, entre otros de la interpretación conjunta de los artículos 4.7 apartados c) y d) en relación también a lo previsto en el artículo 10, de la Ley 44/2003.

Y en conclusión se razona que la doctrina jurisprudencial más reciente, posterior a la Ley 44/2003, respalda la legitimidad de la prestación de servicios sanitarios mediante contratos mercantiles sin que ello implique dependencia laboral, se rechaza la existencia de indicios de dependencia, al no acreditarse la imposición de horarios, la exclusividad, la integración en cuadros horarios o la imposibilidad de subcontratar, sosteniendo que los profesionales gozan de autonomía para organizar su tiempo y actividades, pudiendo incluso prestar servicios en otros centros, con invocación del artículo 8.2 de la Ley 44/2023, se razona que la coordinación con el personal del hospital responde a exigencias legales para garantizar la continuidad asistencial y no a una relación de subordinación y se sostiene que la aportación de medios materiales y apoyo administrativo por parte del hospital no implica ajenidad ni dependencia, ya que estos costes se compensan mediante retenciones sobre los honorarios y la aportación principal es el conocimiento y la habilidad profesional y por lo que hace a la retribución, se subraya que el pago se realiza en función de los actos médicos realizados, con honorarios variables y no fijos, lo que es indicativo de un contrato de arrendamiento de servicios y excluye la relación laboral y por último se razona que que el riesgo económico lo asume el profesional, ya que el pago depende de la recaudación efectiva del hospital frente a terceros y que la titularidad de los pacientes y la fijación de precios no son impuestas unilateralmente por la entidad, sino que resultan de acuerdos entre profesionales y aseguradoras, reforzando la autonomía contractual.

Y en un plano distinto aunque conexo se impugnan las bases de cotización tomadas como referencia en el Acta de impugnación denunciando vulneración de lo dispuesto en el artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, así como se impugna igualmente la aplicación que se hace en el Acta del coeficiente de parcialidad aplicado en el Acta impugnada

Y se invoca en fundamento de la pretensión accionada la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, artículo 148 d) (y también arts. 2 s) y 3 f)) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, artículos 7.5, 8.2 y 15 del RD 928/1998, artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 65.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la demandada.

Y por la demandada, se sostiene que la nulidad de la resolución que se alega por la actora por no haber acudido al procedimiento de oficio del art. 148 LRJS no puede acogerse pues dicho precepto no es aplicable al caso que aquí nos ocupa y ello en cuanto que, en base a los hechos constatados por la ITSS, cuyas actas gozan de presunción de certeza al amparo de lo establecido en el art. 23 de la Ley 23/2015, así como del art. 53. 2 del RD Legislativo 5/2000 y el art. 15 del RD 928/1998, al concurrir en este caso todas las notas características de un trabajo por cuenta ajena procede anular las altas en el RETA y tramitar las altas en el Régimen General por cuenta de la empresa demandante puesto que no nos encontramos ante un supuesto de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios sino de una revisión de oficio derivada de la comunicación efectuada por la ITSS en materias excluidas de la jurisdicción social en virtud de lo establecido en el art. 3 f) de la LRJS en relación con los arts. 16. 4 LGSS (incluso en la redacción anterior a la reforma realizada por el RD Ley 1/2023) así como el art. 54 del Reglamento General de Afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores que otorgan a la TGSS facultades para el control de las materias relativas a las altas y bajas en el sistema de Seguridad Social.

Y en cuanto a la nulidad del procedimiento por causar indefensión debido a la caducidad del expediente administrativo, señala que no concurre dicha causa de nulidad puesto que tal y como se señala expresamente en la resolución recurrida se procedió a iniciar nuevamente el procedimiento y en el acta de liquidación que ahora se recurre solamente se incluyeron los períodos no prescritos.

Y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho debemos manifestar que tal y como consta en el cuerpo del acta y a cuyo contenido se remite para evitar reiteraciones, se ha constatado que los contratos mercantiles concertados entre la demandante y los trabajadores a los que se refiere el acta esconden una relación por cuenta ajena puesto que concurren todas las notas características de la misma, dependencia y ajenidad, cumpliéndose todos los requisitos del art. 1 ET y ello con independencia del nombre que le den las partes al contrato celebrado entre ellas, siendo irrelevante la calificación que las partes otorguen al contrato.

Y en lo relativo a las bases de cotización aplicables y tal como se hace constar en el acta de la ITSS son correctas pues se han tomado como referencia las retribuciones totales percibidas por el facultativo de que se trate y en aquellos meses en los que se carece de datos se toma como referencia la remuneración fijada para cada categoría profesional por el Convenio Colectivo aplicable y vienen especificadas en el acta origen de estos autos.

TERCERO.- Sobre el fondo del litigio

Pues bien, vistas las alegaciones de las partes, parece obligado comenzar por la alegación de nulidad referida a la obligación de la Administración demandada de accionar ante la jurisdicción social, por así imponerlo el artículo 148 d) de la LRJS, y si bien debe notarse la derogación de la letra d) de dicho artículo por Ley 3 /2023 así como lo dispuesto en la Disposición transitoria Quinta de la Ley y conforme esta "El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley" .

Y así se recuerda en Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2025 (rec. 4133/2024) y se dice que " Debe tenerse en cuenta que en fecha 2 de marzo de 2023 entró en vigor la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, por la que se suprimió el apartado d) del art. 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre procedimiento de oficio de oficio, y conforme a la Disposición transitoria quinta de la Ley de Empleo "El procedimiento de oficio previsto en el artículo 148.d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , seguirá siendo de aplicación respecto de aquellas demandas cuya admisión a trámite se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley".

Como dicha entrada en vigor se produjo antes de la emisión del acta de liquidación es evidente que en el momento de dictarse la resolución que confirma el acta de liquidación ya ni siquiera existía había posibilidad de acudir al procedimiento del art. 148 d) LRJS , al haber sido derogada esa modalidad procesal, siendo por tanto clara la competencia resolutoria de la TGSS sin necesidad -incluso, sin posibilidad legal- de previo pronunciamiento de la jurisdicción social,ya que la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2023 cierra la posibilidad de acudir a la jurisdicción social en expedientes relativos a actas de liquidación e infracción que se encontrasen en trámite en el momento de su entrada en vigor y en los que no se hubiese todavía presentado la demanda ante la jurisdicción social.

En cuanto al art. 146 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social tampoco sería aplicable al caso, ya que el acto recurrido no entraña la revisión de ningún acto declarativo de derechos, puesto que se trata de la elevación a definitiva del acta de liquidación e infracción"

También debe notarse que a la data de la resolución liquidataria, 07/09/2022, fecha en la que la TGSS confirmó el acta de liquidación luego recurrida en alzada, no estaba en vigor la Ley 3/2023 y por ende la entonces no derogada letra d) del artículo 148 de la LRJS imponía a la TGSS el ejercicio de la acción ante dicha jurisdicción cuando el objeto fuere la oposición a " las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora".

Y ausente dicha acción, que reservaba, en los supuestos de tramitación de procedimientos sancionadores y liquidatorios por falta de alta, a la jurisdicción social la competencia para la declaración de laboralidad de la relación, suspendiendo el procedimiento seguido hasta el pronunciamiento de aquella jurisdicción, procede declarar la nulidad de la resolución recurrida, siendo llano que la derogación posterior a la resolución que nos ocupa de dicha obligación no puede sanar ese vicio de nulidad.

CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto VITHAS HOSPITALES, S.L. representada por D. Vicente Fernández Victoria Letrado del ICA de Vigo contra resolución emitida por la Dirección Provincial de la TGSS de Pontevedra (Unidad de Impugnaciones), notificada el 25 de noviembre de 2022, desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución por la que se elevaba a definitiva la propuesta de liquidación contenida en el Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social nº 362022008006728, de fecha 5 de mayo de 2022, por la que se declara un importe total de deuda de 390.895,55 € (325.746,29 € de principal y 65.149,26 € de recargo).

2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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