Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 902/2022 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO
Nº de sentencia: 518/2025
Núm. Cendoj: 08019330042025100111
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1706
Núm. Roj: STSJ CAT 1706:2025
Encabezamiento
Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801933320220001532
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093011422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000093011422
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DORINE PROPERTIES 2019, S.L.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, 039;HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
Francisco José Sospedra Navas
Pedro Luis García Muñoz
Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora,
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto de este recurso judicial es la Resolución presunta de la demandada, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra ella por la actora (a la sazón "gran tenedor"), en fecha 23.8.21, por los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por ésta última, a raíz de la aplicación de las leyes catalanas 24/2015 y 4/2016 que luego diremos, al entender la recurrente que el alquiler social obligatorio constituye hoy en día, una regulación inconstitucional, a través de la cual, se desplaza al sector privado, el deber de los poderes públicos de garantizar a todos los ciudadanos el acceso a una vivienda digna y adecuada. Se trata pues, de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la potestad del legislador autonómico catalán, reclamación ésta que en vía administrativa se cuantificó de forma principal en la suma de 52.244,98 euros (si atendemos a la diferencia de renta del alquiler social obligatorio con la renta de mercado) y subsidiariamente en la cantidad de 49.089,20 euros (si atendemos a la diferencia de renta de alquiler social obligatorio con la renta de referencia del precio de arrendamiento del último contrato arrendaticio, referencia ésta que se establecía el art 6 de la Ley 11/2020 de 18 de septiembre de contención y reducción de rentas en contratos de alquiler), si bien en sede judicial, se incrementó lo reclamado, cifrando el importe a indemnizar, en el momento de interposición de la demanda (21.12.22), en 123.460,04 euros, sin perjuicio de los correspondientes intereses legales exigibles para cada uno de los contratos arrendaticios y su actualización. Hacer constar que en folio 52 de la demanda, la actora renuncia a la pretensión subsidiaria antes dicha, ante el dictado de las STC 37/22 de 10 de marzo, 57/22 de 7 de abril y 118/2022 de 29 de septiembre.
Reseñar que, la recurrente es propietaria de los siguientes inmuebles, en relación a los cuales ha suscrito contratos de alquiler social obligatorios, siendo la renta mensual (anexo I a la demanda), del mes de diciembre de 2022 de cada vivienda en cuestión, las que a continuación indicamos, exentas de IVA:
1) c/ Bobiles 72, 1-2 de lHospitalet de Llobregat, renta 121,50 euros ( en adelante, PISO 1), celebrado el contrato en fecha 15.9.20.
2) c/ Travau 49, 1-1 de Barcelona, renta 71,21 euros (PISO 2), celebrado en fecha 18.12.20.
3) c/ Mare de Déu del Port 397-401, 7º A, Barcelona, renta 113,68 euros (PISO 3), celebrado en fecha 1.6.21.
4) c/ Guifré El Pelós 26-28, 2-2, Viladecans, renta 132,57 euros (PISO 4), celebrado en fecha 23.12.20.
5) c/ Avda. Sant Narcís 22, esc. Derecha, 1-4, Girona, renta 125,12 euros (PISO 5), celebrado en fecha 21.12.20.
6) c/ Santander 111, 1º A, Barcelona, renta 30,89 euros (PISO 6), celebrado en fecha 30.11.20.
7) c/ Avda. Sant Ildefons 20, 8-3, Cornellà de Llobregat, renta 162,89 euros (PISO 7), celebrado en fecha 22.12.20.
8) c/ Pou 39, bajos, Barcelona, renta 58,21 euros (PISO 8), celebrado en fecha 23.12.20.
9) c/ De la Cera 45, 3-4, renta 134,31 euros (PISO 9), celebrado en fecha 26.1.21.
10) c/ Rosa de Alejandría 42,3-2,Hospitalet de Llobregat, renta 174,72 euros (PISO 10), celebrado en fecha 7.10.20.
11) c/ Ferrocarril 62,bloque C, F-2 Mollet del Vallés, renta 120,88 euros (PISO 11), celebrado en fecha 29.10.20.
12) c/ Avda. Can Serra 45, 12-4,Hospitalet de Llobregat, renta 158,89 euros, (en adelante PISO 12), celebrado en fecha 15.4.21.
El fundamento de los citados contratos de alquiler social obligatorios reside en el art 5.2 de la Ley 24/2015 que a continuación transcribimos.
" Artículo 5.2 de la Ley 24/2015: Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda. (...)
2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario."
La representación procesal de la actora, considera que sus pretensiones indemnizatorias basadas en el art 106.2 CE78, han de prosperar en razón a que, se le ha causado un efectivo perjuicio patrimonial (daño antijurídico) que, no tiene el deber jurídico de soportar. Alega en defensa de lo por ella peticionado (que lo cifra en una indemnización al tiempo de la demanda originadora de este procedimiento en 123.460,04 euros) que, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
Igualmente, indica que, el daño reclamado tiene carácter continuado, porque va evolucionando a lo largo de la vigencia de cada uno de los contratos de alquiler social que la parte recurrente se ha visto forzada a celebrar. Por lo tanto, considera que, el plazo de prescripción del año del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) permanecerá abierto hasta el momento en que se agote el evento generador del daño -o sea: hasta que finalice cada uno de los contratos de alquiler social objeto de la reclamación de autos-, porque hasta entonces no podrán concretarse de manera definitiva el alcance del perjuicio provocado.
El suplico de la demanda instada por la actora, de fecha 21.12.22, reza así:
Por último, en su escrito de alegaciones y de aportación de documental al amparo del art 270 LEC, de fecha 22-1-25, la recurrente, hace mención a las STC 120/2024, de 8 de octubre, y la STC 130/2024, de 22 de octubre, entendiendo tal parte procesal que, los contratos de alquiler social obligatorio son inconstitucionales, puesto que la legislación autonómica que los regula invade las competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales ( reglas 6ª y 8ª del artículo 149.1 de la Constitución), argumentación jurídica ésta a la que se opone la contraparte procesal abogando por el mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose tener en cuenta, según la demandada que, la Ley catalana 1/2022 de 3 de marzo (que modifica las leyes 24/2015 y 4/2016) objeto de los recurso de inconstitucionalidad que han dado origen a tales STC 120/24 y 130/24, entró en vigor (8.3.22) con posterioridad a la presentación de la reclamación patrimonial de autos, datada el 23.8.21.
En su oposición a través de la contestación a la demanda, la defensa de la demandada, interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Fundamenta sus pretensiones, en que la Generalitat de Catalunya tiene plena potestad para adoptar medidas tendentes a hacer efectivo el mandato constitucional de derecho a una vivienda digna y adecuada, aunque aquéllas supongan una limitación del derecho de propiedad sobre inmuebles. Argumenta que, ni la Ley 24/2015 ni la Ley 4/2016 establecen expresamente obligación alguna de indemnizar conforme al art 32.3 de la Ley 40/2015. Entiende que, no es de aplicación el art 1090 Cc y que, en todo caso, no existe daño antijurídico, ni se trata de una carga singular, ni existe responsabilidad del Estado legislador, en este caso, la Generalitat de Catalunya, ni se ha infringido el principio de confianza legítima. Considera que no estamos ante un daño continuado, sino permanente. Adiciona que, las citadas leyes catalanas respetan plenamente el justo y razonable equilibrio entre la medida adoptada y el objetivo perseguido, a la luz de la jurisprudencia del TEDH. También se manifiesta ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la actora en la comprobación de los requisitos económicos de algunos de los arrendatarios en cuestión. Se apoya tal parte procesal en el informe de la Dirección operativa de actuaciones de urgencia en materia de vivienda. Se nos dice que, no estamos en presencia de ningún tipo de expropiación forzosa, a indemnizar vía art 33.3 CE78. Finalmente, y de forma subsidiaria, se alega pluspetición, y en su caso, que el daño es difícil y económicamente evaluable.
Por su parte, la representación procesal de la codemandada Occident GCO, alega que tal entidad aseguradora tiene excluida de las coberturas de la póliza de seguro de responsabilidad, suscrita con la Agencia de lHabitatge de Cataluña (AHC), los daños derivados de la aplicación por ésta de disposiciones de rango general derivadas de la capacidad legisladora de la Generalitat de Catalunya.
Como
1) La obligación o el deber legal impuesto en el art 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de formular propuesta obligatoria de alquiler social, no ha sido declarado formalmente inconstitucional (se desistió de su impugnación en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501/2016, desistimiento acordado por STC 13/2019 de 31 de enero de 2019). Por el contrario, fue declarada inconstitucional la DA 1ª de la citada Ley 24/2015 en los términos redactados por el art 5.7 del Decreto Ley catalán 17/2019 de 23 de diciembre ( STC 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada en recurso de insconstitucionalidad nº 2577/2020), al igual que tal DA 1ª en la dicción prevista en el Decreto Ley de la Generalitat de Catalunya 37/2020 ( STC 28/2022 de 24 de febrero de 2022, recaída en el recurso de inconstitucionalidad nº 5389/2021), así como finalmente, también declarada inconstitucional la susodicha DA 1ª Ley 24/2015 en su redactado dado por Ley catalana 1/2022 de 3 de marzo de 2022 ( STC 120/2024 de 8 de octubre de 2024 dictada en recurso de inconstitucionalidad nº 3955/2022, reiterado este pronunciamiento por STC 130/2024 de 22 de octubre de 2024). Asimismo, la STC nº 57/2022 de 7 de abril de 2022, recurso de inconstitucionalidad nº 4203/2021, también declaró inconstitucional el art 5.3 de la Ley 24/2015 que a efectos de clarificación de lo que ulteriormente se dirá, se reproduce a continuación:
2) Las referidas STC anulatorias de determinados preceptos de la meritada legislación autonómica en materia de vivienda y pobreza energètica, se centran en esencia, en la vulneración por el legislador catalán de competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales ( reglas 6ª y 8ª respectivamente del art 149.1 CE78).
A mayor abundamiento, son significativas las recientes STC de 30.1.25 en las que,
Lo anterior no obsta, como ya ha señalado la indicada STC 120/2024, a entender que, la función social de la propiedad no corresponde en exclusiva al Estado, sino también a las CCAA, en nuestro caso, Cataluña, por mor del art 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en aras a garantizar el derecho a una vivienda de aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacer frente al pago de un alquiler.
Del mismo modo, se ha de tener en cuenta que el entendimiento por este Tribunal de anulación tácita del art 5.2 de la Ley 24/2015, en tanto que requisito procesal no ajustado a Derecho, no empece a considerar como infracción administrativa grave del art 142.2 de la Ley catalana 18/2007 de 28 de diciembre del derecho a la vivienda, con la consiguiente sanción, el no cumplimiento de la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, de conformidad con los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla.
3) Las comentadas Leyes 24/2015 y 4/2016 no contemplan en ninguno de sus preceptos la previsión a que hace referencia el art. 32.3 de la Ley 40/2015 para que pueda surgir un derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador. Del mismo modo, "estrictu sensu" lo aquí acontecido no se puede encuadrar como un supuesto de expropiación forzosa, al no englobarse el presente supuesto en los requisitos que, para tal privación del derecho de propiedad, establece la Ley estatal de Expropiación Forzosa de 16-12-54. Asimismo, no es de aplicación el art 1090 Cc, ya que la propia Ley 40/2015 en su art 32 establece un régimen jurídico específico y autónomo relativo a la responsabilidad del Estado legislador.
4) Como quiera que ninguna de las partes se ha opuesto a la alegación de la codemandada, de exclusión de la presente reclamación de la póliza de contrato de seguro suscrito entre seguros Occidente, y la demandada, es dable entender, conforme a Derecho, tal exclusión, y por ende, ninguna responsabilidad en el presente caso, es atribuible a la referida entidad asseguradora, máxime el propio contenido concreto de la condición particular nº 5 del contrato de seguro de referencia que excluye los daños derivados de la capacidad legisladora de la Generalitat de Catalunya.
En nuestro caso, y como bien sostiene la actora, el daño antijurídico reclamado tiene carácter continuado, porque el mismo va evolucionando a lo largo de la vigencia de cada uno de los contratos de alquiler social que la parte recurrente se ha visto forzada a celebrar. Por lo tanto, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPAC), permanecerá abierto hasta el preciso momento en que se agote el evento generador del daño -o sea: hasta que finalice cada uno de los contratos de alquiler social objeto de la presente reclamación-.
En consecuencia, no hay prescripción en el presente supuesto.
Vemos así que para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
Nuestra jurisprudencia se ha enfrentado en numerosas ocasiones a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador, cuestión sobre la que tiene una consolidada doctrina. Por todas, podemos citar la sentencia núm. 1404/2020, de 27 de octubre de 2020, Rec. 454/2018
"..., como en todo supuesto de responsabilidad, la base de la imputable al Estado legislador se centra en la producción de una lesión, en sentido técnico jurídico de daño a un particular que éste no tenga el deber de soportar y que ese daño esté vinculado a la actividad de un tercero mediante una relación de causa efecto. Ciertamente, el deber indemnizatorio que afecta a todos los poderes públicos de conformidad con lo establecido en el art 9.3 CE78 fue de reconocimiento más complejo en el caso de la responsabilidad del Estado legislador. Ello se debió, no sólo a que la Constitución no hace ninguna referencia a la misma, sino también a la dificultad de compatibilizar los caracteres de imperatividad y generalidad consustanciales a la ley con las exigencias de que el daño, para ser indemnizable, sea concreto y no exista el deber de soportarlo.
En relación a la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015, se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado Legislador: uno, concebido en términos generales, en cuanto se genera sólo cuando se trate de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal y, otro supuesto, más específico, de leyes declaradas inconstitucionales, en el que se establece una presunción iuris et de iure, de que se ha ocasionado el daño, cuando concurran los dos requisitos establecidos en la norma: que hay existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso la inconstitucionalidad luego declarada."
Por tanto, para que pueda generarse responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que se produzca un daño antijurídico, entendido como tal, no un daño que derive de una actuación contraria a derecho de la Administración, sino un daño o un perjuicio que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar; que además ha de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado a una persona o grupo de personas: entendiéndose por daño efectivo un daño real o actual, y no meras expectativas o daños hipotéticos o futuros; por daño evaluable económicamente, un daño que se pueda materializar en una cuantía económica, o lo que es lo mismo, susceptible de ser medido en dinero; y por daño individualizado en una persona o grupo de personas, que sea residenciable en un patrimonio concreto.
Sobre la antijuridicidad del daño, es un requisito que se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 2010 (rec. 6422/2005
Así, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular (ya persona física, ya persona jurídica) por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de, si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.
En análogos términos, afirma la STS de 14 de noviembre de 2011, rec. casación nº 4766/2009
En igual sentido se expresaba la STS de 23 de marzo de 2009, rec. casación nº 10236/2004
Ante todo, recordar que, la reclamación de la actora, fundamenta la misma, en el funcionamiento de los servicios públicos derivados de la aplicación de las obligaciones legalmente previstas, en nuestro caso, en las leyes catalanas antes dichas 24/2015 y 4/2016.
Asimismo, es obligado traer a colación como antecedente lógico-jurisprudencial que sirve de base a nuestra decisión estimatoria de las pretensiones actoras, lo ya indicado por el Pleno del TC en el FJ 5º de su STC 57/2022 ya mencionada, cuando estatuye, al declarar la inconstitucionalidad del art 5.3 de la Ley 24/2015, que:
Del mismo modo, es relevante reproducir a continuación, lo que ya dijo el TC en el fundamento jurídico 2 b) de la STC 13/2019 que, resumió la doctrina constitucional sobre el art 149.1.6 CE78 en los siguientes términos:
Finalmente, acerca de la indisoluble vinculación entre los art 5.2 y 5.3 (este último declarado inconstitucional) de la Ley 24/2015, se pronuncia la STC 28/2022 cuando razona lo siguiente:
"...Ello obliga a traer a colación el art. 5 de la Ley 24/2015, al que la norma recurrida remite expresamente, a fin de conocer el alcance y efectos de la "obligación" impuesta. En su redacción vigente en la fecha de aprobarse el Decreto-ley impugnado (y que se mantiene en la fecha de esta sentencia), este artículo 5 dispone, en su apartado 2, lo que sigue:
Y el apartado 3 añade, inmediatamente a continuación:
Esta regulación impide sostener la interpretación propuesta por la letrada autonómica. La norma impugnada, por su explícita referencia al art. 5, no se limita a establecer una obligación verificable por la administración, sino que atribuye al cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado unos efectos que trascienden al plano procesal, ya que un precepto concreto, el apartado 3 de ese artículo 5 recién transcrito, dispone que solo "una vez" cumplida esa obligación "el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial", haciéndolo además "a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite" ese cumplimiento. De ello se sigue que el apartado 1 impugnado es una norma procesal que se dirige a los jueces [ STC 80/2018 , FJ 5 b), citada supra , a contrario ] y por tanto que resulta de aplicación el art. 149.1.6 de la Constitución y la doctrina de este tribunal que lo ha interpretado.
De acuerdo con esta doctrina constitucional, antes transcrita, "corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas necesarias especialidades" [ STC 13/2019 , FJ 2 b)]. Al igual que se apreció en esta STC 13/2019 , el silencio al respecto tanto de la norma como de las representaciones procesales de los órganos ejecutivo y legislativo que han comparecido en su defensa han de conducir derechamente a la estimación del recurso y a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada. Que la norma procesal pueda aparentemente vincularse con la obligación de ofertar un alquiler social establecida en la misma ley no basta para liberar de su carga a los órganos autonómicos, del mismo modo que la vinculación del tipo procesal regulado en el art. 3 de la Ley 24/2015 con un previo proceso extrajudicial (el regulado en el art. 2) no bastó en la STC 13/2019 aludida [ vid . FJ 2 c)]. Por todo ello este precepto debe declararse inconstitucional y nulo."
Sentado lo anterior tenemos que, el requisito procesal previo para el ejercicio de acciones judiciales (o si se quiere, la carga previa de acceso al proceso judicial) del art 5.2 de la Ley 24/2015, también llamado requisito de procedibilidad, pese a estar
Recordemos que, ese daño antijurídico (que es real, individualizado y cuantificable económicamente, no siendo meras expectativas como indica la demandada, ya que ha habido un efectivo daño emergente), se plasma en la diferencia entre la renta mensual arrendaticia derivada de los diferentes contratos de alquiler social obligatorio suscritos por la recurrente, y la que podría haber obtenido de una renta mensual prudencial de mercado en concepto de alquiler, si no hubiera existido la obligación formulada en el susodicho art 5.2 de la Ley 24/2015, fijándose como "dies a quo" el de las distintas fechas de celebración de los mencionados contratos forzosos y como "dies ad quem", en consonancia con el suplico de la demanda, el de diciembre de 2022 inclusive.
A mayor abundamiento, la actora en sus diversos escritos expositivos obrantes en autos, manifiesta que ciertos inquilinos beneficiarios de los contratos de alquiler social obligatorios por ella suscritos (en concreto los correspondientes a los pisos 9 y 10), no eran o no deberían ser beneficiarios de los mismos, ya que los respectivos datos económicos aportados por aquéllos y sus declaraciones responsables no se ajustaban a la realidad económica de sus ingresos. Pues bien, la Administración demandada entiende que tal falta de diligencia de la actora en la comprobación de los requisitos jurídico-económicos de tales beneficiarios, solo es imputable a la propia parte recurrente (doctrina de los actos propios), y que estaríamos en todo caso una ruptura del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño antijurídico infligido. Este Tribunal sin embargo, postula que no se daría la citada ruptura del vinculo causal, y que la actora obró con suficiente diligencia, ya que la recurrente actuó con los medios que tenía a su alcance, no siéndole exigible una verificación exhaustiva de los emolumentos económicos de sus inquilinos, atendiendo a que el gravamen legal que impone el art 5.2 Ley 24/2015 se limita a la emisión por la actora de requerimientos de información, y ulterior comprobación en su caso, de la documentación económica suministrada, sin que ello implique un pormenorizado control de la citada documentación, desde el momento en que la recurrente no tiene acceso directo a datos confidenciales económicos y patrimoniales de organismos oficiales estatales y/o autonómicos, principalmente, tributarios y/o de seguridad social, relativos a las personas beneficiarias de los contratos forzosos de autos.
Consiguientemente solo procede la estimación del presente recurso judicial.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada, al haberse originado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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