Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 518/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 902/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ANDRES MAESTRE SALCEDO

Nº de sentencia: 518/2025

Núm. Cendoj: 08019330042025100111

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1706

Núm. Roj: STSJ CAT 1706:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801933320220001532

N.º Sala TSJ: DEMAN - 902/2022 - Procedimiento ordinario - 114/2022-G

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Generalitat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0939000093011422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000093011422

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: DORINE PROPERTIES 2019, S.L.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA, 039;HABITATGE DE CATALUNYA

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Angel Quemada Cuatrecasas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 518/2025

Presidente:

Francisco José Sospedra Navas

Magistrados/Magistradas:

Pedro Luis García Muñoz

Andrés Maestre Salcedo Juan Antonio Toscano Ortega

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Andrés Maestre Salcedo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, la entidad Dorine Properties 2019 SL, representada por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem,contra la Resolución desestimatoria presunta de la demandada acerca de le reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 23.8.21, figurando como parte demandada, lŽAgència de lŽHabitatge de Catalunya (AHC), representada por el Procurador Sr. Angel Quemada Cuatrecasas,actuando como codemandada la entidad Seguros Catalana Occidente (Occident GCO, SAU seguros y Reaseguros) representada por la Procuradora Sra. Beatriz de Miquel Balmes.

Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, se interpone en fecha 21.6.24 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se dirá en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Nótese que inicialmente la reclamación originadora de este procedimiento se presentó ante el Departament de Drets Socials de la Generalitat de Catalunya, si bien finalmente la reclamación patrimonial administrativa se derivó a la Agencia de lŽHabitatge de Catalunya.

SEGUNDO.-Acordada la tramitación del presente por el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, despachan las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste en su caso, y articulan las demás peticiones que tienen por conveniente, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso, tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló el día 30-1-25 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada, redeliberada en fechas 6.2.25 y 13.2.25. Nótese que por escrito de la parte recurrente de 22.1.25 se aportó dos STC para su valoración por el Tribunal, que se unieron a las actuaciones por providencia de 28.1.25, realizando alegaciones sobre tal aportación documental y valoración de tales STC por la contraparte procesal, que se unieron también a los autos por providencia de 30.1.25, alegaciones de ambas partes que se valorarán en sentencia, tras la deliberación correspondiente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensiones de las partes. Cuestiones previas. No hay prescripción de la reclamación administrativa patrimonial.

El objeto de este recurso judicial es la Resolución presunta de la demandada, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra ella por la actora (a la sazón "gran tenedor"), en fecha 23.8.21, por los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por ésta última, a raíz de la aplicación de las leyes catalanas 24/2015 y 4/2016 que luego diremos, al entender la recurrente que el alquiler social obligatorio constituye hoy en día, una regulación inconstitucional, a través de la cual, se desplaza al sector privado, el deber de los poderes públicos de garantizar a todos los ciudadanos el acceso a una vivienda digna y adecuada. Se trata pues, de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la potestad del legislador autonómico catalán, reclamación ésta que en vía administrativa se cuantificó de forma principal en la suma de 52.244,98 euros (si atendemos a la diferencia de renta del alquiler social obligatorio con la renta de mercado) y subsidiariamente en la cantidad de 49.089,20 euros (si atendemos a la diferencia de renta de alquiler social obligatorio con la renta de referencia del precio de arrendamiento del último contrato arrendaticio, referencia ésta que se establecía el art 6 de la Ley 11/2020 de 18 de septiembre de contención y reducción de rentas en contratos de alquiler), si bien en sede judicial, se incrementó lo reclamado, cifrando el importe a indemnizar, en el momento de interposición de la demanda (21.12.22), en 123.460,04 euros, sin perjuicio de los correspondientes intereses legales exigibles para cada uno de los contratos arrendaticios y su actualización. Hacer constar que en folio 52 de la demanda, la actora renuncia a la pretensión subsidiaria antes dicha, ante el dictado de las STC 37/22 de 10 de marzo, 57/22 de 7 de abril y 118/2022 de 29 de septiembre.

Reseñar que, la recurrente es propietaria de los siguientes inmuebles, en relación a los cuales ha suscrito contratos de alquiler social obligatorios, siendo la renta mensual (anexo I a la demanda), del mes de diciembre de 2022 de cada vivienda en cuestión, las que a continuación indicamos, exentas de IVA:

1) c/ Bobiles 72, 1-2 de lŽHospitalet de Llobregat, renta 121,50 euros ( en adelante, PISO 1), celebrado el contrato en fecha 15.9.20.

2) c/ Travau 49, 1-1 de Barcelona, renta 71,21 euros (PISO 2), celebrado en fecha 18.12.20.

3) c/ Mare de Déu del Port 397-401, 7º A, Barcelona, renta 113,68 euros (PISO 3), celebrado en fecha 1.6.21.

4) c/ Guifré El Pelós 26-28, 2-2, Viladecans, renta 132,57 euros (PISO 4), celebrado en fecha 23.12.20.

5) c/ Avda. Sant Narcís 22, esc. Derecha, 1-4, Girona, renta 125,12 euros (PISO 5), celebrado en fecha 21.12.20.

6) c/ Santander 111, 1º A, Barcelona, renta 30,89 euros (PISO 6), celebrado en fecha 30.11.20.

7) c/ Avda. Sant Ildefons 20, 8-3, Cornellà de Llobregat, renta 162,89 euros (PISO 7), celebrado en fecha 22.12.20.

8) c/ Pou 39, bajos, Barcelona, renta 58,21 euros (PISO 8), celebrado en fecha 23.12.20.

9) c/ De la Cera 45, 3-4, renta 134,31 euros (PISO 9), celebrado en fecha 26.1.21.

10) c/ Rosa de Alejandría 42,3-2,Hospitalet de Llobregat, renta 174,72 euros (PISO 10), celebrado en fecha 7.10.20.

11) c/ Ferrocarril 62,bloque C, F-2 Mollet del Vallés, renta 120,88 euros (PISO 11), celebrado en fecha 29.10.20.

12) c/ Avda. Can Serra 45, 12-4,Hospitalet de Llobregat, renta 158,89 euros, (en adelante PISO 12), celebrado en fecha 15.4.21.

El fundamento de los citados contratos de alquiler social obligatorios reside en el art 5.2 de la Ley 24/2015 que a continuación transcribimos.

" Artículo 5.2 de la Ley 24/2015: Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda. (...)

2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario."

La representación procesal de la actora, considera que sus pretensiones indemnizatorias basadas en el art 106.2 CE78, han de prosperar en razón a que, se le ha causado un efectivo perjuicio patrimonial (daño antijurídico) que, no tiene el deber jurídico de soportar. Alega en defensa de lo por ella peticionado (que lo cifra en una indemnización al tiempo de la demanda originadora de este procedimiento en 123.460,04 euros) que, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética ("Ley 24/2015"),y la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial ("Ley 4/2016"),entre otras disposciones, imponen a determinados propietarios, entre ellos la recurrente, la celebración con determinadas personas (las que no tengan una alternativa propia de vivienda y que se hallen en riesgo de exclusión residencial), de contratos forzosos de alquiler social, cuya renta es fijada ex lege,atendiendo en exclusiva a la situación económica del arrendatario. Indica que, tras la modificación de la LAU, en la actualidad los contratos de alquiler celebrados con personas jurídicas, como la recurrente, son de 7 años, plazo de tiempo que también se predica para los alquileres sociales por mor de lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 -en su redacción vigente- que prevé que los alquileres sociales deben tener "un plazo igual a la duración mínima prevista en la legislación de arrendamientos urbanos en función del tipo de arrendador".Así para esta parte procesal, la fijación ex legede la renta de los contratos forzosos de alquiler social a partir de criterios que atienden exclusivamente a la situación económica del arrendatario -véanse, en este sentido, el artículo 5.7.a) de la Ley 24/2015 y el artículo 16.4.a) de la Ley 4/2016- implica que, los propietarios afectados no puedan obtener los beneficios que legítimamente lograrían, si las viviendas pudieran ser arrendadas en condiciones de mercado, incluso asumiendo las limitaciones impuestas por la Ley 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda.

Igualmente, indica que, el daño reclamado tiene carácter continuado, porque va evolucionando a lo largo de la vigencia de cada uno de los contratos de alquiler social que la parte recurrente se ha visto forzada a celebrar. Por lo tanto, considera que, el plazo de prescripción del año del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) permanecerá abierto hasta el momento en que se agote el evento generador del daño -o sea: hasta que finalice cada uno de los contratos de alquiler social objeto de la reclamación de autos-, porque hasta entonces no podrán concretarse de manera definitiva el alcance del perjuicio provocado.

El suplico de la demanda instada por la actora, de fecha 21.12.22, reza así:

"...se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, y en sus méritos, se efectúen estos pronunciamientos:

a) reconocimiento del drecho de Dorine Properties 2019 SL a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la aplicación de las obligaciones previstas por la Ley 24/2015 y por la Ley 4/2016 en materia de contratos forzoso de alquiler social de viviendas.

b) Y cuantíficación de esta indemnización AL DÍA DE LA FECHA en 123.460,04 euros, sin perjuicio de (i) su posterior actualización y (ii) de su incremento en función de los intereses legales exigibles para cada uno de los contratos".

Por último, en su escrito de alegaciones y de aportación de documental al amparo del art 270 LEC, de fecha 22-1-25, la recurrente, hace mención a las STC 120/2024, de 8 de octubre, y la STC 130/2024, de 22 de octubre, entendiendo tal parte procesal que, los contratos de alquiler social obligatorio son inconstitucionales, puesto que la legislación autonómica que los regula invade las competencias exclusivas del Estado sobre legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales ( reglas 6ª y 8ª del artículo 149.1 de la Constitución), argumentación jurídica ésta a la que se opone la contraparte procesal abogando por el mantenimiento de las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose tener en cuenta, según la demandada que, la Ley catalana 1/2022 de 3 de marzo (que modifica las leyes 24/2015 y 4/2016) objeto de los recurso de inconstitucionalidad que han dado origen a tales STC 120/24 y 130/24, entró en vigor (8.3.22) con posterioridad a la presentación de la reclamación patrimonial de autos, datada el 23.8.21.

En su oposición a través de la contestación a la demanda, la defensa de la demandada, interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario. Fundamenta sus pretensiones, en que la Generalitat de Catalunya tiene plena potestad para adoptar medidas tendentes a hacer efectivo el mandato constitucional de derecho a una vivienda digna y adecuada, aunque aquéllas supongan una limitación del derecho de propiedad sobre inmuebles. Argumenta que, ni la Ley 24/2015 ni la Ley 4/2016 establecen expresamente obligación alguna de indemnizar conforme al art 32.3 de la Ley 40/2015. Entiende que, no es de aplicación el art 1090 Cc y que, en todo caso, no existe daño antijurídico, ni se trata de una carga singular, ni existe responsabilidad del Estado legislador, en este caso, la Generalitat de Catalunya, ni se ha infringido el principio de confianza legítima. Considera que no estamos ante un daño continuado, sino permanente. Adiciona que, las citadas leyes catalanas respetan plenamente el justo y razonable equilibrio entre la medida adoptada y el objetivo perseguido, a la luz de la jurisprudencia del TEDH. También se manifiesta ruptura del nexo causal por la falta de diligencia de la actora en la comprobación de los requisitos económicos de algunos de los arrendatarios en cuestión. Se apoya tal parte procesal en el informe de la Dirección operativa de actuaciones de urgencia en materia de vivienda. Se nos dice que, no estamos en presencia de ningún tipo de expropiación forzosa, a indemnizar vía art 33.3 CE78. Finalmente, y de forma subsidiaria, se alega pluspetición, y en su caso, que el daño es difícil y económicamente evaluable.

Por su parte, la representación procesal de la codemandada Occident GCO, alega que tal entidad aseguradora tiene excluida de las coberturas de la póliza de seguro de responsabilidad, suscrita con la Agencia de lŽHabitatge de Cataluña (AHC), los daños derivados de la aplicación por ésta de disposiciones de rango general derivadas de la capacidad legisladora de la Generalitat de Catalunya.

Como cuestiones previasdestacar las siguientes:

1) La obligación o el deber legal impuesto en el art 5.2 de la Ley catalana 24/2015, de formular propuesta obligatoria de alquiler social, no ha sido declarado formalmente inconstitucional (se desistió de su impugnación en el recurso de inconstitucionalidad nº 2501/2016, desistimiento acordado por STC 13/2019 de 31 de enero de 2019). Por el contrario, fue declarada inconstitucional la DA 1ª de la citada Ley 24/2015 en los términos redactados por el art 5.7 del Decreto Ley catalán 17/2019 de 23 de diciembre ( STC 16/2021 de 28 de enero de 2021, dictada en recurso de insconstitucionalidad nº 2577/2020), al igual que tal DA 1ª en la dicción prevista en el Decreto Ley de la Generalitat de Catalunya 37/2020 ( STC 28/2022 de 24 de febrero de 2022, recaída en el recurso de inconstitucionalidad nº 5389/2021), así como finalmente, también declarada inconstitucional la susodicha DA 1ª Ley 24/2015 en su redactado dado por Ley catalana 1/2022 de 3 de marzo de 2022 ( STC 120/2024 de 8 de octubre de 2024 dictada en recurso de inconstitucionalidad nº 3955/2022, reiterado este pronunciamiento por STC 130/2024 de 22 de octubre de 2024). Asimismo, la STC nº 57/2022 de 7 de abril de 2022, recurso de inconstitucionalidad nº 4203/2021, también declaró inconstitucional el art 5.3 de la Ley 24/2015 que a efectos de clarificación de lo que ulteriormente se dirá, se reproduce a continuación: "Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social".

2) Las referidas STC anulatorias de determinados preceptos de la meritada legislación autonómica en materia de vivienda y pobreza energètica, se centran en esencia, en la vulneración por el legislador catalán de competencias exclusivas del Estado en materia de legislación procesal y sobre bases de las obligaciones contractuales ( reglas 6ª y 8ª respectivamente del art 149.1 CE78).

A mayor abundamiento, son significativas las recientes STC de 30.1.25 en las que, de un lado en relación al recurso de inconstitucionalidad planteado por el grupo parlamentario del Partido Popular, ha declarando parcialmente inconstitucional la DF5ª de la Ley estatal de derecho a la vivienda, Ley 12/2023 de 24 de mayo de 2023 (en concreto los apartados 2 y 6 de la citada DF en los que se fijaban requisitos de admisión a trámite de las demandas para recuperar la vivienda o para el inicio de vía de apremio para la subasta), y por ende, anula y elimina la obligación, por parte de los grandes tenedores de viviendas, de demostrar la vulnerabilidad económica del inquilino en caso de impago del alquiler, manifestando esta última STC que solo el Estado puede establecer condiciones de acceso al proceso judicial, lo que consiguientemente, ello conlleva que se deba entender anulado el requisito procesal de ofrecimiento de alquiler social impuesto en la Ley 24/2015 mantenido en la Ley catalana 1/2022 de 3 marzo de 2022 ya comentada. De otro lado, también el TC en su Sentencia de 30.1.25, esta vez en relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por el grupo parlamentario Vox, con respecto a la ley catalana 1/2022, ha declarado parcialmente inconstitucional la misma, remitiéndose al contenido de la ya dicha STC 120/2024, declaración de inconstitucionalidad ésta por vulneración de la competencia estatal del art 149.16 CE78, si la propuesta de alquiler social obligatorio se entiende como condición de acceso al proceso judicial.

Lo anterior no obsta, como ya ha señalado la indicada STC 120/2024, a entender que, la función social de la propiedad no corresponde en exclusiva al Estado, sino también a las CCAA, en nuestro caso, Cataluña, por mor del art 137.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en aras a garantizar el derecho a una vivienda de aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo de exclusión social, que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacer frente al pago de un alquiler.

Del mismo modo, se ha de tener en cuenta que el entendimiento por este Tribunal de anulación tácita del art 5.2 de la Ley 24/2015, en tanto que requisito procesal no ajustado a Derecho, no empece a considerar como infracción administrativa grave del art 142.2 de la Ley catalana 18/2007 de 28 de diciembre del derecho a la vivienda, con la consiguiente sanción, el no cumplimiento de la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, de conformidad con los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla.

3) Las comentadas Leyes 24/2015 y 4/2016 no contemplan en ninguno de sus preceptos la previsión a que hace referencia el art. 32.3 de la Ley 40/2015 para que pueda surgir un derecho a la indemnización por responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador. Del mismo modo, "estrictu sensu" lo aquí acontecido no se puede encuadrar como un supuesto de expropiación forzosa, al no englobarse el presente supuesto en los requisitos que, para tal privación del derecho de propiedad, establece la Ley estatal de Expropiación Forzosa de 16-12-54. Asimismo, no es de aplicación el art 1090 Cc, ya que la propia Ley 40/2015 en su art 32 establece un régimen jurídico específico y autónomo relativo a la responsabilidad del Estado legislador.

4) Como quiera que ninguna de las partes se ha opuesto a la alegación de la codemandada, de exclusión de la presente reclamación de la póliza de contrato de seguro suscrito entre seguros Occidente, y la demandada, es dable entender, conforme a Derecho, tal exclusión, y por ende, ninguna responsabilidad en el presente caso, es atribuible a la referida entidad asseguradora, máxime el propio contenido concreto de la condición particular nº 5 del contrato de seguro de referencia que excluye los daños derivados de la capacidad legisladora de la Generalitat de Catalunya.

Por lo que se refiere a la temática de la prescripciónde la reclamación ejercitada, se ha de estar entre otras, a la Sentencia de 24 de febrero de 2015 (recurso de casación núm. 661/2013), de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que estatuye que:

"En cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, es ya conocida la jurisprudencia que diferencia entre daños permanentes y daños continuados. En los permanentes el hecho causante del daño se agota en un momento concreto en que despliega ya todos sus efectos y se conoce cuál es el alcance del daño, luego puede preverse cuál será su evolución. Los continuados son los que no se agotan en un momento y van evolucionando, de forma que el plazo de prescripción permanece abierto y sólo se iniciará su cómputo cuando haya base para tener por concretado definitivamente el alcance de las secuelas"(fundamento jurídico 2º).

En nuestro caso, y como bien sostiene la actora, el daño antijurídico reclamado tiene carácter continuado, porque el mismo va evolucionando a lo largo de la vigencia de cada uno de los contratos de alquiler social que la parte recurrente se ha visto forzada a celebrar. Por lo tanto, el plazo de prescripción del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre (LPAC), permanecerá abierto hasta el preciso momento en que se agote el evento generador del daño -o sea: hasta que finalice cada uno de los contratos de alquiler social objeto de la presente reclamación-.

En consecuencia, no hay prescripción en el presente supuesto.

SEGUNDO.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial, en especial la relativa al Estado legislador, en nuestro caso, el legislador catalán.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 32 y ss Ley 40/15 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -vigente en la época de los hechos- y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Vemos así que para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas: a) que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que «el particular no tenga el deber jurídico de soportar»; y b) que el daño alegado sea «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

Nuestra jurisprudencia se ha enfrentado en numerosas ocasiones a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de Estado-Legislador, cuestión sobre la que tiene una consolidada doctrina. Por todas, podemos citar la sentencia núm. 1404/2020, de 27 de octubre de 2020, Rec. 454/2018 ,que analiza extensamente esta cuestión.

"..., como en todo supuesto de responsabilidad, la base de la imputable al Estado legislador se centra en la producción de una lesión, en sentido técnico jurídico de daño a un particular que éste no tenga el deber de soportar y que ese daño esté vinculado a la actividad de un tercero mediante una relación de causa efecto. Ciertamente, el deber indemnizatorio que afecta a todos los poderes públicos de conformidad con lo establecido en el art 9.3 CE78 fue de reconocimiento más complejo en el caso de la responsabilidad del Estado legislador. Ello se debió, no sólo a que la Constitución no hace ninguna referencia a la misma, sino también a la dificultad de compatibilizar los caracteres de imperatividad y generalidad consustanciales a la ley con las exigencias de que el daño, para ser indemnizable, sea concreto y no exista el deber de soportarlo.

En relación a la vigente Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015, se contemplan dos supuestos de responsabilidad del Estado Legislador: uno, concebido en términos generales, en cuanto se genera sólo cuando se trate de actos legislativos no expropiatorios que comporten una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar y se establezca en la propia norma legal y, otro supuesto, más específico, de leyes declaradas inconstitucionales, en el que se establece una presunción iuris et de iure, de que se ha ocasionado el daño, cuando concurran los dos requisitos establecidos en la norma: que hay existido una sentencia firme y se haya invocado en el correspondiente proceso la inconstitucionalidad luego declarada."

Por tanto, para que pueda generarse responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que se produzca un daño antijurídico, entendido como tal, no un daño que derive de una actuación contraria a derecho de la Administración, sino un daño o un perjuicio que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar; que además ha de ser efectivo, evaluable económicamente, e individualizado a una persona o grupo de personas: entendiéndose por daño efectivo un daño real o actual, y no meras expectativas o daños hipotéticos o futuros; por daño evaluable económicamente, un daño que se pueda materializar en una cuantía económica, o lo que es lo mismo, susceptible de ser medido en dinero; y por daño individualizado en una persona o grupo de personas, que sea residenciable en un patrimonio concreto.

Sobre la antijuridicidad del daño, es un requisito que se ha reiterado por la jurisprudencia, recogida entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 2010 (rec. 6422/2005 )y de 3 de diciembre de 2012 (rec. 4232/2010 ),que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración, sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que si tuviera tal deber desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

Así, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular (ya persona física, ya persona jurídica) por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de, si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

En análogos términos, afirma la STS de 14 de noviembre de 2011, rec. casación nº 4766/2009 ,que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa, sin perjuicio de exigirse también que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Situados en esta perspectiva, la del administrado, parece que únicamente se encontraría jurídicamente obligado a arrostrar el daño si concurre algún título que se lo imponga. Tal sería el caso de la existencia de un contrato previo, la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme o el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria que atribuya cargas a la generalidad de los ciudadanos.

En igual sentido se expresaba la STS de 23 de marzo de 2009, rec. casación nº 10236/2004 .

TERCERO: Decisión de la Sala: estimación de la reclamación.

Ante todo, recordar que, la reclamación de la actora, fundamenta la misma, en el funcionamiento de los servicios públicos derivados de la aplicación de las obligaciones legalmente previstas, en nuestro caso, en las leyes catalanas antes dichas 24/2015 y 4/2016.

Asimismo, es obligado traer a colación como antecedente lógico-jurisprudencial que sirve de base a nuestra decisión estimatoria de las pretensiones actoras, lo ya indicado por el Pleno del TC en el FJ 5º de su STC 57/2022 ya mencionada, cuando estatuye, al declarar la inconstitucionalidad del art 5.3 de la Ley 24/2015, que:

"...El art. 17 de la Ley 11/2020 (de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016) establece lo siguiente:

«Se modifica el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactado del siguiente modo:

"3. Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."»

La primera cuestión a dilucidar en relación con este precepto es la relativa al ámbito material en el que debe incardinarse, pues, aunque el abogado del Estado como la abogada de la Generalitat afirman su carácter procesal, la letrada del Parlamento de Cataluña le niega esa naturaleza, defendiendo que se trata de una norma propia del «procedimiento administrativo» regulado en la Ley 24/2015 para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha ley, que no tiene anclaje en el procedimiento judicial, ni interfiere en su inicio o desarrollo. Si así fuera, efectivamente, la norma carecería de naturaleza procesal, como se apreció, por ejemplo, en la STC 80/2018, de 5 de julio , FJ 5 b), en la que consideramos que el precepto allí analizado no vulneraba la competencia estatal ex art. 149.1.6 CE , pues no introducía «innovación o especialidad procesal alguna en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, toda vez que limita su objeto al establecimiento de mecanismos de protección de determinadas situaciones de necesidad, sin alterar la normativa procesal». Y añadimos que «no introduce ningún mandato dirigido al juez de la ejecución, ni altera tampoco la secuencia o la tramitación propia del proceso ejecutivo, que puede seguir su curso sin verse afectada por lo preceptuado en la norma».

Para dar respuesta a esta interrogante, es preciso acudir al art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015 , en el que se inserta el precepto, y, más concretamente, a sus apartados 1, 2 y 7, a cuyas previsiones se remite. Los apartados 1 y 2 se refieren a la obligación de ofrecer un alquiler social a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, en supuestos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, y antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, en este último supuesto, si el demandante es gran tenedor de vivienda o es «persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario».

Por su parte, el apartado 7 establece las condiciones que, en cuanto a renta y vivienda ofrecida en alquiler, debe reunir la propuesta para que pueda ser considerada de alquiler social.

El conjunto de la regulación contenida en esos apartados, puesto en conexión con el que nos ocupa, impide sostener la interpretación que defiende la representación del Parlamento de Cataluña. El precepto impugnado,con su remisión a esos otros apartados del art. 5 de la Ley 24/2015 , no se limita a establecer una regla de procedimiento administrativo destinada a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la propia ley, sino que presenta unos efectos con incidencia directa sobre el plano procesal,al igual que en el supuesto resuelto por la STC 28/2022, de 24 de febrero , puesto que: (i) Obliga a verificar, en primer lugar, si hay una situación de riesgo de exclusión residencial. (ii) En el caso de que así sea, ha de formularse una oferta de alquiler social que se ajuste a las exigencias del art. 5.7. (iii) Y, solo en el caso de que los afectados la rechacen, puede el demandante iniciar el procedimiento judicial, debiendo acreditar, necesariamente, al presentar la demanda, que se ha formulado la oferta de alquiler social.

Por consiguiente, en cuanto al marco competencial, hay que estar a lo dispuesto en el art. 149.1.6 CE y, de forma correlativa, en el art. 130 EAC, así como en nuestra jurisprudencia sobre la materia, recogida de forma extensa en la mencionada STC 28/2022 , FJ 3, a la que nos remitimos, y de la que, en esencia, se ha de destacar que, de acuerdo con el art. 149.1.6 CE , la legislación procesal constituye una competencia exclusiva del Estado, en tanto que la competencia atribuida a las comunidades autónomas por este precepto constitucional tiene un carácter limitado, pues está circunscrita a «las necesarias especialidades que en ese orden se deriven de las particularidades de Derecho sustantivo de las comunidades autónomas». La competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, sino que las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas.

Conforme a dicha doctrina constitucional, corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas necesarias especialidades. Para considerar que se ha justificado cumplidamente la aplicación de la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE deben completarse tres operaciones a fin de dilucidar si una norma procesal autonómica constituye o no una «necesaria especialidad» procesal. En primer lugar, ha de determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades. En segundo lugar, es preciso señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico. Por último, ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales.

En la aplicación de esa doctrina se ha de rechazar, ante todo, el argumento de la abogada de la Generalitat de Cataluña, que defiende la constitucionalidad del precepto con fundamento en el acuerdo interpretativo alcanzado sobre el art. 5 de la Ley 24/2015 en la Comisión Bilateral Generalitat-Estado , en el sentido de que la obligación de realizar una propuesta de alquiler social no supone una innovación o especialidad procesal alguna, lo que dio lugar al desistimiento parcial del recurso de inconstitucionalidad núm. 2501-2016, aceptado por este tribunal en la STC 13/2019, de 31 de enero . Como señalamos en la STC 79/2017, de 22 de junio , FJ 10, la existencia de un acuerdo interpretativo sobre el alcance y significado de un concreto precepto de una ley no puede impedir el pronunciamiento de este tribunal acerca de la vulneración competencial que se denuncia en el proceso ( SSTC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 3 ; 22/2015, de 16 de febrero, FJ 3 , y 83/2020, de 15 de julio , FJ 6). No en vano, al Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, corresponde decir la última palabra sobre la interpretación de la misma ( STC 126/1997, de 3 de julio , FJ 5), sin encontrarse vinculado por lo que puedan afirmar o acordar las partes.

Aclarado lo anterior, se ha de reseñar que, en este caso, si bien el legislador guarda silencio sobre la modificación que introduce el art. 17 de la Ley 11/2020 en el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , y la representación del Parlamento de Cataluña niega que se trate de una norma procesal, la abogada de la Generalitat sí defiende que introduce una innovación procesal que se deduce de la particularidad creada por esa misma ley, y que existe la conexión directa requerida por nuestra doctrina entre la especialidad procesal introducida y el objeto de la norma, pues de nada serviría crear la figura del alquiler social si el obligado no acredita el cumplimiento de la obligación al presentar su demanda.

Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta sobre la previsión del inciso final del art. 149.1.6 CE , que limita el alcance de la competencia autonómica en materia procesal, asignándole un carácter restrictivo, en cuanto podría vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , debemos estimar la queja articulada en el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 17 de la Ley 11/2020 . En efecto, al igual que en el supuesto examinado en el fundamento jurídico 5 de la STC 28/2022 , lo que establece el precepto enjuiciado es un requisito que condiciona el acceso al proceso. Allí se examinaba la impugnación del apartado 1 bis de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , en la redacción dada por el apartado segundo del artículo único del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 37/2020, de 3 de noviembre, de refuerzo de la protección del derecho a la vivienda ante los efectos de la pandemia de la Covid-19, que disponía la interrupción de los procedimientos iniciados en los que no se hubiese acreditado la formulación de una propuesta de alquiler social, regla de similar alcance a la que en este recurso nos ocupa.

Dijimos en relación con aquel supuesto que, atendiendo al canon de «conexión directa» o vínculo «necesario» o «inevitable», «hemos admitido la regulación de motivos de casación distintos de los previstos en la Ley de enjuiciamiento civil atendidas las características singulares de las instituciones de Derecho civil foral o especial de la comunidad autónoma, su escasa cuantía y carácter consuetudinario que impedirían en otro caso su acceso a la casación conforme a las normas generales ( STC 47/2004, de 25 de marzo ), pero no el empleo instrumental del Derecho procesal para la protección de derechos reconocidos por las comunidades autónomas, por ejemplo mediante el reconocimiento de una acción pública en materia de vivienda [ STC 80/2018 , FJ 5 a)], declarando inembargables determinadas ayudas concedidas por ellas ( STC 2/2018, de 11 de enero ) o erigiendo el cumplimiento de obligaciones impuestas por leyes autonómicas en requisito o presupuesto para el acceso al proceso ( SSTC 54/2018, de 24 de mayo, FJ 7 , y 5/2019, de 17 de enero , FJ 5, ambas en materia de vivienda). Tal y como se desprende de nuestra doctrina antes aludida, si así no se entendiera, resultaría subvertido por entero el sistema de distribución de competencias en materia procesal, pues bastaría a las comunidades autónomas con aprobar una norma cualquiera dentro de su acervo competencial para trasladar esta obligación a las leyes procesales que el art. 149.1.6 CE quiere comunes y 'uniformes' ( STC 92/2013, de 22 de abril , FJ 4, citando sentencias anteriores) con las únicas excepciones que puedan considerarse 'necesarias', no simplemente convenientes. Como hemos dicho (véase supra fundamento jurídico 3), el art. 149.1.6 CE no permite a las comunidades autónomas 'innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen' [ STC 13/2019 , FJ 2 b), recopilando jurisprudencia anterior]. En fin, la competencia autonómica en materia de vivienda permite a la comunidad autónoma desarrollar la actividad a que se refiere el art. 137.1 de su Estatuto (establecer condiciones sobre su calidad y habitabilidad, planificarla e inspeccionarla, fomentarla o promoverla) pero no establecer un requisito de acceso al proceso no previsto por el legislador estatal».

En consecuencia, de conformidad con tales consideraciones, plenamente trasladables a este caso, procede declarar inconstitucional y nulo el art. 17 de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020 ."

Del mismo modo, es relevante reproducir a continuación, lo que ya dijo el TC en el fundamento jurídico 2 b) de la STC 13/2019 que, resumió la doctrina constitucional sobre el art 149.1.6 CE78 en los siguientes términos:

"De acuerdo con el artículo 149.1.6 CE , la legislación procesal es una 'competencia general' del Estado [ STC 80/2018 , de 5 de julio , FJ 5 a)]. La que los estatutos pueden atribuir a las comunidades autónomas, de acuerdo con este precepto, es 'de orden limitado'; está circunscrita a 'las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las comunidades autónomas' [ STC 80/2018 , FJ 5 a)].

No cabe interpretar esta salvedad competencial de modo tal que quede vacía de contenido la competencia general en materia de legislación procesal atribuida al Estado: 'la competencia asumida por las comunidades autónomas al amparo de la salvedad recogida en el artículo 149.1.6 CE no les permite, sin más, introducir en su ordenamiento normas procesales por el mero hecho de haber promulgado regulaciones de Derecho sustantivo en el ejercicio de sus competencias, esto es, innovar el ordenamiento procesal en relación con la defensa jurídica de aquellos derechos e intereses que materialmente regulen, lo que equivaldría a vaciar de contenido o privar de todo significado a la especificidad con que la materia procesal se contempla en el artículo 149.1.6 CE , sino que, como indica la expresión 'necesarias especialidades' del citado precepto constitucional, tan solo pueden introducir aquellas innovaciones procesales que inevitablemente se deduzcan, desde la perspectiva de la defensa judicial, de las reclamaciones jurídicas sustantivas configuradas por la norma autonómica en virtud de las particularidades del Derecho creado por la propia comunidad autónoma, o, dicho en otros términos, las singularidades procesales que se permiten a las comunidades autónomas han de limitarse a aquellas que, por la conexión directa con las particularidades del Derecho sustantivo autonómico, vengan requeridas por estas' [ SSTC 47/2004 , de 25 de marzo, FJ 4 ; 2/2018 , de 11 de enero, FJ 4 , y 80/2018 , FJ 5 a)].

Corresponde 'al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas 'necesarias especialidades' [ SSTC 127/1999 , de 1 de julio, FJ 5 ; 47/2004 , FJ 4 , 21/2012 , de 16 de febrero, FJ 7 , y 80/2018 , FJ 5 a)]. Para entender cumplidamente justificada en un caso la aplicación de la salvedad competencial contenida en el artículo 149.1.6 CE deben completarse tres operaciones. Primero, 'ha de determinarse cuál es el Derecho sustantivo autonómico que presenta particularidades'. Segundo, 'hay que señalar respecto de qué legislación procesal estatal y, por tanto, general o común, se predican las eventuales especialidades de orden procesal incorporadas por el legislador autonómico'. Finalmente, 'ha de indagarse si, entre las peculiaridades del ordenamiento sustantivo autonómico y las singularidades procesales incorporadas por el legislador autonómico en la norma impugnada, existe una conexión directa tal que justifique las especialidades procesales' [ STC 80/2018 , FJ 5 a), citando las SSTC 47/2004 , FJ 5 , y 2/2018 , FJ 4]".

Finalmente, acerca de la indisoluble vinculación entre los art 5.2 y 5.3 (este último declarado inconstitucional) de la Ley 24/2015, se pronuncia la STC 28/2022 cuando razona lo siguiente:

"...Ello obliga a traer a colación el art. 5 de la Ley 24/2015, al que la norma recurrida remite expresamente, a fin de conocer el alcance y efectos de la "obligación" impuesta. En su redacción vigente en la fecha de aprobarse el Decreto-ley impugnado (y que se mantiene en la fecha de esta sentencia), este artículo 5 dispone, en su apartado 2, lo que sigue:

Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:

a) Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.

b) Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario

Y el apartado 3 añade, inmediatamente a continuación:

Una vez verificada la situación de riesgo de exclusión residencial, de acuerdo con lo establecido por los apartados 1 y 2, y una vez formulada la oferta de alquiler social, en los términos del apartado 7, si los afectados la rechazan, el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social

Esta regulación impide sostener la interpretación propuesta por la letrada autonómica. La norma impugnada, por su explícita referencia al art. 5, no se limita a establecer una obligación verificable por la administración, sino que atribuye al cumplimiento o incumplimiento de lo ordenado unos efectos que trascienden al plano procesal, ya que un precepto concreto, el apartado 3 de ese artículo 5 recién transcrito, dispone que solo "una vez" cumplida esa obligación "el demandante podrá iniciar el procedimiento judicial", haciéndolo además "a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación que acredite" ese cumplimiento. De ello se sigue que el apartado 1 impugnado es una norma procesal que se dirige a los jueces [ STC 80/2018 , FJ 5 b), citada supra , a contrario ] y por tanto que resulta de aplicación el art. 149.1.6 de la Constitución y la doctrina de este tribunal que lo ha interpretado.

De acuerdo con esta doctrina constitucional, antes transcrita, "corresponde al legislador autonómico o, en su defecto, a quienes asuman la defensa de la ley en su caso impugnada, ofrecer la suficiente justificación sobre la necesidad de alterar las reglas procesales comúnmente aplicables, cuando menos siempre que del propio examen de la ley no se puedan desprender o inferir esas necesarias especialidades" [ STC 13/2019 , FJ 2 b)]. Al igual que se apreció en esta STC 13/2019 , el silencio al respecto tanto de la norma como de las representaciones procesales de los órganos ejecutivo y legislativo que han comparecido en su defensa han de conducir derechamente a la estimación del recurso y a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada. Que la norma procesal pueda aparentemente vincularse con la obligación de ofertar un alquiler social establecida en la misma ley no basta para liberar de su carga a los órganos autonómicos, del mismo modo que la vinculación del tipo procesal regulado en el art. 3 de la Ley 24/2015 con un previo proceso extrajudicial (el regulado en el art. 2) no bastó en la STC 13/2019 aludida [ vid . FJ 2 c)]. Por todo ello este precepto debe declararse inconstitucional y nulo."

Sentado lo anterior tenemos que, el requisito procesal previo para el ejercicio de acciones judiciales (o si se quiere, la carga previa de acceso al proceso judicial) del art 5.2 de la Ley 24/2015, también llamado requisito de procedibilidad, pese a estar formalmentevigente por no haber sido explícitamente declarado inconstitucional, debe entenderse el mismo implícitamente o tácitamente dejado sin efecto por el TC, al haberse pronunciado reiteradamente este Alto Tribunal en las citadas STC del 2022, octubre de 2024 y enero de 2025, ya contempladas, que, el legislador catalán se ha excedido en sus competencias, -con incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 CE78-, en especial, en materia procesal, sobrepasando los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, al establecer un requisito condicionante de acceso a la jurisdicción, inclusive más riguroso que los propiamente establecidos por la normativa estatal. En efecto, declara el TC que solo el Estado puede establecer condiciones de acceso al proceso judicial, por lo que declarado inconstitucional el art 5.3 de la Ley 24/2015 como ya dijimos "ut supra", que está a su vez, íntimamente entrelazado con el art 5.2 del mismo cuerpo legal, debemos llegar a la conclusión que, en un plano material,debe entenderse también inconstitucional este último precepto, por lo que existiendo un daño antijurídico, que la aquí actora, no tiene el deber jurídico de soportar, solo cabe la estimación de sus pretensiones indemnizatorias de responsabilidad patrimonial.

Recordemos que, ese daño antijurídico (que es real, individualizado y cuantificable económicamente, no siendo meras expectativas como indica la demandada, ya que ha habido un efectivo daño emergente), se plasma en la diferencia entre la renta mensual arrendaticia derivada de los diferentes contratos de alquiler social obligatorio suscritos por la recurrente, y la que podría haber obtenido de una renta mensual prudencial de mercado en concepto de alquiler, si no hubiera existido la obligación formulada en el susodicho art 5.2 de la Ley 24/2015, fijándose como "dies a quo" el de las distintas fechas de celebración de los mencionados contratos forzosos y como "dies ad quem", en consonancia con el suplico de la demanda, el de diciembre de 2022 inclusive.

A mayor abundamiento, la actora en sus diversos escritos expositivos obrantes en autos, manifiesta que ciertos inquilinos beneficiarios de los contratos de alquiler social obligatorios por ella suscritos (en concreto los correspondientes a los pisos 9 y 10), no eran o no deberían ser beneficiarios de los mismos, ya que los respectivos datos económicos aportados por aquéllos y sus declaraciones responsables no se ajustaban a la realidad económica de sus ingresos. Pues bien, la Administración demandada entiende que tal falta de diligencia de la actora en la comprobación de los requisitos jurídico-económicos de tales beneficiarios, solo es imputable a la propia parte recurrente (doctrina de los actos propios), y que estaríamos en todo caso una ruptura del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño antijurídico infligido. Este Tribunal sin embargo, postula que no se daría la citada ruptura del vinculo causal, y que la actora obró con suficiente diligencia, ya que la recurrente actuó con los medios que tenía a su alcance, no siéndole exigible una verificación exhaustiva de los emolumentos económicos de sus inquilinos, atendiendo a que el gravamen legal que impone el art 5.2 Ley 24/2015 se limita a la emisión por la actora de requerimientos de información, y ulterior comprobación en su caso, de la documentación económica suministrada, sin que ello implique un pormenorizado control de la citada documentación, desde el momento en que la recurrente no tiene acceso directo a datos confidenciales económicos y patrimoniales de organismos oficiales estatales y/o autonómicos, principalmente, tributarios y/o de seguridad social, relativos a las personas beneficiarias de los contratos forzosos de autos.

CUARTO.- Sobre la cuantificación del daño: estimación de lo reclamado.

En este punto de la exposición es obligado recordar que, si bien en un primer momento, en sede de reclamación administrativa patrimonial, la actora a través de las empresas tasadoras Tecnitasa y Gesvalt, impetró a modo de indemnización por los perjuicios irrogados, la suma de 55.244,98 euros, ulteriormente al tiempo de la demanda originadora de este procedimiento (21-12-22), cuantificó tal daño antijurídico sufrido (daño actual,a la fecha de la demanda, atendiendo al contenido del suplico de la misma, daño consistente en la diferencia entre la renta mensual de mercado que podía haber obtenido la recurrente, y la renta mensual realmente cobrada a los inquilinos vía contrato de alquiler social obligatorio), a través de la aportación a autos de la pericial de parte del arquitecto sr Jacobo, en la suma de 123.460,04 euros, desglosados (folios 48-49 de la demanda), en esencia, de la siguiente forma:

CONTRATO-PISO RENTA PERCIBIDA RENTA DE MERCADO DAÑO ACTUAL

1 121,50 euros 491,57 euros 9.490,14 euros

2 71,21 euros 575,49 euros 7.384,75 euros

3 113,68 euros 759,98 euros 7.383,74 euros

4 132,57 euros 623,47 euros 6.391,63 euros

5 125,12 euros 758,96 euros 7.356,14 euros

6 30,89 euros 641,99 euros 12.824,79 euros

7 162,89 euros 705,88 euros 14.914,37 euros

8 58,21 euros 375,98 euros 13.759,41 euros

9 134,31 euros 455,44 euros 10.585,12 euros

10 174,72 euros 497,43 euros 11.838,87 euros

11 120,88 euros 407,93 euros 12.035,28 euros

12 158,89 euros 677,13 euros 9.495,91 euros

Nótese que, no es controvertido, el importe de las rentas mensuales percibidas a fecha de la demanda, como consecuencia de los contratos de alquiler social obligatorios litigiosos de autos, ni la fecha de celebración de los mismos. Del mismo modo, es un hecho notorio, que en nuestro país, hay más demanda de viviendas de alquiler que pisos ofertados en este concepto, y que el precio del mercado de alquiler ha ido incrementándose significativamente en los últimos años.

Por su parte, el perito judicial Sr. Jose Ignacio, a la fecha de emisión de su informe (25.4.24), estableció como rentas mensuales de mercado para los inmuebles comentados, las siguientes:

Piso 1 (548 euros), piso 2 (610 euros), piso 3 (795 euros), piso 4 (629 euros), piso 5 (737 euros), piso 6 (634 euros), piso 7 (694 euros), piso 8 (518 euros), piso 9 (440 euros), piso 10 (640 euros), piso 11 (441) euros y piso 12 (728 euros).

Del análisis de ambos dictámenes periciales (uno computado a diciembre de 2022 y el otro en abril de 2024), se constata la razonabilidad de los importes fijados como daño actual (al tiempo de la demanda) por el perito de la actora, ya que se ajustan en esencia a los parámetros cuantitativos, "rationae temporis" sobre renta de mercado, fijados por el perito judicial. Así las cosas, es dable indemnizar a la parte recurrente en la suma de 123.460,04 euros, más la actualización e intereses estatuídos en el art 34.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre .

Consiguientemente solo procede la estimación del presente recurso judicial.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas a la parte demandada, al haberse originado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dorine Properties 2019 SL contra laResolución de la demandada "ut supra" referenciada, que se anula por no ser ajustada a Derecho, reconociéndose el derecho a la actora de ser indemnizada en la suma de 123.460,04 euros, más la actualización y los intereses moratorios previstos en el art 34.3 de la Ley 40/2015 .

Segundo.- Sin expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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