Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 649/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 996/2022 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 649/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11976
Núm. Roj: STSJ M 11976:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ALVARO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 14 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 996/2022, interpuesto por don Leonardo, representado por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, y bajo la asistencia letrada de doña Cristina Manzano Ledesma, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 31 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 4.116,17 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 31 de marzo de 2022, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (nº NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, por importe de 4.116,17 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
A) Tras el procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto del recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado, por lo que aquí interesa, decidió aumentar "la base imponible general debido a que, en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto". En concreto, se consideran no deducibles:
1º.- Los gastos relacionados con los vehículos, tales como: combustibles, reparaciones y amortizaciones. Se dice:
Se añade después lo siguiente:
2º.- Los gastos del teléfono móvil, respecto de los que se dice que
Por resolución de 9 de marzo de 2021, fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior.
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada, finalmente, desestimó la reclamación interpuesta frente a los acuerdos anteriores.
Tras una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF, distingue:
a) Respeto de los gastos de una línea de teléfono móvil, argumenta que corresponde al interesado probar que
b) En cuanto a los gastos asociados al vehículo, tras reproducir la norma aplicable, indica que,
A) La demanda insiste en que se ha acreditado la afectación exclusiva del vehículo controvertido. Relata que el recurrente, bajo el epígrafe del IAE 4822, desarrolla se actividad consistente en el montaje de cubos de basura (para su posterior recogida por camiones) de forma exclusiva para la empresa CONTENUR. La mecánica de su actividad consiste en que dicha empresa comunica el trabajo a realizar a través de un correo electrónico, montando contenedores en todo el territorio nacional. "La fábrica manda los componentes al lugar del montaje, y allí directamente se ensamblan según el contenedor con mayor o menor número de piezas. Las piezas son principal ente plástico con algunos componentes metálicos. Se monta en la intemperie (no se montan a cubierto o en naves). Para el montaje se precisa un mínimo de 2/3 personas. Para la realizar el montaje precisamos la maquinaria de montaje (atornilladoras eléctricas, baterías, y demás herramientas) y una carretilla elevadora que hay que desplazar junto con los trabajadores. Los trabajadores se tienen que desplazar al punto de montaje y dormir y comer allí (por todo el territorio nacional por lo que se precisa en aras de un trato de seguridad para con los trabajadores del vehículo utilizado exclusivamente en la actividad para ello)". Para los desplazamientos que requiere el desempeño de la actividad económica tiene afecta un vehículo Daimler matricula NUM002. Se acompaña diversa documentación y se indica que en las facturas emitidas se hace constar el cobro por kilometraje y en las facturas de gastos aparecen los lugares a los que ha tenido que desplazarse.
Respecto de los gastos relacionados con la telefonía móvil, en las facturas aportadas y que constan en el expediente se puede observar perfectamente que se dispone de dos líneas de teléfono con los números NUM003 y NUM004, de las cuales una es exclusiva de la actividad, la correspondiente al número NUM003.
B) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A tal fin, reproduce las razone dadas por las resoluciones impugnadas.
Como ha quedo expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el recurrente.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
a) El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos arts. 11 y 15 e) LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Examinamos, a continuación, cada una de las partidas de gastos que la parte actora considera deducibles.
A) Gastos relacionados con el vehículo matrícula NUM002.
Según se desprende de lo relatado en el fundamento primero, la Administración tributaria no acepta que el vehículo indicado se halle afecto exclusivamente a su actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF.
Conviene recordar que el artículo 22 RIRPF, bajo el título, "elementos patrimoniales afectos a una actividad", dispone:
"1.
2.
e)
La Sentencia de la Sección 2 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 (Recurso: 1463/2017) fijó los siguientes "[c]
"1.
En base a lo anterior, esta Sala ha venido reiterando que para poder deducir los gastos referidos al automóvil del interesado sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de probar que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del artículo 105.1 de la LGT. [Entre otras, Sentencia de la Sección 5ª de 21 de diciembre de 2022 (recurso 474/2020)].
Es más, como hemos dicho en innumerables ocasiones, la posesión de dos vehículos no acredita,
Además, por lo que se refiere a los gastos de combustible, peajes, reparaciones y aparcamiento, venimos reiterado que ni siguiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la Sala, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con la actividad profesional desempeñada. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que el combustible, mantenimiento, reparación y aparcamiento a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido respecto de vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
La Sala entiende que, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha demostrado la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica que desempeña. La documentación aportada, valorada en su conjunto, es prueba suficiente y razonable de que el vehículo de que se trata, una furgoneta de hasta ocho plazas, que figura en el libro registro de bienes de inversión, junto con la maquinaria empleada por el contribuyente, se encuentra afecto al desarrollo de su actividad económica de forma exclusiva. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en Sentencias de la Sección 5ª (Sección de apoyo) de esta Sala de 30 de octubre de 2023 (Recurso: 80/2021) y de 24 de enero de 2023 (Recurso: 692/2020).
El examen del expediente administrativo y la documentación que se acompaña acreditan la dinámica descrita de la actividad económica desarrollada por el recurrente, que precisa de importantes y reiterados desplazamientos de varias personas y de material, lo que la Administración no cuestiona. A partir de esa descripción, de la que es buena prueba el hecho de que el recurrente incluye en las facturas que emite a su cliente único el kilometraje, la Sala alcanza la conclusión anticipada al considerar las características del vehículo (furgoneta Mercedes-Benz clase V 220 d Largo, idónea para el transporte de personas y de las herramientas precisas, entre las que se encuentra una carretilla elevadora), en relación con las de los otros dos de los que dispone el recurrente, que son turismos de escaso tamaño, según resulta de sus fichas técnicas. Las necesidades de transporte de empleados y del instrumental preciso para el montaje de los contenedores, resultan del informe de vida laboral de la cuenta de cotización del recurrente que se aporta, del libro de bienes de inversión, así como de las facturas emitidas y recibidas. A ello se agrega la concordancia en el tiempo del alta en la actividad económica (30/5/2017 según la declaración modelo 037) y la adquisición de dicho vehículo (13/11/2017, según la factura del mismo), mientas que los otros dos figuran matriculados mucho tiempo atrás.
Este conjunto de circunstancias, junto con la consideración de que la furgoneta empleada, por sus características, resulta menos indicada para el uso privado o familiar por parte del interesado que cualquiera de los otros dos vehículos de los que dispone, permite tener por suficientemente acreditada, a nuestro juicio, la afectación exclusiva de ese vehículo a la actividad económica de montaje de contendedores que desarrolla el recurrente.
Procede, por tanto, considerar deducible la amortización del dicho vehículo. En cambio, no es posible aceptar la deducibilidad de los gastos del combustible a los que se refiere también el acuerdo de liquidación, pues, examinado el archivo correspondiente, resulta que en las facturas aportadas no figura la matrícula del vehículo ni ningún otro mecanismo de identificación del mismo, además de incorporase facturas referidas a combustibles diferentes (gasolina 95 y gasoil).
Por consiguiente, precede estimar la deducción de la amortización del vehículo, pero no los gastos de combustible.
B) En cuanto a la línea de telefonía móvil, entendemos que también es razonable, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, considerar que, de las dos líneas de las que es titular el interesado, incluidas en las mismas facturas, está reservada para el ejercicio de la actividad profesional la de menor capacidad y coste, que se corresponde con el número NUM003, de modo que la utilización para fines privados de dicha línea de teléfono móvil "sea accesoria y notoriamente irrelevante" ( art. 22.2 y 4 RIRPF) . Procede, por tanto, admitir la deducibilidad de los gastos asociados a dicha línea.
De lo que llevamos dicho se desprende que procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones impugnadas, que se dejan sin efecto, a fin de que se practique nueva liquidación de acuerdo con lo indicado en el fundamento jurídico 4, apartados A) y B), de esta sentencia.
La estimación parcial del recurso determina la no imposición de las costas del mismo de acuerdo con el art. 139.1 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por por don Leonardo, representado por el Procurador don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Quinto, desestimando los restantes pedimentos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
