Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 830/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1110/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 830/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100844
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16514
Núm. Roj: STSJ M 16514:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 7 de septiembre de 2022, por la cual estiman en parte las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 y nº NUM001 interpuestas contra acuerdos de liquidación y de sanción dictados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018.
La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de la actividad profesional de captación de inversores internacionales y búsqueda de oportunidades de negocio (encuadrada en el epígrafe 799 del IAE), modificando por ello los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa y aumentando la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos de desplazamientos (aviones, trenes, taxis, entre otros), gastos de hospedaje y manutención y gastos asociados a líneas de telefonía. No se admiten gastos no justificados con factura completa y los que no se ha justificado su correlación con los ingresos.
También es incoado expediente sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT, calificando la infracción como leve al ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y no apreciar ocultación.
El TEAR desestima la reclamación presentada contra la liquidación y estima la reclamación contra la sanción, que se anula.
La liquidación se confirma por falta de acreditación de la necesidad del desplazamiento y su correlación con los ingresos obtenidos por la parte reclamante (gastos de aviones y trenes, fundamentalmente); los numerosos gastos justificados mediante la mera aportación de tickets y, en particular, con respecto a las comidas, por no haber quedado probada la exigencia de su celebración ni tampoco que el reclamante estuviese obligado al pago de los gastos; y los gastos correspondientes al teléfono móvil, por falta de acreditación de vinculación exclusiva con el desarrollo de la actividad.
En su escrito de demanda, la parte demandante expone, en síntesis, que la movilidad constituye el elemento esencial de su actividad económica consistente en recaudar por cualquier parte del mundo fondos y clientes de origen para proyectos internacionales para Owlpha-Omega con sede en Zurich. Como consultor independiente, es responsable de su propia comercialización y gastos. Percibe una comisión de hasta el 10% (y en casos excepcionales hasta el 15%) de los fondos recaudados. Tanto la manutención como los viajes y la pernoctación en el desarrollo de su actividad deben tener la consideración, una vez acreditada su realidad y cuantía, de gasto deducible de los ingresos.
Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos recogidos en la resolución administrativa.
Como ha quedado expuesto, la regularización consistió en la no admisión de la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desempeñada por el recurrente.
Comenzamos por reproducir los textos normativos aplicables en la materia desde el punto de vista sustantivo, para referirnos después a los medios y a la carga de la prueba.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. La
[l]
[...]
[...]
Por su parte, la
[E]
[...]
[...]
[...]
[...]
2. Invoca el demandante la
El art. 102.2.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
"2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:
(...)
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho."
Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, los argumentos que figuran en el acuerdo que practicó la liquidación ponen de relieve que la Administración ha dado cumplimiento al requisito de motivación al exponer con toda claridad las razones por las que considera no deducibles determinados gastos, habiendo dado respuesta expresa a las alegaciones formuladas por el obligado tributario frente a la previa propuesta de liquidación, de manera que el interesado ha conocido los fundamentos de la decisión administrativa y, por ello, ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, lo que determina el rechazo del motivo del recurso examinado.
Cuestión distinta es que el actor discrepe de la liquidación impugnada por considerar que la discriminación realizada por la AEAT entre gastos deducibles y no deducibles es arbitraria y que no aplica correctamente la normativa tributaria, pero esto no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.
3. El recurrente centra su argumentación en identificar por días cada uno de los gastos, clasificándolos por conceptos (viajes, de ida y vuelta, alimentación, pernocta, etc.) y relacionándolos con cada estancia en cada país. Desconecta esta argumentación del reproche probatorio que se realiza en las resoluciones recurridas: no se admiten gastos justificados con ticket o sin factura completa, que no permiten conocer la identidad del destinatario; ni los que tienen carácter fronterizo con gastos privados, por no acreditarse cumplidamente su relación con los ingresos, como los gastos en restauración u hotel en sábados, domingos y días festivos, o con varios comensales incluyendo consumición de bebidas alcohólicas; ni los de manutención que no reúnen los requisitos que establece el artículo 30.2. 5ª c) LIRPF (además de ser gastos del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica en establecimientos de restauración y hostelería, y justificarse mediante la preceptiva factura, deberán abonarse utilizando cualquier medio de pago electrónico y justificarse el citado medio de pago). Tampoco se admiten como medios de prueba que puedan acreditar la necesidad del desplazamiento los certificados privados que aporta, si no se relaciona y acredita con actividades profesionales concretas.
Pues bien, el déficit probatorio apreciado por la Administración continúa en esta instancia en que el recurrente se limita, como hemos señalado anteriormente, a relacionar estancias fuera de España y gastos que dice aceptados y rechazados por la Administración, identificados por conceptos e importes, pero no identifica el documento concreto en el expediente que acredite el gasto en cuestión, ni justifica que reúna los requisitos necesarios para su deducibilidad, más allá de la subjetiva valoración de su deducibilidad por la incongruencia que atribuye a la oficina gestora.
Lo que nos lleva a considerar que el recurrente ha incumplido la carga alegatoria y probatoria que le incumbe, y a confirmar el criterio administrativo, acorde con la doctrina y legislación antes expuestas, de rechazar los gastos de desplazamientos en la medida que no se acredita cumplidamente que los desplazamientos vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, y no redunden en beneficio particular del profesional, y los de restauración, por no constar su correlación con los ingresos y constar convenientemente justificados, así como tampoco el importe de los tickets y facturas simples.
En cuanto a los gastos correspondientes al teléfono móvil, dado que la deducción de este gasto está condicionada a su vinculación exclusiva con el desarrollo de la actividad, ello no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, porque sin negarse el uso profesional de la línea, no resulta demostrada la exclusividad, por lo que también se desestiman en este punto las pretensiones actoras.
Procede, en consecuencia, confirmar la liquidación impugnada.
Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
