Última revisión
08/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 480/2023 de 18 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO
Nº de sentencia: 392/2026
Núm. Cendoj: 08019330042026100126
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1319
Núm. Roj: STSJ CAT 1319:2026
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440040
FAX: 933440076
EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085009223
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña
Concepto: 0939000085009223
N.I.G.: 0801945320198001091
N.º Sala TSJ:RECUR - 480/2023 - Recurso de apelación - 92/2023
Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ambrosio
Procurador/a: Ines Beltri Vicente
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE COLLSEROLA, AJUNTAMENT DE BARCELONA, AXA SEGUROS GENERALES S.A., DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Angel Quemada Cuatrecasas, Raúl González González
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
D. Pedro Luis García Muñoz
D. Andrés Maestre Salcedo
D. Juan Antonio Toscano Ortega
Dª. Montserrat Raga Marimon
D. Alfonso Codón Alameda
Dª. Rosa María Fernández Cabezudo
En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INÉS BELTRI VICENTE y bajo la asistencia letrada de D. Xavier Coca Verdaguer, contra la sentencia núm. 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento ordinario 53/2019, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y bajo la asistencia letrada de D. Rafael Esteva Peláez así como el CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la asistencia letrada de D. Sergio Dueñas Sánchez, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat y AXA SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Las partes codemandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación salvo AXA SEGUROS GENERALES.
Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:
La
Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.
En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.
La
La
Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:
1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).
2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.
3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014:
4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.
5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.
6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.
La
Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:
1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.
2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.
3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.
2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.
3- Concurrencia de fuerza mayor.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.
2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.
4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.
5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.
2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.
3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.
4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º:
En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.
Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):
De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su
Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.
Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.
En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.
Se desestima el motivo de impugnación.
En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.
Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:
En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.
Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.
Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.
Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.
Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone:
Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:
Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.
Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):
A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.
Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.
No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que
La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.
Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.
Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda:
Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que
Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la
En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el
El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.
Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.
La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.
En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.
Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994):
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.
De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
Las partes codemandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación salvo AXA SEGUROS GENERALES.
Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:
La
Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.
En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.
La
La
Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:
1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).
2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.
3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014:
4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.
5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.
6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.
La
Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:
1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.
2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.
3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.
2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.
3- Concurrencia de fuerza mayor.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.
2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.
4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.
5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.
2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.
3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.
4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º:
En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.
Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):
De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su
Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.
Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.
En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.
Se desestima el motivo de impugnación.
En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.
Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:
En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.
Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.
Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.
Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.
Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone:
Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:
Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.
Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):
A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.
Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.
No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que
La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.
Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.
Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda:
Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que
Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la
En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el
El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.
Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.
La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.
En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.
Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994):
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.
De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:
La
Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.
En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.
La
La
Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:
1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).
2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.
3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014:
4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.
5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.
6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.
La
Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:
1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.
2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.
3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.
2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.
3- Concurrencia de fuerza mayor.
La
Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:
1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.
2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.
4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.
5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.
El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge:
Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:
1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.
2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.
3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.
4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.
Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.
En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º:
En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".
En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022):
La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.
Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):
De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su
Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.
Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.
En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.
Se desestima el motivo de impugnación.
En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.
Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:
En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.
Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.
Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.
Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.
Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone:
Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:
Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.
Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):
A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.
Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.
No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que
La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.
Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.
Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda:
Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que
Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la
En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el
El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.
Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.
La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.
En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.
Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994):
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.
De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
