Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
08/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 392/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 480/2023 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta

Ponente: ROSA MARIA FERNANDEZ CABEZUDO

Nº de sentencia: 392/2026

Núm. Cendoj: 08019330042026100126

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:1319

Núm. Roj: STSJ CAT 1319:2026


Encabezamiento

-

Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Vía Laietana, 56, 3a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440040

FAX: 933440076

EMAIL:salacontenciosa4.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0939000085009223

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Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Cuarta de Cataluña

Concepto: 0939000085009223

N.I.G.: 0801945320198001091

Recurso de apelación 92/2023-L

N.º Sala TSJ:RECUR - 480/2023 - Recurso de apelación - 92/2023

Materia: Responsabilidad Patrimonial - Ayuntamientos

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Ambrosio

Procurador/a: Ines Beltri Vicente

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: CONSORCI DEL PARC NATURAL DE LA SERRA DE COLLSEROLA, AJUNTAMENT DE BARCELONA, AXA SEGUROS GENERALES S.A., DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA, PESCA I ALIMENTACIÓ

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Angel Quemada Cuatrecasas, Raúl González González

Abogado/a:

Abogado/a de la Generalitat

SENTENCIA Nº 392/2026

Ilmos/as. Sres./ras.:

Presidente

D. Pedro Luis García Muñoz

Magistrados/das

D. Andrés Maestre Salcedo

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª. Montserrat Raga Marimon

D. Alfonso Codón Alameda

Dª. Rosa María Fernández Cabezudo

En Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección cuarta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por D. Ambrosio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. INÉS BELTRI VICENTE y bajo la asistencia letrada de D. Xavier Coca Verdaguer, contra la sentencia núm. 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el procedimiento ordinario 53/2019, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ambos representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y bajo la asistencia letrada de D. Rafael Esteva Peláez así como el CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la asistencia letrada de D. Sergio Dueñas Sánchez, EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO NATURAL DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, representado y defendido por la Letrada de la Generalitat y AXA SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl González González.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Fernández Cabezudo, que expresa el parecer unánime de la Sala.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra la Resolución del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la Resolución del Departament d' Agricultura , Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Cataluña, también desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma, salvo AXA SEGUROS GENERALES.

Las partes codemandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación salvo AXA SEGUROS GENERALES.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 92/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra la Resolución del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la Resolución del Departament d'Agricultura, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya también desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros."

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 29 de noviembre de 2018 del Director Gerente del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola que declara la inadmisibilidad por falta de competencia del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de octubre de 2018. A este recurso se acumula el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte actora contra la Resolución de 10 de noviembre de 2019 del Secretario General del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña por delegación de su titular que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al meritado Departamento de 14 de marzo de 2019.

Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.

En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda. Pasamos a reproducir de forma parcial su fundamento de derecho segundo:

" (...)Visto el conjunto de las actuaciones, considero que la demanda no puede prosperar y ello por cuanto que no se ha acreditado por parte de la actora que se hayan incumplido por parte de la demandada sus obligaciones de debido mantenimiento y conservación de la vía. En la demanda se hace referencia por parte de la actora a las competencias del Consorci, afirmando que hay que preguntarse si el control de la plaga de jabalíes que inunda la montaña de Collserola es uno de los problemas principales y globales del parque y si el Consorcio ha proporcionado el asesoramiento y la ayuda técnica suficiente a los Ayuntamientos para controlar los accidentes causados por estos animales en el territorio de influencia. Se alega que en el p.k. 2 de la carretera de l'Arrabassada existen unos contenedores de basuras y restos orgánicos que sin duda alguna atraen a los jabalíes debiendo o bien el Consorcio o el Ayuntamiento ser conscientes de ello, retirando los contenedores o bien protegiéndolos con una valla para impedir el acceso de los jabalíes a los mismos, o bien controlarse por parte de la Generalitat de Catalunya el vallado de todos los accesos a las carreteras. Lo cierto es que conforme a las reglas de la carga de la prueba derivadas del artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil , correspondía a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, sin embargo a mi juicio por parte de la recurrente ninguna prueba se ha llevado a cabo. Únicamente se han realizado un conjunto de afirmaciones que en modo alguno constituyen prueba y que únicamente ponen de manifiesto que nada se ha probado por parte de aquella. Se alude a la falta de control de la plaga de jabalíes sin que se prueba si existe o no dicha plaga, se afirma que por parte del Consorcio no se ha asesorado y prestado asistencia técnica a los Ayuntamientos sin que tampoco se acredite dicho extremo. Se llega a afirmar que correspondería a la Generalitat de Catalunya el control y vallados de todos los accesos a las carreteras cuando ello resulta imposible por pura lógica y sin que por otra parte se practique prueba alguna en cuanto a la conveniencia de llevar a cabo el referido vallado. Por último se hace referencia a la presencia de contenedores y a que los mismos atraerían a los jabalíes sin que nada se pruebe al respecto y sin que se acredite que esta haya sido la causa del accidente. A mi juicio, a la vista del expediente administrativo, del informe de la Guardia Urbana y de la prueba practicada en el acto de la vista, se ha de concluir que el accidente se debió a la fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. Así en la descripción de la vía que llevan a cabo los agentes actuantes en el atestado, se hace constar que en la carretera de Sant Cugat, donde tiene lugar el accidente, existe una señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Se afirma asimismo que el margen derecho del carril con sentido hacia Barcelona queda delimitado por una cuneta de hormigón y guardarraíl. En el acto de la vista declara como testigo el agente de la Guardia Urbana NUM001, quien afirma que el jabalí "cayó por la ladera de la montaña y personalmente se cuestiona cómo pudo caer un jabalí por ahí; el conductor no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, no tuvo la posibilidad". Afirma que hay guardarraíl en esa zona que cubre un tanto de la vía, sin recordar si en el punto del accidente había o no. Afirma que aun cuando hubiese habido guardarraíl, no se hubiese evitado el accidente ya que el mismo no está pensado para evitar animales que se precipiten, siendo su función evitar que los conductores se salgan de la vía. Afirma además que no le consta que existiera valla para evitar la irrupción de animales y que por más alta que hubiese sido la valla de existir, tampoco se hubiese evitado el accidente.

De todo ello no puede sino concluirse que el siniestro se debió a una caso de fuerza mayor dado que la caída del animal por la ladera y desde una altura considerable era imprevisible e inevitable. Por otra parte no se ha probado por parte de la actora ninguno de los extremos alegados en su escrito de demanda, esto es, que exista una plaga de jabalíes, que no se asesore por parte del Consorci a los Ayuntamientos para la adopción de medidas técnicas de control de animales, no se ha probado la pertinencia de que el punto en que tuvo lugar el siniestro hubiese de estar vallado para evitar la irrupción de animales (con la precisión del agente en cuanto a que la presencia de la valla tampoco habría evitado el siniestro), siendo que en la zona había presencia de guadarrailes, aunque el objetivo de los mismos no sea evitar la irrupción de los animales, así como señalización vertical que advertía de la presencia de animales salvajes en libertad. Por todo lo expuesto, entiendo que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones públicas demandadas al no haberse probado la responsabilidad de las mismas y que el accidente fue provocado por fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo.

Por todo lo expuesto no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, siendo además, que como se ha manifestado por parte del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, así en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, Sección 4 ª ( ROJ: STSJ CAT 3308/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:3308 ) tampoco se puede apreciar "relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que ha dado lugar a los daños, la irrupción súbita del jabalí, dado que éste constituye un suceso inevitable y al no ser exigible una vigilancia a la Administración superior a la correspondiente a un estándar de prevención " con arreglo a la normativa aplicable".

Procede por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia y estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto condenando a las demandadas al pago de 30.050 euros más los intereses devengados respecto de las administraciones demandadas y los intereses del art. 20 LCS respecto de las aseguradoras demandadas con expresa condena en costas.

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:

1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).

2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.

3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por especies cinegéticas las personas o entidades promotoras de su declaración."

4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.

5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.

6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.

La partes demandas - apeladas, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, presentan escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 10 de febrero de 2023 y solicitan la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la actora.

Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:

1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.

2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.

3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.

La parte codemandada - apelada, CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.

2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.

3- Concurrencia de fuerza mayor.

La parte codemandada - apelada, LA GENERALITAT DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.

2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.

4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.

5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.

TERCERO.-Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.

2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.

3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.

4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º: " (...) Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido;en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022): "La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la falta de motivación de la sentencia y sobre las alegadas omisiones en la Sentencia.

La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.

Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):

"(...) 3º Como se ha dicho, la motivación es una exigencia común al ejercicio de la autoridad, del poder, que exige que pueda conocerse la razón de lo decidido, de lo ordenado o regulado. En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC . Basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido pero aun así con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio. Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacadas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución; ahora bien, esto también debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.

5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o acudir sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación."

De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su ratio decidendiy de las concretas razones que han llevado a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso. Concretamente, en su Fundamento Jurídico Segundo de forma clara se exponen los preceptos que aplica y se valora la prueba practicada para concluir que no ha quedado probada relación de causalidad y que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandas si no a fuerza mayor extraña a la conducción. La Magistrada de instancia trata la posible responsabilidad de todas las demandadas, lo que supone valorar su título de imputación. Así es que valora si resulta probado o no la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, del Consorcio o de la Generalitat de Cataluña. Otra cosa es que la recurrente discrepe con lo resuelto.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.

Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.

En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.

Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Motivo de apelación. Sobre el error en la valoración de la prueba en la Sentencia y concretamente en la inexistencia de nexo causal y concurrencia de fuerza mayor.

En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.

Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.

Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.

Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.

Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.

Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración."

Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:

"1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, que incluye en todo caso:

a) La planificación y la regulación.

b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas."

Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.

Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicasserá responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos."

A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.

Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.

No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que "Hay señales de aviso de que hay animales libres, es habitual que haya incidentes con jabalíes, con animales."(minuto 16:50 de la grabación), a preguntas de la letrada del actor sobre la ubicación de la señal, el agente responde: "exactamente la posición de la señal no la recuerdo, pero sí que sé que hay alguna"(minuto 17) precisando al minuto 21:10 que "si lo hacemos constar es porque observamos la señal, lo que pasa es que ahora mismo no recuerdo dónde estaba ubicada".Por su parte, el otro agente con nº NUM001, a propósito de la señal que analizamos, precisó al minuto 31:40 de grabación que aunque no esté en la inmediación del punto del accidente, es como una zona (lo equipara a las zonas de velocidad 30) que le afecta hasta que no existe una indicación que constate que ha finalizado.

La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.

Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.

Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda: "Respecto de carreteras convencionales, hemos señalado: "Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral,incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen".

Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que "Era una ladera de la montaña, personalmente (...) revisé fotografías y demás y cómo por aquí podría bajar un jabalí, no se lo podría uno esperar (...) había mucha inclinación en la montaña. (...) la casuística tal como fue no tuvo ninguna oportunidad el conductor de evitarlo."(minuto 26:45). Añade que "Es una zona donde hay guardarraíl que cubre un tanto de la vía, cierto es que ese punto no lo puedo recordar. Sí que le puedo decir que viendo las fotografías y viendo la inclinación de la montaña, si el jabalí se precipitó por esa zona, que estuviera la valla o no estuviera no impediría nada."(minuto 27:50 de la grabación) y finalmente, a la pregunta de si hubiese sido la valla más alta se hubiese podido evitar el accidente, "yo diría que no, porque perdona que insista, pero la ladera era tan inclinada que algo más alto no cubriría esa inclinación"(minuto 29:15 grabación).

Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la "Guia de mesures per reduir els danys causats per mamífers de la fauna salvatge en zones rurals, urbanes i infraestructures",versión noviembre de 2018 elaborada por la Generalitat de Cataluña y la Diputación de Barcelona en cuyo anexo se recogen una serie de medidas para reducir la siniestralidad en tramos de concentración de accidentes con ungulados, entre las cuales, se recoge precisamente la señal P- 14 de advertencia de presencia de animales sueltos para los tramos de concentración de accidentes.

En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el Pla de actuació del senglaremitido por los Servicios Técnicos del Consorcio del Parc Natural de Collserola de fecha 2 de diciembre de 2018 obrante a folios 68 a 83 EA. En este plan de actuación destacar que se señalan hasta 17 distintas medidas y actuaciones llevadas a cabo en la materia por el organismo gestor del parque que están orientadas a la promoción del control de la población de jabalíes tanto a través de medios propios como dirigiéndose en su caso a la Generalitat de Cataluña y a los ayuntamientos del entorno para que adopten las medidas necesarias.

El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.

Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.

La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.

Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994): "la fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente( sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 )"

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.

SEXTO.- Costas procesales

De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho en los términos del debate entre las partes más arriba expuesto, circunscrito entre otras cuestiones a una cuestión de valoración de las pruebas.

1º.- Desestimarel recurso de apelacióninterpuesto por Ambrosio contra la Sentencia nº 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 del Juzgado de Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que se confirma si bien por nuestros propios fundamentos.

2º.- Sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Ambrosio contra la Resolución del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la Resolución del Departament d' Agricultura , Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Cataluña, también desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Instancia. Se dio traslado a las partes apeladas para que formalizasen su oposición en el plazo legal, lo que evacuaron en tiempo y forma, salvo AXA SEGUROS GENERALES.

Las partes codemandadas presentaron escritos oponiéndose al recurso de apelación salvo AXA SEGUROS GENERALES.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se acordó formar rollo de apelación 92/2023, se designó Magistrada ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista ni presentación de conclusiones, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2026.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra la Resolución del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la Resolución del Departament d'Agricultura, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya también desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros."

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 29 de noviembre de 2018 del Director Gerente del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola que declara la inadmisibilidad por falta de competencia del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de octubre de 2018. A este recurso se acumula el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte actora contra la Resolución de 10 de noviembre de 2019 del Secretario General del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña por delegación de su titular que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al meritado Departamento de 14 de marzo de 2019.

Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.

En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda. Pasamos a reproducir de forma parcial su fundamento de derecho segundo:

" (...)Visto el conjunto de las actuaciones, considero que la demanda no puede prosperar y ello por cuanto que no se ha acreditado por parte de la actora que se hayan incumplido por parte de la demandada sus obligaciones de debido mantenimiento y conservación de la vía. En la demanda se hace referencia por parte de la actora a las competencias del Consorci, afirmando que hay que preguntarse si el control de la plaga de jabalíes que inunda la montaña de Collserola es uno de los problemas principales y globales del parque y si el Consorcio ha proporcionado el asesoramiento y la ayuda técnica suficiente a los Ayuntamientos para controlar los accidentes causados por estos animales en el territorio de influencia. Se alega que en el p.k. 2 de la carretera de l'Arrabassada existen unos contenedores de basuras y restos orgánicos que sin duda alguna atraen a los jabalíes debiendo o bien el Consorcio o el Ayuntamiento ser conscientes de ello, retirando los contenedores o bien protegiéndolos con una valla para impedir el acceso de los jabalíes a los mismos, o bien controlarse por parte de la Generalitat de Catalunya el vallado de todos los accesos a las carreteras. Lo cierto es que conforme a las reglas de la carga de la prueba derivadas del artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil , correspondía a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, sin embargo a mi juicio por parte de la recurrente ninguna prueba se ha llevado a cabo. Únicamente se han realizado un conjunto de afirmaciones que en modo alguno constituyen prueba y que únicamente ponen de manifiesto que nada se ha probado por parte de aquella. Se alude a la falta de control de la plaga de jabalíes sin que se prueba si existe o no dicha plaga, se afirma que por parte del Consorcio no se ha asesorado y prestado asistencia técnica a los Ayuntamientos sin que tampoco se acredite dicho extremo. Se llega a afirmar que correspondería a la Generalitat de Catalunya el control y vallados de todos los accesos a las carreteras cuando ello resulta imposible por pura lógica y sin que por otra parte se practique prueba alguna en cuanto a la conveniencia de llevar a cabo el referido vallado. Por último se hace referencia a la presencia de contenedores y a que los mismos atraerían a los jabalíes sin que nada se pruebe al respecto y sin que se acredite que esta haya sido la causa del accidente. A mi juicio, a la vista del expediente administrativo, del informe de la Guardia Urbana y de la prueba practicada en el acto de la vista, se ha de concluir que el accidente se debió a la fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. Así en la descripción de la vía que llevan a cabo los agentes actuantes en el atestado, se hace constar que en la carretera de Sant Cugat, donde tiene lugar el accidente, existe una señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Se afirma asimismo que el margen derecho del carril con sentido hacia Barcelona queda delimitado por una cuneta de hormigón y guardarraíl. En el acto de la vista declara como testigo el agente de la Guardia Urbana NUM001, quien afirma que el jabalí "cayó por la ladera de la montaña y personalmente se cuestiona cómo pudo caer un jabalí por ahí; el conductor no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, no tuvo la posibilidad". Afirma que hay guardarraíl en esa zona que cubre un tanto de la vía, sin recordar si en el punto del accidente había o no. Afirma que aun cuando hubiese habido guardarraíl, no se hubiese evitado el accidente ya que el mismo no está pensado para evitar animales que se precipiten, siendo su función evitar que los conductores se salgan de la vía. Afirma además que no le consta que existiera valla para evitar la irrupción de animales y que por más alta que hubiese sido la valla de existir, tampoco se hubiese evitado el accidente.

De todo ello no puede sino concluirse que el siniestro se debió a una caso de fuerza mayor dado que la caída del animal por la ladera y desde una altura considerable era imprevisible e inevitable. Por otra parte no se ha probado por parte de la actora ninguno de los extremos alegados en su escrito de demanda, esto es, que exista una plaga de jabalíes, que no se asesore por parte del Consorci a los Ayuntamientos para la adopción de medidas técnicas de control de animales, no se ha probado la pertinencia de que el punto en que tuvo lugar el siniestro hubiese de estar vallado para evitar la irrupción de animales (con la precisión del agente en cuanto a que la presencia de la valla tampoco habría evitado el siniestro), siendo que en la zona había presencia de guadarrailes, aunque el objetivo de los mismos no sea evitar la irrupción de los animales, así como señalización vertical que advertía de la presencia de animales salvajes en libertad. Por todo lo expuesto, entiendo que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones públicas demandadas al no haberse probado la responsabilidad de las mismas y que el accidente fue provocado por fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo.

Por todo lo expuesto no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, siendo además, que como se ha manifestado por parte del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, así en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, Sección 4 ª ( ROJ: STSJ CAT 3308/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:3308 ) tampoco se puede apreciar "relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que ha dado lugar a los daños, la irrupción súbita del jabalí, dado que éste constituye un suceso inevitable y al no ser exigible una vigilancia a la Administración superior a la correspondiente a un estándar de prevención " con arreglo a la normativa aplicable".

Procede por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia y estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto condenando a las demandadas al pago de 30.050 euros más los intereses devengados respecto de las administraciones demandadas y los intereses del art. 20 LCS respecto de las aseguradoras demandadas con expresa condena en costas.

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:

1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).

2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.

3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por especies cinegéticas las personas o entidades promotoras de su declaración."

4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.

5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.

6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.

La partes demandas - apeladas, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, presentan escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 10 de febrero de 2023 y solicitan la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la actora.

Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:

1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.

2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.

3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.

La parte codemandada - apelada, CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.

2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.

3- Concurrencia de fuerza mayor.

La parte codemandada - apelada, LA GENERALITAT DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.

2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.

4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.

5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.

TERCERO.-Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.

2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.

3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.

4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º: " (...) Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido;en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022): "La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la falta de motivación de la sentencia y sobre las alegadas omisiones en la Sentencia.

La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.

Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):

"(...) 3º Como se ha dicho, la motivación es una exigencia común al ejercicio de la autoridad, del poder, que exige que pueda conocerse la razón de lo decidido, de lo ordenado o regulado. En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC . Basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido pero aun así con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio. Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacadas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución; ahora bien, esto también debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.

5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o acudir sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación."

De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su ratio decidendiy de las concretas razones que han llevado a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso. Concretamente, en su Fundamento Jurídico Segundo de forma clara se exponen los preceptos que aplica y se valora la prueba practicada para concluir que no ha quedado probada relación de causalidad y que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandas si no a fuerza mayor extraña a la conducción. La Magistrada de instancia trata la posible responsabilidad de todas las demandadas, lo que supone valorar su título de imputación. Así es que valora si resulta probado o no la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, del Consorcio o de la Generalitat de Cataluña. Otra cosa es que la recurrente discrepe con lo resuelto.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.

Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.

En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.

Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Motivo de apelación. Sobre el error en la valoración de la prueba en la Sentencia y concretamente en la inexistencia de nexo causal y concurrencia de fuerza mayor.

En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.

Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.

Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.

Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.

Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.

Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración."

Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:

"1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, que incluye en todo caso:

a) La planificación y la regulación.

b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas."

Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.

Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicasserá responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos."

A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.

Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.

No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que "Hay señales de aviso de que hay animales libres, es habitual que haya incidentes con jabalíes, con animales."(minuto 16:50 de la grabación), a preguntas de la letrada del actor sobre la ubicación de la señal, el agente responde: "exactamente la posición de la señal no la recuerdo, pero sí que sé que hay alguna"(minuto 17) precisando al minuto 21:10 que "si lo hacemos constar es porque observamos la señal, lo que pasa es que ahora mismo no recuerdo dónde estaba ubicada".Por su parte, el otro agente con nº NUM001, a propósito de la señal que analizamos, precisó al minuto 31:40 de grabación que aunque no esté en la inmediación del punto del accidente, es como una zona (lo equipara a las zonas de velocidad 30) que le afecta hasta que no existe una indicación que constate que ha finalizado.

La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.

Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.

Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda: "Respecto de carreteras convencionales, hemos señalado: "Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral,incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen".

Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que "Era una ladera de la montaña, personalmente (...) revisé fotografías y demás y cómo por aquí podría bajar un jabalí, no se lo podría uno esperar (...) había mucha inclinación en la montaña. (...) la casuística tal como fue no tuvo ninguna oportunidad el conductor de evitarlo."(minuto 26:45). Añade que "Es una zona donde hay guardarraíl que cubre un tanto de la vía, cierto es que ese punto no lo puedo recordar. Sí que le puedo decir que viendo las fotografías y viendo la inclinación de la montaña, si el jabalí se precipitó por esa zona, que estuviera la valla o no estuviera no impediría nada."(minuto 27:50 de la grabación) y finalmente, a la pregunta de si hubiese sido la valla más alta se hubiese podido evitar el accidente, "yo diría que no, porque perdona que insista, pero la ladera era tan inclinada que algo más alto no cubriría esa inclinación"(minuto 29:15 grabación).

Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la "Guia de mesures per reduir els danys causats per mamífers de la fauna salvatge en zones rurals, urbanes i infraestructures",versión noviembre de 2018 elaborada por la Generalitat de Cataluña y la Diputación de Barcelona en cuyo anexo se recogen una serie de medidas para reducir la siniestralidad en tramos de concentración de accidentes con ungulados, entre las cuales, se recoge precisamente la señal P- 14 de advertencia de presencia de animales sueltos para los tramos de concentración de accidentes.

En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el Pla de actuació del senglaremitido por los Servicios Técnicos del Consorcio del Parc Natural de Collserola de fecha 2 de diciembre de 2018 obrante a folios 68 a 83 EA. En este plan de actuación destacar que se señalan hasta 17 distintas medidas y actuaciones llevadas a cabo en la materia por el organismo gestor del parque que están orientadas a la promoción del control de la población de jabalíes tanto a través de medios propios como dirigiéndose en su caso a la Generalitat de Cataluña y a los ayuntamientos del entorno para que adopten las medidas necesarias.

El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.

Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.

La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.

Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994): "la fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente( sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 )"

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.

SEXTO.- Costas procesales

De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho en los términos del debate entre las partes más arriba expuesto, circunscrito entre otras cuestiones a una cuestión de valoración de las pruebas.

1º.- Desestimarel recurso de apelacióninterpuesto por Ambrosio contra la Sentencia nº 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 del Juzgado de Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que se confirma si bien por nuestros propios fundamentos.

2º.- Sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso contencioso-administrativo. Sentencia apelada.

Se impugna por D. Ambrosio a través del recurso de apelación la sentencia número 353/2022 de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona en su recurso contencioso-administrativo número 53/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, resolución judicial en cuyo fallo expresa:

" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Beltri Vicente, en nombre y representación de Don Ambrosio, contra la Resolución del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial y contra la Resolución del Departament d'Agricultura, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya también desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 200 euros."

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 29 de noviembre de 2018 del Director Gerente del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola que declara la inadmisibilidad por falta de competencia del Consorci del Parc Natural de la Serra de Collserola en la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25 de octubre de 2018. A este recurso se acumula el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte actora contra la Resolución de 10 de noviembre de 2019 del Secretario General del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña por delegación de su titular que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al meritado Departamento de 14 de marzo de 2019.

Ambas resoluciones derivan del mismo hecho, el siniestro que tuvo lugar sobre las 17:30 horas del día 31 de julio de 2017 cuando el actor circulaba en la motocicleta BMW matrícula NUM000 por la carretera de l' Arrabassada de Barcelona, p.k. 1.9, y fue envestido lateralmente por un jabalí que irrumpió por la ladera de la montaña e impactó en su pierna derecha causando al recurrente lesiones.

En su escrito de demanda el recurrente interesa una indemnización de 33.067,39 euros por las lesiones ocasionadas consecuencia del siniestro. El demandante, de forma muy sintética, fundamentaba su solicitud en la existencia de una relación de causalidad entre los daños causados y el funcionamiento anormal de las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Barcelona, Consorcio del Parc Natural de Collserola y Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat). Posteriormente, mediante escrito de 12 de marzo de 2021 la parte actora solicitó la reducción de la cuantía reclamada a la Generalitat de Cataluña a la suma de 30.050 euros y en Decreto del JCA n º13 de Barcelona de 11 de junio de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 30.050 euros.

La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda. Pasamos a reproducir de forma parcial su fundamento de derecho segundo:

" (...)Visto el conjunto de las actuaciones, considero que la demanda no puede prosperar y ello por cuanto que no se ha acreditado por parte de la actora que se hayan incumplido por parte de la demandada sus obligaciones de debido mantenimiento y conservación de la vía. En la demanda se hace referencia por parte de la actora a las competencias del Consorci, afirmando que hay que preguntarse si el control de la plaga de jabalíes que inunda la montaña de Collserola es uno de los problemas principales y globales del parque y si el Consorcio ha proporcionado el asesoramiento y la ayuda técnica suficiente a los Ayuntamientos para controlar los accidentes causados por estos animales en el territorio de influencia. Se alega que en el p.k. 2 de la carretera de l'Arrabassada existen unos contenedores de basuras y restos orgánicos que sin duda alguna atraen a los jabalíes debiendo o bien el Consorcio o el Ayuntamiento ser conscientes de ello, retirando los contenedores o bien protegiéndolos con una valla para impedir el acceso de los jabalíes a los mismos, o bien controlarse por parte de la Generalitat de Catalunya el vallado de todos los accesos a las carreteras. Lo cierto es que conforme a las reglas de la carga de la prueba derivadas del artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil , correspondía a la actora probar los hechos en que fundamenta su pretensión, sin embargo a mi juicio por parte de la recurrente ninguna prueba se ha llevado a cabo. Únicamente se han realizado un conjunto de afirmaciones que en modo alguno constituyen prueba y que únicamente ponen de manifiesto que nada se ha probado por parte de aquella. Se alude a la falta de control de la plaga de jabalíes sin que se prueba si existe o no dicha plaga, se afirma que por parte del Consorcio no se ha asesorado y prestado asistencia técnica a los Ayuntamientos sin que tampoco se acredite dicho extremo. Se llega a afirmar que correspondería a la Generalitat de Catalunya el control y vallados de todos los accesos a las carreteras cuando ello resulta imposible por pura lógica y sin que por otra parte se practique prueba alguna en cuanto a la conveniencia de llevar a cabo el referido vallado. Por último se hace referencia a la presencia de contenedores y a que los mismos atraerían a los jabalíes sin que nada se pruebe al respecto y sin que se acredite que esta haya sido la causa del accidente. A mi juicio, a la vista del expediente administrativo, del informe de la Guardia Urbana y de la prueba practicada en el acto de la vista, se ha de concluir que el accidente se debió a la fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo. Así en la descripción de la vía que llevan a cabo los agentes actuantes en el atestado, se hace constar que en la carretera de Sant Cugat, donde tiene lugar el accidente, existe una señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Se afirma asimismo que el margen derecho del carril con sentido hacia Barcelona queda delimitado por una cuneta de hormigón y guardarraíl. En el acto de la vista declara como testigo el agente de la Guardia Urbana NUM001, quien afirma que el jabalí "cayó por la ladera de la montaña y personalmente se cuestiona cómo pudo caer un jabalí por ahí; el conductor no pudo realizar ninguna maniobra evasiva, no tuvo la posibilidad". Afirma que hay guardarraíl en esa zona que cubre un tanto de la vía, sin recordar si en el punto del accidente había o no. Afirma que aun cuando hubiese habido guardarraíl, no se hubiese evitado el accidente ya que el mismo no está pensado para evitar animales que se precipiten, siendo su función evitar que los conductores se salgan de la vía. Afirma además que no le consta que existiera valla para evitar la irrupción de animales y que por más alta que hubiese sido la valla de existir, tampoco se hubiese evitado el accidente.

De todo ello no puede sino concluirse que el siniestro se debió a una caso de fuerza mayor dado que la caída del animal por la ladera y desde una altura considerable era imprevisible e inevitable. Por otra parte no se ha probado por parte de la actora ninguno de los extremos alegados en su escrito de demanda, esto es, que exista una plaga de jabalíes, que no se asesore por parte del Consorci a los Ayuntamientos para la adopción de medidas técnicas de control de animales, no se ha probado la pertinencia de que el punto en que tuvo lugar el siniestro hubiese de estar vallado para evitar la irrupción de animales (con la precisión del agente en cuanto a que la presencia de la valla tampoco habría evitado el siniestro), siendo que en la zona había presencia de guadarrailes, aunque el objetivo de los mismos no sea evitar la irrupción de los animales, así como señalización vertical que advertía de la presencia de animales salvajes en libertad. Por todo lo expuesto, entiendo que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones públicas demandadas al no haberse probado la responsabilidad de las mismas y que el accidente fue provocado por fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo.

Por todo lo expuesto no se puede establecer la relación de causalidad necesaria para proclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, siendo además, que como se ha manifestado por parte del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, así en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, Sección 4 ª ( ROJ: STSJ CAT 3308/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:3308 ) tampoco se puede apreciar "relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el hecho que ha dado lugar a los daños, la irrupción súbita del jabalí, dado que éste constituye un suceso inevitable y al no ser exigible una vigilancia a la Administración superior a la correspondiente a un estándar de prevención " con arreglo a la normativa aplicable".

Procede por todo ello el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora."

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Oposición al recurso.

La parte actora- apelante interpone ahora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suplica al Tribunal que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia y estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto condenando a las demandadas al pago de 30.050 euros más los intereses devengados respecto de las administraciones demandadas y los intereses del art. 20 LCS respecto de las aseguradoras demandadas con expresa condena en costas.

Los motivos en los que sustenta su recurso de apelación, son en esencia:

1- Falta de motivación de la Sentencia. Se sirve de argumentaciones genéricas en contra de sus pretensiones; omite pronunciarse sobre cuestiones de derecho relevantes para la resolución del litigio (catalogación del terreno, responsabilidad concreta de cada Administración demandada, títulos de imputación y omisiones llevadas a cabo por esta).

2- Error en la valoración de la prueba. Consta acreditada la plaga de jabalíes (informe del Parc de Collserola f. 68 y ss y la guía de la Generalitat de Cataluña para controlar la densidad de población de jabalíes que aportó con la demanda). Resulta probado que no se ha llevado a cabo por el Consorci el asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos (no constan actuaciones desde el año 2014, principio de facilidad probatoria de haber existido tales medidas debiere haberlo probado el Consorci). Resulta probada la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestralidad, es una medida propuesta por la propia Generalitat en su Guía de Medidas para reducir daños causados por mamíferos de la fauna salvaje en zonas rurales, urbanas e infraestructuras. De haber existido una valla en la parte alta de la montaña el accidente no se habría producido. Resulta probada la existencia de contenedores pues se aportaron fotografías del lugar del accidente donde se ven y así lo manifestó el testigo.

3- La Sentencia omite el argumento de la catalogación del terreno. La Carretera de la Arrabassada es zona de seguridad a efectos de la ley de caza ( f. 78 EA). Nuevo apartado 2 de la DA 23 de la Ley 2/2014: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por especies cinegéticas las personas o entidades promotoras de su declaración."

4- La sentencia omite los títulos de imputación de responsabilidad para cada una de las administraciones: Ayuntamiento de Barcelona responde de los daños causados por especies cinegéticas por ser el promotor de la declaración de zona de seguridad; Generalitat de Cataluña en cuanto que gestora de la carretera BP-1417 y competente para el control y vigilancia de especies de fauna salvaje, Consorci Parc de Collserola tiene entre sus funciones asesoramiento y ayuda técnica a los ayuntamientos en materia de espacio natural.

5- Existencia de nexo causal entre las lesiones y anormal funcionamiento de la Administración. No se han adoptado medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes. Inexistencia de fuerza mayor; la carga de la prueba de la fuerza mayor recae sobre la Administración, la invasión de la carretera por un jabalí no es un acontecimiento imprevisible para la Administración. Se cita la STS 50/2016 de 11 de febrero de 2016.

6- Reproduce las argumentaciones sobre las lesiones, secuelas y cuantificación de daños al no haberse pronunciado al respecto la Sentencia.

La partes demandas - apeladas, AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, presentan escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 10 de febrero de 2023 y solicitan la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la actora.

Los motivos de su oposición al recurso son, en síntesis, los que siguen:

1- La Sentencia está motivada. Ausencia de prueba para acreditar una responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones demandadas.

2- Falta de relación de causalidad. El Consorci Parc de Collserola sí que aportó las medidas implantadas en el lugar del siniestro.

3- Concurrencia de fuerza mayor ajena a la conducción que ha hecho imprevisible e inevitable el accidente.

La parte codemandada - apelada, CONSORCI DEL PARC DE COLLSEROLA, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 13 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Ausencia de prueba sobre las tareas del Consorcio en el ámbito de sus competencias. Ausencia de competencia del Consorcio en el presente procedimiento, sus competencias son únicamente de gestión y concretamente le corresponde informar sobre las actividades que afectan al espacio y requerir a la Administración competente para el cumplimiento de lo acordado. Se ha efectuado por el Consorcio actuaciones encaminadas a limitar el peligro que el jabalí puede representar para los ciudadanos alertando a las Administraciones competente. Obra a f. 108 a 118 EA el Plan de Actuación del jabalí.

2- La competencia para la inspección y vigilancia de la fauna salvaje corresponde a la Generalitat de Cataluña a través del Departamento correspondiente; falta de competencia del Consorcio en este aspecto. Al Consorcio no se le puede exigir responsabilidad al no ser ni el titular de la vía ni de la zona protegida ni tener competencia en materia de control de jabalíes.

3- Concurrencia de fuerza mayor.

La parte codemandada - apelada, LA GENERALITAT DE CATALUÑA - DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, presenta escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 20 de febrero de 2023 y solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia de instancia.

Los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición al recurso son:

1- Sentencia motivada; resuelve la pretensión principal planteada por las partes.

2- Inexistencia de nexo causal. El punto donde ocurrió el accidente se encuentra en una zona de seguridad del término municipal de Barcelona. En la zona de seguridad la caza está prohibida, de forma que no procede la declaración de emergencia cinegética prevista en la DA 26 de la Ley 2/2014 de 27 de enero de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

3- Sobre la atribución de responsabilidad en accidentes de tráfico causados por animales salvajes: DA 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015. No se da ninguno de los supuestos que enuncia el precepto. No hay obligación de instalar valla perimetral pues es una carretera convencional. De las declaraciones de los MMEE se desprende que una valla perimetral no habría evitado que un jabalí se precipite por la montaña y caiga a la vía. Existía señalización de aviso de peligro de animales salvajes en libertad P-24, había buena visibilidad y velocidad limitada a 50 km/h.

4- Existencia de fuerza mayor; se ha acreditado que la irrupción del jabalí en la vía fue súbita e imprevisible.

5- Con carácter subsidiario alega pluspetición.

TERCERO.-Consideraciones previas sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la propia Constitución. En concreto de sus artículos 9.3 y del artículo 106 aparatado segundo que recoge: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Tal régimen de responsabilidad patrimonial es desarrollado en la actualidad en los artículos 32 y siguiente de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para que surja el derecho a la indemnización es necesaria la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos:

1) Que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con arreglo a los criterios establecidos en la legislación de aplicación.

2) Que la lesión sea antijurídica, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarla de acuerdo con la Ley.

3) Que exista una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo. Este requisito, fundamental en el sistema de responsabilidad patrimonial, exige que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo descartarse la imputación cuando concurren causas extrañas a la Administración, como pudiere ser la conducta de la víctima o la intervención de terceros.

4) Que no concurra fuerza mayor ni otras causas excluyentes de la responsabilidad. Recordamos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento.

Observamos que en nuestro ordenamiento jurídico se ha configurado el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración de forma objetiva, exigiéndose un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado dañoso con independencia de que exista culpa o negligencia.

En este punto, y a los efectos que aquí interesan, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (recurso 3978/2011) que recoge en su FJ 3º: " (...) Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido;en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."

En otro orden de cosas, creemos conveniente reseñar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, decimos que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de lesiones sufridas por usuarios de vías y espacios públicos, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de las circunstancias fácticas del accidente sufrido por mor del funcionamiento del servicio público, en tanto que, si esto último resulta acreditado, a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002, "le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos".

En línea con lo anterior, recordemos que tal y como recoge la Sentencia de esta Sala y Sección con número 1302/2025 de 9 de abril de 2025 (recurso 1707/2022): "La relación entre causa y efecto puede verse rota por la concurrencia de fuerza mayor, o por la imprudencia del propio afectado. Por otro lado, para determinar si unos hechos son susceptibles de originar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, es preciso recordar que, como establece el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La parte que afirma un hecho ha de probarlo, no aquella que simplemente niega su producción, sin que sea preciso acreditar hechos notorios y máximas de experiencia que se pueden deducir de la forma natural de producirse aquellos. Es imputable a la Administración la carga de probar la existencia de fuerza mayor o de circunstancias tales como la existencia de dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad."

CUARTO.- Motivos de apelación. Sobre la falta de motivación de la sentencia y sobre las alegadas omisiones en la Sentencia.

La parte apelante alega en primer término falta de motivación de la Sentencia de instancia por contener argumentaciones genéricas y omitir pronunciarse sobre ciertas cuestiones que entiende relevantes para la resolución del litigio, concretamente sobre la catalogación del terreno y sobre los títulos de imputación de las distintas Administraciones demandadas.

Sobre la exigencia de motivación en las Sentencias que proclama el artículo 120 de la Constitución, resulta interesante traer a colación la doctrina jurisprudencial que sobre el particular sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 (recurso 3307/2015). A tal efecto esta STS recoge (el subrayado es nuestro):

"(...) 3º Como se ha dicho, la motivación es una exigencia común al ejercicio de la autoridad, del poder, que exige que pueda conocerse la razón de lo decidido, de lo ordenado o regulado. En el caso de las resoluciones judiciales no implica necesariamente la sujeción a unas reglas formales uniformes ni rígidas fuera de las previsiones del artículo 218.2 de la LEC . Basta que del contenido de la resolución se deduzca esa razón. Por tanto, la motivación no se identifica necesariamente con razonamientos extensos, detallistas, agotadores ni con pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, flexibilidad que debe conjugarse, obviamente, con el respeto a la congruencia debida.

4º En definitiva, se trata de que un lector atento pueda deducir la razón de lo decidido pero aun así con matices. En efecto, habrá resoluciones que quizás a ese tercero ajeno al pleito le parezcan escasas de motivación, pero no a quienes por ser parte han conocido lo litigioso desde su gestación en sede administrativa hasta su resolución en un procedimiento judicial contradictorio. Por tanto, lo que se intuye como escasez argumentativa puede ser aparente si se sabe qué ha sido lo debatido, luego frases en apariencia opacadas para ese tercero pueden ser elocuentes para las partes que son, en definitiva, los destinatarios de la resolución; ahora bien, esto también debe matizarse en el caso de resoluciones que resuelvan pleitos que tengan una proyección que vaya más allá de los intereses de las partes.

5º Finalmente hay que indicar que en la redacción de las resoluciones la impronta de su redactor es manifiesta. Al respecto no hay reglas específicas y la única es la antes expuesta: dar razón, y razón cumplida y comprensible, de lo que se resuelva, no ya para conocimiento de las partes y con satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino también para permitir su control por una instancia superior. En este sentido la mera reproducción de los alegatos de las partes, resumidos o sin resumir, la cita extensiva de sentencias aisladas o concatenadas -sin reparar en lo que haya de específico por razón de lo litigioso en ese caso- o acudir sustituir el esfuerzo interpretativo de normas mediante el cómodo resaltado a base de negritas o subrayados, son prácticas que puede suponer falta de motivación."

De acuerdo con lo expuesto este motivo de impugnación debe ser desestimado. La Sentencia, permite tener conocimiento de su ratio decidendiy de las concretas razones que han llevado a la Magistrada de instancia a desestimar el recurso. Concretamente, en su Fundamento Jurídico Segundo de forma clara se exponen los preceptos que aplica y se valora la prueba practicada para concluir que no ha quedado probada relación de causalidad y que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandas si no a fuerza mayor extraña a la conducción. La Magistrada de instancia trata la posible responsabilidad de todas las demandadas, lo que supone valorar su título de imputación. Así es que valora si resulta probado o no la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona, del Consorcio o de la Generalitat de Cataluña. Otra cosa es que la recurrente discrepe con lo resuelto.

Es cierto, como sostiene el recurrente, que la Sentencia no hace específica referencia a la catalogación del terreno como zona de seguridad, mas ello no supone en este caso concreto un defecto o una insuficiencia de motivación. En la Sentencia se valora la prueba practicada (testificales, expediente documental y expediente administrativo, especialmente el informe de la Guardia urbana) para concluir que no queda probada la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de las Administraciones demandadas y el accidente sufrido por el recurrente por la irrupción en la vía de un jabalí. Como venimos diciendo en líneas previas, la Sentencia nos permite tener conocimiento claro de los motivos que han llevado a la Magistrada a desestimar el recurso y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas desestimatorias de responsabilidad patrimonial.

Sobre el particular, recordamos que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en ningún caso exige que se hayan tomado en consideración todos y cada uno de los argumentos de las partes. El Juzgado sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y de lo discutido en el pleito, pero no por la literalidad exacta de los argumentos y motivos aducidos.

En nuestro caso la motivación está cumplida, por cuanto aun cuando no se recoja expresamente en Sentencia una mención a la catalogación del terreno quedan claros los motivos por los cuales la Sentencia entiende que el siniestro no es imputable a ninguna de las Administraciones demandadas.

Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Motivo de apelación. Sobre el error en la valoración de la prueba en la Sentencia y concretamente en la inexistencia de nexo causal y concurrencia de fuerza mayor.

En otro orden de cosas, la parte apelante alega error en la valoración de la prueba por cuanto a su entender consta acreditada la plaga de jabalíes, así como que el Consorci no llevó a cabo su labor de asesoramiento/asistencia técnica a los ayuntamientos, la existencia de contenedores, la necesidad de vallado para evitar este tipo de siniestros y que si hubiera existido una valla en la parte alta de la montaña este accidente no se habría producido. Concluye de esta forma que queda acreditada relación de causalidad entre la actuación de las distintas administraciones demandadas y el resultado lesivo.

Sobre la valoración de la prueba recordemos que esta Sala en su Sentencia de 26 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 340/2017) dispone:

"En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, ésta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ). (...)

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación... o (en los casos de)... error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica.

En resumen, puede afirmarse que, si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones."

En el caso que nos ocupa, el apelante sostiene que el accidente del 31 de julio de 2017 en la carretera de la Arrabassada cuando circulaba con su motocicleta y fue envestido de forma lateral por un jabalí causándole lesiones ha sido ocasionado por un mal funcionamiento de la Administración Pública. Concretamente por no haber sido controlada correctamente la plaga de jabalíes existente, por no haber asesorado correctamente el Consorci a los ayuntamientos, por no haberse colocado vallas y por la existencia de contenedores con restos orgánicos que atraen a dichos animales. Sostiene de esta forma la responsabilidad tanto del Consorcio, como del Ayuntamiento de Barcelona que es la responsable de los daños producidos por especies cinegéticas en una zona declarada de seguridad y de la Generalitat de Cataluña al ser la competente para el correcto mantenimiento de las carreteras así como para el control, inspección y vigilancia de especies de fauna salvaje.

Lo primero que es de hacer notar es que no se discute ni la realidad ni las circunstancias del accidente de tráfico. La cuestión controvertida es si se da el requisito de la existencia de nexo causal determinante de responsabilidad patrimonial de las demandas y, en su caso, si concurre fuerza mayor como recoge la Sentencia apelada.

Consta en el informe de datos del accidente emitido por la Guardia Urbana de Barcelona (f. 5 a 9 EA) que la causa del accidente es la irrupción imprevista del jabalí en la calzada. En el mismo informe se recoge la descripción de la vía. Cuenta con una única calzada con dos carriles, uno sentido Barcelona centro y otro sentido Sant Cugat. Los dos carriles están separados por doble línea continua con zona cebreada entre ambas. El margen derecho del carril sentido Sant Cugat está delimitado por un guardarrail, y el margen derecho sentido Barcelona por una cuneta hormigonada y guardarrail. El trazado es rectilíneo, con velocidad máxima de 50 km/h y existe señal vertical de peligro de paso de animales en libertad.

Lo anterior ha de ser completado con el informe de consulta urbanística del Consorcio del Parque Natural Sierra de Collserola (f. 55 a 58 EA). Se señala como punto del accidente el pk. 1.9 de la Carretera de la Arrabassada (BV-1417) que se encuentra dentro del Parque Natural de Collserola dentro de PEPCO (Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parc de Collserola) y en cuanto a la regulación cinegética es una zona de Seguridad.

Precisamente, el lugar donde ocurrió el accidente es una zona de seguridad declarada por el Ayuntamiento de Barcelona (f. 78 EA en formato CD aportado por la Generalitat de Cataluña) a efectos de la Ley de caza, lo que supone, según sostiene el recurrente, en su caso la posible imputación del Ayuntamiento de Barcelona en tanto que la Disposición Adicional 23ª de la Ley de Cataluña 2/2014 dispone: "En las zonas de seguridad son responsables de los daños causados por las especies cinegéticas las personas o las entidades promotoras de su declaración."

Por su parte, el recurrente deriva la posible imputación de la Generalitat de Cataluña en tanto que competente para el control de la fauna salvaje. El artículo 119.1 del Estatuto de Cataluña dispone al respecto:

"1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de caza y pesca fluvial, que incluye en todo caso:

a) La planificación y la regulación.

b) La regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas."

Respecto del Consorcio del Parque de Collserola, el recurrente entiende que su responsabilidad deriva de sus propios estatutos, y en concreto de su artículo 6 (aportados como documento 1 de la demanda) que recoge entre sus funciones, concretamente en la letra c) la de proporcionar asesoramiento y ayuda técnica necesaria a los ayuntamientos en materia de gestión del espacio natural.

Pues bien, la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial establece que (el subrayado es nuestro):

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicasserá responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos."

A partir de aquí ha de tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente para determinar la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas y el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Mantiene que la causa del accidente fue un deficiente control de la plaga de jabalíes y que la Administración debió adoptar las medidas necesarias para la prevención de daños a las personas por la irrupción de jabalíes, entre otras, vallas para evitar este tipo de siniestros con animales.

Centrándonos en el alcance del servicio público en la irrupción súbita de animales en la carretera nos encontramos con una primera actuación por parte de la Administración: la señalización de advertencia/peligro de animales sueltos. Esta señal permite anunciar a los usuarios de la carretera la existencia de un riesgo al que adecuar la conducción, habida cuenta que la presencia de animales y su acceso a la vía pública puede ser en ciertos puntos inevitable.

No puede negarse en el caso de autos que la vía contaba con señal vertical de peligro de paso de animales en libertad. Así lo recoge el informe ya aludido de la guardia urbana obrante a folios 5 a 9 EA. En el mismo sentido han declarado en sede judicial como testigos los dos agentes de la guardia urbana actuantes. Por una parte, el agente de la guardia urbana con número de identificación NUM002 expuso que "Hay señales de aviso de que hay animales libres, es habitual que haya incidentes con jabalíes, con animales."(minuto 16:50 de la grabación), a preguntas de la letrada del actor sobre la ubicación de la señal, el agente responde: "exactamente la posición de la señal no la recuerdo, pero sí que sé que hay alguna"(minuto 17) precisando al minuto 21:10 que "si lo hacemos constar es porque observamos la señal, lo que pasa es que ahora mismo no recuerdo dónde estaba ubicada".Por su parte, el otro agente con nº NUM001, a propósito de la señal que analizamos, precisó al minuto 31:40 de grabación que aunque no esté en la inmediación del punto del accidente, es como una zona (lo equipara a las zonas de velocidad 30) que le afecta hasta que no existe una indicación que constate que ha finalizado.

La presencia de jabalíes en este medio natural es advertida por la Administración que señaliza la vía como venimos exponiendo.

Por lo que respecta a la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas como sostiene el recurrente, lo primero a decir al respecto es que estamos ante una carretera convencional en que no existe una obligación de vallar.

Sobre las carreteras convencionales y la necesidad de vallado, es interesante traer a colación, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de octubre de 2017 (recurso 404/2016) que recuerda: "Respecto de carreteras convencionales, hemos señalado: "Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de las carreteras convencionales, que no gozan de estas características de limitación de accesos y, por tanto, no existe la obligación legal, exigible a autopistas y autovías, de su cerramiento perimetral,incompatible por lo demás con su régimen de accesos, por lo que es imposible para la Administración controlar la irrupción repentina de animales en la calzada al paso de los vehículos, y en consecuencia, no es dable apreciar responsabilidad alguna en la actuación administrativa por deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos, rigiendo en estos casos con toda plenitud el artículo 1905 del Código Civil , que atribuye responsabilidad al propietario de los animales por los daños causados por éstos aunque se le escapen o extravíen".

Es más, la colocación de vallas cinegéticas o de vallas altas que indica el recurrente no necesariamente permite afirmar que, en este caso, habría evitado el concreto accidente que analizamos. En este punto, y dada la singularidad del accidente de autos, es a tomar en consideración la declaración del testigo agente de la guardia urbana NUM001. Concretamente, a los efectos que aquí ahora interesan, expone en relación al lugar por donde cayó el jabalí que "Era una ladera de la montaña, personalmente (...) revisé fotografías y demás y cómo por aquí podría bajar un jabalí, no se lo podría uno esperar (...) había mucha inclinación en la montaña. (...) la casuística tal como fue no tuvo ninguna oportunidad el conductor de evitarlo."(minuto 26:45). Añade que "Es una zona donde hay guardarraíl que cubre un tanto de la vía, cierto es que ese punto no lo puedo recordar. Sí que le puedo decir que viendo las fotografías y viendo la inclinación de la montaña, si el jabalí se precipitó por esa zona, que estuviera la valla o no estuviera no impediría nada."(minuto 27:50 de la grabación) y finalmente, a la pregunta de si hubiese sido la valla más alta se hubiese podido evitar el accidente, "yo diría que no, porque perdona que insista, pero la ladera era tan inclinada que algo más alto no cubriría esa inclinación"(minuto 29:15 grabación).

Se ha aportado junto con la demanda (folios 117 a 161 del procedimiento de primera instancia) la "Guia de mesures per reduir els danys causats per mamífers de la fauna salvatge en zones rurals, urbanes i infraestructures",versión noviembre de 2018 elaborada por la Generalitat de Cataluña y la Diputación de Barcelona en cuyo anexo se recogen una serie de medidas para reducir la siniestralidad en tramos de concentración de accidentes con ungulados, entre las cuales, se recoge precisamente la señal P- 14 de advertencia de presencia de animales sueltos para los tramos de concentración de accidentes.

En otro orden de cosas, recordemos que estamos ante un Parque Natural donde existe el Pla de actuació del senglaremitido por los Servicios Técnicos del Consorcio del Parc Natural de Collserola de fecha 2 de diciembre de 2018 obrante a folios 68 a 83 EA. En este plan de actuación destacar que se señalan hasta 17 distintas medidas y actuaciones llevadas a cabo en la materia por el organismo gestor del parque que están orientadas a la promoción del control de la población de jabalíes tanto a través de medios propios como dirigiéndose en su caso a la Generalitat de Cataluña y a los ayuntamientos del entorno para que adopten las medidas necesarias.

El nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación o bien a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, o bien en relación a una situación de ineficacia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo y el control de la plaga de jabalíes o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales de advertencia de peligro.

Las cuestiones planteadas por el recurrente nos han llevado a examinar si las Administraciones demandadas se han ajustado en su actuación a los estándares exigibles para la correcta prestación del servicio. Según hemos expuesto, la calzada, aun si hubiese contando con valla protectora (contaba sólo con guardarrail y en ciertos tramos), no puede ser impermeable puesto que existen accesos a través de los cuales es posible que penetren los animales y existe en la zona del accidente señalización de advertencia de peligro de animales sueltos. La calzada se encontraba en buenas condiciones de conservación y señalización (velocidad máxima de 50 km/h y señal vertical de peligro de paso de animales en libertad), con trazado rectilíneo y buena visibilidad.

La Administración no responde "en todo caso" exigiéndola lo que en terminología anglosajona se denomina "standard gold" (estándar de oro), pues de esta forma se haría innecesario el aseguramiento privado al responder de todos los eventos dañosos que sucedieran.

En definitiva, observamos medidas razonables para evitar la irrupción de animales salvajes en el caso de autos y en la adecuada actuación de las demandadas que respetaron los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión con causación de importantes lesiones.

Para terminar, y en contra de lo que sostiene la Sentencia apelada no se ha probado por la Administración estar ante un caso de fuerza mayor. En este sentido, recordemos que existe fuerza mayor cuando concurre un acontecimiento imprevisible o que, previsto, sea inevitable, y además exterior a la organización del servicio, de forma que no guarde relación con su funcionamiento, lo que no concurre en el caso de autos. Así lo recoge la STS de 16 de febrero de 1999 (recurso 6361/1994): "la fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente( sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 )"

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, si bien por nuestros propios fundamentos, lo que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la pluspetición subsidiaria invocada de contrario.

SEXTO.- Costas procesales

De acuerdo con el artículo 139.2 LJCA las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a la parte apelante actora habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi,de dudas de hecho en los términos del debate entre las partes más arriba expuesto, circunscrito entre otras cuestiones a una cuestión de valoración de las pruebas.

1º.- Desestimarel recurso de apelacióninterpuesto por Ambrosio contra la Sentencia nº 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 del Juzgado de Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que se confirma si bien por nuestros propios fundamentos.

2º.- Sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelacióninterpuesto por Ambrosio contra la Sentencia nº 353/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 dictada en el seno del procedimiento ordinario 53/2019 del Juzgado de Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, que se confirma si bien por nuestros propios fundamentos.

2º.- Sin imposición de costasderivadas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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