Última revisión
11/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 424/2023 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 391/2025
Núm. Cendoj: 28079330042025100400
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12444
Núm. Roj: STSJ M 12444:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2023 por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, siendo la cuantía de la reclamación de 27.415,89 euros.
El recurrente está dado de alta en el epígrafe 731 del I.A.E "Abogados".
Es objeto de un procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada que viene motivada en la inadmisión de una serie de gastos como deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica, en régimen de estimación directa.
No se admiten como deducibles los siguientes gastos:
- Gastos relacionados con vehículo por no acreditar la afectación exclusiva del mismo al desarrollo de la actividad.
- Gastos de compra de comida en supermercados.
- Gastos justificados en tickets no nominativos y por no aportar documentación relativa a la vinculación con la actividad.
Se corrige la dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.
Se razona:
...
El recurrente interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación.
El TEARM desestima la reclamación presentada. Rechaza, en primer lugar, las alegaciones de falta de motivación y extralimitación del órgano gestor. En relación con los gastos deducibles constata las alegaciones efectuadas por el reclamante:
Después de una exposición general de las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF y señalar que corresponde al obligado tributario la carga de probar la realidad de las operaciones que realiza y por las que ha deducido gastos, en cuanto a los
En su
En cuanto a la deducibilidad de los gastos no admitidos como deducibles, señala:
- Facturas de Fernández Vega y Asociados. Se trata de servicios prestados por profesionales para, en la condición de abogado, poder resolver con solvencia profesional un asunto encargado profesionalmente que ha generado ingresos de los que se han declarado.
- No se han deducido las cantidades abonadas al colegio de abogados y a la mutualidad de la abogacía, que son deducibles.
- Los desplazamientos y restaurantes son claramente deducibles porque una parte sustancial de la actividad profesional se realiza fuera del domicilio profesional. Todos los gastos han sido pagados con medios electrónicos, están correlacionados con la actividad realizada y declarada y se han realizado para mejorar el resultado, directa o indirectamente, de presente o de futuro.
- En cuanto a los gastos no justificados con factura se han pagado mediante tarjeta o medios electrónicos de pago, figurando como titular de los mismos Don Leandro, y cumplen con los requisitos del artículo 7 del Real Decreto 1619/2012 respecto de las facturas simplificadas. En una parte significativa, corresponden a empresarios que no tienen la obligación de expedir factura, como ocurre con los gastos de desplazamientos. Si los gastos son reales y no se deducen en el cálculo de la base imponible se estará exigiendo el impuesto sobre rentas que no son tales.
Por la
Con carácter previo, es preciso subrayar algunas notas importantes sobre el procedimiento de comprobación limitada y su alcance:
- En línea con el derecho que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) reconoce al contribuyente en el art. 34.1.ñ) -
- La omisión de algún trámite del procedimiento o por haberse producido defectos formales no determina en principio la nulidad o anulabilidad de aquel, salvo que se aprecie que se ha producido una indefensión del interesado.
- En cualquier caso, sobre la ampliación del alcance comunicado inicialmente del procedimiento de comprobación limitada la Sentencia nº 509/2022 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 3 de mayo de 2022, recurso n.º 5101/2020, establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
[...]
- El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión tributaria que tiene por objeto la comprobación de los hechos, actos, elementos, actividades, explotación y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante los mecanismos enumerados en el artículo 136.2 LGT, en la versión aplicable:
- Se trata de un procedimiento a caballo entre el de verificación y de inspección. Se diferencia del primero en cuanto a los medios a utilizar, que son más amplios en la comprobación. Y del procedimiento de inspección porque éstos están destinados al análisis en profundidad de instrumentos contables, interpretaciones de datos económicos, o cuando se exige la intervención en el domicilio o sede del obligado tributario; mientras que a los órganos de gestión se dejan los controles y comprobaciones más básicas de datos y elementos fácilmente constatables y que resultan de la propia documentación que obra en la sede de la Administración Tributaria o puede obtener del examen de otros archivos o registros a los que tiene acceso.
- La STS de 14 de febrero de 2014, recurso 2984/2012, menciona al respecto que
En el caso de autos, en el requerimiento efectuado al interesado con el que se inicia el procedimiento de comprobación limitada se define el alcance del procedimiento, dirigido a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, en concreto, verificar la realidad y justificación de los gastos deducibles, lo que conlleva el análisis y concreción de todos los presupuestos exigidos para calificar el gasto como tal: la realidad del gasto y su acreditación, su correlación con los ingresos, y el análisis de la actividad profesional o económica desarrollada (en el mismo sentido, sentencia de esta Sección 5ª de 18 de septiembre de 2023, recurso 1550/2020).
La oficina gestora realizó su actuación dentro de las facultades de gestión previstas en el artículo 117 LGT y, en el seno del procedimiento de comprobación limitada, puede y debe valorar la prueba sobre la acreditación de los gastos en todos los aspectos y requisitos exigibles (realidad, vinculación con la actividad), revisando para ello los datos declarados, los justificantes de los mismos aportados y la información existente en la Agencia Tributaria, todo lo cual son facultades propias del procedimiento incoado y del alcance comunicado al interesado.
La valoración probatoria constituye una operación compleja que toma en cuenta reglas jurídicas, principios y máximas de experiencia. Ligado a las reglas de carga y facilidad probatoria, constituye también un pilar en esta operación la consideración de lo no aportado; es decir, de la omisión de aquellas pruebas relevantes que, pudiendo haberse propuesto o acompañado -aquí entra la regla de la facilidad-, no han sido practicadas.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la revisión de la valoración probatoria efectuada por la Administración tributaria, no cabe hacer reproche formal alguno a la actuación del órgano gestor al apreciar las deficiencias de determinados documentos (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 28 de octubre de 2024).
En cuanto a la motivación de la liquidación, debe tenerse en cuenta que la misma responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Al presente, como ha observado la Abogacía del Estado, la Administración Tributaria ha exteriorizado las razones fácticas y jurídicas que le han llevado a dictar la liquidación, por lo que lo que el recurrente achaca a falta de motivación del acuerdo de liquidación, es más bien un desacuerdo con los criterios interpretativos tomados en consideración por la Oficina Gestora.
Lo mismo cabe señalar de la resolución recurrida que explicita con detalle porque rechaza las alegaciones efectuadas por el reclamante, por lo que no puede considerarse que incurra en falta de motivación ni, mucho menos, que se haya generado en el interesado una situación de indefensión, pues conoce perfectamente los motivos que han dado lugar a la regularización.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión resulta aplicable lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), según el cual «
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en el artículo 11 LIS, serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
[...]
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en los términos previstos en el mismo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
En cuanto a la forma de acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Respecto de la carga de la prueba, dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
Como se ha indicado, corresponde a la parte recurrente probar que los gastos, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración, están correlacionados con la actividad profesional en el sentido de estar dirigidos a mejorar sus resultados, directa o indirectamente, de presente o de futuro, además de hallarse debidamente contabilizados y, por supuesto, de haberse realizado.
Procede, por tanto, que nos refiramos a los gastos cuya deducibilidad se discute exponiendo la doctrina sentada por esta Sala al respecto, que sirve como argumentación para rechazar la pretensión esgrimida.
Con carácter previo, es preciso recordar que no es función de la Sala actuar como órgano liquidador, analizando los distintos apuntes de los libros, cotejando éstos con las facturas, tickets y otros documentos aportados. De eso se ocupa el órgano de gestión, tal y como del procedimiento administrativo se desprende que ha hecho, requiriendo al interesado los documentos correspondientes y exponiendo en su liquidación las razones para inadmitir la deducibilidad de los gastos.
No negamos que cualquier profesional como el recurrente incurre, en el ejercicio de su profesión, en gastos necesarios para la obtención de ingresos; pero es carga del obligado tributario acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el gasto es deducible, tanto probar la realidad misma del gasto como su vinculación con la actividad y su necesidad para la obtención de ingresos. Esto es lo que, a juicio de la Administración, no se ha producido, y sobre lo cual debe versar la actividad probatoria de la parte.
En el presente caso, el interesado se limita a exponer argumentos genéricos y estereotipados que no sirven para desvirtuar la tesis de la Administración. No constan justificados los gastos documentados mediante tiques sin que se desprenda lo contrario de las explicaciones ofrecidas por el actor, a que dio respuesta el acuerdo de liquidación.
Con respecto a la acreditación de gastos mediante los llamados tickets de compra, esta Sala ha dicho reiteradamente que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no nominativa impide la deducción del gasto, pues de lo contrario se posibilitaría que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el ticket en una especie de justificante de gasto «al portador» que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria, lo que resulta inaceptable (en este sentido se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en sentencia de 25 de abril de 2018, recurso 203/2018).
En sentencias de 27 de junio de 2018, recurso 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso 1126/2015, en relación con tiques aportados a los efectos de justificar gastos, se señala que
Además, no debe olvidarse que el art. 2.2.a) del Real Decreto 1496/2003 exige en todo caso expedir facturas en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación (en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, Sección 5ª, entre otras, en la sentencia de 10 diciembre de 2018, recurso 332/2017).
Es más, para que tales tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que tendría que quedar acreditada su vinculación a la actividad. En efecto, la exigencia de probar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede ser suplida afirmando una genérica necesidad de efectuar gastos para la obtención de los ingresos, pues ello supondría admitir el carácter deducible de todos los gastos declarados sin necesidad de demostrar las concretas circunstancias económicas o profesionales que exigen su realización en cada caso, lo que resulta inadmisible ya que implicaría dejar a la voluntad del contribuyente la cuantificación de la base imponible del impuesto.
Y tampoco basta con alegar que los gastos cuya deducción se pretende son razonables y proporcionados, toda vez que la indudable existencia de gastos en el desarrollo de cualquier actividad económica no exime de la carga de probar el carácter deducible de cada uno de ellos, para lo que es necesario su justificación con factura expedida a nombre del contribuyente y demostrar la vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad (destinatario y circunstancias que exigieron realizar el gasto), exigencias probatorias que no pueden sustituirse con presunciones ni con afirmaciones genéricas que pretenden dar cobertura a gastos muy diversos, pues una mera atención social no supone una necesidad para la obtención de los ingresos (véanse las sentencias de la Sección 5ª de esta Sala de 29 de enero de 2019, recurso 349/2017, y de 28 de junio de 2017, recurso 1333/2015).
En el mismo sentido, sentencia de la Sección 4ª de 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, que se hace eco de todo lo anterior.
Por lo tanto, los gastos a deducir no dependen del volumen de ingresos, sino que en todo caso es preciso la correcta acreditación de los presupuestos exigidos. No existe un derecho general a la deducción de gastos por el mero hecho de desarrollar una actividad profesional en la que sea frecuente incurrir en gastos de representación. Ni existe tampoco un derecho a deducir gastos en un determinado porcentaje en función de los ingresos, pues los gastos a deducir no pueden quedar al margen de su correcta acreditación. Así lo hemos dicho en sentencias de la Sección 5ª de 25 de septiembre de 2023, recurso 22/2021, de la Sección 4ª 30 de octubre de 2023, recurso 33/2022, recordando que la Ley ya prevé una reducción automática para los llamados «gastos de difícil justificación», tal y como dice el art. 30.2. 4º LIRPF, hasta un máximo de 2.000 euros.
Las tres facturas de Fernández Vega y Asociados, por un importe total de 3.049,50 euros, se rechazan por el órgano de gestión al no haber quedado acreditada su vinculación con la actividad económica desarrollada por el recurrente; criterio que debe confirmarse toda vez que no queda acreditada la intervención del recurrente en relación con los conceptos que las facturas refieren, ni su correlación con sus ingresos que, de acuerdo con la liquidación del IRPF 2018, todos corresponden a facturas emitidas a la sociedad Inversiones Cofieco SL.
Pretende el recurrente una completa revisión de los gastos cuya deducibilidad ha sido rechazada incluyendo estos dos conceptos.
Como ya hemos señalado con anterioridad, nuestra función no es la de órgano liquidador. Corresponde al recurrente acreditar que el gasto que refiere lo dedujo en su liquidación, aparecía contabilizado en sus libros, lo justificó documentalmente en el procedimiento de comprobación, fue objeto de rechazo por el órgano de gestión en la liquidación y exponer las razones de su deducibilidad, contra lo argumentado por la Administración.
Nada de esto se produce en este caso. Observamos, contra lo sostenido por el recurrente, que en la liquidación no se ha rechazado la deducción en concepto de "Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular). Actividad".
Con lo que, a falta de concreción de los extremos expuestos anteriormente, no se van a estimar las alegaciones del recurrente en este apartado.
Por lo que respecta a los gastos de dietas y manutención del propio contribuyente y cuya deducibilidad se pretende, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 30.2. 5ª c):
La regla 5ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, ha sido modificada por la Ley 6/2017, de 24 de octubre, y a partir de su entrada en vigor el 01-01-2018, se establecen unos límites de gastos de manutención para los trabajadores autónomos que son los mismos que para el caso de dietas exentas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, pero siempre que se pueda justificar la relación entre el gasto y su actividad económica, que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y que se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago. Así, en el apartado II de su preámbulo se dispone que:
En el presente caso, la resolución recurrida rechaza la deducibilidad del gasto porque el actor ha aportado justificantes de compra de comida en supermercados (Carrefour, Mercadona, Makro, etc), así como tickets y gastos de vehículo.
Refiere la liquidación que
Pretende el recurrente que se admita la deducción de tickets o facturas simplificadas argumentando que se ha acreditado su abono por medios electrónicos de pago en los que figura como titular Don Leandro.
No concreta los tickets o facturas simplificadas a que se refiere y su correlación con los apuntes de los libros, ni la debida vinculación con la actividad, con lo que no podemos concluir que se trate de gastos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 30.2. 5ª c) de la LIRPF.
En méritos a todo lo expuesto procede confirmar la liquidación efectuada al actor.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más el IVA que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
