Encabezamiento
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Recurso de apelación 173/2023-I
N.º Sala TSJ:RECUR - 851/2023 - Recurso de apelación - 173/2023
Materia: Personal Adm. Aut. provisión puestos trabajo
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA S.P.C.
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Procurador/a:
Abogado/a:
Abogado/a de la Generalitat
SENTENCIA Nº 474/2026
Presidente:
D. Pedro Luis García Muñoz
Magistrados/Magistradas:
D. Andrés Maestre Salcedo D. Juan Antonio Toscano Ortega D.ªMontserrat Raga Marimon D. Alfonso Codón Alameda D.ª Rosa María Fernández Cabezudo
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, Sindicat de Policies de Catalunya S.P.C.representado por el Procurador Sr. Jaume Castell Nadal, contra la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017 -C del JCA nº 07 de Barcelona, figurando como parte apelada, Departament d? Interior de la Generalitat de Catalunya, representado por la Abogacia de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido ponente D. Andrés Maestre Salcedo, Magistrado de esta Sala, que expresa el parecer de la misma.
PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado, D. Javier Aranda Guardia, en nombre y representación del SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA, contra la resolución INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra, que se confirma por ser ajustada a derecho
Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 300 euros."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, con el respectivo escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.
TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso; cuestión previa y pretensiones de las partes.
El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017-C del JCA nº 07 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en la anulación de la Resolució INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra(convocatora nº 55/2016).
Nótese como vicisitud procesal y a modo de cuestión previa, que, con anterioridad al dictado de la sentencia ahora recurrida en apelación, se dictó por el JCA nº 7 de Barcelona sentencia nº 14/2018 en relación al presente procedimiento en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso judicial por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, sentencia aquélla que fue revocada parcialmente por nuestra Sentencia nº 533/2018 en la que instaba al dictado de nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, centrado en el ajuste de las bases de la Resolució INT antes comentada con el art 12 del Decret 401/2006 de 4 de octubre aprobatorio del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d?esquadra, precepto éste que, referido a los puestos de libre designación, estatuye lo siguiente:
"Artículo 12 Libre designación
12.1Se proveen por libre designación entre personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra los puestos de trabajo de las categorías de comisario/a y mayor, y todos aquéllos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo dado su carácter directivo o de mando, la naturaleza o la especialización de sus funciones, o bien su especial responsabilidad.
12.2.Las convocatorias de libre designación tienen que incluir, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, la denominación, el nivel, la escala, la categoría, la especialidad si procede, el complemento específico, la localización de los puestos ofertados y, en su caso, el periodo de permanencia mínima, así como los requisitos que se exigen para el desarrollo de las tareas de éstos.
12.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 de este Reglamento, cuando se trate de cubrir puestos de trabajo adscritos a una especialidad por el sistema de libre designación, las convocatorias podrán incluir como requisito, si procede, la acreditación de una antigüedad mínima en la familia profesional o especialidad de la que se trate, así como los sistemas necesarios para acreditar que las personas candidatas disponen de una determinada aptitud y capacidad psicofísica.
12.4Cuando se trate de proveer puestos de trabajo adscritos a una determinada familia profesional y especialidad las convocatorias preverán la necesidad de acreditar una formación específica o de adquirirla durante el proceso de provisión.
12.5En las convocatorias de libre designación se puede prever la realización de cursos de especialización, de carácter teórico y práctico, necesarios para el desarrollo de los puestos de trabajo. Sin embargo, en las convocatorias se puede prever la exención total o parcial de alguno o de la totalidad de los cursos mencionados, para las personas funcionarias que hayan superado uno de la misma especialidad.
12.6La persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados tiene que emitir un informe de idoneidad previo al correspondiente nombramiento. A tal fin puede utilizar, previamente a la realización del informe y para sustentar éste, los medios de reconocimiento e identificación de las competencias necesarias por el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo que considere necesarios, incluyendo la aplicación de instrumentos de medida de capacidades, aptitudes y personalidad.
12.7Asimismo, la persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos, si considera que ninguno de los candidatos tiene las capacidades, aptitudes, actitudes y competencias que se consideren necesarias para desarrollar con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe.
12.8El informe se tiene que emitir en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la realización de la última prueba, salvo que en la convocatoria se determine un periodo superior."
A su vez expone el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 80 . Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema."
La Sentencia apelada, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra. La parte demandante alega el incumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 401/2006, de 24 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, en lo relativo a la provisión de puestos de trabajo de libre designación. Aduce la vulneración de los artículos 42 , 43 y 64 de la Ley (Decret Legislatiu) 1/1007, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Catalunya en materia de función pública. La Generalitat se opone al esgrimir el error en el que incurre la parte demandante, ya que no se está ante la cobertura del puesto de trabajo de mayor sino ante el acceso a una categoría de la escala superior. Defiende la inexistencia de infracción normativa, acomodándose las bases a los principios y a la naturaleza del sistema de libre designación. Sostiene que la parte actora no acredita arbitrariedad ni desviación de poder en la redacción de las bases, de manera que se quiera favorecer a un determinado candidato. Rechaza la jurisprudencia invocada de contrario.
SEGUNDO.- El artículo 25 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Cataluña Mossos d'Esquadra, establece: "1. El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» corresponde a los comisarios y a los mayores. (...) 3. El acceso a la categoría de mayor se realiza mediante el sistema de libre designación, efectuada por la persona titular del Departamento de Gobernación entre los comisarios del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra». 4. El órgano competente que establezcan las convocatorias emitirá un informe previamente a la designación del aspirante. 5. Una vez designados, los comisarios y los mayores del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» deben superar, antes de su nombramiento un curso de adecuación impartido por la Escuela de Policía de Cataluña, de acuerdo con la legislación vigente". El desarrollo reglamentario de la antedicha Ley 10/1994 se efectúa a través del Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, cuya aplicación preconiza el actor, en concreto, el artículo 12 del referido texto legal (...)
Previamente, conviene matizar, a pesar de lo manifestado por la Administración, que sí es de aplicación el Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, ya que se está ante provisión de una plaza de la plaza de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra, por el sistema de libre designación, tal y como figura en el enunciado del acto administrativo que se recurre. Efectuada la precisión anterior, no obstante, no puede asistir la razón al actor en el sentido que la omisión de la espeficicación del complemento específico genere un efecto invalidante de la resolución atacada, al no concurrir causa de nulidad alguna ni generar, a la sazón, indefensión determinante de aquella invalidez.
En cuanto al defecto de forma denunciado, debe traerse a colación la STSJ de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativa, sección 1ª, de 10 de julio de 2014 (ROJ: STSJ CAT 8360/2014), Sentencia: 625/2014, Recurso: 971/2011 , dispone: "En todo caso, como venimos reiterando, los defectos de forma, nos dice el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto dé lugar a la indefensión de los interesados. Es más: incluso habiendo indefensión, la consecuencia no será la nulidad de la regularización sino la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto. (...) Y no cabe apreciar en el presente caso indefensión, ni en realidad se invoca en forma justificada en la demanda. Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (casación 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, más por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". (...) Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre )". Por lo demás, la resolución da cumplimiento al resto de exigencias legales, como son los requisitos de participación invocados por el sindicato demandante.
Finalmente, en cuanto a la provisión del puesto por el sistema de libre designación resulta ilustrativa la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contenciosoadministrativo, sección 4ª, de 11 de febrero de 2016 , Sentencia: 118/2016, Recurso: 697/2012 : "SEXTO.- Sentadas las bases de la impugnación procede hacer previamente unas breves consideraciones generales que nos permitan situar la cuestión a decidir en los términos en que resulta planteada en el presente recurso. A.REGULACIÓN DE LAPROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO . La Constitución refiere el acceso a la función pública "en condiciones de igualdad" (art. 23.2 ), "de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", añadiendo que la Ley también regulará "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" ( art. 103.3). El EBEP señala en su artículo 78.1 que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Añade en el número segundo que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 80.1 y 2 señala que la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos para el desempeño del puesto, añadiendo que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. Añade en el apartado cuarto que los titulares de los puestos de trabajo provistos por este procedimiento podrán ser cesados discrecionalmente.
El artículo 52 se refiere al Código de conducta de los empleados públicos con arreglo al cual desempeñarán las tareas que tengan asignadas con arreglo a los principios de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros. El artículo 33, en sus apartados uno y dos, de la Ley 10/1994, de 11 de julio , que regula la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra señala que: "1. Los puestos de trabajo pueden proveerse por los siguientes sistemas: a) Por concurso-oposición. b) Por concurso. c) Por libre designación. 2. Los puestos de trabajo de las categorías de comisario y de mayor se proveen por el sistema de libre designación." Y el art. 25 de la misma Ley en su apartado 1º determina que "El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra » corresponde a los comisarios y a los mayores". Pero hay que acudir a la normativa general de la Función Pública, a los artículos 61 y 63 del DL 1/1997, de 31 de octubre, de Régimen de la Función Pública en Catalunya , que establecen los sistemas de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios que se han de proveer por los sistemas de concurso o de libre designación, de acuerdo con lo que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, añadiendo el último de los preceptos que "es proveeixen per aquest sistema els llocs de subdirector general i de secretari d'alt càrrec i aquells altres llocs de caràcter directiu o d'especial responsabilitat o que per la naturalesa de les seves funcions es determinin en les relacions de llocs de treball (...)" En el mismo sentido el art. 93 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo , que desarrolla el Decreto Legislativo 1/1997, que establece que se "proveerán por libre designación los puestos de subdirectores generales, los delegados territoriales de cada departamento si son funcionarios de carrera, los puestos calificados como de secretarios de altos cargos y aquellos otros puestos que por su carácter directivo o de especial responsabilidad, o que por la naturaleza de sus funciones así se determine en la relación de puestos de trabajo" (apartado 2º). Finalmente, el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d'esquadra aprobado por Decreto 401/2006 , de 24 de octubre, establece en su artículo 1 los principios que rigen la provisión de puestos de trabajo señalando que "los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo de mozos de esquadra, incluidos los que puedan ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad, se proveen de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y antigüedad". De igual forma que la Ley precitada, regula en su artículo 2, puntos 1 y 2, que los puestos de trabajo de las personas funcionarias del cuerpo de mossos d'esquadra se proveen por los sistemas de concurso, concurso-oposición y libredesignación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo según la naturaleza de sus funciones, el presente Reglamento y el resto de la normativa aplicable, añadiendo que los puestos de trabajo reservados a las categorías de comisario/a y mayor se proveen por el sistema de libre designación.
(...). Ello nos lleva a analizar si el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN es un sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo como lo es el concurso de méritos o un sistema excepcional o anormal. También, si hallándonos ante un cuerpo armado con funciones de policía y jerarquizado introduce un matiz diferencial. Tal cuestión será objeto de estudio en los siguientes fundamentos de derecho. SEPTIMO.- No hay duda que las Administraciones Públicas gozan de la potestad de autoorganización, que se proyecta sobre la configuración de las relaciones de puestos de trabajo, y por tanto sobre el acceso y la provisión de los puestos de trabajo que constituyen determinaciones de la misma. Así como sobre la decisión de las plantillas o puestos a cubrir mediante asignación presupuestaria. Pero esta potestad en su adecuación constitucional nos lleva al principio que rige y preside su ejercicio en el ámbito de los recursos humanos de la Administración: que en todos los procesos, no sólo de acceso sino también de provisión, la Administración ha de seleccionar al mejor porque es el interés público el que guía y da sustento a la potestad garantizando también el principio de eficacia. Por ello ninguna duda cabe que el concurso es el sistema normal de provisión, ya que en el obligatoriamente han de tenerse en cuenta el mérito, la capacidad y la igualdad en el acceso y provisión, así como la imparcialidad en el desempeño, principios previstos todos ellos constitucionalmente (así nos lo dice el art. 79.1 de la Ley 12/2007, de 12 de abril , que tiene carácter básico, redacción que se reproduce en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que sustituye al anterior). Valoración de mérito y capacidad que se efectúa por órganos colegiados de carácter técnico cuya composición ha de responder al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros. Teniendo en cuenta que tales principios garantizan, como se ha cuidado de señalar la jurisprudencia, la imparcialidad, la objetividad y la neutralidad en el ejercicio de las funciones públicas, que como hemos visto constituye el código de conducta del desempeño de los empleados públicos. Por el contrario, la libre designación es un procedimiento en virtud del cual los órganos de gobierno de la respectiva Administración Pública proveen mediante convocatoria pública determinados puestos mediante elección libre, en tanto no está sujeta la elección a los criterios de mérito y capacidad, sino al de idoneidad, que no es principio constitucional. Por ello, incluso concurriendo a la provisión personas que reúnen las condiciones para el puesto la persona titular del centro directivo puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos si considera que no desarrollará con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe. Además los titulares de los puestos de trabajo nombrados por libre designación pueden ser cesados discrecionalmente, pues su nombramiento descansa esencialmente en la confianza. Y al tratarse de un sistema que está basado en el ejercicio de una potestad discrecional, la impugnación y la revisión jurisdiccional de dicha actividad administrativa queda limitada a los elementos reglados, vicios de procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder.
Por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que en tanto los principios de mérito y capacidad son irrelevantes para la obtención del puesto, el sistema de libre designación debe mantener su carácter excepcional. Y ello por las razones que se apuntan a continuación: 1. Porque no se concibe que la Norma Constitucional exija a los funcionarios una conducta presidida por la imparcialidad y a continuación las normas jurídicas de desarrollo permitan la libre designación y cese de forma discrecional en forma amplia. En la interpretación de la norma, la CE es la clave de bóveda de todo el ordenamiento jurídico. Como señala la doctrina y la jurisprudencia, el principio lógico jurídico de no contradicción impone que la norma superior permite escoger el juicio jurídico más acorde. 2. La imparcialidad no es susceptible de medirse por grados: es un bien en el manejo de la cosa pública. Por ello el ejercicio de la función pública debe estar protegido. La imparcialidad como "...cualidad que permite a una persona superar sus opiniones personales y sus prejuicios de modo que vea el objeto o la situación "tal como es" ( STC 235/2000, de 5 de octubre ) no será posible o cuanto menos se puede ver mediatizada si el funcionario en cuestión está vinculado en su nombramiento y en su permanencia al sistema de libre designación. 3. Por ello, debe concluirse que el sistema de libre designación no es un procedimiento ordinario, sino excepcional. El concurso, como ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, y así se recoge en el art. 79.1 del EBEP y en la normativa que lo sustituye, es y ha de ser el sistema ordinario porque, respetando aquellos principios constitucionales, responde principalmente al interés público del artículo 103 de la CE . 4. El concurso establece la motivación en el funcionario, que ante un sistema de carrera basado en la igualdad de acceso y provisión de los cargos públicos atendidos el mérito y la capacidad no dudará en dar lo mejor de sí para alcanzar tal honor. En este sentido, no sólo la carrera administrativa es legítima; además coadyuva a una mejor y eficiente administración, propósito que anima la actuación administrativa. 5. Como señala el Tribunal Supremo la excepcionalidad exige una adecuada motivación cuando se hace uso de ella ( STS de 28.2.2012, rso nº 7147/10 ). Por ello no bastan las motivaciones formales ni justificar la libre designación de las Jefaturas de Sección sosteniendo que a estas les corresponde la sustitución de las Jefaturas de Servicio, porque "con tal razonamiento sería factible la cobertura de tal forma de todo de todo el organigrama administrativo" ( TSJ Extremadura 257/2010 de13 de julio ). 6. Esta misma Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias la necesidad de atender a la cobertura mediante sistemas que otorguen garantías a la elección de los mejores".
Pues bien, no se acredita por la parte actora que la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional que ahora se revisa, haya incurrido en vicios del procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder. Es más, ni siquiera se ha impugnado el nombramiento como mayor de la persona que obtuvo el cargo de mayor. En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 300 euros." .
La representación procesal de la parte apelante, en el suplico de su apelación solicita la anulación de la sentencia de instancia, de tal manera que con anulación de la Resolució INT de referencia se proceda a la retroacción del proceso selectivo litigioso de autos, para la confección de unas bases reguladoras adecuadas a la legalidad. Considera como motivo impugnativo, que la sentencia recurrida no resuelve la temática de adecuación de las bases de la convocatoria judicada a lo establecido en el Decret 401/2006 (art 12) y lo previsto en los arts 42,43 y 64 del Decret Legislatiu 1/1997, en especial porque no se definen en las bases los requisitos de capacitación y perfil profesional para acceder a la plaza de mayor de mosso d?esquadra, generando en opinión de tal parte procesal, indefensión a los posibles aspirantes. Y que la omisión en las bases de los citados requisitos no se puede suplir con un informe sobre idoneidad de la base cuarta, pues tal sistema de elección por vía de informe de idoneidad atenta a los principios de mérito y capacidad.
En su oposición a la apelación, la defensa de la parte apelada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, considerando acertados los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, añadiendo que "estem davant un procés d'accés a la categoria de "major" que es regeix pel que disposa l'article 25 de la Llei 10/1994, no pas davant, pròpiament, la provisió d'un lloc de treball de la categoria, ja que prèviament s'ha d'ostentar aquesta categoria mitjançant l'accés".Alega que, no se ha acreditado por la contraparte procesal arbitrariedad, desviación de poder o incumplimiento procedimental esencial por la Administración actuante. Finalmente, manifiesta que las bases de referencia se acomodan a los principios de publicidad, mérito, capacidad, igualdad, discrecionalidad e idoneidad.
SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la provisión de puestos de trabajo de libre designación.
A tal efecto, es de reseñar la la sentencia número 530/2021, de 20 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 7137/2028, cuando entre otros pronunciamientos establece que:
"La posición del empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto" (artículo 80.1del Estatuto Básico del Empleado Público) . Ese procedimiento, dice el apartado 2 de este artículo, sólo se puede utilizar para proveer aquellos puestos que, según los criterios sentados por las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, impliquen especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las relaciones de puestos de trabajo [ artículos 20.1.b)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y 36.1 del Real Decreto 364/1995 ]. Por tanto, la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el artículo 78.1del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.
No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núm. 1198/2019(rec. cas. 2740/2017 ) y la núm. 712/2020 ( rec. cas.1195/2018 ). "
Establece el TS en su Sentencia 1198/2019, de 19 de septiembre sobre la motivación y los supuestos de libre designación:
"SÉPTIMO.- Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:
1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.
2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].
3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).
4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ".
OCTAVO.- Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:
1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).
2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión. (...)"
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada (documental y expediente administrativo), este Tribunal entiende que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, siendo que ésta es ajustada a Derecho, y si bien es mejorable técnicamente, no es ni irrazonable, ni ilógica, ni incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC y teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.
Entendemos por lo demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho al analizar la normativa de aplicación, en especial el art 12 del Decret 401/2006, para concluir con el estudio de las bases que componen la Resolució INT controvertida de autos, que, no ha existido vicio procedimental, ni arbitrariedad, ni desviación de poder en la actuación de la Administración convocante.
Recordar que la parte apelante indica que las bases de la Resolució INT 2473/2016 no hace mención a los requisitos profesionales y de capacitación personal, para la adquisición de la plaza de mayor, en la vertiente de requisitos de titulación, formación, experiencia, preparación, aptitudes, o un mínimo perfil orientativo. Pues bien, ya sabemos que el art 18.1.d) de la Ley 10/1994 de Policía de los Mossos d?esquadra, dentro de la escala superior, distingue las categorías de intendente, comisario y mayor, y que el art 19.1.a) del citado texto normativo integra como funciones de los pertenecientes a la escala superior las de "mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los servicios policiales.".
Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que en las bases (en especial las bases 2ª y 4ª) de la convocatoria aquí analizada, sí concretan de forma suficiente, los requisitos profesionales para participar y acceder a la plaza de Mayor, todo ello sin olvidar los requisitos que se exigen para el desempeño de las tareas de Mayor, pues éstos ya se describen en el art 20 de la Ley 10/1994, cuando se nos dice que el mosso d?esquadra perteneciente a la escala superior (por tanto, también la categoría de mayor) ha de tener la titulación del grupo A, subgrupo A1, los conocimientos lingüísticos correspondientes ( art 20.3 de la Ley 10/1994, que son los correspondientes al nivel de C1 de catalán), la experiencia y antigüedad requerida en el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 166/06 de 24 de octubre que aprueba el plan de carrera profesional del cuerpo de mossos d?esquadra; las tareas y complementos fijados en la RPT de la policía autonómica catalana, amén de los propios requisitos para poder participar configurados en la base 2 de la convocatoria que nos ocupa. A mayor abundamiento, no existe arbitrariedad ni desviación de poder en la configuración de las bases antes comentadas, desde el instante en que la decisión de nombramiento de la plaza de mayor de mosso d?esquadra viene justificada en un previo informe de idoneidad (en donde se valorarán los méritos de los participantes) del Director general de la Policía autonómica, informe previsto en la base 4ª de la Resolució INT/2473/2016, unido a una serie de aptitudes que ha de demostrar la persona seleccionada, pues ha de superar el curso de adecuación que a tal efecto establece el ISPC (base quinta de la convocatoria), requisito éste de la idoneidad que es una propia manifestación de los principios constitucionales de mérito y capacidad, sin que tal idoneidad sea contraria a los mencionados principios del art 103 CE78.
Finalmente, hacer mención que el proceso selectivo, como el de autos, se encuentra presidido por la discrecionalidad de la Administración ( STS 10-1-1997 entre otras), no constando en ausencia de impugnación administrativa y judicial del nombramiento de la plaza de mayor a raíz de nuestra convocatoria con registro nº 55/2016, que la Administración convocante se haya apartado del deber de objetivar las circunstancias que justifican la mejor acomodación del perfil del candidato seleccionado a las características del puesto de trabajo, y valoración de sus méritos, objetivación que ha tenido lugar en nuestro caso con el informe de idoneidad de la base 4ª de la convocatoria en cuestión, debiéndose añadir que del contenido de las bases mencionadas, y del contenido del propio expediente administrativo, no se constata ninguna inobservancia total y absoluta del procedimiento debido, a los efectos de una posible prosperabilidad de un motivo impugnativo de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Sindicat de Policies de Catalunya S.P.C. contra la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017 -C del JCA nº 07 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin costas a la parte apelante derivadas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-.El fallo de la sentencia apelada contiene el siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Letrado, D. Javier Aranda Guardia, en nombre y representación del SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA, contra la resolución INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra, que se confirma por ser ajustada a derecho
Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 300 euros."
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, con el respectivo escrito de oposición deducido por la contraparte procesal, siendo admitido tal recurso de apelación por el juzgado "a quo", con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma, todas las partes litigantes.
TERCERO.-Sustanciada en legal forma la citada apelación, y tras una serie de vicisitudes procesales, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, habiéndose cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.
PRIMERO.- Objeto del recurso; cuestión previa y pretensiones de las partes.
El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017-C del JCA nº 07 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en la anulación de la Resolució INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra(convocatora nº 55/2016).
Nótese como vicisitud procesal y a modo de cuestión previa, que, con anterioridad al dictado de la sentencia ahora recurrida en apelación, se dictó por el JCA nº 7 de Barcelona sentencia nº 14/2018 en relación al presente procedimiento en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso judicial por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, sentencia aquélla que fue revocada parcialmente por nuestra Sentencia nº 533/2018 en la que instaba al dictado de nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, centrado en el ajuste de las bases de la Resolució INT antes comentada con el art 12 del Decret 401/2006 de 4 de octubre aprobatorio del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d?esquadra, precepto éste que, referido a los puestos de libre designación, estatuye lo siguiente:
"Artículo 12 Libre designación
12.1Se proveen por libre designación entre personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra los puestos de trabajo de las categorías de comisario/a y mayor, y todos aquéllos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo dado su carácter directivo o de mando, la naturaleza o la especialización de sus funciones, o bien su especial responsabilidad.
12.2.Las convocatorias de libre designación tienen que incluir, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, la denominación, el nivel, la escala, la categoría, la especialidad si procede, el complemento específico, la localización de los puestos ofertados y, en su caso, el periodo de permanencia mínima, así como los requisitos que se exigen para el desarrollo de las tareas de éstos.
12.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 de este Reglamento, cuando se trate de cubrir puestos de trabajo adscritos a una especialidad por el sistema de libre designación, las convocatorias podrán incluir como requisito, si procede, la acreditación de una antigüedad mínima en la familia profesional o especialidad de la que se trate, así como los sistemas necesarios para acreditar que las personas candidatas disponen de una determinada aptitud y capacidad psicofísica.
12.4Cuando se trate de proveer puestos de trabajo adscritos a una determinada familia profesional y especialidad las convocatorias preverán la necesidad de acreditar una formación específica o de adquirirla durante el proceso de provisión.
12.5En las convocatorias de libre designación se puede prever la realización de cursos de especialización, de carácter teórico y práctico, necesarios para el desarrollo de los puestos de trabajo. Sin embargo, en las convocatorias se puede prever la exención total o parcial de alguno o de la totalidad de los cursos mencionados, para las personas funcionarias que hayan superado uno de la misma especialidad.
12.6La persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados tiene que emitir un informe de idoneidad previo al correspondiente nombramiento. A tal fin puede utilizar, previamente a la realización del informe y para sustentar éste, los medios de reconocimiento e identificación de las competencias necesarias por el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo que considere necesarios, incluyendo la aplicación de instrumentos de medida de capacidades, aptitudes y personalidad.
12.7Asimismo, la persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos, si considera que ninguno de los candidatos tiene las capacidades, aptitudes, actitudes y competencias que se consideren necesarias para desarrollar con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe.
12.8El informe se tiene que emitir en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la realización de la última prueba, salvo que en la convocatoria se determine un periodo superior."
A su vez expone el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 80 . Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema."
La Sentencia apelada, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra. La parte demandante alega el incumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 401/2006, de 24 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, en lo relativo a la provisión de puestos de trabajo de libre designación. Aduce la vulneración de los artículos 42 , 43 y 64 de la Ley (Decret Legislatiu) 1/1007, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Catalunya en materia de función pública. La Generalitat se opone al esgrimir el error en el que incurre la parte demandante, ya que no se está ante la cobertura del puesto de trabajo de mayor sino ante el acceso a una categoría de la escala superior. Defiende la inexistencia de infracción normativa, acomodándose las bases a los principios y a la naturaleza del sistema de libre designación. Sostiene que la parte actora no acredita arbitrariedad ni desviación de poder en la redacción de las bases, de manera que se quiera favorecer a un determinado candidato. Rechaza la jurisprudencia invocada de contrario.
SEGUNDO.- El artículo 25 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Cataluña Mossos d'Esquadra, establece: "1. El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» corresponde a los comisarios y a los mayores. (...) 3. El acceso a la categoría de mayor se realiza mediante el sistema de libre designación, efectuada por la persona titular del Departamento de Gobernación entre los comisarios del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra». 4. El órgano competente que establezcan las convocatorias emitirá un informe previamente a la designación del aspirante. 5. Una vez designados, los comisarios y los mayores del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» deben superar, antes de su nombramiento un curso de adecuación impartido por la Escuela de Policía de Cataluña, de acuerdo con la legislación vigente". El desarrollo reglamentario de la antedicha Ley 10/1994 se efectúa a través del Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, cuya aplicación preconiza el actor, en concreto, el artículo 12 del referido texto legal (...)
Previamente, conviene matizar, a pesar de lo manifestado por la Administración, que sí es de aplicación el Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, ya que se está ante provisión de una plaza de la plaza de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra, por el sistema de libre designación, tal y como figura en el enunciado del acto administrativo que se recurre. Efectuada la precisión anterior, no obstante, no puede asistir la razón al actor en el sentido que la omisión de la espeficicación del complemento específico genere un efecto invalidante de la resolución atacada, al no concurrir causa de nulidad alguna ni generar, a la sazón, indefensión determinante de aquella invalidez.
En cuanto al defecto de forma denunciado, debe traerse a colación la STSJ de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativa, sección 1ª, de 10 de julio de 2014 (ROJ: STSJ CAT 8360/2014), Sentencia: 625/2014, Recurso: 971/2011 , dispone: "En todo caso, como venimos reiterando, los defectos de forma, nos dice el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto dé lugar a la indefensión de los interesados. Es más: incluso habiendo indefensión, la consecuencia no será la nulidad de la regularización sino la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto. (...) Y no cabe apreciar en el presente caso indefensión, ni en realidad se invoca en forma justificada en la demanda. Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (casación 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, más por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". (...) Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre )". Por lo demás, la resolución da cumplimiento al resto de exigencias legales, como son los requisitos de participación invocados por el sindicato demandante.
Finalmente, en cuanto a la provisión del puesto por el sistema de libre designación resulta ilustrativa la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contenciosoadministrativo, sección 4ª, de 11 de febrero de 2016 , Sentencia: 118/2016, Recurso: 697/2012 : "SEXTO.- Sentadas las bases de la impugnación procede hacer previamente unas breves consideraciones generales que nos permitan situar la cuestión a decidir en los términos en que resulta planteada en el presente recurso. A.REGULACIÓN DE LAPROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO . La Constitución refiere el acceso a la función pública "en condiciones de igualdad" (art. 23.2 ), "de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", añadiendo que la Ley también regulará "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" ( art. 103.3). El EBEP señala en su artículo 78.1 que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Añade en el número segundo que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 80.1 y 2 señala que la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos para el desempeño del puesto, añadiendo que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. Añade en el apartado cuarto que los titulares de los puestos de trabajo provistos por este procedimiento podrán ser cesados discrecionalmente.
El artículo 52 se refiere al Código de conducta de los empleados públicos con arreglo al cual desempeñarán las tareas que tengan asignadas con arreglo a los principios de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros. El artículo 33, en sus apartados uno y dos, de la Ley 10/1994, de 11 de julio , que regula la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra señala que: "1. Los puestos de trabajo pueden proveerse por los siguientes sistemas: a) Por concurso-oposición. b) Por concurso. c) Por libre designación. 2. Los puestos de trabajo de las categorías de comisario y de mayor se proveen por el sistema de libre designación." Y el art. 25 de la misma Ley en su apartado 1º determina que "El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra » corresponde a los comisarios y a los mayores". Pero hay que acudir a la normativa general de la Función Pública, a los artículos 61 y 63 del DL 1/1997, de 31 de octubre, de Régimen de la Función Pública en Catalunya , que establecen los sistemas de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios que se han de proveer por los sistemas de concurso o de libre designación, de acuerdo con lo que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, añadiendo el último de los preceptos que "es proveeixen per aquest sistema els llocs de subdirector general i de secretari d'alt càrrec i aquells altres llocs de caràcter directiu o d'especial responsabilitat o que per la naturalesa de les seves funcions es determinin en les relacions de llocs de treball (...)" En el mismo sentido el art. 93 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo , que desarrolla el Decreto Legislativo 1/1997, que establece que se "proveerán por libre designación los puestos de subdirectores generales, los delegados territoriales de cada departamento si son funcionarios de carrera, los puestos calificados como de secretarios de altos cargos y aquellos otros puestos que por su carácter directivo o de especial responsabilidad, o que por la naturaleza de sus funciones así se determine en la relación de puestos de trabajo" (apartado 2º). Finalmente, el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d'esquadra aprobado por Decreto 401/2006 , de 24 de octubre, establece en su artículo 1 los principios que rigen la provisión de puestos de trabajo señalando que "los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo de mozos de esquadra, incluidos los que puedan ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad, se proveen de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y antigüedad". De igual forma que la Ley precitada, regula en su artículo 2, puntos 1 y 2, que los puestos de trabajo de las personas funcionarias del cuerpo de mossos d'esquadra se proveen por los sistemas de concurso, concurso-oposición y libredesignación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo según la naturaleza de sus funciones, el presente Reglamento y el resto de la normativa aplicable, añadiendo que los puestos de trabajo reservados a las categorías de comisario/a y mayor se proveen por el sistema de libre designación.
(...). Ello nos lleva a analizar si el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN es un sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo como lo es el concurso de méritos o un sistema excepcional o anormal. También, si hallándonos ante un cuerpo armado con funciones de policía y jerarquizado introduce un matiz diferencial. Tal cuestión será objeto de estudio en los siguientes fundamentos de derecho. SEPTIMO.- No hay duda que las Administraciones Públicas gozan de la potestad de autoorganización, que se proyecta sobre la configuración de las relaciones de puestos de trabajo, y por tanto sobre el acceso y la provisión de los puestos de trabajo que constituyen determinaciones de la misma. Así como sobre la decisión de las plantillas o puestos a cubrir mediante asignación presupuestaria. Pero esta potestad en su adecuación constitucional nos lleva al principio que rige y preside su ejercicio en el ámbito de los recursos humanos de la Administración: que en todos los procesos, no sólo de acceso sino también de provisión, la Administración ha de seleccionar al mejor porque es el interés público el que guía y da sustento a la potestad garantizando también el principio de eficacia. Por ello ninguna duda cabe que el concurso es el sistema normal de provisión, ya que en el obligatoriamente han de tenerse en cuenta el mérito, la capacidad y la igualdad en el acceso y provisión, así como la imparcialidad en el desempeño, principios previstos todos ellos constitucionalmente (así nos lo dice el art. 79.1 de la Ley 12/2007, de 12 de abril , que tiene carácter básico, redacción que se reproduce en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que sustituye al anterior). Valoración de mérito y capacidad que se efectúa por órganos colegiados de carácter técnico cuya composición ha de responder al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros. Teniendo en cuenta que tales principios garantizan, como se ha cuidado de señalar la jurisprudencia, la imparcialidad, la objetividad y la neutralidad en el ejercicio de las funciones públicas, que como hemos visto constituye el código de conducta del desempeño de los empleados públicos. Por el contrario, la libre designación es un procedimiento en virtud del cual los órganos de gobierno de la respectiva Administración Pública proveen mediante convocatoria pública determinados puestos mediante elección libre, en tanto no está sujeta la elección a los criterios de mérito y capacidad, sino al de idoneidad, que no es principio constitucional. Por ello, incluso concurriendo a la provisión personas que reúnen las condiciones para el puesto la persona titular del centro directivo puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos si considera que no desarrollará con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe. Además los titulares de los puestos de trabajo nombrados por libre designación pueden ser cesados discrecionalmente, pues su nombramiento descansa esencialmente en la confianza. Y al tratarse de un sistema que está basado en el ejercicio de una potestad discrecional, la impugnación y la revisión jurisdiccional de dicha actividad administrativa queda limitada a los elementos reglados, vicios de procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder.
Por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que en tanto los principios de mérito y capacidad son irrelevantes para la obtención del puesto, el sistema de libre designación debe mantener su carácter excepcional. Y ello por las razones que se apuntan a continuación: 1. Porque no se concibe que la Norma Constitucional exija a los funcionarios una conducta presidida por la imparcialidad y a continuación las normas jurídicas de desarrollo permitan la libre designación y cese de forma discrecional en forma amplia. En la interpretación de la norma, la CE es la clave de bóveda de todo el ordenamiento jurídico. Como señala la doctrina y la jurisprudencia, el principio lógico jurídico de no contradicción impone que la norma superior permite escoger el juicio jurídico más acorde. 2. La imparcialidad no es susceptible de medirse por grados: es un bien en el manejo de la cosa pública. Por ello el ejercicio de la función pública debe estar protegido. La imparcialidad como "...cualidad que permite a una persona superar sus opiniones personales y sus prejuicios de modo que vea el objeto o la situación "tal como es" ( STC 235/2000, de 5 de octubre ) no será posible o cuanto menos se puede ver mediatizada si el funcionario en cuestión está vinculado en su nombramiento y en su permanencia al sistema de libre designación. 3. Por ello, debe concluirse que el sistema de libre designación no es un procedimiento ordinario, sino excepcional. El concurso, como ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, y así se recoge en el art. 79.1 del EBEP y en la normativa que lo sustituye, es y ha de ser el sistema ordinario porque, respetando aquellos principios constitucionales, responde principalmente al interés público del artículo 103 de la CE . 4. El concurso establece la motivación en el funcionario, que ante un sistema de carrera basado en la igualdad de acceso y provisión de los cargos públicos atendidos el mérito y la capacidad no dudará en dar lo mejor de sí para alcanzar tal honor. En este sentido, no sólo la carrera administrativa es legítima; además coadyuva a una mejor y eficiente administración, propósito que anima la actuación administrativa. 5. Como señala el Tribunal Supremo la excepcionalidad exige una adecuada motivación cuando se hace uso de ella ( STS de 28.2.2012, rso nº 7147/10 ). Por ello no bastan las motivaciones formales ni justificar la libre designación de las Jefaturas de Sección sosteniendo que a estas les corresponde la sustitución de las Jefaturas de Servicio, porque "con tal razonamiento sería factible la cobertura de tal forma de todo de todo el organigrama administrativo" ( TSJ Extremadura 257/2010 de13 de julio ). 6. Esta misma Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias la necesidad de atender a la cobertura mediante sistemas que otorguen garantías a la elección de los mejores".
Pues bien, no se acredita por la parte actora que la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional que ahora se revisa, haya incurrido en vicios del procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder. Es más, ni siquiera se ha impugnado el nombramiento como mayor de la persona que obtuvo el cargo de mayor. En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 300 euros." .
La representación procesal de la parte apelante, en el suplico de su apelación solicita la anulación de la sentencia de instancia, de tal manera que con anulación de la Resolució INT de referencia se proceda a la retroacción del proceso selectivo litigioso de autos, para la confección de unas bases reguladoras adecuadas a la legalidad. Considera como motivo impugnativo, que la sentencia recurrida no resuelve la temática de adecuación de las bases de la convocatoria judicada a lo establecido en el Decret 401/2006 (art 12) y lo previsto en los arts 42,43 y 64 del Decret Legislatiu 1/1997, en especial porque no se definen en las bases los requisitos de capacitación y perfil profesional para acceder a la plaza de mayor de mosso d?esquadra, generando en opinión de tal parte procesal, indefensión a los posibles aspirantes. Y que la omisión en las bases de los citados requisitos no se puede suplir con un informe sobre idoneidad de la base cuarta, pues tal sistema de elección por vía de informe de idoneidad atenta a los principios de mérito y capacidad.
En su oposición a la apelación, la defensa de la parte apelada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, considerando acertados los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, añadiendo que "estem davant un procés d'accés a la categoria de "major" que es regeix pel que disposa l'article 25 de la Llei 10/1994, no pas davant, pròpiament, la provisió d'un lloc de treball de la categoria, ja que prèviament s'ha d'ostentar aquesta categoria mitjançant l'accés".Alega que, no se ha acreditado por la contraparte procesal arbitrariedad, desviación de poder o incumplimiento procedimental esencial por la Administración actuante. Finalmente, manifiesta que las bases de referencia se acomodan a los principios de publicidad, mérito, capacidad, igualdad, discrecionalidad e idoneidad.
SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la provisión de puestos de trabajo de libre designación.
A tal efecto, es de reseñar la la sentencia número 530/2021, de 20 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 7137/2028, cuando entre otros pronunciamientos establece que:
"La posición del empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto" (artículo 80.1del Estatuto Básico del Empleado Público) . Ese procedimiento, dice el apartado 2 de este artículo, sólo se puede utilizar para proveer aquellos puestos que, según los criterios sentados por las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, impliquen especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las relaciones de puestos de trabajo [ artículos 20.1.b)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y 36.1 del Real Decreto 364/1995 ]. Por tanto, la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el artículo 78.1del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.
No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núm. 1198/2019(rec. cas. 2740/2017 ) y la núm. 712/2020 ( rec. cas.1195/2018 ). "
Establece el TS en su Sentencia 1198/2019, de 19 de septiembre sobre la motivación y los supuestos de libre designación:
"SÉPTIMO.- Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:
1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.
2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].
3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).
4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ".
OCTAVO.- Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:
1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).
2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión. (...)"
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada (documental y expediente administrativo), este Tribunal entiende que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, siendo que ésta es ajustada a Derecho, y si bien es mejorable técnicamente, no es ni irrazonable, ni ilógica, ni incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC y teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.
Entendemos por lo demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho al analizar la normativa de aplicación, en especial el art 12 del Decret 401/2006, para concluir con el estudio de las bases que componen la Resolució INT controvertida de autos, que, no ha existido vicio procedimental, ni arbitrariedad, ni desviación de poder en la actuación de la Administración convocante.
Recordar que la parte apelante indica que las bases de la Resolució INT 2473/2016 no hace mención a los requisitos profesionales y de capacitación personal, para la adquisición de la plaza de mayor, en la vertiente de requisitos de titulación, formación, experiencia, preparación, aptitudes, o un mínimo perfil orientativo. Pues bien, ya sabemos que el art 18.1.d) de la Ley 10/1994 de Policía de los Mossos d?esquadra, dentro de la escala superior, distingue las categorías de intendente, comisario y mayor, y que el art 19.1.a) del citado texto normativo integra como funciones de los pertenecientes a la escala superior las de "mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los servicios policiales.".
Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que en las bases (en especial las bases 2ª y 4ª) de la convocatoria aquí analizada, sí concretan de forma suficiente, los requisitos profesionales para participar y acceder a la plaza de Mayor, todo ello sin olvidar los requisitos que se exigen para el desempeño de las tareas de Mayor, pues éstos ya se describen en el art 20 de la Ley 10/1994, cuando se nos dice que el mosso d?esquadra perteneciente a la escala superior (por tanto, también la categoría de mayor) ha de tener la titulación del grupo A, subgrupo A1, los conocimientos lingüísticos correspondientes ( art 20.3 de la Ley 10/1994, que son los correspondientes al nivel de C1 de catalán), la experiencia y antigüedad requerida en el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 166/06 de 24 de octubre que aprueba el plan de carrera profesional del cuerpo de mossos d?esquadra; las tareas y complementos fijados en la RPT de la policía autonómica catalana, amén de los propios requisitos para poder participar configurados en la base 2 de la convocatoria que nos ocupa. A mayor abundamiento, no existe arbitrariedad ni desviación de poder en la configuración de las bases antes comentadas, desde el instante en que la decisión de nombramiento de la plaza de mayor de mosso d?esquadra viene justificada en un previo informe de idoneidad (en donde se valorarán los méritos de los participantes) del Director general de la Policía autonómica, informe previsto en la base 4ª de la Resolució INT/2473/2016, unido a una serie de aptitudes que ha de demostrar la persona seleccionada, pues ha de superar el curso de adecuación que a tal efecto establece el ISPC (base quinta de la convocatoria), requisito éste de la idoneidad que es una propia manifestación de los principios constitucionales de mérito y capacidad, sin que tal idoneidad sea contraria a los mencionados principios del art 103 CE78.
Finalmente, hacer mención que el proceso selectivo, como el de autos, se encuentra presidido por la discrecionalidad de la Administración ( STS 10-1-1997 entre otras), no constando en ausencia de impugnación administrativa y judicial del nombramiento de la plaza de mayor a raíz de nuestra convocatoria con registro nº 55/2016, que la Administración convocante se haya apartado del deber de objetivar las circunstancias que justifican la mejor acomodación del perfil del candidato seleccionado a las características del puesto de trabajo, y valoración de sus méritos, objetivación que ha tenido lugar en nuestro caso con el informe de idoneidad de la base 4ª de la convocatoria en cuestión, debiéndose añadir que del contenido de las bases mencionadas, y del contenido del propio expediente administrativo, no se constata ninguna inobservancia total y absoluta del procedimiento debido, a los efectos de una posible prosperabilidad de un motivo impugnativo de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Sindicat de Policies de Catalunya S.P.C. contra la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017 -C del JCA nº 07 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin costas a la parte apelante derivadas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso; cuestión previa y pretensiones de las partes.
El objeto de este recurso judicial es la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017-C del JCA nº 07 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la inicial actora, fundamentado en la anulación de la Resolució INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra(convocatora nº 55/2016).
Nótese como vicisitud procesal y a modo de cuestión previa, que, con anterioridad al dictado de la sentencia ahora recurrida en apelación, se dictó por el JCA nº 7 de Barcelona sentencia nº 14/2018 en relación al presente procedimiento en la que declaraba la inadmisibilidad del recurso judicial por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, sentencia aquélla que fue revocada parcialmente por nuestra Sentencia nº 533/2018 en la que instaba al dictado de nueva sentencia entrando en el fondo del asunto, centrado en el ajuste de las bases de la Resolució INT antes comentada con el art 12 del Decret 401/2006 de 4 de octubre aprobatorio del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d?esquadra, precepto éste que, referido a los puestos de libre designación, estatuye lo siguiente:
"Artículo 12 Libre designación
12.1Se proveen por libre designación entre personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra los puestos de trabajo de las categorías de comisario/a y mayor, y todos aquéllos en que así se determine en la relación de puestos de trabajo dado su carácter directivo o de mando, la naturaleza o la especialización de sus funciones, o bien su especial responsabilidad.
12.2.Las convocatorias de libre designación tienen que incluir, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, la denominación, el nivel, la escala, la categoría, la especialidad si procede, el complemento específico, la localización de los puestos ofertados y, en su caso, el periodo de permanencia mínima, así como los requisitos que se exigen para el desarrollo de las tareas de éstos.
12.3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3 de este Reglamento, cuando se trate de cubrir puestos de trabajo adscritos a una especialidad por el sistema de libre designación, las convocatorias podrán incluir como requisito, si procede, la acreditación de una antigüedad mínima en la familia profesional o especialidad de la que se trate, así como los sistemas necesarios para acreditar que las personas candidatas disponen de una determinada aptitud y capacidad psicofísica.
12.4Cuando se trate de proveer puestos de trabajo adscritos a una determinada familia profesional y especialidad las convocatorias preverán la necesidad de acreditar una formación específica o de adquirirla durante el proceso de provisión.
12.5En las convocatorias de libre designación se puede prever la realización de cursos de especialización, de carácter teórico y práctico, necesarios para el desarrollo de los puestos de trabajo. Sin embargo, en las convocatorias se puede prever la exención total o parcial de alguno o de la totalidad de los cursos mencionados, para las personas funcionarias que hayan superado uno de la misma especialidad.
12.6La persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados tiene que emitir un informe de idoneidad previo al correspondiente nombramiento. A tal fin puede utilizar, previamente a la realización del informe y para sustentar éste, los medios de reconocimiento e identificación de las competencias necesarias por el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo que considere necesarios, incluyendo la aplicación de instrumentos de medida de capacidades, aptitudes y personalidad.
12.7Asimismo, la persona titular del centro directivo o, si procede, del órgano del que dependan los puestos convocados puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos, si considera que ninguno de los candidatos tiene las capacidades, aptitudes, actitudes y competencias que se consideren necesarias para desarrollar con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe.
12.8El informe se tiene que emitir en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la realización de la última prueba, salvo que en la convocatoria se determine un periodo superior."
A su vez expone el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 80 . Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera.
1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública.
3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos.
4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema."
La Sentencia apelada, fundamenta su decisión, en esencia, en los siguientes razonamientos jurídicos:
"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución INT/2473/2016, de 3 de noviembre, de convocatoria para cubrir, por el sistema de libre designación, una plaza de la categoría de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra. La parte demandante alega el incumplimiento de las previsiones establecidas en el Decreto 401/2006, de 24 de octubre,por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, en lo relativo a la provisión de puestos de trabajo de libre designación. Aduce la vulneración de los artículos 42 , 43 y 64 de la Ley (Decret Legislatiu) 1/1007, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Catalunya en materia de función pública. La Generalitat se opone al esgrimir el error en el que incurre la parte demandante, ya que no se está ante la cobertura del puesto de trabajo de mayor sino ante el acceso a una categoría de la escala superior. Defiende la inexistencia de infracción normativa, acomodándose las bases a los principios y a la naturaleza del sistema de libre designación. Sostiene que la parte actora no acredita arbitrariedad ni desviación de poder en la redacción de las bases, de manera que se quiera favorecer a un determinado candidato. Rechaza la jurisprudencia invocada de contrario.
SEGUNDO.- El artículo 25 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat de Cataluña Mossos d'Esquadra, establece: "1. El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» corresponde a los comisarios y a los mayores. (...) 3. El acceso a la categoría de mayor se realiza mediante el sistema de libre designación, efectuada por la persona titular del Departamento de Gobernación entre los comisarios del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra». 4. El órgano competente que establezcan las convocatorias emitirá un informe previamente a la designación del aspirante. 5. Una vez designados, los comisarios y los mayores del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra» deben superar, antes de su nombramiento un curso de adecuación impartido por la Escuela de Policía de Cataluña, de acuerdo con la legislación vigente". El desarrollo reglamentario de la antedicha Ley 10/1994 se efectúa a través del Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, cuya aplicación preconiza el actor, en concreto, el artículo 12 del referido texto legal (...)
Previamente, conviene matizar, a pesar de lo manifestado por la Administración, que sí es de aplicación el Decreto 401/2006, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de Mossos d?Esquadra, ya que se está ante provisión de una plaza de la plaza de mayor de la escala superior del cuerpo de Mossos d?Esquadra, por el sistema de libre designación, tal y como figura en el enunciado del acto administrativo que se recurre. Efectuada la precisión anterior, no obstante, no puede asistir la razón al actor en el sentido que la omisión de la espeficicación del complemento específico genere un efecto invalidante de la resolución atacada, al no concurrir causa de nulidad alguna ni generar, a la sazón, indefensión determinante de aquella invalidez.
En cuanto al defecto de forma denunciado, debe traerse a colación la STSJ de Cataluña, Sala Contencioso-Administrativa, sección 1ª, de 10 de julio de 2014 (ROJ: STSJ CAT 8360/2014), Sentencia: 625/2014, Recurso: 971/2011 , dispone: "En todo caso, como venimos reiterando, los defectos de forma, nos dice el art. 63.2 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto dé lugar a la indefensión de los interesados. Es más: incluso habiendo indefensión, la consecuencia no será la nulidad de la regularización sino la retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto. (...) Y no cabe apreciar en el presente caso indefensión, ni en realidad se invoca en forma justificada en la demanda. Como destaca la STS de 7 de noviembre de 2006 (casación 4006/2003 ), la indefensión posee carácter material que no formal, por tanto la ausencia de un trámite o la concurrencia de una irregularidad formal en cuanto tal, sin más, carece de relevancia jurídica, valen, poseen valor invalidante de exigirse y preverse expresamente en la norma o causar indefensión, más por el carácter material de la indefensión no basta con alegar la irregularidad, sino que se hace preciso justificar adecuadamente en qué medida aquella fue determinante de la imposibilidad o menoscabo de la defensa. En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales. En el artículo 24.1 de la Constitución Española ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión y como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre" ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión"). Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)". (...) Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre )". Por lo demás, la resolución da cumplimiento al resto de exigencias legales, como son los requisitos de participación invocados por el sindicato demandante.
Finalmente, en cuanto a la provisión del puesto por el sistema de libre designación resulta ilustrativa la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contenciosoadministrativo, sección 4ª, de 11 de febrero de 2016 , Sentencia: 118/2016, Recurso: 697/2012 : "SEXTO.- Sentadas las bases de la impugnación procede hacer previamente unas breves consideraciones generales que nos permitan situar la cuestión a decidir en los términos en que resulta planteada en el presente recurso. A.REGULACIÓN DE LAPROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO . La Constitución refiere el acceso a la función pública "en condiciones de igualdad" (art. 23.2 ), "de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", añadiendo que la Ley también regulará "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" ( art. 103.3). El EBEP señala en su artículo 78.1 que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Añade en el número segundo que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. El artículo 80.1 y 2 señala que la libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos para el desempeño del puesto, añadiendo que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. Añade en el apartado cuarto que los titulares de los puestos de trabajo provistos por este procedimiento podrán ser cesados discrecionalmente.
El artículo 52 se refiere al Código de conducta de los empleados públicos con arreglo al cual desempeñarán las tareas que tengan asignadas con arreglo a los principios de objetividad, neutralidad e imparcialidad, entre otros. El artículo 33, en sus apartados uno y dos, de la Ley 10/1994, de 11 de julio , que regula la Policía de la Generalitat, Mossos d'Esquadra señala que: "1. Los puestos de trabajo pueden proveerse por los siguientes sistemas: a) Por concurso-oposición. b) Por concurso. c) Por libre designación. 2. Los puestos de trabajo de las categorías de comisario y de mayor se proveen por el sistema de libre designación." Y el art. 25 de la misma Ley en su apartado 1º determina que "El mando del Cuerpo de «Mossos d'Esquadra » corresponde a los comisarios y a los mayores". Pero hay que acudir a la normativa general de la Función Pública, a los artículos 61 y 63 del DL 1/1997, de 31 de octubre, de Régimen de la Función Pública en Catalunya , que establecen los sistemas de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios que se han de proveer por los sistemas de concurso o de libre designación, de acuerdo con lo que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, añadiendo el último de los preceptos que "es proveeixen per aquest sistema els llocs de subdirector general i de secretari d'alt càrrec i aquells altres llocs de caràcter directiu o d'especial responsabilitat o que per la naturalesa de les seves funcions es determinin en les relacions de llocs de treball (...)" En el mismo sentido el art. 93 del Decreto 123/1997, de 13 de mayo , que desarrolla el Decreto Legislativo 1/1997, que establece que se "proveerán por libre designación los puestos de subdirectores generales, los delegados territoriales de cada departamento si son funcionarios de carrera, los puestos calificados como de secretarios de altos cargos y aquellos otros puestos que por su carácter directivo o de especial responsabilidad, o que por la naturaleza de sus funciones así se determine en la relación de puestos de trabajo" (apartado 2º). Finalmente, el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del cuerpo de mossos d'esquadra aprobado por Decreto 401/2006 , de 24 de octubre, establece en su artículo 1 los principios que rigen la provisión de puestos de trabajo señalando que "los puestos de trabajo de los funcionarios del cuerpo de mozos de esquadra, incluidos los que puedan ser ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad, se proveen de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y antigüedad". De igual forma que la Ley precitada, regula en su artículo 2, puntos 1 y 2, que los puestos de trabajo de las personas funcionarias del cuerpo de mossos d'esquadra se proveen por los sistemas de concurso, concurso-oposición y libredesignación, de conformidad con lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo según la naturaleza de sus funciones, el presente Reglamento y el resto de la normativa aplicable, añadiendo que los puestos de trabajo reservados a las categorías de comisario/a y mayor se proveen por el sistema de libre designación.
(...). Ello nos lleva a analizar si el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN es un sistema ordinario de provisión de los puestos de trabajo como lo es el concurso de méritos o un sistema excepcional o anormal. También, si hallándonos ante un cuerpo armado con funciones de policía y jerarquizado introduce un matiz diferencial. Tal cuestión será objeto de estudio en los siguientes fundamentos de derecho. SEPTIMO.- No hay duda que las Administraciones Públicas gozan de la potestad de autoorganización, que se proyecta sobre la configuración de las relaciones de puestos de trabajo, y por tanto sobre el acceso y la provisión de los puestos de trabajo que constituyen determinaciones de la misma. Así como sobre la decisión de las plantillas o puestos a cubrir mediante asignación presupuestaria. Pero esta potestad en su adecuación constitucional nos lleva al principio que rige y preside su ejercicio en el ámbito de los recursos humanos de la Administración: que en todos los procesos, no sólo de acceso sino también de provisión, la Administración ha de seleccionar al mejor porque es el interés público el que guía y da sustento a la potestad garantizando también el principio de eficacia. Por ello ninguna duda cabe que el concurso es el sistema normal de provisión, ya que en el obligatoriamente han de tenerse en cuenta el mérito, la capacidad y la igualdad en el acceso y provisión, así como la imparcialidad en el desempeño, principios previstos todos ellos constitucionalmente (así nos lo dice el art. 79.1 de la Ley 12/2007, de 12 de abril , que tiene carácter básico, redacción que se reproduce en el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que sustituye al anterior). Valoración de mérito y capacidad que se efectúa por órganos colegiados de carácter técnico cuya composición ha de responder al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros. Teniendo en cuenta que tales principios garantizan, como se ha cuidado de señalar la jurisprudencia, la imparcialidad, la objetividad y la neutralidad en el ejercicio de las funciones públicas, que como hemos visto constituye el código de conducta del desempeño de los empleados públicos. Por el contrario, la libre designación es un procedimiento en virtud del cual los órganos de gobierno de la respectiva Administración Pública proveen mediante convocatoria pública determinados puestos mediante elección libre, en tanto no está sujeta la elección a los criterios de mérito y capacidad, sino al de idoneidad, que no es principio constitucional. Por ello, incluso concurriendo a la provisión personas que reúnen las condiciones para el puesto la persona titular del centro directivo puede proponer que se declare desierta total o parcialmente la provisión de los puestos si considera que no desarrollará con idoneidad el puesto de trabajo a proveer de acuerdo con el informe. Además los titulares de los puestos de trabajo nombrados por libre designación pueden ser cesados discrecionalmente, pues su nombramiento descansa esencialmente en la confianza. Y al tratarse de un sistema que está basado en el ejercicio de una potestad discrecional, la impugnación y la revisión jurisdiccional de dicha actividad administrativa queda limitada a los elementos reglados, vicios de procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder.
Por ello, tanto la jurisprudencia como la doctrina sostienen que en tanto los principios de mérito y capacidad son irrelevantes para la obtención del puesto, el sistema de libre designación debe mantener su carácter excepcional. Y ello por las razones que se apuntan a continuación: 1. Porque no se concibe que la Norma Constitucional exija a los funcionarios una conducta presidida por la imparcialidad y a continuación las normas jurídicas de desarrollo permitan la libre designación y cese de forma discrecional en forma amplia. En la interpretación de la norma, la CE es la clave de bóveda de todo el ordenamiento jurídico. Como señala la doctrina y la jurisprudencia, el principio lógico jurídico de no contradicción impone que la norma superior permite escoger el juicio jurídico más acorde. 2. La imparcialidad no es susceptible de medirse por grados: es un bien en el manejo de la cosa pública. Por ello el ejercicio de la función pública debe estar protegido. La imparcialidad como "...cualidad que permite a una persona superar sus opiniones personales y sus prejuicios de modo que vea el objeto o la situación "tal como es" ( STC 235/2000, de 5 de octubre ) no será posible o cuanto menos se puede ver mediatizada si el funcionario en cuestión está vinculado en su nombramiento y en su permanencia al sistema de libre designación. 3. Por ello, debe concluirse que el sistema de libre designación no es un procedimiento ordinario, sino excepcional. El concurso, como ha sostenido tanto la jurisprudencia como la doctrina, y así se recoge en el art. 79.1 del EBEP y en la normativa que lo sustituye, es y ha de ser el sistema ordinario porque, respetando aquellos principios constitucionales, responde principalmente al interés público del artículo 103 de la CE . 4. El concurso establece la motivación en el funcionario, que ante un sistema de carrera basado en la igualdad de acceso y provisión de los cargos públicos atendidos el mérito y la capacidad no dudará en dar lo mejor de sí para alcanzar tal honor. En este sentido, no sólo la carrera administrativa es legítima; además coadyuva a una mejor y eficiente administración, propósito que anima la actuación administrativa. 5. Como señala el Tribunal Supremo la excepcionalidad exige una adecuada motivación cuando se hace uso de ella ( STS de 28.2.2012, rso nº 7147/10 ). Por ello no bastan las motivaciones formales ni justificar la libre designación de las Jefaturas de Sección sosteniendo que a estas les corresponde la sustitución de las Jefaturas de Servicio, porque "con tal razonamiento sería factible la cobertura de tal forma de todo de todo el organigrama administrativo" ( TSJ Extremadura 257/2010 de13 de julio ). 6. Esta misma Sala y Sección ha destacado en numerosas sentencias la necesidad de atender a la cobertura mediante sistemas que otorguen garantías a la elección de los mejores".
Pues bien, no se acredita por la parte actora que la Administración, en el ejercicio de la potestad discrecional que ahora se revisa, haya incurrido en vicios del procedimiento, arbitrariedad o desviación de poder. Es más, ni siquiera se ha impugnado el nombramiento como mayor de la persona que obtuvo el cargo de mayor. En consecuencia, procede la desestimación íntegra de la demanda.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA en el límite de 300 euros." .
La representación procesal de la parte apelante, en el suplico de su apelación solicita la anulación de la sentencia de instancia, de tal manera que con anulación de la Resolució INT de referencia se proceda a la retroacción del proceso selectivo litigioso de autos, para la confección de unas bases reguladoras adecuadas a la legalidad. Considera como motivo impugnativo, que la sentencia recurrida no resuelve la temática de adecuación de las bases de la convocatoria judicada a lo establecido en el Decret 401/2006 (art 12) y lo previsto en los arts 42,43 y 64 del Decret Legislatiu 1/1997, en especial porque no se definen en las bases los requisitos de capacitación y perfil profesional para acceder a la plaza de mayor de mosso d?esquadra, generando en opinión de tal parte procesal, indefensión a los posibles aspirantes. Y que la omisión en las bases de los citados requisitos no se puede suplir con un informe sobre idoneidad de la base cuarta, pues tal sistema de elección por vía de informe de idoneidad atenta a los principios de mérito y capacidad.
En su oposición a la apelación, la defensa de la parte apelada interesa la desestimación íntegra del recurso planteado de contrario, considerando acertados los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia de instancia, añadiendo que "estem davant un procés d'accés a la categoria de "major" que es regeix pel que disposa l'article 25 de la Llei 10/1994, no pas davant, pròpiament, la provisió d'un lloc de treball de la categoria, ja que prèviament s'ha d'ostentar aquesta categoria mitjançant l'accés".Alega que, no se ha acreditado por la contraparte procesal arbitrariedad, desviación de poder o incumplimiento procedimental esencial por la Administración actuante. Finalmente, manifiesta que las bases de referencia se acomodan a los principios de publicidad, mérito, capacidad, igualdad, discrecionalidad e idoneidad.
SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre la provisión de puestos de trabajo de libre designación.
A tal efecto, es de reseñar la la sentencia número 530/2021, de 20 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 7137/2028, cuando entre otros pronunciamientos establece que:
"La posición del empleado público que desempeña un puesto de trabajo provisto mediante libre designación es singular, precisamente, porque ha llegado a él mediante ese procedimiento que implica "la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto" (artículo 80.1del Estatuto Básico del Empleado Público) . Ese procedimiento, dice el apartado 2 de este artículo, sólo se puede utilizar para proveer aquellos puestos que, según los criterios sentados por las leyes de Función Pública dictadas en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, impliquen especial responsabilidad y confianza y así lo prevean las relaciones de puestos de trabajo [ artículos 20.1.b)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , y 36.1 del Real Decreto 364/1995 ]. Por tanto, la idoneidad que decide el nombramiento por libre designación se ha de definir por elementos objetivos, los determinantes de esos rasgos del puesto, y por las condiciones de quien sea finalmente nombrado para desempeñarlo, las cuales necesariamente han de guardar relación directa con el contenido funcional de aquél y responder a consideraciones de mérito y capacidad referidas a ese cometido y operar en el contexto de igualdad y publicidad al que se refiere el artículo 78.1del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, no hay que olvidarlo, se trata de la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de carrera.
No se trata, por tanto, de la mera confianza personal entre quien debe decidir la provisión de este modo y el nombrado. La idoneidad en la que piensa la Ley es otra cosa, tiene carácter profesional, dice relación a la capacidad para asumir la responsabilidad que entraña el desempeño del puesto y es la que ofrece el fundamento al nombramiento que, dentro de esos márgenes, puede hacer libremente el órgano competente. La motivación necesaria a la hora del nombramiento ha de discurrir en este sentido, tal como ha señalado la jurisprudencia que condensan las sentencias núm. 1198/2019(rec. cas. 2740/2017 ) y la núm. 712/2020 ( rec. cas.1195/2018 ). "
Establece el TS en su Sentencia 1198/2019, de 19 de septiembre sobre la motivación y los supuestos de libre designación:
"SÉPTIMO.- Lo expuesto tiene su base normativa. Así de las normas identificadas en el auto de admisión, más de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (en adelante, Ley 30/1984), del RGPPT y del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) , tanto el aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, como el vigente texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, puede deducirse lo siguiente:
1º Son estatutos distintos la libre designación del empleado público que es funcionario de carrera para ocupar un puesto funcionarial así clasificado, de la libre designación del personal eventual [cf. 8.2.a) y d) en relación con el artículo 12 del EBEP ]. Aun excepcional, en el primer caso constituye una forma de provisión de puestos de trabajo, en el que si bien hay un componente de confianza en el designado, tal confianza se basa en sus cualidades profesionales; por el contrario, el personal eventual está llamado a desempeñar funciones de estricta confianza de la autoridad que le designa, en especial de asesoramiento, que puede libremente cesarle sin dar especial razón y eso sin olvidar que la suerte de ese funcionario eventual va ligada a la de quien le nombró.
2º Tratándose de la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, la discrecionalidad que preside su provisión se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( artículo 80.2 EBEP ), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 en relación con el artículo 36.1 RGPPT].
3º El ejercicio de las potestades referidas a esta forma de provisión de plazas funcionariales está sujeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad; a estos principios se añade el de publicidad por exigirse la oferta mediante convocatoria pública en la que consten los aspectos relacionados en el artículo 20.1.c) de la Ley 30/1984 ( artículos 78.1 y 80.1 del EBEP ; artículo 52 del RGPPT).
4º La idoneidad para el puesto -luego también la no idoneidad para no ser nombrado- la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto. Para ese juicio de idoneidad cabe recabar la intervención de especialistas ( artículo 80.3 del EBEP ).
5º El ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en el mismo sentido, el artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en adelante Ley 30/1992 y Ley 39/2015, respectivamente].
6º El titular del puesto de trabajo provisto mediante libre designación mediante convocatoria pública puede ser cesado discrecionalmente ( artículo 80.4 del EBEP ), en cuyo caso la regla general de motivación se concreta en el RGPPT al prever su artículo 58.1, párrafo segundo, que " la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla ".
OCTAVO.- Con base en tales reglas generales y en cuanto a la exigencia de motivación del acto de selección, esta Sala ha ido conformando una jurisprudencia especialmente desarrollada a propósito de cargos judiciales y que puede resumirse en estos términos:
1º Una vez superada la vieja doctrina que no exigía motivación expresa, la Sala viene considerando que es preciso motivar para así exteriorizar el cumplimiento de esos límites a los que está sujeto el acto de elección (respecto a los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad).
2º La motivación así entendida tiene por objetivo que el acto de nombramiento no sea un mero acto de voluntarismo, sino que cumpla con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
3º La motivación es adecuada si son bien visibles las razones, los criterios esenciales o fundamentales, por los que ha sido preferido un candidato frente a otros, razones reconducibles a mérito y capacidad. Para tal fin deben identificarse los méritos considerados como prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
4º Respecto del alcance del control jurisdiccional de la motivación, una eventual sentencia estimatoria debe ser operativa y eficaz, de manera que cumplidas las formas se pueda detectar con suficiencia los datos y razones que movieron la decisión. (...)"
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Vistas las alegaciones de las respectivas partes litigantes este Tribunal, y la prueba practicada (documental y expediente administrativo), este Tribunal entiende que procede la desestimación integra de las pretensiones de la apelante contra la sentencia apelada, siendo que ésta es ajustada a Derecho, y si bien es mejorable técnicamente, no es ni irrazonable, ni ilógica, ni incongruente ni contradictoria, habiendo hecho uso de la valoración conjunta de la prueba vía reglas de la sana crítica del art 348 LEC y teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba del art 217 LEC.
Entendemos por lo demás que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho al analizar la normativa de aplicación, en especial el art 12 del Decret 401/2006, para concluir con el estudio de las bases que componen la Resolució INT controvertida de autos, que, no ha existido vicio procedimental, ni arbitrariedad, ni desviación de poder en la actuación de la Administración convocante.
Recordar que la parte apelante indica que las bases de la Resolució INT 2473/2016 no hace mención a los requisitos profesionales y de capacitación personal, para la adquisición de la plaza de mayor, en la vertiente de requisitos de titulación, formación, experiencia, preparación, aptitudes, o un mínimo perfil orientativo. Pues bien, ya sabemos que el art 18.1.d) de la Ley 10/1994 de Policía de los Mossos d?esquadra, dentro de la escala superior, distingue las categorías de intendente, comisario y mayor, y que el art 19.1.a) del citado texto normativo integra como funciones de los pertenecientes a la escala superior las de "mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los servicios policiales.".
Sentado lo anterior, este Tribunal entiende que en las bases (en especial las bases 2ª y 4ª) de la convocatoria aquí analizada, sí concretan de forma suficiente, los requisitos profesionales para participar y acceder a la plaza de Mayor, todo ello sin olvidar los requisitos que se exigen para el desempeño de las tareas de Mayor, pues éstos ya se describen en el art 20 de la Ley 10/1994, cuando se nos dice que el mosso d?esquadra perteneciente a la escala superior (por tanto, también la categoría de mayor) ha de tener la titulación del grupo A, subgrupo A1, los conocimientos lingüísticos correspondientes ( art 20.3 de la Ley 10/1994, que son los correspondientes al nivel de C1 de catalán), la experiencia y antigüedad requerida en el Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya 166/06 de 24 de octubre que aprueba el plan de carrera profesional del cuerpo de mossos d?esquadra; las tareas y complementos fijados en la RPT de la policía autonómica catalana, amén de los propios requisitos para poder participar configurados en la base 2 de la convocatoria que nos ocupa. A mayor abundamiento, no existe arbitrariedad ni desviación de poder en la configuración de las bases antes comentadas, desde el instante en que la decisión de nombramiento de la plaza de mayor de mosso d?esquadra viene justificada en un previo informe de idoneidad (en donde se valorarán los méritos de los participantes) del Director general de la Policía autonómica, informe previsto en la base 4ª de la Resolució INT/2473/2016, unido a una serie de aptitudes que ha de demostrar la persona seleccionada, pues ha de superar el curso de adecuación que a tal efecto establece el ISPC (base quinta de la convocatoria), requisito éste de la idoneidad que es una propia manifestación de los principios constitucionales de mérito y capacidad, sin que tal idoneidad sea contraria a los mencionados principios del art 103 CE78.
Finalmente, hacer mención que el proceso selectivo, como el de autos, se encuentra presidido por la discrecionalidad de la Administración ( STS 10-1-1997 entre otras), no constando en ausencia de impugnación administrativa y judicial del nombramiento de la plaza de mayor a raíz de nuestra convocatoria con registro nº 55/2016, que la Administración convocante se haya apartado del deber de objetivar las circunstancias que justifican la mejor acomodación del perfil del candidato seleccionado a las características del puesto de trabajo, y valoración de sus méritos, objetivación que ha tenido lugar en nuestro caso con el informe de idoneidad de la base 4ª de la convocatoria en cuestión, debiéndose añadir que del contenido de las bases mencionadas, y del contenido del propio expediente administrativo, no se constata ninguna inobservancia total y absoluta del procedimiento debido, a los efectos de una posible prosperabilidad de un motivo impugnativo de nulidad del art 47.1.e) de la Ley 39/2015.
Consiguientemente solo procede la desestimación íntegra del presente recurso judicial.
ÚLTIMO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al art 139 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, no ha lugar a la imposición de costas derivadas de esta segunda instancia a la parte apelante al existir "iusta causa litigandi".
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Sindicat de Policies de Catalunya S.P.C. contra la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017 -C del JCA nº 07 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin costas a la parte apelante derivadas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Sindicat de Policies de Catalunya S.P.C. contra la Sentencia nº 271/2022 de 13 de julio de 2022, recaída en procedimiento abreviado nº 20/2017 -C del JCA nº 07 de Barcelona, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Y todo ello, sin costas a la parte apelante derivadas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa ( LRJCA).
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.