PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso sendos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestiman las reclamaciones nº NUM000; NUM001 y NUM002 formuladas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 2016 a 2018.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por el Letrado de la Junta de Andalucía se procedió al allanamiento antes de la contestación a la demanda, a lo que no se opuso el Abogado del Estado, allanándose igualmente.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
PRIMERO: Se impugna en el presente proceso sendos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que desestiman las reclamaciones nº NUM000; NUM001 y NUM002 formuladas contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al IRPF, ejercicios 2016 a 2018.
SEGUNDO.- Las resoluciones del TEARA, de redacción coincidente, comienzan su examen del asunto recogiendo el marco normativo aplicable al caso. Recuerda, así, el TEARA que el apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (LIRPF) considera rendimientos íntegros del trabajo «todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el c carácter de rendimientos de actividades económicas», disponiendo su apartado 2 que, tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, las siguientes prestaciones: «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley » ( artículo 17.2 a). 1ª LIRPF ) y «Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto», añadiendo que «En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley » ( artículo 17.2 a). 4ª LIRPF )
Puntualiza el TEARA que lo que está en juego en este caso es la interpretación y aplicación del régimen jurídico previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, en la que se establece lo siguiente:
"Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."
Sobre la base de este conjunto de normas, comienza el TEARA reseñando los términos en que se suscita el debate jurídico entablado:
"En este caso se solicita la rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de referencia, mediante escrito presentado ante la AEAT, en el que su promotor y ahora reclamante, antiguo empleado de Tabacalera SA hasta su jubilación, afirma haber sometido a tributación la totalidad de la pensión percibida de la Seguridad social, cuando, a su juicio, conforme a la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 (R.G. 07195-2016), que unifica el criterio sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF -criterio que vincula a la AEAT ( artículo 242.4 LGT )-, por aplicación del régimen encerrado en dicha Disposición, no procedía tal integral sometimiento ya que la parte de dicha pensión correspondiente a cotizaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 1978 sólo procedía integrarla en el 75%.
La AEAT, tras notificar propuesta de resolución, acuerda desestimar la antedicha petición por los motivos extensamente recogidos en el acuerdo y que podemos resumir en dos: primero porque el aquí reclamante no cotizó a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión referida en la resolución que invoca, sino únicamente a la Caja de Pensiones de Tabacalera (la cual fue posteriormente sustituida por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, MUTAPS, hasta su posterior transformación en un plan de pensiones), de la que, segundo, no procede la pensión de jubilación del INSS (a la que el reclamante pretende aplicar la referida Disposición Adicional Segunda de la LIRPF ), al proceder ésta, hasta el 1 de octubre de 1987, de las aportaciones realizadas por TABACALERA SA o el Estado, sin imputación fiscal alguna al interesado), y a partir de dicha fecha, de las cotizaciones (deducibles en el IRPF) a la Seguridad social."
Pues bien, advierte el TEARA que precisamente sobre esta misma cuestión se ha pronunciado el TEAC, en su resolución de 11 de febrero de 2021 (recurso 00-06250-2020) en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), incoado por acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 26 de octubre de 2020, por iniciativa propia, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente: «No procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A., que deberá integrarse al 100 por 100 en la base imponible del impuesto como rendimiento del trabajo».
Procede a continuación el TEARA a transcribir en sus aspectos más relevantes las razones que han determinado la mentada resolución del TEAC, que, tras describir minuciosamente los antecedentes históricos del sistema de previsión social que regía para los trabajadores de TABACALERA SA, argumenta lo siguiente (el resaltado en negrita se añade ahora):
«Tal como señaló este Tribunal Central en su resolución de 1 de julio de 2020 (RG 2469/2020) "La finalidad de la Disposición Transitoria examinada no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta". Siendo esta la razón de ser de la Disposición Transitoria no es obstáculo para su aplicación, como sostiene la Directora General de Tributos, el hecho de que la pensión de jubilación la abone la Seguridad Social. También en el caso de nuestra resolución de 5 de julio de 2017 (RG 7195/2016), concerniente a la Institución Telefónica de Previsión, la pensión era satisfecha por la Seguridad Social y tal circunstancia no fue impedimento para la aplicación de dicha norma.
Como consecuencia de lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes este Tribunal Central considera que no procede aplicar lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. En efecto, tal como hemos indicado, la previsión social de los trabajadores de TABACALERA, S.A. en materia de jubilaciones, antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se realizaba mediante una doble vía:
- Por un lado operaba la propia compañía (TABACALERA, S.A.), que satisfacía la prestación de jubilación a partir de las aportaciones de la propia empresa o del Estado.
- Por otro, la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. satisfacía una prestación complementaria de jubilación para cuya obtención los trabajadores tenían que abonar determinadas cuotas.
Respecto de las aportaciones que se hicieron a lo largo del tiempo para sufragar las posteriores pensiones de jubilación que satisfacía TABACALERA, S.A., no fueron realizadas por los trabajadores sino por la propia empresa o por el Estado. Dichas pensiones fueron asumidas a partir del 1 de octubre de 1987 por la Seguridad Social. No existiendo, por tanto, aportaciones de los trabajadores, ni imputación fiscal a los mismos de las realizadas por la empresa, no puede producirse ninguna situación de sobreimposición que justifique la aplicación de la mencionada Disposición Transitoria. No concurre, pues, el presupuesto necesario para la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de que "tributen rentas que ya tributaron en su día".
Por otro lado, la pensión complementaria de jubilación derivada de las cotizaciones de los trabajadores de Tabacalera a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A. primero, y a la MUTAPS después, es independiente de la satisfecha por la Seguridad Social. Tal como señalamos en el fundamento de derecho tercero, el artículo 18º del Convenio Colectivo de Tabacalera , S.A. de 1986 señaló que la acción protectora de MUTAPS, entidad constituida a partir de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., "es independiente de la que otorga la Seguridad Social obligatoria y comprende prestaciones económicas de pago periódico en situaciones de jubilación por edad...".
La MUTAPS asumió, pues, la previsión social complementaria de los trabajadores que se encontraban en activo en el momento de la integración en la Seguridad Social (1 de octubre de 1987) así como el complemento de jubilación de los que eran ya jubilados forzosos en dicho momento.
En definitiva, por tanto, en la prestación por jubilación satisfecha a los trabajadores de Tabacalera, S.A. por la Seguridad Social no puede estar incluida la prestación complementaria de jubilación a cargo de la MUTAPS, que asumió en el momento de su constitución las obligaciones de la anterior Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A.
Dicho con otras palabras, la pensión de jubilación recibida por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. de la Seguridad Social no tiene su origen en las aportaciones hechas por éstos a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. primero y a MUTAPS después»
TERCERO.- En su demanda, la actora lleva a cabo un examen de la evolución histórica del sistema de previsión social de los trabajadores de TABACALERA, e insiste en que la llamada CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA tenía entre sus fines la concesión de pensiones de jubilación. Sostiene que esta Caja de Pensiones se configura como un sistema alternativo de previsión social obligatoria; tratándose de una "entidad sustitutoria" que, conforme a su regulación reglamentaria y a la correspondiente habilitación legal, podía gestionar prestaciones en sustitución de las Entidades Gestoras. Tenía, pues -dice la actora-, la consideración de mutualidad de previsión social y, por ello, ha de aplicarse el régimen transitorio previsto en la DT 2ª de la LIRPF, pues han existido unas cotizaciones obligatorias con cargo a los trabajadores que fiscalmente no fueron deducibles hasta, al menos, el año 1979 y que, en la actualidad, no se pueden determinar teniendo en cuenta los años transcurridos y a que no existe obligación legal de conservar dicha información por un período de tiempo tan dilatado.
Enfatiza la recurrente que los trabajadores de TABACALERA, S.A. que causaron alta antes del 30 de junio de 1978 y fueron integrados en la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2248/1985, de 20 noviembre, mediante acuerdo del Consejo de Ministros del 24 de julio de 1987 con efectos de 1 de octubre de 1987, cotizaron a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, entre otras contingencias, para la jubilación. Asevera, en este sentido, que de hecho, la Empresa y la Caja de Pensiones actuaban, en su conjunto, como sustitutorias de las entidades gestoras de la Seguridad Social, pues ambas se hacían cargo de las pensiones de jubilación. Sobre esta base, señala que se debe dar a las pensiones de jubilación e invalidez percibidas de la Seguridad Social por los antiguos empleados de TABACALERA, S.A. (que correspondan a aportaciones efectuadas a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA,S.A.) el mismo tratamiento que a las pensiones percibidas de la Seguridad Social por los antiguos empleados de Telefónica (que correspondan a aportaciones efectuadas a su mutualidad, la Institución Telefónica de Previsión), esto es, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 sí tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la DT 2ª de la LIRPF porque las aportaciones no eran deducibles según la legislación vigente en el momento.
CUARTO. - Por su parte, el sr. abogado del Estado, en su contestación, indica que las cuestiones planteadas por la parte demandante han sido ya cumplidamente examinadas y resueltas, en sentido desestimatorio, por la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 97/2022 de 7 de febrero, cuya extensa fundamentación jurídica transcribe.
Señala el abogado del Estado que la disposición transitoria 2ª LIRPF hay que entenderla en relación con la deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social y mutualidades de funcionarios que establece el art. 19.2.a LIRPF. En base a tal precepto, del salario se permite descontar la parte que del mismo se destina obligatoriamente, por imperativo de la Ley General de la Seguridad Social y normativa relacionada, a cotizaciones sociales (dice este art. 19 que "1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:a] Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.").Así -prosigue el abogado del Estado su argumentación-, La DT 2ª persigue un criterio de igualdad, compensando a los que, antes de 1999, no pudieron minorarse de su base imponible de IRPF la parte que de su salario dedicaban al pago de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social. Por ello, la posibilidad que ofrece el punto 2 de la DT 2ª se refiere sólo a cantidades aportadas que, formando parte de la base imponible del impuesto (como indica literalmente: "por tanto, hayan tributado previamente"), no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en su momento. Situado en esta perspectiva, puntualiza el abogado del Estado que si la aportación la hizo un tercero (por ejemplo, el empleador) con cargo a fondos propios que nunca formaron parte del salario del actor no tiene sentido aplicar la DT 2ª, ya que dichas cantidades nunca han sido objeto de tributación por parte del trabajador y, en consecuencia, tampoco pueden minorarse.
Insiste el abogado del Estado en que para que pueda aplicarse la DT 2ª LIRPF a cantidades percibidas en la actualidad deben darse una serie de requisitos: (i) Que la prestación por jubilación a la que pretende aplicarse tal DT 2ª provenga, al menos en parte, de un contrato de seguro concertado con una mutualidad de previsión social con anterioridad a 1999; y (ii) Que las aportaciones a tal mutualidad se realizasen por el sujeto pasivo del impuesto, con cargo a cantidades que no hubiesen podido ser objeto de reducción o minoración.
Pues bien, afirma el abogado del Estado que a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social (única a la que refiere su pretensión) la demandante, antigua trabajadora de TABACALERA, no le es de aplicación la DT 2ª LIRPF, ya que no proviene de aportaciones realizadas a una mutualidad por aquella; pues lo único que abonaban los trabajadores eran unas cantidades a la Caja de Pensiones de Tabacalera para una prestación complementaria a la de jubilación; y una vez producida la integración en la Seguridad Social, las pensiones de jubilación, que antes se satisfacían por TABACALERA (y que no se nutrían de aportaciones de los trabajadores), van a ser satisfechas por la Seguridad Social; mientras que la CAJA DE PREVISIONES DE TABACALERA, a las que los trabajadores sí realizaron aportaciones, se transformó en la MUTUALIDAD DE TABACALERA DE PREVISIÓN SOCIAL (MUTAPS) y posteriormente en Fondo de Pensiones, que han continuado pagando las prestaciones complementarias.
En definitiva -concluye el abogado del Estado-, la prestación por jubilación que la demandante percibe de la Seguridad Social no tiene su origen en las aportaciones a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA. Dicha CAJA DE PENSIONES se transformó en la MUTAPS y, actualmente, en fondo de pensiones, a través del cual se dan las prestaciones complementarias a las que las aportaciones realizadas en su día dieron derecho. Dicho fondo de pensiones continúa su actividad en la actualidad como Fondpostal Pensiones VI. En cambio, la pensión de jubilación de la Seguridad Social no se basa en tales aportaciones a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, sino que se limitó a sustituir al régimen de previsión que realizaba directamente TABACALERA sin aportaciones de los trabajadores. Por consiguiente, no resulta de aplicación a la pensión que percibe de la Seguridad Social la demandante, antigua trabajadora de TABACALERA, no le es de aplicación la DT 2ª LIRPF, ya que no proviene de las aportaciones realizadas a CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA por la demandante.
QUINTO.- Planteada, pues, la controversia en los términos que hemos resumido, nuestra respuesta ha de comenzar por dejar constancia de que esta es una cuestión reiteradamente abordada y resuelta por las distintas Salas territoriales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que han dictado numerosas sentencias, todas ellas de signo coincidente, en sentido desestimatorio de pretensiones de corte sustancialmente similar a la que ahora nos ocupa.
En este sentido, a título de muestra, y por mencionar algunas de las últimas, pueden citarse la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2023 (Rec. 532/2021), la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de noviembre de 2022 (rec. 714/2021), o la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de septiembre de 2022 (rec. 209/2021).
Concretamente, en la de la Sala de Asturias de 17 de enero de 2023, FFJJ 2º al 9º, leemos:
"Segundo.- Antecedentes objetivos relevantes.
1. Tabacalera S.A. y Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. formaban parte del grupo de entidades sustitutorias de la Seguridad Social referida en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo del TRLGSS ( punto 7). En su virtud se produjo la integración, en los términos del R.D.2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias.
2. La integración de Tabacalera S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social tuvo lugar el 1 de octubre de 1987, afectando a los trabajadores en activo que hubiesen ingresado en la compañía antes del 1 de julio de 1978 y a los pensionistas, quedando sin efecto ni fuerza la precedente Reglamentación Nacional del Trabajo aprobada por Orden del 28 de junio de 1946 y convenios colectivos concordantes.
3. La Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. se reconvirtió en la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) entidad que pagaría la pensión complementaria de jubilación, cuya constitución fue obligatoria, con integración de la totalidad del personal activo y pasivo en el régimen general, con efectos de 1 de octubre de 1987.
4. Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de junio de 1990 (BOE de 27 de junio de 1990) la MUTAPS se transformó en el Plan de Pensiones de Empleo de " Tabacalera, S.A.".
Tercero.- Marco normativo.
3.1 La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) establece literalmente:
"Disposición Transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo .
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas."
3.2 La aplicación de la DT 2ª de la LIRPF a las prestaciones públicas de jubilación requiere el cumplimiento de un triple requisito:
a) que se hayan efectuado aportaciones a una mutualidad que haya actuado como entidad sustitutoria de la Seguridad Social.
b) que se hayan hecho aportaciones a dicha mutualidad con anterioridad al 1 de enero de 1979 (fecha de entrada en vigor de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF).
c) que se genere una situación de sobreimposición, en la medida que al momento de realizar las aportaciones a la mutualidad, aquéllas no dieron lugar a una minoración en la Base Imponible o a su consideración como gasto deducible.
Es este último requisito el que centra la controversia, pues considera la Administración que las cotizaciones previas a la CPT, afectadas a la pensión complementaria, aunque fueron realizadas por los trabajadores, no están ligadas a la pensión de jubilación de la Seguridad Social. Cuarto.-
La vertiente relativa a las contribuciones a Tabacalera, S.A.
Como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 5-4-2022 "Aunque la demanda se centra en las cotizaciones efectuadas a la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., por su conexión y para clarificar el panorama expositivo, hemos de efectuar una importante precisión, para evitar equívocos, sobre las aportaciones correspondientes a la acción protectora de Tabacalera, S.A. encaminadas a la pensión ordinaria de jubilación, pues aparentemente eran realizadas por los trabajadores y por imperativo legal.
Según la originaria Reglamentación Nacional de Trabajo, las pensiones de jubilación se concedían por Tabacalera S.A., sin que existiesen cotizaciones a cargo de los trabajadores. Tal y como esgrime la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 2021, traída colación por la abogacía del Estado en su contestación, ningún convenio Colectivo de la empresa Tabacalera S.A. menciona, indica o hace recaer sobre los trabajadores el pago de las aportaciones a la entidad para sufragar futuras pensiones de jubilación, lo que en buena lógica nos permite concluir que tales aportaciones corrían a cargo de la empresa o del Estado. Incluso en aquella la Administración cita una documental relevante, en cuanto el Inventario del Fondo Documental de la Sección Sindical de CC. OO. de Tabacalera, de octubre de 2006 indica que "Hasta 1986 los trabajadores de Tabacalera (...) disfrutaban de unas prestaciones de jubilación, enfermedad o invalidez por convenio para las que sólo hacía aportaciones la empresa". Por tanto, como hemos sentado en numerosas sentencias sobre casos similares (por todas la STSJ de Asturias de 28 de enero de 2022, rec. 498/2021 ) no existiendo prueba alguna de que hubieran pagado los trabajadores contribución cara a la pensión ordinaria, y en cambio, existiendo prueba de lo contrario, es patente que ninguna sobreimposición se produce que justifique la aplicación de la citada Disposición Transitoria Segunda, por esta posible vertiente de cotizaciones a Tabacalera S.A.; y es que, de aceptarse por este fundamento el beneficio de la Disposición Transitoria, se produciría un enriquecimiento ilegítimo, por no tener encaje legal y además injusto.
Quinto.- La vertiente de las contribuciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera (CPT).
5.1 Dada la identidad de fundamento y pretensiones de decenas de recursos planteados por trabajadores de la empresa, y no existiendo fundamento jurídico ni fáctico que altere el fundamento desestimatorio de sentencias anteriores de esta Sala, hemos de reproducir lo allí dicho, sin perjuicio de alguna precisión específica ante la puntual singularidad de la demanda que nos ocupa. Se trata, entre otras, de las Sentencias de esta Sala de fecha 19 de enero de 2022 (rec. 481/2019 , 486/2021 , 487/2019 , 493/2021 , etcétera) con idéntica cuestión litigiosa, zanjada en sentido desestimatorio, y cuyo fundamento hemos de mantener en la presente sentencia no solo por razones de unidad de doctrina sino porque, pese al esfuerzo expositivo y probatorio del demandante, no se alteran las premisas fácticas y consecuencias jurídicas expuestas en aquéllas.
5.2 El meollo del presente litigio radica en determinar si las contribuciones o cuotas abonadas por los trabajadores a la CPT se han convertido en soporte o vinculación con las pensiones actualmente percibidas. Se trata de una cuestión probatoria, e incumbe al recurrente acreditar la realidad de tales pagos y su vinculación o destino. Con carácter general porque quien pretenda beneficiarse de una exención, bonificación o medida transitoria, debe acreditar los presupuestos para el disfrute de la misma. Con carácter particular puesto que el art. 108.4 de la Ley General Tributaria y 126.5 del R.D.1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión tributaria, atribuyen en los procedimientos de rectificación de autoliquidación la carga de la prueba al interesado.
5.3 Pues bien, consta y se admite por la Administración que los trabajadores cotizaron a la CPT (situación distinta de la cotización para la pensión ordinaria que, como hemos expuesto, la efectuaba la empresa Tabacalera S.A.). Además, la demanda afirma y refiere los Estatutos de la Caja, que se pagaron estas contribuciones por los trabajadores. En cambio, y esto es decisivo, no existe prueba consistente que avale la afectación, vinculación o destino de tales pagos a las prestaciones por jubilación que actualmente percibe, y que pudieren avalar la pretensión del recurrente.
En efecto, no existe prueba documental que soporte la subrogación por la Seguridad Social de las obligaciones que fueron asumidas por la extinta CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA. A este respecto, el demandante propuso como documental en la demanda que se certificase por el INSS si "los activos de ambas instituciones fueron ingresados en la TGSS para destinarlas al pago de las prestaciones que desde entonces asumía la Seguridad Social". Admitida dicha prueba por la Sala, la TGSS remitió diversa documental e informe relativo a las anualidades ingresadas por las entidades Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. y de la empresa Tabacalera S.A. como pago del coste de integración en el Régimen General de la SS. Pues bien, dicha prueba que obra incorporada en los autos, se mueve en el ámbito de los informes económicos y financieros, con cálculos económicos, manejando magnitudes de ingresos y costes, y tomando referencia remota en el año 1987, sin que conste lo que hubiera sido realmente relevante como prueba idónea: la afirmación de la vinculación y asunción por la TGSS desde la integración de los fondos procedentes de cotizaciones anteriores a la Caja de Pensiones de Tabacalera y de la continuidad posterior de la afectación de las cotizaciones de los trabajadores a aquélla entidad y no a las entidades que posteriormente sustituyeron a la Caja de Pensiones.
Se trataba de verificar lo que sería un dato contable referido a la acción protectora de la Seguridad Social, siendo preciso para que pudiese prosperar la exigencia del demandante de la minoración en renta pretendida, que constase acreditado con certificación expedida por la TGSS el dato objetivo de si esta entidad asumió tanto las contribuciones como las obligaciones de pago de pensión complementaria. Y no ha sido así, pese a que nos hallamos en el ámbito administrativo, donde el trasiego de fondos y competencias deja huella documental, por lo que no puede sustituirse la probanza de tan singular dato, mediante alegaciones, argumentos dialécticos, ni siquiera espigando memorias, declaraciones o informes para forzar una supuesta transferencia efectiva de cuotas y competencias sobre la pensión complementaria. Insistiremos en que ni la demanda con carácter previo solicitó y obtuvo tal certificación (como sería exigible con arreglo al art. 265 LEC ) ni tampoco la documental obtenida en virtud de la prueba admitida por la Sala, avala la tesis del demandante. En efecto, nada se certifica de forma clara, y menos en el sentido pretendido por el demandante, como hubiera sido deseable, con referencia a fuentes registradas y cubriendo el ámbito indicado. En suma, bajo la sana crítica la prueba documental aportada por la TGSS a los autos, formalmente no reviste naturaleza de certificación y materialmente no acredita que la entidad gestora hubiese asumido las cuotas pagadas a la CPT ni que hubiese asumido el pago posterior de obligaciones correlativas.
Tampoco se solicitó por el demandante, por las posibles dudas que pudiese abrigar, interrogatorio por escrito al amparo del art. 315 LEC o aclaraciones complementarias a tal documental. Es cierto que el escrito de conclusiones del demandante se esfuerza buscando apoyo en la llamada "Ficha de Integración" aportada por el INSS y que evidenciaría, a su juicio, la integración plena de la Caja de Pensiones y de Tabacalera y que la operación comportó una aportación económica importante; sin embargo, no solo estamos ante un mero informe técnico instrumental vinculado a la operación de integración legalmente mandatada, sino que el mismo se centra exclusivamente en la vertiente pacífica referida a la integración de las cotizaciones efectuadas por la propia empresa Tabacalera S.A., sin que se derive la constancia y prueba alguna ni de la integración de las cotizaciones de los trabajadores procedentes estrictamente de la Caja de Pensiones de Tabacalera, ni tampoco la supuesta cifra que suponía, y sin que pueda presumirse esa integración plena ni absorción de cotizaciones de la Caja de Pensiones. No basta la argumentación dialéctica encaminada a demostrar una integración universal si realmente no viene apoyada por dato objetivo documentado, elocuente, indubitado y oficialmente avalado.
Ello sin olvidar los razonamientos que añadiremos a continuación, y que apuntalan la convicción de la Sala, derivada de la documental y antecedentes obrantes en autos, y bajo la sana crítica, de que no existió la asunción de tales cotizaciones efectuadas por la trabajadora a la Caja de Pensiones de Tabacalera, ni de las obligaciones correlativas por parte de la TGSS.
Sexto.- Sobre la desconexión de la gestión de cotizaciones y cargas por la CPT respecto de lo asumido por la TGSS.
6.1 El examen de los antecedentes normativos, tanto de la Reglamentación Nacional de Trabajo como de los Convenios Colectivos de la empresa, muestran que las pensiones de muerte y supervivencia, y el complemento de jubilación y prestaciones complementarias, se desconectaban de las pensiones de jubilación ordinarias (concedidas por Tabacalera, S.A.) pues aquellas corrían a cargo de la CPT. O sea, doble vía de origen y gestión hasta que por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 se reconvierte el modelo.
Es elocuente la reestructuración operada en 1987 pues se produce la extinción de ambas entidades, Tabacalera, S.A, y la CPT, S.A., pero las responsabilidades de pensiones de aquélla y las provisiones correspondientes se asumen por la TGSS, mientras que las responsabilidades del pago de prestaciones reconocidas por la extinta CPT son asumidas por la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, S.A. (MUTAPS).
Es patente que la creación de la Mutualidad tendría un efecto útil, y no la incongruencia de que las responsabilidades de la entidad que sustituye - CPTfueran asumidas por la TGSS.
6.2 Las competencias de la TGSS, como las de cualquier entidad pública son las que atribuye la norma y son improrrogables e irrenunciables, sin que pueda presumirse que dicha entidad asumió las responsabilidades de la vieja CPT, más allá de la letra de la norma, al no existir precepto que expresamente lo disponga. Bajo esta perspectiva, la demanda se aferra a la idea de integración, término utilizado por la rúbrica del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre sobre integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias.
6.3 Sobre la integración, hemos de señalar que el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, dispone que al amparo del número siete de la disposición transitoria sexta de la ley general de la seguridad social , se contempla la integración en las entidades gestoras del régimen general tuteladas por el servicio del mutualismo laboral, o en las correspondientes de los regímenes especiales, de los sectores laborales no encuadrados en las mismas, pero comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la seguridad social. De ahí que el citado Real Decreto tuviese por destinatarias "A las entidades de previsión social regidas por la ley de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que actúen en sustitución de las entidades gestoras en la gestión de las contingencias correspondientes del régimen general o de los regímenes especiales de la seguridad sociales será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto"; y así, la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma una pensión de jubilación.
Posteriormente, el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla (BOE de 30 de noviembre de 1985) precisará que "el Gobierno procederá a la integración, en el Régimen General de la Seguridad Social y en los términos del presente Real Decreto, de los colectivos que vienen recibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social, a través de las siguientes Entidades:... - Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima.
" Finalmente, la Orden de 31 de Julio de 1987 dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de " Tabacalera, Sociedad Anónima" y " Caja de Pensiones de Tabacalera, Sociedad Anónima" y se desarrollan determinados aspectos del mismo (BOE de 3 de agosto de 1987), y expresamente se ocupa en el apartado Segundo del reconocimiento como períodos cotizados al Régimen de la Seguridad Social de los años de servicios prestados a Tabacalera, S.A. En consecuencia, se dispone la integración de los colectivos, de los trabajadores de Tabacalera, S.A y de CPT, S. A.
6.4 La recta lectura e interpretación de tales antecedentes impone tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Las referencias de la integración son a la acción protectora general de la Seguridad Social, pero sin incluir mención alguna a las contribuciones y prestaciones complementarias que gestionaba la CPT, S.A. Por tanto no existe fundamento normativo para constatar que se produjo la subrogación total de todas las obligaciones asumidas por la CPT, S.A.
b) No puede ni siquiera interpretarse que el término "integración" alude a un volcado total de obligaciones en la TGSS. Este planteamiento resultaría baldío ante el sentido y finalidad de la norma y el contexto organizativo. En efecto, hemos de recordar que las normas se interpretan en su literalidad, finalidad y contexto, en aplicación del art.2.1 del Código Civil , y lo cierto es que el manido art. 1 del R.D. 2248/1985, de 20 de noviembre , aclara el sentido y alcance de la integración en su misma rúbrica, cuando versa sobre "integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquélla", de manera que la integración opera entre entidades, como operación de extinción y consiguiente absorción por la TGSS, sin que de ahí se extraiga la interesada conclusión de que se produce la integración de la totalidad de ingresos y cotizaciones de las entidades absorbidas, prescindiendo de su auténtica naturaleza y origen.
c) No puede ignorarse el contexto normativo que ofrecen otras regulaciones u operaciones, ni las implicaciones de las mutaciones de la entidad. A este respecto, la CPT se transformó en MUTAPS y ésta a su vez en otros entes (ALTADIS, S.A.U.). Añadiremos que los cambios organizativos, si no existe norma expresa que disponga lo contrario, no afectan a la esfera de derechos y obligaciones de los trabajadores, pero tampoco a los derechos y facultades de terceros, entre los cuales se encuentran sujetos públicos como son la TGSS o los entes tributarios. Por tanto, no puede presumirse la integración de las pensiones complementarias, cuando no existe estipulación normativa que expresamente la contemple.
d) No se produce una absorción ni subrogación integral de las obligaciones de Tabacalera S.A. y de la CPT, SA en la TGSS, porque no es lo que dice la norma. No puede hacerse decir a la norma más de lo que dice, cuando la "integración" es la expresión sintética de las medidas puramente organizativas correspondientes a entidades que se extinguen.
e) Si las pensiones complementarias tienen régimen singular y naturaleza agregada o contingente, frente a la pensión ordinaria, de régimen general y naturaleza necesaria, fácilmente se comprende que la afectación de su gestión y reorientación de sus recursos requeriría previsión especial en la norma, sin que pueda presumirse que una regulación general (que afecta a la integración de una globalidad de entidades sustitutorias) comporte la inclusión de la universalidad de las medidas y recursos con distinto objeto del confesado en el preámbulo de la norma, respecto de cada una de las entidades afectadas.
f) Añadiremos que la pensión ordinaria y la complementaria, no son "de igual naturaleza", término empleado por el art.1, condición segunda del R.D.2248/1985 . Con carácter general para mostrar la distinta naturaleza de las pensiones ordinarias de las pensiones complementarias basta referirse a la didáctica STSJ de Canarias de 31 de julio de 1998 (rec. 1979/1995): "Así es, a criterio de esta Sala, pues las entidades sustitutorias de las gestoras de la seguridad social pueden ser las Mutuas o las Mutualidades, que efectivamente sustituyen a la entidad gestora en el pago de las prestaciones (generalmente por accidentes de trabajo), es decir, que pagan toda o parte de la pensión devengada, calculada ésta según los criterios legales.
No ocurre lo mismo con la pensión aquí discutida (en la parte complementaria objeto de discusión, se entiende), puesto que es un "plus", una cantidad adicional que se paga además de la pensión de la S.S., y que se paga en virtud del Convenio Colectivo, cuyo indiscutible valor normativo ( art. 3 del Estatuto de los Trabajadores ) no obsta a su carácter de complemento extra o supralegal, pues el Convenio tiene origen contractual y, por tanto, voluntario para las partes (cuya naturaleza se resume en la conocida frase de Canelutti según la cual tiene "alma de Ley y cuerpo de contrato"). Cierto es también que esas mejoras están previstas legalmente y sujetas al mismo régimen de las pensiones ordinarias, según los arts. 39 y 191 y ss de la actual Ley General de la Seguridad Social de 1.994 (R.D.L. 1/94 ), pero ello no obsta a su inclusión en el régimen legal actual, bien distinto, por cierto, del anterior (Ley 44/78) más laxo y que sí permitía la exclusión".
Por lo dicho, en modo alguno consideramos razonable ni ajustado a derecho comprender las contribuciones y obligaciones vinculadas a la pensión complementaria, dentro de la integración en la TGSS.
Séptimo.- Sobre la incidencia de la normativa sectorial.
7.1 A mayores, existen pruebas contundentes de la asunción real y efectiva de las cotizaciones por la CPT y posteriormente por la MUTAPS, sin espacio interpretativo alguno para considerar que esas contribuciones y sus obligaciones relativas a pensiones complementarias fueren asumidas por la TGSS.
a) Los Estatutos de la MUTAPS, según la reforma aprobada por Resolución de la Dirección General de Previsión de 27 de mayo de 1961 (BOE 24.5-1961) contemplan la pensión complementaria de jubilación "como complemento del haber de jubilación que perciban de Tabacalera S.A. al pasar a dicha situación".
b) El artículo 18º del Convenio Colectivo de Tabacalera , S.A. de 1986 señaló que la acción protectora de MUTAPS, entidad constituida a partir de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., "es independiente de la que otorga la Seguridad Social obligatoria y comprende prestaciones económicas de pago periódico en situaciones de jubilación por edad..."
c) La STS de 18 de enero de 1994 (rec. 901/1993 ) es elocuente cuando afirma: "Así se hizo en efecto, pues en Asamblea General Extraordinaria celebrada los días 23 y 24 de julio de 1.987, se aprobaron los estatutos de la que pasó a denominarse Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, que empezaron a regir el 1 de octubre del mismo año, fecha en que se produjo la integración del personal de Tabacalera en el Régimen General. Las disposiciones finales segunda y tercera de los mencionados estatutos de MUTAPS establecían, respectivamente, que esta entidad mantendría las prestaciones causadas y reconocidas por la Caja de Pensiones, mencionándose específicamente los complementos de jubilación "para los mayores de 64 años a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos", y que la previsión social complementaria que asumía MUTAPS era la que determinaba sus estatutos "para los trabajadores de Tabacalera, S.A., que, desde el punto de vista de la Mutualidad, se encuentren en activo". En los estatutos de MUTAPS, al igual que en los que rigieron para la sustituida Caja de Pensiones, se consagraba una pensión complementaria de jubilación, si bien el nuevo complemento de pensión, a diferencia del antiguo, quedaba limitado en el sentido de que la suma de su importe y el de la prestación pública, en ningún caso podría exceder del cien por cien de la base reguladora."
7.2 El art. 88 de los Estatutos de la MUTAPS contempla el abono del complemento por dicha entidad. En consonancia con este planteamiento, es relevante la constatación que declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en su sentencia de 9 de octubre de 2003 (rec. 358/2003 ), que si bien se refiere a demanda de antigua trabajadora de Tabacalera S.A. frente a Altadis, European Tobacco Company S.A. introducen interesantes y clarificadoras precisiones: "En el ámbito de las relaciones laborales de Tabacalera S.A., de quien la demandadarecurrente trae causa, existía, también, el concepto de personal pasivo en tanto en cuanto hasta el 1.10.1987 el personal a su servicio estaba excluido del ámbito del Régimen General de la Seguridad Social, siendo la Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. la entidad encargada de la gestión de la previsión social del colectivo de trabajadores de dicha empresa, de tal forma que todos aquellos trabajadores que cesaban en la prestación de servicios para Tabacalera S.A., por jubilación o invalidez, pasaban a formar parte de las Clases Pasivas de Tabacalera S.A. en tanto en cuanto era la propia empresa , a través de la referida Caja de Pensiones, quien asumía, a su propio cargo el pago de las pensiones correspondientes a las citadas contingencias de jubilación e invalidez determinadoras de la extinción de la relación de servicios, de naturaleza laboral, aunque ciertamente impregnada de determinado matiz más acorde con las instituciones reguladas por el Derecho Administrativo.
De ahí que en los Convenios Colectivos de Tabacalera S.A., relativos a los años 1969, 1978, 1982 y 1986, se haga referencia al personal pasivo, por jubilación o invalidez. Conforme lo acordado en el Consejo de Ministros de 24 de julio de 1987 (acuerdo publicado en el BOE de 3 de agosto, por Orden de 31 de julio) la referida Caja de Pensiones desapareció en 1.10.1987 al quedar integrada, por consecuencia del Acuerdo referido, el personal de Tabacalera S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo, a partir de tal fecha, la nueva Mutualidad de Previsión de Tabacalera S.A., MUTAPS , como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de unificación de doctrina de 7 abril 1993 y de 1 julio 1994 la obligación de pago de las prestaciones causadas y reconocidas en la Caja de Pensiones, pero sólo si dicho reconocimiento se hubiese producido antes de la entrada en vigor de sus Estatutos, el 1 de octubre de 1987, de forma que a partir de dicha fecha sólo asumió la previsión social complementaria, cumpliendo con los requisitos previstos en la nueva normativa.
De tal forma que, a partir de la tan repetida fecha dejó de existir, en puridad, personal pasivo ex novo a cargo de Tabacalera, ya que esta, a través de MUTAPS satisfacía única y exclusivamente las pensiones causadas con anterioridad a 1.10.1987, y las complementarias causadas a partir de tal fecha por el personal que voluntariamente satisficiera las cuotas correspondientes a la citada Mutualidad."
Octavo.- Sobre actos propios y consentidos.
Añadiremos, a mayor abundamiento, y por ser cuestión traída a colación en la remisión efectuada por la abogacía del Estado en su contestación, que los acuerdos de la Asamblea de la MUTAPS o lo que deriva de sus Estatutos, deben soportarlos el demandante por doble vía:
A) Por un lado, porque el recurrente ha formado parte de la MUTAPS y ha sido conocedor de sus acuerdos y vicisitudes, particularmente de sus Estatutos y sus modificaciones, todo lo cual constituye un bloque reglamentario que vincula a los incluidos en su ámbito de sujeción especial, sin que puedan volverse contra sus propios actos de pertenencia y relación con la misma de forma continua y no revocada;
B) Por otro lado, porque el recurrente ha podido quejarse, reclamar o recurrir contra tales operaciones y asunción de competencias por la MUTAPS, pese a que su labor se ha desarrollado de forma continua y transparente, sin que consten acciones impugnatorias, ni por tanto invalidez de lo así acordado, ni en los Estatutos, ni en las Asambleas, ni en los actos de gestión que han jalonado la vida de la MUTAPS en relación con el complemento litigioso.
No deja de ser chocante, por no decir incongruente, que en otros casos de reclamantes distintos del ahora demandante, pero en idéntica situación jurídica, el trabajador insistiese en que la adscripción de los trabajadores a la CPT no era opcional, por fuerza de sus Estatutos aprobados por Resolución de la Dirección Nacional de Previsión del Ministerio de Trabajo de 27 de mayo de 1961, y que pretendiese tácitamente desvincularse de las consecuencias de las vicisitudes organizativas de la entidad cuando la misma se transforma en la MUTAPS. A este respecto es elocuente lo expuesto y declarado en la STS Social de 7 de abril de 1993 (rec. 502/1992 )
" En efecto, la antigua Caja de Pensiones de Tabacalera S.A. desapareció, siendo sustituida por la actual MUTAPS, el 1º de octubre de 1987, fecha en que quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2248/85, de 20 de noviembre, y de la Orden de 31 de julio de 1987. Y no cabe decir, como hace la sentencia recurrida, que se tratase de una decisión unilateral de la nueva Mutualidad, de la que hubiesen estado excluidos los potenciales beneficiarios, pues la decisión de que se trata fue adoptada por los órganos estatutarios competentes, donde estaban precisamente representados aquellos beneficiarios, es decir, la Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Pensiones, que es la que aprueba los Estatutos de la MUTAPS, y cuya Junta Directiva de la Caja de Pensiones se constituye en la primera Junta Directiva de la Mutualidad, según establece la disposición adicional única de los Estatutos de ésta y en concordancia con los acuerdos adoptados en los Convenios Colectivos de 1986- 1987 de Tabacalera, S.A.. No parece, pues, que pueda ofrecer duda la legitimidad plena de los acuerdos de aquella Asamblea, no recurridos en ninguna instancia, y la efectividad de los mismos para operar el cambio de naturaleza jurídica y de régimen prestacional de la extinguida Caja.
Pues bien, lo que establece la disposición final tercera de los Estatutos de la MUTAPS es que ésta se regirá por ellos, con total independencia respecto al anterior sistema de previsión social vigente hasta el momento en Tabacalera, S.A., y que en consecuencia sólo se asume la previsión social complementaria en los niveles de prestación que se fijan para los trabajadores de aquella que, desde el punto de vista de la Mutualidad, se encuentren en activo. Y en la disposición final segunda se alude, para reconocerlas, a diversas prestaciones "causadas y reconocidas" en la Caja de Pensiones, entre las que concretamente se incluye el complemento de jubilación para los mayores de 64 años "a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos". Previsión que, además, se encuentra en consonancia con la que se contenía en los Estatutos de la extinguida Caja." En consecuencia, no existe prueba ni amparo normativo expreso ni tácito, apoyado en cabal interpretación, que permita afirmar que las contribuciones a la CPT quedaron asumidas por la TGSS y vinculadas a la pensión que ha venido percibiendo el recurrente.
Noveno.- Conclusiones. Así pues, alcanzamos las siguientes conclusiones, en armonía con la argumentación y conclusiones de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 2021(0/06250/2020/00/00), resolución que unifica doctrina y revoca el criterio esgrimido por la demanda del TEARA de Valencia:
A) La Mutualidad de tabacalera de previsión social (MUTAPS) asumió, desde 1 de octubre de 1987, las obligaciones que corrían a cargo de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. El sistema complementario de pensiones posteriormente fue transformado en el Plan de Pensiones del Sistema de Empleo de Tabacalera, S.A. (PPETSA), formalizado el 3 de noviembre de 1990.
B) La prestación satisfecha por la Seguridad Social no incluye el complemento de Previsión de Jubilación previsto en los artículos 41 a 43 de los Estatutos de la extinguida Caja de Pensiones de Tabacalera, SA.
C) Por un lado, no consta prueba alguna de que la pensión complementaria de jubilación a pagar inicialmente por la Caja de Pensiones fuese sustituida por la pensión obligatoria a cargo de la Seguridad Social, a diferencia de la pensión de jubilación que pagaba la empresa Tabacalera S.A. Ni los Estatutos de la Caja de Pensiones ni los informes aportados por la TGSS avalan la tesis del recurrente de integración de las cuotas y cargas en la TGSS. Y por otro lado, en sentido contrario, realizamos la interpretación del grupo normativo y apreciamos la constancia de prueba documental unido a un sólido panorama de indicios que apunta precisamente a desconectar las contribuciones a la CPT de las pensiones de jubilación a cargo de la TGSS.
Por lo expuesto, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social por los antiguos trabajadores de TABACALERA, S.A. no le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), ni en lo relativo a las contribuciones a Tabacalera S.A. porque fueron pagadas por la empresa, ni en lo relativo a las contribuciones a la CPT,SA, porque no están vinculadas a la prestación que reciben actualmente de la Seguridad Social.
Y con ello, se desestima íntegramente el presente recurso.»
Las prolijas consideraciones que acabamos de transcribir resultan proyectables sobre el caso que ahora nos ocupa, y de ellas resulta, en definitiva, la procedencia de la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo; pues, como bien pone de manifiesto el sr. abogado del Estado, a tenor de los datos de que disponemos sólo cabe concluir que la prestación por jubilación que la demandante percibe de la Seguridad Social no tiene su origen en las aportaciones a la CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA. Al contrario, esta Caja de Pensiones se transformó en la MUTAPS y, actualmente, en fondo de pensiones, a través del cual se dan las prestaciones complementarias a las que las aportaciones realizadas en su día dieron derecho. Dicho fondo de pensiones continúa su actividad en la actualidad como Fondpostal Pensiones VI. En cambio, la pensión de jubilación de la Seguridad Social no se basa en tales aportaciones a la Caja de Pensiones de Tabacalera, sino que se limitó a sustituir al régimen de previsión que realizaba directamente TABACALERA sin aportaciones de los trabajadores.
En definitiva,a la pensión de jubilación que percibe de la Seguridad Social la demandante, antigua trabajadora de TABACALERA, no le es de aplicación la DT 2ª LIRPF, ya que dicha pensión no proviene de las aportaciones realizadas a la Caja de Pensiones de Tabacalera por la propia demandante; y una vez alcanzada esta conclusión, la demanda queda desprovista de fundamento.
SEXTO. - En orden al pronunciamiento sobre las costas del recurso, hemos de tener en cuenta que la cuestión planteada era, en un primer momento, ciertamente compleja, lo cual pudo ser relevante en esos momentos iniciales de la controversista a efectos de excluir la imposición de las costas en los pleitos en que se suscitó; pero a estas alturas, cuando son ya numerosas las sentencias dictadas por diversos tribunales de esta jurisdicción que de forma contundente y coincidente han desestimado pretensiones similares, no hay razón para dejar de aplicar las reglas generales del artículo 139 LJCA; por lo que consideramos que la desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, si bien, a la vista de las actuaciones procesales, y haciendo uso de la facultad moderadora que nos confiere el apartado 4º del mismo precepto, limitamos su importe a la cantidad máxima de 500 €, por todos los conceptos.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución y vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,