Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 662/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 833/2022 de 21 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 662/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100576
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11274
Núm. Roj: STSJ M 11274:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. JAIME GAFAS PACHECO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 21 de octubre de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 833/2022, interpuesto por doña Teodora, representada por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, y bajo su propia asistencia letrada, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 3.395,70 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de junio de 2022, desestimatoria de la reclamación NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia nº NUM001), de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2017, por importe de 3.395,70 euros, así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación impugnada tiene su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con la recurrente respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio indicado. En el acuerdo de liquidación se excluyen determinados gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica. En concreto y por lo que al presente recurso importa, se rechazan los gastos de alquiler y suministro de la vivienda habitual de la contribuyente que se alega parcialmente afecta a su actividad profesional como abogada. Se razona lo siguiente:
[...]
[...]
[...]
b) Por resolución de 14 de julio de 2021, fue desestimado el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo anterior.
Razona lo que sigue:
B) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta contra el acuerdo anterior.
Por lo que aquí importa, comienza rechazando la aplicación de la doctrina de vinculación a los propios actos. Acto seguido, después de enunciar las reglas sobre la deducibilidad de los gastos en el ámbito de la estimación directa como método de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas a efectos del IRPF y reproducir el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, razona lo que sigue:
[...]
A) La demanda, tras relatar los antecedentes facticos y procedimentales, insiste en la deducibilidad de los gastos de alquiler y suministros relacionados con el inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid, en que, además de ser su vivienda habitual, lleva a cabo su actividad profesional como abogada. Argumenta que la AEAT, "en años anteriores dictó, resoluciones en procedimientos de comprobación del IRPF en los ejercicios 2010 a 2013 en las que, contrariamente a la postura del ejercicio 2017, entendió perfectamente deducibles los mismos gastos de alquiler y suministros que hoy se han rechazado". Indica que presentó la declaración modelo 036 dando de alta como local afecto a la actividad el 50% de la mencionada vivienda, que era socia en el año 2017 -y desde el año 2009- del despacho SALVADOR FERRANDIS, lo que no sujeta su actividad a un régimen propio de "empleado" sino de profesional autónomo, y que ha probado que padece una enfermedad degenerativa denominada esclerosis múltiple, que le produce síntomas como la fatiga crónica, mareos, pérdidas de memoria o dolores, entre otros; síntomas todos ellos típicos de esta enfermedad, lo que "hace más conveniente que trabaje en un espacio individual y exclusivo para la declarante, con flexibilidad de horarios, sin sujeción a la apertura y cierre del despacho físico colectivo". Se refiere también a los gastos de telefonía y a de un ordenador, y a los gastos de transporte y correos, aun cuando reconoce que, "con respecto a estos últimos gastos la declarante no puede rebatir los argumentos que, aunque injustos, se esgrimen para rechazar su deducción". Insiste en el reconocimiento expreso de los gastos relativos a la vivienda aquí controvertidos en los ejercicios 2011 y 2013 (acompaña a la demanda copias las propuestas de resolución), poniendo de manifiesto la contradicción y el error en la valoración de la prueba.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Aduce que "no se considera probado que el arrendamiento alegado del inmueble ubicado en la DIRECCION000 de Madrid, este destinado parcialmente a su actividad profesional, dado que no se ha aportado contrato de arrendamiento con el arrendador ni cualquier otra prueba válida en Derecho que justifique el destino establecido en dicho contrato". "En cuanto al resto de gastos a que se refiere el recurrente (conexión a internet del inmueble, telefonía, etc.), no habiendo quedado acreditado la afectación, si quiera parcial del inmueble, tampoco se ha acreditado por el recurrente, ni tan si quiera de manera indiciaria, que se hallen vinculados a su actividad económica". Finalmente, descarta la aplicación de la doctrina de los actos propios.
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) dispone que:
Tal como se prevé en el artículo 28 LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura,
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
A pesar de que la regularización comprende el rechazo de la deducción de una pluralidad de gastos de la más variada naturaleza, la demanda, como hemos visto, se centra en cuestionar la deducibilidad de los gastos relacionados con la vivienda habitual de la contribuyente, que se alega parcialmente afecta, al 50 %, a su actividad profesional como abogada, materia a la que se ciñó el debate en el recurso de reposición y en la reclamación administrativa. Por otra parte, sin bien la misma demanda hace una sucinta referencia a otros gastos considerados no deducibles en el acuerdo originario y desconectados de la vivienda, se abstiene, sin embargo, de dar razones de impugnación y de proponer prueba al respecto, e incluso llega a afirmar, en relación con los gastos de correos, que "la declarante no puede rebatir los argumentos que, aunque injustos, se esgrimen para rechazar su deducción". Ninguna consideración se hace sobre esos otros gastos en fase de conclusiones. Por su parte, el Abogado del Estado centra su contestación en lo que atañe a los gastos relacionados con el inmueble controvertido.
Por estas razones, entendemos que el único aspecto objeto de debate es el relativo a los gastos asociados a la vivienda antes indicada, materia que pasamos a examinar.
Según el artículo 29 LIRPF ("Elementos patrimoniales afectos"):
El artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), en desarrollo del artículo 29 LIRPF, bajo el título,
"1.
2.
e)
Como hemos visto, la Administración no admite la deducción de los gastos asociados al inmueble arrendado, a pesar de estar dado de alta con una afectación al 50 %, en el IAE, con fundamento en que, aun admitiendo que las circunstancias personales de la recurrente determinan que no se halle obligada a acudir a otro centro de trabajo, no considera probado el empleo de dicho inmueble en el ejercicio de su actividad profesional como abogada. Se afirma que no le consta el contenido del contrato de arrendamiento y no consta que se soporte/repercuta IVA.
La Sala no comparte lo anterior. Como hemos dicho en otras ocasiones, el incumplimiento de las normas reguladoras de las retenciones o pagos a cuenta en el IRPF o del IVA, no determina que el inmueble en cuestión esté o no sujeto al desarrollo de una actividad profesional a efectos del IRPF del usuario del mismo [ Sentencia de la Sección 5ª de 24 de junio de 2024 (Recurso nº 711/2021)].
En el caso, debemos comenzar por destacar el hecho de haberse admitido la afectación del inmueble en cuestión en la resolución de dos procedimientos de comprobación limitada respecto del IRPF de los ejercicios 2011 y 2013. En las propuestas de resolución correspondientes, que se acompañan a la demanda, se aceptaron, como fiscalmente deducibles
Matizamos que, si bien ese factor no es suficiente, a nuestro juicio, para fundar la infracción del principio del respeto por los actos propios al no ser el acto precedente consecuencia de una actividad probatoria exhaustiva [de la "actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora", en palabras de la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 2 de noviembre de 2014 (Recurso: 1881/2012)], ni provoca un efecto preclusivo ( art. 140.1 LGT) al concernir a una obligación tributaria diferente, es un dato que no debe despreciarse. Pero es que el referido inmueble figura en la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el porcentaje indicado, lo que no se ha puesto en duda. Consta también acreditada la enfermedad que padece la recurrente que advera la conveniencia de desarrollar mayoritariamente su trabajo en su propia vivienda. A partir de lo anterior, la pura y simple negación del hecho, por parte de la Administración, sin práctica de prueba alguna, no puede llevar a la exigencia a la interesada, que había hecho cuanto le era exigible, de una prueba imposible, dado el tiempo transcurrido en el momento en que se produce la comprobación. La afirmación de que la superficie del inmueble, reducido en un 50 %, haría inviable la utilización del mismo como habitación para cuatro personas, no acompañada de ninguna prueba que pueda respaldarla, resulta inconsistente e insuficiente para fundar la negativa de la Administración.
Esta Sección ha venido señalando (por todas, sentencias de 29 de julio de 2019, recurso 595/2019, de 24 de enero de 2019, recurso 531/2018, con cita de la Sentencia de 10 de marzo de 2015, recurso 43/2012) que, cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado a fin de que, con anulación de las resoluciones impugnadas, se practique una nueva liquidación en la que se incluyan como gastos deducibles los relativos al arrendamiento y suministros de la vivienda de la recurrente, lo que incluye electricidad, gas, agua y telecomunicaciones (teléfono fijo e internet) en el porcentaje indicado (50 %) en que está afecta a su actividad profesional.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Teodora, representada por el Procurador don Jaime Gafas Pacheco, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con el alcance indicado en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
