Última revisión
10/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 664/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 786/2022 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 664/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100579
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11277
Núm. Roj: STSJ M 11277:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3 de agosto de 2023 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra resolución del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación y contra acuerdo de imposición de sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la deducibilidad de ciertos gastos en la determinación del rendimiento de la actividad económica realizada por el sujeto pasivo, el reclamante no ha probado fehacientemente la deducibilidad pues no aporta justificación documental que los respalde.
En relación con los gastos de capital mobiliario, el reclamante alega que en los conceptos especificados en el
En cuanto a la reclamación referida a la sanción, el reclamante dejó de ingresar una parte de la cuota tributaria, siendo clara la redacción de la normativa reguladora del tributo aplicable respecto de las cuestiones controvertidas. En tal situación ha de entenderse que existe, al menos, una falta de la diligencia debida.
Se extraen las siguientes consideraciones de la
- El órgano gestor lo único que pidió al recurrente fue el libro de ingresos y gastos. Sin embargo, el TEARM viene a exigir algo que en su momento no se exigió, que es la acreditación documental de los gastos.
- Se admitieron los gastos de custodia por el órgano de gestión, pero existía otro concepto que son los gastos de administración especificados en el
- Por las alegaciones previamente vertidas, se puede desprender que no ha existido falta de diligencia por parte del contribuyente ni culpabilidad, por lo que entiende que nunca ha cometido una infracción tributaria.
Por la
Con carácter previo a la contestación a la demanda, la Abogacía del Estado pone de manifiesto la existencia de una causa de inadmisibilidad: la presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo.
Alega que la Resolución del TEARM que puso fin a la vía administrativa se notificó al interesado el día 13/09/2018. Y que así consta en el expediente administrativo, en la carpeta de la reclamación económico-administrativa (documento "acuse resolución.pdf"), suscribiendo el acuse de recibo uno de sus empleados. El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 24/11/2020.
La parte recurrente sostiene al respecto que nunca ha recibido la notificación oportuna, y que el documento del Servicio de Correos no está recepcionado ni firmado por el contribuyente, sino por otra persona.
Efectivamente, consta en el expediente remitido a la Sala que el acuse de recibo aparece firmado por el empleado de correos, pero carece de datos y firma de la persona que recibe la notificación, a pesar de indicar "entregado".
En estas circunstancias no puede considerarse válidamente notificada la resolución recurrida en fecha 13 de septiembre de 2018, con lo que la causa de inadmisibilidad no va ser estimada porque el recurso aparece interpuesto en plazo conforme a lo establecido en el art. 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contado desde la fecha del 3 de junio de 2022 en que el interesado presenta escrito ante el TEARM solicitando se le notifique y entregue la resolución dictada por este referente a las reclamaciones NUM000 y NUM001, al no constar notificación válidamente efectuada con anterioridad a dicha fecha.
La liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, referencia NUM002, argumenta lo que sigue en relación con los motivos alegados en la demanda:
[...]
[...]
[...]
-
En el acuerdo de resolución del recurso de reposición contra la liquidación se señala:
A) Normas sustantivas generales.
El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que
El artículo 28 LIRPF refiere que el rendimiento neto de las actividades económicas
En virtud de esta remisión, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), y, a partir del 1 de enero de 2015, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone:
En cuanto a la deducibilidad de los gastos, según lo previsto en los artículos 14.1.e) y 19.3 TRLIS [ arts. 11 y 15 e) LIS], serán requisitos que se hallen correlacionados con los ingresos y hayan sido imputados contablemente.
Análogamente, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, de aplicación, en los términos previstos en el mismo, para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha, según su Disposición final sexta, y anteriormente en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) determina que
B) Sobre los medios de prueba.
En cuanto a la acreditación de los gastos fiscalmente deducibles, el art. 106.4 de la misma Ley añade que
Es más, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización de la entrega, servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en relación a la actividad profesional desarrollada por el contribuyente, por lo que la existencia de la factura resulta insuficiente por si sola para acreditar el carácter deducible de los gastos ( sentencias de esta Sala, Sección 5º, de 14 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 655/2017, de 7 de febrero de 2019, recurso contencioso-administrativo 520/2017).
Desde luego, ello no supone que no quepa acreditar la existencia, naturaleza y finalidad de los gastos por otros medios de prueba diferentes a la factura, ex artículo 106.1 LGT, como pueden ser los tiques o meros recibos, pero en este caso se requiere necesariamente de otros medios complementarios de prueba para justificar la deducibilidad del gasto. Recuérdese que el artículo 106.1 LGT establece que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa", remisión que debe entenderse a los artículos 1214 y siguientes del Código Civil y 299 y siguientes de la LEC, lo que implica, en el caso de los documentos privados, que la valoración de su fuerza probatoria debe realizarse al amparo de lo que dispone el artículo 326 LEC y el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario.
Ahora bien, como ha reiterado la Sección 5ª de esta Sala (Sentencias de 24 de enero de 2019, recurso contencioso-administrativo 348/2017, de 27 de junio de 2018, recurso contencioso-administrativo 865/2018, y de 24 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo 1126/2015) en relación con los tiques aportados a los efectos de justificar gastos, sin ningún otro elemento probatorio adicional, resultan claramente insuficientes para justificar la vinculación de los gastos a la actividad profesional desarrollada, por lo que resulta evidente que no procede su deducibilidad, puesto que la falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptarse este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria [entre las más recientes sentencias de 5-10-2022, ( rec. 408/2020), de 13-07-2022, ( rec. 675/2020) y de 6-07-2022, nº 334/2022, (rec. 244/2020)].
C) Sobre la carga de la prueba.
Dispone el artículo 105 LGT, en consonancia con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), nos recuerda que
De forma más concreta, la jurisprudencia tiene declarado que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad [ Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2012 (Recurso 3780/2008)]. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2015 (Recurso 202/2013) razonaba que
1. La Administración no admite en su totalidad los gastos deducidos por el recurrente de los rendimientos de capital mobiliario (2.496,01 euros), gastos que justifica mediante un extracto que aporta del que resultan unos gastos de 2.539,84 euros.
Se acepta por la Administración como deducible la cantidad de 792,95 euros que en el documento se describe como "DERECHOS DE CUSTODIAS"; y se rechazan los restantes con el argumento de no corresponder a los incluidos entre los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital mobiliario en el artículo 26.1 de la LIRPF que establece:
Procede confirmar el criterio de la Administración por cuanto que, incumbiendo al recurrente la carga de la prueba, no consta aportada documentación adicional de la que pueda deducirse que los restantes gastos del extracto aportado de la entidad Julius Bär correspondan a gastos de administración y depósito de valores negociables, puesto que del documento no se deduce tal carácter.
2. Por otra parte, tal y como consta en las resoluciones administrativas extractadas anteriormente, se reclamó del recurrente la documentación acreditativa de los gastos deducidos, así como la aportación de los libros cumplimentados de acuerdo a la normativa legal establecida.
Esta documentación no se requirió por primera vez por el TEARM, como refiere en la demanda, constándole al recurrente, y así se deduce de sus alegaciones en el expediente sancionador, que lo aportado como "libros registros" no cumplimentaba los requisitos legales. Se dice:
Por ello, se debe confirmar el criterio administrativo, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas anteriormente, ya que el recurrente no aportó documental para acreditar la efectividad del gasto y su correlación con sus ingresos.
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es al sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa:
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión:
En el caso, se imputa al recurrente una infracción consistente en solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, ex art. 193 LGT.
A la base sobre la que se liquida, 2.040,30 euros, se aplica el porcentaje mínimo de sanción (15 %).
Con lo que la infracción cometida está correctamente tipificada, calificada y cuantificada por la Administración.
Por otra parte, a juicio de la Sala, la resolución sancionadora está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia a las condiciones y circunstancias del sujeto infractor, a los distintos tipos de gastos que se pretendieron deducir, y su insuficiente justificación, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada, todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan.
En definitiva, el acuerdo sancionador expresa el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad, en atención a las concretas circunstancias del caso.
Finalmente, hemos de reiterar que los hechos revelados en el procedimiento de comprobación, de los que se ha dado cuenta más arriba y en los que se funda la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario, como se ha visto, no han sido en modo alguno desvirtuados, complementados o matizados en el presente recurso contencioso-administrativo. Tampoco se han aportado razones o argumentos en que pueda asentarse alguna causa de exclusión de la culpabilidad.
Todo ello nos lleva a confirmar el juicio efectuado al respecto por la Administración en el acto sancionador recurrido.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
